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cía en cuanto á su ejecucion, si se apelare. V. Residencias en la ley 39, tit. 15, lib. 5. Del juez de la caja de censos. V. Caja de censos en la ley at, tit. 4, lib. 6. De los oficiales reales sobre alcances. V. Tribunales de cuentas en la ley 75, tit. 1, lib. 8. De los comisarios de contadores de cuentas. V. Tribunales de cuentos en la ley 93, tit. 1, lib. 8. De lus oidores visitadores de la provincia se apele para sus audiencias. V. Oulores visitadores en la ley 16, tit. 31, lib. 1. De los autos del oidor visitador de la provincia. V. Oulores visitadores en la ley 20, tit. 31, lib. a. Del gobernador de Santiago de Cuba. V. Terminos de las gobernaciones en la ley 16, tit. 1, lib. 5. En casos de Hermandad. V. Alcaldes ordinarios en la ley 18, tit. 3, lib. 5. Apelandose para la audiencia haga relacion el escribano si fuere de anto interlocutorio. V. Escribanos en la ley 22, tit. 8, lib. 5. De los corregidores sobre la cuenta de tributos de la corona. V. Tributos de la corona en la ley 17, tit. 9, lib. 8. En causas de comisos. V. Descaminos en la ley 4, tit. 17, lib. 8. Al consejo en duda de partida pagada en virtud de cédulas reales. V. Cuentas en la

ley 14, tit. 29, lib. 8. De los jueces letrados. VJueces letrados en la ley 4, tit. 3, lib. 9. Del consulado de Sevilla. V. Consulado en la ley 42, tit. 6, lib. 9. Juez de apelaciones del consulado, su forma, jurisdiccion é instancias. V. Consulado de Sevilla en la ley 43, tit. 6, librog. El juez oficial de apelaciones y prior y consules de Sevilla, puedan tomar parecer de letrados. V. Consulado en la ley 44, tit. 6, libro g. De los pesquisidores y jueces de comision. V. Pesquisidores en la ley 22, tit. 1,

lib. 7.

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De armadas y flotas, el general de armada ó flota solicite el apresto y se halle en las visitas para que las naos vayan como está dispuesto, ley 1, tit. 32, lib. 9. El almirante asista en los aderezos de los galeones, 1. 2, tit. 32, lib. 9. Notifiquese el apresto al almirante, capitanes, y oficiales de armada y flota para que asis tan al de sus bajeles, ley 3, tit. 3a, lib. 9. Los aprestos y carenas se hagan en el parage de Borrego, ley 4, tit. 32, lib. 9. Para el apresto y despacho de los navios pueda la casa de contratacion apremiar obreros, l. 5, tit. 32, lib. 9. Cuando la armada necesitare de hacer obra, las justicias de los puertos de las Indias apremien á los oficiales para que trabajen, ley 6, tit. 32, lib. 9. El general no consienta que las dieren al través se deshagan de cosa alguna hasta que las naos que han de volver se provean de lo que hubieren menester, ley 7, tit. 32,

naos que

lib. 9.

APUNTADOR.

Especial de las faltas de los contadores de averia. V. Contadores de averia en la ley 65, tit. 8, lib. 9.

ARANCEL.

En los concilios provinciales se hagan aran. celes. V. Concilios en la ley 9, tit. 9, lib. 1. De los diezmos. V. Diezmos en la ley a, tit. 16, lib. 1. V. Cruzada en la ley 23, tit. 20, lib. 1. V. Escribano de cámara del consejo en la ley 15, tit. 10, lib 2. V. Relatores en la ley 22, tit. 22, lib. 2. V. Escribanos de cámara en las leyes 42 y 43, tit. 23, lib. 2. Ningun ministro exceda en percibir los derechos del arancel, ley 6, tit. 30, lib. a. Se hagan para las posadas de camino. V. Caminos públicos en la ley 1, tit. 17, lib. 4. En qué caso los pueden dar los alcaldes ordinarios. V. Alcaldes ordinarios en la ley 17, tit. 3, lib. 5. De los indios. V. Escribanos eu las leyes 25 y 26, tit. 8, lib. 5. V. Notarios en la ley 27, tit. 8, lib. 5. En el obispado de Cuba se guarde el arancel de los derechos eclesiásticos, como en Santo Domingo, ley 28, tit. 8, lib. 5. En Filipinas. V. Escribanos en la L 29, tit. 8, lib. 5. Y Notarios en la ley 3a, tit. 8, lib. 5. Los carceleros lleven los derechos conforme à los aranceles, ley 14, tit. 6, lib. 7. Guarden lós escribanos de registros. V. Escribanos de registros en la ley 5, tit. 5, lib. 8. De audiencias reales, leyes 178 y 179, tit. 15, lib. 2. Del contador de la casa. V. Contador de la casa en

