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alguno de nuestro real servicio, y en perdimiento de la mitad de sus bienes: y los maestres y pilo tos que consintieren descargar negros ó mercaderías en ninguna cantidad para vender, por el nismo caso que lo consintieren y dieren lugar á ello, hayan incurrido é incurran en perdiwiento de los navios y de todas las mercaderías que en ellos fueren, todo aplicado por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, en la forma ordenada en cuanto a la reformacion de las partes aplicadas por la denunciacion, y si no hu biere denunciador, sean las dos partes para el juez que lo sentenciare, las cuales dichas penas hagan ejecutar los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales en sus distritos, y no espe ren á consultarlo á Nos, ni dar aviso de ello con que si fuere la arribada de esclavos, se guarde en su conocimiento lo dispuesto y ordenado.

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Salen muchos comerciantes con sus navíos de los puertos de Andalucia, para ir á las Islas de Canaria a vender y contratar sus mercaderías, cargar de frutos y traerlos á estos reinos ó llevarlos á Francia ó á otras partes, y se derrotan y van á las Indias fingiendo haberles sido forzoso, por tiempos contrarios, tormenta ó temor de cosarios: y para salir mejor con sus intentos y dar mas color á la causa que finjen de sus arribadas, desaparejan sus navios á la entrada de los puertos: y otros se encaminan y ván á partes donde no hay oficiales de nuestra real hacienda ni otras personas, que tengan el cuidado que conviene de tomar por perdidas, como lo son las merca derías que llevan, y asi las venden libremente y se vuelven en la misma forma á otras partes y puertos de estos reinos, donde no hay quien les pueda pedir ni pida cuenta de dónde vienen, ni qué llevaron, ni de las cosas que traen sin órden ni registro. Y porque es contra lo expresamente dispuesto y en gran perjuicio de nuestra hacienda real, Y del comercio universal de estos reinos, y se siguen otros grandes inconvenientes, mandamos que todos los navíos que salieren de los puertos de Andalucia á las Islas de Canaria, cargados de mercaderías para ellas ó á cargar de los frutos que alli hay para traerlos à estos reinos, ó llevarlos al de Francia ú otros, y arribaren á cualquier puerto de las Indias, aunque digan que arribaron á ellos por fuerza de tiempo ó temor de enemigos, se tomen por perdidos los navíos todo lo que en ellos fuere y se llevay re, y los pilotos y maestres incurran en perdimiento de los dichos navíos y de todos sus bienes, y desde luego aplicamos los navíos, artillería, armas y municiones que llevaren para provision de nuestras armadas y todo lo demas que se llevare en los dichos navios por tercias partes, cámara, jucz y denunciador, con que no habiendo denunciador sean las dos partes para el juez que hiciere y condenare la causa de arribaba: y los dichos maestres y pilotos sean condenados en diez años de galeras al remo, las cuales penas es nues

tra voluntad y mandamos que se ejecuten sin remision, ni moderacion alguna por las justicias de los dichos puertos ó por las mas cercanas à ellos, donde los navios arribaren, pena de perdimiento de todos sus bienes y privacion perpetua de sus oficios, y destierro perpetuo de las Indias y de estos reinos, atento á que si no se proveyese tan aniversalmente y se hubiesen de exceptuar, como parece que fuera justo los casos inexcusables de tiempo y enemigos, fuera dejar abierta la puerta para que lo proveido en los demas casos no tuviese efecto. Y para que lo sea como conviene y sean castigados los que se pusieren en el peligro, en que no cayeran guardando nuestras ordenes: Tenemos por bien que esta ley se ejecute y entienda, sin las dichas excepciones ni otra alguna. LEY VII.

D. Felipe II, ordenanza 8 de arribadas. Que ninguna persona pueda comprar, recibir ni vender cosa alguna de navios arribados, so las penas de esta ley.

