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1.

mas antiguo substituya el cargo del presidente como allí se graduan, ley 81, tit, 15, lib. 2. y sea capitan general, ley 57, t. 15, 1. 2 (60). Los pleitos se vean por la antigüedad de su conGobierno politico y militar de la audiencia de clusion, y los pobres sean preferidos, ley 82, Manila en vacante de presidente, ley 58, t. 15, tit. 15, lib. 2. Cuiden del buen tratamiento de lib. a. Los oidores en vacante de presidente los indios y brevedad de sus brevedad de sus pleitos, y sean des. hagan memoria y relacion por meses de lo que pachados sumariamente, ley 83, tit. 15, lib. a. se proveyere en gobierno, y envienla al con- Por causas leves no envien receptores à pueblos sejo, ley 59, tit. 15, lib. 2. En vacante de de indios ni otras partes, ley 84, tit. 15, 1. 2. presidente procedan con amor, templanza y Despachen por decretos los negocios leves de severidad, ley 6o, tit. 15, lib. 2. En la vista indios, ley 85, tit. 15, lib. a. Los autos interde los pleitos y division de las salas se guarden locutorios se concluyan con una peticion en las órdenes de los vireyes ó presidentes, ley 61, vista y revista, ley 86, tit. 15, lib. 2. En los tit. 15, lib. 2 (61). Los vireyes ó presidentes autos interlocutorios concurra el mismo númenombren jueces para las causas, ley 62, tit. 15, ro de jueces que en lo principal, siendo de inalib. 2. A los vireyes y presidentes toca el nom. yor cuantia, ley 87, tit. 15, lib. a. Sea en bramiento de los que han de suplir por falta de ellas menor cuantía trescientos mil maravedis, oidores, ley 63, tit. 15, lib. 2 (62). El oidor y qué número de jueces puede concurrir, 1. 88, mas antiguo de una sala pueda ordenar que tit. 15, lib.a (63). Y justicias admitan las pecese la del menos antiguo, ley 64, tit. 15, 1. 2. ticiones que se presentaren y hagan dar los tesGuarden secreto y hagan justicia, ley 65, t. 15, timonios que se pidieren ley 89, tit. 15, 1. 2. lib. 2. El conocimiento de los pleitos en las auCuando mandaren sacar procesos de poder del diencias sea conforme á derecho y los delitos escribano sea por compulsoria, !ey go, tit. 15, no queden sin castigo, ley 66, tit. 15, lib. 2. lib. 2. Las probanzas de testigos en negocios de De Lima y Méjico no conozcan en primera ins- audiencias, se cometan á los escribanos de los tancia de causas civiles ni criminales, ley 67, pueblos, ley 91, tit. 15, lib. 2. Ninguno se tit. 15, lib. 2. Donde no hubiere alcaldes del presente en la cárcel por procurador, y hacrimen conozcan los oidores de causas civiles y biendo de dar inhibitoria sea con las calidades criminales, ley 68, tit. 15, lib. 2. No conoz- de la ley ga, tit. 15, lib. a. En sala de oidocan de residencias de gobernadores y otros pro- res no se reciban peticiones de condenados á veidos por el rey, ley 69, tit. 15, lib. 2. No muerte por los alcaldes ordinarios con consulta impidan la primera instancia á las justicias or- de los del crímen, ley 93, tit. 15, lib. 2. En dinarias, ley 70, tit. 15, lib. 2. Los alcaldes, llamar los ministros que hubieren jurado secre regidores y escribanos no sean traidos à las au- to para que declaren lo que ante ellos hubiere diencias en primera instancia, y quién ha de pasado, guarden el Derecho, ley 94, tit. 15, conocer de las causas de un alcalde, ó alguacil lib. 2. No alcen destierros ni den esperas, y mayor ó escribano, ley 71, tit 15, tit 15, lib. 2. No con qué calidad y término las podran conceder, hagan ni admitan mas casos de corte de los que ley 95, tit. 15, lib. a. Contra los caballeros de las leyes disponen, ley 72, tit. 15, lib. 2. Los las Ordenes Militares procedan las audiencias y pleitos que se comenzaren en las audiencias por justicias reales, ley 96, tit. 15, lib. 2. En la casos de corte, se vean en revista como los de- determinacion de los pleitos haga sentencia la mas, ley 73, tit. 15, lib. 1. Para retener plei- mayor parte; y si faltaren jueces, quién ha de tos las audiencias precedan las calidades que se suplir y sustanciar; ley 97, tit. 15, lib. 2. refieren, ley 74, tit. 15, lib. 2. En cada sala de Forma en que se han de ver y determinar los audiencia haya una tabla de pleitos de calidad pleitos remitidos en discordia en las audiencias y otra de remitidos, ley 75, tit. 15, lib. 2. de Mejico y Lima, ley 98,.tit. 15, lib. 2. Para Los pleitos de hacienda real sean preferidos en ver en remision los pleitos de mayor cuantia en las audiencias, ley 76, tit. 15, lib. 2. Los vi- Lima y Méjico baste un oidor, y en qué casos, reyes y presidentes hagan ver los pleitos fisca-ley 99, tit. 15, lib. 2. En los pleitos remitidos les y de real hacienda sin dilacion, ley 77, tit. 15, lib. 2. Donde hubiere tribunal de cuentas se señale dia fijo cada semana para su despacho, ley 78, tit. 15, lib. 2. Cada semana se señale un dia para ver causas de ordenanzas ejecutar las penas, ley 79, tit. 15, lib. 2. Señalen dia para ver pleitos de bienes de difuntos, ley 80, tit. 15, lib. 2. Cada semana y los sábados se vean pleitos de pobres y de indios

