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lib. 9. Reconozca la pólvora que se fabricare y vendiere en Sevilla, y proceda contra los que excedieren, ley 43, tit. 23, lib. 9. A la com. pra y refinacion de cuerda y pilvora, y consumo de pertrechos inútiles, se halle el artillero mayor, ley 44, tit. 22, lib. 9. Excusese el gastar pólvora en salvas y fiestas, y solo se gaste en lo preciso y necesario, sobre que de las órdenes el capitan general de la artillería, 1. 48, tit. 22. lib. 9. Y fundidor para el Perú. V. Armas en la ley 4, tit. 5, lib. 3. Gastos en el manejo de la artillería, de donde se han de hacer. V. Castillos en la ley 6, tit. 7, lib. 3. De los castillos y fortalezas. V. Castellanos libro 3, tit. 8. Los gobernadores de los puertos procuren el ejercicio de los artilleros, ley 29, tit. 10, lib. 3. Donde hubiere presidio haya terrero en que se ejerciten los artilleros y soldados, ley 30, tit. 10, lib. 3. Si se proveyeren en las fortalezas, el contador y veedor asienten las plazas, ley 31, tit. 1o, lib. 3. En plazas de artilleros de fortalezas puedan entrar soldados, y con qué prelacion, ley 32, tit. 10, lib. 3. Sean buenos cristianos, y sin los defectes que se refieren, ley 33, tit. 10, lib. 3. Cuide el presidente de la casa de que esté prevenida. V. Presidente de la casa en la ley 10, tit. 2, lib. 9. Firme el presidente de la casa las libranzas de gastos de artillería sobre averia. V. Averia en la ley 45, tit. 9, lib. 9. Sus calidades. V. Generales en la ley 17, tit. 15, lib. 9. Si se ha de quitar en el viaje. V. Generales en la ley 51, tit. 15, lib. 9. No toca su conocimiento al proveedor de la armada. V. Proveedor en la ley 20, tit. 175 , lib. 9. En poder del tenedor. V. Tenedor en la ley 13, t. 19, lib. 9. En poder del tenedor, y la distribucion de ella y otras cosas. V. Tenedor en la ley 14, tit. 19, lib. 9. V. Armadas y flotas en la ley 29, tit. 3o, lib. 9. Segun el porte de las uaos de flota. V. Armadas y flotas en la ley 32, tit. 30, lib. 9. De bronce cuànta es forzosa en las naos merchantas. V. Armadas y flotas en la ley 33, tit. 3o, lib. 9. De las naos de Houduras. V. Armadas y flotas en la ley 34, titulo 30, lib. 9. Señale sus puestos el visitador. V. Armadas y flotas en la ley 36, tit. 3o, lib. 9. Vaya prevenida. V. Armadas y flotas en la ley 37, tit. 30, lib 9. Su fundicion para el mar del Sur. V. Armadas del mar del Sur en la 1. 5, tit. 44, lib. 9. De Filipinas para cada pieza haya un artillero. V. Navegacion de Filipinas en la ley 21, tit. 45, lib. 9. De la carrera de Filipinas, sus preeminencias. V. Navegacion de Filipinas en la ley 22, tit 45, lib. 9. No se quite á las naos de Filipinas. V. Navegacion de Filipinas en la ley 23, tit. 45, lib. 9.

ARZOBISPOS Y OBISPOS. Arzobispados, obispados y abadias se proYean por presentacion del rey à su Santidad, ley 3, tit. 6, lib. 1. Autes que se les entreguen los ejecutoriales bagan juramento conforme se ordena, y con que forma, calidad y prevenciones, ley 1, tit. 7, lib. 1. (33). Los frutos

