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ne los libros del archivo y descripciones, ley 47, tit. 6, lib. 2. Hacienda consignada al consejo. V. Situaciones en la ley 16, tit. 27, lib. 8.

CONSEJEROS DE INDIAS.

ό

2.

tare prebenda en las Indias si no constare que está sirviendo, y lo mismo en cuanto á los obispados y otras provisiones, autos 63, 84 y 93, tit. 2, lib. 2. No sean válidas las mercedes que su Magestad hiciere si no se consultaren con la orden que las impide, auto 73, tit. 2, lib. 2. Consejero visitador de los oficiales y superEn las resoluciones de su Magestad de cantidad intendente de los contadores. V. Presidente alternativa, siempre se ha de entender lo mas, del consejo en la ley 8, tit. 3, lib. 2. Uno sea auto 80, tit. 2, lib. 2 (56). Las cobranzas de semanero y pase la libranza, y el mas moderno condenaciones del consejo y otros efectos, se firme las ejecutorias, y el portero de estrados hagan conforme a los autos 82 y 83, y ley pentenga el turno de las semanas, ley 9, tit. 3, liúltima, tit. 2, lib. 2. En duda de precedencia bro 2. A quien tocare vaya á la junta de com. del presidente y consejo de Indias con otro de petencias, y el relator lleve los papeles dentro los presidentes ó consejos, se guarde lo que se de ocho dias, ley 10, tit. 3, lib. 2. Acudan á hubiere hecho en las tres presidencias antecelas juntas á que fueren llamados, y dén noticia cedentes, auto 88, tit. 2, lib. 2. En dar avisos al presidente, ley 11, tit. 3, lib. 2. Que fueel presidente ó gobernador del consejo de Casre título tenga el lugar que le tocare coino con. tilla al de Indias, se guarde la costumbre, ausejero, ley 12, tit. 3, lib. 2. Asistan en sus cato 99, tit. 2, lib. 2. lib. 2. Excuse un consejo consulsas, dén grata audiencia, y en qué forma, l. 13, tar lo que tocare á otro, auto 106, tit. 2, lib. 2. tit. 3, lib. 2. Y ministros y oficiales guarden Las vacantes de obispados se repartan en el el secreto del consejo, ley 14, tit. 3, lib. consejo de Indias, auto 111, referido en el ti-Ninguno tenga encomienda de indios, ni case tulo 7, lib. 1, tit. 2, lib. 2. Y otro cualquiera, no puedan dar sin consulta de su Magestad mas de treinta ducados por una vez, y lo contrario es abuso, auto 117, tit. 2, lib. 2. No se beneficien por ningun consejo, tribunal, ni junta, plazas, oficios ni puestos de guerra, y dénse por méritos, auto 125, tit. 2, lib. 2. Las provisiones y materias de gracia se voten en público, y su Magestad reserva en si las que se han de votar en secreto, auto 126, tit. 2, lib. 2. Y su junta de guerra, consulten para diguidades y oficios á los mas virtuosos, útiles y convenientes, con obligacion de conciencia, auto 127, tit. 2, lib. 2. En las consultas no asistan parientes en cuarto grado de los propuestos, auto 129, tit. a, lib. 2. Los que hubieren de ser propuestos á prebendas, oficios y otras provisiones, califiquen sus servicios, como se declara, auto 130, tit. 2, lib. 2. En igualdad de votos en las consultas se consulten los suge. tos en el mismo lugar, auto 147, tit. 2, lib. 2. Las bulas y breves de indulgencia se presenten en el consejo de Cruzada, y pasen por el de Indias, auto 161, tit. 2, lib. 2. No beneficie expedientes sin consulta de su Magestad, auto 166, tit. 2, lib. 2. Las juntas en que no concurrie. re el presidente, se hagan en el consejo ó sala del de dónde fuere el miuistro mas antiguo de la junta que hubiere de preceder, auto 179, titulo 2, lib. 2. Fiesta de Copaca vana haga el consejo, cómo y por qué se declara, auto 187, tit. 2, lib. 2. Las penas del tres tanto se distri

