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ley 52, tit., lib. 9. Envie ejecutores á la corte y los remita al fiscal del consejo, si en algun caso fuere preciso, ley 53, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces de la casa puedan gastar de penas de cámara lo que fuere menester, y no den derechos á escribanos, ley 54, tit. 1, lib. 9. El presidente y jueces de la casa despachen y den su visita a los maestres y pilotos que hubieren entregado lo que trajeren con brevedad, ley 55, tit. 1, lib. 9. Todo el oro, plata, perlas y piedras del rey y particulares que se trajeren de las Indias venga derechamente á la casa de contratacion de Sevilla, y por ahora se guarde el asiento con los comer. cios, ley 56, tit 1, lib. ၅. La hacienda real que entrare en la casa sea cargo de los jueces oficiales de ella, ley 57, tit. 1, lib. 9. La hacienda que entrare en la casa, se declare si es en plata, oro, o moneda, ley 58, tit. 1, libro 9. Haya en ella arca de tres llaves diferentes donde se guarde lo que toca al rey, ley 59, tit. 1, lib. 9. Los jueces oficiales de la casa reciban lo que se trajere de cuenta del rey, hagin cargo al tesorero y se avise al consejo, ley 60, tit. 1, lib. 9.-En la sala del tesorero de la casa haya otras arcas para cada género de hacienda, de cuya entrada dé fé el escribano, y asistan à ella los que deben asistir, ley 61, tit. 1, lib. 9. El oro y plata que no cupiere en las arcas de tres llaves, se ponga en un almacen de la casa que tenga otras tres como las arcas, ley 62, tit. 1, lib. 9. Al tiempo de entregar los maestres en la casa lo que fuere de particulares, no entren otras personas y cuántos llaveros han de concurrir á la entrega del oro, plata y perlas de particulares, ley 63, tit. 1, lib. 9. En las diligencias y reduccion de oro y plata á moneda, intervengan los jueces oficiales llaveros, ley 64, tit. 1, lib. 9. Para abrir las arcas se hallen presentes todos los jueces oficiales Haveros, ley 65, tit 1, lib. 9. Por legítimo im pedimento de los llaveros se abran las arcas de la casa conforme á la ley 66, tit. 1, lib. 9. Los jueces oficiales llaveros no se ausenten de Sevilla sin dejar otro juez en su lugar, ley 67, título 1, lib. 9. Los jueces oficiales no gasten ni paguen lo que viniere de las Indias sin licencia del rey, excepto sus salarios: y el oro y plata hagan labrar en la casa de moneda, 1. 68, tit. 1, lib. 9. Los jueces oficiales de la casa envien cada año al consejo un tanteo de cuentas, y copia de deudas y libranzas, y certificacion de lo que se hubiere sacado de las arcas, I. 69, tit. 1, lib. 9. En las cuentas que los jueces oficiales enviaren cada año especifiquen el oro y plata por su ley, peso y valor, ley 70, tit. 1, lib. 9. Luego en llegando los galeones y flotas se entregue por la casa el oro, plata, perlas y mercaderias à quien lo ha de haber, y cómo se ha de hacer la entregua, y asi se guarde en lo que no se opusiere al asiento que hoy corre sobre la contribucion de los comercios, ley 71, tit. 1, lib. 9. La eleccion de las libranzas que se hubieren de pagar en la casa se haga por el presidente y jueces oficiales, ley 72, tit. 1, libro 9. Las libranzas de la casa se firmen por el presidente y jueces oficiales, ley 73, tit. 1, li.

:

