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la hacienda real. V. Fiscales en la ley 15, t. 18, lib. 2, y de otras obligaciones sobre lo mismo. Véase alli. Provisiones y gratificaciones, no se hagan en hacienda real. V. Provision de oficios en la ley 15, tit. 2, lib. 3. Sea al cuidado de los vireyes, sin perjuicio de españoles ni indios. V. Fireyes en la ley 55, tit. 3, lib. 3. Junta de hacienda real. V. Vireyes en la ley 56, tit. 3, lib. 3. No se libre, distribuya, gaste, preste ni anticipe sino con ciertas calidades. V. Vireyes en la ley 57, tit. 3, lib. 3. No se hagan a su costa descubrimientos, navegaciones ni poblaciones. V. Descubrimientos en la ley 17, tit. 1, lib. 4. Puedan librar en ella los cabos de nuevos descubrimientos, para el efecto que se declara. Véase Descubrimientos por tierra en la ley 18, titulo 3, libro 4. Parecer consultivo no den los oidores à los vireyes en materias de hacíenda real. V. Junta de hacienda en ley 2, tit. 15, lib. 5. No se paguen de ella salarios á los jueces que se declara. V. Pesquisidores en la ley 23, tit. 1. lib. 7. Ministros que han de acudir á los pleitos y causas de hacienda real. V. Tribunales de cuentas en la ley 106, tit. 1, lib. 8, y tribunales de hacienda real, tit. 3, lib. 8. Su administracion. V. Administracion de hacienda real en el tit. 8, lib. 8. Aunque el beneficio de la hacienda real es materia tan sustancial, siempre se ha de proceder con toda justificacion, no poniendo la atencion en lo útil, sino en lo licito, ley 7, tit. 12, lib. 8. De gastos extraordinarios de hacienda real se envie relacion. V. Situaciones en la ley 18, tit. 27, lib. 8. Lo librado en quitas y vacaciones no se pague de hacienda real, ni lo que se debiere en estos reinos. V. Situaciones en las leyes 20 y 21, tit. 27, lib. 8. Tómese la razon de las ejecutorias en que fuere condenada la real hacienda por los coutadores de cuentas ó los oficiales reales, donde no hubiere tales contadores, ley 23, tit. 27. 1. 8. No se libre ni pague sin orden del rey. V. Libranzas en la ley 1, tit. 28, lib. 8. En los gastos precisos de la real hacienda se guarde lo ordenado. V. Libranzas en la ley 11, t. 28, lib. 8. En los gastos precisos de la hacienda real por nuevos accidentes, se haga como se ordena. V. Libranzas en la ley 13, tit. 28, lib. 8. Háganse los gastos de ella, precediendo junta, y se moderen y tasen. V. Libranzas en las leyes 14 y 15, tit. 28, lib. 8. Cuanto à su envio. V. Envio de la real hacienda, tit. 30, lib. 8. Que entrare en la casa de contratacion, á cuyo cargo es. V. Casa de contratacion en la ley 57, tit. 1, lib. Su beneficio é interven9. eion se encarga al presidente de la casa. V. Presidente de la casa en la ley 14, tit. 2, 1. 9. Demandas sobre hacienda real, como las han de admitir los jueces letrados de la casa. V. Jueces letrados en la ley 7, tit. 3, lib. tomen los generales sino en casos precisos. V. Generales en la ley 109, tit. 15, lib. 9. Deudores á la real hacienda y á particulares, se reciban por soldados en las Indias. V. Soldidos en la ley 53, tit. 21, lib. 9. No gasten i presten las audiencias, y en qué forma lo podrán hacer. V. Audiencias en la ley 132,

9.

No

no

tit. 15, lib. 2. La defiendan los fiscales. V. Fiscales en la ley 29, tit. 18, lib. 2. Informes y relaciones del estado que tuviere y su acrecentamiento. V. Informes en las leyes 17 y 19, tit. 14, lib. 3. Con el menor daño posible se cobren los tributos de la corona. V. Tributos de la cor onu en la ley 16, tit. 9, lib. 8. Procúrese su cobranza por los ministros que se declara. V. Tribunales de cuentas en la ley 76, título 1, lib. 8.