Mandamos que ninguno sea osado por trato, granjería y otra necesidad á comprar ni recibir por ningun título ni causa, mercaderías ni otra ninguna cosa que se llevaren en navíos arribados, asi de los dueños como de otros cualesquier terceros, pena de que el comprador y el vendedor y personas de cuya mano se recibieren, siendo participantes en el fraude ó sabiendo despues que compraron o recib erón mercaderías asi prohibidas, si usaren de ellas, incurran en perdimiento de todos sus bienes y de las mercaderías ó cosas que compraren ó vendieren de navios arribados y derrotados, con que si fueren revendedores sean condenados en diez años de galeras y en la mis→ ma pena incurran los encubridores ó receptadores: y siendo personas de calidad sean desterrados perpetuamente de las Indias, demas de las penas de perdimiento de las haciendas y mercaderías arriba referidas: y si fueren eclesiàsticos, sean habidos por estraños de estos nuestros reinos y de las Indias, y pierdan las temporalidades: y rogamos y encargamos á los prelados, que tengan mucho cuidado de ejecutar en ellos las penas sin remision alguna. Y ordenamos á todos nuestros jueces y justicias, que las hagan ejecutar y ejecuten en sus jurisdicciones sin alteracion, innovacion, ni arbitrio sobre que no ha de haber perdon ni remision, porque nadie se atreva á quebrantar lo referido en esta nuestra ley.

LEY VIII.

D. Carlos II en esta Recopilacion. Que las partes aplicadas á jueces y denunciadores, se moderen si fueren excesivas.

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Porque es muy posible que en los comisos, por extravíos, descaminos, arribadas ó en otra cualquier forma, se declare por perdido lo que se comisare ó aprehendiere y aplicare á los jueces denunciadores, y que los susodichos tengan tan gran interés, que exceda al trabajo y ocupacion Ordenamos causas: mandaque pusieren en las mos, que si hecho el repartimiento y cómputo de las partes que hubieren de haber conforme á nuestras leyes, fueren en cantidades tan excesivas que se deban moderar à justa equivalencia, los jueces y ministros las moderen y reduzgan, conforme á la ley 7, título 17, libro 8, y todos

y

estén y pasen por lo que fuere juzgado y senten ciado en nuestro consejo de Indias, y hasta que se declare no sea llevado á debida ejecucion. LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 8 de abril de 1615. Que llegando á Cartagena navios de permision con color de arribada, sean perdidos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia de Cartagena, que si algunos navios de permision para Santa Marta, Santo Domingo y las demas Islas de Barlovento con frutos de España para su sustento, se derrotaren y aportaren à la dicha ciudad de Cartagena, con pretexto de arribada, sin admitir ninguna excusa, los tomen por perdidos y descaminados, procediendo contra los dueños y maestres, y acudiendo á esto con el cuidado que deben, por sus oficios, y los apercibimos que por la omision serán castigados como el caso requiere.

LEY X.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, en Valladolid á 2 de agosto de 1555.

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Que el navio que con fortuna llegare á puerto de las Indias, pueda en la Fortaleza descargar el oro, plata y mercaderías.

Ordenamos á los vireyes, audiencias, gober nadores y oficiales reales en sus gobernaciones ó distritos, que cuando algunos navios aportaren con fortuna á los puertos de sus provincias ó Islas, y tuvieren necesidad de descargar el oro, plata, mercaderías y otras cosas que en ellos Ilevaren los dueños ó maestres, les dén todo favor y ayuda para que lo puedan descargar, y provean que los alcaides de las fortalezas que hubiere en los puertos donde llegaren, lo consientan y lo guarden, y por ello no lleven derechos mas de lo que les tasaren las justicias, por el gasto en los guardas, á precio justo y moderado, pena de nuestra merced y de diez mil maravedís para nuestra cámara.

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D. Felipe II, ordenanza 9 de arribadas. D. Felipe IV en Madrid a 26 de agosto de 1654. En Buen-Retiro a 23 de junio de 1662.

