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El tesorero cobre los efectos del rey, que general y particularmente se declaran, y se haga cargo de lo cobrado, ley 16, tit. 8, lib. 8. Las deudas de la real hacienda se formen en el libro del contador por las partes, y las pagas se asienten al margen, y en qué forma, y las justicias no ejecuten por copia ni memoria del tesorero si no fuere firmada del contador, ley 17 tit. 8, 1. 8. A titulo de mermas, faltas, ni desperdicios en la plata de los oficiales reales, no se hagan cargo de menos, ley 18, t. 8. libro 8. No reciban cesiones, y no siendo posible dejarlas de recibir, no usen de privilegio, ley 20, tit. 8, lib. 8. Las pagas se hagan en la caja real

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, y luego se pongan en ella, y carguen en los libros, y la pena del que pagare y recibiere en otra forma, ley 21, tit. 8, lib. 8. Den cartas de pago ó certificaciones de lo que recibie ren ó cobraren, ley 22, tit. 8, lib. 8 Cobren los alcances si no resultaren contra ellos, ley 23, tit. 8, lib. 8. Las justicias de los lugares de Yucatan cobren la real hacienda, y la remitan á los oficiales reales de la provincia, ley 24, titulo 8, lib. 8. Las obligaciones y fianzas se reciban con parecer de todos los oficiales reales y pongan en la caja real, ley 25, tit. 8, lib. 8. De las fees que dieren los contadores tomen la razon los demas oficiales reales, y la asienten en ellas, ley 26, tit. 8, lib. 8. Los asientos para el servicio del rey se otorguen ante los oficiales reales, ley 27, tit. 8, 1. 8. Envien al consejo los arrendamientos y escrituras que otorgaren, ley 28, tit. 8. lib. 8. Envien á las contadurías de cuentas cada seis meses relacion particular de valores, recibido, cobrado y por cobrar, ley 29, tit. 8, lib. 8. Los vireyes y presidente del Nuevo Reino pidan relacion á los contadores de cuentas, de las cobranzas y rezagos, ley 30, tit. 8, lib. 8 (4). No se dé por el tanto ningun arrendamiento, si no fuere habiendose hecho puja del cuarto ú otra que se debat admitir, ley 31, tit. 8, lib. 8. (5). Tomen la razon de las encomiendas, pensiones, ventajas mercedes en los despachos y libro especial, ley 32, tit. 8, lib. 8. La administracion y cobranza de los efectos impuestos para sustento de armadas, toca á los oficiales reales, ley 33, tit. 8, lib. 8 Las cobranzas fuera de las cinco le:

guas se hagan por requisitorias despachadas por los oficiales reales á las justicias ordinarias: y si despacharen ejecutores, den cuenta de las cobranzas à satisfaccion, ley 34, tit. 8, lib. 8. Se hagan cargo de lo que se les enviare y hubieren de remitir, ley 35, t. 8, lib. 8. Si se reconocieren inconvenientes en lo ordenado en la administracion, aumento y conveniencia lícita de la real hacienda, informen los vireyes y presidentes, ley 36, tit. 8, lib. 8. Las ventas de hacienda real se hagan en almoneda pública, ley 37, tit. 8, lib. 8. Administradores de avería subordinados á la casa de contratacion. Véa

(4) Mandada observar nuevamente. (n. 5 ib.) (5) Eucargado nuevamente el puntual cumplimiento de esta ley, y se declara que despues del postrimer remate no debe admitirse puja de menos de la cuarta parte, y esto dentro de los tres meses. (u 6 ib.)

se averia en la ley 17, tit. 9, lib. 9. Todos los oficiales reales se hallen á la cobranza de la hacienda real, y no reciban cesiones ni traspasos, ley 19, tit. 8, lib. 8.

ADORATORIOS.

De indios se derriben. V. fe católica en la ley 7, tit. 1, lib. 1.

ADUANAS.

