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nes de los jueces de registros de Canaria, dón de han de ir. V. Apelaciones en la ley 5, tit. 12, lib. 5. Audiencia de Canarja, sobre retencion de causas de jueces de registro. V. Apelacio nes en la ley 6, tit. 12, lib. 5. Provision de las armas y flotas en las Canarias. V. Proveedor en la ley 21, tit. 17 lib. 9. Jueces y juzgado de registros de Canarias. V. Jueces de registros de Canarias, tit. 40, lib. g. Su comer. cio y navegacion, y la nueva forma. V. Comercio y navegacion de las Canarias, lib. tulo 41.

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CANAMO.

9, ti

V, Lino en la ley 20, tit. 18, lib. 4, V. Jarcia en la ley y siguiente, tit. 29, lib. CANONGIAS.

9.

De oposicion en las iglesias catedrales que sean del número de las erecciones, ley 6, titulo 6, lib. 1. Forma de proveer las cuatro ca nongías de oposicion en las iglesias, ley 7, tit. 6, lib. 1 (6). Para las proposiciones de las canongías de oposicion, no tengan voto los racioneros, y le tengan los dignidades, ley 8, tit. 6, lib. (7). En las calidades de los canónigos de oposicion se guarde el concilio, y la proposicion se remita al consejo, ley 9, tit. 6, lib. 1. Suprimidas para salarios de los inquisidores. V. Santa inquisicion en las leyes 24, 25 y 26, tit. 19, lib. 1. Canónigos y racioneros. V. Prebendados en el tit. 11, lib. 1.

CAPELLANES.

De la capitana. V. Generales en la ley 41, tit. 15, lib. 9. De pesquería de perlas. V. Pes queria de perlas en la ley 14, tit. 25, lib. 4 V. Armadas y flotas en la ley 53, tit. 3o, libro 9. De las armadas y galeras quien los ha de nombrar. V. Patronazgo en la ley 50, título 6, lib. 1. Nombren los generales. V. Guerra en la ley 4, tit. 24, fib. 3. Del ejército de Chile. V. Guerra en la ley 25, tit. 4, lib. 3. De las compañías, su nombramiento. V. Cupitanes en la ley 6, tit. 10, lib. 3. De las naos, sean clérigos. V. Generales en la ley 42, tit. 15, lib. 9.

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(6) Procédase á nueva oposicion por la muerte civil o natural del presentado a prebenda antes de ser instituido; declarándolo el vice-patron, á quien toca resolver si se han de poner ó no nuevos edictos de oposicion, á la que pueden ser admitidos los menores de cuarenta años. Se señala la forma en que se han de proveer las prebendas de oficio: se aprueba la posesion de una racion de la catedral de Lima dada sin el despacho original, y en virtud de la enunciativa que se hacia en el de otra; pero prohibiendo se alegase por ejemplar y se diese ninguna otra sin la real presentacion original: y se señala el lugar que debe ocupar en los concursos el asistente real, (n. 4 ib.)

(7) Pera tener voto es preciso que los vocales asistan á todas las funciones de la oposicion, (n. 5 ib.)

y

avisen al rey, ley 1, tit. io, lib. 3. De los puertos, y los gobernadores no dén títulos de capitanes de milicia, ley a, tit. 10, lib. 3. Del Occéano y costas de la Andalucia no se intro. duzga en lo tocante á las armadas y flotas de las Indias, ley 12, tit. 15, lib. 9. Del Occeano, su capitana se nombre capitana real, y no la de galeones. V. Generales en la ley 98, tí tulo 15, lib. 9. De la costa de Andalucia. V. la ley 40, tit. 21, lib. 9. De la artillería, jurisdiccion y uso de su oficio. V. Artilleria en la ley 1 tit. 22, lib. 9. De la artillería no lleve sueldo de la avería, y de otras obligaciones y preeminencias de su cargo: V. Artilleria en en la ley a, lib. tit. 22, Mas obligaciones suyas. V. Artilleria en la ley 3, tit. 22, lib. 9. Proceda en las causas de artilleros y libre los sueldos. V. Artilleria en las leyes 37 y 38, título 22, lib. 9. Haga que el pagador nombre un oficial. V. Artilleria en la ley 41, tit. 22, lib. 9. Dé las órdenes sobre el gasto de la pól vora en salvas y fiestas. V. Artilleria en la ley 48, tit. 22, lib. 9.

