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LEY LVII.

D. Felipe II, capítulo 118 de instruccion. Que en llegando á Sanlúcar el general, envie el aviso al consejo y los despachos á la casa, y no deje salir persona hasta hecha la visita,

En llegando la armada ó flota à Sanlúcar, el general nos dé luego aviso de su llegada por nuestro consejo de Indias, y las demas cosas que le pareciere que conviene seamos avisados y envie los despachos al presidente y jueces de la casa, para que á Nos los remitan: y no consientan que ningun pasajero, soldado ni marinero salga de las naos, ni se ausente, ni desembarque cosa alguna, hasta que llegue quien los ha de visitar, y ordene lo que ha de hacer la gente de su cargo, en que tenga muy particular cui

dado.

LEY LVII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 4 de agosto de 1576. Que en llegando armada ó flota se avise al rey de lo que trae.

Mandamos al presidente y jueces de la casa

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TNULO TREINTA Y SIETE.

De los navíos de aviso que se despachan á las Indias y de ellas á España.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid a 7 de setiembre de 1610. En San Lorenzo á 27 de agosto de 1616. D. Cárlos II en esta Recopilacion.

Que llegando armada ó flota á estos reinos, se despachen avisos á las Indias con órden del consejo.

Estuvo ordenado que luego en llegando la armada o flota, el presidente y jueces de la casa aprestasen y pusiesen á punto los navios de aviso para las provincias de donde hubiesen legado, para que llevasen nuestras cartas y despachos á los vireyes, audiencias y gobernadores de los puertos, dándoles cuenta de haber llegado. Y porque conviene que esto se haga y ejecute cuando anestro consejo de Indias lo ordenare, mandainos que llegando el caso y orden del dicho nuestro consejo, se prevengan los dichos avisos sin retardacion, y de otra forma no de permision la casa á ningun navío de aviso.

LEY II.

D. Felipe IV en Buen-Retiro á 30 de junio de 1652. Que los dueños de los navios que fueren de aviso, dén fianzas de volver en derechura á Sanlúcar.

puerto de Sanlúcar, sin arribar ni llegar á otro alguno con las penas que les impusieren, y sin haber cumplido con este requisito no les darán el registro y despacho que se acostumbra para hacer sa viaje.

LEY III.

D. Felipe lil en Valladolid a 3 de setiembre de 1605. Que el presidente y jueces de la casa hagun visitar los navios de aviso, para que vayan zafos y con pilotos examinados.

El presidente y jueces de la casa de Sevilla hagan visitar los barcos de aviso que salieren para las Indias, y en ellos las demas diligencias que deben hacer en los otros navios, como está ordenado, para que no vayan cargados, sino zá fos y desembarazados, y con pilotos examinados, de la suficiencia y práctica necesaria, porque no sucedan las pérdidas que por esta ocasion se han experimentado.

LEY IV.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 10 de octubre de 1630. Que los avisos para Nueva España en tiempo de enemigos echen los pliegos en Yucatán.

Ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que cuando se despacharen naMandamos que los avisos despachados de csvios de aviso á Tierra-Firme ó Nueva España, tos reinos à la Nueva España en tiempo de enedispongan que los dueños de ellos dén fianzas migos, hagan el viaje, de forma que quien los hasta en la cantidad que pareciere bastante à los llevare a su cargo, en reconociendo el Cabo de dichos presidente y jueces para seguridad de que Cotoche, ú otra cualquier parte de la provincia de vuelta á estos reinos vendrán en derechura alde Yucatan, desembarque los pliegos y los envie

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D. Felipe II en Madrid a 2 de octubre de 1578 y 1589, capítulo 5 de instruccion. D. Felipe 111 en Madrid á 20 de diciembre de 1611, ordenanza 3 de arribadas. D. Felipe IV, capítulo 18 de instruccion de 1628. D. Carlos Il en esta Recopilacion. Véase la ley 8 de este título.

Que los bajeles de aviso sean de hasta sesenta toneladas, y no se cargue ni pasen pasajeros en ellos.

