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cia..V. Rescates en la ley 8, tit. 12, lib. 8.
Cuanto à alcabala por ahora. V. Alca-
pagar
balas en las leyes 24 y 33, tit. 13, lib. 8. Haga
volver á sus naturalezas la casa, averigüe y
proceda. V. Casa de contratación en la ley 99,
tit. 1, lib. 9. Recoja el juez oficial que fuere
al despacho, y de cuenta. V. Casa de contrata-
cion en la ley 99, t. 1, l. 9. No se echen à mi-
nas por
lo que se declara, ni los encomenderos
los alquilen ni preudan. V. Encomenderos en
las leyes 22 y 23, tit. 9, lib. 6.
INDULTOS.

Por falta de registro, su aplicacion. V.
Avería en la ley 36,
tit. lib. 9.

9,

INFORMACIONES.

Y pareceres de servicios, las audiencias reciban informaciones de oficio, y partes, y en las de oficio dén su parecer, ley 1, tit. 33, li

de mano los del Paraguay. V. Obrajes en la ley 7, tit. 26, lib. 4. Visitense sus pueblos: reconozcase su policía : trabajen y acudan á la iglesia, y no sean apremiados á labrar ropa. V. Gobernadores en las leyes 19, 22, 23 y 25, tit. 2, lib. 5. Procedimiento contra indios en causas de hermandad. V. Hermandad en las Jeyes 4 y 5, tit. 4, lib. 5. Alguaciles indios. V. Alguaciles en la ley 17, tit. 7, lib. 5. Los es cribanos que se declaran asistan à los negocios de indios. V. Escribanos en las leyes 9 y 13, títu lo 8, lib. 5. Alguaciles de los tambos no se les lleven derechos pónganse en un mandamiento todos los proveidos en oficios para un pueblo, y qué derechos han de pagar, y con qué distincion, y en qué cantidad los caciques y comunidades. V. Escribanos en las leyes 23, 24 y 25, tit. 8, lib. 5. Sus pleitos se actúen, la verdad sabida: por palabras de injuria ni riña no se les haga proceso : sus negocios de gobier-bro 2 (9). No se reciba informacion de oficio no se despachen por decretos: asi lo guarden los vireyes y gobernadores: muchos indios puedan dar un poder, y en causas particulares lo puedan dar solos. V. Pleitos en las leyes 10, 11, 12, 13 y 14, tit. 10, lib. 5. En las apelaciones no reciban agravio de los oidores visitadores. V. Apelaciones en la ley 9, tit. 12, lib. 5. Cuanto á su libertad. V. Libertad de los indios en el tit. 2, lib. 6. Sus reducciones y pueblos. V. Reducciones en el tit. 3, lib. 6. Cajas de censos y bienes de comunidad de los indios. V. Cajas de censos en el tit. 4, lib. 6. Sus tributos y tasas. V. Tributos y tasas en el título 5, lib. 6. Sus protectores. V. Pretectores de indios en el título 6, lib 6. No se les obligue á hacer casas, ni edificios á sus encomenderos. V. Encomenderos en la ley 12, tit. 9, lib. 6. No las tengan los encomenderos. V. En. comenderos en la ley 20, tit. 9, lib. 6. Cuanto à su buen tratamiento. V. Tratamiento en

el tit. 10, lib. 6. Cuanto al servicio personal generalmente. V. Servicio personal en el tìLulo 12, lib. 6. Servicio personal de los indios en diferentes ocupaciones y granjerías. V. Servicio personal en el tit, 13, lib. 6. Presos no paguen costas. V. Cárceles en la ley 21, tit. 6, lib. 7. Visitense sus cárceles, reconózcanse los testigos en sus causas , y no sea por relacion, y en qué forma se han de visitar estando presos por deudas. V. Visitus de cárcel en las leyes 12, 13 y 14, tit. 7, lib. 7. Amancebados, cuanto à la pena del marco. V. Amuncebados en la ley 6, tit. 8. lib. 7. Amancebadas, se reduzgan á sus pueblos. V. Amancebados en la ley 8, tit. 8, lib. 7. Desterrados, hasta donde deben salir, V. Destierros en la ley 10, tit. 8, lib. 7. No lleven los tributos fuera de las cabeceras. V. Tributos de la corona en la ley 10, tit. 9, lib. 8. Cóbreuse los tributos con el menor daño posible. V. Tributos de la corona en la ley 16, tit. 9, lib. 8. Quinten y marquen el oro, plata, perlas y piedras. V. Quin tos reales en la ley 7, tit. 10, lib. 8. Se les guar. de lo ordenado con los españoles en el descubrimiento de tesoros y minas. V. Tesoros en la ley 4, tit. 12, lib. 8. De la Florida y olras partes no se haga rescate con ellos sin licen

