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CA Indice general justicias, ley 33, tit. 7, lib. 8. Entre en ellas todo lo perteneciente al rey. V. Administracion de real hacienda en la ley 3, tit. 8, lib. 8. Forma de pagar en ellas. V. Administracion de real hacienda en la ley 21, tit. 8, lib. 8. Sobre no librar en ellas las audiencias. V, Audiencias en la ley 131, tit. 15, lib. 2.

CAJAS DE CENSOS.

De los indios y bienes de comunidad: los vireyes, presidentes y audiencias cumplan las órdenes sobre los ceusos y bienes de comunidad de los indios, ley 1, tit. 4, lib. 6 (23). En las cajas de comunidad entren todos los bienes comunes de los indios las escrituras y recauy dus, ley 2, tit. 4, lib. 6. En las cajas de censos y comunidad de los indios no se introduzgan otros bienes, ley 3, tit. 4, lib. 6. Lo procedido de la hacienda de censos y comunidad de los indios, se ponga en arca separada, ley 4. tit. 4, lib. 6. La plata que hubiere en la caja de censos se procure imponer à censo con dis. tincion de comunidades, ley 5, tit. 4, lib. 6. Si se redimiere algun censo se haga nueva imposicion con los corridos, ley 6, tit. 4, lib. 6. Para imponer censos de nuevo en favor de la caja de indios, precedan las diligencias que se declaran y resolucion del acuerdo, ley 7, tit. 4, lib. 6. En la caja de comunidad haya alguna plata de resguardo, ley 8, tit. 4, lib. 6. En la caja de comunidad de los indios haya dos libros de todo el cuerpo de bienes, y otros dos de censos para su cuenta y razon, ley 9, tit. 4, libro. 6. No se pueda sacar hacienda de las cajas de comunidad para ningun efecto, ley 10, titulo 4, lib. 6. Y bienes de comunidad estén á cargo de los oficiales reales, y su administracion y cobranza, leyes 11 y 12, tit. 4, lib. 6 (24). De los réditos de censos y bienes de caja de comunidad se paguen las tasas de los indios, l. 13, tit. 4, lib. 6. Los bienes de comunidad se gasten en beneficio comun y paga de tributos, y en que forma se han de dar los libramientos, ley 14, tit. 4, lib. 6. Los gastos de misiones y seminarios de indios se hagan de los bienes comunes, ley 15, tit. 4, lib. 6. Los doctrineros no gasten de las cajas de comunidad sin licencia del virey y audiencia, ley 16, tit. 4, lib. 6. Los socorros y pagas de tributos de indios se hagan de los corridos, sin tocar á la suerte principal, y en qué casos se podrán hacer, ley 17, tit. 4, lib. 6. Los corregidores cobren las tasas de los indios buenamente, 1. 18, tit. 4, lib. 6. Los oficiales reales den fianzas por los bienes comunes de los indios, y cuenta de ́ellos cada año, ley 19, tit. 4, lib. 6. La judicatura y cuidado de la cobranza de bienes y censos de los indios, sea à cargo de un oidor

(23) Y aunque la inspeccion y autoridad que esta y otras leyes dan á los vireyes y audiencias fueron trasladadas por algun tiempo a la junta superior de hacienda, despues se volvieron las cosas al pie y sistema antiguo, (n. 1 ib.)

(24) Sin embargo, en Chile dicha recaudacion se hace por los curas, quienes se han aplicado para pago de sus síuodos los productos de los censos de les indios, (u. 2 ib.)

