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de los curas y beneficiados y de los tributos de indios, ley 19, tit. 13, lib. 1. No se acuda con salario ni estipendio á ningun doctrinero que hubiere pasado a las Indias sin licencia, l. 22, tit. 13, lib. 1. Sobre los tratos de los curas y doctrineros, clérigos y religiosos, y seglares que intervienen, ley 5, tit. 12, lib. 1 y ley 23, tit. 13. lib. 1. Los ministros de doctrineros tengan libro de bautismos para los padrones, ley 25, tit. 13, lib. 1. Para cobrar los estipendios los ministros de doctrinas, saquen certificacion de haber adininistrado y llevado el Santisimo Sacramento á los enfermos, y en esta forma cobren á cincuenta mil maravedis cada año por cuatrocientos tributarios, ley 26, tit. 13, lib. 2. Virtuosos. V. Arzobispos en la ley 30, tit. 7, lib. 1.

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DADIVAS.

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No queden sin castigo. V. Audiencias en la ley 66, tit. 15, lib. a. Hagan castigar los vireyes. V. Kireyes en la ley 15, tit. 3, lib. 3. Puédanlos perdonar los vireyes. V. Vireyes en la ley 27, tit. 3, lib. 3. Cometidos en las fábricas y fortificaciones, su conocimiento. V. Fábricas y fortificaciones en la ley 16, tit. 6, lib. 3. Y penas, las justicias averiguen y castiguen los delitos, ley 1, tit. 8, lib. 7. Los jueces de la casa de contratacion, de qué delitos pueden conocer. V. Casa de contratacion en la ley 17, tit. 1, lib. 9. 9. Cometidos por la gente de las fortalezas, á quién toca su conocimiento. V. Castellanos en la ley 7, tit. 8, lib. 3.

DENUNCIADOR.

Del derecho de alcabala haya la tercia parte. V. Alcabalas en la ley 13, tit. 13, lib. 8. Modérese su parte. V. Descamino's en la 1. 7, tit. 17 lib. 8. Secreto. V. Descaminos en la Préstamos y presentes no reciban los ministros del consejo. V. Consejeros en la l. 16, ley 8, tit. 17, lib. 8. Cuándo podrá ser admitit. 3, lib. 2. No reciban de los presos los al-Si dejare la causa, se prosiga. V. Descaminos tido, V. Descaminos en la ley 9, tit. 17, 1. 8. guaciles. V. Alguaciles de las audiencias en la ley 28, tit. 20, lib. 2 y Relatores en la ley 31, en la ley 10, tit. 17, lib. 8. De rescates con tit. 22, lib. 2. Prohibidas a los intérpretes. V. ley 9, tit. 13, lib. 3. extranjeros, su parte. V. Extranjeros eu la Interpretes en la ley 3, tit. zg, lib. a. No reciban los cabos y ministros de las armadas y flotas, ni carguen mercaderías. V. Generales en la ley 108, tit. 15, lib. 9. No reciba el piloto mayor de los se declara. V. Piloto maque yor en la ley 4, tit. 23, lib. 9. No reciban los jueces de registros de Canaria. V. Jueces de Canaria en la ley 16, tit. 40, lib. 9. No reci ban el presidente y jueces de la casa. V. Presidente y jueces de la casa en la ley 35, tit. a,

lib. 9.

DAÑO.

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DEPOSITARIOS.

1

Familiares de la inquisicion. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1, núm. 6. General de bienes de difuntos. V. Juzgado de bienes de difuntos en las leyes 15 y 16, tit. 32, lib. a. De bienes de difuntos, qué personas no lo pueden ser. V. Provision de oficios en la 1. 32, tit. a, lib. 3 y oficios concegiles en la ley 15 y sig., tit. 10, lib. 4. Estos oficios son vendibles, y con qué calidades. V. Venta de oficios en las leyes 4 y 5, tit. 20, lib. 8. No puedan ser los jueces y ministros de la casa de contratacion. V. Jueces de la casa en la ley 31, tit. 2, lib. 9.

1

DEPÓSITOS. '..

En el tesoro del consejo se tome la razon. lib. 2. Depositen los procuradores el dinero V. Tesorero del consejo en la ley 12, tit. 7, que se les enviare para gastos, V. Procurado res en la ley 12, tit. 28, lib. a. Tengan libro de ellos los escribanos. V. Escribanos en la ley 15, tit. 8, lib. 5. Litigiosos con la real hac enda. V. Cajus reales eu la ley 13, tit. 6. li

de

63 bro 8 Sin dueño sean habidos por bienes valumentos entre los eclesiásticos de la iglesia de cantes, habiéndose sustanciado el pleito con Méjico. V. Sepulturas en la ley 8, tit. 18, li los fiscales, ley 7, tit. 12, lib 8. De los desca-bro 1. Reales no tienen exencion de minos y comisos no se hagan en los interesados. V. Descaminos en la ley 6, tit. 17, lib. 8. Por la casa con qué mandamientos se han de entregar. V. Casa de contratacion en la ley 44, tit. 1, lib. 9. Su cuenta en la casa de contratacion. V. Bienes de difuntos en la ley 19, tit. 14, lib. 9. Se guarden en el arca de difuntos, y si estuvieren embargados se dejen en el depositario general de Sevilla. V. Bienes de difuntos en la ley 20, tit. 14, lib. 9.

