Imágenes de páginas
PDF
EPUB

9.

COMISARIOS.

Consejero de Indias. V.Consejo en la 1, 65, tit. 2, lib. 2. De la cruzada, prebendados. V. Cruzada en la ley 12, tit. 20, lib. 1. De la inquisicion, qué mandamientos pueden dar. V. Santa inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1. En delitos en oficios públicos quién ha de conocer. V. Santa inquisicion en la ley 29, titulib. 1. COMISIONES.

lo 19,

A criados. V. Audiencias en la ley 175, título 15, lib. 2. Jueces, su nombramiento y sa. lario. V. Alcaldes del crimen en la ley 32, ti17, lib. 2. Para cobrar condenaciones se hagan conforme à la ley 35, tit. 25, lib. 2. COMISOS.

tulo

ti

Declàrase por de comiso todo lo que fuere á las Indias de estos reinos y se comerciare de unos puertos à otros sin registro, aunque no se haya desembarcado y prohibido todo comercio é iguala, ley 1, tit. 17, lib. 8(43). Jueces de sus causas. V. Descaminos en la ley 3, tulo 17, lib. 8. Apelacion de estas causas, don. de toca. V. Descaminos en la ley 4, tit. 17, libro 8. No se arbitre en ellos por los jueces de la casa. V. Jucces letrados en la ley 13, tit. 3, lib. 9. COMPAÑEROS.

Canarias que fueren para quedarse, ley 24, titulo 41, lib. 9. Los jueces de registros de las Canarias visiten los navios y reconozcan si van pasajeros á las Indias por Cabo Verde y el Brasil, ley 25, tit. 41, lib. 9. Los jueces de registros de Canarias envien à la casa de contratacion de Sevilla los registros y fianzas de navios, ley 26, tit. 41, lib. 9. El presidente y jueces oficiales de la casa guarden y ejecuten los registros de las Canarias, ley 27, tit. 41, lib. 9. Los navios que salieren de las Islas de Cauaria para las Indias sin registro sean perdidos, ley 28, tit. 41, lib. 9. En los puertos de las Indias se visiten los navios de las Canarias, ley 29, tit. 41, lib. 9. Los jueces de registros de las Canarias tengan cuidado con los avios que alli aportaren de las Indias, y pidan la cuenta que se ordena, ley 30, tit. 41, lib. Los fiscales de la casa de contratacion sigan las causas de navíos de las Canarias que llegaren á Sevilla, ley 31, tit. 41, lib. 9. Se permite con las Indias, segun la nueva forma de esta ley y siguientes, ley 32, tit. 41, lib. 9. Los navios de las islas de Canaria puedan volver á ellas con sus retornos, y qué derechos se han de pagar, ley 33, tit. 41, lib. 9. Navios de las Canarias de vuelta de las Indias sean admitidos, y no traigan oro ni plata, ley 34, tit. 41, lib. 9. Habiéndose proveido las islas de Canaria de lo necesario, se puedan comerciar las mercaderías de Indias en los puertos de Castilla y Vizcaya, ley 35, tit. 41, lib. 9. Han de cesar las arribadas, y el conocimiento de ellas á los jueces de las Islas, y se cometeu estas causas à la casa de contratacion de Sevilla, ley 36, tit. 41, libro 9. Los jueces superintendentes y subdelegados de las islas de Canaria despachen los navios conforme á las leyes y ordenanzas de la ca- Guárdese lo proveido sobre competencias sa, y esta permision, ley 37, tit. 41, lib. 9. entre vireyes, presidentes y oidores, ley 1, tiLos navíos naturales y vizcainos prefieran en la tulo 9, lib. 5. Los vireyes y presidentes excucarga de permision de las Canarias, y los mas sen hacer ordenanzas y proveer decretos sobre ajustados à las ordenanzas de fábricas, ley 38, competencias de jurisdiccion con sus audientit. 41, lib. 9. Los jueces de Canarias envien á cias, ley a, tit. 9, lib. 5. En las de oidores y la casa de contratacion copia de los registros, alcaldes del crimen se declare conforme à la ley 39, tit. 41, lib. 9. De las islas de Bar-ley 3, tit. 9, lib. 5 (44). Forma de resolver Jovento y navegacion de las costas de las Indias: qué cosas se pueden traginar y pasar á Tierra-Firme y sobre el trato de jengibre en que navios pueden los de la Grita: y que se carguen los frutos decimales: y qué órden se ha de guardar en la saca de la grana, y que sean favorecidos los que trataren en la Española. V. Navegacion y comercio de las Islas de Barlovento en la ley 17 y siguientes, tit. 42, lib. 9. De Filipinas. V. Navegacion y comercio de Filipinas, en el tit. 45, lib. 9.