la ley 49, tit. 2, lib. 9. V. Relator de la casa en la ley 26, tit. 3, lib. 9. Del correo mayor de Sevilla. V. Correo mayor de Sevilla en las leyes 27 y 28, tit. 7. lib. 9. De informa. ciones de pilotos. V. Escribanos de la casa en las leyes 14 y 24, tit. 10, lib. 9. De las audiencias, su regulacion. V. Audiencias en la ley 178, tit. 15, lib. 2. Esté público. V. Audiencias en la ley 179, tit. 15, lib. a. Se guarde por los eclesiàsticos. V. Arzobispos en la ley 43, tit. 7, lib. 1. Le guarden los visitadores de navios. V. Visitas en la ley 25, tit. 35, lib. 9.

ARAYA.

Situacion de los sueldos. V. Dotacion de presidios en la ley 11, tit. 9, lib. 3. Alternen los soldados del castillo de Araya con los del Patache de la Margarita. V. Castillos en la ley 12, tit. 9, lib. 3.

ARBOLES, ARBOLEDAS.

Los encomenderos hagan plantar árboles para leña, sin molestia de los indios, ley 16, tit. 17, lib. 4. Los vireyes de Nueva España hagan que los indios renueven y cultiven los nopales donde se cria la grana, ley 17, tit. 17, lib. 4. No se permitan jueces de milpas, nonbrados por los presidentes de Guatemala, porque esto toca á las justicias ordinarias, ley 19, tit. 17, lib. 4. Las cortas para enmaderamientos se hagan en tiempos convenientes, ley 12, tit. 17, lib. 4.

ARCAS.

De dos llaves en la pesquería de perlas. V.. Pesqueria de perlas en la ley 11, tit. 25, lib. 4. De tres llaves. V. Casa de contratacion en la ley 59, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa las que

se declaran. V. Casa en la ley 61, tit. 1, lib. 9. Y almacen en la casa. V. Casa de contratacion en la ley 62, tit. 1, lib. 9. De la casa, como se han de abrir. V. Casa de contratacion en la ley 66, tit. 1, lib. 9. En la casa para bienes de particulares. V. Casa de contratacion en la ley 81, tit. 1, lib. 9. De avería, refréndeuse las partidas de ella. V. Averia en la ley 29, tit. 9, lib. 9. De pagaduría, proveeduría y capitania general. V. Pagador en la ley 4, tit. 18, lib. 9.

ARCABUCES.

A quién se han de entregar. V. Soldados en la ley 12, tit. 21, lib. 9. Para la armada y flota sean de Vizcaya. V. Artillería en la ley 42, tit. 22, lib. 9.

ARCHIVO.

Y

V. Cédulas en las leyes 29 y 30, tit. 1, libro 2: De los cabildos y regimiento. V. Cédulas en la ley 31, tit. 1, lib. 2. Del consejo. V. Consejo en las leyes 67, 68, 69 y 70, tit. 2, lib. 2. Y Consejo en la ley 47, tit. 6, lib 2. Secretarios en las leyes 50, 51 y 52, tit6, lib. 2. De los concejos. V. Cabildos en la ley 20, tit. 9, lib. 4. En los de las audiencias se pongan las cédulas tocantes á hacienda real. V. Tribunales de cuentas en la ley 86, tit. P, libro 8. De los libros de hacienda real. V. Libros reales en la ley 31, tit. 7, lib. 8. De la casa. V. Casa de contratacion en la ley 94, tit. 1, lib. 9. Del consulado de Sevilla. V. Consulado de Sevilla en la ley 56, tit. 6, lib. 9. De los tribunales de cuentas. V. Cédulas en la ley 27, tit. 1, lib. 2. De los consulados de Lima y Méjico. V. Consulados de Lima Méjico en la ley 54, tit. 46, lib. 9. Del consejo, inventario de papeles que ha de estar en el archivo del consejo. V. Escribano de cámara del consejo, eu la ley 2, tit. 10, lib. 2.

