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ISLAS.

De Barlovento, su navegacion, comercio y permisiones, y de otros puertos. V. Navegacion y comercio de las Islas de Barlovento, ti tulo 42, lib. 9.

JAPON.

Paz con su emperador. V. Guerra en la ley 18, tit. 4, lib. 3. Limitese su número en Filipinas. V. Sangleyes en la ley 1, tit. 18, lib. 6. JERUSALEN.

Pidase limosna para los Santos Lugares. V. Cuestores en la ley 9, tit. 21, lib. 1.

JORNALES.

Cómo se han de pagar. V. Raciones en la ley 18, tit. 23, lib. 8. De la maestranza, calafates y carpinteros. V. Fabricadores en las leyes 20 y 21, tit. 28, lib. 9.

JUBILACION.

Ministros jubilados, su antigüedad y preeminencia. V. Precedencias en la ley 75, titulo 15, lib. 3.

JUBILEOS.

El breve para que los indios ganen jubileos con solo el Sacramento de la confesion, se publique, ley 23, tit. 1, lib. 1.

JUDIOS.

Sus hijos sean echados de las Indias. Véase Berberiscos en la ley 29, tit. 5, lib. 7. Convertidos, ni sus hijos no pasen á las Indias sin licencia expresa del rey. V. Pasajeros en la ley 15, tit. 26, lib. 9.

JUEGOS.

Amistades y visitas de ministros, y sus mugeres se remedien: no tengan tablages, aunque sea para dar limosnas. V. Presiden tes y oidores en las leyes 74 y 75, titulo 16, lib. 2. En las Indias no se pueda jugar á los dados, ni tenerlos, y á los naipes y otros juegos no se puedan jugar mas de diez pesos de oro en un dia, ley 1, tit. 2, lib. 7 (1). Prohibense las casas de juego, y el que las tengan y permitan los jueces, ley 2, tit. 2, lib. 7 (2). Prohibese el juego á los ministros togados y á sus mugeres, ley 3, tit. 2, lib. 7. Los oficiales de galera tengan el juego en tierra junto al bajel, y prevengan el peligro del fuego y otros accidentes, ley 4, tit. 2, lib. 7. Los sargentos mayores tengan los aprovechamientos de las tablas de juego en los euerpos de guardia, ley 5, tit. 2, lib. 7. Los factores de mercade. res no jueguen, y los que con ellos jugaren vuelvan lo ganado, con la pena del doblo, ley 6, tit. 2, lib. 7. Prohíbense en Panamá y

(1) Se reencarga nuevamente ei cumplimiento de la presente ley, prohibiéndose todo juego de suerte y envite, de cuyo delito debe conocer la justicia ordinaria, (n. 1 ib.)

(2) Debiéndose tener presente lo prevenido en la inateria por la pracmática del Sr. D. Carlos III, (n. 2 ib.)

Portobelo y en los demas puertos de las Indias, ley 7, tit. 2, lib. 7. No se quite el dinero á los que juegan. V. Alguaciles mayores de las audiencias en la ley 27, tit. 20, lib. 2. Prohibidos en las casas de los ministros. V. Vireyes en la ley 39, tit. 3, lib. 3. Sus aprovechamientos tocan á los sargentos mayores. V. Sargentos mayores en la ley 26, tit. 10, lib. 3. Tablas de juego de los capitanes de conducta. V. Capitanes en la ley 27, tit. 21, lib. 9. Probibidos à clérigos. V. Clerigos en la ley 20, tí tulo 12, lib. 1. De los receptores ordinarios, su especie y cantidad. V. Receptores ordinarios en la ley 30, tit. 27, lib. 2.

JUECES.