En Córdoba de Tucuman haya aduana en que se cobren los derechos, y en qué cantidad, ley 1, tit. 14, lib. 8. Por la aduana de Tucuman no se pueda pasar oro ni plata, ley 2, tit. 14, lib. 8. Prohibese la comunicacion por la aduana de Tucuman con el Brasil, ley 3, tit. 14, lib. 8. Puédese denunciar el oro ó plata que hubiere pasado por los puertos secos de Tucuman, ley 4, tit. 14, lib. 8. Los gobernadores del Rio de la Plata y Paraguay, y oficiales reales puedan hacer pesquisas y diligencias sobre la prohibicion de pasar oro y plata, y los del puerto de Buenos-Aires, visitar los baje. les que salieren, ley 5, tit. 14, lib. 8. Los ministros y oficiales de los puertos y aduana de Tucuman puedan reconocer las personas y bienes de los que pasaren, y si llevan oro & plata, ley 6, tit. 14, lib. 8. Los descaminos de la aduana de Tucuman se apliquen conforme à la ley 7, tit. 14, lib. 8. En los puertos secos de Tucuman se puedan nombrar guardas, ley 8, tit. 14, lib. 8. En la prohibicion de pa sar oro ó plata incurra lo que se trajere, hallare o descaminare veinte leguas de la aduana, y desde donde comienza la prohibicion de los puertos secos, ley 9, tit. 14, lib. 8. Los frutos del Kio de la Plata se puedan comerciar y pasar al Perú y cambiar en mercaderías; y en cuanto al oro y plata corra la prohibicion, ley 10, tit. 14, lib. 8. En la aduana de Tucuman se haga el aforo por los precios del Perú, y como se ha de hacer el ajustamiento, ley 11, tit. 14, lib. 8. Las mercaderías del Perú se puedan pasar sin pagar derechos al Rio de la Plata, Paraguay y Buenos Ayres, ley 12, tit. 14, lib. 8. Por el puerto de Buenos Ayres no entren pasajeros, ni pasen por los puertos secos de Cordoba del Tucuman sin licencia del rey, aunque la lleven de los vireyes ó audiencias de las Indias, y en qué pena incurren los que contravinieren, y lo expecial cerca de los eclesiásticos, ley 13, tit. 14, lib. 8. Los oficiales reales de Tucuman tengan á su cargo la aduana, las justicias les den favor y ayuda, y los ministros cumplan sus órdenes, ley 14, tit. 14, libro 8.(6). Regla de fundar las aduanas, si resolviere que las haya en otras partes, ley 14, titulo 14, lib. 8. V. almojarifazgo en la ley 38, tit. 15, lib. 8. Vayan á ellas los arrieros. V. almojarifazgos en la ley 39, tit. 15, lib. 8. En el Callao. V. carga en la ley 19, tit. 34, libro 9. A las aduanas se lleven las mercaderías en desembarcándose, y en el Rio de Chagre no haya mas que la de Panamá. V. carga en las leyes 20, 21 y 22, tit. 34, lib. 9.

(6) Y se establece en Lima una aduana arreglándose á lo prevenido en esta ley. (n. 2 ib.)

ADULTERIO.

En delito de adulterios se guarden las leyes sin diferencia entre españoles y mestizas, ley 4, tit. 8, lib. 7.

AFOROS.

Cómo se han de hacer. V. Avaluciones en la ley 9, tit. 16, lib. 8. Y registros de Filipinas, ante quien han de pasar. V. Navegacion de Filipinas en la ley 58, tit. 45, lib. 9.

AFORAMIENTO.

El aforamiento de las toneladas se haga conforme á la ley 1, tit. 31, lib. 9.

AGENTES.

AGRAVIOS.

Juez de agravios. V. Pesquisidores en la ley 27, tit. 1, lib. 7.

AGREGACION.

De pueblos. V. Gobernadores en la ley 2, tit. 2, lib. 5.

AGUAS.

Como se han de ballar los regidores en los alar des. V. oficios concejiles en la ley 9, tit. 10, lib. 4. De la gente de armada y flota, como se han de hacer. V. Generales en la ley 16, ti tulo 15, lib. 9, y en la instruccion, cap. 18. Hagan los generales los necesarios. V. Genera les en la ley 18, tit. 15, lib. 9. Por lo que toca á la obligacion del veedor. V. Veedor en ley 8, tit. 16, lib. 9. V. Generales en la ley 65, tit. 15, lib. 9.