sus hijos con quien la tenga, ó pleitos en el consejo sin dispensacion, ley 15, tit. 3, lib. 2." Y ministros no reciban dádivas, préstamos, ni presentes, ni escriban cartas de recomendacion,' ley 16, tit. 3, lib. 2. No asistan cuando se vieren pleitos de sus parientes, ley 17, tit. 3, libro 2. Los oficiales del consejo, ni sus hijos, deudos, criados ni familiares no sean procuradores ni solicitadores en negocios de Indias; y los del consejo ni sus mugeres, hijos, deudos, criados ni allegados no intercedan en ellos, ley 18, tit. 3, lib. 2. Y sus mugeres no se acom. pañen ni sirvan de los negociantes, ley 19, tí-, tulo 3, lib. 2. No se sirvan de los que se de. clara. V. Presidente en la ley 20, tit. 3, lib. 2. Asista uno en el consejo de cruzada, ley 21, tit. 3, lib. 2. Juez de cobranzas remita las de Sevilla á un juez letrado de Sevilla, y las de otras partes à la justicia ordinaria, y tenga ayu.. da de costa, ley 22, tit. 3, lib. 2. La cobran za de condenaciones y multas en las Indias, corra por el ministro que eligiere el juez de. cobranzas del consejo, 1. 23, tit. 3, lib. 2 (57). Ninguno, ni ministro visite, si no fuere à los que se declara, auto 33, tit. 3, lib. 2. El cumplimiento de las ejecutorias está á cargo de uno del consejo, auto 74, tit. 3, lib. 2. Sustituto en el de cruzada acuda por impedimento del propietario, sin limitacion de tiempo, auto 75, tit. 3, lib. 2. En las concurrencias de consejero de Indias con el presidente de la casa de contratacion preceda el presidente, auto 91, tit. 3, lib. 2. Juez de comision, de los autos y sentencias que diere no se admita mas de otra instancia, auto 115, tit. 3, lib. 2, incluso en la ley 65, tit. 2, lib. 2. Decano, siendo juez de alguna causa con asesores de otros consejos, no se excuse de pasar la sala de justicia, auto 134, tit. 3, lib. 2. En el repartimiento de obras pias, qué ministros del consejo se incluyen, sin embargo de estar ausentes. auto fi persona que copie, ordenal, tit. 3, lib. 2.

buyan y apliquen en el consejo, conforme al

auto 190, til. 2, lib. 2. Sobre el conocimiento

que tienen en las fuerzas eclesiàsticas, se vean los autos 169 y 170, inclusos en la ley 4, titulo 2, lib. 2. En él se presenten todos los despachos de otros consejos y tribunales, y lo que está ordenado acerca de su refrendata.V. Bulas

y breves en la ley 3, tit. 9, lib. 1. Libro de bulas y breves. V. Bulas y breves en la ley 5, tit. 9, lib. 1. Nombre persona que copie, orde-.

(56) Se da la forma de satisfacerse las pensiones hechas en ducados, (n. 5 ib.)

(57) Mandada guardar últimamente, (n. 1.ib.)

1

1

CONSERVADORES.

do alguna hacienda, y por lo criminal se remita á la casa, ley 24, tit. 6, lib. 9. Conozca de

V. Jueces eclesiásticos en las leyes 16, 17 quiebras de mercaderes y hombres de negocios y 18, tit. 10, lib. 1.

CONSULADO DE SEVILLA.

9.

se

gra

lo Co

con inhibicion de todas las demas justicias, ley 25, tit. 6, lib. 9. Causas que se han de seguir en la casa de Sevilla contra cualesquier cargadores; pero si fueren sobre quiebras de los susodichos, se entienda la inhibicion con la casa, la cual ha de remitir estos pleitos al con sulado, ley 26, tit. 6, lib. 9. Las dudas sobre el conocimiento de quiebras de cargadores se resuelvan como las demas que se ofrecieren en Sevilla, ley 27, tit. 6, lib. 9. Tengan respeto. al prior y consules como jueces del rey con la pena que se impone: y si se apelare conozca el juez de apelaciones ó la casa, segun la vedad del caso, ley 28, tit. 6, lib. ΕΙ y consules de Sevilla prefieran en asiento y voprior to al proveedor de la armada, ley 29, tit. 6, lib. 9. Cuando el prior y cónsules, y administradores de la averia escribieren al rey, ape. muniquen con la casa de contratacion, ley 20, tit. 6, lib. 9. El prior y consules, y contadores de avería tengan el lugar y asiento que se declara, ley 31, tit. 6, declara, ley 31, tit. 6, lib. 9. El prior y con sules de Sevilla hagan audiencia en la casa de contratacion, ley 32, tit. 6, lib. 9. El prior cónsules hagan audiencia los dias y horas que se dispone, ley 33, tit. 6, lib. 9. El prior y cónsules puedan hacer llamamientos, y los contenidos parezcan ante ellos, ley 34, tit. 6. libro bro 9. Los despachos de armadas y negocios graves se acuerden en el consulado por el prior y cónsules, consejeros y diputados, y haya libro de acuerdos, ley 35, tit. 6, lib. 9. El prios y consules nombren escribanos de naos, y el presidente de la casa les presida todas las veces que le pareciere conveniente, ley 36, tit. 6, lib. 9. Dáse forma en poner las demandas y en admitirlas admitirlas y sentenciarlas el prior y cónsules de Sevilla, ley 37, tit. 6, lib. 9. En casos de recusacion del prior y consules de Sevilla,