HARRIEROS.

De la Veracruz, aplicacion de sus penas. V. Penas en la ley 28, tit. 8, lib. 7. HABANA.

Hospital de la Habana. V. Hospitales en la ley 19, tit. 4, lib. 1. Alcaide del Morro, su jurisdiccion: las órdenes que le diere el gobernador sean por escrito: no entren en los castillos extranjeros: y forma de hacer las guardias en esta fuerza. V. Castellanos y alcaides en las leyes 8, 9 y 10, tit. 8, lib. 3. Las raciones se reducen al sueldo: enviese de Méjico el crecimiento de ellos: y en el castillo de la punta haya plazas de primera plana. V. Dolacion de presidios en las leyes 2, 3 y 4, tit. 9, lib. 3. Materias de guerra á falta de gobernador, á quien tocan. V. Guerra en la ley 10, tit. 11, lib. 3. No se corten alli caobas. V. Maderas en la ley 13, tit. 17, lib. 4. Como se ha de cortar y conducir la madera. V. Ma. dera en la ley 15, tit. 17, lib. 4. Distritos de la Habana y Cuba, y subordinacion en gobierno y guerra. V. Terminos de las gobernaciones en la ley 16, tit. 1, lib. 5. Hasta en que cantidad conoce su ayuntamiento por apelaciones. V. Apelaciones en la ley 17, tit. 12, lib. 5. En la caja real haya oficial mayor. V. Oficiales Reales en la ley 61, tit. 4, lib. 8. Los gobernadores no tomen el dinero que se trajere á España en las armadas y flotas. V. Envio de la real hacienda en la ley 12. tit. 30, lib. 8. No se saquen soldados, ni vecinos para la armada ó fluta. V. Generales en la ley 124, tit. 15, lib. 9. Provision para las armadas y flotas en la Habana, y qué se ha de hacer si alli no hubiere bastimentos, y de dónde se armadas y fotas en las leyes 24, 25 y 26, tìhan de proveer. V. Proveedor y provision de tulo 17, lib. 9. Sus estancias de ganado. V. Tierras en la ley 23, tit. 12, lib. 4. Sus vecinos gocen del tercio de toneladas por fabricadores. V. Armadas y flotas en la ley 11, título 30, lib. 9.

HEREGES.

Sus libros se recojan. V. Libros en la l. 14, tit. 24, lib. 1.

HERMANDAD.

En las Indias haya y se beneficien oficios de provinciales de la hermandad, con las calidades de los demas vendibles, y las preeminencias que se declaran, ley 1, tit. 4, lib. 5. A los provinciales de la hermandad no se señale mas salario que el correspondiente al precio que dieren, ley a, tit. 4, lib. 5. La crea

cion de provinciales de la hermandad sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes, ley 3, título 4, lib. 5. Sus ministros procedan con los indios conforme à la ley 4, tit. 4, lib. 5. Para proceder contra indios en casos de hermandad, y los demas sean traidos á la cárcel de la ciudad, ley 5, tit. 4, lib. 5. Su alcalde en Santa Fé no sea corregidor de la Sabana de Bogotá. V. Provision de oficios en la ley 6a, tit. a, libro 3. Salarios de la hermandad en Lima. V.

Sisas en la ley 10, tit. 15, lib. 4. En defecto de alcaldes de la hermandad, quien ha de conocér de estas causas, V. Alcaldes ordinarios en la ley 18, tit. 3, lib. 5.

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Yernos y nueras no puedan llevar los vire. yes. V. Vireyes en la ley 12, tit. 3, lib. 3. Y parientes de nuevos pobladores cuando se reputan por vecinos. V. Poblaciones en la 1. 8, tit. 5, lib. 4. De españoles y negras sean preferidos sus padres en la compra. V. Negros en la ley 6, tit. 5, lib. 7. De oficiales reales no traten ni contraten. V. Oficiales reales en la ley 49, tit. 4, lib. 8. Y hijas de indios de Chile no sirvan de mita. V. Servicio personal en Chile en la ley 28, tit. 16, lib. 6.

HISTORIA.

De Indias. V. Coronista en las leyes 1 y 2, tit. 12, lib. 2. Papeles tocantes á historia de las Indias se remitan. V. Informes en la 1. 30,. tit. 14, lib. 3.