9.

CAPITANES.

De la guardia del virey no haga prisioneros. V. Aguaciles mayores de las audiencias en la ley 31, tit. 20, lib. 2. No se interponga con los ministros. V. Precedencias en la ley 16, tit. 15, lib. 3. V. Precedencias en la ley 77, tit. 15, lib. 3. De la sala de armas de Lima. V. Armas en la ley a, tit. 5, lib. 3. De infantería y caballería de los puertos y oficiales de primera plana, gocen las preeminencias de los que tienen sueldo, ley 3, tit. 10, lib. 3. Ninguno se intitule capitan no habiéndolo sido, y los reformados no se eximan de guardias y centinelas, ley 4, tit. 10, lib. 3. Los gobernadores no reformen fácilmente á los capitanes y oficiales, ley 5, tit. 1o, lib. 3. Nombren capellanes de las compañias, ley 6, tit. 10, lib. 3. Nombren tambores, pifanos y abanderados, y los abanderados no sean esclavos, ley 7, tit. 10, lib. 3. Ningun capitan ni otra persona en su nombre fie ropa á los soldados para el tiempo de la paga ni otro plazo, ley 25, tit. 10, libro 3. De presidios, se les pueda pagar aloja. miento, y no sea de la real hacienda, ley it; tit. 12, lib. 3. De presidios, guardese la custumbre en pagar los pajes de rodela, ley 12, tit. 12, lib. 3. Y castellanos y sargentos mayores, qué lugar han de tener en las iglesias. V. Precedencias en la ley 102, tit. 15, lib. 3. Encomenderos. V. Encomenderos en la ley 29, titulo 9, lib. 6. No traten ni contraten. V. Generales en la ley 107, tit. 15, lib. 9 No se cohechen ni carguen mercaderías. V. Generales en la ley 108, tit. 15, lib. 9. Se elijan personas de valor y experiencia y prefieran conforme á la ley 1, tit. 21, lib. 9. Faltando capitanes propietarios entren en las compañías de la armada de la carrera los capitanes entretenidos, y las gobiernen y no remuevan á los oficiales, ley 2, tit. 21, lib. 9. Que sirvieren por falta de otros, lleven el sueldo por entero, ley 6, tit. 21, lib. 9. El nombramiento de capitan del Patache de Tierra-Firme se baga conforme à la ley 7, tit. 21, lib. 9. Eliján ga