En Sevilla haya consulado de los cargadores que trataren en las Indias, y hagan sus elecciones en la casa de contratacion en cada un año, ley 1, tit. 6, lib. 9. Para la eleccion de prior y consules de Sevilla se haga primero la de los electores, conforme á la ley 2, tit. 6, lib. 9. Los electores y elegidos para los cargos del consulado de Sevilla tengan las calidades que se declaran, ley 3, tit. 6, lib. 9. Para electores de prior ó cónsul de Sevilla no se admitan extranjeros, ni sus hijos ni nietos, ley 4, tit. 6, lib. 9. Los electores de prior y consul de Sevilla hagan el juramento de la ley 5, t. 6, lib. 9. Los electores de prior y cónsul de SeviHa hagan la eleccion, y en igualdad de votos la tenga el juez oficial que conoce de las laciones, ley 6, tit. 6, lib. 9. La eleccion de prior y cónsul de Sevilla se haga en secreto y por cédulas escritas, ley 7, tit. 6, lib. 9. El prior y consul de Sevilla nombrados, juren y se hagan auto de su eleccion como se ordena, ley 8, tit. 6, lib. 9. El cónsul de Sevilla que fuere segundo un año, sea primero el año siguiente, y solo se elijan un prior y un consul, Tey 9, tit. 6, lib. 9. No deje de hacer su eleccion cada año, sino tuviere especial orden del rey que lo prohiba, ley 10, tit. 6, lib. 9. Cana dos años se elijan nuevos electores en él, ley 11, tit. 6, lib. 9. Los electores de él no puedan ser reelegidos sin dos años de intermision, ley 12, tit. 6, lib. 9. Faltando alguno de los electores en los dos años se elijan hasta el número de treinta, ley 13, tit. 6, lib. 9. No puedan ser prior ni consul de Sevilla los que lo hubieren sido otra vez, si no hubieren dado cuenta con pago de lo que administraron, ley 14, tit. 6, lib. 9. No puedan concurrir à ser prior y cónsul de Sevilla en un año los que se declara, , y entre una eleccion y otra pasen dos años, ley 15, tit. 6, lib. 9. No se elija por prior y cónsul de Sevilla á ninguno que tenga parte en los almojarifazgos ó los arriende, ó sea asegurador, ley 16, t. 6, 1. 9. Los electores de él elijan diputados para que ayuden al prior cónsules en las materias de su cargo, ley 17, tit. 6, lib. 9. El prior y cónsul de Sevilla que lo hubieren sido un año queden por consejeros el siguiente, ley 18, tit. 6, lib. 9. El que no aceptare oficio del consulado pague cincuenta inil maravedis de pena, y sea apremiado à tar, ley 19, tit. 6, lib. 9. Pueda tener letra

y

y

9.

9.