[blocks in formation]

Tengan libro de gastos y empleos. V. Consulados en la ley 59, tit. 46, lib. 9.

COMPENSACION.

No se admita en deudas de averia. V. Contaduria de averias en la ley 22, tit. 8, lib. 9.

COMPETENCIAS.

las competencias entre oidores, alcaldes del
crimen y consulados de Lima y Méjico, ley 4,

tit.
9. lib. 5 (45). Los vireyes y presidentes de-
terminen las competencias entre alcaldes del
crimen y alcaldes ordinarios, ley 5, tit. 9, li
bro 5. Forma de decidir las competencias con
la cruzada, ley 6, tit. 9. lib. 5. Forma de re-

(45) Y aunque los bienes sean de eclesiásticos ó se hallen en los conventos, si no se han conducido á ellos con despachos legitimos que acrediten ser para su consumo; debiéndose observar en las aduanas de América lo prevenido para las de España, cuya iustruccion se comunica al efecto, declarandose que la responsabilidad en los fraudes cometidos en los buques se limita respecto de los oficiales á los respectivos parages de su cargo, (n. 1 ib.)

(44) En el dia se debe declarar con arreglo á lo prevenido en el artículo 22 de la instruccion de regentes, (n. 2 ib.)

(45) En Guatemala y demas ciudades en que se han erigido nuevos consulados, el regente de la audiencia es el juez de la competencia entre la jurisdiccion consular, y cualquier otro tribunal ó juez, (u. 3 ib.)

tit.

solver las competencias entre la casa de contratacion y audiencia de grados de Sevilla, tey 7, 9, lib. 5. El juez que atentare ó innovare, pendiente la competencia, pierda el derecho que pudiere tener al conocimiento del pleito, ley 8, tit. 9. lib. 5. Con los alcaldes ordinarios. V. Alcaldes ordinarios en la ley 19, t. 3, Jib. 5. Y procedimiento con censuras con los inquisidores. V. Santa inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1. Entre la justicia real é inquisicion. V. Santa inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1. Formada no se innove. V. Consejo de Indias en la ley 63, tit. 2, lib. 2. Del consejo. V. Consejeros en la ley 10, tit. 3, lib. 2. Entre las audiencias y contadurías de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 42, tit. 1, bro 8. De los consulados de Lima y Méjico. V. Consulados eu la ley 40, tit. 46, lib. 9.

COMPOSICION.

li

De encomiendas, toca al consejo. V Repartimientos en la ley 51, tit. 8, lib. 6. De extranjeros. V. Extranjeros en la ley 11 y sig. t. 27, lib. 9, y la ley 28 del mismo tit. De tierras, admitase à composicion de tierras y cómo se ha de hacer, ley 15, tit. 12, lib. 4. Las tierras se vendan con las calidades que se ordena, y los interesados lleven confirmación, y sea sin perjuicio de los indios, ley 16, lit. 12, lib. 4. No se admitan a composicion las que hubieren sido de los indios y con título vicioso, y los fiscales y protectores sigan su justicia, ley 17, tit. 12, lib. 4. A los indios se les dejen tierras, aguas y riegos cuando se beneficiaren y compusieren, ley 18, tit. 12, lib. 4. No sea admitido á composicion de tierras el que no las hubiere poseido por diez años, y los indios sean preferidos, ley 19, tit. 12, lib. 4. Los vireyes y presidentes revoquen las gracias de tierras que dieren los cabillos de las ciulas que dades, y las admitan à composicion; y fueren de indios, se les manden volver, l. 20, tit. 12, lib. 4. Los vireyes y presidentes no despachen comisiones de compos cion y venta de tierras sin evidente necesidad, y avisando *af rey con los motivos, ley 21, tit. 12, lib. 4.