Que los oficiales reales de los puertos den cuenta cada año de las arribadas que á ellos fueren, y de otro modo no cobren sus salarios. Todos nuestros oficiales de los puertos de las Indias y de estos reinos, nos envien en cada un año testimonio en forma de cada navío arribado, y lo que se hubiere condenado, cumplido y ejecutado, y diligencias hechas, pena de priva-. cion de oficio é inhabilidad de otro de nuestro real servicio. Y mandamos que no se les paguen los salarios corridos y que corrieren, sino lo cumplieren por las arribadas y descaminos. Y ordenamos à los tribunales de cuentas, que no les hagan buenos los salarios sino constare lo réferido por testimonio.

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D. Felipe IV en Madrid á 2 de febrero de 1631. Que los visitadores de puertas sobre arribadas de tiempo limitado, conozcan de las que se declara.

Hise dudado si habiendo Nos dado comision à algunos jueces visitadores, para que conozcan de arribadas de navios con limitacion de tiempo, se ha de extender su jurisdiccion à las que hubiere habido en tiempo de los gobernadores que entonces gobernaban los puertos, aunque las dichas arribadas sean anteriores al tiempo señalado á los visitadores, ó si ha de ser en estos casos su jurisdiccion acumulativa con los oficiales reales y gobernadores: Declaramos y mandamos que contra los dichos gobernadores que entonces fueren de los puertos por la culpa que hubieren tenido en las arribadas, procedan desde todo el tiempo de sus gobiernos, aunque pase del señalado à los dichos visitadores, y las arribadas que hubiere despues que los visitadores llegaren á los puertos no entren en sus comisiones, y haya de conocer de ellas quien regularmente lo debiere hacer; mas si en ellas fuere culpado alguno de aquellos contra quien llevare comision, el visitador en tal caso le podrá hacer cargo de ello.

LEY XV.

D. Felipe II en Aranjuez á 12 de noviembre de 1589, Y en la ordenauza 11 de arribadas. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que los navios de Indias no arriben á Portugal,

Si algunos navíos de nuestras Indias arriba ren al reino de Portugal, el presidente y jueces de la casa de contratacion averiguen luego que haya ocasion la causa de arribada, y si no fuere justa y legítima y con necesidad inexcusable, condenen á los maestres y pilotos en diez años de galeras al remo, perdimiento de los navíos, y de todo lo que en ellos trajeren, y de otros sus bienes aplicados conforme á estas leyes, LEY XVI.

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D. Felipe II, Ordenanza 20. Que a ningun castellano que arribare å Portugal, sirva de defensa lo que hicieren las justicias de él, y sea nulo.

Mandamos que si algun navío de nuestras ladias arribare al reino de Portagal, y alli se conociere de la justificacion de la arribada y causas

la ocasionaron, de tal forma sea nulo y de que ningun valor ni efecto cuanto se hubiere actuado y ejecutado, que no pueda servir ni aprovechar por defensa á ningun castellano de los que llegaren á la costa de aquel reino, forzosa ó voluntariamente.

LEY XVII.

D. Felipe III en Azeca á 29 de abril de 1600. Quc la casa determine con brevedad las causas de arribadas.

Hemos legado á entender que en la determi nacion de las causas de arribadas de navíos de Indias ha habido poco cuidado en la casa de contratacion y porque algunas se han quedado sin concluir, y los denunciadores sin las partes que les pertenecen, mandamos al presidente y jueces, que vean y determinen los negocios de esta calidad con la brevedad y cuidado que conviene, pa. ra que se excusen arribadas y ocultaciones, y ten gan cuidado de lo que tocare á los denunciadores. LEY XVIII

La reina gobernadora en Madrid á 30 de mayo de 1670.
D. Carlos II en esta Recopilacion.
Que los gobernadores no den licencias á los navios
para hacer escalas.