115

que en

leones, nombren contramaestres y guardianes, hagan pleito homenaje, asistan al apresto, y lo que se ha de observar si hubiere flota de Tierra-Firme, ley 8, tit. 21, lib. 9. Ninguno pueda dar su bandera por dinero ó interés, ley 10, tit. 21, lib. 9. Soldados ó marineros la carrera hicieren servicios particulares sean premiados, ley 14, tit. 21, lib. 9. De conducta, reciban los que se quisieren alistar sin inquietarlos de sus oficios, ley 18, tit. 21, lib. 9 Asistan en el lugar señalado desde que arbolaren la bandera, ley 19, tit. 21, lib. 9. El capitan que llevare conducta, presente sus recaudos ante la justicia de que de testimonio el comisario y aliste la gente siu juntarla, ley 20, tit. 21, lib. 9 Los soldados de la conducta no lleven mugeres, y el capitan procure que vivan bien, ley 21, tit. 21, lib. 9. El capitan que llevare conducta no reciba soldados de los presidios que se declara, ley 23, tit. 21, lib. 9. No reciban por soldados hombres de mal vivir, ley 24, tit. 21, lib. 9. Si algun soldado recibido el socorro se ausentare, el capitan procure prenderlo para que sea castigado, ley 25, tit. 21; lib. 9. Estando lleno el número de la conducta, no se reciba mas gente, ley 26, tit. 21, lib. 9. No arrienden las tablas del juego, ley 27, tit. 21, lib. 9. Y oficiales no lleven consigo persona que no esté alistada, ley 28, tit. 21, lib. 9. Ni oficiales no lleven camaradas, ni se pida dinero por la paz, ni por otra cosa, ley 29, tit. 21, lib. 9. Νο consientan que en compañía de los soldados va yan roperos, oficiales ni otros que se expresan, y esto se pregone, ley 30, tit. 21; lib. 9. Que caminare con gente, envie delante de la com. pañia un furriel y un oficial que prevengan alojamiento, ley 31, tit. 21, lib. 9. Guarde el itinerario que el comisario de ella le diere, ley 32, tit. 21, lib. 9. Junte la gente, y llegando el comisario se hagan muestra y listas, Tey 33, tit. 21, lib. 9. Haga que las boletas para los alojamientos se den conforme à la ley 34, tit. 21, lib. 9. Haga que cada soldado acuda á su alojamiento, y si anduviere fuera sea preso, ley 35, tit. 21, lib. 9. Haga visitar el cuartel, y al tiempo de salir de cada lugar publicar el bando y hacer las diligencias de la ley 36, tit. 21, lib. 9. Dé lista de su gente para los bagajes, y el sargento los reciba y vuel va, ley 37, tit. 21, lib. 9. Haga el alojamien to en dos o tres lugares, conforme al itinerario, ley 38, tit. 21, lib. 9. No consienta que ninguu oficial ri soldado pida mas que la posada y cama, y servicio ordinario, y no reciba soldado de otra compañía, ley 39, tit. 21, lib. g. El comisario de conducta guarde la órden é instruccion que se le dá sobre la conduccion de las compañías y su alojamiento, por la ley 40, tit. 21, lib. 9. El comisario para socor. rer compañías de tránsito de la armada, guarde la ley 41, tit. 21, lib. 9. La gente que se recibiere para la milicia sea útil y como se ordena, ley 22, tit. 21, lib. 9 No se hagan buenas las pigas de sueldos á capitanes, oficiales soldados que se hayan ausentado sin licencia del rey, ley 45, tit. 21, lib. 9. Ningun capi

tan, oficial ni soldado, ni gente de mar, se quede en las Indias, y qué diligencias se deben hacer en estos casos, y los pasajeros no vayan en plazas de soldados, ley 47, tit. 21, lib. 9. Pena en que incurren los capitanes por los soldados y marineros desertores, ley 49, tit. 21, lib. 9. De mar y guerra, en cada galeon sea uno solo. V. Armadas y flotas en la ley 40,tit. 30, lib. 9. De naos. V. Maestres en el ti tulo 24, lib. 9.

CAPITULOS.

De religiosos. V. Religiosos en la ley 59, tit. 14, lib. 1. Presente el virey. V. Religiosos en la ley 60, tit. 14, lib. 1. Sean pacificos. V. Religiosos en la ley 61, tit. 14, lib. 1.

CARCEL, CARCELEROS.

En las ciudades, villas y lugares se hagan cárceles, y de qué efectos; ley.1, tit. 6, lib. 7.. Haya en ellas aposento aparte para mugeres, ley 2, tit. 6, lib. 7. Haya en ellas capellan que diga misa á los presos y la capilla esté decente, ley 3, tit. 6, lib. 7. Y sus fianzas. V. Alcaides,. ley 4 tit. 6, lib. 7. Y guardas de la cárcel hagan el juramento que se ordena, ley 5, tit. 6, lib. 7. Tengan libro de entradas, y no fien las. llaves de indios ó negros, ley 6, tit. 6, lib. 7. Residencia de los alcaides. V. Alcaides en la ley 7, tit. 6, lib. 7. Los carceleros tengan la. carcel limpia y con agua, y no lleven por ello, cosa alguna, ni carcelaje à los que por esta ley se ordena, ley 8, tit. 6, lib. 7 (8). Buen tra tamiento de los presos y indios. V. Alcaides en la ley 9, tit. 6, lib. 7. No reciban, apremien, suelten ni prendan. V. Alcaides en la ley 10, tit. 6, lib. 7. En cuanto a otras obligaciones. V. Alcaides en las leyes 11, 12 y 13, tit. 6, lib. 7. Lleven los derechos conforme al arancel, ley 14, tit. 6, lib. 7. Sea conforme a las. personas y delitos, ley 15, tit. 6, lib. 7. Los pobres no sean detenidos en la prision por costas y derechos, ley 16, tit. 6, lib. 7. A los presos pobres no se quiten prendas por carce laje y costas, ley 17, tit. 6, lib. 7. Los pobres, no scan obligados á dar fiador por costas ni car celaje, ley 18, tit. 6, lib. 7. El que quisiere. salir á cumplir su destierro, no sea detenido por costas ni carcelaje, ley 19, tit. 6, lib. 7. El preso en quien se ejecutare pena corporal, no sea vuelto à la cárcel por costas ni carcelaje, ley 20, tit. 6, lib. 7 (9). Los indios presos no paguen costas ni carcelaje, ley 21, tit. 6, lib. 7. Guárdese lo ordenado sobre no presentarse en la cárcel por procurador, y dar inhibitorias, ley 22, tit. 6, lib. 7. El regidor diputado visite. las cárceles y reconozca los procesos, ley 23, tit. 6, lib. 7. Las justicias informen sobre el. cumplimiento de estas leyes, y las hagan guardar por los alcaides y carceleros, ley 24, tit. 6, lib. 7. Cuanto á su visita. V. Visitas de cárcel,