HONDURAS.

Islas de los Guanajes pertenecen á su go bernacion. V. Términos de las gobernaciones en la ley 15, tit. 1, lib. 5. Donde se han de tomar sus cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 82, tit. 1, lib. 8. La hacienda real de aquella provincia cuando se ha de entregar y dar cuenta de ella. V. Envio de la real hacienda en la ley 8, tit. 30, lib. 8. Cabo de las naos de Honduras esté presente á las listas. V. Generales en la ley 46, tit 15, lib 9. Cabos y soldados de Honduras no hagan excesos en la provincia. V. Generales en la ley 74, título 15, lib. 9. Naos de Honduras, tiempo de su viaje. V. Navegacion en las leyes 13 y 30, tit. 36, lib. 9.

HOSPITALES.

I

1.

En

II,

les y indios, ley 1, tit. 4, lib. 1 (1). Sitio en que Fúndense en todos los pueblos de españose han de fundar los hospitales, ley a, tit. 4, lib. 1. Los vireyes, audiencias y gobernadores cuiden de los hospitales, y los visiten, ley 3, tales de indios no se saque el tres por ciento tit. 4, lib. 1(2). De lo repartido á los hospipara los seminarios, y en las donaciones se guarden los concilios, ley 4, tit. 4, lib. cargados á los religiosos del B. Juan de Dios, con qué forma y calidades, ley 5, tit. 4, libro (3). V. con la ley 24, tit. 14, lib. 1. Los obispos y visitadores no lleven derechos á los hermanos del B. Juan de Dios por dar sus cuentas, ley 6, tit. 4, lib. 1. A los corregido res se han de tomar cuentas del tomin que los indios del Perú pagan para los hospitales, 1. 7, tit. 4, lib. 1. Los del cabildo y hermandad del hospital de San Andrés de la ciudad de los Reyes no tengan obligacion a salir en los alardes, ley 8, tit. 4, lib. 1. Al de Santa Ana de Lima se confirman sus ordenanzas, ley 9, tit. 4, l. 1. El hospital real de Mejico es del patronazgo real, y le administren los arzobispos, ley 10, tit. 4, lib. 1. De San Lázaro de Méjico, I. tit. 4, lib. 1. De San Hipólito de Méjico, el virey nombre quien tome las cuentas, ley 12, tit. 4, lib. 1. Los contadores de cuentas de la Nueva España tomen las del colegio de San Juan de Letran y hospital real de Méjico, ley 13, tit. 4, lib. 1. El de Cartagena de las Indias está à cargo del regimiento de aquella ciudad, ley 14, lit. 4, lib. 1. El de San Lizaro de Cartagena goza del derecho de auclaje, y preeminencias del de Sevilla, qué forma se da en su gobierno, ley 15, tit. 4, lib. 1. Al de San Lázaro de Cartagena se lleven con los enfermos los bienes muebles de su servicio, ley 16, tit. 4, lib. 1. A cargo de los religiosos descalzos de San Francisco esté el hospital real de los españoles de Manila, ley 17, tit. 4, lib. 1. A hospital de Portobelo socorre el rey por el tiempo de su voluntad con dos mil ducados cada año de su real hacien da en efectos de almojarifazgo, ley 18, tit. 4, lib. 1. En el de la Habana se curen los soldados, y separe un real cada mes de sus sueldos por costumbre que califica la ley 19, tit. 4, lib. 1. Los de Manila estén á cargo de un oi dor por turno, y cuide de la vida y costumbre de los ministros de ellos y dàse forma en la hospitalidad y eleccion de mayordomo, ley 20, tit. 4, lib. 1. El de los sangleyes de Manila es del patronazgo: cúranse en él los sangleyes infieles y su dotacion para lo preciso, ley 21, ti

:

y

(1) Los religiosos hospitalarios del órden Beletmítico se arreglen exactamente á sus primitivas cons tituciones, (n. 1 ib.)*

(2) Se previene su puntual y exacto cumpli- miento, (u. 2 ib.)

(3) Se previene tambien su puntual cumplimiento, (n. 5 ib.)