Se despachen con acuerdo de las audiencias. V. Audiencias en la ley 176, tit. 15, 1. 2. De la libertad de los indios. V. Libertad de los indios en la ley 9, tit. 2, lib. 6. De bienes y censos de las comunidades de los indios. V. Cajas de censos en la ley 20, tit. 4, lib. 6. De comision. V. Pesquisidores en el tit. 1, lib. 7. No tengan ni permitan casas de juegos. V. Juegos en la ley 2, tit. 2, lib. 7 De cobranzas de las Indias, sus cuentas. V. Cuentas en la ley 32, tit. 29, lib. 8. De apelaciones de los consulados de Lima y Méjico, su conocimiento en los pleitos, y en qué grados, su recusacion, y cómo ha de ser: puedan hacer llamamientos: y en qué casos se puede ejecutar lo que determinaren. V. Consulados de Lima y Mejico en las leyes 37, 38, 39, 41, 44 y 49, tit. 46, lib. 9. De residencias. V. Residencias en el tit. 15, lib. 5. De comision del rey, oidores ó alcaldes muertos ó impedidos quien ha de hacer nombramiento en su lugar. V. Oidores en la ley 32, tit. 16, lib. 2. De comision, no se les dén por las audiencias las provisiones acordadas, y ajustense á sus comisiones, V. Oidores visitadores en la ley 18, tit. 31, lib. 2. De aguas. V. Provision de oficios en la ley 63, tit. 2, lib. 3. De Milpas. V. Provision de oficios en la ley 65, tit. 2, lib. 3.

JUEZ DE CADIZ.

En Cádiz resida un juez oficial para el des. pacho de los navíos de Indias, ley 1, tit. 4, libro 9 Sea hábil y suficiente, y proveido por el rey, ley 2, tit. 4, lib. 9. Pueda conocer de

lo que se permite por la ley 3, tit. 4, lib. 9. Guarde las leyes dadas para la casa, sobre navios que se descargaren en Cádiz, ley 4, tit. 4, lib. 9. Los jueces de la casa guarden su jurisdiccion al de Cádiz, y le cometan los negocios que se ofrecieren, ley 5, tit. 4, lib. 9. Pueda nombrar los alguaciles necesarios, ley 6, título 4, lib. 9. En el juzgado de Cádiz no se nombre fiscal, y el juez pueda valerse de los alguaciles y ministros del gobernador, ley 7, tit. 4, lib. 9. Las justicias de Cádiz no se introduzgan en negocios de Indias, ni pongan impedimento al juez, y hagan que sus alguaciles ejecuten los mandamientos que diere, ley 8, tit. 4, lib. 9. Dé ctificaciones para sacar mercaderías y bastimentos, como puede la casa de contratacion, ley 9, tit. 4, lib. 9. No reciba copias de registros sin juramento del va

tit. 1o, lib. 1. No conozcan de causas de infieles y de moros, ley 4, tit. 10, lib. 1. No procedan contra corregidores sobre tratos y granje. rias, ley 5, tit. 10, lib. 1. No condenen á los indios en penas pecuniarias, ley 6, tit. 10, li bro (5). No condenen á indios á obrajes, ley 7, tit. 10, lib. 1. No coudeuen á los indios á servicio personal por venta, ley 8, titulo 10, lib. 1. Los prelados, cabildos y jueces eclesiásticos guarden las provisiones sobre alzar las fuerzas, y absolyer, ley 9, tit. 10, l. 1. Protestada la fuerza absuelvan y dén el proceso, ley 10, tit. 10, lib. 1 (6). Déseles el auxilio real cuanto hubiere lugar de derecho, ley 11, tit. 10, lib. 1. No prendan ni ejecuten los legos sin el auxilio real, ley 12, tit. 10, libro. El auxilio real se pida en las audiencias reales por peticion y no por requisitoria, ley 13, tit. 1o, lib. 1. No se lleven de