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del que no declarare su pretension, ley 2, tit. 33, lib 2. Las informaciones se comelan á un oidor de la audiencia, y procure saber la tendiente, ley 3, tit. 33, lib. 2. En las inforverdad sobre los méritos y deméritos del premaciones de servicios se examinen testigos de toda satisfaccion, con citacion del fiscal y secreto, ley 4, tit. 33, lib. 2. Un oidor escriba el parecer de su mano, y el presidente, oidores y fiscal le firmen, y no se entregue à la parte, ley 5, tit. 33, lib. 2. El presidente y oidores, citado el fiscal, vean las informaciones, dén su parecer, y con qué distincion y forma, y quede registro en la audiencia, ley 6, t. 33, lib. 2. Los fiscales hagan las diligencias, para que las informaciones y pareceres vengan con justificacion, y dén cuenta al consejo, ley 7, tit. 33, lib. 2. A qué género de personas se han de admitir informaciones y dar pareceres, exy si se han ejercitado ea oficios bajos y mecápresando que tiempo han estado en las Indias, tiguos se añaden los nuevos servicios, ley 9, nicos, ley 8, tit. 33, lib. 2. A los pareces antit. 33, lib. 2. Los gobernadores y justicias no hagan informaciones de méritos y servicios, y lugares distantes se hagan por receptorias, remitan los pedimentos à las audiencias, y en ley 10, tit. 33, lib. 2. De las partes y calidades de los clérigos, se hagan por sus prelados y no se les entreguen, ley 11, tit. 33, lib 2. Si algun eclesiàstico pidiere en la audiencia que se le reciba informacion de sus calidades, inéritos y servicios, se le admita y advierta que ha de traer aprobacion de su prelado, ley 12, titulo 33, lib. 2. Los prelados, los vireyes y otros ministros envien en todas ocasiones relacion de los sugetos eclesiásticos, expresando sus buenas partes ó defectos, ley 13, tit. 33, lib. a. Los titulos de eclesiásticos se prueben por testimonio, y no por testigos, ley 14, t. 33, lib. 2. En las relaciones de sugetos eclesiásticos tengan primer lugar los ocupados eu la conversion de los indios, ley 15, tit. 33, I. 2:

(9) Sobre las diligencias é informaciones que especialmente deben hacerse para obtener las mercedes de títulos véase la cédula que se cita en la n. 1ib.

No se reciban informaciones de méritos á pedimento de religiosos, y háganse de oficio, ley 16, tit. 33, lib. 2. Los informes que pidieren las ciudades se les entreguen cerrados, ley 17, tit. 33, lib. 2. Las ciudades, villas y vecinos puedan hacer informaciones ante las audiencias y justicias, ley 18, tit. 33, lib. 2. Para hacer asientos sobre descubrimientos y otras cosas, preceda informe de la justicia ordinaria, ley 19, tit. 33, lib. 2. Para fundaciones de mayorazgos hagan las audiencias informaciones y envien sus pareceres, ley 20, titulo 33, lib. 2 (10). Para provision de oficios en las Indias precedan informaciones de las partes y calidades de los pretendientes. V. Provision de oficios en la ley 38, tit. 2, lib. 3. Contra religiosos no se hagan, y en qué casos se podrán hacer. V. Religiosos en la ley 73, tit. 14, lib. 1. No se entreguen a las partes. V. Secretarios en el auto 186, tit. 6, lib. 2. Para pasar á las Indias, su forma. V. Pasajeros en las leyes 7 y 8, tit. 26, lib. 9.