Los obispos pueden visitar y tomar cuenta á los administradores de los hospitales de real patronato, concurriendo persona nonib:ada por el vice-patron. (u. 6 ib.)

tulo 4, lib. 1. No paguen derechos de sello y registro. V. Sello en la ley 6, tit. 4, lib. 2. No paguen almojarifazgo. V. Almojarifazgos en ley 28, tit. 15, lib. 8. A los hermanos que asisten en él se les dé lo que se declara. V. Armadas y flotas en la ley 51, tit. 30, lib. 9. De indios sean visitados. Véase Iglesias en la ley aa, tit. a, lib. 1. De Mechoacan, V. Colegios en la ley 12, tit. 23, lib.

HUERFANOS.

1.

La casa de buérfanos de Méjico está al cuiBado del virey, ley 17, tit. 3, lib. 1 (4). Sean reducidos adonde se crien. V. Vagabundos en la ley 4, tit. 4, lib. 7.

IDOLATRIA.

prelados visiten los bienes de fàbrica y hospitales de indios, y asista el gobernador o la persona que nombrare, ley 22, tit. 2, lib. 1 (3). Provean los encomenderos lo necesario al culto divino. V. Encomenderos en la ley 23, titulo 2, lib. 1. Catedrales, hava en ellas apuntador de faltas. V. Prebendados en la ley 6, tit. 11, lib. 1. Catedrales, forma de votar en los cabildos. V. Prebendados en la ley 7, titulo 11, lib. 1. En las reducciones y pueblos de indios. V. Reducciones en la ley 4, tit 3, libro 6. La parte que les toca en los tributos de la corona, sea con separacion; no se saque del arca sin libranza: ajustese lo que se debe emplear, y en ornamentos: y los oficiales reales tengan libro especial. V. Tributos en las leyes 31, 32, 33 y 34, tit. 5, lib. 6. No tienen derecho á los tesoros, adoratorios y guacas. V. Tesoros en la ley 5, tit. 12, lib. 8. Catedral de Sevi

Se desarraigue de los indios. V. Fé Católica lla, no contraten alli los hombres de negocios. en la ley 6, tit. 1, lib. 1.

sias, y

IGLESIAS.

Catedrales y parroquiales, su ereccion y fundacion, ley 1 tit. 2, lib. 1. Forma en que se ha de repartir para fábrica de iglesias catedrales, ley 2, tit. 2, lib. 1. Parroquiales, cómo se han de fabricar y repartir la costa, ley 3, tit. 2, lib. 1. El repartimiento para fábricas de parroquiales sea entre los vecinos que en ellas recibieren los Sacramentos, 1. 4, tit. 2, lib. 1. La tercia parte que se ha de dar de la real hacienda para fábricas de iglesias, sea por la primera vez, y no mas, ley 5, t. 2, lib. 1. En pueblos de indios se fabriquen iglela costa y gastos sea con vista y parecer de los prelados, y quien ha de tomar las cuentas, ley 6, tit. 2, lib. 1. A las que se hicieren en pueblos de indios se les dé por una vez un ornamento, cáliz, patena y campana, 1. 7, tit. 2, lib. 1. Sus erecciones no se alteren: en en sus dudas se dé cuenta al consejo, y qué se ha de resolver si hubiere peligro en la tardanza. V. Erecciones en las leyes 13 y 14, t. 2, lib. 1. Catedrales se acaben de fabricar y perficionar, y este cuidado y atencion se encarga à los prelados y presidentes, ley 15, tit. 2, libro 1. De pueblos de españoles é indios tancias y asientos de minas, se edifiquen y reparen, ley 16, tit. 2, lib. 1. Las mercedes en vacantes y novenos hechas á las iglesias, en qué forma se han de gastar, ley 17, tit. 2, De bienes de fabricas ni comunes de iglesias no se hagan gastos en recibimientos, ley 18, tit. a, lib. 1 (1). Inventario de bienes de las iglesias: y no se pasen de una doctrina á otra.V. Doctrineros en la ley 20, tit. 2, lib. 1 (2). Los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados, ley 21, tit. 2, lib. 1. Los

, es

lib. 1.