y

(60) Siendo privativa del decano en dicho caso la subdelegacion de correos, y correspondiéndole al mismo las facultades de los regentes cuando estos faltan, (n 19 ib.)

(61) Y tambien de los regentes; pudiendo los vireyes juntar las salas en los pleitos de gravedad, y tambien los regentes formar sala extraordinaria siem pre que haya necesidad para ello, é igualmente acuerdo de justicia cou prévia noticia del virey ó presidentes, (n. 20 ib.)

(62) Prévio informe de los regentes, (n. 21 ib.)

en discordia, se declaren los puntos á los que
hubieren de votar, y voten primero los remi-
tentes, ley 100, tit. 15, lib. 2. En pleitos re-

mitidos á los alcaldes eutren á votar en los
acuerdos y se salgan luego, ley 101, tit. 15,
lib. 2. El oidor mas moderno que se hallare en
el acuerdo de Lima y Méjico, escriba los votos
de oidores y alcaldes, ley 102, tit. 15, lib. 2.
Todos los jueces firmen las sentencias de plei-
tos remitidos, ley 103, tit. 15, lib. a. Los abo-
gados a quien se remitieren pleitos en discur-
dia
, juren el secreto, ley 104, tit. 15, lib. 2.
No revoquen las sentencias que de palabra die-
ren los alcaldes ordinarios en negocios de indios
sin oirlos, ley 105, tit. 15, lib. 2. Forma de

(63) Debiendo ser tres los votos conformes de toda conformidad' para la imposicion de penas corporales, y siendo suficientes dos pára la décision de los pleitos civiles, (u. 26 ib.)

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tercera ó cuarta vida se
tercera ó cuarla vida se guarde la ley de Mali-
nas, ley 130, tit. 15, lib. 2. No encomienden
indios, ni libren en las cajas reales sin comi-
sion, ley 131, tit. 15, lib. 2. No presten ni
gasten hacienda real sin la causa y forma de la
fey 132, tit. 15, lib. z. Si vacare algun repar-
timiento avise la audiencia al virey ó á quien
tuviere facultad de encomendarlo, ley 133, ti-
tulo 15, líb. 2. El conocimiento de las audien-
cias por via de fuerza, sea conforme à derecho
y práctica de estos reinos de Castilla, ley 134,
tit. 15, lib. 2. En las fuerzas solamente decla-
ren si los jueces eclesiàsticos hacen fuerza ó no
la hacen, ley 135, tit. 15, lib. a. Envien à sus
distritos la provision ordinaria de las fuerzas,
y el eclesiástico absuelva por seis meses, 1. 136,
tit. 15, lib. 2 (66). La del Nuevo Reino des.
pache la provision ordinaria
pache la provision ordinaria para que el ecle-
siástico absuelva con término de cinco meses,
ley 137, tit. 15, lib. 2. En la forma de proce-
sos eclesiásticos en causas de indios, se guarde
el estilo, ley 138, tit. 15, lib. 2. Los oidores
firmen las provisiones despachadas por el se-
inanero sobre absolver el eclesiàstico en tiempo
de vacaciones, ley 139, tit. 15, lib. 2 (67).
Donde no hubiere alcaldes del crimen sustan-
cie un oidor las causas criminales, y determi-
nen las fuerzas los demas, ley 140, tit. 15, li-
bro 2. El oidor que como alcalde proveyere
auto no pueda ser juez sobre el auxilio real de
las fuerzas, ley 141, tit. 15, lib. 2. Despachen
brevemente las causas sobre fuerzas eclesiásti-
cas, ley 142, tit. 15, lib. 2. Guarden las le-
yes en proceder contra eclesiàsticos y en casos
de inobediencia, dada la cuarta carta, den pro-
vision de secuestro y temporalidades, prece-
diendo los medios de prudencia y cordura,
ley 143, tit. 15, lib. 2. Cuando declararen á al-
gun eclesiástico por extranjero, le envien con
el proceso al consejo, ley 144, tit. 15, lib. 2.
La pena de las temporalidades comprende las
rentas episcopales: y la jurisdiccion real se con-
serve y respete, ley 145, tit. 15, lib. 2. Rea-
les, puedan reconocer las cuentas y testamen-
tos de que hubieren conocido los visitadores
eclesiásticos, ley 146, tit. 15, lib. 2 (68). Los
vireyes, juntamente con las audiencias, pue-
dan dar provisiones para que los prelados visi-
ten sus obispados, y se hallen en los concilios,
ley 147, tit. 15, lib. 2. Procedan en casos de
entredicho conforme à derecho, ley 148, t. 15,
lib. 2 (69). No den provisiones generalmente
exhortando á los prelados á que no procedan con
censuras, ley 149, tit. 15, lib. 2. Atiendan
mucho a la autoridad de los prelados, y no se
entrometan en su jurisdiccion, ley 150, t. 15,
lib. 2. Si se presentare peticion indecente con-
tra prelado, el escribano de càmara de prime-
ro cuenta á la audiencia para el efecto que alli