[ocr errors]

COMPRADORES, COMPRAS.

De plata, los compradores de oro y plata hayan de dar á veinte mil ducados de fianzas por los particulares; y por el rey y bienes de difuntos las que se ordenan, ley 1, tit. 13, libro 9. No puedan hacer fianzas por persona ó causa alguna, ley 2, tit. 13, lib. 9. En ellos no se embargue la de Indias, ni se les pidan los libros sin auto del presidente y jueces de la casa, ley 3, tit. 13, lib. 9. Se obliguen a reducir á moneda las barras de oro y plata que recibieren dentro de cuatro meses con las calidades de la ley 4, tit. 13, lib. 9. Sobre las de bastimentos se vean las leyes 33, 34 y 35, tit. 16, lib. 9. De la provision, asista à ell el veedor. V. Peedor en la ley 43, tit. 16, libro g. De averia, qué ministros deben intervenir, y cónio se ha de librar, V. Averia en la ley 42, tit. 9, lib. 9.

COMPULSORIAS.

V. Audiencias en la ley gó, tit. 15, lib. 2.
CONCEJOS.

V. Cabildos en el tit. 9, lib. 4.
CONCEPCION.

De la Virgen Santisima. V. Universidades en las leyes 15 y 44, tit. 22, lib. 1. CONCILIOS.

Se celebren con la menos costa que sea posible, ley 4, tit. 8, lib. 1. Los prelados hagan buen tratamiento, y dejen votar libremente á los clérigos y religiosos que asistieren en los concilios, ley 5, tit. 8, lib. 1. Aprobación de los concilios limense y mejicano por su Santidad, y favor y ayuda para su cumplimiento, ley 7, tit. 8, lib. 1 (46). Los curas y doctrineros tengan los concilios provinciales, ley 8, tit. 8, lib. 1. En los provinciales se hagan aranceles como en la iglesia de Sevilla, triplicada la cantidad, ley 9, tit. 8, lib. 1. Se hallen en ellos los preladus. V. Audiencias en la ley 147, tit. 15, lib. 2. A los provinciales asistan los vireyes, presidentes y gobernadores en nombre del rey, ley 2, tit. 8, lib. 1. Provinciales se celebren en las ludias conforme al breve de su Santidad, ley i, tit, 8, lib. 1 (47). Provinciales se remitan al consejo, y los sinodales á los vireyes, presidentes y audiencias, ley 6, tit. 8, li. bro 1. Sinodales, se celebren en cada un año, lib. 1. ley 3, tit. 8, CONCLUSION.

De pleitos. V. Audiencias eu la ley 86, titul. 15, lib. 2.

CONCORDIA.

Con la Inquisicion se guarde. V. Santa Inquisicion en la ley 27, en la ley 27, tit. 19, lib. 1. Número de familiares de la Inquisicion. V. Santa Ivquisicion en la ley 28, tit. 19, lib. 1. Con la Inquisicion del año de 1610. V. Santa Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. quisicion del año de 1633. V. Santa Inquisicion en la ley 30, tit. 19, lib. 1.

CONDENACIONES.

2.

I. Con la In

De visitas ó residencias, su paga. V. Consejo en la ley 50, tit. 2, lib. a. Entren en poder del tesorero del consejo, a quien se entreguen sin dilacion. V. Tesorero del consejo en las leyes 7 y 8, tit. 7, lib. a. Para la cobranza de ellas en las Indias, y su nueva forma. V. Tesorero en la ley 23, tit 3, lib. 2, y lo notado tit. 7, lib. 2. Y penas que se mandaren traer al consejo, no se gasten en otra cosa, tit. 25, lib. 2. Dén cuenta los oidores y visitadores. V. Oidores visitadores en la ley 25, titul. 31, lib. 2. Tómese la razon de las ejecutorias de condenaciones donde se ordena. V. Oficiales reales en el auto 119, tit. 4, lib. 8.

1.47,

(46) Se manda imprimir el compendio del 2° concilio de Lima y tambien del 5.o (n. 5 ih.).

(47) Ceremonial con que deben celebrarse, fuota 1 ib.)