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ALBRICIAS.

No lleven los porteros, V. Porteros en la ley 2, tit. 30, lib. 2.

ALCALDES DEL CRIMEN.

En las audiencias de Lima y Méjico haya cuatro alcaldes del crimen, y de qué negocios han de conocer, ley 1, tit. 17, lib. 2 (7). Cuando se fundare sala del crímen, remitan los oidores las causas criminales à los alcaldes, ley tit. 17,

2,

lib. 2. Las causas criminales se si

gan en vista y revista ante los alcaldes del crí men, sin otro recurso, ley 3, tit. 17, lib. 2. Sobre advocar causas los alcaldes del crimen,

Religiosos. V. Religiosos en la ley 93, titulo 14, lib. 1. De las ciudades en la corte. V. Procuradores generales en la ley 4, tit. 11, li bro 4. En el consejo de Indias los que estàn prohibidos. V. Consejeros de Indias en la ley 18, tit. 3, lib. 2. Tratamiento de los contadores de cuentas del consejo por los agentesfiscales en el dar los conocimientos. Auto 185, tit. 11, lib. 2. Del consejo, que libro han de tener. V. Escribano de cámara en la ley 8, tí-guerden las leyes de estos reinos, ley 4, titutulo 10, lib. 2. To 172 lib. 2. Y oidores, jueces de lo criminal, hagan las sumarias por sus personas en los pleitos graves y de calidad, ley 5, tit. 17, libro 2. Empleen las tres horas de audiencias en ver pleitos, y no ocupen el tiempo en lo que se refiere, ley 6, tit. 17, lib. 2. Habiendo dos alcaldes del crimen puedan determinar y ejecutar sus sentencias, que no sean de pena de muerte, mutilacion de miembro ú otra corporal, ley 7, tit. 17, lib. 2. En sentencias de muerte, mutilacion de miembro o pena corporal, cuantos votos conformes han de concurrir en todas las audiencias, ley 8, tit. 17, lib. 2 (8). A falta de alcaldes del crímen pase à la sala el oidor mas moderno, ley 9, tit. 17, lib. 2. El oidor nombrado por falta de alcalde conozca de todas las causas, y si hubiere discordia se uombren tres oidores, y habiendo alcalde, sea juez en remision. Contiene otras circunstancias sobre el, conocimiento de estas causas, ley 10, tit. 17, lib. 2. Los oidores que en Lima y Méjico sirvieren de alcaldes, no acompañen al virey hasta su aposento, ley 11, Dónde y cómo se han de pagar. V. Pro- tit. 17, lib. 2. Los oidores de Lima y Méjiveedor en la ley 28, tit. 17, lib. 9. Para la co que ejercieren como alcaldes, no hagan pro. armada. V. Proveedor en la ley 29, tit. 17, vincia, ley 12, tit. vincia, ley 12, tit. 17, lib. 2. El oidor que lib. 9. De flota de Nueva España y su proce- hubiere visto causa remitida por los alcaldes dido. V. Proveedor en la ley 30, tit. 17, li- en discordia, vaya à votar al acuerdo de alcalbro 9. Y sus derechos en Cartagena. V. Per- des, ley 13, tit. 17, lib. 2 En Lima y Mémisiones en la ley 31, tit. 17, lib. 9. En Car-jico se remitan en discordias las causas criminatagena. V. Permisiones en la ley 32, tit. 17, lib. 9. Como se han de vender en las Indias. V. Proveedor en la ley 33, tit. 17, lib. 9. Su guarda, sin precio. V. Muestres en la ley 47, tit. 24, lib. 9.