(8) Debiéndose mantener á su costa los presos; y por falta de bienes, de los fondos públicos, ó de la real hacienda si unos y otros faltaren, (n. 1 ib)

(9) Téngase presente que los vireyes pueden perdonar algunos delitos, (n. 6 á la remision tercera del mismo título y libro.)

Indice tit. 7, lib. 7. De los regidores. V. Oficios concejiles en la ley 13, tit. 10, lib. 4. Por los alcaldes ordinarios. V. Gobernadores en la l. 14, tit. 2, lib. 5. De la casa de contratacion para sus presos, y que sean visitados, ley 1, tit. 12, lib. 9. De la casa se administre por el alguacil mayor y su alcaide, ley 4, tit. 12, lib. 9. De los presos por la casa y consulado se pongan en la cárcel de ella: y siendo fuera de Sevilla los reciban las justicias y alcaides, 1. 6, tit. 12, lib. 9.

la casa,

CARENAS.

Dense los materiales con cuenta y razon, y no por mayor. V. Proveedor en la ley 44 tit. 17, lib. 9. Descubra la quilla. V. Armadas y flotas en las leyes 18 y 19, tit. 30, lib. 9. CARGA.

9.

Y descarga de los navios, no se carguen mercaderías en las naos de armada, y capitanas y almirantas de flotas, y en cuales se permite, ley 1 tit. 34, lib. Penas en que incurren los que cargaren mercaderías en las naos de armada, y capitanas y almirantas de flotas, ley 2, tit. 34, lib. 9. Los generales visiten las naos de guerra, y no den lugar á que en ellas ni en los pataches de su cargo se lleven mercaderías, y los capitanes incurran en la pena de la ley 3, tit. 34, lib. 9. Pónganse ministros de confianza en las capitanas y almirantas para evitar la carga, ley 4, tit. 34, lib. 9. A vuelta de los bastimentos y municiones no se carguen mercaderías en naos de guerra, y al tiempo de la descarga cuiden de esto los capitanes generales, ley 5, tit. 34, lib. 9. El general no permita que se cargue cosa alguna en la armada y ejecute las penas impuestas, ley 6, tit. 34, lib. 9. En los asientos de navios al flete para armada, capitana y almiranta de flota, patache o aviso, no se consienta la casa cargar ninguna cosa, ley 7, tit. 34, lib. 9. Las pipas que fueren en capitanas, y almirantas y navíos de guerra, y capitana y almiranta de flota se tomen por perdidas y se cobren los fletes de lo que fuere sin registro, ley 8, tit. 34, lib. 9. En las naos de armada y guerra se cargue primero lo que tocare à bastimentos y guerra, quedando los aldabones sobre el agua, y las cubiertas zafas, ley 9, tit. 34, lib. 9. Los navíos no vayan sobrecargados sino desembarazados, y en la forma que se dispone, ley 10, tit. 34, I. No se cargue navio en algunas partes señaladas, ley 11, tit. 34, lib. 9. En las naos no se car

por

9.

gue cosa alguna sobre cubierta, ley 12, tit. 34,

9.