de los obispados pertenezcan á los prelados des. de el fiat de su Santidad, ley 2, tit. 7, lib. 1. Vayan à las Indias á residir en sus obispados en la primera ocasion que pudieren ó no gocen los frutos y el breve de su Santidad expedido sobre esto, ley 2, tit. 7, lib. 1. Distritos de los obispados como se regulan, ley 3, tit. 7, lib. 1, Ordenes á qué personas se deben conceder o negar, ley 4, tit. 7, lib. 1. No consientan á los expulsos de las religiones, ni escandalosos, 1. 4, tit. 7, lib. 1. Ordenen de prima corona á los que tuvieren las calidades del concilio de Trento, ley 5, tit. 7, lib. 1. Para órdenes sacros sean elegidos los que tuvieren las calidades que se refieren, ley 6, tit. 7, lib. 1. Los mesti zos sean ordenados de sacerdotes, siendo legimos y las mestizas recibidas en los monasterios al hábito y velo, y con que calidades, 1.7, tit. 7, lib. 1. (39). A los clérigos y religiosos que hubieren pasado á las Indias sin licencia del rey no permitan los prelados decir misa ni administrar sacramentos, y los hagan embar car, y las justicias les den favor y ayuda, ley 8, tit. 7, lib. 1. Den á los pretendientes eclesiás ticos aprobaciones con su parecer, y no les dén licencia para venir á estos reinos, ley 9, tit. 7, lib. 1. No consientan en sus diócesis à clérigos vagabundos y sin dimisorias, ni que adminis tren los sacramentos, ley to, titulo 7, libro 1. Los clérigos escandalosos y delincuentes sean castigados por sus prelados, ley 11, tit. 7, libro 1. Castiguen á los doctrineros de los pueblos de indios, no con penas leves, ley 12, ti tulo lib. 1. Atiendan al buen tratamiento, amparo y favor de los indios, los cuales sean doctrinados y enseñados con cuidado, caridad, suavidad y templanza, ley 13, tit. 7, libro 1. Por sus personas ó visitadores se informen de los casados ó desposados que tuvieren sus mugeres en estos reinos, y avisen à las justicias reales para que los hagan embarcar y venir á ellos, ley 14, tit. 7, lib. 1. No hagan conciertos con los doctrineros por la cuarta funeral, ley 15, tit. 7, lib. 1. (40). No lleven cuarta parte de los salarios à los doctrineros, á los cuales no se paguen por el tiempo que no residieren, ley 16, tit. 7, lib. 1. Las iglesias, prelados y clérigos no pidan ni litiguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes del rey, y lo que se les pagare de las cajas reales sea por los tercios del año, ley 17, tit. 7. lib. 1. Y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones á los jueces seculares: y las audiencias despachen provisiones para que asi se ejecute, ley 18, tit. 7, lib. 1. Excusense de asistir á edictos de la fé y recibimientos de la bula de la Cruzada, ley 19, tit. 7, lib. 1. No tengan religiosos por provisores, ley 20, tit. 7, lib. 1. No envien á los sus destinos por el puerto que le señale el consejo, y no pudiendo antes de salir ser propuestos para otras sillas, y á los que se demoren voluntariamente se les priva de los frutos. Ademas de este juramento prestau otro en virtud de bulas, (n. 1 ib.)

7,

(39) Los descendientes de caciques sean aptos para todos los empleos que requieren pureza de sangre, (n. 2 ib) (4) No las cuartas del valor de 200 pesos,

(38) Los obispos que al tiempo de su nombramiento estuviesen en España se deben consagrar aquí, debiend, hacer juramento de embarcarse para (n. 5 ib.)

pasen

se incluyan en los expolios, ley 38, tit. 7, libro 1. Forma de hacer los inventarios de sus bienes, ley 39, tit. 7, lib. 1. Las causas de expolios de los prelados, dónde se han de de tratar, y á que iglesia pertenece el pontifical, ley 40, tit. 7, lib. 1. La tercia parte de vacantes de obispados toca á la hacienda real, y se remite á estos reinos, ley 4#, tit. 7, libro 1. Nombren clérigos y no religiosos por vicarios y confesores de monjas sus sujetas, ley 4a, tit. 7, lib. 1. (43). Los aranceles se guarden por los prelados y sus jueces y ministros, ley 43, tit. 7, lib. 1. (44). Guiden de castigar a los clérigos y doctrineros tratantes, ley 44, tit. 7, lib. 1. Los prelados regulares permitan publicar en sus monasterios las cartas y censuras de los diocesanos, ley 45, tit. 7, li bro 1. Puedan embarcar los frutos episcopales, y hacer matanzas de ganado, ley 46, tit. 7, libro 1. No excomulguen por causas leves, ni condenen à legos en penas pecuniarias, ley 47, tit. 7, l. 1. (45). No ordenen á título de beneficios del patronato sin la presentacion, ley 48, tit. 7, lib. 1. Usen en las iglesias sufraganeas del derecho de metropolitanos, ley 49, tit. 7, lib. 1. En la adininistracion de la cuarta episcopal se guarde la costumbre, ley 50, tit. 7,