(4) Cese el abuso de vender por esclavos á los niños de color que se crian en la casa de huérfanos de Lima. Y tengase presente el reglamento para la policía de expósitos, (u. 8 ib.)

(1) Dichos gastos haganse de los vencidos por los prelados, y en ninguna manera de las fabricas, (nola 7 ib.) por un oidor y

(2) Hágase en Lima el inventario un cauouigo, precediendo el primero, (u. 8 ib.)

V. Consulado de Sevilla en la ley 59, tit. 6, libro 9. Principal y otras en nuevas poblaciones. V. Poblacion de Ciudades en la ley 8, tit. 7, lib. 4. En que están exentas de pagar Almujarifazgo. V. Almojarifazgo en la ley 28, tit. 15, lib. 8.

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lib. 1.

No coman carne humana. V. Fé católica en la ley 2, tit. 1, lib. 1. Se les prediquen, enseñen y persuadan los articulos de la fé. V. Fé católica en la ley 3, tit. 1, Forma de enseñarles la fé. V. Fe católica en la ley 4, titulo 1, lib. 1. Couversion de los indios. V. Fe catótica en la ley 5, tit 1, lib. 1. Quitenseles los idolos, ares y adoratorios. V. Fé católica en la ley 7, tit. 1, lib. 1. Se aparten de sus falsos sacerdotes y hechiceros. V. Fé católica en la ley 8, tit. 1, lib. 1. Dogmatizadores sean reducidos y puestos en conventos, ley 9,

1. 1,

(3) Se da á los obispos la facultad de visitar por si o por sus visitadures a los hospitales del real patronato debiendo necesariamente intervenir el go bernador ú otra persona nombrada por éste, (n. 9 ib.) Se declara cuál es la autoridad del gobierno y de los ministros conservadores en la congregacion de la O de Lima (n. 12 á la primera remisiou á dicha ley en la 22, título 4, libro 1.°,

lib. 1. Haya sacerdote que administre á los indios , y se ponga donde no hubiere beneficio conforme al patronazgo, y si no hubiere mas de uno, baste este solo, ley 10, tit. 1, lib. 1. De obrajes é ingenios, su doctrina. V. Obrajes en la ley 11, tit. 1, lib. 1. Negros y mulatos acudan á la doctrina. V. Doctrina en la ley 12, tit. 1, lib. 1. No se les impida el ir á misa las fiestas. V. Misa en la ley 14, tit. lib. 1. I, Infieles de servicio acudan todas las mañanas áoir la doctrina cristiana, ley 15, tit. 1, libro 1. Cuando fueren à misa las fiestas no vayan las justicias á hacer averiguaciones contra ellos, ley 16, tit. 1, lib. 1. No se haga averiguacion con los indios de los diezmos donde se declara. V. Diezmos en la ley 16, tit. 1, libro 1. No se les corte el cabello para el bautismo. V. Cabello en la ley 18, tit. 1, lib. 1. Se les administre la Eucaristia. V. Eucaristia en la ley 19, tit. 1, lib. 1. Eu las iglesias de los indios se haga poner el Santisimo Sacramento y administre por viático. V. Eucaristia en la ley 20, tit. 1, lib. 1. Ganan los jubileos con solo el Sacramento de la confesion. V. Jubileos en la ley 23, tit. 1, lib. 1. Sean favorecidos y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares, ley 1, tit. 1, lib. 6 (4). Puédanse casar libremente, y ninguna orden real lo impida, ley 2, tit. 1, lib. 6. No se permita que se casen sin tener edad legitima, ley 3, tit. 1, lib. 6 (5). O indias que se casaren con dos mugeres o maridos sean castigados, ley 4, tit. 1, lib. 6. (6). Ningun cacique ni indio, aunque sean infieles, se case con mas de una muger, ley 5, tit. 1, lib. 6. No puedan ven der sus hijas para contraer matrimonio, ley 6, tit. 1, lib. 6. La india casada sea del pueblo de su marido; y viuda se pueda volver a su origen y tener los hijos consigo, siendo guarani, ley 7, tit. 1, lib. 6. La india que taviere hijos de español y se quisiere venir á estos reinos ó a otras partes, pueda seguir a su marido y traerlos, ley 8, tit. 1, lib. 6. Soltercs no se dividan de sus padres, ley 9, tit. libro 6. Los hijos de indias casadas sigan al pue. blo de su padre, y los de solteras al de la madre, ley 10, tit. 1, lib. 6. Puedan poner á sus hijos a oficios mientras no tributaren, ley 11, tit. 1, lib. 6. Puédanse mudar de unos lugagares á otros, y con qué calidades, ley 12, titulo 1, lib. 6. De tierra fria no sean sacados á la caliente, ni al contrario, ley 13, tit. 1, li bro 6. De Santa Cruz de la Sierra no seau sacados para otra provincia, ley 14, tit. 1, libro 6. De Filipinas, no sean llevados por fuer