Juez de aguas. V. Provision de oficios en la ley 63, tit. 2, lib. 3. Sean comunes. V. Pastos en la ley 5, tit. 17, lib. 4. Públicas, se cuiden por las audiencias. V. Pastos en la ley 9, tit. 17, lib. 4. De riego. V. Tierras en la ley 11, tit. 17, lib. 4. Procure el juez oficial los bajeles vayan prevenidos de agua. V. Juez oficial, que va al despacho en la ley 12, tit. 5, lib. 9. Provision de agua. V. Proveedor en la ley 4, tit, 17, lib. 9, y Maestres de naos en la ley 45, tit. 24, lib. 9. `

que

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(7) Se aprueba al virey del Perú la medida de poner a un oidor por gobernador de la sala cuya providencia se hizo despues perpétua y se dicta las convenientes para que sufran su condena los rematados, suprimiéndose la comision del alcalde del crímen dirigida á dicho objeto. (n. 1 ib.)

8) A la vista de toda causa en que se haya de imponer pena capital ó corporis aflictiva deben asistir cinco ministros, incluso el gobernador: cuando los condenados á las armas fuesen devueltos por inútiles, se les debe conmutar aquella pena en la de obras públicas. (n. 2 ib.)

en

les, como se declara, ley 14. tit. 17, lib. 2 En qué sala y forma se han de ver los pleitos remitidos en discordia por los alcaldes, ley 15, tit. 17, lib. 2. Entrando oidor por remision la sala del crímen, si se volviere á remitir la causa vaya á la sala del oidor, aunque no baya en ella mas de dos jueces, ley 16, tit. 17, lib. 2. En las audiencias de las Indias, donde no hubiere alcaldes, si no hubiere mas que un oidor, nombre el presidente un letrado para causas criminales, ley 17, tit. 17, lib. 2. Un alcalde del crimen solo, no siendo por sala, no pueda pasar preso á la cárcel de corte, ley 18, tit. 17, lib. 2. Voten los pleitos en su acuerdo, y en casos graves comuniquen la ejecucion al virey, el cual pueda hallarse presente al tiempo de votar, ley 19, tit. 17, lib. 2. No se hallen en los acuerdos de oidores, y en qué casos se podrán hallar, ley 20, tit. 17, lib. 2. En diferencias entre indios no hagan casos de corte fuera de las cinco leguas, sino en casos graves, consultados con el virey ó presidente, ley 21, tit. 17, lib. 2. No lleven parte de las condenaciones, ley 22, tit. 17, lib. 2. No lleven derechos, ley 23, tit. 17, lib. 2. De Lima no hagan prision en las galeras y navíos del Collao sin orden del virey, ley 24, tit. 17, libro 2. No hagan posturas de mantenimientos, ni se introduzgan en el gobierno de las ciudades, ley 25, tit. 17, lib. 2. Habiendo muchos pleitos civiles se remitan algunos á los alcaldes del crimeu, ley 26, tit. 17, lib. 2. Los vireyes cuando conviniere puedan remitir á los alcaldes del crimen las causas del abasto, 27, tit. 17, lib. 2 (9). No conozcan de pleitos sobre indios, y se guarde la ley de Malinas, ley 28, tit. 17, lib. 2. Los vireyes no firmen las sentencias de los alcaldes del crimen, aunque se hallen presentes, ley 29, tit. 17, li. bro 2. En casos de indios y soldados se haHen los vireyes presentes en la sala del crimen, y firmen, ley 30, tit. 17, lib. 2. Del crimen, no prendan al corregidor de Mejico, sin consulta del virey, ley 31, tit. 17 › lib. 2. Los salieren á comisiones por la sala de alcaldes, sean nombrados por el virey, y el señalamiento del salario, y todo lo demas toca á los alcaldes, ley 32, tit. 17, lib. 2. Del crimen, el mas antiguo no se excuse de rondar, ley 33, tit. 17, lib. 2. Los vireyes dejen á los alcaldes ejercer libremente, y no suelten sus presos, ley 34, tit. 17, lib. 2. Del crimen, escriban al rey libremente, y los vireyes no vean sus cartas, ley 35, tit. 17, lib. 2. Los vireyes den audiencia á los alcaldes del crimen sin dilacion, y los alcaldes les participen los casos que ocurrieren, y sobre el tratamiento de los vireyes y sus familias, ley 36, tit. 17, lib. 2. Un alcalde haga la visita ordinaria de los oficiales de la sala del crimen, sin perjuicio de la jurisdiccion del presidente y oidores, ley 37, tit. 17, lib. 2. Cada alcalde del crimen pueda tener un solo portero con vara, ley 38, titu

ley 27,

que

(9) La nieve que es un abasto principal corre en Lima á cargo de un ministro por nombramiento del virey. (n. 3 ib.)