Ejecutoriadas se remitan al tesorero del consejo. V. Envio de la real hacienda en la ley 20, tit. 30, lib. 8. Que pertenecen al consejo, y relacion que debe enviar el fiscal de la casa. V. Fiscal de la casa en la ley 22, tit. 3, lib. 9. Por los eclesiásticos. V. Arzobispos en la 1. 52, tit. 7, lib. 1. Tenga libro de ellas el escribano de cámara del consejo. V. Escribano de camara en la ley 6, tit. 10, lib. 2.

CONDUCTAS.

De infantería para las armadas y flotas, pagamentos, alojamiento y comisarios. V. Capitanes de conductas, ley 18, tit. 21, lib. 9.

CONFESIONES.

Sacramentales, reservadas por los obispos. V. Fiscales de las audiencias en la ley 31, titul. 18, lib. 2.

CONFIANZAS.

No lleven ni traigan los generales y ministros de las armadas y flotas. V. Generales en la ley 8, tit. 15, lib. 9.

CONFIRMACIONES.

De encomiendas, pensiones, rentas y situaciones. De las encomiendas, pensiones, rentas y situaciones, se lleve confirmacion, ley 1, titul. 19, lib. 6 (48). De los títulos de mercedes hechas por cédulas reales se lleve confirmacion, ley 2, tit. 19, lib. 6. En los títulos de pensiones se pongan los servicios y lleve confirmacion, ley 3, tit. 19, lib. 6. Las mercedes de encomiendas, frutos y rentas no se adquieran á los interesados hasta sacar confirmacion, ley 4, tit. 19, lib. 6. En los titulos se ponga clàusula de presentar poder para pedir y obtener confirmacion del consejo, ley 5, titul. 19, lib. 6. Señalese término para sacar, Ilevar y presentar las confirmaciones, ley 6, titul. 19, lib. 6 (49). Eu las litigadas hasta autos de vista y revista, auto 11, titulo 19, libro 6. En todas se ponga siempre el dia de la presentacion, y no las lleven las partes á encoinendar, sino un oficial, auto 55. tit. 19, l. 6. Forma de presentar los despachos, y como se ban de hacer y ejecutar, auto 139, tit. 19, lib. 6. De encomiendas, sus frutos vacantes por defecto de confirmacion, ó por otra causa entren en las cajas reales. V. Tributos de la corona en la ley 24, tit. 9, lib. 8. Lleven los pen. sionarios. V. Encomenderos en la ley 30, tit. 9, lib. 6. De oficios. De todos los oficios vendibles ó renunciables se lleve confirmacion den

tro del término asignado, ley 1, tit. 22, libro 8 (50). Los escribanos de cabildo, ó los oficiales reales, dén aviso al virey ó presidente

(48) La que puede concederla la audiencia del distrito informando al rey, (n. 1 ib.)

(49) El que no corra desde el dia en que se hace à la vela el buque, ni se puede prorogar por los vireyes, presidentes y gobernadores, (n. 2 y 3 ib.)

(50) El que no podrà prorogarse, segun se previene últimamente, reencargando al mismo tiempo el mas puntual cumplimiento de la presente ley, (n. 1 ib.)

ti

de los oficios vendibles que vacaren, ley 2, tul. 22, lib. 8. Los despachos de oficios vendibles y renunciables se saquen en las Indias dentro de cuatro meses, y los autos vengan auténticos para pedir y obtener confirmacion, y conste del entero de la caja real, ley 3, t. 22, lib. 8 (51). No se admitan recaudos para prorogar el término de las confirmaciones, ley 4, tit. 22, lib. 8 (52). Los que enviaren a pedir confirmacion de oficios remitan poder especial, conforme á la ley 5, tit. 22, lib. 8 (53). Pareciendo á los fiscales de las audiencias que conviene á la real hacienda, pidan confirmaciones de oficios, ley 6, tit. 22, lib. 8. No llevándose confirmacion de oficio dentro del término asignado, se venda y entere el tercio en la caja real, ley 7, tit. 22, lib. 8 (54). Del oficio que se vendiere por defecto de confirmacion, no se dén las dos partes al dueño hasta estar enterado el último remate, ley 8, tit. 22, lib. 8. Se pidan á las partes y haya libro. V. Venta de oficios en la ley 29, tit. 20, lib. 8. Lleven los renunciatarios. V. Renunciacion de oficios en la ley 22, tit. 21, lib. 8. Vendibles y renunciables, haya libro en la caja real. V. Libros reales en la ley 20, tit. 7, lib. 8. Sepan de ellas los fiscales. V. Fiscales de las audiencias en la ley 26, tit. 18, lib. 2. En Filipinas. V. Provision de oficios en la ley 67, tit. 2, lib. 3. V. Composicion en la ley 16, tit. 12, lib. lib. 4. De propios y pósitos. V. Propios y pósitos en la ley 1, tit. 13, lib. 4. De los catedràticos de prima de medicina. V. Proto-médicos en la 1. 3, tit, 6, lib. 5.