(4) Prevenido nuevamente su cumplimiento por Jas Cortes generales y extraordinarias, y como medio de verificarlo se autoriza á los fiscales del crimen para que puedan nombrar en los partidos, dando cuenta al acuerdo, personas de crédito que defiendan los negocios de los indios en los tribunales, (n. 1 ib.)

(5) Sin embargo de que por diversos breves pontificios se permite dispensar a los indios todos los impedimentos á escepcion del primer grado de consa. guinidad ó afinidad', (n. 2 ib.)

(6) Debiendo conocer de este delito los jueces reales com esclusion de otra jurisdiccion, y aunque no scan indios los que lo hayan cometido, (n. 3 ib.)

za de unas islas á otras, ley 15, tit. I, lib. 6. No sean traidos à estos reinos, ni mudados de sus naturalezas, ley 16, tit. 1, lib. 6 (7). Ha. biendo indios en estos reinos se les dé lo necesario de penas de cámara para que se vuelvan à sus tierras, ley 17, tit. 1, lib. 6. Donde fuere posible se pongan escuelas de la lengua castellana para que la aprendan los indios, ley 18, tit. 1, lib. 6 (8). Vivan en reducciones y sean puestos en policia sin ser apremiados, ley 19, tit. 1, lib. 6. Infieles reducidos á los cinco años se procuren introducir en el trabajo, y denseles justicias, ley 20, tit. 1, lib. 6. Se empleen en oficios, labranzas y ocupaciones, y anden vestidos, ley 21, tit. 1, li bro 6. Puedan criar toda especie de ganado mayor y menor, ley 22, tit. 1, lib. 6. Señálaseles tiempo para sus heredades y granjerias, y se procuren que las tengan, ley 23, titulo 1, libro 6. Entre españoles y indios haya comercio libre à contento de las partes, y no se puedan rescatar ni dar á los indios armas ofeusivas ni defensivas, ley 24, titulo, libro 6. Puedan libremente comerciar sus frutos, mantenimiento y bienes, ley 25, tit. 1, lib. 6. Procurese que sean acomodados en los precios de bastimentos y cosas que compraren, ley 26, tit. 1, lib. 6. Puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia, ley 27, tit. 1. lib. 6. Puedan hacer sus tiangües y mercados, y vender en ellos sus mercaderias y frutos, ley 28, titulo, lib. 6. No se haga concierto sobre el trabajo y granjería de los Indios, ley 29, títu lo 1, lib. 6. Los encomenderos no sucedan en las tierras vacantes por muerte de los Indios, y cómo se han de distribuir, ley 30, tit. 1, lib. 6. No se puedan vender armas a los indios, ni ellos las tengan si no fuere algun principal, y con li cencia, ley 31, tit. 1, lib. 6. Tengan libertad en sns disposiciones, ley 32, tit. 1. lib. 6. No puedan andar a caballo, ley 33, tit. 1, lib. 6. Los gobernadores no lleven derechos á los indios por la licencia para tener caballos y elec ciones de oficios, y guarden lo proveido, 1. 34, tit. 1, lib. 6. Los ordinarios eclesiásticos conozcan en eausas de fé contra indios ; y en heehicerias, y maleficios las justicias reales, 1.35, tit. 1, lib. 6. No se pueda vender vino á los indios, ni se lleve à sus pueblos, ley 36, tit. 1, lib. 6. Bebida del pulque, usada por los indios de Nueva España, con qué calidades se permite, ley 37, tit., lib. 6. No se consientan. bailes a los indios sin licencia del gobernador, y scan con templanza y honestidad, ley 38, titulo, lib. 6. Los vireyes de Nueva España honren y favorezcan á los indios de Tlaxcala y à su ciudad y república, ley 39, tit. 1, lib. 6.. Guárdense las ordenanzas de Tlaxcala, ley 40, tit. 1, lib. 6. El alcalde mayor de Tlaxcala se