bro 9. La paga de libranzas hecha en la casa sea en la sala del tesoro, con fé de escribano, y presentes los jueces oficiales, ley 74, tit. 1, lib. 9. Lo librado á iglesias, monasterios y hos pitales para ornamentos, se emplee y remita por la casa conforme á la ley 75, tit. 1, lib. g. Envie cada año relacion al consejo de lo que en ella se gastare en enviar religiosos que pasan á las Indias, ley 76, tit. 1, lib. 9. No se pague libranza de ninguna sala de la casa en los caudales y bolsas que administra, si no fuere rubricada del presidente, ley 77', tit. 1, lib. 9. Lo librado en la casa de Sevilla à prelados ministros para su viaje, se pague con las circunstancias que se ordena en la ley 78, tit. 1, lib. 9. A los juristas no se pidan en la casa traslados de los privilegios, ley 79, tit. 1, lib. 9. Los consignatarios de algunas partidas de oro y plata, y otras cosas, no tengan obligacioná dar fianzas en la casa para el entrego y en casos necesarios las den en sus tierras con las, sumisiones contenidas en la ley 80, tit. 1, lib. 9. Haya en ella uua arca de tres llaves, y en ella un libro en que se guarde y asiente lo que fuere de particulares ausentes, ó detenido ó embargado: y se ha de entregar con cartas de paga y recaudos que se pongan en el arca, 1, 81, tit. 1, lib. 9. Haya en ella un libro que esté en el arca, donde se asienten las partidas de entrada y salida, ley 8a, tit. 1 lib. 9. Los libros de las arcas se dispongan en la casa con forme á la ley 83, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa libro de acuerdos á cargo del contador, ley 84, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa libro de memorias donde se asiente lo que so hubiere de proveer, ley 85, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa libro de quitaciones, ayudas de costa y mercedes, ley 86, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa libro en que los jueces oficiales copien las cartas escritas al rey, y guarden originales las que recibieren, ley 87, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa libro de las provisiones para las Indias, y se manden pregonar en Sevilla, ley 88, t. 1, lib. 9. Las provisiones y obligaciones que se asentaren en los libros se examinen, y de ellas pueda dar certificacion el contador, ley 89, titulo 1, lib. 9. Haya en la casa libro de obras y armadas en la forma y para el efecto que se manda, ley go, tit. 1, lib. 9. Haya en la casa otro libro de las fianzas que han de dar los qué pasan á las Indias por tiempo limitado, ley 91, tit. 1, lib. g. Los jueces oficiales den recibo de los despachos y pliegos, cumplan y remitan los que se les enviaren por el rey, y tengan libro separado para que conste si han cumplido, ley 92, tit. 1, lib. 9. Vea las fianzas de los que

lavaren esclavos á las Indias con registro, y no volviendo á dar cuenta á ella las ejecute, ley 93, tit. 1, lib. 9. Ilaya en la casa archivo con inventario, ley 94, tit. 1, lib. 9. El dia del Corpus se hagan las representaciones al tribunal de la casa en la forma que se contie ne, ley 95, tit. 1, lib. 9. Habiendo salarios si= tuados en penas de cámara de la casa se paguen prorata, ley 96, tit. 1, lib. 9. A los jueces oficiales de la casa se libren tres mil reales para cada año, y habiéndola material elijan los

,y

mas antiguos, ley 97, tit. 1, lib. 9. El presipara fabricar moneda, se pague conforme à la dente y jueces de la casa perciban tres propi-ley 2, tit. 23, lib. 4. En las de las Indias se nas en cada un año, y en las extraordinarias se labre moneda de plata y no de oro, ni vellon, guarde el estilo y práctica del consejo de In- si no estuviere permitido por el dias, ley 98, tit. 1, lib. 9. Haga volver á sus tit. 23, lib. 4. En las de las Indias se rey, ley 3, naturalezas los indios que hubiere en estos rei- labrar las suertes de moneda 'que se declara, puedan nos, averigüe y proceda contra las personas que ley 4, tit. 23, lib. 4 (16). Los vireyes de NueJos hubieren traido y ocultado, ley 99, tit. 1, va España hagan labrar moneda para los situa lib 9 (14). El juez oficial que saliere de la casa dos, ley 5, tit. 23, lib. 4. En ellas no se recial despacho de flotas y galeones, reconozca si ba plata para labrar sin la marca del quinto, y vienen algunos indios los recoja, dé cuenpenas en que incurren los que contravinieren, ta, ley 99, tit. 1, lib. 9. Puede separar cada ley 6, tit. 23, lib. 4. De cada marco de plata un año un cuento de maravedis de plata para satisfaccion de los salarios y otras obligaciones bre un real de señoreaje para el rey, ley 7, tique se labrare en las casas de moneda, se coque estaban consignados en penas de cámara y tul. 23, lib. 4. De cada marco de plata que se gastos de justicia, ley 100; tit. 1, lib. 9. Sus labrare en lå casa de moneda ordenanzas se guarden en las Indias. V. Leyes eu la ley 7, tit. 1, lib. 2. Ejecuten los jueces y fiscal de la casa los despachos del tesorero del consejo, ley 9, tit. 7, lib. 2. Relacion de que entregare al tesorero del consejo. V. Tesorero en la ley 16, tit. 7, lib. 2. A los visitadores de la casa se les dé aposento y avio por las justicias. V. Visitadores generales en la I. 2, tit. 34, lib. a. Los visitadores de la casa de-à hacerla cierta por peso y cuenta, ley 10, titerminen y ejecuten, y en qué causas. V. Visitadores generales en la ley 4, tit. 34, lib. 2. Los visitadores de la casa en qué efectos no pueden hacer embargos. V. Visitadores generales en la ley 5, tit. 34, lib. 2. Hasta que

lo

tidad puede ejecutar sus sentencias. can

V.