ordenar y pronunciar las sentencias, ley 106,
tit. 15, lib. 2 (64). Todos los jueces firmen lo
que la mayor parte hubiere determinado, aun-
que hayan sido de parecer contrario, ley 107,
tit. 15, lib. 2. Los oidores rubriquen los autos
perjudiciales, ley 108, tit. 15, lib. 2. No se
firmen sentencias, autos, ni provisioues en los
estrados à las horas de audiencia, ley 109, tí-
tul. 15, lib. 2. Fuera de las cinco leguas des-
pachen provisiones selladas, y dentro de ellas
mandamientos, ley 110, tit. 15, lib. a. Los
mandamientos de prision dentro de las cinco
leguas vayan firmados por lo menos de dos oi-
dores, ley 111, tit. 15, lib. 2. En dar man-
damientos ejecutorios fuera de las cinco le-
guas, guarden la costumbre, ley 112, tit. 15,
lib. 2. Los acuerdos de oidores puedan despa-
char ejecutorias y obligar a los alcaldes del cri-
men que las guarden, ley 113, tit. 15, lib. 2.
Las ejecutorias lleven insertos los autos sustan-
ciales, ley 114, tit. 15, lib. 2. El sello y re-
gistro pasen lo que determinaren los oidores,
aunque no firme el presidente, y el escribano
de cámara lo refrende, ley 115, tit. 15, lib. a.
Las provisiones que despacharen sean con sello y
titulo real, ley 116, tit. 15, lib. 2. Puedau en-
viar pesquisidores contra las justicias que
110 bu.
bieren dado cumplimiento à sus cartas y provi
siones, ley 117, tit. 15, lib. 2. Sucediendo deli-
tos sobre cumplir ejecutorias y provisiones de
audiencias, conozcan los oidores y no los al-
caldes, ley 118, tit. 15, lib. 2. Guarden las
ejecutorias de hidalguías, y no conozcan de
ellas, ley 119, titul. 15, lib. 2. Los vireyes,
audiencias y gobernadores no dén legiti-
maciones, y remítanlas al consejo, ley 120,
titul. 15, lib. a (65). No remitan pleitos al
consejo, cuya determinacion les tocare, 1. 121,
tit. 15, lib. a. Cuando remitieren algunos plei-
tus al consejo sea por traslado á la letra autori-
zado, ley 122, tit. 15, lib. 2. En pleitos sobre
indios procedan conforme á la ley de Malinas;
y eu estos y todos los demas citen las partes y
sustancien, ley 123, tit. 15, lib. a. Puedan
prorogar el término de la ley de Malinas,
ley 124, tit. 15, lib. 2. Conozcan de despo-
jos de indios, y despues procedan conforme à
la ley de Malinas, ley 125, tit. 15, lib. 2.
La ley de Malinas se entienda en despojos de
parte o juez, ley 126, tit. 15, lib. 2. Los go-
bernadores conozcan de causas de indios, no
obstante la ley de Malinas en el caso de la ley
127, tit. 15, lib. 2. Lo resuelto sobre la ley
de la sucesion entre el tio y el sobrino, no al-
lere la ley de Malinas, ley 138, tit. 15, lib.
En pleitus, cuyo valor y renta fuere de mil
ducados abajo, sobre indios, conozcan las au-
diencias; y excediendo, se guarde la ley de
Malinas, ley 129, tit. 15, lib. 2. En causas de
encomiendas que vacaren en Nueva España en

2.