CONQUISTA.

No se use de esta palabra. V. Descubrimientos en la ley 6, tit. 1, lib. 4.

CONSEJO DE INDIAS.

Resida en la corte, y tenga los ministros y

(51) Debiéndose entender la remision que se previene, debe ser de los autos integros, insertándose en los mismos la fé de bautismo si se tratase de un oficio de escribano; y con separacion se debe igualmente remitir el título expedido por el superior gobierno de la provincia; declarandose tambien que si despues de presentada y estimada por bien hecha la renuncia desistiese ó se imposibilitare el renunciatario dentro de los cuatro meses señalados de la presente ley, se presentase el segundo aceptandola en el término de cincuenta dias, y verificando los enteros en las cajas solicitase entrar en el goce de dicho. oficio, no se le pondrá ningun obstáculo para ello, y antes por el contrario, se procederá á las diligencias precisas para el logro de la real confirmacion; pero pasados los referidos términos, deberá enterar nuevamente la mitad ó tercera parte de su valor por la negligencia, (n. 2 ib.)

(52) Mandada guardar nuevamente con prevencion de no deberse remitir mas diligencias que las indispensables y precisas, (n. 3 ib.)

(55) Pero siendo el oficio de nenor cuantía, se solicitará la confirmacion por el conducto del fiscal, y hoy por el del intendente; debiéndose en el mismo caso pagar solamente los derechos de las diligencias que se practican desde la admision de las posturas, cuya providencia se extendió despues á todos los casos, y en el de los oficios de menor cuantía cumplen los interesados con presentar à los intendentes los testimonios dentro de un año, (n. 4 ib.)

(54) Pero antes de cumplido dicho término podrá renunciarse el oficio, (n. 5 ib.)

de lo que hay que consultar, y si fuere de prisa lo consulte el presidente solo, ley 23, tit. 2, lib. 2. Las leyes y provisiones que no fueren secretas, se publiquen, ley 24, tit. 2, lib. 2. Procure saber como se ejecuta lo proveido, y castigue á quien no lo guardare, ley 25, tit. 2, lib. 2. Haya en el consejo libros de acuerdos, consultas, inventarios, descripciones y bulas, ley 26, tit. 2, lib. 2. Inventariar y leer cartas de Indias y de la casa de contratacion, y

Indice gencral oficiales que se declara, ley 1, tit. 2, 1. a (55). Tenga la suprema jurisdiccion de las Indias, haga leyes y examine estatutos, y sea obedecido en éstos y aquellos reinos, ley 2, tit. 2, lib. 2. Ningun consejo, chancillería, audiencia, ni justicia de estos reinos conozca de negocios de Indias, sino el consejo de Indias, ley 3, tit. 2, lib. 2. Los escribanos de los alcaldes de corte, provincia, número y otros cualesquier, siendo llamados por el consejo de Indias, vayan á hacer relacion, ley 3, tit. 2, lib. 2. Conoz-responder á ellas, se prefiera á otros negocios, ca en estos reinos de las fuerzas eclesiásticas en materias que tocan á Indias, y los jueces eclesiàsticos no lo inhiban: y se revoque el auto acordado del consejo real de Castilla, puesto en la recopilacion de leyes de estos reinos, impresa el año de 1640 por el cual se dijo: Que el consejo de Indias no puede conocer de causas de fuerzas, ley 4, tit. 2, lib. 2. Los del consejo de Indias residan en él las horas que se declara, y las peticiones se vean por las tardes, ley 5, tit. 2, lib. 2. Tenga hecha descripcion y libro del estado, materias y cosas de las Indias, ley 6, tit. 2, lib. 2. El estado de las Indias este dividido de modo que se corresponda lo espiritual con lo temporal, ley 7, tit. 2, lib. 2. Su principal cuidado sea la conversion de los indios, y poner ministros suficientes: ley 8, tit. 2, lib. 2. Provea lo conveniente al buen tratamiento de los indios, ley 9, tit. 2, lib. a. Los negocios del consejo se dividan por los dias de la semana, y haya tabla de visitas y residencías, ley 10, tit. 2, lib. 2. Los negocios que son para todos los del consejo, se vean luego, y despues se repartan salas, ley 11, títul. 2, lib. 2. Para hacer leyes preceda noticia de lo ordenado, parecer é informe, ley 12, tit. 2, lib. 2. Las leyes que se hicieren para