tos en la ley 6, tit. 10, lib. 5. Apelaciones en
pleitos civiles, y en que cantidad. V. Apela-
ciones en la ley 1, tit. 12, lib. 5. Si los jueces
de la casa negaren la apelacion al consejo, qué
calidades han de observar. V. Apelaciones en
la ley 2, tit. 12, lib. 5. Jueces letrados de la
casa, en cuanto a los mandamientos de los con-
tadores de averia. V. Apelaciones en la ley 3,
tit. 12, lib. 5. Soltura de los presos. V. Ape-
laciones en la ley 4, tit. 12, lib. 5. Sus jue-
ces si tienen parte en las condenaciones de des-
caminos y comisos. V. Descaminos en la ley 8,
tit. 17, lib. 8. Tenga libro de repartimiento
de cuentas de averia. V. Contuduria de averias
en la ley 56, tit. 8, lib. 9. Qué relacion ha de
enviar al consejo de gastos y valor de las ave-
rías. V. Contaduria de averias en la ley 59, ti-
tulo 8, lib. 9. Que no puedan librar en averías.
V. Contaduria de averías en la ley 60, tit. 8,
lib.
9. Cuanto á su cuidado y cobranza de la
avería y subordinacion al consejo. V. Averia en
la ley 38, tit. 9. lib. 9. Y los que se declara re-
suelvan las dudas sobre las armadas de la car-
rera. V. Armadas en la ley 57, tit. 30, lib. 9.
Envie á los oficiales reales de las Indias las ava-
luaciones. V. Avaluaciones en la ley 1, tit. 16,
lib. 8.

CASAS DE MONEDA.

En Méjico, Santa Fé, y villa Imperial de Potosi haya casas de moneda, ley 1, tit. 23, lib. 4 (15). Si fuere necesario alquilar casa

(14) Aun cuando los indios sean religiosos, (n. 2 ib.)

(15) Entre otras casas de moneda establecidas posteriormente, es una la de Guatemala cuyo superintendente debe ser el oidor decano, (n. 1. ib.)

que

han de llevar los oficiales, y en qué forma se han de repartir si se labran por asiento, ley 8, tit. 23, lib. 4. La moneda de plata sea del mismo valor, peso y cuño que la de estos reinos de Castilla, y qué diferencia ha de haber en la de Potosí y Nuevo Reino, ley 9, tit. 23, lib. 4. La moneda de oro ó plata se entregue à los dueños á su satisfaccion, y el tesorero sea obligado

tul. 23, lib. 4. Plata corriente que se labrare en las casas de moneda baja de ley, sea por cuenta del dueño, ley 11, tit. 23, lib. 4. Las audiencias y justicias ordinarias conozcan de falsedad de moneda cometida por los monederos, aunque sea dentro de la casa, y el alcalde de ella haya prevenido la causa, ley 12, tit. 23, lib 4. Los vireyes de Lima y Méjico, y presidente del Nuevo Reino nombren jueces de residencia para las casas de moneda, ley 13, titul. 23, lib. 4. En cada una haya y se vendan los oficios que se refieren, ley 14, tit. 23, libro 4. Los oficiales de ellas no contraten en plata: y sobre los remaches, ley 15, tit. 23, libro 4. A los oficiales y monederos de ellas se guarden las preeminencias que fueren practicables en las Índias, ley 16, tit. 23, lib, 4. La exencion de los monederos no se entienda en derechos ni tributos, ley 17, tit, 23, lib. 4. El alcalde de la casa de moneda no conozca en lo tocante á derechos ni hacienda real, ley 18, tit. 23, lib. 4. Los tesoreros de ellas tengan las preeminencias que se declaran, ley 19, títul. 23, lib. 4. El balanzario de ellas no sirva por sustituto, sin licencia y exámen, ley 20, tit. 23, lib. 4. La escobilla de la casa de moneda esté debajo de dos llaves que tenga el factor y fundidor, y la fundicion esté donde la. caja real, ley 21, tit. 23, lib. 4. El fundidor, marcador y oficiales no tengan cargo de la es cobilla, y si algun oro ó plata se derramare lo recojan sus dueños, ley 22, tit. 23, 1. 4 (17). En ellas se pongan cajas de feble, ley 23, titulo 23, lib. 4.