fib. En las Indias ni la Habana no se carguen en los galeones, ni capitanas, ni almirantas de flotas, ni pataches de guerra, mercaderías, ni maderos, ley 13, tit. 34, lib. 9. Cuando se embarcare virey ó ministro, se le pida relacion de lo que llevare y por qué razon, ley 14, titul. 34, lib. 9. El presidente, jueces y ministros de la casa no hagan cargar mercaderías en las flotas, sino solo los maestres, ni intercedan en ello, y en qué penas incurren, ley 15, t. 34, lib. 9. La casa de contratacion pueda dar licen cias para que los navíos vayan á cargar pasados los bajos del rio de Sevilla, ley 16, tit. 34,

lib. 9. En el cambiar la plata, y añir de las naos de Honduras en la Habana, se guarde lo ordenado con las naos de Nueva España, l. 17, tit. 34, lib. 9. No se saquen mercaderías de los navíos antes de ser visitados por los oficiales reales, ley 18, tit. 34, lib. 9. En el Puerto del Callao de Lima haya casa de aduana, l. 19, tit. 34, lib. 9 (10). No se desembarquen mercaderías sin licencia, y las que se desembarcaren se lleven á las aduanas, ley 21, tit. 34,. lib. 9. Los mercaderes no hagan tiendas ni barracas para sus mercaderías y las lleven á las Chagre no haya mas casa de aduana aduanas, ley 20, tit. 34, lib. 9. En el rio de Panamà, y si alguno la hiciere sea como se orque la de dena, ley 22, tit. 34, lib. 9. Un oficial real por su turno asista á la descarga de los navíos, ley 23, tit. 34, lib..9. Un oficial real de Panamá baje à Portobelo por su turno al despacho de las armadas y flotas, y de las armadas y flotas, y avaluaciones de mercaderías, ley 24, tit. 34, lib. 9. En llegando la armada o flota á Portobelo, venga un oidor á asistir en él, ley 25, tit. 34, lib. 9. No se puedan descargar mercaderías en las orillas del Rio de Tabasco sino en el almacen, ley 26, titul. 34, lib. 9. El general y oficiales asistan á la descarga, y á saber lo que fuere sin registro, ley 27, tit. 34, lib. 9. Descárguense primero los navios que hubieren de volver á España, y luego los que hubieren de quedar en las Indias, ley 28, tit. 34, lib. 9. Los oficiales reales de Panamá junten el oro y plata de lla provincia luego que llegue la armada, y lo hagan embarcar, ley 29, tit. 34, lib. 9. No pudiendo pasar los navios con el oro y plata á Sevilla, se pueda conducir en barcos, ley 30, tit. 34, lib. 9. Los dueños y maestres de naos puedan descargarlas en Sevilla con la gente que quisieren, ley 31, tit. 34, lib. 9. De los indios no se consienta. V. Vireyes en la ley 63, tit. 3, lib. 3. De indios. V. Servicio personal en el tit. 12, lib. 6. De Panamá á Portobelo se tasen por el presidente. V. Envio de la real hacienda en la ley 15, tit. 20, lib. 8. Las naos vayan boyantes y aliviadas de carga. V. Presidente y jueces de la casa en la ley 11, tit. lib. 9. Prelacion de carga por servicios en la carrera. V. Armadas y flotas en la ley 12, titul. 30, lib. 9.

CARGOS.

aque

2,

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CARRETEROS.

En San Juan de Ulua. V. Caminos cos en la ley 3, tit. 17, lib. 4.

CARTAS.

sejo. V. Secretarios en la ley 18, tit. 6, lib. 2. públi-auto 7, tit. 6, lib. 2. Forma de correspondenInclusas en las consultas. V. Secretarios en el

y

cia por cartas con el rey. V. Presidentes en la ley 6, tit. 16, lib. 2. Cómo han de escribir al rey los fiscales y ministros. V. Fiscales de las audiencias en la ley 42, tit. 18, lib. 2. Los rede las cartas. V. Receptores y penas de Camara ceptores de penas de cámara no paguen portes en la ley 48, tit. 25, lib. 2. Los visitadores de las audiencias, qué cartas no han de ver. V. Visitadores generales en la ley 17, tit. 34. libro 2. Sobre procedimientos de ministros y otras cosas. V. Vireyes en la ley 41, tit. 3, libro 3. Y despachos del rey, cómo los han de abrir los oficiales reales. V. Tribunales de hacienda real en la ley 14, tit. 3, lib. 8. Dirigidas al rey, en qué forma las han de escribir los oficiales reales. V. Tribunales de hacienda real en la ley 15, tit. 3, lib. 8. De marear, en qué forma se han de hacer. V. Piloto mayor en la ley 12, tit. 23, lib. 9. Cuándo han de echar los avisos para Nueva España los pliegos en Yucatan. V. Avisos en la ley 4, tit. 37, lib. 9. No las den los maestres antes de entregar las del rey. V. Maestres de naos en la ley 39, tit. 24, lib. 9. Su inventario, vista y respuesta se prefiera en el consejo a otros negocios.. V. Consejo de Indias en la ley 27, tit. 2, lib. 2.