INFORMES Y RELACIONES.

para

vien relacion de los situados que pagaren en
sus cajas, ley 18, tit. 14, lib. 13. Los oficiales
reales envien relacion de la hacienda real,
ley 19, tit. 14, lib. 3. Infórmese con relacion
de salarios y sueldos, valor de repartimientos
y novenos, en la forma y con las circunstan-
cias que se declara, ley 20, tit. 14, lib. 3. Los
arzobispos y obispos avisen al rey del tiempo
en que hubieren tomado posesion de sus igle-
sias, y
si han resididò, ley 21, tit. 14, lib. 3.
Los prelados envien relacion de sus rentas y
las de sus iglesias y curatos, ley 22 tit. 14,
lib. 3. Los prelados informen si han visitado
sus diócesis, y los efectos que han resultado,
ley 23, tit. 14, lib. 3. Los prelados é iglesias
sede vacantes envien al consejo copias de las
constituciones, ordenanzas y autos de gobier-
no, ley 24, tit. 14, lib. 3. Los prelados infor-
men de los hospitales y cofradías de sus dis-
tritos, ley 25, tit. 14, lib. 3 (11). Los prela-
dos informen del número de personas, doctri-
nas y parroquias, ley 26, tit. 14, lib. 3. Si
las justicias reales trataren de averiguar los
agravios hechos á los indios, en que suelen
resultar culpados los eclesiásticos (que esto
se hace para dar cuenta al rey) los prelados
eclesiásticos amparen y defiendan á los indios,
ley 27, tit. 14, lib. 3 (12). Los prelados in-
formen de los predicadores, y si acuden á su
ministerio, ley 28, tit. 14, lib. 3. Y relaciones
se envien por duplicado, ley 29, tit. 14, lib. 3.
Envíense los papeles tocantes á historia, 1. 30,
tit. 14, lib. 3. Los vireyes, presidentes y pre-
lados avisen al rey, si los propuestos mudaren
de estado y estimacion, ley 31, tit. 14, 1. 3 (13).
Los vireyes antes de acabar los gobiernos en-
vien relacion de las materias graves; y no lo
haciendo, no sean pagados del último año de
sus gajes, ley 32, tit. 14, lib. 3. General-
mente se avise al rey de todo lo que convenga,
ley 33, tit. 14, lib. 3.

INGENIEROS.

Los vireyes dén cuenta al rey de las materias de religion, gobierno, guerra y hacien da, ley 1, tit. 14, lib. 3. Dese cuenta al rey de las vacantes eclesiásticas y seculares, y de los benémeritos, ley a, tit. 14, lib. 3. Infórmese de los conventos y sugetos religiosos, ley 3, tit. 14, lib. 3. Los vireyes informen del estado de las universidades y colegios, ley 4, tit. 14, lib. 3. Infórmese sobre el gobierno y justicia, y vacantes de plazas, ley 5, tit. 14, lib. 3. Informese sobre los procedimientos de ministros. ley 6, tit. 14, lib. 3. Infórmese sobre los impedimentos que para servir tuvieren algunos ininistros, ley 7, tit. 14, lib. 3. Iutórmese de los letrados y abogados, sus partes y calidades lo eclesiástico y secular, ley 8, tit. 14, lib. 3. Informese de los sugetos idóneos para la guerra, ley 9, tit. 14, lib. 3. Informese de los sugetos seculares para gobiernos, corregimientos y otros ministerios, y cómo han procedido en los que han tenido, ley 10, tit. 14, lib. 3. Infórmese sobre el ceder de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ley 11, tit. 14, lib. 3. Informese de los corregimientos y alcaldias mayoYobrajes, se visiten. V. Caminos en la rey, y de los vire-ley 54, tit. 3, lib. 3. De moler metales res que son à provision del rey, y de los virefáy yes y presidentes, y de los pecados públicos, bricar azúcar, no se haga ejecucion en ellos, y ley 12, tit. 14, lib. 3. Infórmese de los que en que casos se podrá. V. Ejecuciones en las pretendieren ser gratificados, y lo hubieren leyes 3, 4 y 5, lit. 14, lib. 5. De azúcar, sido, como se refiere, ley 13, tit. 14, lib. 9. no trabajen en ellos los indios. V. Servicio perInformese sobre si hay personas que viven sonal en las leyes 8 y 11, tit. 13, lib. 6. No con escándalo ó han hecho agravios con mano beneficien los oficiales reales. V. Oficiales reales poderosa, ley 14, tit. 14, lib. 3. Infórmese del en la ley 46, tit. 4, lib. 8. tratamiento y estado de los indios por las personas que alli se contiene, ley 15, t. 14, lib. 3. Informese de los oficios vendibles, su valor, poseedores y sus facultades: cuáles vacan: y su procedido, ley 16, tit. 14, lib. 3. Informese de la hacienda real, y su acrecentamiento, ley 17, tit. 14, lib. 3. Los oficiales reales en

pro

(10) La audiencia de Chile tiene facultad de conceder licencia para acensuar ó vender vínculos y mayorazgos, (u. 2 ib.)

fortificaciones en la ley 4, tit. 6, lib. 3. Guarden lo que se ordena. V. Fábricas y

INGENIOS.