lor de las mercaderías, ley 10, tit. 4, lib. 9. Cuando enviare á la casa á pedir registros, se le remita traslado que haga fé, ley 11, tit. 4, lib. 9. Visitense los navios de Cádiz como los de Sevilla, ley 12, tit. 4, lib. 9. Los navios que salieren de Cádiz para las Indias, y fueren de calidad, pueda ir á su despacho un juez oficial de Sevilla, ó enviar la casa persona para ello; y hallándose presentes, visite el de SeviIla los que salieren con el juez de Cádiz, y sean del porte y calidad que està ordenado, y vayan en flota; y los pasajeros despachados por la casa, adonde se envien los registros, y vuelvan despues los navios, ley 13, tit. 4, lib. 9. El juez oficial de Sevilla haga la visita con el juez de Cádiz, y sus ministros hallandose en Cádiz, ley 14, tit. 4, lib. 9. Los generales y cabos de las flotas y armadas no impidan la visita al juez de Cádiz, ley 15, t. 4, 1. 9. No consienta que en aquel puerto carguen extranje-rechos por impartir el auxilio contra indios, ros para las Indias, ley 16, t. 4, 1. 9. Del puerto del Puntal no salga navío para las Indias sin su licencia, ley 17, tit. 4, lib. 9. Los navios de Indias que llegaren derrotados, puedan descargar en Cádiz como se ordena, llevando el oro, plata, piedras y dinero luego en sus cajas à la casa de Sevilla con los registros, ley 18, tit. 4, lib. 9. De los navios que se descargaren en Cádiz se envien á la casa de Sevilla los registros originales, dejando traslado, ley 19, tit. 4. lib. 9. Tenga libro de las condenaciones que aplicare para la cámara, y otro el receptor de su juzgado, ley 20, tit. 4, lib. 9. Pueda librar en el receptor de la avería que alli se cobrare lo necesario para correos, ley 21, tí tulo 4, lib. 9. El escribano del juzgado de Cádiz pueda tener un oficial escribano real, ley 22, tit. 4, lib. 9. Dénsele cada año tres propinas como á los demas jueces oficiales, y no mas, ley 23, tit. 4, lib. 9. Aunque se man. dó cesar la jurisdiccion del juez de Cádiz el año de 1666, despues se mando restituir, y que corriese en el goce y posesion que tenia la ciudad de Cádiz el año de 1679, nota tit. 4, lib. Remita los bienes de difuntos á la casa. 9. V. Bienes de difuntos en la casa, en la ley 24, tit. 14, lib. 9. No trate ni contrate. V. Presidente de la casa en la ley 32, tit. 2, lib. 9. Cuanto á los pleitos de avería, y echazones y cobranza de esta contribucion. V. Averia en las leyes 25 y 26, tit. 9, lib. 9.

JUECES ECLESIASTICOS.

No usurpen la jurisdiccion real, y guarden las leyes de estos reinos de Castilla, ley 1, titulo 1o, lib. 1 (3). Tengan buena conformidad con las justicias reales, y no les impidan la administracion de justicia, ley 2, tit. 10, libro (4). Usen en las notificaciones de sus letras con los alcaldes del crimen la urbanidad que se observa en estos reinos de Castilla, 1. 3,

(3) Los eclesiásticos no conozcan de los testamentos, inventarios y demas diligencias respectivas á las testamentarías de finados eclesiásticos, (n. 1ib.) (4) Se desaprueba la omision de cierto arzobispo y su provisor por no haber castigado condignamente á dos curas que insultaron al gobernador de Tarma, (a. 2 ib.)

ley 14, tit. 10, lib. 1. Los estipendios de las capellanias se paguen por mandamientos de los jueces eclesiásticos, ley 15, tit. 10, libro 1 (7). Los jueces conservadores, cuando, y en qué casos se han de nombrar, ley 16, titulo 10, lib. 1. Las audiencias reales no permitan que los religiosos nombren conservadores contra los arzobispos y obispos, ley 17, tit. 10, lib. r. Los religiosos no nombren conservadores, sino en casos muy graves; y las audiencias y fiscales hagan guardar las leyes, ley 18, tit. 10, lib. 1 (8).

JUECES LETRADOS DE LA CASA.

En la casa de contratacion de Sevilla haya tres jueces letrados que conozcan de los pleitos y negocios de justicia, como los de la audiencia de grados, y qué horas han de asistir al despacho, ley 1, tit. 3, lib. 9. Declárase que los negocios entre partes son de justicia, y si hubiere duda, cómo se ha de resolver, ley 2. tit. 3, lib. 9. La audiencia de grados de Sevilla no conozca de los pleitos de la casa de contratacion en vista ni revista, ley 3, tit. 3, lib. 9. Declárase sobre el conocimiento y apelacion en pleitos civiles, y causas criminales por los jueces de la casa de contratacion, ý sobre los tormentos, ley 4, tit. 3, lib. 9. En discordia de causas criminales se guarde en la casa lo que en pleitos civiles, ley 5, t. 3, lib. 9. Ejecuten sus sentencias hasta en la cantidad que se declara, ley 6, tit. 3, lib. 9 No admitan demanda contra la real hacienda ó averia, antes de haber pedido las partes en gobierno, ley 7, tit. 3, lib. 9. Los pleitos se

(5) Cuando los eclesiásticos impongan á los españoles penas pecuniarias entreguen la mitad en cajas reales, y no puedan imponerlas sobre los pecados públicos, debiendo en este caso usar de amonestaciones y penas espirituales. (u. 5 ib.)