(7) Sin embargo, se limita lo prevenido en esta ley en el caso de que existan justos motivos para que los caciques á otros indios deséen venir á España, pues entonces no solo no se les ha de embarazar el viaje, sino que se le deben prestar los auxilios correspondientes, fn. 4 ib.)

(8) Reencargado nuevamente su cumplimiento en diversas ocasiones, (ù. 5 ib.)

pueden servir de ellos los oidores. V. Presiden-" tes y oidores en las leyes 76 y 77, tit. 16, lib. 2. En sus causas se hallen los vireyes. V. Alcaldes del crimen en la ley 30, tit. 17, lib. 2. Los fiscales de las audiencias asistan á los indios por lo espiritual y temporal. V. Fiscales en la ley 6, tit. 18, lib. 2. Sean sus protectores los fiscales, y quién los ha de defender si litigaren con los indios y sobre dar tierras. V. Fiscales en las leyes 34, 35 y 36, tit. 18, lib. 2. Moderacion y proteccion en sus pleitos. V. Abogados en la ley 25, tit. 24, lib. 2. No dén mas de lo que deben á sus encomenderos. V. Intérpretes en la ley 14, tit. 29, lib. 2. No se carguen: reconozcanse sus ordenanzas: conozcan los vireyes de sus pleitos. V. Fireyes en las leyes 63, 64 y 65, tit. 3, lib. 3. Alzados cómo se han de reducir para hacerles guerra que diligencias han de preceder: y para su reduccion no se envie gente armada y en qué tiempo se ha de resol. very vayan los socorros á remediar sus levantamientos y alborotos con personas de experiencia. V. Guerra en las leyes 8, 9, 10, 11 y 12, tit. 4, lib. 3. No aprendan á fabricar armas. V. Armas en la ley 14, tit. 5. lib. 3. Chasquis. V. Correos en las leyes 21 y 22, tit. 16, lib. 3. En sus guerras no se embaracen los descubridores ni les hagan daño, ni les tomen cosa alguna. V Descubrimientos en la ley 10, tit. 1, lib 4. Intérpretes, y no otros puedan traer los descubridores. V. Descubrimientos en la ley 15, tit. 1, lib. 4 No se les haga guerra, y guardenseles sus exenciones y privilegios. V. Pacificaciones en las leyes 8 y 9. tit. 4, libro 4. Si impidieren la poblacion, cómo se ha de proceder excusese la comunicacion con ellos y no se les haga daño. V. Prblacion de ciudades en las leyes 23, 24 y 26, tit. 7, libro 4. No sean agraviados en los repartimientos de tierras. V. Repartimientos de tierras en la ley 7, tit. 12, lib. 4. En el repartimiento y composicion de tierras sean favorecidos los indios y sus sementeras: déjenseles las necesarias: sean preferidos, y las suyas de que estuvieren desposeidos se les vuelvan. V. Repartimiento y composicion de tierras en las leyes 9, 12, 16, 17, 18, 19 y 20, tit. 12, lib. 4 Relevados de repartimientos y derramas. V. Sisas en la ley 6, tit. 15, lib. 4. No se introduzgau ganados en sus tierras. V. Tierras en la ley 10, tit. 17, bro 4. Puedan cortar madera de los montes, planten árboles sin recibir molestia. V. Madera arboles en las leyes 14 y 16, tit. 17, lib. 4. Apliquense á la sementera del lino y cáñamo. V. Lino en la ley 20, tit. 18, lib. 4. Puedan comerciar grana y cochinilla en estos reinos. V. Grana en la ley 21, tit. 18, lib. 4. Su.servicio personal en las minas. V. Minas en la ley 9, tit. 19, lib. 4. Puedan labrar minas y estacarse, y se les guarden las preminencias. V. Minas en las leyes 14, 15 y 16, tit. 19, libro 4. Puedan pescar perlas para sus granjerias y no sean obligados por fuerza para otros, pena de muerte. V. Pesqueria de perlas en las leyes 30 y 31, tit. 25, lib. 4. Scan relevados de los obrajes en la Nueva España. V. Obrajes en la ley 4, tit. 26 lib. 4. Puedan tener molinos