Indice obispados sufragáneos visitadores sin la forma del concilio, ley 21, tit. 7, lib. 1. Guarden el concilio de Trento y concilios provinciales sobre no llevar derechos ni comidas en las visitas, ley aa, tit. 7, lib. 1. (41) No lleven dineros ni comidas en las visitas á los indios, y los vireyes y audiencias los amparen, y los fiscales pidan que asi se cumpla, ley 23, tit. 7. lib. 1. Calidades que han de tener los visitadores eclesiásticos de los obispados, y relacion que han de enviar al rey de las visitas, ley 24, tit. 7, lib. 1. En el nombramiento de los visitadores que hicieren los prelados y cabildos eclesiásticos no intervengan ruegos, intercesiones, ni medios injustos, ley 25, tit. 7, lib. 1. Los visitadores eclesiásticos no lleven à los legos aprovechamientos ilicitos, camáricos, comidas en especie ni dinero, y no consientan lo contrario los vireyes y audiencias, ley 26, tit. 7, lib. 1. Y jueces eclesiásticos no saquen indios de sus pueblos, y si algun delito hubieren cometido los castiguen en ellos, ley a7, tit. 7. lib. 1. Los visitadores eclesiásticos de los obispados no den esperas á los albaceas ni testamentarios, por ser ordinariamente en perjuicio de los indios, ley 28, tit 7, lib. 1. Las audiencias despachen provisiones para que los doctrineros no echen derramas, ni hagan repartimientos á los indios para los gastos de las visitas, ley 29, tit. 7, lib. 1. Elijan eclesiásticos virtuosos para curas, doctrineros y predicadores, ley 30, t. 7. lib. 1. Remedien las audiencias los agravios que hicieren los obispos y visitadores en casos que no sean de su jurisdiccion, ley 31, tit. 7, lib. 1. No pongan fiscales si no fuere en las ciudades donde residen las catedrales, y no hagan pren. der, ni azotar indios ni indias en los casos que no fueren de su jurisdiccion, ley 32, tit. 7, libro 1, cobren lo que dejaren los indios para capellanías y obras pías, y tomen las cuentas, ley 33, tit. 7, lib. 1. Si los diezmos del obispado que pertenecen á los obispos no llegaren á quinientos mil maravedis en cada un año, se supla y pague el resto de cualquiera hacienda real desde el fiat de su Santidad, ley 34, tit. 7, lib, 1. Tengan conformidad con sus cabildos, y en las dudas sobre erecciones guarden lo proveido, ley 35, tit. 7, lib. 1. Ninguno pueda venir á España sin licencia del rey, ley 36, titulo 7, lib. 1. Las vacantes y expolios de los prelados se cobren y administren por los oficiales reales, y con qué órdenes, ley 37, tit. 7, lib. 1.(42). Los bienes inventariados por los prelados cuando van á servir á sus iglesias, no

(41) Los obispos comuniquen á los vireyes los nombramientos de provisores: se desaprueba la confirmacion del virey del nombramiento de provisor el reverendo obispo de Arequipa hizo en un cura que de Santa Marta, por estar probibido que los curas lo sean, pues se mandó no dispensar en la residencia ni aun a pretexto de necesitar los prelados de algun cura para el servicio de su dignidad, (n. 4 ib.)

(42) Se previene que pagadas las deudas, el resíduo de espolios se ha de remitir al rey para distribuirlo. Posteriormente se han aplicado á la iglesia. Ultimamente se aplicó la vigésima parte al monte de piedad, (n. Sb.)

En donde no haya fiscales la citacion se hade entender con el oficial real, (n. 9 ib.)

.

lib. 1. La cuarta funeral de las vacantes cuándo pertenece al obispo sucesor, ley 15, tit. 7, lib. 1. Provisores y vicarios apliquen parte de las condenaciones á la guerra contra infieles, ley 52, tit. 7, lib. 1. Procuren que sus feligre. ses y súbditos vivan ejemplarmente, y den noticia de los mas virtuosos, doctos y experimentados, ley 53, tit, 7, lib. 1. Las audiencias no impidan á los prelados la jurisdiccion eclesiástica, y la ayuden y favorezcan, ley 54, tit. 7, lib. 1. Recojan los breves de su Santidad y nuncios apostólicos, no pasados por el consejo y los remitan á él, ley 55, tit. 7, lib. 1. No permitan que los eclesiàsticos tomen armas, y siendo necesaria la defensa, sea con traje modesto, ley 56, tit. 7, lib. 1. Repartimiento de vacantes de obispados, auto 111, tit. 7, lib. 1. Proveidos para las Indias, juren de embarcarse en la primera ocasion, auto 116, tit. Proveidos para las Indias se consagren en Espa ña y no se dispense, auto 131, tit. 7, No se cousulte à su magestad para prelados de las Indias á los que por su estado y naturaleza tuvieren embarazo notorio, como si se hallaren en prelacias actuales, auto 132, tit. liLas bulas de observancia del patronazgo cuando se despachan las de los obispos,se guarden en la secretaría donde toca, auto 159, titulo 7, lib. 1. Aceptacion de los prelados de las Indias se haga dentro de ocho dias, auto 174 y decreto de su magestad, tit, 7, lib. 1. Su jurisdiccion en los regulares. V. Religiosos en la ley 74, tit. 14, lib. 1. Avisen al rey del

bro 1.