En

haga conforme à la ley 38, tit. 6, lib. se ausencia ó discordia del prior y consules de Sevilla, se guarde lo contenido eu la ley 39, tit. 6, lib. 9. Faltando el prior o un consul, los dos hagan audiencia y sentencien, estando conformes, ley 40, tit. 6, lib. cónsules no se ausenten, y siendo forzoso, se 9. El prior ó haga conforme à la ley 41, tit. 6, lib. sus sentencias se apele y determine por apeDe lacion conforme à la ley 42, tit. 6, lib. 9. Si el juez de apelaciones y cargadores confirmaren la sentencia, no haya mas recurso, y si la revocaren se pueda apelar otra vez, y en qué forma, ley 43, tit. 6, lib. y portero con salario en Sevilla, y letrado y prior y consules de Sevilla, puedan tomar pa9. El juez oficial y solicitador en la corte, con salario justo y com recer de letrado, ley 44, tit. 6, lib. 9. Ejecupetente, ley 20, tit. 6, lib. 9. El prior y cón- te sus sentencias, ley 45, tit. 6, lib. 9. Las sules de Sevilla puedan enviar á la corte y ejecuciones y mandamientos se hagan y cumotras partes las personas que les pareciere con salario, ley 21, tit. 6, plan por el alguacil y ministros del consulado, lib. 9. Conozca sumariamente de los casos contenidos en la ley 22, ley 46, tit. 6, lib. 9. Ejecútese lo que el prior y consules mandaren, y las justicias les dén fatit 6, lib. 9. Conozca de causas de factores vor, ley 47, tit. 6, lib. 9. A él pertenece la que hubieren pasado á las Indias con mercadede la carrera de Indias mayor rias agenas, ley 23, tit. 6, lib. 9. Conozca de del consulado, y el oficio de alguacil mayor, y la compañeros ó factores que hubieren defrauda-ley 48, tit. 6, lib. 9. Aplícase una blanca al

do

1.a PARTE.

асер.

escribanía

Indice general millar de todo lo que se cargare a las Indias para dotacion del consulado, ley 49, tit. 6, lib. 9. De lo que se cargare en Cádiz y Sanlucar para las Indias, se pague la blanca al millar como en Sevilla, ley 50, tit. 6, lib. 9. Nombre receptor de la blanca al millar que la cobre, y de cuenta como se contiene en la l. 51, tit. 6, lib. 9. Presente en la casa de contratación sus cuentas cada año, y remítanse al consejo, ley 52, tit. 6, lib. 9. Haga tomar las cuentas de la Lonja cada año, ley 53, tit. 6, lib. 9. Tenga libro de las naos perdidas y de lo que se salvare de ellas, lo cual se traiga à la casa de contratacion por despachos del presidente y jueces oficiales sin costa de las partes por la diligencia y trabajo, ley 54, tit. 6, lib 9. Pueda hacer ordenanzas, y no use de ellas hasta que esten confirmadas, ley 55, t. 6, lib. 9. Haya en el archivo con tres llaves para sus escrituras y papeles que deban ser guarda dos, y como se sacarán, ley 56, tit. 6, lib. 9. El prior y cónsules usen sus oficios conforme a á las leyes, y en lo demas ocurran á la casa, 1. 57, tit. 6, lib. 9. En la comision para visitar la casa de Sevilla, aunque no vaya expresado se comprenda el consulado, ley 58, tit. 6, lib. 9. La contratacion de los hombres de negocios de Sevilla no se haga en la santa iglesia, y sea en la lonja, ley 59, tit. 6, lib. 9. Los del comercio de las Indias, concediéndoles esperas, paciento al año de in¬ guen à razon de cinco por tereses, ley 61, tit. 6, lib. 9. Pongan estancos de mercaderías en las Indias sin licencia del rey, y los consulados avisen si se hiciere novedad, ley 6a, tit. 6, lib. 9. Si por orden del prior, consules ó diputados de Sevilla se llevare ó trajere algo sin registro, incurran en las penas de la ley 63, tit. 6, lib, 9. El prior y cón. sules tengan y gocen el salario que se declara, ey 64, tit. 6, lib. 9. Su alguacil mayor, V. Cajas reales en la ley 18, tit. 6, lib. 8. Su escribano mayor. V. Escribanos mayores de armadas en las leyes 8, 9, 10 y 11, tit. 20, bro. 9. Pueda nombrar quien cuide de los navíos perdidos. V. Navios arribados en la 1.24, tit. 38, lib. 9. Su escribano mayor en Canaria. V. Jueces de registros de Canarias en la ley 6, tit. 40, lib. 9.

CONSULADOS DE LIMA Y MEJICO.

li

El de Lima se intitule universidad de la caridad, y tenga por armas las que se declara, ley 2, tit. 46, lib. 9 (58). Forma de hacer las elecciones de prior y cónsules en la ciudad de los Reyes, ley 8, tit. 46, lib. 9. De las recusaciones del prior ó cónsules de Lima, y su forma de proceder, ley 31, tit. 46, lib. 9. Sobre la misma materia y penas en que se incurre por las recusaciones en el consulado de Lima, ley 33, tit. 46, lib. 9. O uno de él asista en el Callao á los tiempos y para el efecto