Los avisos que se despacharen å las Indias no han de exceder de sesenta toneladas, y los capitanes y cabos no han de poder llevar ningun género de mercaderías de ninguna calidad, ni cantidad que sean, ni de vuelta ó venida de las Indias han de traer oro, plata, perlas, piedras, joyas ni otra cosa, con registro ni sin el, sino solamente los despachos y mantenimientos necesarios para la gente que fuere ó viniere en ellos, ni llevar ni traer ningun pasajero sin nuestra licencia ó de quien la pudiere dar, pena de que lo cargado sea perdido, y lus pilotos, maestres y pasajeros incurran en perdimiento de la mitad de todos sus bienes y asimismo los maestres y pilo tos ó cabos de los dichos avisos incurran el mismo hecho en d ́ez años de galeras al remo, sin otra declaracion y sentencia : y si la persona que despachare los dichos navios de aviso tuviere oficio nuestro, por el mismo caso que los despachare haya perdido y pierda la mitad de todos sus bienes, y sea desterrado perpétuamente de estos reinos de las Indias y en esta misma pena incurran los jueces y justicias negligentes y remisos en la ejecucion, las cuales penas no han de disminuir ni arbitrar, sin consultarlas primero con nuestra real persona.

y

:

LEY VI.

por

D. Felipe III en San Lorenzo á 27 de agosto de 1616. Que los generales en el despacho de los avisos guare

den lo que se ordena.

Mandamos que los generales de la armada que llegaren á la provincia de Tierra Firmne, y los generales de las flotas de Nueva España, en llegando á la Veracruz, dentro de un mes contado desde que hubieren surgido, despachen cada uno un barco de aviso, dándole del discurso de sus viajes y llegada à las Indias, y del estado en que tienen su partida para la vuelta, haciéndonos relacion de las cosas que hubiere de nuevo y convenga que Nos las sepamos, y concierten con los dueños y maestres de los navíos de aviso, lo que se les ha de dar por los viajes, procurando que sea con la mayor moderacion que pudieren, y lo concertado se pague por cuen. ta de la hacienda de la avería.

LEY VII.

D. Felipe II en 7 de mayo de 1574. D. Felipe III allí. En Toledo à 31 de octubre de él.

Que los avisos extraordinarios se despachen por cuenta de quien se declara,

Si demas de los navios de aviso ordinarios que se han de pagar por cuenta de la avería, fuere necesario y conviniere despachar otros para negocios de nuestro real servicio, asi en estos reinos como en las Indias, se despacharán por cuen. ta de nuestra rea! hacienda: y si fueren para ne.

gocios de la armada o flotas y demas cosas de la avería, se han de despachar por cuenta de ella en los tiempos y forma que ordenare nuestro consejo de Indias, y en ellas el ministro ó persona a cayo cargo estuviere el gobierno ó los generales de la armada y flotas, siendo el caso de calidad que no se pueda excusar ni hay a tiempo de consultarlo con los vireyes o gobernadores. LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1594,
capitulo 20 de instruccion.

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Que cuando el general de la armada despachare aviso, de noticia á los de las flotas que alli estuvieren y al gobernador de la provincia. Todas las veces que se despacharen navios de aviso porque asi convenga y sea necesario que sepamos cuanto tiempo se detendrá la armada á flota en las Indias, lo despacharán los generales de la armada, danda notícia á los de flotas que estavieren en el mismo puerto, y al gobernador de la provincia, para que si tuvieren de que advertirnos lo puedan hacer, y el general no permita que se traiga en ellos nada de lo prohibido por la ley 5 de este titalo, so las penas alli contenidas.

LEY IX.

El mismo, capítulo 47 de instruccion. Que el general entregue al que trajere el aviso los despachos por inventario, con instruccion de lo que ha de hacer.

Los despachos que hubiere de traer el aviso despachado por el general, entregará á la persona que le trajere a cargo, con registro é inventario de los que fueren, enviando un traslado al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, para que por él los entregue, y no se pierda ninguno, y le dará instruccion de lo que hubiere de hacer en el viaje, y ordenará que si encontrare algun cosario, de que no se pueda librar ni apartar, eche al mar los pliegos y despachos que trajere, porque no puedan venir á poder del enemigo, por el gran daño que de ello pudiese suceder.

LEY X.