7,

lib. 1.

lib. I.

7,

(43) Los obispos deben visitar todos los años los conventos de monjas, acompañados de los prelados regulares, (n. 10 ib )

(44) Se declara que están sujetos á los mismos aranceles que los demas indios los llamados yanaconas de las haciendas, (u 11 ib.)

(45) Se manda guardar nuevamente, (u. 12 ib.)

tiempo de la posesion y residencia. V Informes en la ley 21, tit. 14, lib. 3. Informen siempre del estado, tratamiento y doctrina de los indios, ley 7, tit. 10, lib. 6. Prebendados, clérigos y curas, uo se les dé licencia para venir a estos reinos, y esta quede reservada al rey, ley 9, tit. 11, lib. 1.

ASEGURADORES.

el casco

9.

19 el riesgo como se declara, ley 22, tit. 39, 1.9. Las costas y gastos se paguen por el juramento del que los hiciere, si por falta del bajel asegurado se cambiaren en otro, y despues pueda haber prueba sobre ello, ley 23, tit. 39, lib. No paguen del oro ó plata el costo de la reduccion, ley 24, tit. 39, lib. 9. Cóbrese de ellos lo que en algun puerto ó pueblo tomare la jus ticia ú otra persona forzosamente, dando los El que firmare riesgo por otro tenga poder asegurados recaudos para pedirlo, ley 25, tiaprobado por el consulado, y deje traslado, tulo 39, lib. 9. La fe del registro para el seguley 1, fit. 39, lib. 9. Los corredores tengan ro sea la verdadera cargazon, y el dia que se libro en que asienten las pólizas de seguro, cou- registrare sea el de la carga, y se prefiera et forme à la ley a, tit. 39, lib. 9. Las pólizas de primer registro, ley 26, titulo 39, libro g. seguro firmadas del corredor y con las calida- Manifiestese lo que se cargare de las merdes que se declaran, basten para ejecucion y caderías de Indias ante el escribano de regisembargo, ley 3, tit. 39, lib. 9. Ningun corre- tros y por cuya cuenta, y no se corra riesgo dor firme riesgo por sí ni por otro, ni otro por hasta el registro, ley 27, titulo 39, libro g. él, ley 4, tit. 39, lib. 9. No se puedan asegu. En las mercaderías que se cargaren en los puerrar artilleria ni aparejos de naos, y tos de España, habiendo riesgo antes del rese pueda asegurar, ley 5, tit. 39, lib. 9. Nin- gistro, se tenga por tal el libro del escribano, y gun maestre ni dueño de nao pueda tomar à por él y el juramento se cobre, y faltando el licambio sobre ella mas de la tercia parte, y con bro se pruebe con testigos, ley 28, tit. 39, lilicencia del consulado, ley 6, tit. 39, lib. 9. bro 9. La pérdida por naufragio o descarga se Si se asegurare não á tiempo que su pérdida se pague por mandamiento del consulado, sin apepueda saber á legua por hora, el seguro sea lacion, con la fianza de la ley 29, tit. 39, lib. g. nulo, ley 7, tit. 39, lib. 9. Pasado año y me La nao se entienda no estar para navegar cuandio la nao asegurada se teuga por perdida, y do se hiciere dejación ante la justicia, y diere dejándola á los aseguradores se pueda cobrar licencia para la descarga, y esta fuere efectiel seguro, ley 8, tit. 39, lib. 9. Asegurada la va, y entonces se cobren los gastos ó se haga mercadería con precio cierto, se comprenda el dejacion como se declara, ley 30, tit. 39, 1. 9. principal, seguro y costas, ley 9, tit. 39, 1. 