(58) Ademas se le conceden diversas prerogativas, y entre ellas la de nombrar diputados que substanciasen las causas hasta ponerlas en estado de sentencia, tanto en Chile como en Buenos-Aires, y la que ejerció hasta que en dichas dos ciudades se establecieron consulados, (u. 1 ib.)

que se declara, ley 55, tit. 46, lib. 9. En es-
tas ciudades haya consulados como los de Se-
villa y Burgos, ley 1, tit. 46, lib. 9. Cuándo
se ha de pregonar y votar la eleccion de elec-
tores de estos consulados, y en qué partes,
ley 4, tit. 46, lib. 9. Calidades que han de te-
ner los electores, y electos para nombrar prior
y cónsules, ley 5, tit. 46, lib. 9 (59). Los elec-
tores del prior y consules sean, y se elijan co-
mo se declara, ley 6, tit. 46, lib. 9. Los elec-
tores del prior y consules hagan primero el
juramento que se ordena, ley 7, tit. 46, lib. 9.
Los que han de ser elegidos para prior y
consules, y diputados hayan de tener las cali-
dades de la ley 11, tit. 46, lib. 9. Los elegidos
en prior y consules hagan el juramento que
los del consulado de Sevilla, y se les dé la po-
sesion, ley 12, tit. 46, lib. 9. El cónsul segun
do quede el otro año por primero, y se elija
segundo, ley 13, tit. 46,
segundo, ley 13, tit. 46, lib. 9. El prior y
cónsul primero queden al otro año por conse-
jeros, ley 14, tit. 46, lib. 9. Los electores de
prior y consules, cuantos diputados han de
elegir, y de qué calidades, y hagan juramen-
to, ley 15, tit. 46, lib. 9. El prior, cónsules,
consejeros y diputados acepten estos cargos so
las penas y forma de la ley 16, tit. 46, lib. 9.
Hecha la eleccion del prior y los demas del
consulado, vayan á dar cuenta al virey, ley 17,
tit. 46, lib. 9. El prior, y consules, y jueces
de apelacion de Lima y Méjico, tengan el sa-
lario que se ordena, y no lleven derechos, 1. 19,
tit. 46, lib. 9. Puedan nombrar escribano, y
señalarle salario en la forma que se declara,
ley 20, tit. 46, lib. 9 (60). Puedan nombrar
alguacil, portero y receptor como se dispone,
ley 21, tit. 46, lib. 9. El de Méjico tenga arca
de tres llaves para la avería, y el de Lima
guarde en esto la costumbre, ley 22, tit. 46,
lib. 9. Puedan tener letrado, asesor y procu-
rador con salario, ley 23, tit. 46, lib. 9. Pue-
dan tener en la corte letrado y solicitador, y
en Sevilla agente con salarios, ley 24, tit. 46,
lib. 9 (61). El prior y consules para negocios
de importancia, y con licencia del virey pue-
dan nombrar personas con salario en los casos
de la ley 25, tit. 46, lib.
de la ley 25, tit. 46, lib. 9. El prior y cón-
sules hagan audiencia con sus escribanos, y en
qué dias horas, ley 26, tit. 46, lib.
y
prior ó cónsul que no
que no pudiere ir á la audien-
cia, se envie á excusar, ley 27, tit. 46, lib. 9.
El prior y consules de que causas puedan
conocer, ley 28, tit. 46, lib. 9. Forma que
han de tener de proceder en las demandas
pleitos, ley 29, tit. 46, lib. 9. Faltando el

9.

El

y

(59) Debiéndose tener presente las últimas aclaraciones hechas en la materia, (n. 2 ib)

(60) En conformidad de lo prevenido en esta ley y de la enagenacion hecha del oficio de escribano del consulado de Lima, se le negó à este la solicitud que hizo para la rescicion de dicha venta, ofreciendo al mismo tiempo diversas ventajas al erario; en cuya consideracion habia hecho anticipadamente présta mos considerables, autorizándosele de sus resultas biciese la exaccion de cierto derecho sobre el oro y sobre la plata hasta lograr su reintegro, (n. 3 ib.)