DERECHOS DE ESCLAVOS Y OTROS.

No se introduzgan esclavos en las Indias sin licencia del rey ó del asentista, ley 1, tit. 18, lib. 8 (1). No se desembarquen navios de esclavos negros en las Indias sin licencia de la justicia y oficiales reales, los cuales los cuenten, y vean si van registrados, ley 2, tit. 18, lib. 8. Del Rio de la Plata, Paraguay y Tucuman no puedan pasar esclavos al Perú, y los vecinos puedan llevar para su servicio hasta dos y no mas, ley 3, tit. 18, lib. 8. Los esclavos traidos de Filipinas á Nueva España se registren, y de ellos se paguen los derechos, ley 4, titulo 18, lib. 8. Dése buen despacho en los puertos à los navios de asientos de esclavos, ley 5, tit. 18, lib. 8. Los alcaldes de sacas, portazgueros y dezmeros no cobren derechos de lo que llevaren los navíos de esclavos para bastimentos y pertrechos, ley 6, tit. 18, lib. 8. En Cartagena se cobren seis reales de cada negro que entrare para la pacificacion de los cimarrones, ley 7, tit. 18, lib. 8. Cuando el rey hiciere merced de derechos de esclavos à ministros ó personas que van á servir á las Indias, para servicio de sus personas, se entienda de los que se pagan en las Indias, ley 8, tit. 18, libro 8. Las audiencias no puedan librar ni valerse de los derechos de esclavos, ni los oficiales reales los gasten ni distribuyan, y se remitan á España, ley 9, tit. 18, lib. 8 (2). Los asentistas de esclavos puedan tratar con sus factores, como no sea contra lo capitulado, ley 10, tit. 18, lib. 8. No se atienda en la introduccion de esclavos al número de los que se em. barcaren en Guinea, sino al de los que se desembarcaren en las Tudias, ley 11, tit. 18, lib. 8. De las presentaciones de los religiosos doctrineros no se lleven. V. Religiosos doctrineros en la ley 23, tit. 15, lib. 1. Obvenciones y emo

(1) Y se prohibe marcar á los negros que hubiesen pagado los derechos de introduccion, cuya práctica horrible se habia introducido para poder conoser los que habian sido llevados clandestinamente y siu pagar derechos; y se declara libre de estos los efectos que se lleven en las expediciones que se hagan en solicitud de negros, cuya exencion es tambien extensiva á los buques de construccion extranjera que se compren para dicho objeto, con tal que la mitad de la tripulación sea española y el capitan sea tambien español, (n. 1 ib )

(2) Y aunque estos derechos se fijaron en nueve pesos por cada negro sin distincion de edad, clase pi sexo, despues se concedió entera exencion de los nismos por cierto número de años, (u. 2 ib.)`

tos

pagar rechos reales los ministros de la Inquisicion. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1, número 5. No se lleven en la secretaria de mer cedes á los ausentes en las Indias. V. Secreta rios en el auto 62, tit. 6, lib. 2. No lleven los oidores. V. Oidores en la ley 33, tit. 16, lib. 2. No lleven los alcaldes del crimen. V. Alcaldes del crimen en la ley 23, tit. 17, lib. 2, y Rela tores en las leyes 23 y siguientes, tit. 22, li bro 2. De los relatores note el escribano de cámara, y dónde. V. Escribanos de cámara en la ley 28, fit. 23, lib. 2. Demasiados. V. Eseribanos de cámara en la ley 34, tit. 23, lib. 2. No lleven los escribanos de cámara de lo que se refiere, y sobre esto se vea Escribanos de cámara en las leyes 44 y sig., tit. 23, lib. 2. De los intérpretes. V. Interpretes en la ley 11, tit. 29, lib. 2. Demasiados no lleven los porteros. V. Porteros en la ley 3, tit. 30, lib. 2. No lleven los jueces de bienes de difuntos, ni los tenedores. V. Juzgado de bienes de difuntos en las leyes 53 y 54, tit. 32, lib. 2. Por los pagamen. y libranzas no se lleven á los soldados. Véase Soldados en las leyes 25 y 26, tit. 12, lib. 3. De fundicion, ensaye y marca. V. Fundicion en la ley 13, tit. 22, lib. 4. No lleven los gobernadores y corregidores por las visitas. Vease Gobernadores en la ley 16, tit. 2, lib. 5. De los alcaldes de la Mesta. V. Mesta en la ley 15, tit. 5, lib. 5. De los escribanos, conforme á los aranceles, y que no los lleven de cosas tocantes al patrimonio real, ni á los oficiales reales. V. Escribanos en las leyes 26, 30 y 31, tit. 8, lib. 5. De los notarios eclesiàsticos, y lo especial en el obispado de Cuba y en Filipinas y cruzada. V. Arancel en las leyes 28, 29 y 32, tit. 8, lib. 5. De las ejecuciones y entregas. V. Ejecuciones en la ley 11 y siguientes, tit. 14, lib. 5. No se lleven á los indios por los gobernadores por lo que se declara. V. Indios en la ley 34, tit. 1, lib. 6. De escribanos de comisiones. V. Escribanos en la ley 24, titulo 1, lib. De la ordenata de las cuentas no 7. se lleven. V. Tribunales de cuentas en la ley 49, tit. 1, lib. 8. Del fundidor, ensayador y marcador se saquen primero. V. Quintos reales en la ley 19, tit. 10, lib. 8. Reales se paguen por los militares. V. Alcabalas en la ley 11, t. 13, lib. 8. De mercaderías del Perú al rio de la Plata, Paraguay y Buenos-Aires. V. Aduanas en la ley 12, tit, 14, lib. 8. De almojarifazgo y otros V. Almojarifazgos en la ley 1 y siguien tes, tit. 15, lib. 8. De los porteros de la casa de contratacion los llamamientos. V. Porteros por de la casa en la ley 9, tit. 11, lib. 9. De compras para armadas y flotas. V. Proveedor en la ley 11, tit. 17, lib. g. No se cobren de los fenecimientos de cuentas. V. Escribano mayor de urmadas en la ley 4, tit. 20, lib. 9. De los escribanos de registros. V. Registros en la ley 36, tit. 33, lib. 9. De las pipas de vino que hau de llevar los jueces de registros de Canaria. V. Jueces de Canaria en la ley 19, tit. 40, libro 9. Por las licencias de salir por los puertos. V. Puertos en la ley 12, tit. 43, lib. 9.