(6) Se manda á las audiencias que envien las provincias lejanas de su distrito la provision ordinaria de fuerza para que la intime el gobernador de la provincia al juez eclesiàstico, (u. 4 ib.)

(7) Revocada posteriormente, y se manda que semejante conocimiento corresponde á la real juris-vi diccion, y que no se nombreu capellaves interinos, (u. 6 ib)

(8) Mandada observar posteriormente, (n. 7 ib.)

9.

ni sa

wean en la casa como en las audiencias de Va- la ocasion, ley 6, tit. 5, lib. Pueda poner Hadolid, Granada y Sevilla, ley 8, t. 3, 1. 9. barcos y personas para que no se cargue La casa de contratacion no remita pleitos al que nada despues de la visita en Chipiona ó consejo sin sentenciar, ley 9, tit. 3, lib. g. No Rota, ley 7, tit. 5, lib. 9. Despues de visitahabiendo mas que un juez en sala de justicia, el das las naos esté con mucha advertencia de que presidente nombre un letrado que asista con no se carguen mercaderias ni descarguen arél al despacho, ley 10, tit. 3, lib. 9. Forma mas, ni las acompañen barcos cuando salgan al de ver y determinar las discordias en la mar, ley 8, tit. 5, lib. 9. Avise á los oficiales. casa de contratacion en pleitos de justicia, reales de los puertos de las Indias como fuereu ley 11, título 3, libro 9. En los pleitos de las naos, y si se han introducido mercaderias la casa sea el término ultramarino para las In- y lo demas que se contiene para que se castidias, como se contiene en la ley 12, tit. 3, liguen los excesos en la ley 9, tit. 5, lib. 9. Habro g. No dispensen ni arbitren en los desca- ga pregonar que las naos aguarden y saluden á minos y comisos, ley 13, tit. 3, lib. 9. En la la capitana, y tomen el nombre, y no muden aplicacion de las penas guarden el derecho, derrota sin licencia del general, ley 10, tit. 5, ley 14, tit. 3, lib. 9. Despacheu con brevedad lib. 9. Haga cerrar los registros y despachar las las causas de maestres, y los fiscales pidan lue- naos con brevedad,ley 11, tit. 5, lib. 9. Progo, ley 15, tit. 3, lib. 9. El mas antiguo asis- cure que las naos vayan bien proveidas de agua, La con los contadores de averia para los efectos ley 12, tit. 5, lib. 9.Y que no vayan pasajeros que se declara. V. Contaduria de averias en la en plaza de soldados ni sin licencia, y lo hagan ley 18, tit. 8, lib. 9. Y Averia, cuanto al conopregonar, ley 13, tit. 5, lib. 9. Al presidente cimiento de los pleitos y causas en la ley 4, tí- y jueces oficiales de la casa no se reciban en tulo 9, lib. 9. cuenta gastos hechos en ir à los puertos en cosas de su oficio, ley 14, tit. 5, lib. Cuando algunos navios entraren en Cádiz, y se dividiere la armada ó flota, vaya un juez oficial de la casa á la visita de ellos, y otro á Sanlúcar, y se declara que la visita no toca al juez de Cádiz, ley 15, tit. 5, lib. 9. Que fuere al despacho pueda por su propia jurisdiccion enviar alguaciles por los capitanes, maestres y gente de mar, ley 16, tit. 5, lib. 9. V. Presidente de la casa adi. No dé permisiones ni despache correos à la corte, porque esto toca al presidente y jueces oficiales de la casa, ley 17, tít. 5, lib. 9. Sin embargo de estar dispuesto que un Juez oficial por su turno se halle en el puerto de Sanlúcar. al despacho y visita de los navíos por nueva resolucion de 20 de octubre de 1677, fue su Magestad servido de mandar que cada ocasion de galeones o flotas, nombre el consejo al que del los jueces oficiales de la casa pareciere de mas inteligencia y experiencia para asistir al despacho y visita de ida y vuelta a estos reinos. Nota tit. 5, lib. 9. Que saliere al despacho. recoja los indios, y de cuenta. V. Casa de contratacion en la ley 99, tit. 1, lib. 9.

JUECES OFICIALES DE LA CASA
Y MINISTROS.