li

en cada audiencia, ley 20, tit. 4. lib. 6 (25). El oidor juez de cajas de censos y comunidad lo sea en primera instancia, y las causas se lleven en apelacion á la audiencia, y fenezcan con otra sentencia, ley 21, tit. 4, lib. 6 (26). Los fiscales de las audiencias defiendan los pleitos de comunidades y sean sus defensores, ley aa, tit. 4, lib. 6. Los oficiales reales justifiquen las libranzas que se dieren sobre las cajas de comunidad, y los jueces no envien ejecutores para cobrar esta hacienda, ley 23, t. 4, lib. 6. Dáse forina en la cobranza de los bienes de comunidad de los indios, ley 24, t. 42 lib. 6. El acuerdo nombre escribano y alguacil del juzgado de la caja de censos y bienes de comunidad, ley 25, tit. 4, lib. 6. Baya cobrador de los censos y cajas de eomunidad nombrado por la audiencia, ley 26, tit. 4, libro 6. El cobrador de los censos y bienes de comunidad jure y afiance, ley 37, tit. 4, bro 6. Su cobrador de cuenta cada mes de las cobranzas, ley 28, tit. 4, lib. 6. A su cobrador se le de ayuda de costa moderada, ley 29, tit. 4, lib. 6. Las pagas de lo cobrado se hagan en las cajas de censos, y dése recibo á los que pagaren, ley 30, tit. 4, lib. 6. Los indios de Nueva España labren cada año diez brazas de tierra para sus comunidades, y se introduz. ga en el Perú, ley 31, tit. 4, lib. 6. Los gobernadores y corregidores cobren los bienes de comunidad, por lo que toca á sus distritos, avisen à los oficiales reales, y no impongan eensos, ley 32, tit. 4, lib. 6. Los corregidores envien cada año al virey y jueces de censos un tanteo de las cajas de comunidad, ley 33, titulo 4, lib. 6. Póngase remedio en los tratos de los corregidores con las cajas de comunidad, ley 34, tit. 4. lib. 6. Las causas contra corregidores sobre bienes de comunidad, se sigan criminalmente hasta pena de la vida, ley 35, tit. 4, lib. 6. Las justicias y jueces de residencia tomen cuenta de los bienes de comunidad y avisen á los administradores, ley 36, tit. 4 lib. 6. Los vireyes, presidentes y oidores, jueces y oficiales reales cuiden de la hacienda de sy comunidades, y avisen al rey, ley 37, tit. 4, lib. 6. La cobranza de deudas atrasadas debidas à las cajas de comunidad se comete y encarga á los vireyes y presidentes, ley 38, titulo 4, lib. 6 (27). En los titulos de corregidores y alcaldes mayores, se pongan las cláusulas de la ley 26, tit. 2, lib. 2. Sobre que no toquen las cajas de comunidad ni se sirvan de los indios, ley 5, tit. 2, lib. 5. Los jueces de censos de indios si pueden advocar causas pen

(25) Con tal que no sea el mistus protector de naturales; y debiéndose componer en Chile dicho juzgado del obispo y del oidor decano; cuidando en todas las audiencias que semejante comision no se reuna con ninguna otra, pues ningun ministro debe tener mas de una, (n. 5 ib.)

(26) Debiéndose admitir las apelaciones en ambos efectos, (n. 6 ib.)

(27) Sin embargo, no podrán avocarse las causas que ya perdieren en el juzgado de censos, los que para rebajarse por el motivo de terremotos, ruiuas etc. deberá tenerse presente lo prevenido últi mamente en la materia, (n. 8 ib.)

dientes ante oficiales reales. V. Tribunales de hacienda real en la ley 16, tit. 3, lib. 8. Y comunidad de sangleyes. V. Sangleyes en la ley 12, tit. 18, lib. 6.

CEDULAS.