10 17

17, lib. 2. Del crímen, administren justicia sin omision ni excepcion, y los vireyes lo avisen al rey, ley 39, tit. 17, lib. a. Del crímen, conocimiento por apelacion en causas de ordenanzas. V. Apelaciones en la ley 15, tit. 12, lib. 5. Del crimen, de qué pleitos no han de conocer. V. Apelaciones en la ley 16, tit. 12, lib. 5. Del crimen, como han de salir ä comisiones. V. Pesquisidores en la ley 13, tit. rj lib. 7. V. Audiencias en la ley 101, tit. 15, lib. 2.

ALCALDES ORDINARIOS.

No impartan el auxilio donde hubiere audiencia. V. Auxilio en la ley 2, tit. 1, lib. 3. En ninguna ciudad, villa ó lugar se elijan mas que dos alcaldes ordinarios, ley 1, tit. 10, 1. 4. No traten ni contraten. V. Oficios concejiles en la ley 11, tit. 10, lib. 4. Sobre que no se advoquen sus causas por los gobernadores, ni muden las carcelerías. V. Gobernadores en la ley 14, tit. 2, lib. 5. En las ciudades y pueblos de españoles donde no asistiere gobernador ni teniente se elijan alcaldes ordinarios, y cuál es su jurisdiccion, ley 1, tit. 3, lib. 5. (10). En las elecciones de alcaldes ordinarios se guarde lo ordenado, y los ministros las dejen hacer con libertad, ley 2, tit. 3, lib. 5. En las elecciones de alcaldes ordinarios se hallen los del año ante. cedente, ley 3, tit. 3, lib. 5. (11), Para alcaldes ordinarios se elijan personas hábiles, y que sepan leer y escribir, y tengan las calidades que se requieren, ley 4, tit. 3, lib. 5 Para alcaldes ordinarios se tenga consideracion á los descendientes de descubridores, pacificadores y pobladores, ley 5, tit. 3, lib. 5. Los oficiales reales no puedan ser alcaldes ordinarios, ley 6, tit. 3, lib. 5. Los deudores de hacienda real no sean elegidos por alcaldes ordinarios, ley 7, titulo 3, lib. 5. No pueda ser elegido por alcalde ordinario el que no fuere vecino, y donde hubiere milicia lo pueda ser el que tuviere casa poblada, aunque sea militar, ley 8, tit. 3, libro 5. No puedan ser reelegidos hasta haber sado dos años, y dado residencia, ley 9, tit. 3, lib. 5. (12). Los vireyes, presidentes, gobernadores y corregidores confirmen las elecciones de alcaldes ordinarios, como se ordena, ley 10, tit. 3, lib. 5. (13). No se introduzcan en materias de gobierno, ni hagan posturas, ley 11, tit. 3, lib. 5. Muriendo los gobernadores sin dejar tenientes, gobiernen los alcaldes ordinarios; ley 12, tit. 3, lib. 5. Por ausencia ó

v

pa.

(10) Prevenido de nuevo su cumplimiento con derogacion del artículo de la ordenanza de intendentes, que ordenaba se eligiese en cada año solamente un alcalde, el que debe nombrarse tambien en los lugares en que residiere el gobernador ó su lugarteniente, no olvidando sin embargo que no puede ser elegido como tal el que ya es regidor de la misma poblacion. (u. 1 ib.)

(11) Se previene que en Potosí no se elijan españoles que no tengan domicilio adquirido, y que la eleccion recaiga en un español y un criollo. (n. 3. ib )

(12) Sin embargo, la falta de residencia no será un impedimento para la reeleccion, pues están relevados de ella los alcaldes ordinarios. (n. 4 ib.)