(61) Sin que haya necesidad de que el agente de los cousulados lo sea de los del número, (n. 4 ib.)

prior ó un consul, los dos hagan audiencia, y sentencien estando conformes, y no lo estando ó faltando dos, se haga lo que se manda por la ley 30, tit. 46, lib. 9. Jueces de apelaciones de estos consulados, ley 37, tit. 46, lib, 9 (62). Forma de conocer y determinar en apelacion y suplicacion los pleitos de los consulados, 1. 38, tit. 46, lib. 9. El juez de apelaciones y sus acompañados en estos consulados puedan ser recusados con causa, cuyo conocimiento sea como dispone la ley 39, tit. 46, lib. 9 (63). En competencias de los consulados con otros tribunales, declare el virey, ley 40, tit. 46, lib. 9. El prior y cónsules, juez de apelaciones y acompañados, puedan nombrar mercaderes para lo que se declara, y acepten y juren, ley 41, tit. 46, lib. 9. El prior y consules puedan ejecutar sus sentencias y las del juez de apelaciones, ley 42, tit. 46, lib. 9. El prior y cónsules ejecuten, apliquen y cobren Is penas impuestas en estas leyes, ley 43, t. 46, lib. 9. Y juez de apelaciones para lo que les tocare, puedan hacer llamamientos, y todos acudan, ley 44, tit. 46, lib. 9. El prior proponga en las juntas, y luego voten todos, y él y los consules los postreros, y escribanse los votos, y firmen todos, aunque no hayan sido de aquel parecer, ley 45, tit. 46, lib. 9. Lo resuelto por la mayor parte se ejecute, sin embargo de apelacion en estos consulados, ley 46, tit. 46, lib. 9. El prior y consules sean respetados como ministros del rey, y procedan contra quien los agraviare conforme á la ley 47, tit. 46, lib. 9. Los del consulado juren el secreto, ley 48, tit. 46, lib. 9. Si de su auto o sentencia se apelare siendo interlocutoria, se ejecute lo que el juez de apelaciones determinare en los casos de la ley 49, tit. 46, lib. Los escribanos cumplan los mandamientos y compulsorias de los consulados, ley 50, tit. 46, lib. 9. Pidiendo las partes asesor, el consulado le nombre, y siendo recusado proceda conforme á la ley 51, tit. 46, lib. 9 (64). Cobren dos al millar para sus gastos por el tiempo y forina que se dispone, ley 52, tit. 46, lib. 9. El prior y consules tomen cuentas á sus antecesores y á los contenidos en la ley 53, tit. 46, lib. 9. En la sala de los consulados haya archivo de papeles con inventario y libro de los que entraren y salieren de él, ley 54, tit. 46, lib. 9. Saliendo el prior y cónsules á negocios de la universidad, lleven el salario que se ordena, ley 56, tit. 46, lib. 9. Perdiéndose navio en las costas del Perú o Nueva España, el consulado á quien tocare acuda á poner cobro

9.

(62) Se encarga nuevamente el puntual cumplimiento de esta ley sobre el turno anual de la judicatura de alzadas entre los oidores, declarándose que en Guatemala corresponde siempre dicho encargo al oidor subdecano, (n. 6 ib )

(63) No habiendo necesidad de que los escritos de recusacion de los jueces de alzada se firmen por letrado, (n. 8 ib.)

(64) En el dia se permite nombrar solamente tres, y siendo recusado el asesor titular, debe ser enterainente separado del conocimiento del negocio, (nota 10 ib.