Su ejecucion. V. Leyes en la ley 10, t. 1, lib. 2. Aunque vayan dirigidas á presidente y oidores, el gobierno toca a los vireyes y presi dentes y las causas criminales á los alcaldes del crimen, l. 11, tit. 1, lib. 2. Los vireyes cumplau las cédulas dirigidas à sus antecesores, como si á ellos se dirigiesen expresamente, ley 13, tit. 1, lib. a. Y provisiones dirigidas à presidente y oidores contra casados en estos reinos, y contra extranjeros y otros que hubieren pasado sin licencia, se ejecuten por los alcaldes del crimen, 1. 14, t. 1,lib. 2. Forma de dar cumplimiento á las cédulas y provisiones en caso de supresion ó fundacion de audiencia, ley 15, tit. 1, lib. 2. Incitativas tengau el efecto que se declara, l. 16, tit. 1, lib. 2. De recomendacion se cumplan conforme á la calidad de los méritos, ley 17, tit. 1, lib. 2 (28). En tributos de dios, su direccion. V. Audiencias en la ley 18, tit. 1, lib. a. De mercedes no perjudiquen al derecho de los mas antiguos, ley 19, tit. 1, lib. 2. De mercedes en indios vacos, se entiendan tambien en los que hubiere pleito pendiente, 1. 20, tit. 1, lib. 2. De renta con antelacion, se cumplan por su antigüedad, y despues las demas que no tuvieren antelacion, ley 21, tit. 1, libro 2. Que tuvieren vicios de obrepcion y sub. repcion, no se cumplan, ley 22, tit. 1, lib. 2. Y provisiones vayan señaladas ó firmadas como se contiene en la ley 23, tit. 1, lib. 2. Del rey se ejecuten, sin embargo de suplicacion, si no resultare escándalo ó daño irrepareble, 1. 24, tit. 1, lib. 2. Las audiencias respondan luego á las cédulas y provisiones reales, y vuelvanse à las partes, ley 25, tit. 1, lib. 2. Las audiencias se abstengan de represente al consejo inconvenientes de derecho en ejecucion de cédulas, ley 26, tit. 1, lib. 2. Y ordenanzas que se enviareu á los tribunales de cuentas y contadores se pongan en los archivos, ley 27, tit. 1, libro 2. Y provisiones tocantes á hacienda real, se pongan en libros aparte, ley 28, tit. 1, libro 2. De todas las cédulas y provisiones del rey se den copias á las ciudades, villas y lugares para que las pongan en sus archivos, 1. 30, lib. 2 (29). Los cabildos y regimientos tengan archivos de cédulas, y en cuyo poder han de estar las llaves, ley 31, tit. 1, lib. 2. Despachadas para el gobierno de cada provincia en lo eclesiástico y secular, se asienten en sus fibros, ley 35, tit. 1, lib. 2. Los ministros reales no den cumplimiento á los despachos de otros consejos, ni para visitar los caballeros de orden sin cédula del consejo de Indias; y para informaciones de hábitos no se haga novedad

tit. I,

(28) Anualmente se envien al gobierno lista de las recomendaciones con iuformes de las calidades de los recomendados, (n. 2 ib.).

(29) Y los originales se pongan en los archivos de las audiencias, y su omision es capitulo de residencia, (u. 3 á la ley 29 del mismo título y libro.)

por ahora, ley 39, tit. 1, lib. 2 (30). No se guarden en las Indias las pragmáticas de estos reinos, sin cedula especial del consejo, ley 40, tit. 1, lib 2. Todos los que se refirieren á cédulas y ordenanzas reales envien copias auténticas de ellas, ley 41, tit. 1, lib. 2. Las órdenes y cédulas generales para audiencias subordinadas se envien por mano de los vireyes, auto 30, tit. 1, lib. 2. De cuales se ha de tomar la razon por los contadores V. Secretarios en la ley 34, lit. 6, lib. 2. Se noten en los libros. V. Secretarios en el auto 36, tit. 6, lib. 2. Si han de votar los presidentes sobre su ejecucion. V. Audiencias en la ley 33, tit. 15, lib. 2. Generales á quien se han de dirigir. V. Audiencias en el auto 30, tit. 15, lib. 2. Se participen à los fiscales. V. Fiscales de las audiencias en la ley 7, tit. 18, lib. 2.

CENSURAS.

De los diocesanos se permitan publicar en los monasterios. V. Arzobispos en la ley 45, tit. 7, lib. 1. No intervengan en la cobranza de alcabalas. V. Alcabalas en la ley 45, tit. 13, lib. 8. No se despachen sobre cobrar lo que han de haber los prelados, prebendados y doctrineros. V. Situaciones en la ley 22, tit. 27 lid bro 8. Exhortacion à los prelados para que no procedan con censuras no sea general. V. Audiencias en la ley 149, tit. 15, lib. 2.

CENTINELAS.

Del rio de la Hacha. V. Guerra en la 1. 28, tit. 4, lib. 3. Su aumento en Cumaná. V. Guerra en la ley 29, tit. 4, lib. 3. De castillos y fortalezas. V. la ley 9, tit. 7, lib. 3. De la Margarita. V. la ley 10, tit. 7, lib. 3. En rancherias de perlas. V. Cosarios en la ley 11, título 13, lib. 3.