9. El riesgo se pueda cobrar por carta del factor ó El riesgo de lo alijado o descargado en benefi- asegurador con la fianza, forma y pena de la cio de todos, se reparta por averia gruesa, ley 31, tit. 39, lib. 9. No se hagan pólizas de ley 10, tit. 39, lib. 9. El premio del seguro seguro, públicas ni secretas en confianza, sino se pague dentro de seis meses, y si no, no corra de lo que fuere ó viniere registrado, ley 32, el riesgo; pero se pueda pedir antes y despues, tit. 39, lib. 9. En los seguros de esclavos ó ley 11, tit. 39, lib. 9. Si no se cargare lo asebestias se declare asi; y se paguen de las que gurado se haya de repetir el premio de ello se echaren al mar, sin ser por avería gruesa, quince dias despues de partida la nao, ley 12, ley 33, tit. 39, lib. 9. Lo asegurado se entientit. 39, lib. 9. Deshaciendose póliza otorgada da conforme à la póliza general y leyes de este se pague inedio por ciento al asegurador, ley titulo, las cuales no se puedan denunciar, ley 13, tit. 39, lib. 9. Lo que se cargare para San- 34, tit. 39, lib. 9. Póliza general de ida á las lúcar en el rio sea como en Sevilla, y el ries- Indias y sus declaraciones y limitaciones en las go corra en los barcos, ley 14, tit. 39, lib. 9. leyes siguientes, ley 35, tit. 39, lib. 9. (46). Asegurando mas del monto, los últimos ase- Diciendo la póliza mercaderías, solo se excepguradores vayan fuera con el medio por cien- túen esclavos, bestias, cascos, aparejos, fletes to, ley 15, tit. 39, lib. 9. Para cobrar el sey a y artilleria, ley 36, tit. 39, lib. 9. El riesgo corguro sea parte el cargador ó consignatario, ley ra desde que las mercaderías se empezaren à 16, tit. 39, lib. 9. Pasados dos años quede la cargar, ley 37, tit. 39, lib. 9. El riesgo para póliza deshecha en lo que faltare por correr el Nueva España se entienda hasta estar lo aseguriesgo, y de ello se vuelva el premio, ley 17, rado en la Veracruz en salvamento, ley 38, tit. 39, lib. 9. La pérdida o avería de lo ase tit. 39, lib. 9. Las naos puedan en cuanto à gurado se baga saber, pida y cobre en los tér- los seguros hacer escalas, y con las calidades de minos de la ley 18, tit. 39, lib. En el segula ley 39, tit. 39, lib. 9. La nao que fuere á las ro de venida de Indias se ponga si está hecho Indias por las Islas de Cabo Verde, no sea á otro y cómo, y sino el que asegurare pague al cargo del asegurador, ley 40, tit. 39, lib. asegurador por entero, y lo perdido paguen los En el costo y valor de lo asegurado se esté al primeros, ley 19, tit. 39, lib 9: Eu lo asegu- juramento del cargador, ley 41, tit. 39, lib. 9. rado, la averia del daño o falta, sea á cargo del El riesgo del seguro se entienda de mar, viendueño, y la gruesa a cargo del asegurador, ley del asegurador, leyto, fuego, enemigos y amigos, y otro cualtit. 39, lib. 9. En las pólizas de venida de quier caso, excepto barateria de patron y manIndias no se pueda asegurar el costo del segu- camiento de mercaderías, ley 43, tit. 39, lib. 9. ro, ley 21, tit. 39, lib. 9. Descargandose lo Las costas de cargar y descargar mercaderías asegurado en algun puerto para traerse en otra falta de la nao en que se cargó, el asenao por gurador pague averías, costos y gas!us, y corra

20,

9.

a

9.

(46) Y en lo prevenido en las reales cédulas de 27 de octubre de 1768, y en la de 7 de marzo de 1787, (n. 1 ib.)

9.

Se pongan

ATALAYAS.

donde convenga.

la ley 4, tit. 43, lib. 9.

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ATARAZANAS.

V. Puertos en

A cuenta de un oficial del factor. V. Factor de la casa en la ley 55, tit. a, lib. 9. Qué se ha de guardar en ellas. V. Proveedor en la ley 43, tit. 17, lib. 9. V. Tenedor en la ley 7, tit. 29, lib. 9.