(61) Llamando al escribano de cámara ó al relafor en su caso, fu 28 ib.)

(65) No pudiendo los eclesiásticos habilitados por algunas bulas para poder obtener beneficios ser agraciados con los del real patronato; y se declaran legitinados los expósitos, y que no tengan padres cenocidos, (u. 50 ib.)

(66) Debiéndose enviar la provision ordinaria á los gobernadores de los lugares distantes para que la intimen inmediatamente al eclesiástico, (u. 32 ib.)

(67) Mandada observar nuevamente y tambien la circular expedida sobre los casos de inmunidad, (n. 33 ib.)

(68) Teniendo presente lo prevenido en la nateria por la última real resolución del caso, (u. 55 ib.) (69) Mandada observar últimamente, (n. 36 ib.)

se declara, ley 151, tit. 15, lib. 2. Las peti ciones contra eclesiásticos se vean en el secreto del acuerdo, ley 152, tit. 15, lib. 2. No impidan á los jueces ordinarios que impartan el auxilio á los eclesiásticos, ley 153, tit. 15, Jib. 2. Cómo han de aplicar las penas sin tocar en las de cámara, ley 154, tit. 15, lib. 2. No libren mas que hasta la cantidad que cupjere en el género, sin dar cuenta al virey ó presidente, ley 155, tit. 15, lib. 2. Haya en ellas libro de votos de los jueces, y los presidentes lo guarden, ley 156, tit. 15, lib. 2 (70). Haya en ellas libro de gobierno, ley 157, tit. 15, Jib. 2. Haya en ellas libro de despachos de gobierno y oficio, y enviése ccpia al consejo cada un año, ley 158, tit. 15, lib., 2. Tengan libro de hacienda real y los jueces en la tarde junta para tratar de ella, ley 159, tit. 15, lib. 2. Tengan libro de cédulas tocantes à hacienda real, lev 160, tit. 15, lib. 2. Haya en ellas libro de cédulas y provisiones reales, y las originales se pongan en el archivo, ley 161, tit. 15, lib. 2. Tengan dos libros de cartas, ley 162, tit. 15, lib. 2. Los presidentes de las audiencias tengan libros de condenaciones, y en ellas se libre para gastos de justicia, ley 163, tit. 15, lib. 2. Haya en ellas libro de los vecinos, servicios y premios de que se envie copia al consejo, ley 164, tit. 15, lib. 2. Haya en ellas libro de consultas de residencias, y dén noticia á los vireyes y presidentes para distribucion de los premios, ley 165, tit 15, lib. 2. Haya en ellas libro de los que pasaren de estos á aquellos reinos: y si van á usar sus oficios ó por tiem. po limitado, ley 166, tit. 15, lib. 2. Cuando se apelare á las audiencias de las determinaciones de los cabildos, no se pida el libro de los acuerdos, y en qué casos se podrá pedir, 1. 167, tit. 15, lib. a. Los vireyes y presidentes envien relacion de los salarios de los ministros de audiencias, y de los oficios vacos, ley 168, ti. tulo 15, lib. 2. En todas se nombre cada año un oidor visitador de sus oficiales, ley 169, tit. 15, lib. 2. Los vireyes y presidentes para con los oidores excusen las multas pecuniarias, ley 170, tit. 15, lib. 2. El presidente y la persona que señalare, cuiden de las multas, ley 171, titulo 15, lib. 2. No provean los oficios que declara, aunque sea en interin, ley 172, t. 15, lib. 2. Con los proveidos por el rey ó vireyes y presidentes sobre conservarlos en los oficios, se administre justicia por las audiencias con igualdad, ley 173, tit. 15, lib. 2. Los proveidos á oficios por el rey no sean ocupados en otros, ley 174, tit. 15, lib. 2. Los presidentes y oidores no den comisiones à sus criados y allegados, ley 175, tit. 15, lib. 2. Los vireyes y presidentes no despachen jueces sin acuerdo de las audiencias, ley 176, tit. 15, lib. 2. A las aúdiencias se de para lutos de personas reales, triplicado el precio, ley 177, tit. 15, lib. 2. Hagau aranceles que no excedan del cinco tanto de los de estos reinos, y envienlos al consejo,

ό

alli se

(70) Debiendo ser dos, uno de los votos en los ploitos civiles y otro de los criminales, y dos tambien fas alhacenas de su custodia, (n. 39 ib.)