(11) Prefiera el juez real al eclesiástico en las juntas de cofradías, y no se permitan éstas sin prévia real aprobacion, (n. 13 a la 4.a remision a dicha ley en el título 4, libro 1.o)

(12) Sin embargo, se manda suspender la ordenanza de un virey del Perú que prescribia la prác-· tica de dichas informaciones contra eclesiásticos, (nota 2 ib.)

(13) Debiéndose tener presente lo prevenido en casos semejautes para los que han sido propuestos en canong as, (n. 3 íb.)

INHIBICION.

á

mayor de la ciudad, ley 7, tit. 19, lib. 1. Los vireyes y gobernadores de Cartagena dejen desocupada la iglesia de Santo Domingo 4 los inquisidores los dias que se refieren, 1. 8, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores conozcan de los bienes confiscados para la càmara, ley 9, tit. 19, lib. 1. El salario de los inquisidores y. ministros se pague de lo que no alcanzaren las

De los vireyes á las audiencias. V. Audiencias en la ley 42, tit. 15, lib. 2. Inhibitoria en las audiencias y sus calidades. V. Audiencias en la ley 92, tit. 15, lib. 2. De las audiencias, por lo que toca á jueces de comision y grados que les tocan. V. Pesquisidores en la ley 5, tit. 1, lib. 7. Las justicias de Canaria están inhibidas del conocimiento de la jurisdic-penas y penitencias, ley 10, tit. 19, lib. cion de los jueces de registros. V. Jueces de Canaria en la ley 20, (it. 40, lib. 9.

INMUNIDAD.

Guárdesc toda reverencia y respeto á las iglesias, monasterios y lugares sagrados y à sus ministros, y la devocion con que se debe asistir, ley 1, tit. 5, lib. 1. De las iglesias se guar de conforme al derecho de estos reinos de Castilla, ley, tit. 5, lib. 1 (14). Los prelados de las iglesias y monasterios no admitan delincuentes, que conforme al derecho de estos reinos de Castilla no deben gozar de inmunidad, ley a, tit. 5, lib. 1 (15). Los pilotos, marineros, artilleros y soldados que se quedan en las Indias y retraen á las iglesias, sean sacados de ellas, ley 3, tit. 5, lib. 1. Siganla los fiscales. V. Fiscales en la ley 30, tit. 18, lib. Eclesiàstica, guarden los oidores visitadores. V. Oidores visitadores en la ley 16, tit. 31, li

bro 2.

INQUIETOS.

2.

que

tit.

1.

19,

No se paguen los salarios á los inquisidores y
ministros sin testimonio de que no hay bienes
confiscados, ley 11, tit. 19, lib. 1. Los vire-
yes y presidente del Nuevo Reino de Grana-
da, hagan tomar cuenta á los receptores del
Santo Oficio, ley 12, tit. 19, Jib. 1. Los fis-
cales y ministros del Santo Oficio sirvie-
que
ren en interin, gocen la mitad del salario,
ley 13, tit. 19, lib. 1. Los ministros del San.
to Oficio se declara, son exentos de pagar
pechos, sisas y repartimientos, ley 14,
lib. 1. Los ministros oficiales y familiares de la
inquisicion y cruzada paguen alcabala, si no
tuvieren otra razon que los releve, ley 15, tí-
tulo lib.
19, 1. Las justicias reales no abran los
pliegos dirigidos al Santo Oficio, y los correos
mayores los encaminen, ley 16, tit. 19, li-
bro 1. Los inquisidores en proceder contra in-
dios guarden sus instrucciones, ley 17, t. 19,
lib. I. Las justicias reales ejecuten las penas
impuestas por los inquisidores en los relajados
al brazo seglar, ley 18, tit. 19, lib. 1. Las

Téngase cuidado de proceder contra ellos. justicias reales hagan salir de las Indias á los V. Negros en la ley 13, tit. 5, lib.

SANTA INQUISICION.