CEREMONIAS.

Y cortesias. V. Precedencias, lib. 3, t. 15. De las audiencias de las Indias. V. Audiencias en la ley 17, tit. 15, lib. 2.

CESIONES.

En los comisarios de Cruzada. V. Cruzada en la ley 16, tit. 20, lib. 1. De los a provechamientos de la encomienda. V. Sucesion de encomiendas en la ley 13, tit. 11, lib. 6. No reciban los oficiales reales. V. Administracion de real hacienda en las leyes 19 y 20, tit. 8, libro 8.

CHANCILLER.

En el consejo haya gran chanciller y registrador de las Indias y sus tenientes y preeminencias, ley 1, tit. 4, lib. 2. El gran chanciller y registrador guarden el derecho de Castilla en lo que no estuviere especialmente dispues to por el de las Indias, ley 2, tit. 4, lib. 2. En el consejo haya un teniente de gran chanciller y registrador, con la obligacion que se declara, y jure en él, ley 3, tit. 4, lib. 2. No selle lo que no estuviere registrado, ley 4, ti

(30) Prevenido nuevamente su cumplimiento, (n. 5 ib.)

tulo 4, lib. 2. El sello y registro no pasen cartas ni provisiones que no estuvieren firmadas del presidente y cuatro consejeros, y refrendadas del secretario, ley 5, tit. 4, lib. 2. Tenientes en las audiencias de las Indias. Ceremonia con que se ha de recibir el sello real en las audiencias de las ludias, ley 1, tit. 21, lib. 2 (31). El sello real esté con autoridad y decencia, ley 2, tit. 21, lib. 2. Las provisiones y ejecutorias se despachen con sello real, como en las chancillerias de Valladolid y Gra nada, ley 3, tit. 21, lib. 2 No se selle provision de mala letra, y rasguese luego, y el se-. llo sea en papel y cera colorada, ley 4, t. 21, Tengan una pieza en que guarden los procesos y papeles á su cargo, ley 5, tit. 21, lib. 2. Los tenientes de gran chanciller no lleven derechos à los que 1.6, Is deben pagar, tit. 21, lib. Al oficio de gran chanciller y registrador se agreguen los de todas las audien cias de las Indias, conforme el título que tiene el conde duque de Olivares, y con qué preeminencias de sus tenientes, ley 7, lit. 21, libro 2. Los vireyes y presidentes no nombren quien sirva el oficio de chanciller, ley 8, titulo 21, lib. Renovacion del sello real, mo se ha de hacer, ley 9, tit. 21, rechos del sello,

lib. 2.

2.

2.

110

ley 10

tit. " CHILE.

cólib. 2. De

21,

lib.

2.

Nombramiento de gobernador en ínterin á quien toca. V. Presidentes en la ley 3, tit. 16, lib. 2. Soldados de Chile beneméritos. V. Provision de oficios en la ley 19, tit. a, lib. 3. Licencias á los militares del gobernador. V. Guerra en la ley 22, tit. 4, lib. 3. Soldados de Chile impedidos. V. Soldudos en la ley 27, tí

tulo 10, lib. 3. Haya en Chile una barca para reconocer si los enemigos entran por los estrechos, ley 28, tit. 10, lib. 3 (32). Gobernador de Chile subordinado al virey del Perú. V. Tér minos de las gobernaciones en la ley 3, tit. 1, lib. 5. Indios de Chile cuauto á su libertad. V. Libertad de los indios en las leyes 14 y 16, t. 2, lib. 6. Indios de Chile. V. Servicio personal de los indios de Chile, tit. 16, lib. 6. Gobierno de Chile. V. Fireyes en la ley 30, tit. 3, li, bro 3. Su audiencia real. V. Audiencias en la ley 12, tit. 15, lib. 2. Prelacion en sus enco. miendas por los hijos de los difuntos en aque-lla guerra. V. Repartimientos en la ley 6, t. 8, lib. 6.