en lo que se salvare, ley 57, tit. 46, lib. 9 (65). Ningun mercader de tienda pueda ser banco público, so la pena de la ley 58, tit. 46, lib. g. Puedan sacar para sus congregaciones y otros gastos devotos lo que fuere necesario de avería, y se les reciba en cuenta, ley 69, tit. 46, lib. 9. Déseles noticia de los avisos. V. Avisos en la ley 15, tit. 37, lib. 9. Tenga el titulo, advocacion y armas que se declara, ley 3, tit. 46, lib. 9. Forma de hacer las elecciones de prior y consules en la ciudad de Méjico, ley 9 y 10, tit. 46, lib. 9. Los electores en Mejico duren dos años, y faltando alguno lo elijan, ley 18, tit. 46, lib. 9. De las recusacio, nes del prior y consules en Mejico, y su forma de proceder, ley 32, tit. 46, lib. 9. Sobre la misma materia y penas en que se incurre por las recusaciones en el consulado de Mejico, ley 34, tit. 46, lib. 9. Sobre la misma materia de recusaciones en él, ley 35, tit. 46, lib. 9. Los factores y compañeros tengan libro de gastos y empleos, y si fueren argüidos de falsos, el consulado ordene se hagan las cuentas como se dispone por la ley 59, tit. 46, lib. 9. Los factores que fueren á emplear, guar den la orden que llevaren, ley 60, tit. 46, 1. 9. El factor no pueda emplear para si al fiado, ni obligarse como principal ó fiador so las penas de la ley 61, tit. 46, lib. 9. Los factores empleen en mercaderías toda la plata y oro que llevaren de sus encomenderos, conforme sus memorias, ley 62, tit. 46, lib. 9. Los factores que fueren á emplear, vuelvan en la primera flota o navios, ley 63, tit. 46, lib. 9. Los factores ó compañeros sean obligados à ir á dar las cuentas donde otorgaren los factorajes ó compañías, ley 64, tit. 46, lib. 9. Ninguno del comercio, maestre ò dueño de nao ó recua reciba cosa alguna de criado, factor ó mozo de tienda, ley 65, tit. 46, lib. 9. Ninguno reciba por factor al que lo fuere de otro, sin su consentimiento, ley 66, tit. 46, lib. 9. Las audiencias de las Indias hagan cumplir à los factores sus encomiendas, y la casa de contratacion, si se hallaren en estos reinos, ley 67, tit. 46, lib. 9. En los del Perú y Nueva España se guarde, en cuanto à los seguros, lo dispuesto para el de Sevilla, ley 68, tit. 46, lib. 9. Los mercaderes en las Indias puedan vender sus mercaderías á como pudieren en la primera venta, ley 70, tit. 46, lib. 9. En las Indias no se pongan estancos de lo que se llevare de estos reinos, ni en otra cosa sin licencia del rey, ley 71, tit. 46, lib. 9. Entre mercaderes no se hagan escrituras con pretexto y color de que son de dinero prestado, ley 72, tit. 46, lib. 9. Puédase contratar sin corredor, y no se contrate en oro en polvo, guardando lo ordenado, ley 73, tit. 46, lib. 9. Los del comercio de cada consulado guarden las leyes del título que de esto trata, ley 74, tit. 46, lib. g. En todo lo que se hallare omitido por las leyes de

(65) Pertenece hoy el conocimiento de estos negocios á los juzgados de marina, quienes deben entenderse con los consulados sobre carga, depósito de esta, gastos y entrega, (n. 11 ib.)

los consulados de Lima y Méjico, se remita á lo mandado y ordenado para los consulados de Burgos y Sevilla, ley 75, tit. 46, lib. 9. Cada año despues de la eleccion de prior y consules, se lean y juren las leyes dadas para los consulados de Lima y Méjico, ley 79, tit. 46, lib. 9.

CONSUL DE SEVILLA.

Que baja al despacho. Si la armada corriere por el comercio, al cónsul que fuere á Sanlúcar ó Cadiz no se dé mas de á tres ducados cada dia, y el escribano propietario de la armada vaya al despacho, o envie otro á su costa, ley 19, tit. 5, lib. 9. En caso de correr la armada o flota por el comercio, los mercaderes y cargadores cumplan lo que les ordenare el prior o consul que fuere al despacho, y las justicias lo favorezcan, ley 20, tit. 5, lib. 9. Que baja á los puertos al despacho. El dinero que se hubiere de distribuir entre la gente de la armada, si corriere por el comercio, se entregue para ello al cónsul que fuere al despacho, y de cuenta de lo pagado dentro de quince dias desde que haya vuelto a Sevilla, y pague los alcances, ley 18, tit. 5, lib. 9.

CONSULTAS.

Votos singulares. V. Consejo en la ley 16, tit. 2, lib. 2. Que se ha de expresar en ellas. V. Consejo en la ley 17, tit. 2, lib. 2. Cuándo y por quién se ha de consultar al rey. V. Consejo en la ley 23, tit. a, lib. 2, y en el tit. 2, lib. 2. Escriban los secretarios, y con qué distincion y firma. V. Secretarias en la ley 13, 13, tit. 6, lib. 2. De justicias, hagan los secretarios. V. Secretarios en la ley 35, tit. 6, lib. 2. En las de provisiones se digan las partes y calidades. V. Secretarios y auto 16, tit. 6, lib. 2. Por recuerdos á su Magestad. V. Secretarios y auto 29, tit. 6, lib. 2. En las de mercedes se pongan las hechas por aquellos servicios, cuya satisfaccion se pide, auto 46, referido en el tit. 2 y en el tit. 6, lib. 2. Los brevetes de las consultas se pongan conforme al auto 51, titulo 6, lib. 2. Refiéranse los consultantes. V. Secretarios en el auto 108, tit. 6, lib. 2.