Guárdense las leyes que dan forma en escribir al rey, ley 1, tit. 16, lib. 3. Los ministros avisen del recibo de las cédulas y despachos del rey, y en qué forma, ley 2, tit. 16, lib. 3. El que hubiere de dar cuenta al rey de algunas cosas que convenga proveer, acuda primero á los vireyes, presidentes y audiencias. para los efectos que se declaran, ley 3, tit. 16, lib. 3. No se impida el venir ó enviar á dar cuenta al rey de lo que convenga á su servicio, con la declaracion que se contiene en la ley 4, tit. 16, lib. 3. Los regidores no escriban cartas al rey sin acuerdo de sus cabildos, ley 5, tit. 16, lib. 3. La correspondencia con las ladias sea libre y sin impedimento, ley 6, tit. 16, lib. 3. Ningun eclesiástico ni secular abra, ni detenga las cartas, ni despachos del rey ni de particulares, ley 7, tit. 16, lib. 3 (11). Para averiguacion de este delito de abrir las cartas, pliegos y despachos, baste la de los casos ocultos de difícil probanza, y se proceda en visita secreta con otras prevenciones, ley 8, tit. 16, lib. 3 (12). Los dueños y maestres de navios entreguen luego las cartas y pliegos, y nadie los abra ni deshaga, ley 9, tit. 16, lib. 3. El virey de Lima y presidente de Panamà avien los pliegos y despachos, y en qué tiempos, l. 10, tit. 16, lib. 3. En llegando á Cartagena los pliegos para el Nuevo Reino, se remitan sin dilacion, ley 11, tit. 16, lib. 3. Los oficiales reales de la Veracruz remitan los pliegos à Gua dalajara con correo propio, ley 12, tit. 16, lib. 3. Itinerario y forma de encaminar los pliegos á Guatemala, ley 13, tit. 16, lib. 3. Las justicias de las Indias encaminen los plie-lla, ley 1, tit. 1, lib. 9 (13). Haya en ella un gos del rey con puntualidad, ley 14, tit. 16, lib. 3. Los pliegos dirigidos á gobernador y oficiales reales, se abran por todos juntos y no por el gobernador solo, ley 15, tit. 16, lib. 3. Los cajones y pliegos de cartas de las Indias vengan bien aderezados y puestos en los registros, y se entreguen en la casa de contratacion,

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los registros vengan por duplicado, ley 16, tit. 16, lib. 3. No se despachen correos sin dar aviso los correos mayores á los secretarios de vireyes y presidentes, ley 17, tit. 16, lib. 3. De recomendacion. V. Consejeros en la ley 16, tit. 3. lib. 2. Del rey se abran, asistiendo los contadores de cuentas. V. Contadores de cuentas en la ley 9, tit. 2, lib 8. Visitas en el con

hizo que

(11) Téngase presente la ley 15, título 13, lib 3 de la Novísima Recopilaciou sobre á quién se ha de entregar las cartas de los comerciantes fallidos. Y tambien la 16 del mismo título y libro sobre pago de portes de expedientes y procesos, (n. 1 ib.) (12) Cou motivo de informacion secreta la audiencia de Guatemala de la mala versacion que se decia haber sobre las cartas en la estafeta de la misma ciudad, se mandó que el pres dente subdelegado del ramo instruyese la causa, y en caso que se justificase el cargo de la mala versacion en las cai tas, suspendisse a los culpados, los arrestase etc., (n. 2 ib.)

CARTAGENA.