Mandamos á todos los gobernadores de las Indias Occidentales é Islas adyacentes, que no den licencias ni permisos á los navíos que llega ren á los puertos de sus jurisdicciones, para hacer escalas en otros, y precisamente los obliguen á que vuelvan en derechura á cumplir su registro á la parte donde fueren despachados; y para conceder las dichas escalas, no se valgan de nin gun pretexto ni motivo, y asi lo cumplan y ejecuten puntualmente; con apercibimiento de que contraviniendo y dando ocasion á los daños que se han experimentado, se les, hará cargo en sus residencias.

LEY XIX.

La reina gobernadora allí á 11 de octubre de 1671, Qué confirma y aprueba un acuerdo de la casa sobre escalas de navios y comunicaciones de mercaderías en Tierra-Firme.

Porque está ordenado que todos los, navios y mercaderías que fueren con registro á cualquiera de las islas de Barlovento, Venezuela, Santa Marta, Rio de la Hacha y Cabo de la Vela, se hayan de descargar y quedar en aquellas, partes para donde llevaren su registro, y por ninguna via puedan salir ni pasar á otra ninguna parte de las Indias en los mismos navíos en que fueren de estos reinos; como quiera que permitimos, y tenemos por bien que las dichas mercaderias, des pues que se hayan desembarcado en las dichas islas y provincias, se puedan comunicar por los niercaderes y vecinos de ellas, en las mismas Islas de anos puertos á otros y de unas Islas en otras, por ocurrir á la necesidad de algunos pueblos. Y asimismo hemos permitido, que por la inisma órden y forma se puedan comunicar las dichas mercaderías en las provincias del Rio de la Hacha, Venezuela, Cabo de la Vela y Santa Marta, y de los puertos de ellas de unos en otros y no de otra forma, con que en ningun tiempo y por ninguna causa se puedan contratar ni llevar á Cartagena, Nombre de Dios, Honduras, ni la Veracruz, pena de que si se llevaren, en los

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mismos navios en que fueren á otras cualesquier partes, ó despues los mercaderes de las mismas Islas y provincias las llevaren á los dichos puer tos de Nombre de Dios, Cartagena, Honduras ó la Veracruz, se tomen por perdidas en cualquier parte ó puerto donde se hallaren y los que las llevaren incurran en perdimiento de todos sus bienes aplicados á nuestra cámara, de que haya la tercia parte el denunciador, y no le habiendo sean las dos partes para el juez que lo sentenciare, y la otra para nuestra cámara. Y porque el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion acordaron que à la fianza que dan los maestres de navíos que se despachan para Santo Domingo, Puerto Rico, Cuba, la Margarita, la Trinidad y Orinoco; y para las provincias de Honduras, Yucatán, Venezuela, Rio de la Hacha, Cumaná y Santa Mata, en cantidad de cuatro mil ducados de que no arribaràn á otro ningan puerto de las Indias, que á aquel adonde llevaren licencia nuestra y registro de la casa, se añada que no irán á otro ningan puerto, aunque sea con el pretexto de que no han podido salir de la carga que llevaron, ó que no hallaron frutos para su retorno en el puerto de su derecha descarga, ni aunque les den licencia ó permiso para ello los gobernadores y oficiales reales; porque para los navios que se despachan de España con registra, no tienen jurisdiccion ni facultad, y serán castigados los dueños y maestrés de naos que lo contrario hicieren, en la dicha pena de cuatro mil ducados, y en las demas estatuidas por las ordenanzas, y no les sirva de disculpa la licencia de los gobernadores y oficiales reales. Nos, habiéndose visto en nuestro con, sejo de Indias lo que acerca de esto está ordenado, tenemos por bien de coufirmar y aprobar el dicho acuerdo de la casa de contratacion en todo y por todo como en el se contiene y declara. Y mandamos á todos los gobernadores de los puertos y oficiales de nuestra real hacienda, que lo guarden, cumplan y ejecuten precisa y pantaalinente, guardando lo dispuesto por la ley antecedente.

LEY XX.

D. Felipe II, capítulo 67 de instruccion de 1597, Que las causas de echazon ó averia gruesa, pasen ante la justicia ú oficiales reales.