ARICA.

V. Audiencias en la ley 15, tit. 15, lib. 2.

ARMADAS Y FLOTAS.

Cada año vayan à las Indias dos flotas y una armada, como se ordena, ley 1, tit. 30, lib. 9. No se publique flota, ni se elijan capitanas y almirantas sin órden del consejo, l. 2, tit. 3o, lib. 9. Al nombramiento de naos de flota se halle el general y el juez oficial à quien tocare, y se envie al consejo, ley 3, tit. 30, libro g. El nombramiento de galeones de armada se haga conforme à la ley 4, tit. 3o, lib. g. Las naos para flota sean de trescientas toneladas

tit. 30, lib. 9. Para dar visita en las flotas sean preferidas las naos de vecinos de Cádiz en la forma que se declara, ley 10, tit. 30, lib. 9. Los vecinos de la Habana gocen del tercio de fabricadores, y sus naos sean admitidas en las flotas, ley 11, tit. 30, lib. 9. El que hubiere servido seis años en la carrera, y fuere dueño de nao, sea preferido en la carga para Indias, ley 12, tit. 30, lib. 9. Los dueños de naos que estuvieren en el rio de Sevilla puedan navegar adonde quisieren, sin perder la antigüedad para la flotas, ley 13, tit. 3o, lib. 9. Los navios que navegaren para las Indias con registro de la casa prefieran en ellas en la carga á los que no le tuvieren, ley 14, tit. 30 lib. 9. Los navios, capitana y almiranta de armada o flota no sean del general ó almirante que en ellos fueren, ley 15, tit. 3o, lib. 9. Para eleccion de naos de armada é flota se remita por la casa re lacion al rey, con expresion de lo que alli e contiene, ley 16, tit. 30, lib. 9. No se dé visita á navio viejo, ni que haya hecho viajes a Poniente ó Levante mas de dos años, ni al que des de la ley 17, tit. 30, lib. 9. Las naos de la no esté para volver, y todos tengan las calidacarrera sean estancadas, y no vuelvan á hacer viaje sin dar carena que descubra la quilla, ley 18, tit. 3o, lib. 9. No siendo el navío nuevo, antes que se dé licencia para las Indias, se vare en tierra hasta que descubra la quilla, ley 19, tit. 30, lib. 9. No se dé licencia á urcas y filibotes, y en falta de navios se pueda dar å ur? cas esterlinas, ley 20, tit. 30, lib. g. No pue dan navegar en la carrera navios fabricados en diligencias se deben hacer sobre esto, y la costa de Sevilla y otras que se declaran, y qué las

l.

pe

nas en que se incurre por la contraveneion, I. 21, tit. 30, lib. g. No puedan pasar á las Indias navíos extranjeros, y los que pasaren se to men por perdidos, ley 22, tit. 30, lib. 9. Habiéndose denunciado por parte del cousulado de Sevilla navío extranjero ú otro en las Indias, se le dé testimonio de la denunciacion, ley 23, tit. 30, lib. 9. Los dueños de navios, maestres y pilotos no puedan trocar ni cambiar los viajes, y vayan para donde sacaren el registro, ley 24, tit. 30, lib. 9. En cada flota se dé visita á una de las naos de privilegio, ley 25, tit. 30, lib. 9. Un año si y otro nó, se dé visita á la nao que se nonibrare por el seminario de los Desamparados de Sevilla, ley 26, tit. 30, lib. 9. En el tomar navios á sueldo la casa de contratacion de Sevilla y cargar la costa de las obras, guarde lo que se ordena, ley 27, titulo 30, lib. 9. Páguese el sueldo de las naos que se eligieren para armadas y flotas, conforme á su arqueamiento, ley 28, tit. 30, lib. 9. Para han de llevar las naos se regule su fornecimiento, conforme á la ley 29, título 30, lib. 9. Regulacion de las naos de la carrera para guarnecerlas, conforme á sú porte y diferencia de lo que antes se observaba, y ahora se debe practicar en las prevenciones de armas y municiones, ley 30, tit. 30, lib. 9, Gada nao grande lleve sesenta balas de cadena, y al respecto las demas, y las alabardas y lanzones que se declara, ley 31, tit. 30, lib. 9.