Véase Presidente y jueces de la casa en el
tit. 2, lib. 9. A ningun juez de la casa se libre
salario del tiempo que sin licencia faltare de
ella, ley 23, tit. 2, lib. 9. La fianza del tesore-
ro de la casa sea principal, y las del contador y
factor sean subsidiarias, ley 24, tit. 2, lib. 9.
Las fianzas han de dar sean conforme á la
ley 25, tit. 2, lib. 9. Renuévense sus fianzas ca-
da cinco años. V. Presidente de la casa en la
ley 26, tit. 2, Νο
9.
se impute mas cargo
á un juez oficial que á otro en la orden comun
de sus oficios, ley 27, tit. 2, lib. 9. Y minis-
tros de la casa no vendan cédulas

que

lib.

para pasar

á

las Indias, ni llevar esclavos, ley 29, tit. 2, li-
bro No escriban cartas de recomendación á
9.
las Indias, ley 30, tit. a, lib. 9. Y ministros
no puedan ser depositarios ni fiadores, ley 31,
tit. 2, lib. No traten ni contraten. V. Presi-
dente de la casa en la ley 32, titulo 2, li-
bro 9. Teniendo futura con ejercicio ejer-
zan conforme á la ley 33, titulo 2, libro
No dén comisiones á sus criados: no reciban

9.

9.

dádivas ni presentes: no provean oficios en in-
terin:
: no usen del dinero de su cargo. V. Pre-
sidente de la casa en las leyes 34, 35, 36 y
37, tit. 2, lib. 9. Que va al despacho de las ar-
madas y flotas, un juez oficial vaya al despacho
de las flotas y armadas, y asista con el general
y visitadores, ley 1, tit. 5, lib. 9. Que fuere
á despachar flotas, galeones ó armadas, no sea
el que hubiere tenido á su cargo la compra y
provision de bastimentos, ley a, tit. 5, lib. 9.
Que estuviere en Cádiz ó Sanlúcar al apresto
de galeones o flotas si llegaren otros, acuda á
todo, ley 3, tit. 5, lib. 9. Al que fuere al des-
pacho de flotas ó armadas se dé el salario acos-
tumbrado, y de qué consignacion, ley 4, titu-
lo 5,
lib. 9. Visite por sus personas
las nãos , y
señale las que pueden navegar, ley 5, tit. 5,
lib. 9. Reconozca si las naos estan cargadas, de
forma que se puedau valer de las armas en

9.

JUECES DE REGISTROS DE CANARIAS.

En las Islas de Canaria, Tenerife y la Palma haya Jueces de registros, ley 1, tit. 40, lib. 9. Tengan la jurisdiccion que se declara, ley 2, tit. 40, lib. 9. Puedan proceder coutra los culpados y sus fiadores, aunque seau vecinos de las Islas ó de otras partes, ley 3, tit 40, libro 9. En los casos que los jueces de registros' conocieren, procedau luego á secuestro de bie. nes y no lo alcen, sino conforme á derecho, ley 4, tit. 4o, lib. 9 Los jueces oficiales de registros puedan poner sus presos en las cárceles públicas, ley 5, tit. 40, lib. 9. En las Canarias se guarde el titulo de la escribanía mayor del consulado de Sevilla, ley 6, tit. 40, lib. 9. En ausencia de sus escribanos puedan nombrar otros, ley 7, tit. 40, otros, ley 7, tit. 40, lib. 9. Los escribanos de las Islas de Canaria cumplan los compulsorios que dieren los jueces de registros para sacar au