D. Felipe II, capítulo 48 de instruccion de 1597. Que los generales envien los despachos duplicados, den aviso á la Habana de lo que se ordena. y

Cada uno de los generales envie en el aviso sus cartas y despachos duplicados: el uno traiga el aviso, y el otro deje en la Habana al gobernador de aquel puerto, con órden de que le envie en el primer navio ó aviso que saliere para estos reinos, dirigido al presidente y jueces de la contratacion, y escriba demas de esto al dicho gobernador, el tiempo en que espera entrar en aquel puerto con su flota ó armada, para que él nos lo avise con los demas navios que del dicho puerto salieren: y si el aviso fuere del general de la armada o flota de Tierra- Firme, el dicho gobernador avise al de Nueva España, para que se procure juntar con él y venir á estos reinos con mas fuerza.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid à 12 de junio de 1625. Que los navios de aviso traigan la prevencion necesaria para su defensa.

Ordenamos que los navíos de aviso que vi

nieren de las Indias á estos reinos, no salgan sin bastante prevencion para su defensa, porque de la facilidad con que son apresados de los enemigos y experimentan otros malos sucesos, se conoce ser causa su mucha flaqueza, y la poca resis tencia que pueden hacer.

LEY XII.

D. Felipe III allí á 16 de abril de 1618. Que los navios de aviso no vengan á cargo de portu

gueses.

Ordenamos y mandamos que no pueda venir ni venga ningun navio, bajel ni barco de aviso de las Indias á estos reinos, de que sea dueño ninguna persona natural del reino de Portugal, puertos y conquistas de él: ni se les encargue el traerlos á sa cargo aunque sean de otros: ni se permita que en los dichos avisos vengan por piLotos, capitanes, maestres ni pasajeros portugueses, porque son autores de las arribadas y des

caminos. Y ordenamos à los capitanes generales de armadas y flotas, y à los gobernadores de todos los puertos y partes de las Indias, que lo cam. plan y guarden, y hagan cumplir y ejecutar en todos casos sin excepcion, pena de privacion de sus oficios y de dos mil ducados, aplicados á nuestra cámara y fisco, y del interés y daños que por la contravencion se hubieren causado. Y mandamos que se les haga cargo en sus visitas ó residencias, y no se les admita en descargo ninguna

causa por urgente que sea.

LEY XIII.

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D. Felipe II allí á 29 de mayo de 1594. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que los vireyes gasten de la hacienda real lo necesario para despachar avisos forzosos, con

intervencion de la Junta de Hacienda.

Porque de ordinario se ofrece à los vireyes. precisa necesidad de despachar barcos de aviso á algunas partes: Perinitimos que en las ocasiones forzosas puedan tomar lo necesario de nuestra real hacienda con la mayor limitacion y moderacion que fuere posible, y les encargamos que atiendan y miren mucho en esto; y mandamos que asi se haga con intervencion de la junta de hacienda.

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Que cuando los vireyes despacharen navios de aviso, dén noticia á los consulados.

res de ellos à los dichos consulados, para que nos pueda participar lo que se les ofreciere de nuestro real servicio, y à sus correspondientes del estado de sus cosas.

LEY XVI.

D. Felipe III en Ventosilla á 9 de octubre de 1612. Que de Guatemala no se despachen navíos de aviso, sino con mucha causa.

Mandamos que el presidente y oidores de la audiencia de Guatemala no despachen avisos á estos reinos, si no fuere en tan precisa é inexcusable ocasion que obligue à ello.

LEY XVII.

D. Felipe II en Aranjuez à 27 de abril de 1594. Que no se despachen avisos de la Nueva-España ni otra parte, sin tocar en la Habana, y el gobernador les haga buen acogimiento, y participe las nuevas de enemigos.

Cartagena, Honduras y Yucatán, en casos que Los vireyes, audiencias y gobernadores de

hubieren de enviar avisos para estos reinos, no los despachen sin expresa órden de que toquen en el puerto de la Habana, y traigan los pliegos que les diere el gobernador de ella, al cual mandamos que no los detenga y les haga todo buen acogimiento, y los despache luego, dando aviso á los maestres y cabos de lo que supiere de enemigos, para que se gobiernen bien en su viaje. LEY XVIII.