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Villas y lugares tengan los escudos de arley 1, tit. 8, lib. 4. De Mejico tenga el primer mas y divisas que se les hubieren concedido, voto y lugar entre las de Nueva España, ley 2, dan juntar sin mandado del rey, ley a, t. 8, tit. 8, lib. 4. Y villas de las Indias, no se puelib. 4. De Méjico. La justicia de Mejico tenga la jurisdiccion ordinaria en las quince leguas de su término, ley 3, tit. 8, lib. 4. Del Cuzco, sea la mas principal del Perú, y tenga el primer voto de la Nueva Castilla, ley 4, t. 8, lib. 4 (33). De los reyes guardeuse, las exenciones y privilegios concedidos, ley 5, tit. 8. libro 4. Y villas, los vireyes, audiencias y gobernadores no dén titulos de ciudades ni villas, ley 6, tit. 8, lib. 4. En las grandes no sean tenientes los naturales ni hacendados, 1. 7, tit. 8, lib. 4. Los vireyes y gobernadores no nombren interin en los oficios de cabildo, J. 8, tit. 8, lib. 4. Procúrense evitar los incendios en la ciudad de la Veracruz y otras, y por cuya cuenta corre el daño, y qué prevenciones se han de hacer para que no sucedan, ley 9, tit. 8, lib. 4. Para abasto de las carnicerias no se admitan posturas á clérigos ni à religiosos, ley 10, tit. 8, lib 4. Los gobernadores de ciudades y villas no villas no obliguen á los regidores ni vecinos à sacar licencia para ir a sus estancias, ley 11, tit. 8, lib. 4. En la concesion de pulperías de las ciudades y su contribucion, se guarde lo dispuesto, ley 12, tit. 8, lib. 4 (34). Audiencia de los vireyes á los coinisarios de las ciudades. V. Precedencias en la ley 86, titulo 15, lib. 3.

CLAUSULA.

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Ninguno sea alcalde, abogado ni escribano y en que casos podrán defender pleitos, ley 12 tit. 12, lib. 1. No sean factores ni tratantes, ley 2, tit. 12, lib. 1. No tengan canoas en la granjería de perlas, iey 3, tit. 12, lib. 1. Y religiosos no puedan beneficiar minas, ley 4, tit. 12, lib. 1. Los legos por cuya mano contratan los clérigos y religiosos, y ellos sean casligadus, guaruando el breve de su Sautidad, ley 5, tit. 12, lib. 1. Y prebendados puedan disponer de sus bienes ex-testamento y abintes

(53) Se concede a la ciudad del Cuzco el titulo de fidelisima, y el tratamiento y prerogativas que la de Lima, (n. 1 ib.)

(34) Encargado de nuevo su cumplimiento, y posteriormente se suprime el derecho de pulperías, (u. 2 ib.)

Generales en la ley 43, tit. 15, lib. 9. Que pasaren á las Indias sin licencia. V. Generales en la ley 68, tit. 15, lib. 9. No pasen á las Indias sin licencia del rey. V. Pasajeros en la ley 11, tit. 26, lib. 9. No los traigan los cabos y maestres de las Indias sin licencia. V. Pasajeros en la ley 72, tit. 26, lib. 9. Que pasan al Japon, no traten ni contraten. V. Religiosos en la ley 33, tit. 14, lib. 1. Paz entre clerigos y religiosos, y qué se ha de hacer si fueren incorregibles. V. Religiosos eu la ley 70, tit. 14, lib. 1.

COBRANZAS.

Consejero, juez de cobranzas. V. Consejero en la ley 28, tit. 3, lib. 2. Consejero, juez de cobranzas, elija jueces de ellas en las Indias. V. Consejero en la ley 23, tit. 3, lib. 2. Juez de cobranzas en las Índias y forma de su comision. V. Oidores en las leyes 19, 20, 21 y 22, tit. 16, lib. 2. De la caja real é introduccion y forma de ellas. V. Cajas reales en la ley 11, tit. 6, lib. 8.