7.

ti

Fundacion del Santo Oficio de la inquisicion en las Indias, I., t. 19, lib. 1 (16). Los inquisidores y sus ministros estén debajo del amparo, salva-guardia y proteccion real, l. 2, tit. 19, lib. 1. Los tribunales del Santo Oficio de la inquisicion estén y residan en las ciudades de Mejico, Lima y Cartagena, ley 3, tulo 19, lib. 1. El consejo de Indias, tribunales y justicias reales no conozcan de negocios que pasaren ante los inquisidores y sus depen. cias, ley 4, tit. 19, lib. 1 (17). Forma que se ha de guardar en la fundacion de los tribunales del Santo Oficio y actos que se declara, ley 5, tit. 19, lib. 1. Los oficiales de la inquisicion, aunque no tengan titulo del inquisidor general vayan incorporados con el tribunal, ley 6, tit. 19, lib. 1. Lugares que han de ocu

par

los cabildos eclesiástico y secular en los actos de la fé, y dónde ha de asistir el alguacil

(14) Se aprueban las providencias que dió la audiencia de Chile para sacar de una iglesia á un reo de homicidio alevoso; y se previene la puntual observancia del breve que reduce los asilos á uno o dos segun la calidad de los pueblos, (n. 1 ib)

(15) Tiene lugar el recurso de fuerza en conocer y proceder en los delitos exceptuados, (n 2 ib.) (16) Los comisarios de la inquisicion y sus familiares presenten sus títulos no solo a los ayuntamientos, sino tambien á los jueces reales por los motivos que se refieren en la ley, (n. 1 ib.)

(17) Se declara que la poligamia es delito de misto fuero. Pero últimamente se ha declarado privativo de las justicias reales el conocimiento de este delito, (u. 2. ib.)

tí.

penitenciados por el Santo Oficio, si no estu-
vieren cumpliendo sus penitencias, ley 19,
tulo 19,
lib. I. Los que el Santo Oficio con-
1.
denare à galeras sean remitidos á ellas,
20,
tit. lib. 1. Los ministros de las audiencias
19,
de Lima y Méjico, consultores del Santo Ofi-
cio se reduzgan hasta el número de tres, l. 21,
tit.
lib.
19,
I. Los fiscales de las audiencias
reales no sean asesores del Santo Oficio, y pue-
dan ser consultores, ley 22, tit. 19, lib. 1. El
tratamiento de las reales audiencias con los in-

quisidores, sea por ruego y encargo, ley 23,
tit. 19, lib. 1. En cada iglesia catedral se su-
prima una canongía para salarios de los inqui-
sidores, conforme al Breve de su Santidad,
ley 24, tit. 19, lib. 1. Las cauongias suprimi-
das se aplican a la paga de salario de los inqui
sidores y sus ministros, ley 25, tit. 19, lib. 1.
Los inquisidores prebendados tengan menos de
salario lo que montan las prebendas, ley 26,
tit. 19, lib. 1. La concordia contenida en la
ley 18, tit. 1, lib. 4 de la Recopilacion de
leyes de Castilla, se guarde en las Indias, no
estando innovada, ley 27, tit. 19, lib. 1. Ea
Cartagena haya diez familiares del número, y
en las demas ciudades conforme á la concor-
dia de estos reinos de Castilla, ley 28, tit. 19,
Concordia entre las dos jurisdicciones
de inquisicion y justicias reales del año de 1610,
ley 29, tit. 19, lib. 1 (18). Los inquisidores

lib. 1.

(18) Los ministros titulados y asalariados solo gozan fuero pasivo en lo civil y criminal. Los familiares no gozan ninguna en ningun caso, y se prescriben las ceremonias que deben observarse en los casos que se bubiese de formar la sala, (n. 3 ib.)