por lo menos, ley 5,tit. 30, lib. 9. La casa de contratacion haga eleccion de naos para flota y distribucion de toneladas en favor de los fabri-la artilleria que cadores dueños de naos y vecinos de Cádiz, ley 6, tit. 3o, lib. 9. Las naos de Cádiz, aunque pasen de cuatrocientas toneladas, puedan navegar á las Indias con fianzas de venir à Sanlúcar, y con qué pena, ley 7, tit. 3o, lib. 9. La consulta que se hiciere al rey por la casa para naos de armada é flota sea clara y cierta, 1.8, tit. 30, lib. 9. El juez de Cádiz reparta las toneladas que le tocaren, conforme à la ley 9,

g.

ar

Naos merchantas lleven toda la artilleria de bronce que puedan portar, y no vaya pasajero ni marinero sin armas, ley 32, tit. 3o, lib. 9. Las naos merchantas tengan dos piezas de arar tillería de bronce por lo menos, y sean preferi, y sean preferidas las que mas tuvieren, ley 33, tit. 30, 1. 9. Cada nao de Honduras lleve ocho piezas de bronce y ocho artilleros, ley 34, tit. 3o, lib. g. Los navios lleven las armas y municiones que conforme á su porte deben, y los visitadores las visiten, ley 35, tit. 30, lib. 9. La artilleria de los navios vaya puesta donde el visitador señalare, ley 36, tit. 30, lib. 9. Las naos lleven la artillería, municiones y pertrechos aprestados y prevenidos, ley 37, tit. 30, libro 9. Ninguna nao vaya á las Indias sino conforine á lo ordenado, y so las penas de la ley 38, titulo 30, lib. 9. No se admita nao para las Indias, ni se le dé visita no teniendo la artilleria, mas y municiones que está dispuesto, ley 39, tit. 30, lib. 9. En cada galeon de armada vaya solo un capitau de infantería, que lo sea de la gente de mar y guerra, ley 40, lit. 30, 1.9. A los galeones y pataches de armadas y flotas se les dé la gente que les perteneciere, conforme á sus portes, ley 41, tit. 30, lib. 9. En cada capitana y almiranta de tlota vayan cien marineros, y lleven cien mosquetes, leý 42, título 30, lib. 9. En cada galeon vaya un armero natural de estos reinos, en plaza de marinero, ley 43, tit. 30, lib. 9. Los pasajeros y eriados que fueren en armada ó flota lleven sus arcabuces y municiones, ley 44, tit. 30, 1. 9. En el alcázar de Sevilla haya sala de armas para proveer las flotas y armadas de las Indias, ley 45, tit. 30, lib. 9. En cada capitana y almiranta de flota vaya un buzo, ley 46, tit. 30, lib. 9. En cada galcon vayan dos carpinteros y dos calafates, ley 47, tit. 3o, lib. 9. Para los galeones se puedan recibir trompetas extranjeros, ley 48, tit. 30, lib. En la armada vaya médico y cirujano con el mismo salario, y à nombramiento del general, ley 49, tit. 30, lib. 9. Haya boticario en la armada, y se le socorra para medicinas, ley 50, tit. 30, lib. 9. A los hermanos del hospital que fueren en arinada o flota se les dé lo que se declara, ley 51, tit. 30, lib. 9. Oficiales y otras personas que han de llevar la armada y flota, ley 5a, t. 30, lib. g. El capellan de la capitana sea persona suficiente, y tenga doblado sueldo que los demas, y los nombre el general, ley 53, tit. 30, 1. 9. Uu mes antes que las armadas y flotas se partau, asistan à los puertos religiosos que confie. sen la gente, y ninguno se pueda embarcar sin haber confesado y comulgado, ley 54, tit. 3o, lib. 9. Ningun navio pueda ir á las Indias ni venir de ellas sino en conserva de flotas ó armadas, so las penas de la ley 55, tit. 30, lib. 9. Acabado el viaje se pague el sueldo de las naos sin esperar otra orden, ley 56, tit. 30, lib. 9. Las dudas que se ofrecieren tocantes à la armada, no resueltas y prevenidas, resuelvan el presidente y jueces de la casa, y el general y oficiales que se declara, ley 57, tit. 30, lib. 9. En las juntas que se ofrecieren en Sevilla para cosas de armadas, se guarde en los lugares la ór

9.