(13) Mandada guardar posteriormente concediendo á los intendentes la facultad que les conferia la

muerte de alcalde ordinario lo sea el regidor mas antiguo si no tocare al alferez real por su titulo, ley 13, tit. 3, lib. 5. Donde hubiere gobernador ó corregidor no entren los alcaldes ordinarios en cabildo si no hubiere costumbre en contrario, ley 14, tit. 3, lib. 5. Tengan voto en los cabildos donde pudieren concurrir, ley 15, tit. 3, lib. 5. Puedan conocer en primera instancia de pleitos dè indios con españo-les, ley 16, tit. 3, lib. 5. Puedau visitar las ventas y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles donde no hubiere gobernadores ó corregidores, ley 17, tit. 3, lib. 5. Conozcan de casos de hermandad en defecto de alcaldes

de ella, y donde han de ir las apelaciones, ley -18, tit. 3, lib. 5. Guardeseles la jurisdiccion conforine á la costumbre si se ofreciere duda ó competencia, ley 19, tit. 3, 1. 5. Un alcalde ordinario pueda ser convenido ante otro, ley 20, tit. 3, lib. 5. Las audiencias y jueces de provin cia no advoquen causas pendientes ante los alcaldes ordinarios sino en los casos permitidos por derecho, y guarden lo proveido, ley 21, tit. 3, lib. 5. Hagan susaudiencias aunque concurran con las almonedas reales, ley 22, tit. 3, lib. 5. De Lima no puedan ser presos por los del crimen sin consulta del virey; pero puedan conocer de sus causas, ley 23, tit. 3, lib. 5. De Manila no conozcan en primera instancia de causas del Parian de los sangleyes: y en cuanto al gobierno se guarde lo dispuesto, ley 24, titulo 3, lib. 5. En Filipinas no se haga novedad en cuanto á los alcaldes mayores de indios, y los ordinarios conozcan en las cinco leguas, ley 25, tit. 3, lib. 5. Apelacion de sus autos. V. Apelaciones en la ley 12, tit. 12, lib. 5. De Lima y Mejico, adonde se ha de apelar de sus autos y sentencias. V. Apelaciones en la ley 13, tit. 12, lib. 5. Ejecuten sus sentencias confirmadas por las audiencias. V. Apelaciones en la ley 21, tit. 12, lib. 5. No puedan encomendar. V. Repartimientos en la ley 9, tit. 8, lib. 6. De los indios de Chile. V. Servizio personal en Chile, ley 42, tit. 16, lib. 6. Sobre el conocimiento en descaminos. V. Descaminos en la ley 3, tit. 17, lib. 8. Hagan cabildo. V. Cabildos en la ley 5, tit. 9, lib. 4. V. Audiencias en la ley 105, tit. 15. lib. 2.

ALCALDES MAYORES.

De indios de Filipinas. V. Alcaldes ordinarios en la ley 25, tit. 3, lib. 5. De Portobelo asista á la descarga. V. Generales en la ley 81, tit. 15, lib. 9. De la Veracruz á provision del virey. V. Castellanos y alcaides en la ley 11, tit. 8, lib. 3. V. Gobernadores, tit. 2, libro 5.

ALCALDES DE MINAS.

Tengan las partes y calidades que se refie

ordenanza de los mismos de confirmar las elecciones
con obligacion de dar cuenta al gobierno superior.
Tambien se manda
que los regidores que eligen un
incapaz, lo quedan ellos para formar cabildo y no ha-
cer número, pudiendo el presidente confirmar la
eleccion de uno habil, aunque haya teuido menos vo-
tos, sin necesidad de nuevo cabildo, no pudiendo
tampoco ser elegido el que tiene pendiente tutela.
(a. 5. ib.)
1.a PARTE.

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ren, y no traten ni contraten, ley 1, tit. at, lib. 4. No compreu, ni rescaten oro, plata ni otros metales, ley 2, tit. 21, lib. 4. Ningun alcalde mayor, juez ni escribano de minas tenga compañía con dueño de minas, ni haga diligencia para descubrirlas, ley 3, tit. 21, lib. 4. Los salarios de los alcaldes mayores y veedores de-minas se paguen de los aprovechamientos de ellas, ley 4, tit. 21, lib. 4.