Si alguna nao de armada y flota, con tormenta hubiere hecho alguna echazon al mar de mercaderías, artillería, anclas, cables, batel á otros aparejos de nao, ó hubiere recibido algun daño de enemigos, y el maestre pidiere caso fortuito ó avería gruesa a los dueños de las cargazones, que se salvaren y quedaren en la nao, para que se reparta entre ellos el daño, esto se haga en las Indias ante la justicia de tierra ó nuestros oficiales reales, que lo averiguen y determinen en justicia conforme a las leyes que de esto tratan.

LEY XXI.

D. Felipe III en el Pardo à 24 de enero de 1608. En
Guadarrama en 12 de noviembre de 1611.
Que las mercaderias que se alijaren, se repartan
por todas las de la nao.

Ordenamos que si sucediere alijar algun ropa de las naos, se reparta el daño entre todos

por iguales partes, y los intéresados puedan `pedir su satisfaccion sin agravio de ninguno.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia,
gobernadores, en Valladolid á 19 de febrero de 1550.
El principe gobernador, ordenanza 201 de la casa.
Eu Madrid á 19 de febrero de 1553.

Que la hacienda de navios perdidos se envie con los
autos y escrituras.

Cuando algunos navios dán al través, con tormenta ó por otras causas y se pierden en la na vegacion de las Indias, no hay la prevencion y recaudo que conviene para recojer y reservar lo que se salva de ellos en los puertos ó partes don de aportan: Y porque haya providencia particular en semejantes desgracias, ordenamos y mandamos que en caso de dar al través, abrirse ó per derse, la justicia mas cercana del puerto o parte donde acaeciere, juntamente con un oficial nues tro, si alli los hubiere, y si no con un regidor si le hubiere, con toda brevedad procuren salvar y poner en cobro todo el oro, plata, perlas y piedras y otros cualesquier bienes, artillería y mercaderias de él, y lo depositen en persona ó personas legas," llanas y abonadas si no hubiere depositario general, que lo tenga de manifesto y beneficien a costa de los mismos bienes, en los cuales luego que fueren tomados se haga gran diligencia en avëriguar las marcas y señales que tenian, para que se sepa cuyos eran y se asienten todos por memo, ria: y en caso que las dichas marcas ó señales esten quitadas o borradas, or informacion o por otros indicios hagan la mayor averiguacion. que. sea posible: y asimismo se pongan por memoria. y, de todo lo que se averiguare, envien un trasla, do á la parte ó puerto de donde hubiere salido el navío, y otro adonde iba consignado, y otro al prior y consules de Sevilla, y los bienes que se pudieren conservar sin dañarse, no se vendan y los que no se pudieren buenamente conservar se vendan en pública almoneda, presente la justicia y oficial ó regidor, y lo procedido se junte con los otros bienes: y si hechas estas diligencias no pareciere dueño con recaudos suficientes, se envien todos los dichos bienes á la casa de contratacion

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de Sevilla como de difuntos, juntamente con las escrituras, inventarios y otras cosas tocantes y per tenecientes á ellos, y pongan gran recaudo y diligencia, en que no se fie lo asi se salvare pudiere vender si no fuere con gran seguridad, que para esto dén los compradores.

que

LEY XXIII.

y se

D. Felipe II en Azeca á 4 de mayo de 1596.
Que los bienes de navíos perdidos en las costas del

Norte de las Indias, se traigan á Sevilla. Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores y otros cualesquier jueces y justicias de las Indias, Islas y Tierra-firme, y á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudades y puertos de las costas del Norte de ellas, que tengan particular cuidado siempre que se ofreciere de averiguar y saber, qué mercaderias, joyas, dinero, oro, plata, esclavos, escrituras, y otras cualesquier cosas se han salvado ó salvaren de naos perdidas en aquellas costas, y los saquen de poder de cualesquier depositarios ó personas que los tavieren, y los envien á estos reinos en la prime