9.

9.

den que se se dá por la ley 58, tit. 3o, lib. 9. A falta del presidente de la casa preceda en las juntas el juez que pudiere preceder en el tribunal de ella, y qué lugar toca al capitan general de la armada, ley 59, tit. 30, libro El proveedor de la armada no preceda en las juntas á quien le hubiere nombrado, ley 60, titulo 30, lib. g. Las residencias de la armada y flotas se tomen en forma de visita, y cómo se ha de proceder en ellas, ley 61, tit. 30, lib.9. A navios y urcas extranjeras no se dé licencia para pasar á las Indias, auto 27, tit. 30, lib. 9. La eleccion de naos para armadas y flotas toca al consejo y junta de guerra, auto 36, titulo 30, libro. 9. Los fabricadores naturales de estos reinos sean preferidos en la eleccion de naos, auto 39, tit. 3o, lib. 9. En cada flota se dé visita á una nao de privilegio, aunque no tenga las calidades que pide la ordenanza, auto 64, tit. 30, lib. 9. Cobranza de los efectos de armadas á quién toca. V. Administracion de real hacienda en la ley 33, titulo 8, lib. 8. Su conocimiento de las de Indias. V. Averia en la ley 13, tit. 9, lib. 9. En concurso de galeones, escuadras ó armadas á qué órdenes se ha de estar. V. Generales en la ley 95, tit. 15, lib. 9. Cuando se ha de tomar cuentas á los ministros que intervinieren. Véase Cuentas en la ley 21 tit. • 29, lib. 8. V. Visi tadores en la ley 43, tit. 34, lib. 2. De la carrera, sea favorecida. V. Presidente de la casa en la ley 19, tit. 2, lib. 9. De la carrera de Indias tomen sus cuentas dos contadores de avería, V. Contaduría de Averius en la ley 6, tit. 8, lib. 9. En el mar del Sur se puedan fabricar navios para su navegacion y defensa, ley 1, tit. 44 lib. 9. En las costas del mar del Sur haya el cuidado conveniente por si pasaren enemigos ó corsarios, ley 2, tit. 44. lib. 9. Los mercaderes del mar del Sur puedan cargar librevemente en navios grandes y pequeños, 1. 3, tit. 44, lib. 9. Prevengase lo necesario para seguridad de los navios que bajan la plata a Panamá, ley 4, tit. 44, lib. 9. Los vireyes del Perú hagan fundir artillería y balería para los navíos que traen la plata del rey, y vengan armados y juntos, ley 5, tit. 44, lib. 9. Los navíos del mar del Sur puedan libremente navegar del Perú á Tierra Firme, ley 6, tit. 44, lib. 9. Los vireyes del Perú no detengan en el Callao los navios que hubieren de venir à Tierra-Firme, ley 7, tit. 44, lib. 9. En los regis tros de navíos del mar del Sur y libro de sobordo, se guarde lo ordenado para los del Norte, ley 8, tit. 44, lib. 9. Los oficiales reales de los puertos del mar del Sur guarden las ordenanzas de la casa de Sevilla, y lo ordenado por el virey don Francisco de Toledo, y las justicias no se introduzgan á impedir su ejecucion, ley 9, tit. 44, lib. 9. Guárdese en el mar del' Sur lo dispuesto para que no se registre cosa alguna en cabeza agena, ley 10, tit. 44, lib. 9. En el mar del Sur se guarde lo dispuesto sobre que maestres, pilotos y marineros no seau ex-tranjeros, ley 11, tit. 44, lib. 9. Los maestres de plata del mar del Sur sean pilotos examinados y de confianza, y no criados de los vire

yes, ley 12, tit. 44, lib. 9. (33). Los oficiales | un tenedor de armas y municiones, y en los reales de Lima visiten primero los navios de armada y merchantes que entran en el Callao, ley 13, tit. 44, lib. 9. Los oficiales reales de Panamá, con asistencia de un oidor y el fiscal visiten las naos aunque sean de armada, ley 14, tit. 44, 1. 9. Los generales del mar del Sur que traen la plata á Panamá esten sujetos a las ordenes de esta audiencia, ley 15, tit. 44, lib.g. La audiencia de Lima tase los fletes de los ministros y otras personas que se declara, que fueren de alli á Chile y otras partes, ley 16, tit. 44, lib. 9. En el puerto del Callao no haya pagador, ley 17, tit. 44, lib. 9 (34). Cada año se tomen cuentas á los oficiales de las arinadas del mar del Sur, ley 18, tit. 44, lib. 9.