no sean arrendadores de rentas reales, ley 29, | petencias entre la justicia real y la inquisicion, núm. 1, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores, fisca-ley 29, núm. 25, tit. 19, lib. 1. Forma de les y oficiales de la inquisicion no traten en acompañar los vireyes al tribunal de la inquimercaderías ni arrendamientos, ley 29, nú- siciou en los actos de la fé, ley 29, núm. 26, mero 2, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores y tit. 19, lib. 1. Concordia entre las dos jurisministros de la inquisicion en que casos pue-dicciones de la inquisicion y justicias reales del den usar del derecho del tanteo, ley 29, nú- año de 1633, ley 30, tit. 19, lib. 1. Forma mero 3, tit. 19, lib. 1. Los esclavos negros de pagar los salarios á los inquisidores y mide los inquisidores no traigan armas, ley 29, nistros de la inquisicion, ley 30, núm. 1, num. 4, tit. 19, lib. 1. Los comisarios y fa- tit. 19, lib. 1. Sobre la urbanidad miliares no sean exentos de se ha que derechos pagar de usar con los tribunales del Santo oficio en reales, ley 29, núm. 5, tit. 19, lib 1. Los ocasiones de regocijos públicos, ley 30, núm. 2, familiares depositarios por la justicia real, pue- tit. 19, lib. 1. A los inquisidores y otros midan ser obligados a dar cuenta por las justicias nistros, qué despojos de las reses se les han de reales, ley 29, núm. 6, tit. 19, lib. I. Los dar cada semana, ley 30, núm. 3, tit. rg, familiares encomenderos de indios no se excu- lib. 1. En los alardes y accidentes de enesen por esto de servir en ocasiones da enemi- nigos, que asistencia han de hacer los migos, ley 29, núm. 7, tit. 19, lib. 1. Los co- nistros y familiares del Santo oficio, ley 30, inisarios de la inquisicion no dén-mandamien- núm. 4, tit. 19, lib. 1. Oficiales Oficiales y familiares tos contra las justicias reales, si no fuere en de la inquisicion, cómo hau de ser convenidos causas de fé, ó por comision especial, ley 29, por sus oficios: y el alguacil mayor qué asien num. 8, tit. 19, lib. 1. Los oficiales, comisa- to ha de tener en los ayuntamientos, ley 30, rios y familiares de la inquisicion no gocen del núm. 5, tit. 19, lib. 1. Cuando hubiere falta fuero en los delitos cometidos antes de serlo, de trigoó maiz, pidan los inquisidores al virey ley 29, núm. 9, tit. 19, lib. 1. Los inquisi-ó gobernador lo necesario para si, sus minisdores no detengan los correos, ley 29, núm. 10, tit 19, lib. 1. Los inquisidores alcen la prohibicion de que ningun navío ni persona salga del puerto sin su licencia, ley 29, núm. 11, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores no prendan a no prendan a los alguaciles reales, sino en casos graves y notorios, ley 29, núm. 12, tit. 19, lib. 1. Si sucediere algun inquisidor, ó ministro en bienes litigiosos, no advoquen los pleitos à su tribunal, ley 29, núm. 13, tít. 19, lib. I. Los Inquisidores no déu maudamientos para que contra sus presos no procedan las justicias: y sobresean en otras causas, ley 29, núm. 14, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores nombren por familiares y ministros á personas de buena vida y ejemplo, ley 29, núm. 15, tit. 19, lib. 1. En la Veracruz haya un alguacil de la inquisicion y los de otras ciudades se quiten, ley 29, núm. 16, tit. 19, lib. 1. No sea nombrado por calificador ningun religioso que no haya pasado con licencia del rey y de su pretado, ley 29, núm. 17, tit. 19, lib. 1. El religioso calificador pueda ser mudado por su prelado à otra parte, ley 29, núm. 18, tit. 19, lib. 1. Los familiares y comisarios que delinquieren en sus oficios públicos, ó ministerios sean castigados por sus jueces ordinarios, ley 29, núm. 19, tit. 19, lib. I. Las causas de familiares amancebados tocan á las justicias reales o eclesiàsticas, à prevencion, ley 29, núm. 20 tit. 19, lib. 1. Los inquisidores, no deu mandamientos sobre grados contra las universidades, ni se introduzcan en materias de gobierno, ley 29, núm. 21, lit. 19, lib. 1. En los dias de actos de fé no prohiban los inquisi-sidores cuando despacharen navíos de aviso, dores traer armas, ley 29, núm. 22, tit. 19, lib. 1. Forma de asentarse los inquisidores en las iglesias, ley 29, núm. 23, tit. 19, lib. 1. Eu casos de competencias no procedan los inquisidores contra los vireyes, y gobernador de Cartagena por censuras, ley 29, núm. 24, 19, lib. I. Forma de determinar las com

tit.

1.a PARTE.