ALCALDE DE LA CASA DE MONEDA.

de moneda en la ley 18, tit. 23, lib. 4.
No conozca de lo que se refiere. V. Casas
ALCALDES DE PESQUERIAS

PLAS.

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DE PER

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De bienes de difuntos. V. Juzgado de bienes de difumtos en las leyes 28 y 33, tit. 32, lib. 2. En qué género de moneda. V. Juzgado de bienes de difuntos en la ley 36, tit. 32, lib. 2. V. Visi tadores en la ley 32, tit. 34, lib. 2. V. Residencias en la ley 35, tit. 15, lib. 5, y en la ley 36, tit. 15, lib. 5. Por los contadores de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 20, tit. 1, lib. 8. No se libre en alcances de cuentas, Véase tribunales de cuentas en la ley 21, tit. 1, bro 8. Duplicado se remita al consejo. V. Tribunales de cuentas en la ley 27, tit. i, lib. 8. Contra oficiales reales. V. Administracion de real hacienda en la ley 23, tit. 8, lib. 8. En gastos forzosos por los oficiales reales de Panamà. V. Cuentas en la ley 19, tit. 29, lib. 8. De los oficiales reales, cuando se han de cobrar. Véase cuentas en la ley 27, tit. 29, lib. 8. Se cobren y remita certificaciou, V. Cuentas en la ley 28, tit, 29, lib. 8. De la contaduría de averías. Véase Contaduria de averías en la ley 20, tit. 8, libro Y resultas de la contaduría de averías, V. contaduria de averias en la ley 19, tit. 8, libro 9.

9.

ALCABALAS.

El derecho de alcabala pertenece al rey, y se manda cobrar en las Indias, ley 1, tit. 13, lib 8. (14.) Todos los que no estuvieren exen

(14) Y se declara se debe pagar por 1azon de dicho derecho el.6 por 100. (n. 1 ib.) B

tos paguen alcabala, ley 2, tit, 13, lib. 8. Los vecinos y encomenderos la paguen, ley 3, título 13, lib. 8. Los mercaderes, traperos y roperos paguen alcabala, y en qué casos la han de retener los compradores, ley 4, tit. 13, libro 8. Los forasteros y viandantes paguen alcabala, ley 5, tit. 13, lib. 8. Los plateros paguen alcabala de la plata y oro ley 6, tit. 13 lib. 8. Los boticarios paguen alcabala de las medicinas y cualesquier cosas de su arte, ley 7, tit. 13, lib. 8. Los silleros, freneros, pelleje ros, guarnicioneros y otros oficiales paguen alcabala, ley 8, tit. 13, lib. 8. Los herreros, zapateros, buhoneros, y todos los no exceptodos los no excep-tuados paguen alcabala, ley 9, tit. 13, lib. 8. Del vino se cobre y pague, y en qué forma, cuenta y razon, ley 10, tit. 13, lib. 8. Los gobernadores de presidios obliguen á la paga de los derechos reales y alcabala aunque los deudores sean soldados, ley 11, tít. 13, lib. 8. En Cartagena se pague del vino de los ahorros, ley 12, tit. 13, lib. 8. Los deudores no defrauden ni resistan la paga de la alcabala, y el denunciador probando haya la tercia parte, ley 13, tit. 13,lib. 8. Pàguese à dos por ciento de alcabala y tambien de la toca, ley 14, tituJo 13, lib. 8. (15.).Se pague en reales y no en pasta, ley 15, tit. 13, lib. 8. En la provincia de Venezuela se cobre alcabala en las cosas y especies de qué se debiere, ley 16, tit. 13, libro 8. Exentos de pagar alcabala, ley 17, tí tulo 13, lib. 8. (16). De lo tocante á Cruzada no se pague, ley 18, tit. 13, lib. 8. Del maiz, granos y semillas vendidos en inercados y alhóndigas, y mantenimientos para pobres, y caminantes no se pague, ley 19, tit. 13, lib. 8. Del pan cocido, caballos, moneda, libros y aves de cetreria no se pague, ley 20, tit. 13, lib. 8. De los metales y materiales para labrar mone da no se pague, ley 21, tit. 13, lib. 8. De los bieues dotales y porciones hereditarias no se pague, ley 22, tit. 13, lib. 8. (17.) De las arinas acabadas no se pague; y de la materia de que se forman no estando perficionadas, se pague alcabala, ley 23, tit. 13, lib. 8. Los indios no la paguen por ahora, y qué prevenciones hay sobre esto, ley 24, tit. 13, lib. 8. (18). Páguese de todas las cosas que se refieren, ley 25, tit. 13, lib. 8. (19). Forma de cobrarla de la carne muerta, ley 26, tit. 13, lib. 8. Los