ARMAS.

En las partes donde hubiere atarazanas de armerías estén la artillería, armas y municiones limpias, guardadas y apercibidas, ley 1, tit. 5, lib. 3 (35). El capitan de la sala de armas de Lima, armero y carpintero, tengan el sueldo que se declara, ley 2, tit. 5, lib. 3. El gobernador de Filipinas nombre el general de la artillería, y que sueldo han de percibir los militares, ley 3, tit. 5, lib. 3. El presidente y jueces de la casa de contratacion puedan enviar al Perú fundidores de artilleria y balería, ley 4, tit. 5, lib. 3. Los gobernadores de los puertos donde hubiere bajeles de armada, tengan llave de los almacenes de las armas y pertrechos, ley 5, tit. 5, lib. 3. El presidente de Quito envie al de Panamá la pólvora que alli se fabricare, y el virey del Perú lo haga ejecutar, ley 6, tit. 5, lib. 3. La audiencia de Quito envie à Panamá pólvora y alpargatas, ley 7, tit. 5, lib. 3. La polvora de Nueva España para Islas de Barlovento, se entregue con intervencion de los oficiales reales, ley 8, tit. 5, lib. 3. Teugase cuidado de recoger la pólvora y quitar los pistoletes, ley 9, tit. 5, lib. 3. Para repartir la pólvora y municiones se avise al gobernador y oficiales reales, y sáquese de dia, ley 10, tit. 5, lib. 3. No se pueda fabricar pólvora en las Indias sin licencia del goberna dor é intervencion de los regidores, ley 11, tit. 5, lib. 3 (36). No se puedan llevar á las Indias sin licencia del rey, ley_12, tit. 5, bro 3 (37). En la ciudad de Santo Domingo haya

las

li

(33) En conformidad de lo dispuesto en esta ley el rey se abstiene de hacer semejante nombramien to por sí, dejando al virey expedito de sus facultades; pero previniéndole prefiera en dichos nombramientos a aquellos desgraciados que diesen las fiauzas acostumbradas, y fuese ademas propuesto por el apoderado del consulado de Cádiz, (n. 1íb.)

(54) Sin embargo, ha continuado semejante empleo en la casa del marqués de Torre-Tagle por el servicio hizo de 50,000 pesos, (n. 2 ib.). que (35) Encargado nuevamente su cumplimiento, sicudo su omisión caso de residencia, (u. 1 ib.)

(36) Y últimamente se mandó estancar la misma eu el Perú, (u. 2 ib.)

(37) La que acostumbra concederse si son de fuego, precediendo informe de los vireyes; y no necesitandose de la misma en el caso de que sean blaneas las armas, las que se pueden importar libremente, (u. 3 ib.)