las Indias sean conformes á las de estos reinos de Castilla, ley 13, tit. 2, lib. 2. En las materias graves de gobierno y en las de justicia concurran los jueces que se declara, ley 14, titul. 2, lib. 2. Si en negocios de gobierno y gracia no hubiere votos conformes, cómo se han de resolver, y para hacer o revocar leyes cuantos votos han de concurrir, ley 15, tit. 2, lib. 2. En las consultas de gobierno se pongan los votos singulares, ley 16, titulo 2, libro 2. Guárdense las órdenes del rey, y en las consultas se expresen las que pudieren embarazarlas, ley 17, tit. 2, lib. 2. De las órdenes del rey que estuvieren dudosas, se le pida declaracion, ley 18, tit. 2, lib. 2. Remedie los daños que se hubieren causado à terceros por órdenes dadas: y si en los tributos hay que reformar, ley 19, tit 2, lib. 2. Cuando se resol. vieren y consultaren negocios por ejemplares y consecuencias de otros, se advierta el estado presente, ley 20, t. 2, lib. 2. Qué calidades ha de tener la costumbre á que se refieren las mercedes del rey, ley 21. tit. 2, lib. 2. Lo acordado por el consejo no se pueda alterar sin los que lo votaron, ó por consulta, ley 22, tit. 2, lib. 2. El lunes primero del mes se avise al rey

(55) Variada su planta en distintas ocasiones, hasta que últimamente fué suprimido, (n. 1 ib.)

ley 27, tit. 2, lib. 2. Ponga mucho cuidado en
el despacho de flotas y armadas, y en la admi.
nistracion de la avería, ley 28, tit. 3, lib. 2.
No se libre por el consejo cosa alguna en las
cajas de las Indias sin consulta particular del
rey y relacion de la ley 29, tit. 2, lib. a. El
consejo inquiera y proponga en las consultas
personas dignas para empleos eclesiásticos y se
culares, ley 30, tit. 2, lib. 2. Para las prela-
cías de las iglesias de las Indias se consulten au-
sentes de la corte, sino fueren de tanta satis-
faccion que se excluya toda sospecha, ley 31,
tit. 2, lib. 2. En la provision de beneficios y
oficios sean preferidos los que hubieren servido
en las Indias, ley 32, tit. 2, lib. 2. Para mi-
nistros de justicia y hacienda inquiera el con-
sejo personas convenientes, ley 33, tit. 2, 1. 2.
En las plazas mayores consulte ministros de las
audiencias inferiores, ley 34, tit. 2, lib. 2.
Para una audiencia no se propongan parientes,
deudos ni allegados, y se tendrá consideracion
á si fueren de un colegio ó naturales de un pue-
blo, ley 35, tit. 2, lib. 2. No puedan ser pro.
veidos en oficios ni beneficios, parientes ni fa-
miliares de consejeros, ni de otros que se de-
clara, y siendo conveniente se exprese en las
consultas, ley 36, tit. 2, lib. 2. En la provi-
sion de oficios no intervenga precio ni interés,
ley 37, tit. 2, lib. 2. En las consultas de lo
eclesiástico, secular y ministros de hacienda,
se guarde la forma de la ley 38, tit. 2, 1. a.
En las consultas de lo eclesiàstico y secular solo
se propongan tres personas para cada puesto y
empleo, ley 39, tit. 2, lib. 2. Castigue á los
ministros que en su jurisdiccion hicieren cosas
indebidas, ley 40, tit. 2, lib. 2. Todo el con-
sejo con el presidente, haga las gratificaciones y
mercedes, ley 41, tit. 2,
mercedes, ley 41, tit. 2, lib. 2. En las con-
sultas de mercedes se pongan los servicios y
contradiccion del fiscal, si la hubiere, y haya
libro de ellas, ley 42, tit. 2, lib. 2. No admi-
ta memoriales de servicios, si no constaren por
certificaciones de gefes, ley 43, tit. a, lib. 2.
El que pretendiere por servicios de otro legiti
me su persona, y el consejero togado mas an-
tiguo y el secretario los califique, ley 44, tí-
tulo 2, lib. 2. En los memoriales se pongan to-
dos los servicios, y despues no se admitan,
ley 45, tit. 2, lib. 2. Califique si los servicios
nuevos merecen nuevas mercedes, ley 46, ti-
tulo 2, lib. 2. El que alegare servicios incier
tos pierda el derecho de pedir merced, ley 47,
tit. 2, lib. 2. No se consulten servicios de pa-
sados sin testimonio de no haberse premiado;
pero los pretendientes se puedan valer de ellos
y ponderarlos al consejo, ley 48, tit. a,