Los inquisidores no se embaracen en compras tros y presos, ley 30, núm. 6. tit. 19, lib. I. de negros, ley 30, núm. 7, tit. 19, lib. 1. Número de alguaciles que pueden nombrar los tribunales de la inquisicion, y en qué partes, con derogacion de la concordia de 22 de mayo de 1610 en lo que á esto toca, ley 30, número 8, tit. 19, lib. 1. En el conocimiento de las causas particulares de ministros de la inquisicion, se guarden las concordias, ley 30, numero 9, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores tengan buena correspondencia con las justicias reales, no procediendo con censuras ni llamándolos al tribunal, ley 30, núm. 10, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores no traten ni contraten, ni visiten, ley 30, núm. 11, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores no se embaracen en elecciones de oficios de república, ley 30, núm. 12, titulo 19, lib. 1. Los tribunales de la inquisicion despachen órdenes à los comisarios para que se muestren muy urbanos con las personas que los acompañaren á los edictos de la fé, ley 30, núm. 13, tit. 19, lib. 1. Forma de allanar las casas de los ministros y oficiales de la inquisicion, ley 30, núm. 14, tit. 19, lib. 1. Los oficiales titulares de la inquisicion paguen los derechos reales, ley 30, num. 15, tit. 19, libro 1. Cómo se ha de hacer el reconocimiento de las cosas que sacaren los inquisidores de las ciudades donde residen, ley 30, núm. 16, titulo 19, lib. 1. Derechos que pueden llevar los navíos, ley 30, núin 17, tit. 19, lib. 1. Los ministros de la inquisicion por las visitas de vireyes y gobernadores den noticia á los inqui

ley 30, núm. 18, tit. 19, lib. 1. En los dias de actos de fé, publicacion, edictos, anatema quisidores hacer pregonar lo que alli se cony fiestas de San Pedro Martir, puedan los intiene, ley 30, núm. 19, tit. 19, lib. 1. Asiento de los inquisidores en las catedrales, ley 30, núm. 20, tit. 19, lib. 1. Los inquisidores no

reales en la ley 24, tit. 4, lib. 8. De oficiales reales, con la mitad del salario. V. Opciales reales en las leyes 31 y 41, tit. 4, lib. 8. De los oficios vacos, cuyo ejercicio conviene que no esté suspendido. V. Venta de oficios en la

permitan que en sus casas se oculten bienes, ley 30, núm. 21, tit. 19, lib. 1. A los inquisidores se les den mantenimientos y materiales conforme se declara, ley 30, núm. 22, tit. 19, lib. 1. Ministros de la inquisicion en Panamá, qué asientos han de ocupar en la iglesia cate-ley 20, tit. 20, lib. 8. No provean en los oficios dral, ley 3o, núm. 23, tit. 19, lib, 1 (19) Los prebendados ministros de la inquisicisn no se excusen de las horas canónicas. V. Gruzada en la ley 12y tit. 20, lib. 1. Los inquisidores cuándo han de ser preferidos de los oidores. Véase Precedencias en la ley 78, tit. 15, lib. 3. Asis tan á los actos de la fe los contadores de cuentas, V. Contadores de cuentas en la ley 11, titulo 2, lib. 8. Los alguaciles de la inquisicion entre con vara en el tribunal de oficiales reales. V. Alguaciles en la ley 25, tit. 3, li. bro 8. De Cartagena, sus salarios. V. Salarios en la ley 20, tit. 26, lib. 8. A fos inquisidores no se les repartan indios de inita. V. Servicio personal en la ley 4, tit. 12, lib. 6.

1

INSTANCIA.

Primera, toca á las justicias ordinarias. Véa. se Audiencias en la ley 70, tit. 15, lib. 2.

INSTRUCCIONES.

de presidente y jueces de la casa. V. Presiden-
te de la casa en la ley 36,
til. 2. lib. 9. De las
compañías, su provision. V. Capitanes genera-
les en la ley 1, tit. 10, lib. 3. De los oficios
su provision. V. Gobernadores en la ley 4, t. 2,
lib. 5. De las doctrinas, uo pongan los prela-
dos regulares. V. Religiosos doctrineros en la
ley 17, tit. 15, lib I.

que se

INTERPRETES.