deinas presidios se guarde lo proveido, ley 13,
tit. 5, lib. 3. Los maestros de fabricar armas
no enseñen su arte á los indios, ni los tengan
en sus casas, ley 14, tit. 5, lib. 3. Los vire-
yes no pongan en los guiones mas que las ar-
mas reales, ley a, tit. 15, lib. 3. Reales. V.
Capillas, ley 42, tit. 6, lib. 1. Y de los prela-
dos. V. Colegios y seminarios en la ley 2, tit.
23, lib. 1. V. Alguaciles en la ley 26, tit. 20,
lib. 1. V. Vireyes en la ley 9, tit. 3, lib. 3.
V. Descubridores en la ley 3, tit. 6, lib. 4.
De los mayordomos y canoeros de las pesque-
rías de perlas. V. Pesquerias en las leyes 27 y
28, tit. 25, lib. 4. V. Ejecuciones en la ley 6,
tit. 14, lib. 5. No se puedan rescatar ni dar á
los indios. V. Indios en la ley 24, t. 1, 1. 6. No
las tengan los indios. V. Indios en la 1. 31, t. 1,
lib. 6. Tengan los encomenderos. V. Encomen-
deros en la ley 8, t. 9, 1. 6. Prohibidos de traer
armas. V. Mulatos en la ley 14, tit. 5, lib. 7.
Y Negros en la ley 15, tit. 5, lib. 7. Esclavos
no las traigan. V. Mulatos en la ley 16, tit. 5,
lib. 7. Esclavos en Cartagena. V. Negras en
las leyes 17 y 18, tit. 5, lib. 7. No se puedan
traer estoques, verdugos, ó espadas de mas de
cinco cuartas de cuchilla, ley 9, tit. 8, lib. 7.
V. Presidente de la casa en la ley 10, tit. 2,
rales en la ley 57, tit. 15, lib. 9. De la armas.
lib. 9. Aprestadas en la navegacion. V. Gene-
da o flota no se vendan ni compren. V. Gene-
rales en la ley 77, tit. 15, lib. 9. Y artillería,
cuide el veedor de que estén apercibidas. V..
Veedor en la ley 26, tit. 16, lib. 9. Preveni
das. V. Tenedor en la ley 10, tit. 19, lib. 9.
Los pasajeros y marineros lleven armas. V.
Armadas y flotas en la ley 3a, tit. 30, lib. g..
.
Conforme al porte de los navíos. V. Armadas,
flotas en la ley 35, tit. 3o, lib. 9. No trai

gau

los esclavos de los inquisidores. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1.

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ARRENDADORES.

De alcabalas, favorecidos. V. Alcabalas en la ley 44, tit. 13, lib. 8. No se valgan de censuras. V. Alcabalas en la ley 45, tit. 13, lib. 8.

ARRENDAMIENTO.

cultad, so la pena que se declara, l. 17, lit. 22, lib. 9. Para ser examinados los artilleros preceda el ejercicio conforme á la ley 18, tit. 22, libro 9. Los artilleros sean prácticos en los fuegos artificiales, fàbrica y graduacion de la pólvora, ley 19, tit. 22, lib. 9. Para ser aprobado de artillero gane tres precios y no tenga lesion de brazo ó falta de vista, ley 20, tit. 22, lib. 9. Ninguno sea admitido á exámen de ar

No se dé por el tanto. V. Administracion de real haciendu en la ley 31, tit. 8, lib. 8. De los derechos reales permitido. V. Almojari-tillero si no tuviere mas de veinte años, y haya fazgos en la ley 42, tit. 15, lib. 8.

ARRIBADAS.

V. Navios arribados, lib. 9, tit. 38. A las Islas de Canaria cesen con la nueva forma de permisiones. V. Jueces de registros de Canaria en la ley 25, tit. 40, lib. 9.

ARTICULOS DE LA FE. V. Fe, ley 3, tit. 1, lib. 1.

ARTILLERIA, ARTILLEROS.