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(16) Se permite tambien labrar cuartillos en las formas que expresan las muestras que se dirigieron para esta moneda, (n. 2 ib.)

(17) Sobre mermas experimentadas en la fundicion de la casa de Chile se mandó tratar y resolver en junta superior de Lima: se manda tambien ejecu tar en Indias la pena de muerte que las leyes de Castilla imponen contra les operarios y empleados de las

CASAS DE APOSENTO:

A los presidentes y ministros del consejo se les haga buena la casa de aposento por muerte ó promocion, como se ordena. Auto 69, tit. 3, lib. 2. Del consejo. V. Tesorero en la ley 17, tit. 7 Tib. 2. Adelantada. V. Tesorero en la ley 18, tit. 7, lib. 2. De los ministros del consejo, sus cuentas, tomen los contadores de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 77, t. 1, lib. 8. Del consejo. V. Situaciones en las leyes 6,7 y 8, tit. 27, lib. 8. Para aposentarse los visitadores de audiencias. V. Visitadores generales en la ley 44, tit. 34, lib. 2. Reales, aposento de los vireyes. V. Vireyes en la ley 21, tit. 3, lib. 3.

CASAS.

Prelacion del obispo. V. Precedencias en la ley 49, tit. 15, lib. 3. De encomenderos en tierras nuevas. V. Encomenderos en la ley 9, tit. 9, lib. 6. De encomenderos en las ciudades

cabezas de sus encomiendas. V. Encomenderos en la ley 10, tit, 9, lib. 6. De encomenderos y su asistencia en los pueblos. V. Encomenderos en la ley 11, tit. 9, lib. 6. Para los encomeu. deros no hagan los indios. V. Encomenderos en la ley 12, tit. 9, lib. 6. Prelacion de los oficiales reales á los oidores: vivan en la casa de la fundacion, y uno donde estuviere la caja real. V. Oficiales reales en las leyes 10, 11 y 12, tit. 4, lib. 8. Para los clérigos, los indios de cada pueblo ó barrio edifiquen casas para los clérigos, y no se puedan enagenar, ley 19, tit. a, lib. 1.

CASADOS.

Y desposados en estos reinos, ausentes de sus mugeres, sean remitidos con sus bienes, y las justicias lo ejecuten, y los prelados eclesiásticos informen y avisen, ley 1, tit. 3, 1. 7 (18). No se dén licencias ni prorogaciones de tiempo

por

à los casados en estos reinos, si no fuere en casos muy raros, ley 2, tit. 3, lib. 7. Forma en que los casados en España serán enviados de las Indias, ley 3, título 3, libro 7. Los que fueren enviados de las Indias por casados, y mercaderes que tienen término limitado, no se queden en el viaje, ley 4, tit. 3, lib. 7. En España no se excusen de 'ser enviados oficiales de la Cruzada, ley 5, tit. 3, lib. Los 7. enviados del Perú casados no sean sueltos por en Tierra-Firme, ley 6, tit. 3, lib. 7. A ningun casado en las Indias se dé licencia para venir á estos reinos sin las calidades de la ley 7, tit. 3, lib. 7. Los que estuvieren ausentes de sus mugeres en las Indias, vayan á hacer vida maridable con ellas, y guardese lo mismo. , y guardese lo mismo que con los casados que las tienen en estos reinos, ley 8, tit. 3, libro 7. Sobre verificar los que no son casados en estos reinos, se proceda conforme à derecho, ley g, tit. 3, lib. En estos reinos. V. Arzobispos en la

7.

casas de moneda de Indias que roban el oro ó plata de ellas; pero debe tenerse muy presente que fa pena de la ley de Castilla no comprende los robos de metal en pasta, sino la saca de moneda empezada y no acabada, y librada por el tesorero, (n. 3 ib.) (18) Mandada observar con repeticion, (n. 1 ib.)