Forma de la paga de su presidente. V. Dotacion de presidios en la ley 5, tit. 9, lib. 3. Mantenimientos para Cartagena. V. Mantenimientos en la ley 11, tit. 18, lib. 4. Residencia de sus encomenderos. V. Encomenderos en la ley 31, tit. 9, lib. 6.

CASA DE CONTRATACION.
De las Indias se perpetue y resida en Sevi-

presidente, tres jueces oficiales, tesorero, con-
tador y factor; tres jueces letrados y un fiscal,
y hagan el juramento que se ordena, ley a,
tit. 1, lib. 9. Haya en ella reloj, y el portero
de la sala de gobierno tenga cuidado de él, y
se le pague lo acordado, ley 3, tit. 1, lib. 9.
El capellan de ella diga misa á la hora acos-
tumbrada, y se conserve y acreciente la cape-
lanía, ley 4, tit. 1, lib. 9. Acabada la misa, el
presidente, jueces oficiales
presidente, jueces oficiales y letrados, y el
fiscal se junten en sala de gobierno, y todos
despachen los negocios de mas importancia,
guardando el estilo del consejo, sin embargo
de las ordenanzas antiguas, ley 5, tit. 1, li-

bro

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9. El presidente y jueces estén cada dia en audiencia tres horas por la mañana , y con qué distribucion de tienrpo, y faltando alguno despachen los demas, ley 6, tit. 1, lib. 9. ΕΙ pre sidente y jueces asistan á la audiencia por las: tardes tres dias en la semana, y en qué tiem.. pos, ley 7, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces hagan los despachos, estando juntos á ho ra de audiencias, ley 8, tit. 1, lib. 9. Ningun juez de la casa conozca solo de negocio que no.

(13) Despues se trasladó á Cádiz, y ultimamente tuvo a bien el rey extinguirla, (n. 1 ib )

9.

le esté cometido, ley 9, tit. 1, lib. 9. El escribano propietario mas antiguo de la casa asiente las faltas de los ministros, y fiscal, y contadores de averia, ley 10, tit. 1, lib. La sala de audiencia de la casa se disponga de forma disponga de forma que estén asentados el escribano y visitadores de navíos, y otras personas honradas, ley 11, tit. 1, lib. 9. El mayordomo y diputados de la universidad de Mareantes, tengan en la casa el lugar que se declara, ley 12, tit. 1, libro 9. Responda con brevedad à las cédulas y provisiones que se dieren à pedimento de la universidad de Mareantes, ley 13, tit. 1. libro 9. El presidente y jueces de la casa conoz. can de lo ordenado para la navegacion, trato y comercio de las Indias, ley 14, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces oficiales de la casa avisen al rey de lo que les pareciere conveniente para el gobierno y comercio de las Indias, ley 15, tit. 1, lib. 9. Conozca de causas criminales en ejecucion de lo ordenado, ley 16, tit. 1, lib. 9. Los jueces de la casa conozcan de los delitos cometidos en la carrera de Indias, ley 17, titulo, lib. 9. Sea á eleccion del actor en negocios particulares que se hayan contratado en las Indias, pedir ante los jueces de la casa, ó ante las justicias ordinarias de Sevilla, ley 18, tit. 1, lib. 9 Desembarcada la gente y entregado el tesoro sea á eleccion del actor pedir en la casa, ó ante la justicia ordinaria como le convenga, sobre injuria ó agravio, ley 19, título r, lib. 9. Los jueces de la casa conozcan de los que perdieren navios y mercaderías, ó dieren causa para ello, ley 20, tit. 1, lib. 9. Conozca de las causas de enjagues de navios; y en caso de poderse apelar al consejo ejecute las sentencias de vista, ley 21, tit. 1', lib. 9. De las causas de los dueños y maestres de naos y gente de mar, solo conozca la casa de SeviIla en estos reinos, con inhibicion de todas las demas justicias, ley 22, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces de la casa hagan cumplir las confianzas de los encomenderos de hacienda, ley 23, tit. 1, lib. 9. El asistente y justicias de Sevilla, y las demas de estos reinos, no impidan la jurisdiccion de la casa, ley 24, titulo 1, lib. 9. Los gobernadores de Cádiz, Sanlúcar y justicias de estos reinos, no impidau á los que tuvieren comisiones de la casa usar de su jurisdiccion, ni se introduzgan à conocer de negocios de Indias y su contratacion, ley 25, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces de la casa cobren las cartas y despachos de Indias y los remitan al rey, ley 26, tit. 1, lib. 9. Proceda contra los