AUDIENCIAS REALES.

ayuda, ley 67, tit. 14, lib. 1. Lo descubierto de las Indias se divida en las audiencias que se declara, ley 1, tit. 15, lib. a (47). De Santo Domingo, fundacion y territorio de la audiencia real de la Española, ley 2, tit. 15, lib. 2. De la Nueva España, fundacion de la real de Méjico y su territorio, ley 3, tit. 15, lib. 2. Real de Panamá, su fundacion y territorio,

en casos de necesidad, sean por el seguro, 1. 43, tit. 39, lib. 9. Póliza que han de firmar los aseguradores de ida á las Indias, con las decla▾ raciones de las leyes siguientes, ley 44, tit. 39, lib. Si la nao hubiere de ir por otro viaje, ha de decir la póliza lo que se contiene en la 1. 45, tit. 39, lib. 9. Si la póliza fuere sobre esclavos varones y hembras ó bestias, se declare en ella, ley 46, tit. 39, lib, 9. Póliza general de venida de Indias, que sea con las declaraciones y limitaciones de las leyes siguientes, 1. 47, t. 39, lib. 9. Lo asegurado segun la póliza general de venida de Indias, corra el riesgo hasta Y ministros reales no se introduzgan en el desembarcar en el puerto de las Muelas de Se-gobierno de las religiones, y les dén favor y villa, ley 48, tit. 39, lib. 9. Lo asegurado desde Honduras se pueda traer à la Habana, y alli cargarlo en otro navio y registro, ley 49, t. 39, lib. 9. Lo asegurado en Puerto-Rico se pueda llevar á Santo Domingo á otra nao y registro, ley 50, tit. 39, lib. 9. Lo asegurado desde el Cabo de la Vela se pueda llevar á Portobelo ó Santo Domingo á otra nao y registro, ley 51, tit. 39, lib. 9. Las pólizas de Indias se entiendan sueldo á libra, entre los aseguradores aley 4, tit. 15, lib. 2. De Lima, su fundacion pérdida ó ganancia, ley 5a, tit. 39, lib. 9. Si los navíos fueren con temporal á otros puertos, ó dejaren lo asegurado en ellos, corra el riesgo ó dejaren lo asegurado en ellos, corra el riesgo hasta Sevilla, ley 53, tit. 39, lib. 9. Póliza que han de firmar los aseguradores de venida de cualquier parte de las Indias, con la decla. racion de la ley siguiente, ley 54, tit. 39, 1. 9. Si el seguro se hiciere en nao señalada, diga la póliza el nombre de la nao y maestre, ley 55, tit. 39, lib. 9. Póliza general para asegurar los cascos de navíos, y su declaracion en la ley siguiente, ley 56, tit. 39, lib. 9. El asegurador por otro lo diga en la póliza, y pueda cobrar el riesgo y hacer dejacion sin poder, ley 57, tit. 39, lib. 9. Las leyes del titulo de los asegu. radores, riesgos y seguros se guarden so las penas que allí se contienen, ley 58, tit. 39.

lib. 9.

ASESORES.

De la Santa Cruzada. V. Cruzada en las leyes 2 y 3, tit. 20, lib. 1. V. Presidentes en la ley 14, tit 16, lib. 9. V. Vireyes en la ley 35, tit. 3, lib. 3. Los tenientes nombrados por el consejo sean asesores de los gobernadores en causas de soldados, ley 4, tit. 11, lib. 3.

ASIENTOS,

Sobre descubrimientos. V. Informaciones en la ley 19, tit. 33, lib. 2. De nuevas poblaciones se ejecuten, y las justicias los hagan cumplir. V. Poblacion de ciudades en las leyes 20 y 21, tit. 7, lib. 4. Voto y firmas de los jueces de la casa. V. Casa en la ley 46, tit. 1, 1.9. De avería, dudas sobre el asiento de la avería, como se ha de pedir su declaracion V Averia en la ley 39, tit. 9, lib. 9. De averia guardese, V. Averia en la ley 46, tit. 9, lib. 9. De avería, razon del nuevo asiento de avería del año de 1660. V. Averia en la nota, tit. 9, lib. De 9. avería, en cuanto á no registrar à vuelta de viaje. V. Registros eu la ley 65, tit. 33, lib. g.