intitule gobernador, y provéase este cargo en las personas, y con las calidades que se declara, ley 41, tit. 1, lib. 6. Los gobernadores de indios de Tlaxcala sean naturales, ley 42, titulo 1, lib. 6. No se consientan estancos de vino y carnicerias en Tlaxcala, ley 43, tit. 1, libro 6. De Tlaxcala no sean apremiados à servir en otra parte, ley 44, tit. 1, lib. 6. De Tlaxcala puedan escribir al rey sobre negocios de su real servicio, república y agravios, ley 45, titulo 1, lib. 6. De Guazalco, guardenseles sus privilegios y sean favorecidos, ley 46, tit. 1, lib. 6. El juzgado de indios de Mejico, y donde estuviere fundado, se conserve, y qué salario ha de percibir el juez, ley 47, tit. 1, libro 6. Los vireyes y gobernadores provean que los navegantes y caminantes no lleven indias, ley 48, tit. 1, lib. 6. Hospitales de indios se funden, y no se saque el tres por ciento. V. Hospitales en las leyes 1 y 4, tit. 4, lib. 1. No sean sacados de sus pueblos por los jueces eclesiásticos. V. Arzobispos en la ley 27, tit. 7, lib. 1. En su perjuicio no den esperas los visitadores eclesiásticos. V. Arzobispos en la ley 28, tit. 7, lib. 1. No se les echen derramas, ni hagan repartimientos por los visitadores eclesiásticos. V. Arzobispos en la ley 29, tit. 7, lib. 1. Los prelados eclesiásticos no hagan prender ni azotar indios ni indias en lo que no fuere de su jurisdiccion. V. Arzobispos eu la ley 32, tit. 7, lib. 1. No sean condenados por los jueces eclesiásticos en penas pecuniarias, obrajes, ni servicio personal por venta. V. Jucces cclésiasticos en las leyes 6, 7 y 8, tit. 10, lib. 1. No se les lleven derechos por impartir el auxilio. V. Jueces eclesiasticos en la ley 14, tit. 10, libro 1. No carezcan de doctrina. V. Curas en la ley 3, tit. 13, lib. 1. Póngase remedio en las vejaciones y granjerias de los curas y doctrinerus á los indios. V. Curas en la ley 11, tit. 13, lib. 1. Cuando se podrán servir de ellos los religiosos. V. Religiosos en la ley 81, tit. 14, libro 1. No los carguen los religiosos doctrineros. V. Religiosos doctrineros en la ley 22, titulo 15, lib. 1. No lleven á cuestas los diezmos. V. Diezmos en la ley 11, tit. 16, lib. 1. Paguen los diezmos segun costumbre. V. Diezmos en la ley 13, tit. 16, lib. 1. Procedimiento contra iudios en causas de inquisicion. V. Inquisicion en la ley 17, tit. 19, lib. 1. Guardense las leyes de los indios que fueren de la calidad que se declara. V. Leyes en la ley 4, tit. 1, lib. Las leyes en favor de los indios sean exequibles. V. Leyes en la ley 5, tit. 1, lib. 2. Enviese al consejo lo ordenado para conservacion de los indios V. Leres en la ley 6, tit. 1, libro 2. Vacos, cédulas sobre esto, hasta que pleitos se han de entender. V. Cédulas en la ley 20, titulo 1, lib. 2. Pleitos de indios, tengan dia señalado sean despachados con brevedad, y sumariamente: cuídese de su buen tratamiento: no se envien receptores á sus pueblos por causas leves, y despachense por decretos. V. Audiencias en las leyes 81, 83, 84 y 85, tit. 15, lib. 2. El estilo se guarde en sus pleitos eclesiásticos. V. Audiencias en la ley 138, tit. 15, lib. 2. Paguenseles sus bastimentos, y cómo se

2.

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