lib. 2,

Los pretendientes que hubieren gobernado ó tes preceda consulta, y para el corregimiento administrado algun oficio de justicia, presen- de Méjico se proponga una vez persona de leten testimonio de haber dado residencia, 1. 49, tras y otra de capa y espada, auto 8, tit. a, tit. 2, lib. 2. Los que hubieren tenido cualeslib. 2. En proveer visitas contra los ministros quier oficios ó cargos, presenten certificacion se proceda con gran consideracion, autog, t. 2, de haber pagado las condenaciones de visitas ó lib. a. Los tenientes de gobernadores que tieresidencias, ley 50, tit. 2, lib. 2. No se cun- nen salario de su Magestad, siendo nombrados sulten hábitos sin servicios personales, ley 51, en España juren en el consejo; y si fueren nomtit. 2, lib. 2. El que replicare à merced que brados los que estuvieren en las Indias, juren no hubiere aceptado, sea oido conforme esta en las audiencias mas cercanas, auto ro, tit. 2, ley y si la hubiere aceptado no sea oido sin lib. 2. En las confirmaciones de oficios, habiennuevas causas, ley 52, tit. 2, lib. 2. El que do contradiccion del fiscal de su Magestad, haaceptare oficio no sea consultado en otro hasta ya autos de vista y revista, ó cosa juzgada, auejercer el que aceptó, ley 53, tit. 2, lib. 2. to 11, tit. 2, lib. 2. Los proveidos en preNingun negocio de gracia y merced en el con- bendas eclesiásticas y oficios perpetuos y temsejo se vea tercera vez, y haya vista y revista, porales para las Indias se embarquen en la priley 54, tit. 2, lib. 2. Las informaciones de mera ocasion de tiota ógaleones, como la merservicios no se vuelvan á las partes, y las de ofi- ced y provision se haya hecho tres meses antes, cio se guarden con mucho secreto, ley 55, ti- autos 20, 34, 65, 84, 93 y 163, tit. 2, lib. 2. tulo a, lib. 2. Haga notificar á los pretendien- Excusense las provisiones incompatibles que hi tes que salgan de la corte, ley 56, tit. 2, 1. 2. cieren consecuencia para otros, auto 21, tit. 2, Conozca privativamente de los negocios de la lib. 2. En las materias de Indias tiene la corlonja de Sevilla, ley 57, tit. 2, lib. 2. Conozca respondencia con el embajador de Roma, aude los negocios contenidos en la ley 58, tit. 2, to 23, tit. 2, lib. 2. Los gobernadores y correlib. 2. En los pleitos de justicia hagan senten gidores que se hallaren en la corte juren en el cia tres votos conformes, en menor cuantia dos, consejo, auto 24, tit. 2, lib. a. No consulte yen discordia se remitan, ley 59, tit. a, lib. 2. encomiendas de indios à los que estuvieren en Los p'eitos de hasta mil ducados de Castilla estos reinos, auto 25, tit. 2, lib. 2. Las obras sean de menor cuantia, y puedan conocer y de pias de condenaciones se distribuyan por todo el terminar en ellos solos dos jueces, ley 60, tit. a, consejo junto, auto 26, tit. 2, lib. 2. Los prolib. 2. Los pleitos se voten en el consejo resuel- veidos en oficios de hacienda real den en estos tamente, excusando memoriales é informes de reinos la mitad de las fianzas, y póngase cláuderecho, ley 61, tit. 2. lib. 2. Los consejeros sula en sus titulos, auto 28, tit. 2, lib. 2. Los de otros consejos que en discordia, remision, ó cargos y oficios temporales, proveidos en perpor otra causa fueren jueces en el consejo de sonas que estuvieren en estos reinos, sean por Indias, vayan a votar y sentenciar á él, ley 62, cinco años y en los que estuvieren en las Întit. 