y territorio, ley 5, tit. 15, lib. 2 (48). De
Guatemala, su fundacion y territorio, ley 6,
tit. 15, lib. 2. De Guadalajara, su fundacion y
territorio, ley 7, tit. 15, lib. 2. De Santa Fe,
to
su fundacion y territorio, ley 8, tit. 15, li-
bro a (49). De la Plata, su fundacion y terri
torio, ley 9, tit. 15, lib. 2. De San Francisco
de Quito, su fundacion y territorio, ley 10,
tit. 15, lib. 2. De Filipinas, fundacion y ter-
ritorio de la audiencia real de Manila, ley 11,
tit. 15, lib. 2. Real de Chile, su fundacion y
territorio, ley 19, tit. 15, lib. 2. De Buenos-
Aires, que ahora está suprimida, ley 13, t. 15,
lib 2 (50). Los términos de la ciudad del Cuż-
co se dividan entre las audiencias de Lima y la
Plata, ley 14, tit. 15, lib. 2 (51). El corregi-
dor de Arica cumpla los mandamientos de la
audiencia de los Charcas, ley 15, tit. 15, lib. 2.
Sus mandamientos se guarden y cumplan como
si fueran del rey, y qué deben hacer en casos
de guerra, ley 16, tit: 15, lib. a. En las de
las Indias que ceremonias se deben guardar,
ley 17, tit. 15, lib a. En las de las Indias que
fiestas se deben guardar, ley 18, tit. 15, li-
bro 2 (52). En la audiencia real haya casa en
que viva el presidente, estén el sello y regis
tro, casa de fundicion, cárcel y alcaide, 1. 19,
tit. 15, lib. 2. En cada una haya relox, 1. 20,
tit. 15, lib. 2. Qué horas han de librar los
pleitos los oidores: y publiquen las sentencias

(47) Se dá nueva planta á las audiencias; se crean regentes en ellas, y se rectifica aquella por decreto de las Córtes, (u. 1ib.)

(48) Se dotan dos capellanes que digan por turno mnisa los ministros, quienes deben oirla aules de comenzar el despacho, (n. 2 ib.)

(49) Erigida la presidencia de esta audiencia en vircinato por resolucion posterior, (n. 3 ib )

(50) Restablecida posteriormente, creándose al mismo tiempo un nuevo vireinato, dotacion de sus ministros y de los de las demas audiencias, (n. 5 ib.) (51) Se crea nuevamente una audiencia en el Cuzco, (n 6 ib)

(52) Se reducen y señalan los dias feriados, (a. 7 ib.)

por sus personas, ley 21, tit. 15, lib. 2 (53). Los presidentes y oidores asistan las horas señaladas, ó se excusen y no conozcan de pleitos en sus casas, ley 22, tit. 15, lib. 2. Los vireyes vayan á los acuerdos de las audiencias, ley 23, tit. 15, lib. 2. Los vireyes y presidentes no asistan al votar los pleitos que hubieren determinado, ni otros que se refieren, ley 24, t. 15, lib. 2. El oidor de cuya sentencia se apelare, no se halle presente al votar la causa, ley 25, tit. 15, lib. 2. Sus acuerdos tengan días señalados, y en los extraordinarios, se llame al fiscal, ley 26, tit. 15, lib. 2 (54). Si los dias de acuerdos fueren feriados, se transfieran à los siguientes, ley 27, tit. 15, lib. 2. Y acuerdos, los pliegos y despachos del rey se abran en acuerdo, y no los abra el presidente solo, 1. 28, tit. 15, lib. 2. Abriendose pliegos y despachos del rey, se envie á los oficiales reales lo que les tocare, ley 29, tit. 15, lib. a. Y acuerdo, en el acuerdo no entre persona que no tenga voto, sino el fiscal, ley 30, tit. 15, lib. 2. Los presidentes oidores no asistan en los estrados y y acuerdos cuando se trataren ó determinaren pleitos en que han sido recusados, ó sus causas y las de sus parientes ó criados, ley 31, tit. 15, lib. 2. Los vireyes y presidentes no voten en materias de justicia, y firmen las sentencias con los oidores, ley 32, tit. 15, lib. 2 (55). Los presidentes no voten en justicia sobre ejecucion de cédulas, ley 33, tit. 15, lib. 2. Los presidentes gobernadores de las audiencias provean solos en cosas de gracia y oficios, y en las de gobierno, reducidas á justicia, puedan apelar las partes, ley 34, tit. 15, lib. a. De lo que el virey ó presidente proveyere en gobierno pue dan apelar las partes para los audiencias, y no se lo impidan, ley 35, tit. 15, lib. 2 (56). Si los vireyes ó presidentes excedieren de las facultades que tienen, las audiencias hagan sus requerimientos, y si no bastaren y no resultare inquietud, se cumpla lo que hubieren proveido los vireyes ó presidentes, y los oidores avisen al rey, ley 36, tit. 15, lib. 2. Guarden la costumbre en depositar Indias, ponerlas á servir que no vivan españoles entre indios! mudarlos de un pueblo à otro: dar comisiones y nombrar jueces, ley 137, tit. 15, lib. 2. Los vireyes y presidentes puedan declarar si el to que se trata en las audiencias es de justicia ó pun

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(55) El desempeño de ninguna comision es motivo suficiente para que el oidor se excuse de asistir á la audiencia, (u 8 ib.)