2.

ley 178, tit, 15, lib. 2. (71). En la sala de audiencia pública y oficios de escribanos esté la tabla del arancel, ley 179, tit. 15, lib. Reales, se conserven y continúen, aunque sea con solo un oidor, ley 180, tit, 15, lib. 2. Si se quitare audiencia real de alguna provincia, cómo se han de determinar las causas pendientes: y lo especial en la de Filipinas, ley 181, ti tulo 15, lib. 2. El primer dia de audiencia en cada un año se lean las ordenanzas, ley 182, ti tulo 15, lib. 2. Eu la determinacion de los pleitos y negocios de las audiencias comiencen á votar los mas modernos, ley 183, tit. 15, libro 2. En proveer visitas para las audiencias, se proceda con gran consideracion proceda con gran consideracion y parecer de los ministros principales, los ministros principales, auto 9, tit. 15, libro 2. Las cédulas generales para audiencias subordinadas vayan dirigidas à los vireyes, auto 30, tit. 15, lib. 2. de audiencias. V. Cédulas en la ley 15, tit. 1, Supresion y fundacion lib. 2. No vayan a las audiencias dirigidas las cédulas y libranzas de mercedes en tributos vacos, ley 18, cos, ley 18, tit. 1, lib. 2. Y no los escribanos de cámara nombren escribanos de comisiones, ley 61, tit. 23, lib. 2. Cómo se han de corres ponder los vireyes con las audiencias. V. Precedencias en la ley 58, tit. 15, lib. 3. Tratamiento de las audiencias, y entre sí mismas. V. Precedencias en la ley 59, tit. 15, lib. 3. Los contadores de cuentas traten á las audiencias de alteza, ley go, tit. 15, lib. 3. Reales, no alteren ni declaren las leyes y ordenanzas de las contadurías, ley 87, tit. 1, lib. 8. Sobre que no advoquen causas de descaminos. Véase Descaminos en la ley 5, tit. 17, lib. 8. Co. nocimiento por apelacion en causas de desca minos. V. Descaminos en la ley 5, tit. 17, libro 8. No se valgan de los derechos de esclavos. V. Derechos de esclavos en la ley 9, titulo 18, lib. 8. De grados, no conozca de pleitos de la casa. V. Jueces letrados en la ley 3, ti tulo 3, lib. 9. Respondan luego á las cédulas del rey. V. Cédulas en la ley 25, tit. 1, lib. 2.,

AUSENCIA, AUSENTE.

De los doctrineros. V. Curas en la ley 18, tit. 13, lib. 1. De los catedràticos. V. Universidades en la ley 43, tit. 22, lib... Y Provision de oficios en la ley at, tit. 2, lib. 3. De oficiales reales. V. Provision de oficios en la ley 23, tit. 2, lib. 3. De oficios públicos. Vease Provision de oficios en la ley 24, tit. 2, libro 3. No se ausenten los gobernadores. V. Gobernadores en la ley 34, tit. 2, lib. 5. Y rebeltas en la ley 39, tit. 1, lib. 8. Del presidente des en juicio de cuentas. V. Tribunales de cuende la casa prohibidas. V. Presidente de la casa en la ley 22, tit. 2, lib. 9. Del prior y consules de Sevilla. V. Consulado de Sevilla en la ley

39, 40, y 41, tit. 6, lib. 9. Quiéu ha de dar

(71) Mandada observar nuevamente declarando nulo el procedimiento de la junta superior de hacienda de Lima, que habia señalado los derechos que corresponden a un teniente asesor; entend:éndose sin perjuicio de la facultad dada en la materia à la junta de diezmos, y de las concedidas á los regentes por su instruccion, (n. 43 ib.)

licencia para hacerlas en mar y tierra. V. Ge- | y puertos de las Indias, ley 15, tit. 16, lib. 8. nerales en la ley 70, tit. 15, lib. 9.

AUXILIO.