ley 14, tit. 7, lib. 1. En estos reinos quien ha de ejecutar las cédulas contra ellos. V. Cédulas en la ley 14, tit. 1, lib. 2. En estos reinos, ausentes de sus mugeres. V. Fiscales de las andiencias en la ley 33, tit. 18, lib. 2. En estos reinos, y que no se les prorogue el término para que se vengan. V. Vireyes en las leyes 59 y 6o, tit. 3, lib. 3. Soldados casados. V. Soldados en la ley 18, tit. 10, lib. 3. Encomenderos casados o desposados en estos reinos. V. Encomenderos en la ley 28, tit. 9, lib. 6. Guárdese en Chile lo resuelto sobre que si alguna india de servicio se casare con indio de otra familia, se cumpla y vaya alli á dormir su marido, ley 58, tit, 16, lib. 6. Presos por ausentes de sus mugeres. V. Visitas de cárcel en la 1. 15, tit. 7, lib. 7. En estos reinos los traigan los generales. V. Generales en la ley 103, tit. 15, lib. 9. En estos, vengan alistados en lugar de los soldados que faltaren. V. Generales en la ley 104, tit. 15, lib. 9. Los esclavos casados no pasen à las Indias sin sus mugeres y hijos, y las mugeres libres vayan con sus maridos, y si éstos las enviaren á llamar, dé licencia la casa, y los pasajeros puedan llevar á sus mugeres: y que se ha de hacer si sucediere el caso de morir alguno en el viaje: y si fueren ministros que van á servir, y por qué tiempo pueden esPasajeros en las leyes 22, 24, 25, 26, 27, 28, tar ausentes de sus mugeres los mercaderes. V. 29 y 30, tit. 26, lib. 9. Se reconozca si vienen de Filipinas. V. Navegacion de Filipinas en la ley 56, tit. 45, lib. 9. Aunque no sean casados los que se declara, puedan tener encomiendas. V. Descubridores en la ley 5, tit. 6, lib. 4. Como han de pasar á Filipinas. V. Navegacion de Filipinas en la ley 30, tit. 45, lib. 9.

CASAMIENTOS.

ley 15, tit. 3, lib. 2. De los vireyes, minisDe hijos de consejeros. V. Consejeros en la tros y sus hijos, prohibidos en sus distritos. V. Vireres en la ley 82, tit. 16, lib. 2. De hijos de ministros fuera de sus distritos. V. Presidentes en la ley 83, tit. 16, lib. 2. Sobre tratarlos, pedir licencia personas prohibidas, sala rio de los ministros prohibidos de casarse, y conocimiento de estas causas. V. Presidentes en las leyes 84, 85, 86 y 87, tit. 16, lib. 2. Los ministros que están prohibidos de casarse durante el tiempo de sus oficios, y sus hijos y hijas se refieren en nota especial, tit. 16, lib. 2. Que no han de tratar los vireyes, presidentes y gobernadores. V Vireyes en la ley 32, tit. 3, lib. 3. De ministros y sus hijos. V. Vireyes en la ley 40, tit. 3, lib. 3. Los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes letrados no se puedan casar en sus distritos sin li. cencia del rey, ley 44, tit. 2, lib. 5. De indios. V. Indios en las leyes 2, 3, 4, 5 y 6, t. 1, l. 6. Deindios, sea libre V. Encomenderos en la l. 21, tit. 9, lib. 6. Se persuada á los encomenderos. V. Encomenderos en la ley 36, tit. 9, lib. 6. De hija sucesora en encomienda. V. Sucesion de encomiendas en la ley 4, tit, 11, lib. 6. De negros y esclavos. V. Negros en la ley 5, t. 5, lib. 7. De contadores de cuentas y sus hijos.

V. Contadores de cuentas en la ley 8, tit. 2, li bro 8. De oficiales reales, prohibidos con las que se declara. V. Oficiales reales en la ley 62, titul. 4, lib. 8. De oficiales reales, prohibido aun su trato y concierto. V. Oficiales reales en la ley 63, tit. 4, lib. 8. Se persuadan. V. Poblacion en la ley 5, tit. la ley 5, tit. 5, lib. 4..

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CASOS DE CORTE.

En las audiencias. V. Audiencias en las leyes 71 y 72, tit. 15, lib. 2. Por los alcaldes del crimen. V. Alcaldes del crimen en la ley 21, tit. 17, lib. 2.

CASTELLANOS Y ALCAIDES.