El mismo en el Pardo á 17 de noviembre de 1595. Que los gobernadores de los puertos, habiendo aviso de enemigos, le puedan dar á costa de la real hacienda.

Si los gobernadores de Cartagena y los de mas de las costas tuvieren nuevas de enemigos, y lo hubieren de avisar à los puertos ú otras partes, y á las audiencias de sus distritos, siendo en ocasiones forzosas, tomen lo necesario de nuestra real hacienda para los gastos con toda moderacion, con intervencion de la junta de hacienda, y remitan las cuentas á nuestro consejo de Indias como está ordenado.

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El gobernador de la Habana suele despachar barcos de aviso á la Nueva España, y como en aquella gobernacion no hay hacienda nuestra para tales gastos, remita la paga al virey. Y porque precisamente se debe pagar la costa, ordenamos á los vireyes de Nueva España que paguen estos gastos, y les encargamos mucho el cuidado de moderarlos cuanto sea posible, y de que no haya exceso en el número necesario de los barcos, ni en la cantidad que á cada uno se hubiere de dar como hasta ahora se ha hecho.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de enero de 1635. Para conservacion de los comercios, convic- Que el gobernador de la Habana de aviso á la flota ne que los consulados tengan noticia de los avi- de Nueva-España del que hubiere de enemigos. sos que los vireyes despacharen á estos reinos, y Mandamos al gobernador de la Habana, que à las provincias de Nueva España y Tierra-Fir- procure tomar las noticias que hubiere de eneme: Mandamos á los vireyes que hagan sabedo-migos en aquellas costas y partes donde asistie

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El mismo allí á 30 de diciembre de 1634.
Que el gasto de los avisos que el gobernador de la
Habana diere a la armada y flotus, sea por cuenta
de la averia.

Todos los gastos que el gobernador de la Ha-
bana hiciere en aprestar navios de aviso à los
generales de las armadas y flotas para seguri
dad de la navegacion, han de ser por cuenta de
la averia, porque se hacen en su beneficio. Y
mandamos a los dichos generales de las arma-
das y flotas, á cuyo cargo viniere la plata del
Perú y Nueva España, que constándoles por cer-
tificaciones de nuestros oficiales de la dicha ciu-
dad los gastos que se hubieren hecho en aprestos
de navios ó barcos, dando avisos de enemigos, y
que no se han despachado para otros fines, dejen
en poder de nuestros oficiales lo que hubiere mon-
tado el gasto de los avisos de cualquier hacienda
que viniere por cuenta de la averia, y lo resti-,
tuyan á la parte de hacienda de que se hubiere
gastado. Y ordenamos al gobernador de la dicha
ciudad, que haga los gastos con toda moderacion
y justificacion, y remita siempre la cuenta de lo
que en esto gastare a nuestro consejo de Indias,
para que en todo tiempo conste.

LEY XXII.

D. Felipe II, ordenauza 15 de arribadas. Que los navios de aviso no tomen puerto en ninguno de la costa de España,

Está ordenado que los navíos de las Indias vengan derechamente á Sanlúcar, y no tomen puerto en otra ninguna parte de las costas de España, por las leyes del titulo de la navegacion y viaje Mandamos que si el maestre ó capitan de algun nauío de aviso contraviniere, in curra en perdimiento de todos sus bienes y destierro perpetuo de estos reinos, y de la carrera de Indias.

NOTA.