Real. V. Jueces eclesiasticos en las leyes 11, 12, 13 y 14, tit. 10, lib. 1. Que pidie ren los prelados de las religiones. V. Religiosos en la ley 43, tit. 14. lib. 1. A los religiosos. V. Religiosos en la ley 63, tit. 14, lib. 1. Si los jueces eclesiásticos pidieren el auxilio real sobre la cuarta parte de las mandas que dejaren los testadores para lo que alli se contiene, no le impartan, ley 6, tit. 18, lib. 1. Los alcaldes ordinarios de las ciudades doude residiere audiencia no impartan el auxilio real, y los jueces de otros lugares reconozcan la justificacion de los autos, ley 2, tit. 1, lib. 3. Jos prelados y jueces eclesiásticos auxilien y favorezcan á los jueces y ministros seculares, ley 3, tit. 1, lib. 3. A los jueces eclesiásticos por los jueces ordinarios. V. Audiencias en la ley 153, tit. 15, lib. 2.

AVALUACIONES.

Los jueces oficiales de la casa de contratacion de Sévilla envien á los oficiales reales de las Indias las avaluaciones por donde se cobraren los derechos de almojarifazgo y otros, l. 1, tit. 16, lib. 8. Los oficiales reales las hagan, estando juntos y solos, y ejecútese lo que resolviere la mayor parte; y en igualdad de votos se haga la avaluacion mas favorable á los dueños de mercaderías, ley 2, tit. 16, lib. 8. Los oficiales reales las hagan sin llamar à los gobernadores estando informados y solos, ley 3, tit. 16, lib. 8. Hàganse generales para cada flota y navios, dividiendo las partidas con distincion de géneros y suertes y separacion, ley 4, tit. 16, lib. 8. Por las generales se hagan las de cada navío, y dé fé el escribano, ley 5, tit. 16, libro 8. Siendo generales las avaluaciones que se llevaren, se hagan particulares, y por ellas se cobre el mas valor, ley 6, tit. 16, lib. 8. Se hagan por los registros y libro de Sobordo, sin desempacar los fardos, y póngase fé en los registros, y si hubiere ocultacion ó fraude se castigue, ley 7, tit. 16, lib. 8. Se hagan por el precio mediano que corriere, dentro de treinta dias de la llegada de los bajeles, ley 8, tit. 16, lib. 8. Y aforos se hagan por el valor que tuvieren las mercaderias donde se pagare el almojarifazgo y derechos con distincion de géneros, calidad y bondad, como está ordenado, en que no haya ningun arbitrio, ley 9, tit. 16, lib. 8. De cosas quebradas y dañadas se hagan conforme al valor que asi tuvieren, ley 10, tit. 16, lib. 8. Los oficiales reales de los puertos de las Indias en las avaluaciones guarden el estilo de Cartagena, ley 11, tit. 16, lib. 8. Dase forma en las avaluaciones en Tierra-Firme, ley 12, tit. 16, lib. 8. Los oficiales reales de Tierra-Firmae ejecuten sus avaluaciones, y no las envien à la audiencia, ley 13, tit. 16. lib. 8. Los oficia les reales de Tierra-Firme envien á los del Perú sus avaluacioues para que hagan las del inas valor, ley 14, tit. 16, lib. 8. Se hagan en Guatemala como en Tierra-Firme, Nueva España

Los oficiales reales de la Veracruz envien las avaluaciones al virey de Nueva España, y ejecuten lo que mandare, y no se admita apelacion, ley 16, tit. 16, lib. 8. De ropa de China de Nueva España se hagan como las demas, ley 17, tit. 16, lib. 8. Is ininistros no tomen mercaderías, ni mantenimientos por avaluaciones, ni sobre esto se hagan molestias à los mercaderes y tratantes, ley 18, tit. 16, lib. 8. Los oficiales reales no lleven salario ni otra cosa por taq sar y avaluar, y restituyan lo percibido, ley 19, tit. 16, lib. 8. Los oficiales reales tengan preseptes las leyes, instrucciones y cédulas para hacer las avaluaciones, ley 20, tit. 16, lib. 8. Tasa en la venta de los oficios, quien la ha de hacer. V. Venta de oficios en la ley 14, tit. 20, lib. 8. V. Almojarifazgos en la ley 12, tit. 15, lib. 8. En la de oficios no intervenga fraude, y en qué forma se ha de hacer la averiguacion del precio. V. Venta de oficios en la ley 14, t. 20, lib. 8. En el puerto de Acapulcro, cómo se han de hacer. V. Navegacion de Filipinas en las leyes 60 y 62, tit. 45, lib. 9.

AVERIA.