Y capitanes de castillos y fortalezas, proveidos en estos reinos, se presenten en la casa de contratacion, y se entreguen de la gente, armas y municiones, ley 1, tit. 8, lib. 3. Presenten sus títulos ante los gobernadores del distrito, y hagan el pleito homenaje, ley 2, t. 8, lib. 3. Forma de hacer el pleito homenaje, segun fuero de España, ley 3, tit. 8, lib. 3. Repartan los oficios de Guerra, y señalen puestos a los soldados, ley 4, tit. 8, lib. 3. Nombren tenientes y oficiales con aprobacion de los gobernadores, ley 5, tit. 8, lib. 3. Y gobernadores de las provincias se correspondan y socorran, ley 6, tit. 8. lib. 3. Contra la gente de la fortaleza que delinquiere, proceda el alcaide conforme à justicia militar, ley 7, tit. 8, 1. 3. El del Morro de la Habana tenga la jurisdiccion que se declara, ley 7, tit. 8, lib. 3. Las ordenes que el gobernador de la Habana diere al alcaide del Morro sean por escrito, ley 9, tit. 8, lib. 3. No entren extranjeros en los cas tillos, y forma de hacer la guardia en el del Morro de la Habana, ley 10, tit. 8, libro 3. El del castillo de San Juan de Ulua esté subordinado á los generales de las flotas de Nueva España, ley 11, tit. 8, lib. 3. El virey de la Nue va España provea alcaide en el fuerte de San Juan de Ulua, y alcalde mayor de la Veracruz, ley 11, tit. 8, lib. 3. No sean corredores, tengan otros oficios, ley 12, tit. 8, lib. 3. Traten bien á los soldados, ley 13, tit. 8, lib. 3. Ejerciten los soldados en andar á caballo, l. 14, tit. 8, lib. 3. Tomen muestra y hagan alardes, ley 15, tit. 8, lib. 3. Ningun soldado hable desde la muralla despues de metida la guardia sin licencia del alcaide, ley 16, tit. 8, lib. 3. Hagan apuntar las ausencias y faltas en las listas, ley 17, tit. 8, lib. 3. Procuren que se hagan las pagas á los soldados, artilleros y gente de guerra en mano propia, y que no haya plazas muertas, ley 18, tit. 8, lib. 3. Las perso. nas que se refieren firmen las libranzas de los militares y se hallen á los pagamentos, ley 19, tit. 8, lib. 3. Avisen si los oficiales reales contratan con los soldados, y los alcaides no contraten mi compren libranzas de sueldos, ley 20, tit. 8, lib. 3. Ninguno entre en fortaleza con armas, sino el que la fuere á visitar por el rey, ley 21, tit. 8, lib. 3. Procedan con prudeneia, procurando en las ocasiones cobrar opinion y castigar los enemigos, ley 22, tit. 8, libro 3. En ocasiones de guerra, siendo posible,

ni

guer

socorran á los gobernadores, ley 23, tit, 8, libro 3. Avisen de los sucesos de paz y guerra, ley 24, tit. 8, lib. 3. Avisen de las personas que en la milicia se señalaren, para que se les haga merced, ley 24, tit 8, lib. 3. Los gobernadores capitanes generales no procedan contra los alcaides y castellanos sin causas muy urgentes, y envien los autos á la junta de ra, ley 25, tit. 8, lib. 3. Visiten las centinelas, ley 26, tit. 8, lib. 3. Visiten las municiones y artillería, reconozcan la pólvora y armas para que todo esté prevenido, ley 27, títul. 8, 1. 3. Ordenen que se hagan cobertizos, y y lo demas necesario para el manejo de la artilleria, ley 28, tit. 8, lib. 3. Hagan reparar los encabalgamentos de la artillería, y que haya madera de respeto, ley 29, tit. 8, lib. 3. Pongan por memoria las piezas que se dispararen, ley 30, tit. 8, lib. 3. Tengan pólvora, balas y cuerda de respeto, ley 31, tit. 8, lib. 3. Cuiden que las armas, pólvora y las demas municiones estén bien acondicionadas y con distincion, ley 32, tit. 8, lib. 3. Hagan que se repartan las municiones con mucha órden, y se hallen presentes, ley 33, tit. 8, lib. 3. No consientan que se dispare arcabuz ni pieza sin necesidad precisa, ley 34, tit. 8, lib. 3. Si pidieren municiones envien memoria de las que tuvieren, ley 35, titulo 8, libro 3. No se abra la fortaleza sin dar aviso al alcaide, ley 36, tit. 8, lib. 3. Al castellano de Acapulco toca tener las tablas del juego y nombrar oficiales, ley 37, tit. 8, lib. 3. Y soldados no crien en las fortalezas aves ni ganados, y los gobernadores y capitanes generales las visiten muy continuamente, ley 38, tit. 8, lib. 3. Lo que no estuviere prevenido por leyes se remite á la prudencia de los alcaides, ley 39, tit. 8, 1. 3. Para alcaides de castillos se propongan soldados en la junta de guerra, auto 68, tit. 8, lib. 3. De qué causas pueden conocer en primera instancia, ley 7, tit. 11, lib. 3. De castillos y fortalezas, cuanto á las visitas de navios que entraren en los puertos, y especialmente en Cartagena y la Habana. V. Visitas de naos en las leyes 58, 59 y 60, tit. 35, lib. 9. Cuiden de que no se alije lastre en las bocas de los puertos, ley 6, tit. 43, lib. 9.