Está ajustado, segun consta por carta acordada del consejo de veinte y cuatro de diciembre de nil seiscientos y sesenta y cuatro, á próposicion del consulado de Sevilla, en junta general, que todos los años se despachen cuatro avisos, yentes y vinientes, dos à Tierra Firme, y dos á Nueva España, que sean barcos levantados en el rio de aquella ciudad, despachándolos el consulado á su costa, y si por algun accidente su Magestad fuere servido de mandar se despache otro algun aviso, se obligó el consulado á costearle y despacharle. Y visto por el presidente y jueces de la casa de contratacion, se les ofreció añadir, que los dichos avisos hayan de dar principio á navegar desde febrero en adelante, y que vayan en derechura á Cartagena, sin hacer escala en otro puerto, y que desde alli vengan al de la Habana, doude tomando los pliegos que de las demas partes se hubieren recogido, salgan para España: y el virey, audiencias y gobernadores del Perú envien los pliegos á Cartagena; y los de Nueva España a la Veracruz, con participacion de los oficiales reales, para que se encaminen al gobernador de la Habana en las fragalas del trato, el cual los haga embarcar en los avisos que alli estuvieren de vuelta de Cartagena: y el presidente de la Isla de Sto. Domingo y gobernador de Puerto Rico, si se ofreciere haber einbarcaciones en los dichos puertos que hagan viaje al de la Habana, remitan en ellas los despachos que se les ofreciere, ó no habiéndolas para la Habana, si las hubiere para Caracas, los encaminen por aquella via, previniendo que en los navios que hicieren viaje á la llabana desde aquel puerto, los encamine el gobernador, con los demas que tuviere, al de la Habana, para que allí se haga caja, de donde se conduzgan todos á estos reinos, obligándose el consulado á que si por su parte hubiere omision en prevenir bajel á propósito cada tres meses, lo prevengan y despachen el presidente y jueces de la casa a costa del consulado.

TITULO TREINTA Y OCHO.

De los navios arribados, derrotados y perdidos.

LEY PRIMERA.

D Felipe II, ordenanza 2 de arribadas. Que los navios sigan la flota con que salieren, y vuelvan con ella.

Ordenamos y mandamos que todos los navios que salieren de estos reinos vayan en conser va de armadas o flotas, si ya no tuvieren permision nuestra para ir en otra forma. Y porque no todos los navíos van en derechora á hacer la descarga á los puertos de Cartagena, Portobelo y la Veracruz, donde van á parar las dichas armadas y flotas, y necesariamente se han de apartar algunos para las Islas de Barlovento, San

ta Marta, Yucatàn, Honduras y otros puertos, lo cual, y el ir sin cabeza desde que se apartan, es causa de que dejen los viajes que llevan, y se vayan á otras partes, fingiendo haberse derrotado por tormenta, miedo de enemigos y por otras causas, y que con estas cautelas y medios indebidos descarguen y vendan sus mercaderías, y dejen sin ellas á las partes donde van consignadas: Ordenamos que los navios, saliendo en conserva de armada o flota, no se puedan apartar sino en los parajes que está dispuesto, y con las calidades expresadas en las leyes del titulo de la navegacion y viaje 36 de este libro, que de esto tratan, y vuelvan con las dichas armadas y

flotas sin torcer viaje, mudar puerto ni derrotarse á otro, que no sea para donde llevaren y trajeren los registros, pena de perdimiento de los navíos y carga y las demas contenidas en las leyes de este titulo.

LEY II.

El mismo en Madrid á 17 de enero de 1591, Y en la ordenanza 2 de arribadas.

Que los navios vayan á los puertos para donde llevaren los registros, y si arribaren á otros, se avien y pasen.

Los navíos que salieren en conserva de armada o flota, habiéndose apartado en los parajes que está ordenado con licencia del general y no sin ella, vayan derechos á los puertos para donde llevaren las cargazones y registros, y luego que sean llegados presenten los dichos registros, y licencias ante los oficiales de nuestra real hacienda de los puertos á los cuales mandamos, que hagan las diligencias de sa cargo, y si hallaren que por haber llegado los navios sin los despachos referidos ó cualquiera de ellos, ó por otra algana causa se hubieren derrotado, en tal caso averiguándose haber sido la arribada forzosa é inexcusable por tormenta ó enemigos ú otra precisa ocasion, los tornen à aviar para la parte adonde fueren, y no consientan que descarguen ninguna cosa, haciendo que los navíos se aderecen y aparejen para esto de lo que tuvieren necesario á costa de los dueños y sus haciendas.

LEY III.

D. Felipe II, ordenanza 2 de arribadas. En San Loreuso a 3 de junio de 1589. La reina gobernadura en Madrid á 30 de mayo de 1670.

Que llegando los navios arribados, de modo que no puedan pasar adelante, se carguen las mercaderías en otros y pasen.