Se cobre y pague de todo lo que se llevare ó trajere de las Indias, conforme a lo dispuesto, ley 1, tit. 9, lib. 9. Para repartir averia extraordinaria se dé cuenta al consejo, ley a, tit. 9, lib.9. El receptor de la avería jure y de fianzas de treinta mil ducados, y de que darà cuenta con pago, estará al juicio de visita, 1. 3, tit. 9, lib. 9. Un juez letrado de la casa, pro veido por el rey, conozca de las causas y pleitos de avería, ley 4, tit. 9, lib. 9. Para repartir averia se haga primero tanteo preciso, ley 5, tit. 9, lib. de la avería satisfaga El receptor 9. en los registros las partidas que recibe y ru brique, ley 6, tit. 9. lib. ΑΓ 9. receptor de la avería se entregue el auto y orden por donde se ha de cobrar, ley 7, tit. 9, lib. 9. Cóbrese del oro, plata y mercaderias, de los descaminos, personas y piezas de esclavos, y tambien la paguen los eclesiásticos, ley 8, tit. 9, lib. 9.

Se cobre de contado en la tabla del contador diputado, haga luego cargo de ella, y no se fie sin crédito abonado, y el contado se ponga luego en el arca, con intervencion de los llaveros, ley 9, tit. 9, lib. 9 No se entregue partida si no constare que está pagada la averia, ley 10, tit. 9, lib. 9. La cobranza de avería corra por los ministros que se ordena, ley 11, tit. 9, 1. 9. Las justicias de Sevilla, Cadiz y las deinas no conozcan de avería, ni de su cobranza, ley 12, tit. 9, lib. g. 9. La contaduria mayor, asistente, corregidores y justicias no conozcan de averías ni armadas, ley 13, tit. 9, lib. 9. Las justicias de los puertos de las ludias conozean de causas de averias, ley 14, tit. 9, lib. 9. El que no pagare averia pierda las mercaderías y cosas de que se hubiere causado, y de ellas se pague la averia, y los que la restituyeren no cumplan con aplicarla à causa pia, ley 15, tit. 9, li bro 9. Los hijos-dalgo no gocen de exencion en causas de avería, ley 16, tit. 9, lib. 9. Los administradores de la averia esten subordinados a

.

y

lib. 9. Cóbrense doce por ciento de avería para
cada viaje ordinario, ley 43, tit. 9, lib. 9. Del
oro se pague á dos por ciento de avería, ley 44,
tit. 9, lib. 9. El presidente de la casa de con-
tratacion rubrique las libranzas que se dieren
sobre la avería, y para gastos de la artilleria
en otra forma no se paguen, ley 45, tit. 9, li-
bro 9. Guàrdense las leyes de este libro en lo
que no fueren contrarias al nuevo asiento, y
contribucion de la avería, ley 46, tit.
9, lib. 9.
Razon del nuevo asiento de averías del año
de 1660, y obligacion de labrar plata y oro en
las casas de moneda de estos reinos, y sobre la
libertad del registro y otros derechos. Nota ti-
tnlo 9, lib. 9. Los visitadores de armadas y flo
tas avisen à los contadores de la avería de lo que
resultare tocante á cuentas, ley 46, tit. 15,
lib. 5. Páguese de los descaminos. V. Desca-
minos en la ley 16, tit. 17, lib. 8. Pidase pri-
mero en sala de gobierno. V. Jueces letrados
en la ley 7, tit. 3, lib. 9. Despache los pleitos
el relator. V. Relator de la casa en la ley 25,
tit. 3, lib. 9. Contadores de avería, su lugar y
asiento. V. Consulado de Sevilla en la ley 31,
tit. 6, lib. 9. Mandamientos de los contadores
de avería, exequibles. Apelaciones en la ley 3,
tit. 12, lib. 5.

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AVIAMIENTO.

De religiosos para las Indias. V. Religiosos en las leyes 6y 7, tit. 14, lib. 1.

AVISOS.