COBRE.

tato, ley 6, tit. ra, lib. 1. Las penas de los tácitos fideicomisos se ejecuten en las Indias como en estos reinos, y pidan los fiscales, l. 7, tit. 12, lib. 1. En que forma se ha de proceder con los clérigos y doctrineros incorregibles, ley 8, tit. 1a, lib. 1 (35). Los prelados destierren á los clérigos sediciosos y de mal ejemplo, ley 9, tit. 12, lib. 1 (36). Cómo se ha de proceder contra clérigos ó religiosos culpados en motines y traiciones, ley 10, tit. 12, lib. 1. Si los prelados quisieren echar de sus obispados á los clérigos exentos de su jurisdiceion, no lo impidan las justicias, ley 11, t. 12, lib. 1. No paguen mas sisa ni contribucion de lo que son obligados, ley 12, tit. 12, lib. 1. El estado eclesiástico de Méjico contribuya la sisa impuesta para el desagüe de la laguna, y no se le haga refaccion, ley 13, tit. 12, lib. 1. Cuando se echaren derramas y repartimientos á los eclesiásticos asistan los capitulares, ley 14, tit. 12, lib. 1. Que estuvieren en un obispado cuatro meses, no puedan salir de él sin dimisorias, ley 15, tit. 1a, lib. 1. Ni religiosos no puedan venir á estos reinos sin las licencias que se declara, ley 16, tit. 12, lib. 1 (37). Y religiosos si quisieren venirse de las Indias, los persuadan sus superiores á que no se ausenten, y perseverando en su resolución sea con las prevenciones de la ley 17, tit. 12, lib. 1. No se les dé licencia para venir á estos reinos a sus pretensiones, aunque las tengau de sus prelados, ley 18, tit. 12, lib. 1. Juegos prohibidos à los clérigos, ley 20, tit. 12, lib. 1. No se admitan en las Filipinas clérigos de la India Oriental, ley 21, tit. 12, lib. 1. Y religiosos vayan a los llamamientos de los vireyes y audiencias, ley 22, tit. 12, lib. 1. Escandalosos. V. Arzobispos en la ley 11, tit. 7, lib. r. Y doctrineros tratantes. V. Arzobispos en la ley 44, tit. 7, lib. 1. Ministros de cruzada. V. Cru zada en la ley 13, tit. 20,lib. 1. Sobre donaciones a sus hijos, tratos y contratos. V. Fiscales de las audiencias eu la ley 32, tit. 18, lib. 2. Si pueden gozar de los entretenimien tos concedidos, y con qué calidades. V. Entretenimientos en la ley 19, tit. 11, lib. 6. En qué casos son exentos de pagar alinojarifazgos. V. Almojarifazgos en la ley 28, tit. 15, lib. 8. Eu plazas de soldados ó marineros sean dete-ley 24, tit. 4, lib. 1. No se funden cofradías, nidos. V. Generales eu la ley 39, tit. 15, libro 9. Y religiosos se repartan en las naos. V.

(35) No deben remitirse á España los clérigos incorregibles, sino quejdeben castigarse alla. (n. 2 b.) (36) Se declara que es privativo de las audiencias el conocimiento (siendo el delito contra los magistras dos y gobierno del pueblo) contra cualquier delincuente de cualquier fuero ó clase que sea; tambien se establece que en los delitos atroces ó privilegiados de clérigos conozca la jurisdiccion real con la eclesiàstica. Se desaprueba al arzobispo de Mejico que para proceder a degradar a un religioso acusado de homicidio hubiese hecho por sí solo actuaciones, (u. 3 ib.)

157) Ningan misionero que resista permanecer en el destino para que fue conducido á Indias quede alli, a menos que sea juzgado inútil. Tambien se 4uda que los vireyes no concedan permiso a militar empleado, clérigo ni otro particular para venir á Espana sin causa may urgente, u. 4 ib)

De Cuba. V. Minas en la ley 11, tit. 19, lib. 4. Los maestres de galeones le traigan á España, y no se España, y no se disponga de él sin órden de la junta de Guerra. V. Minas en las leyes 3 y 4, tit. 11, lib. 8.

COCA.

Los indios que trabaja en la coca sean bien tratados, y no usen de ella en supersticiones ni hechicerías, ley 1, tit. 14, lib. 6. Ordenan zas de la coca, ley 2, tit. 14, lib. 6.

COCHINILLA.