De los indios, tengan las partes y calidades declara ,y gocen el salario, ley r, título 29, lib. 2. En las audiencias haya número de intérpretes y jurén, ley 2, tit. 29, lib 2. No reciban dádivas ni presentes, ley 3, tit. 29, lib. 2. Acudan á los acuerdos, audiencias y visitas de cárcel, ley 4, tit. 29, lib. 2. Un interprete por su órden resida en los oficios de eseribanos, y para qué efectos, ley 5, tit. 29, li

bro No
2.
á los indios sino en las audien-
olgan
cias, ley 6, tit. 29, lib. 2. No sean procurado-
res ni solicitadores de los indios, ni les ordenen
peticiones, ley 7, tit. 29, lib. 2. No se ausen-
ten sin licencia del presidente, fey 8, tit. 29,
lib. 2. No lleven mas que su salario cuando sa-
lieren a negocios fuera del lugar de la audien-
cia, ley 9, tit. 29, lib. 2. Salario que pueden
percibir fuera del lugar, ley 1o, tit. 29, 1. 2.
De cada testigo que se examinare lleven los de-
rechos que se declara, ley 11, tit. 29, lib. 2.
El indio que hubiere de declarar pueda llevar.
otro ladino cristiano que esté presente, ley 12,
El nombramiento de los inter-
libro
29,
pretes se haga como se ordena: no sean remo-
vidos sin causa, y dén residencia, ley 13, titu
to 29, lib. 2. No pidan ni reciban cosa alguna
de los indios, ni estos dén mas de lo que deben

Traigan los religiosos. V. Religiosos en la ley 89, tit. 14, lib. r. A los generales de armadas y flotas dónde se les han de dar. V. Jun. ta de guerra en el auto 146, tit. 2, lib. 2. Hagan los contadores del consejo para oficiales reales y ministros de las Indias. V. Contadores del consejo en la ley 26, tit. 11, lib. 2. A los factores. V. Oficiales reales en la ley 36, t. 4, lib, 8. De la navegacion de vuelta de viaje. V. Generales en la ley 116, tit. 15, lib. 9. De generales y su jurisdiccion. V. Generales en la ley 133, tit. 15, lib. 9, y en lo especial de su jurisdiccion, cap. 34, 35 y 36 alli. Haga notificar el veedor de la arınada á los que se declara. V. Veedor en la ley 31, tit. 16, lib. 9. Del general, con acuerdo del almirante y piloto mayor. V. Navegacion y viaje en la ley 2, tí-á sus encomenderos ley 14, tit. 29, lib. 2. tulo 36, lib. 9.

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INTERIN.

De las doctrinas. V. Curas en las leyes 16 y 17, tit. 13, lib. 1. De los oficios, no se provea sin testimonio de la vacante. V. Presidentes en la ley 37, tit. 16, lib. 2. De los oficios que se declara, quién lo ha de proveer, y sus. preeminencias y salarios. Véase Provision de oficios en las leyes 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, tit. 2, lib. 3. Los que sirvieren los oficios en interin, preferidos por los propietarios. V. Precedencias en la ley 97, t. 15, 1. 3. En los oficios de cabildo. V. Ciudades en la ley 8, t. 8, lib. 4. Los gobernadores en interin puedan encomendar indios. V. Repartimientos en la ley 8, tit. 8, lib. 6. De oficiales reales. V. Oficiales

(19) Se hacen declaraciones muy particulares en punto de jurisdiccion de los inquisidores, (n. 4 ib.)

tit.

2.

Lleven los descubridores. V. Descubrimientos en la ley 9, tit. 1, lib. 4.

INVENTARIO.

De los prelados eclesiàsticos y su forma. V. Arzobispos en las leyes 38 y 39, tit. 7, libro 1. De las secretarias. V. Secretarios en la

ley 8, tit. 6, lib. 2. De los admitidos à oficios.
V. Provision de oficios en la ley 68, tit. 2, li-
bro 3. De los gobernadores, corregidores y al-
caldes mayores. V. Gobernadores en la ley 8,
tit. 2, lib. 5. De la caja real. V. Tribunales de
cuentas en la ley 22, tit. 1, lib. 8. De papeles
de las secretarias. V. Secretarius en la ley 49,
tit. 6, lib. 2. De los papeles de las secretarías
la ley 52, tit. 6, lib. 2. Del escribano de cáma-
que se llevaren á Simancas. V. Secretaries en
sejo en la ley 2, tit. 10, lib.2.
del consejo. V. Escribanos de cámara del con-

ra

INVERNADA.

De las armadas y tlotas, dónde se ha de hacer, y guardar la plata y pólvora, y con qué acuerdo se ha de salir. V. Navegacion y viaje en las ley es 34 y 35, tit. 36, lib. 9.

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