do, y los pleitos de justicia se vean en su sala, ley 31, tit. 1, lib. 9. Para ejecutar la sentenley 31, cia de los jueces letrados en pagas de sueldos de gente de mar, haya auto del presidente y jueces oficiales, ley 32, tit. 1, lib. 9. Los jueces oficiales de la casa reciban las informaciones de pasajeros, ley 33, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces oficiales de la casa puedan enviar por bastimentos à los lugares para provision de armadas y remision á las Indias, ley 34, tit. 1, lib. 9. Los que fueren proveidos en oficios para las Indias guarden lo ordenado por las leyes y auto del consejo, citado al márgen, sobre dar las fianzas en la casa de contratacion ó en las Indias, y variedad que ha habido en esta materia con la última resolucion, ley 35, tit. 1, lib. 9. Dáse forma en decretar las peticiones en audiencia pública, y se manda que firmen todos los jueces los autos, aunque haya sido alguno de voto contrario ó diferente, ley 36, tit. 1, lib. 9. Cómo y por qué jueces se ha de proceder en causas de visitas de naos. V. la ley 18, tit. 35, lib. 9, y la ley 37, títu lo 1, lib. 9. El presidente y jueces oficiales escriban al rey, y no uno por todos, ley 38, titulo 1, lib. 9. Los jueces oficiales tengan en buena custodia los despachos y cartas, y provearr juntos lo que conviniere, tengan sello y guarden la forma de la ley 39, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces de la casa dividan las materias de que escribieren al rey en diferentes cartas, ley 40, tit. 1, lib. 9. Los mandamientos de prision que diere la casa vayan dirigidos á sus alguaciles, ley 41, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces oficiales puedan enviar y llevar alguaciles con vara de justicia à comisiones y otras diligencias, ley 42, tit. 1, lib. 9. Los alguaciles de la casa se nombren por su turno, y para dentro de Sevilla, conforme à la ley 43, tit. 1, lib. 9. Los depósitos hechos por la casa se entreguen por mandamiento á los jue ces que los hubieren hecho, ley 44, ttt. 1, libro 9. Al tiempo de votar los negocios y pleitos en la casa, se mande despejar las salas, y los jueces estén solos, ley 45, tit. 1, lib. 9. Los jueces oficiales y letrados de la casa se asienten por sus antigüedades, si concurieren en una ó en diferentes salas: comience á votar el mas moderno, y en qué lugar han de firmar, ley 46, tit. 1, lib. 9. Las sentencias y despachos de la casa se firmen conforme á la ley 47, tit. 1, lib. 9. Habiendo discordia entre los jueces oficiales, y pudiendo ser, se consulte al rey, y si no se esté á la mayor parte que toman y abren cartas de las In- y asiente en el libro la contradiccion, ley 48, dias, ley 27, tit. 1, lib. 9. El presidente de la tit. 1, lib. 9. Los presos por la casa, la casa, habiendo casa averigue y proceda contra los criados y apelado al consejo, no sean sueltos hasta la deoficiales de la casa y otras personas que estafa- terminacion del consejo, aunque dén fianza ú ren á los librancistas y negociantes, ley 28, ti- otra seguridad y en caso que deban ser sueltulo 1, lib. 9. Avise al consejo de Indias de las tos conforine justicia, ha de ser la soltura anórdenes que por otros tribunales se le dieren tes de la sentencia, ley 49, tit. 1, lib. 9. Los antes de ejecutarlas, ley 29, tit. 1, lib. 9. El jueces de la casa ejecuten sus sentencias.crimipresidente y jueces de la casa cumplan los des- nales por donde ejecuta la justicia ordinaria de pachos de la audiencia de grados de Sevilla, ó Sevilla, ley 50, tit. 1, lib. 9. No modere las respondan con igualdad en el tratamiento, condenaciones ni arbitre en ellas, ley 51, tiley 30, tit. 1, lib. 9. En la audiencia del pre-tulo 1, lib. 9. Eu la cobranza de condenaciones sidente y jueces oficiales no entre asesor letra- hechas por la casa se guarde la forma de la

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