la casa de contratacion, y ejecuten sus órdenes, ley 17, tit. 9, lib. 9. De las limosnas y cosas sagradas y religiosas no se pague avería, ley 18, tit. 9, lib. 9: No se pague de los sueldos salarios y fletes de navios, ley 19, tit. 9, lib. 9. De los dueños de naos se cobre averia de los fletes de ellas, y aunque sean de marineros, maestres y pilotos, teniendo dos navíos, ley 20, titulo 9, lib. 9. Los dueños de naos pidan ante el presidente y jueces de la casa para no pagar avería de los fletes, ley 21, tit. 9, lib. 9. El privilegio de no pagar avería de los fletes y sueldos no se entienda con mercaderes ni otras personas, ley 22, tit. 9, lib. 9. Del hierro y yeso no se pague avería, ley 23, tit. 9, lib. tit.g, 9. La eleccion de administrador del asiento que faltare toque al gremio de donde fuere, ley 24, tit. 9, lib. 9. El juez oficial de Cádiz no conozca de pleitos de averia ni sobre echazones, ley 25, tit. 9, lib. 9. El juez oficial de Cádiz no admita persona para la cobranza de avería sin aprobacion de la casa de Sevilla, ley 26, tit. 9, lib, 9. Haya arca de tres llaves en la casa de contratacion, en que se introduzga el dinero de la avería, y forma en que se ha de administrar, ley 27, tit. 9, lib. 9. Un contador de averia tome cada sábado razon de lo que hubiere entrado y salido de la arca de averia, confiriendo los libros, ley 28, tit. 9, lib. 9. Las partidas que entraren en el arca de avería, y se sacaren de ella, se firmen y rėfrenden por el escribano, ley 29, tit. 9, lib. 9. No se dé libranza de avería sin acuerdo del presidente y jueces oficiales, y singella y carta de Forma en que se han de participar a su Mapago no se pase en cuenta, ley 30, tit. 9, lib. 9. gestad los avisos que llegaren de las Indias, auLos gastos de acarreos de las cosas que se com- to 145, titulo 6, libro 2. En llegando armada praren para la avería se paguen por libranza de o flota á estos reinos se despachen avisos á la casa, ley 31, tit. 9, lib. 9. Los generales no las Indias con orden del consejo, ley 1, tit. 6, libren en la hacienda de la avería, sino en los lib. 2. Los dueños de los navíos que fueren de casos de la ley 32, tit. 9, lib. 9. Sin órden del aviso, den fianzas de volver en derechura á consejo no se pague deuda atrasada de avería ni Sanlúcar, ley 2, tit. 37, lib. 9. El presidente y otra que pase de doscientos mil maravedis, y jueces de la casa hagan visitar los barcos de avicómo se harán los rescuentros, ley 33, tit. 9, so para que vayan zafos y con pilotos exami lib. 9. En las libranzas de avería vayan los re- nados, ley 3, tit. 37, lib. 9. Para Nueva Escaudos de su justificacion, ley 34, tit. 9, lib. 9. paña en tiempo de enemigos, se echen los pliePara las compras por cuenta de la avería fuera gos en Yucatan, ley 4, tit. 37, lib. 9. Los bade Sevilla se libre al receptor lo necesario, y jeles de aviso sean de hasta sesenta toneladas, y con fé de la paga se le dé libranza en forma, no se carguen ui pasen en ellas pasajeros, ley 5, ley 35, tit. 9, lib. 9. Lo procedido de indultos tit. 37, lib. 9. Los generales en el despacho de por falta de registro se aplique á la avería, los avisos guarden lo que se ordena, sey 6, tiley 36, tit. 9, lib. 9. Cuando por los ministros de tulo 37, lib. 9. Extraordinarios se despachen los almojarifazgos de Sevilla se hicieren mani- por cuenta de quien se declara, ley 7, tit. 37, festaciones ó aprehensiones, se dé noticia á la lib. 9. Cuando el general de la armada despatabla de avería, ley 37, tit. 9, lib. 9. La casa de chare aviso, dé noticia á los de flotas que alli contratacion de Sevilla cuide de la averia y su tuvieren, y al gobernador de la provincia, 1.8, cobranza, como de la hacienda del rey, y.solo tit. 37, lib. 9. El general entregue al que traejecute lo que se le ordenare por el consejo jere el aviso los despachos por inventario, con de Indias, ley 38, tit. 9, lib. 9. Cuando se pi-instruccion de lo que ha de hacer, ley 9, tidiere declaracion de alguna duda sobre el asiento de la avería, se envie al consejo por cabeza el capitulo de él, ley 39, tit. 9, lib. 9. Impuesta en el mar del Sur, se conserve y cobre, ley 40, tit. 9, lib. 9. Lo que sobrare de las naos de vuelta de viaje, se recoja, y su procedido se introduzga en la arca de avería, ley 41, tit. 9, libro 9. Las compras de averia se concierten por el factor de la casa y el veedor y el escribano asisel veedor y el escribano asistan con cuya fé se dé libranza, ley 42, tit. 9,

es.

tulo 37, lib. 9, Los generales envien los despachos duplicados, y den aviso á la Habana de lo que se ordena, ley 10, tit. 37, lib. 9. Los navíos de aviso traigan la prevencion necesaria para su defensa, ley 11, tit. 37, lib. 9. Los navíos de aviso no vengan á cargo de portugue ses, ni vengan en ellos por pasajeros, ley 12, tit. 37, lib. 9. En la visita de los avisos se guarde lo ordenado en los demas navíos, ley 13, titulo 37, lib. 9. Los vireyes gasten de la hacien

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