CONSULTORES,

Ministros. V. Santa inquisicion en la l. 21: tit. 19, lib. 1.

CONTADORES DEL CONSEJO.

Haya en el Consejo cuatro contadores de cuentas, y qué tiempo han de asistir ó excusarse, ley 1, tit. 11, lib. 2. Revean las cuentas de los tribunales de las Indias, y dén noticia en él de lo que constare, ley a, tit. 11, lib. 2. En el Consejo se vean y determinen las cuentas de las Indias, y se dé el finiquito, ley 3, tit. 11, lib. 2. El mas antiguo cuide de que las cuentas se pongan por estilo y órden, y avise al Consejo de las que faltaren, y vean todos y adicionen las que vinieren, ley 4, tit. 11, libro 2. El mas antiguo ordene las cuentas, y no las tome, ley 5, tit. 11, lib. 2. El mas antiguo reparta las cuentas, ley 6, tit. 11, lib. El mas antiguo tenga à su cargo los libros y

2.

y

papeles de la contaduría, y todos los guarde y les dén presta ejecucion á los decretos del consejo, ley 7, tit. 11, lib. 2. Tomen cuenta al tesorero, y en qué forma, ley 8, tit. 11, libro 2. Tomen cuenta por duplicado al tesorero de la casa de Sevilla de flota á flota, por recepta del contador, ley 9, tit. 11, lib. 2. Tomen cuentas de fábricas de navíos y levas de gente, ley 10, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de titulos de los ministros del consejo, ley 11, tit. 11, lib. 2. Tengan libro intitulado; recepta para el cargo del tesorero, ley 12, tit. 11, 1. 2. Tengan libro de depósitos, ley 13, tit. 11, 1. 2. Tengan libro de los cargos contra particulares y empréstidos, ley 14, tit. 11, lib. 2. Tengan libro del portero, repostero de estrados, y del que sirve en la capilla, ley 15, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de efectos, propinas y luminarias, ley 16, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de las provincias, audiencias y ministros de las Indias, ley 17, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de titulos de vireyes y ministros de las Indias, ley 18, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de fianzas de los jueces de la casa y tesorero del consejo, ley 19, tit. 11, lib. 2. Teugan libro de los que pasaren á las Indias con fianzas de volver, 1. 20, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de limosnas y mercedes, ley 21, tit. 11, lib. 2. Tengan libro tomen la razon de las mercedes en hacienda real, ley 22, tit. 11, lib. 2. Tengan libro de cuentas extraordinarias, ley 23, tit. 11, lib. 2. Guarden lo ordenado á la contaduría mayor de estos reinos, cuanto no fuere contrario á lo dispuesto para las Indias, ley 24, tit. 11, 1. 2. Tomen la razon de los derechos de mesada que entraren en poder del tesorero, ley 25, tit. 11, lib. 2. Hagan las instrucciones para los oficiales reales y ministros de las Indias, y en qué forma, ley 26, tit. 11, lib. 2. No dén relacion, ni hagan auto por otro tribunal sin dar cuenta al Consejo, auto 12, tit. 11, lib. 2. Tomen la razon de las mesadas conforme à la ley 25 de este titulo, auto 61, tit. 11, lib. 2. Tomen la razon de las partidas aplicadas á propinas, antes de recibirlas el tesorero, auto 79, tit. 11, lib. 2. Hagan buenas à las partes las partidas que pagaren al tesorero, á cuenta de mayor suma, auto 97 referido tit. 7, lib. 2, proveido en 30 de julio 1636 y en el tit. 11. Sobre las cuentas que vienen de las Indias, si se han de llevar primero á las secretarias, auto 171, t. 6, citado tit. 11, lib. 2. Tratamiento entre contadores y agentes fiscales. V. Agentes fiscales en el auto 185, tit. 11, lib. 2. Forma en que han de usar sus oficios por acuerdo del consejo de 5 de mayo de 1638, tit. 11, lib. 2. Tomen la razon de los depósitos. V. Tesorero en la ley 12, tit. 7, lib. 2. Tomen la razon de lo que se ordena. V. Oficiales Reales en el auto 119, tit. 4, lib. 8.

CONTADOR DE LA CASA.

Juez oficial de la casa, tenga libro del cargo y data del tesorero y factor, ley 38, tit. a, lib. 9. Guarde los registros de las naos que van y vienen de las Indias, y en qué pena se incurre por la contravencion, ley 39, tit. 2. li

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