CASTILLOS Y FORTALEZAS.

Estén exentos de edificios, y en qué disz tancia, ley 1, tit. 7, lib. 3. No se saquen plantas ni descripciones de lugares, puertos, castillos, fuerzas ni surgideros sin órden especial, ley 2, tit. 7, lib. 3. Y puertos estén bien prevenidos de gente, bastimentos y municiones, ley 3, tit. 7, lib. 3. No se saque de ellos lo que tuvieren para su defensa y sustento, ley 4, títul. 7, lib. 3. A los castellanos y soldados de ellas se les vendan los viveres autes de entrar en poder de los regatones, ley 5, tit. 7, lib. 3. De la real hacienda se puede gastar lo necesario para el manejo de la artillería de los castillos y fortalezas en la forma que se declara, ley 6, tit. 7, lib. 3. Si los oficiales reales dijeren que no tienen caudal de la consignacion para castillos y fortalezas, den relacion jurada,

armadas, ley 6, tit. 11, lib. 3. De soldados, de los negocios y causas entre soldados conozcan los castellanos y alcaides en primera instancia, ley 7, tit. 11, lib. 3 De soldados, los capitanes prendan á los soldados y den noticia al capitan general, ley 8, tit. 11, lib. 3. De soldados, el general del Callao de Lima no se entrometa en negocios, tome lo que hubiere menester para su provision por orden de las justicias, con prelacion, y no impida la ejecucion á los ministros de justicia, ley 13 y 14, títul. 11, lib. 3. De soldados, el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados de Cuba, ley 15, tit. 10, lib. 5. De comision, adonde se ha de apelar. V. Apelaciones en la ley 7, tit. 12, libro 5. De la gente de mar y guerra de las armadas, su conocimiento toca á los generales. V. Generales en la ley 75, tit. 15, lib. 9.

ley 7, tit. 7, lib. 3. Puesto el sol se alce el, puente, y no se cale sin avisar al alcaide, ley 8, tit. 7, lib. 3. En lo mas eminente de ellas se pongan centinelas, ley 9, tit. 7, lib. 3. En el de Mompatar de la Margarita afiance la centinela, ley 10, tit. 7, lib. 3. Haya en ellas sacerdote que administre, ley 11, tit. 7, lib. 3. Cada no que entrare en el puerto haga salva á la fortaleza, ley 12, tit. 7, lib. 3. Si los navius fueren muchos y no hicieren la salva, toque al arma la fortaleza y todos acudan á la defensa, ley 13, tit. 7, lib. 3. Orden que se ha de tener en hacer la salva á los castillos y fortalezas que se refieren, ley 14, tit. 7, lib. 3. En los presidios se asienten por soldados á cuatro chirimias que acompañen al Santisimo Sacramento, ley 17, tit. 1o, lib. 3. Las puedan visitar los generales de armadas y flotas. Véase Generales en la ley 86, tit. 15, lib. 9. En caso de invernada en la Habana, se ponga la plata y pólvora en la fortaleza. V. Navegacion y via je en la ley 35. tit. 36, lib. 9. Ningun navio pueda surgir adonde estorbare á la fortaleza, so la pena de la ley 10, tit. 43, lib. 9. Las cosas que los navios dejaren perdidas en los puertos scan para las fortalezas, ley 11, tit. 43, lib. 9.

CATEDRAS.