ra ocasion que se ofrezca, por cuenta y riesgo de
cuyos fueren can el inventario de todos y clari-
dad que hubiere de sus dueños ó los que eu otra
forma pertenecieren: y registrados todos y diri-
gidos al presidente y jueces de la casa de con-
tratacion de la ciudad de Sevilla, los hagan en-
tregar á sus dueños, y si allá pareciere quien ten-
ga derecho á ellos, llamadas y oidas las partes
hagan breve y sumariamente cumplimiento de
justicia.
LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 3 de julio de 1614.
Que el consulado de Sevilla pueda nombrar quien
acuda en Sanlúcar á los navios perdidos.

Estando las flotas surtas en el puerto de Sanlúcar, ó al tiempo que sale de la barra tocan algunas naos ó suceden otros fracasos, á que es necesario acudir con presteza y poner cobro en las mercaderias: y considerando esto el consulado de los cargadores y cuanto conviene que haya persona en aquel puerto, para que acuda hacer estas diligencias y las demas que pidieren y requirieren los sucesos y excusar la costa de enviar un consul, la nombra para el dicho efecto con señalamiento de salario en los propios de aquel consulado, con que lleve aprobacion nuestra: Tenemos por bien que por ahora y entretanto que Nos no proveyéremos otra cosa, corra el dicho salario por esta ocupacion à la persona que estuviere nombrada, conforme al titulo y aprobacion nuest a que sobre ello tuviere,

LEY XXV.

D. Felipe II allí, Ordenanza 29.
Que se guarden las leyes de este titulo
X sean car-
gos de residencia, y el consejo procure su

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observancia.

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Ordenamos mandamos que en las visitas y residencias de oficiales de nuestra real hacienda que residieren en estos reinos, Islas de Canaria y puertos de las Indias, los visitadores y jueces. de residencia inquieran, averiguen y procuren, saber principalmente con el cuidado y diligencia que de ellos fiamos, todas las cosas que en sus tiempos se hubieren ofrecido en sus distritos y jurisdicciones tocantes a las leyes de este libro y particularmente à las de este título: cómo y en que forma se ha cumplido y ejecutado para que hallando alguna culpa, negligencia ó remision en los dichos ministros, ejecuten las penas impues tas que á ellos sean castigo y á otros escarmiento; y procuren averiguar los cabos y personas con quien hubieren disimulado y moderado las penas, y procedan de nuevo en estos casos contra las dichas personas, para que habiéndolos convencido los condenen y castiguen en las penas de las leyes, como si no se hubiera conocido en tales casos contra los susodichos, y no se puedan alterar ni moderar, sin consulta de nuestra real persona, con relacion del caso sucedido y razon que hubiere y se ofreciere, para moderar y alterar las penas establecidas. Y encargamos y mandamos al presidente y los de nuestro real consejo de las Indias, que cuiden de la justa é inviolable observancia y ejecucion de las dichas leyes como se lo remitimos, con cierta confianza de que lo cumplirán como acostumbran en todas las cosas de nuestro real servicio y bien universal.

LEY XXVI. conforme a las Ordenanzas conociese de ellas, D. Felipe IV en Madrid á 16 de diciembre de 1664. admitiendo las apelaciones à nuestro consejo de La reina gobernadora allí á 30 de enero de 1672. Indias. Y porque asi conviene, mandamos que Que la casa de contratacion de Sevilla conozca de las la dicha casa conozca de las causas de arribaarribadas, conforme á esta ley. das, comisos y extravios hechos á los puertos de Habiéndosenos representado por el presiden-las Indias si allà no se hubiere conocido de ellas

te y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que la comision dada à don Juan Ramirez de Arellano, marques de Miranda de Auta, de nuestro consejo, para conocer de arribadas á los puertos de las Indias en estos reinos, era en perjuicio de su jurisdiccion y se introducia la audiencia de grados á conocer de ellas, por via de exceso, y cuanto convenia que estas causas corriesen por la casa á quien tocaba, fuimos servido de remitir á la casa de contratacion las causas de arribadas y excesos de estravíos, que se hiciesen y cometiesen en todos los puertos de las Indias y de estos reinos, fuera del de Buenos-Aires, para que