mara

para

tos tocantes á su oficio, ley 8, tit. 40, lib. 9. guos, si el rey no mandare otra cosa, ley 74 Ningun juez que no fuere por el consejo de In- tit. 2, lib. 2 V. la nota puesta al fin del misdias visite ni residencie á los escribanos de los mo tit. Faltando los propietarios de la junta de jueces de registros de las Canarias, ley 9, tíguerra, entren los sustitutos en su lugar, tulo 40, lib. 9. Puedan nombrar y tener al- ley 75, tit 2, lib. 2. Forma de asentarse en guaciles de su juzgado, ley 10, tit, 40, lib. 9. en la junta de guerra los consejeros de guerra Puedan nombrar guardas para los navios, ley 11, é Indias, ley 76, tit. 2, lib. 2. Puestos y ofitit. 40, lib. 9. Las penas de càmara que hicie- cios que se han de consultar por la junta de ren y aplicaren, se depositen en los receptores guerra, y cuáles tocan al consejo de Indias, de las Islas de Canaria, con las calidades que ley 77, tit. 2, lib. 2. Vacando oficios que tocan' se ordena, ley 12, tit. 40, lib. 9. Euvien à la á la junta de guerra, avisen los secretarios, y si easa de contratacion las penas de cámara, y al fueren de ocupacion mixta, se propongan persoconsejo razon de todo, conforme à la ley 13, nas por el consejo y junta, ley 78, tit. 2, lib. 2. tit. 40, lib. 9. Puedan gastar de penas de càLas gratificaciones de servicios hechos en las Inlo envien razon, fuere menester, y que dias y carrera de ellas, y en el mar del ley 14, tit. 40, lib. 9. Tengan libro de cédu.... Sur se hagan por la junta, con que no sean las, despachos y prorogaciones, ley 15, t. 40, en repartimientos ó encomiendas, ley 79, lib. 9. No traten en las Indias, ni carguen tit. 2, lib. 2. Puédanse hacer en ella votos ellas, ni reciban dádivas ni presentes, singulares en materias de gobierno, ley 80, ley 16, tit. 40, lib. 9. Su salario y consigna- tit. 2, lib. 2. La declaracion de las órdenes cion, ley 17, tit. 40, lib. 9. No lleven cosa del rey, que puedan tener dos sentidos, se alguna para alquileres de sus casas, ley 18, tipida á su Magestad por la junta de guerra, tulo 40, lib. 9. No lleven de las pipas de viNo lleven de las pipas de vi-ley 81, tit. 2, lib. 2. Los despachos de la junno mas derechos que los permitidos, ley 19, ta corran por los secretarios y oficiales del Contit. 40, lib. 9. La real audiencia de Canaria, y sejo, ley 82, tit. 2, lib. 2. A qué sugetos delos demas jueces y justicias no se introduzgan be consultar. V. Consejo de Indias en el auto en la jurisdiccion de los jueces de registros, 127, tit. 2, lib. 2. Los que se hubieren de ley 20, tit. 40, lib. 9. A los jueces de regis- aprobar por la junta de guerra para alféreces tros de Canaria se dé en los actos públicos el de la carrera, hayan servido seis años en la lugar que les tocare, segun lo ordenado, ley 21, guerra, y los cuatro de ellos en la de mar, tit. 40, lib. 9. En las Islas de Canaria, segun auto 67, tit 2, lib. 2. No consulte suplemenla nueva órden, haya un juez superintendente tos de alféreces de la carrera á su Magestad, si con el salario que se declara y dos subdelegados, no fuere servido de mandarlo, con derogacion ley 22, tit. 40, lib. 9. El juez superintendende esta orden. Decreto de 2 de noviembre te de las Islas de Canaria asista en Tenerife, y de 1622, tit. 2, lib. 2. Para alcaides de los no se despachen mas navios que los de permision, ley 23, tit. 40, lib. 9. Los navios de las Islas de Canaria puedan volver a ellas, segun la nueva órden, y no traigan lo que se prohibe por la ley 24, tit. 40, lib. 9. Česen las arribadas á las Islas de Canaria, y pasen los navios con sus registros á la casa, ley 25, tit. 40, li. bro 9. Y sus subdelegados guarden las ordenan zas de la casa de contratacion, ley 26, tit. 40, lib. 9 El juez superintendente nombre subdelegados donde y en la forma que dá la ley 27, tit. 40, lib. 9. Los subdelegados del juez de Ca. naria guarden la misma órden que el superintendente, y no den lugar á fraudes, ley 28, titulo 40, lib. 9. El superintendente pueda pasar á las otras Islas, y asistir al despacho, ley 29, tit. 40, lib. 9. El superintendente jure en el consejo y sea obedecido, ley 30, tit. 40, lib.

castillos, qué requisitos son necesarios, auto 68, tit. 2, lib. 2. No se adinitan certificaciones de soldados por servicios personales, sin certificacion de haberse tomado la razon en las contadurías del sueldo, auto 85, tit. a, lib. 2. No se pueda ver ni despachar memorial de soldado que no estuviere en actual servicio de la guerra: y con qué calidades han de ser oidos en sus pretensiones, auto 120, tit. 2, lib. 2 No se admita memorial de soldado que se hallare en esta corte si no presentare licencia de su capitan general, auto 135, tit. 2, lib 2. Los generales, almirantes y capitanes de galeo. nes y flotas juren en el consejo, si se hallaren en esta corte, y en él se les dén las instrucciones; y hallandose fuera de la corte, juren en la casa de contratacion, auto 146, tit. 2, lib. 2,