(54) Y tambien se le avisará un dia antes al virey ó presidente si el asunto es de tal naturaleza que en su decision deba tener voto, (n. 9 ib.)

(55) Se determina lo conveniente sobre haber querido un presideute que le llevasen á su casa á firmar el despacho, (n. 11 ib.)

(56) Se declara que la calificacion de si un asunto es ó no de gobierno es privativa de los vireyes y presidentes; si que en el progreso del mismo negocio se dictase por aquellos alguna providencia difinitiva, ó que tenga fuerza de tal, puedan las partes en dicho caso presentarse á la audiencia, la que sin mas requisito y que sin que el virey ó presidente lo pueda impedir por ningun motivo, deberá mandar que el escribano de gobierno pase á hacer relacion ó entregue los autos al de la audiencia; y que á está tota exelusivamente la calificacion del grado, (n. 12 ib.)

1.a PARTE,

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gobierno, y todos los oidores firmen lo que votare la mayor parte, aunque no lo hayan votado, ley 38, tit. 15, lib. 2. Sus presidentes puedan hacer informaciones contra los oidores, y ninguno solo contra los presidentes, ley 39, tit. 15, lib. 2. Los oidores puedan informar al cia del virey o presidente a quien siempre oirá rey, y enviar testimonios y recaudos, sin notiel rey, ley 40, tit. 15, lib. 2. Si pareciere á á la mayor parte de los oidores proveer algo en los estrados que sea conveniente, el virey ó familia, lo puedan hacer los oidores o audienpresidente no lo estorbe: y si le tocare, ó á su niente, ley 41, tit. 15, lib. 2. Forma de inhicias, y tomar la razon ó informacion convelib. 2. A los vireyes o presidentes toca el gobir los vireyes á las audiencias, ley 42, t. 15, bierno, y la guerra á los capitanes generales, ley 43, tit. 15, lib. 2. Los vireyes y presiden apelacion ó suplicacion de causas pendientes en tes que no fueren letrados, no conozcan por la audiencia, ley 44, tit. 15, lib. 2. Los presi dentes usen y gobiernen dentro de sus distritos, aunque estén fuera de donde reside la audiencia, ley 45, tit. 15, lib. 2 (57). La de Li ma en vacante de virey gobierne los distritos de la de los Charcas, Quito y Tierra-Firme, ley 46, tit. 15, lib. 2 58). La de Méjico en de Nueva España, y la de Guadalajara guarde vacante de virey gobierne las provincias sus órdenes, ley 47, tit. 15, lib. a. Si los vique no puedan gobernar, gobiernen estas doš reyes de Lima y Mejico enfermaren de suerte audiencias, ley 48, tit. 15, lib. 2 (59). Subordinadas avisen á los vireyes de las materias que convenga, tocantes al gobierno, y guarden lo que los vireyes proveyeren en gobierno, guerra y hacienda, leyes 49 y 50, tit. 15, lib. 2. Los presidentes y audiencias subordinados guarden lo ordenado en materias que no fueren de muGuadalajara, gobernadores de Yucatan, y cha importancia, ley 51, tit. 15, lib. 2. La de Vizcaya y oficiales reales cumplan las órdenes del virey de Nueva España, en gobierno, guerra y hacienda, ley 52, tit. 15, lib. 2. Los vialgunas causas de que conocen las audiencias reyes no conozcau con pretexto de gobierno de subordinadas, ley 53 tit. 15, lib. 2. El virey Guadalajara los nombramientos de comisarios, de Nueva España remita à la audiencia de ley 54; tit. 15, lib. 2. La de Filipinas se abstenga de lo tocante al Parian de los sangleyes, lib. 2. En vacantes de vireyes encomienden iny lo gobierne solo el gobernador, ley 55, t. 15, dios: y la de Filipinas en vacante de presiden. te en propiedad, ley 56, tit. 15, lib. 2. Gobiernen Taltando virey ó presidente, y él oidor

la

(57) En caso de salir los vireyes y presidentes de las capitales deleguen las facultades precisas á los regentes para el despacho diario y urgente ciñéndose la estension de aquellas á lo prescrito por los dele cesidad de incluir entre las mas las anejas á la capitagantes en su oficio, sin que en ningun caso haya nenia general, (n. 16 ib.)

(58) Derogada últimamente, sin que la audiencia en ningun caso pueda tomar el mando, (n. 17 ib.) (59) Téngase presente lo declarado últimamente sobre el contenido de las leyes 45 y 16. (n. 18 ib.)

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