Su venta libre. V. Estancos en la ley 17, tit. 23, lib. 8.

COFRADIAS.

Los españoles que por su devocion se quisieren asentar por cofrades de la casa de Monserrate lo puedan hacer, ley 22, tit. 4, lib. 1. La de Santiago de Galicia se pueda publicar en las Indias, ley 23, tit. 4, lib. 1. Forma de publicar la cofradía de la órden de San Anton.

juntas, colegios ó cabildos de españoles, indios, negros, mulatos y otros sin licencia del rey y autoridad del prelado, y con qué intervencion, ley 25, tit. 4, lib. 1 (38).

COLECTOR.

General de las iglesias catedrales se provea por el patronazgo, ley 22., tit. 6, lib. 1.

COLEGIOS, COLEGIALES.

Los vireyes visiten el colegio de las niñas de Méjico, alternando con un oidor, ley 18,

(38) Se manda observar esta ley y se prohiben Jas que se hubiesen faudado sin real licencia, (n. 10 ib.) Se extraña en 19 cofradías la falta de esta observancia, y se declara la necesidad de un ministro real a las juntas que celebren dichas cofradías, (u. 11 b.)

en

Indice general tit. 3, lib. 1 (39). Seminarios y colegiales, fundense colegios seminarios en las Indias conforme al santo concilio de Trento, ley 1, tit. 23, lib. 1. En ellos se pongan las armas reales, y en lugar inferior las de los prelados, ley a, titulo 23, lib. 1 (40). Para ellos sean preferidos los que se declara, y cuáles no han de ser ad, y cuáles no han de ser admitidos, ley 3, tit. 23, lib. 1. Los colegiales seminarios asistan à los oficios divinos, en qué número y dias, ley 4, tit. 23, lib. 1. El nombramiento de colegiales seminarios se haga por los obispos, y hagan las visitas con dos capitulares, ley 5, tit. 23, lib. 1. Los colegiales sean presentados y preferidos en las doctrinas, ley 6, tit. 23, lib. 1. El tres por ciento que se rebaja á los religiosos doctrineros de la órden de San Francisco para los seminarios, sea dinero, ley 7, tit. 23, lib. 1 (41). En el colegio de San Martin de Lima asistan dos colegiales de cada seminario, y de qué obispados han de ser, y à cuya cuenta se han de sustentar, ley 8, tit. 23, lib. 1. Calidades que han de concurrir en el rector de S. Felipe de Lima, ley 9, tit. 23, lib. 1. Sobre ser los colegiales de San Martin de Lima teólogos ó juristas se cumpla la intencion del rey, y guarde la constitucion, ley 10, tit. 23, lib. 1. Fundados para criar hijos de caciques, sean favorecidos y se funden otros, ley 11, tit. 23, libro 1 (42). Y hospital de Mechoacan, sean del patronazgo real, ley 12, tit. 23, lib. 1. De San Pedro y San Pablo de Méjico, sea á cargo de la Compañía de Jesus y del patronazgo real, ley 13, tit. 23, lib. 1. De los niños mestizos pobres de Méjico y su administracion, se encarga á los vireyes, ley 14, tit. 23, lib. 1. De San Antonio del Cuzco preceda al de San Bernardo, ley 15, tit. 23, lib. 1. Colegas, en cuanto à provision de plazas. V. Consejo en la ley 35, tít. a, lib. a.