Si los navíos que justa y legítimamente arribaren á algun puerto de las Indias, llevando para otro las licencias y registros llegaren tan mal parados, que no se puedan aderezar ni pasar á la parte adonde fueren los oficiales de nuestra hacienda, dén órden como toda la que se llevare en ellos, se saque luego y se ponga por registro cuen· ta y costa en una casa, y en ella se tenga á buen recaudo, para que con la brevedad posible se flete el navio ó navíos, que fueren menester á cuenta de los dueños de los navíos arribados ó de las hariendas que en ellos se hubieren llevado, y háganlos ir à las partes para donde llevaren los registros, y no hagan escalas en otros, ni los gober. nadores les dén licencias para ello, pena de privacion de sus oficios á los dichos nuestros oficiales, y de quedar inhábiles para obtener otros de nuestro real servicio, en ningun tiempo y de perdimiento de la mitad de sus haciendas, aplicadas á nuestra cámara, juez y denunciador por tercias partes. Y mandamos que si los dichos navíos asi arribados, llevaren algunas cosas prohibidas y fuera de registro, nuestros oficiales tomen por perdido lo que de esto hallaren, y lo apliquen å nuestra camara, conforme se contiene en el título de los comisos y de lo que en todo sucediere é hicieren nos darån siempre aviso,

LEY IV.

D. Felipe II, ordenanza 2 de arribadas. D. Felipe III en 31 de enero de 1619.

Que los navios que arribaren de malicia, sean perdidos, y los maestres y pilotos incurran en las penas de esta ley.

Mandamos que si nuestros oficiales reales de los puertos de las Indias averiguaren, que algunos navíos han arribado maliciosamente y sin ocasion precisa, ó apartandose de las armadas ó flotas, de cuya conserva fueren sin la licencia que deben presentar, conforme á lo dispuesto, condenen por perdidos los dichos navíos y las mercaderías que llevaren, aplicándolo todo por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, y no habiendo denunciador, sean las dos tercias partes para los jueces; y si fuere excesiva la parte del denunciador ó jueces, se mod re y no se ejecute la cobranza hasta la sentencia de revista de nuestro consejo de Indias; y asimismo condenamos y hemos por condenados á los maestres y pi. lotos y culpados en dichas arribadas en diez años de galeras al remo, si fueren hombres bajos, y si de otra calidad conforine la que cada uno tuviere. V.

LEY

D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. Y en la ordenanza 6 de arribadas.

De las arribadas d puertos de las Indias, penas.

y sus

Porque sucede surgir muchos navíos en los puertos de la Española, Cartagena, Margarita, Rio de la Hacha, Puerto Rico, Habana, Hondu. ras, Nueva España, y otros de las Indias, maliciosamente con pretexto de tiempos contrarios, necesidad de bastimentos y otras causas, y para conseguir sas fines, tienen correspondientes ó van encaminados á personas que los amparen: y habiendo probado que la necesidad los forzó para hacer agua o comprar bastimentos como es cosa may fácil hacerlo, fingen que se quieren volver á salir y seguir su viaje, teniendo prevenidos á sus protectores para que á este tiempo acudan, como lo hacen á los gobernadores y regimientos, pidiendo que no les dejan salir por la grande necesidad que representan y dicen haber de las cosas que llevan, y con esta cautela se las dejan ven. der, pagando los derechos y tomando testimonio de aquellos autos y requerimientos para su des. cargo, haciendo la forma de registro que les pare. ce de lo que traen solo por cumplimiento, obligándose á pasar á la Habana á esperar las flotas: y tambien se desvian de este viaje, diciendo que no pudieron toinar el puerto para venirse á eslos y otros reinos prohibidos de comerciar en las Indias, de que resultan graves inconvenientes: y porque estos se excusen, ordenamos y mandainos que no se consienta, ni de lugar á que se descargue de tales navios ninguna cosa de cualquier género que sea, en ninguna cantidad, y los hagan salir en seguimiento de su viaje, pena de que los gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda, que permitieren y dieren lugar á que descarguen ó vendan los que fueren en dichos navíos, ninguna cosa de lo que en ellos se llevare, por necesidad que haya cualquiera que sea ó en otra forma, y no guardando las leyes de este título, incurran en privacion de sas oficios y queden inhàbiles de tenerlos perpetuamente, ni otro

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