2, lib. 2. No se innove, formada compe- dias por tres años, con las calidades que se retencia hasta que la junta declare, ley 63, t. 2, fieren, auto 31, tit. 2, lib. 2. Excuse dar li lib. a. Consúltense al rey las visitas y residencencias para pasar á las Indias, y los secretacias que declara la ley 64, tit. 2, lib. 2. Con la rios lo adviertan, auto 32, tit. 2, lib. 2. La sentencia del consejo, confirmando ó revocando eleccion de naos para las flotas se haga por el la del consejero comisario, acabe el juicio, consejo, auto 36, tit. 2, lib. 2. Excusense las ley 65, tit. 2, lib. 2. Los del consejo firmen licencias para navegar navíos extranjeros à las las provisiones, cédulas y otros despachos, aun- Indias, y guardense las órdenanzas de la casa que no hayan intervenido en la determinacion, de contratacion, auto 39, tit. a, lib. 2. No corley 66, tit. 2, lib. 2. Tenga archivo, y las ran los salarios desde el dia de la merced, ni llaves esten en poder de los ministros que se se paguen dos á un tiempo en un mismo cardeclara, ley 67, tit. 2, lib. 2. Papeles que han go, y páguense desde el dia del juramento á de estar en el archivo del consejo, ley 68, titulos del consejo y sus oficiales, autos 43 y 140, lo a, lib. 2. En el archivo del consejo haya dos libros, ley 69, tit. a, lib. 2. Si el archivo del consejo estuviere embarazado de papeles, se envien los menos importantes al de Simancas, 1. 70, t. 2, 1. 2. Las leyes que tratan del consejo y sus ministros, se cumplan y se lean en él al principio de cada año, ley 71, tit. 2, lib. Los proveidos para oficios de hacienda real sean examinados por los contadores del consejo, auto, tit. 2, lib. 2. Siempre se tenga relacion de los beneméritos de las Indias para sus ascen sos, auto 2, tit. 2, lib. 2. No se consulten las licencias para pasar á las Indias habiendo causas bastantes, auto 3, tit. 2, lib. 2. No se impri-gocios poco útiles, ni por remisiones ordinarias man libros de materias de Indias sin ser vistos ni otra vez consultados si no hubiere novedad, y censurados por uno de los del consejo, auto 4 de los del consejo, auto 4 auto 152, tit. 2, lib. 2. No se consulten oficios y 5, lib. 1, tit. 24, referidos tit. a, lib. a. En supernumerarios, ni futuras sucesiones, auprovisiones de corregimientos y otras semejanto 57, tit. 2, lib. 2. No consulte al que acepta

2.

tit. a, lib. 2. Para los oficios se propongan personas que esten en las Indias, y se declaren dónde estan, auto 45, tit. 2, lib. 2. En las consultas de mercedes se pongan las hechas por aquellos servicios, y si estan premiados por otra parte por las mismas causas, auto 46, t. 2, lib. 2. Guárdese la costumbre en consultar á su Magestad esperas de condenaciones, auto 48, tit. 2, lib. 2. No se provean los corregimientos y gobiernos antes de estar vacos, auto 49, t. 2, lib. a. El que pretendiere por servicios de otro, verifique que le pertenecen, auto 50, titulo a, lib. 2. No se consulten à su Magestad ne

« AnteriorContinuar »