de la Sierra. V. Descubrimientos por tierra en la ley 27, tit. 3, lib. 4. De las Canarias, los maestres y dueños de navios de las Canarias para las Indias, dén fianzas de volver à Sevilla, ley 2, t. 41, lib. 9. Las justicias de la Andalu cía visiten los navios que fueren á cargar á lás Canarias, ley 3, tit. 41, Canarias, ley 3, tit. 41, lib. 9. Los Jueces de registros de las Canarias visiten los navíos antes que se carguen, y asistan á la carga para lo que se ordena, ley 4, tit. 41, lib. 9. Los navios que salieren de las Canarias hagan sus registros ante los jueces oficiales de ellas, ley 5, tit. 41, lib. 9. Sobre el despacho de navios de islas donde no reside juez, ley 6, tit. 41, libro 9. Concurriendo navíos á pedir visita en dos puertos diferentes, pueda el juez nombrar persona que asista en el uno, bey 7, tit. 41, lib. 9. El juez y escribano de Tenerife visiten los navíos de Garachico con los derechos que se ordena, ley 8, tit. 41, lib. 9. La primera y segunda visita de los navios de Canarias no se hagan por el juez, escribano ni alguacil, ley 9, tit. 41, lib. 9. Los navíos de las Islas de Cana. ria para ir a las Indias saquen los registros conforme à las leyes y ordenanzas de la casa, ley 10, tit. 41, lib. 9. Los navios de las Islas de Canaria para ir à las Indias seau de menor porte, ley 11, tit. 41, lib. 9. En navíos de ochenta toneladas abajo puedan ir de las Canarias à las Indias pilotos examinados por los jueces de registros, ley 12, tit. 41, lib. 9. En las Canarias no se puedan cargar para las Indias sino frutos de ellas, conforme á la permision, ley 13, tit. 41, lib. 9. Ninguno pueda cargar, comerciar, ni tratar en las Canarias para las Indias, sino fuere vecino ó natural de estos reinos, ley 14, tit. 41, lib. 9. En ellas sean habidos por naturales para cargar á las Indias los que se declara, ley 15, tit. 41, libro No se consienta salir, cargar ni pasar á las Indias á ningun extranjero, ni por maestre ni piloto, ley 16, tit. 41, lib. 9. El obispo y cabildo de la iglesia de Canaria, y el arrendador de los diezmos puedan navegar á las Y navegacion de las Canarias por la casa de Indias la décima de sus frutos en la permision, contratacion no se visiten los navios para las ley 17, tit. 41, lib. 9. Los jueces de registros Canarias no yendo á cargar para las Indias, y no dén licencia para que navios extranjeros estos sean de ciento y veinte toneladas, ley 1, tit. 41, lib. 9. Prohibido entre el Perú y Nuenaveguen á las Indias, ley 18, tit. 41, lib. De ellas no vayan á las Indias filibotes ni nava-España. V. Na egacion de Filipinas en la vios extranjeros sin licencia del rey, ley 19, la ley 68, tit. 45, lib. 9. En mantenimientos, tit. 41, lib. 9. Contra los navios y gente extranlos bastimentos, mantenimientos y viandas se puedan comerciar en las Indias libremente,ynaria, se proceda como está dispuesto, ley 20, jera que pasaren á las Indias de las Islas de Casobre impedirlo no se hagan ordenanzas, 1. 8, tit. 18, lib. 4. En mantenimientos, los vecinos de Cartagena y Santa Marta puedan comer. ciar sus ganados de unas partes á otras, ley 19, tit. 18, lib. 4. Libre entre indios y españoles.jero que vendiere su navio à natural en las Is V. Indios en las leyes 24 y 25, tit. 1, lib. 6. Con el Brasil no se introduzga por Santa Cruz

COLONIA.

V. Poblaciones en la ley 18, tit. 7, lib. 4.
COMERCIO.

(59) Prerogativas concedidas a los huérfanos ó expósitos. (n. 9 ib.)

(40) Se expresa el hecho que dió lugar á esta ley, (u. 1 ib)

(41) Se previene que los interinos paguen el 3 por 100 de los cuatro meses que perciben sinodo, y la caja real del tiempo de la vacaute, (n. 2 ib.)

(42) Se manda observar la costumbre de nombrar

9.

9.

tit. 41, lib. 9. Los jueces de registros de Canaria no dejen pasar á las Indias extranjeros ni otras personas sin licencia, ni en los navíos que se declara, ley 21, tit. 41, lib. 9. El extran

las de Cauaria, no pueda ir en él á las Indias por maestre, pilotó, mariuero ó pasajero,l. 22, tit. 41, lib. 9. Los vecinos de las Canarias usen de las licencias que tuvieren para pasar á Indias sin presentarlas en la casa, ley 23, tit. 41, lib. 9. No pasen á las Indias los vecinos de las

á un ministro por juez protector de estos colegios, mandaudo que se limite la enseñanza en los misinos segun el método que se prescribe, (n. 3 ib.)

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