Sobre las apelaciones de los jueces de regis-ley 2, tit. 15, lib. 9. No se consulten sueldos

tros, y que la audiencia no retenga sus causas.
Véase la nota tit. 40, lib. 9. No trate ni con-
trate. V. Presidente de la casa en la
la ley 32, ti-
tulo a, lib. 9.

JUNTA DE GUERRA DE INDIAS.

2 ,

á los que fueren proveidos en castillos, oficios y puestos, auto 178, tit. 2, lib. 2. Entren los mas antiguos de aquel consejo en la junta de guerra y del de Indias, en lugar de los ausentes é impedidos. Nota tit. 2, lib. 2. Sin su órden no se disponga del cobre. V. Minas en la

JUNTA DE HACIENDA.

En el consejo haya una junta de guer-ley 4, tit. 11, lib. 8. ra para las materias de ella, los dias que se señalan, ley 72, tit. lib. 2. Para ella se guarden los dias señalados, y para las juntas extraordinarias acuda el secretario al presidente, y le de cuenta, ley 73, tit. 2, lib 2. Entren en la junta cuatro consejeros del consejo de guerra otros cuatro del de Indias, los mas anti

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Véase Audiencias en la ley 159, tit. 15, lib. 2. Entre en ella el oidor mas antiguo. V. Oidores en la ley 24, tit. 16, lib. 2, y Fireyes en la ley 56, tit. 3, lib. 3. Asiento de los ministros en ellas. V. Precedencias en la ley 52,

tit. 15, lib. 3. Los oidores no dén parecer consultivo, ni en otra forma á los vireyes en materias de hacienda, porque esto toca à la junta particular, leya, tit. 15, lib. 5. Entre y vote en ella el contador mas antiguo. V. Tribunales de cuentas en la ley 45, tit. 1, lib. 8. No entren en ella los oficiales reales con espadas, V. Tribunales de hacienda real en la ley 9, tit. 3, lib. 8. Excusese la frecuencia de estas juntas, y cómo se han de hacer donde no hubiere audiencia: tengan los oficiales reales voto decisivo: no las hagan los gobernadores en sus posadas. V. Tribunales de hacienda real en las leyes 10, 11, 12 y 13, tit. 3, lib. 8.

JUNTAS.

En el consejo, en que no concurriere el presidente, donde se han de hacer. V. Consejo de Indias en el auto 179, tit. 2, lib. 2. Qué deben hacer los generales con noticias de enemigos, y si conviniere arribar á algun puerto, y quién ha de intervenir, y qué prelacion han de tener los que se hallaren en ellas. V. Generales en las leyes 117, 118, 119 y 120, tit. 15, lib. 9..

JURAMENTOS.

leyes, ley 4, tit. 1, lib. 3. Los prelados no se entrometan en la jurisdiccion real, y en casos notables dén cuenta al rey, ley 5, tit. 1, lib. 3. Del adelantado de nuevo descubrimiento. V. Descubrimientos por tierra en las leyes 13 y 14, tit. 3, lib. 4. Del cabo de la nueva poblacion. V. Poblaciones en la ley 11, tit. 5, lib. 4. De Méjico. V. Ciudades en la ley 3, tit. 8, lib. 4. De los alcaldes y diputados de las rancherías de perlas. V. Pesqueria de perlas en la ley 19, tit. 25, lib. 4. De los alcaldes de indios. V. Reducciones en las leyes 16 y 17 tit. 3, lib. 6. Privativa de los tribunales de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 89, tit. 1, lib. 8. De oficiales reales. V. Tribunales de hacienda real en la ley 2, tit. 3, lib. 8. De la casa de contratacion. V. Casa de contratacion en la ley 14 y sig. tit. 1, lib. 9. Del juez de Cadiz. V. Juez de Cadiz lla. V. Consulado de Sevilla en la ley 22, y sig. en el tit. 4, lib. g. Del consulado de Sevitit. 6, lib. g. De los jueces de registros de Canaria. V. Jueces de registros de Canaria en el tit. 40, lib. 9.