ros,

hecho un viaje, y en qué plaza, ley 21, tit. 22, lib. 9. Sean admitidos á exàmen de artilleros los oficiales que se refieren, aunque no hayan pasado á las Indias, ley 22, tit. 22, lib. 9. El artillero mayor no admita à exáinen á ningun extranjero de Castilla, Aragon y Navarra, y procure que los admitidos sean buenos cristianos, ley 23, tit. 22, lib. 9. Los extranjeros sean admitidos por artilleros en los casos de la ley 24, tit. 22, lib. 9. Prefiéranse los artilleros segun se contiene en la ley 25, tit. 22, El capitan general de la artillería de Espa- lib. 9. No se reciban por artilleros oficiales mena use su oficio en la carrera de Indias, y ejer- cánicos, y recibanse marineros, sin favores ni za su jurisdiccion, y cual es, ley 1, tit. 22, intercesiones, ley 26, tit. aa, lib. 9. El artilib. 9. El capitan general de la artilleria use su llero mayor pueda llevar dos ducados de cada oficio por si ó sus oficiales, sin llevar sueldo de artillero que sacare hábil y fuere examinado, y la avería: reconozca las armas y nombre capi- qué calidades han de intervenir, 1. 27, tit. 22, tanes, condestables y artilleros, ley 2, tit. 22, lib. 9. Forma del exámen de los artillelib. 9. El general de la artilleria cuide que las ley 28, tit. 22, lib. 9. El artillero mayor atarazanas estén proveidas de artillería, armas dé las patentes á los examinados y aprobados, y municiones, cuántas han de ser, y de qué con obligacion de servir, ley 29, tit. 2a, lib. 9. géneros, ley 3, tit. 22, lib. 9. Del Veedor y Para las armadas y flotas sean propuestos los arcontador de la artillería, ley 4, tit. 22, lib. 9. tilleros por el mayor, ley 30, tit. 22, lib. 9. El veedor y contador de la artillería tomen las Para ser artilleros de naos marchantas sean cuentas á los fundidores de ella, y no los conexaminados y aprobados, ley 31, tit. 22, lib. 9. tadores de avería, ley 5, tit. 22, lib. 9. Haya Las naos de armadas se provean primero de armayordomo de ella que tome y tenga la razon tilleros, y despues las demas, ley 32, tit. 22, de las armas, municiones y pertrechos, y qué lib. 9. Los artilleros hagan los cuartos al timou toca à su cargo, ley 6, tit. 22, lib. 9. En Se- y acudan à las faenas, ley 33, tit. 22, lib. 9. villa haya un artillero mayor que resida en Los artilleros ocupen solos el rancho de Santa ella, y enseñe su oficio, y tenga sueldo y casa Bárbara, donde lleven las prevenciones de su para su escuela, ley 7, tit. 22, lib. 9. El arministerio, y no le ocupen ni embaracen con tillero no se ausente sin licencia de la casa por mercaderias ni otras cosas, 1. 34, tit. 22, lib. 9. escrito y firmada, ley 8, tit. 22, lib 9. HalleHalle- Cuando se mudare de una nao à otra se dé se presente el artillero mayor á probar la artinoticia al proveedor y se se haga cargo al que llería y arcabuces, ley 9, tit. 22, lib. El arrecibiere, ley 35, tit. 22, lib. 9. Examinados tillero mayor reconozca la artilleria y muni- y aprobados gocen de las preeminencias que ciones de la armada y flotas, y asista a las fundeclara la ley 36, tit. 22, lib. 9. Presos sean diciones, ley 10, tit. 22, lib. 9. El artillero llevados á la cárcel de la casa de contratacion, mayor asista á la primera visita de las naosley 37, tit 22, lib. 9. Los sueldos de los artipara reconocer la artillería, pólvora y munilleros y oficiales de la artilleria se paguen por ciones, ley 11, tit. 22, lib. 9. Las naos merlibranzas del general de ella ó sus tenientes, chantas tengan la artillería que deben llevar, ley 38, tit. 22, lib. 9. En llegando la armada examinada por el artillero mayor, ley 12, tit. ò flota, el artillero mayor vaya á desembarcar 22, lib. 9. El artillero mayor por mano del tela artillería, ley 39, tit. 22, lib. Cuando se niente general envie á los puertos que le pare. les diere socorro no se les pida demanda, ni liciere, cuadernillos de la artillería para los ma- mosna, si no fuere en lo permitido por la 1. 6, rineros, ley 13, tit. 22, lib. 9 Procurense exatit. 21 lib. 1, y ley 40, tit. 22, lib. 9. El minar marineros para artilleros de las armadas general de la artilleria ordene al pagador de y flotas, y en todas tengan un sueldo, ley 14, ella que nombre en Sevilla un oficial que recitit. 22, lib. 9. El artillero mayor cuando baga ba y gaste lo que á esto tocare en las armadas menos falta salga à ejercitar los marineros á y flotas, ley 41, tit 22, lib. 9. Para las arma. Saulúcar y otras partes, ley 15, tit. 22, lib. 9. das y flotas no se compren arcabuces ni mosEl artillero mayor pueda en Sevilla disparar en quetes sino de Vizcaya, y para esto y su adeel terrero y echar bandos para que los artille- rezo acuda el artillero mayor, y al ministerio ros acudan, ley 16, tit. 22, lib. 9. El artille- de la artilleria, conforine á las órdenes del caro mayor resida en el terrero á enseñar su fa-pitan general ó su teniente, ley 42, til. 22,

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