y se hallaren los reos, bienes y navíos en estos reinos, excepto el puerto de Buenos-Aires y los de Galicia, principado de Asturias y señorio de sion à jueces particulares, reservando las apelaVizcaya, porque nuestra voluntad es dar comiciones al dicho nuestro consejo con inhibicion de todas nuestras audiencias, jueces y justicias, aunque sea por via de exceso ó en otra forma en coalesquier instancias.

Véase sobre la aplicacion, y distribucion de las penas de comiso, la ley 11, tit. 17, lib. 8.

TITULO TREINTA Y NUEVE.

De los aseguradores, riesgos y seguros de la carrera de Indias.

LEY PRIMERA.

mueren y para cobrar los daños y averías de las pólizas firmadas, es necesario reconocer las firmias en que se halla mucho inconveniente: Or-> denamos, que estando la póliza firmada por el corredor que la hizo y dando en ella fé de que la

en su libro, sea visto estar reconocidas las firmas para poderse ejecutar ó embargar á los que las hubieren firmado, como reconocidas por ellos, y asi sirvan para muertos y ausentes, solamente para los dichos efectos de ejecutar y embargar, y por esto no quede reconocida para el negocio prin cipal.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de julio de 1556, ordenanza 28 del consulado. Que el que firmare riesgo por otro, tenga poder aprobado per el consulado, y deje traslado. Ordenamos y mandamos que todos los todos los que fir-vio firmar a los contrayentes, y estando escrita maren riesgos de ida ó venida de las Indias y en el renglon pasieren, que firman por otra persona ó por su poder o comision, muestren los poderes ó comisiones primero ante el prior y cónsules, para que examinen si son bastantes, y si lo fueren les dén licencia para firmar; y sin esta calidad, y habiendolos aprobado no se la dén; y el que firmare en ella incurra en pena de veinte mil maravedís para nuestra cámara y gastos del consulado por mitad; y queden en el consulado traslados auténticos de los poderes que se aprobaren, ante un escribano de la casa de contratación ó escribano del consulado segun se practica. LEY H.

Los mismos, ordenanza 29. Que los corredores tengan libro en que asienten las pólizas, conforme á esta ley.

Los corredores que hicieren pólizas de seguros, guarden las ordenanzas y su forma y tengan libro en que las asienten, desde el principio hasta el fin, con dia, mes y año en que se firmare cada firma y quien la firmó, y qué cantidad y precio, pena de veinte mil maravedís para nuestra cámara y gastos del consulado y denunciador, por tercias partes, privacion de oficio é interés de la parte.

LEY III.
Ordenanza 30.

LEY IV.

Los mismos, ordenanza 31 del consulado. Que ningun corredor firme riesgo por si ni por otro, ni otro por él.

Ningun corredor firme riesgo por si ni por otra persona, pena de perdimiento de su oficio; y ninguno pueda firmar riesgos por ningun corredor, pena de treinta mil maravedis cada vez que lo firmare, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, gastos del consulado y denuaciador.

LEY V.
Ordenanza 32.

Que no se puedan asegurar artillería ni aparejos de nao, y el casco se pueda asegurar como se declara.

Ordenamos que ninguno pueda asegurar de ida ó vuelta de las Indias sobre los fletes, artilleria ni aparejos de nao, pena de que este seguro sea ninguno, y el asegurador libre de pagarlo, aunque se pierda, ó sea en póliza ó en fianza y permitimos que se pueda asegurar en las dos tercias partes de cualquier bajel y casco de él, solamente de ida á las Indias lo que verPorque muchos aseguradores se ausentan ά daderamente valiere y no mas: y este seguro se

Que las pólizas firmadas del corredor, y con las calidades que se declaran, basten para ejecucion

y embargo,

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