JUROS.

Sobre las cajas reales. V. Situaciones en la ley 9, tit. 27, lib. 8. Y juristas, no se les pida traslado de los privilegios. V. Casa de contratacion en la ley 79, tit. r, lib. 9.

JUSTICIAS.

ciles cumplan los despachos y mandamientos de los oficiales reales, tocantes á hacienda real. V. Tribunales de hacienda real en las leyes 18 y 19, tit. 3, lib. 8. De la Andalucia, inhibidas en cuanto a la gente de las armadas de la carrera. V. Generales en la ley 11, tit. 15, lib. 9. De los puertos asistan al general de la armada. V. Generales en la ley 80, tit. 15, lib. 9.

Prohibidos y sus penas, ley 25, tit. 1, lib. 1. De los prelados. V. Arzobispos en la ley 1, tit. 7, lib. 1. De los tenientes de gobernadores. V. Consejo de Indias en el auto 10, tit. 2, lib. 2. De gobernadores y corregidores. V. Consejo de Indias en el auto 24, tit. 2, Admitan las peticiones presentadas. V. Aulib. 2. De los generales, almirantes, y capi-diencias en la ley 89, tit. 15, lib. 2. Y alguatanes de las armadas y flotas, dónde le han de hacer. V. Junta de guerra en el auto 146, titulo 2, lib. 2. De los relatores. V. Relatores en la ley 2, tit. 22, lib. 2. De los receptores. V. Receptores en la ley 18, tit 27, lib. 2. De los gobernadores, corregidores y alcaldes ma yores en el consejo y su formulario. V. Gobernadores en la ley 7, tit. 2, lib. 5. Hagan los contadores de cuentas y otros. V. Contadores de cuentas en la ley 1. tit. 2, lib. 8. De los oficiales reales. V. Öficiales reales en la ley 9, tit. 4. lib. 8. Del teniente ó sustituto de oficial real. V. Oficiales reales en la ley 22, tit. 4, lib. 8. Del factor, sobre tributos de la corona. V. Tributos de la corona en la ley 5, tit. 9, lib. 8. Del presidente y ministros de la casa. V. Casa de contratacion en la ley 2, tit. I. lib.

9. De los electores del consulado. V. Consulado de Sevilla en la ley 5, tit. 6, lib. 9. Del prior y consules. V. Consulado de Sevilla en la ley 5, tit. 6, lib. 9. De los generales y almirautes, dónde se ha de hacer. V. Generales en la ley 2, lit. 15, lib. 9, y el auto acordado 146 de este titulo.

JURISDICCION.

De los rectores. V. Universidades en la ley 12, tit. 22, lib. I. Real se conserve, y respete. V. Audiencias en la ley 145, tit. 15, l. 2. Real la defiendan los fiscales. V. Fiscales en la ley 29, tit. 18, lib. 2. Eclesiàstica, no se introduzgan las audiencias en ella. V. Audiencias en la l. 150, tit. 5, lib. 2. Eclesiástica y secular ten. gan toda paz y conformidad, y guardense las

JUZGADO DE BIENES DE DIFUNTOS.

En las Indias, los vireyes y presidentes, nombren un oidor por juez de bienes de difuntos, que lo sea por dos años, y cuál es su jurisdiccion, ley 1, tit. 32, lib. 2 (9). Los mandamientos del juzgado de bienes de difun tos se guarden y cumplan en el distrito de la audiencia, ley 2, tit. 32, lib. 2. El juez general sea amparado en su jurisdiccion con inhibicion general, ley 3, tit. 32, lib. 2. ¡El juez general no exceda de lo que debe conocer;

y

si excediere, se lleve el pleito á la audiencia, ley 4, tit. 32, lib. 2. Si el juez excediere o fuere remiso, sea removido, ley 5, tit. 32, lib. 2. El juez proceda con brevedad, y avise, ley 6, tit. 32, lib. 2. El juez conozca de bienes de difuntos, aunque sean soldados, ley 7, tit. 32, lib. 2 (10). Los bienes de clérigos di

(9) Encargado el mas riguroso cumplimiento del turno prevenido por esta ley, (n. 1 ib. )

(10) Si fallecieren intestados dejando herederos en España y distinguiendo las condiciones de los militares segun las cuales los recursos deben ir al con

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