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corredores y terceros de ventas, compras, y trueques tengan libro y den noticia a los recep tores, ley 27, tit. 13, lib. 8. Los escribanos y pregoneros manifiesten las almonedas, ley 28, tit. 13, lib. 8. Las ventas y contratos de que se debiere pasen ante los escribanos del núme ro de los lugares del contrato, o de los mas cercanos, ley 29, tit. 13, lib. 8. Los escribanos no admitan cédulas simples para reconocimiento ante las justicias, sin citar los recaudadores de la alcabala, ley 30, tit. 13, lib. 8. Paguese en la ciudad ó cabecera principal donde asistiere el receptor, ley 31, tit. 13, lib. 8. Los oficiales reales de Mejico administren las alcabalas, ley 32, tit. 13, lib. 8. (20). Hágase nómina de todos los que la pueden causar; excepto de los indios, que por ahora no la han de pagar, ley 33, tit. 13, lib. 8. Forma de administrar los oficiales reales el derecho de alcabala, ley 34, tit. 13, lib. 8. Señálase el tiempo y forma en que se han de tomar cuentas á los receptores de alcabalas, ley 35, tit. 13, lib. 8. Los nombrados para beneficiar las no sean personas prohibidas, y al fin de cada año den cuenta con pago, ley 36, tit. 13, lib. 8. Los receptores de alcabalas escriban en los libros las partidas que cobraren, y firmen con los pagadores, ley 37, tit. 13, lib. 8. El receptor de alcabalas asiente las partidas, noticias y cobranzas en el cuaderno, y en qué forma, ley 38, tit. 13, lib. 8. Si los receptores de alcabalas es tuvieren en lugar donde haya caja real, entreguen cada mes lo cobrado, ley 39, tit. 13, lib. 8. Los oficiales reales hagan que los receptores de alcabalas lleven lo cobrado y den cuentas, ley 40, tit. 13, lib. 8. Los receptores de alcabalas ausentes parezcan,ó envien ante los oficiales reales à dar cuenta con pago cada cuatro meses, ley 41, tit3, lib. 8. Señalese el salario que han de percibir los receptores de alcabalas, ley 42, tit. 13, lib. 8. A los escribientes ocupados en papeles y cuentas de alcabalas se les pague el salario de ellas, ley 43, tit. 13, lib. 8. Los arrendadores de alcabalas sean amparados y favorecidos de las justicias, ley 44, tit. 13, lib. 8. Para su cobranza y de otras rentas reales no se valgan los arrendadores de censuras, ley 45, tit. 13, lib. 8. Los encabeza mientos de alcabalas se hagan por su justo valor, ley 46, tit. 13, lib. 8. A los repartimientos y encabezamientos de alcabalas se hallen presentes los ministros entre qué personas se han de hacer, ley 47, titulo 13, lib. 8. Procedan los jueces de Méjico en causas de alcabalas, conforme a la ley 48, tit. 13, lib. 8. El receptor de alcabalas de Tier

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cumplimiento de lo dispuesto por él mismo en su disposicion testamentaria; adeudándose por el contrario dicho derecho de alcabala en el caso de venderse á tributo una finca, y en todo ceuso consignativo, reservativo, enfitéutico, y en los arrendamientos que pasen de diez años o que sean por tiempo indefinido, y tambien en las daciones in solutum ventas clandestinas, y en la venta que se haga de algun terreno para edificar en él, aunque en este últimno caso solo se pagará la mitad (n. 6 ib,)

(20) Y en Chile se aprueba que se remate. (n. 8 ib.)

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