V. Universidades, lib. 1, tit. 22. Los prelados no dén órden sacerdotal sin certificacion de catedrático de la lengua general de los indios, ley 56, tit. 22, lib. 1. De cosmografía en la casa de contratacion, léase en la lonja V. Piloto mayor en las leyes 5 y 6, tit. 23, lib. 9.

CAUSAS.

De soldados, los vireyes, como capitanes generales, conozcan de causas de soldados en todas instancias privativamente, ley 1, tit. 11, lib. 3 (19). De soldados, los presidentes que se declara conozcan de ellas, ley 2, tit. 11, libro 3 (20). De soldados, el capitan general y maestres de campo de Filipinas conozcan de causas de soldados, ley 3, tit. 11, lib. 3 (21). De soldados, los gobernadores capitanes generales conozcan de ellas, ley 4, tit. 11, lib. 3. De soldados, asesores de los gobernadores para estas causas. V. Asesores en la ley 4, ut. 11, lib. 3. De soldados, los soldados prevenidos para alguna faccion, gocen del fuero militar, ley 5, tit. x, lib. 3. De soldados, el gober nador de Cartagena ó su teniente, y el alcalde mayor de la Veracruz conozcan de los delitos cometidos en tierra por la gente de las flotas y

(19) Y se declara que ninguno goza del fuero interin no tenga aprobacion; se previene el puntual cumplimiento de la presente ley mientras el rey no nombre por si auditores de guerra: corresponde el fue, o militar a los milicianos provinciales, pero no a los urbanos que no estén en actual servicio; y cesa dicho fuero militar en las causas de sublevacion y sus incidencias, (u. 1 ib.)

(20) Confirmada nuevamente, prev'niéndose desempeñe en Chile la auditoría el oidor decano, la que despues se mandó agregar à la asesoria general, (u 2 ib.)

(21)

Se previene nuevamente su cumplimiento eu cuanto a las segundas instancias en especial, (n 3 ib.)

CAJAS REALES.

v

Antes de recibir las llaves de la caja real los oficiales reales presenten los libros que deben tener, ley 1, tit. 6, lib. 8. Fabriquense cajas materiales, con qué forma seguridad, y distribúvanse las llaves como se ordena, ley 2, titul. 6, lib. 8. Disposicion de ellas, ley 3, t. 6, lib. 8. En la puerta de la pieza donde estuvicren las cajas, se pongan tantas cerraduras y lļaves cuantos fueren los oficiales reales, ley 4, tit. 6, lib. 8. Estén en las casas reales en buena guardia y custodia, y especialmente del tesorero, ley 5, tit. 6, lib. 8. De las Indias é Islas de Bar ovento, y dónde han de dar cuenta los oficiales reales, ley 6, tit. 6, hb. 8. Estando enfermos ó impedidos los oficiales reales, puedau entregar las llaves de la caja real como se refiere, ley 7, tit. 6. lib. 8. En la caja real haya un cofre con las marcas y punzones, y tenga la llave el oficial mas antiguo, ley 8, titul. 6, lib. 8. Los vireyes, como presidentes, audiencias y gobernadores no tengan llaves de las cajas reales, ley 9, tit. 6, lib. 8. Cada sábado se abra la caja, y siendo fiesta el miércoles, ley 10, tit. 6, lib. 8. Todo lo que se cobrare se introduzga luego en la caja real, y como se ha de recibir y cobrar, ley 11, tit. 6, lib. 8. Lo

que se enviare de una caja a otra, vaya consignado á todos los oficiales reales, ley 12, titul. 6, lib. 8. Los depósitos sobre que hubiere pleito con la real hacienda entren en las cajas reales, ley 13, tit. 6, lib. 8. Los oficiales reales remitan el oro en especie, ley 14, tit. 6, b. 8. No se distribuya hacienda real antes de haber entrado en la caja ó fuera de ella, ley 15, tit. 6, lib. 8. No se preste hacienda real ni supla de unas cajas ó otras, ni se anticipen salarios, ley 16, tit. 6, lib. 8 (22). No se dén copara visitar cajas reales, sino en casos precisos y a costa de culpados, ley 17, t. 6, lib. 8. Criense alguaciles mayores de ellas, y de los consulados, y beneficiense conforme a lo ordenado, ley 18, tit. 6, lib. 8. Las cédulas, cartas, y escrituras tocantes à havienda real que se sacaren de la caja, se hagan volver por las

misiones

(22) Pero si enterarse en unas cajas lo que se debia entregar eu otras, (n. 3 ib.)

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