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de los curas y beneficiados, de los tributos de
indios, ley 19, tit. 13, lib. 1. No se acuda con
salario ni estipendio á ningun doctrinero que
hubiere pasado a las Indias sin licencia, I. 22,
tit. 13, lib. 1. Sobre los tratos de los curas y
doctrineros, clérigos y religiosos, y seglares
que intervienen, ley 5, tit. 12, lib. 1 y ley 23,
tit. 13. lib. 1. Los ministros de doctrineros
tengan libro de bautismos para los padrones,
ley 25, tit. 13, lib. 1. Para cobrar los esti-
pendios los ministros de doctrinas, saquen
certificacion de haber administrado y llevado
el Santisimo Sacramento á los enfermos, y en
esta forma cobren á cincuenta mil maravedis
cada año por cuatrocientos tributarios, ley 26,
tit. 13, lib. 2. Virtuosos. V. Arzobispos en la
ley 30, tit. 7,
lib. 1.

CURATOS.

Los beneficios de los pueblos de indios son curados y no simples, ley 41, tit. 6, lib. 1.

CUYO.

DELINCUENTES.

Sigan los pesquisidores y jueces de comision y sobre las apelaciones. V. Pesquisidores en la leylaa, tit. 1, lib. 7. Para seguirlos se suplan los gastos de penas de cámara. V. Penas de cámara en la ley 26, tit. 8, lib. 7. DELITOS.

No queden sin castigo. V. Audiencias en la ley 66, tit. 15, lib. 2. Hagan castigar los vireyes. V. Kireyes en la ley 15, tit. 3, lib. 3. Puédanlos perdonar los vireyes. V. Vireyes en la ley 27, tit. 3, lib. 3. Cometidos en las fabricas y fortificaciones, su conocimiento. V. Fabricas y fortificaciones en la ley 16, tit. 6, lib. 3. Y penas, las justicias averiguen y castiguen los delitos, ley 1, tit. 8, lib. 7. Los jueces de la casa de contratacion, de qué delitos pueden conocer. V. Casa de contratacion en la ley 17, tit. 1, lib. 9. Cometidos por la gente de las fortalezas, á quién toca su conociTérmino del Cuzco se divida. V, Audien- miento. V. Castellanos en la ley 7, tit. 8, cias en la ley 14, tit. 15, lib. a. lib. 3.

Vecindad de sus encomenderos. V. Encomenderos en la ley 33, tit. 9, lib. 6. Y Chile, asistencia de sus encomenderos. V. Encomenderos en la ley 32, tit. 9, lib. 6.

CUZCO.

D

DADIVAS.

.........·་༥་

Préstamos y presentes no reciban los ministros del consejo. V. Consejeros en la 1. 16, tit. 3, lib. 2. No reciban de los presos los alguaciles. V. Alguaciles de las audiencias en la ley 28, tit. 20, lib. 2 y Relatores en la ley 31, tit. 22, lib. 2. Prohibidas á los intérpretes. V. Interpretes en la ley 3, tit. zg, lib. 2. No reciban los cabos y ministros de las armadas y Alotas, ni carguen mercaderias. V. Generales en la ley 108, tit. 15, lib. 9. No reciba el piloto mayor de los que declara. V. Piloto mayor en la ley 4, tit. 23, lib. 9. No reciban los jueces de registros de Canaria. V. Jueces de Canaria en la ley 16, tit. 40, lib. 9. No reciban el presidente y jueces de la casa. V. Presidente y jueces de la casa en la ley 35, tit. a, DAÑO.

lib. 9.

se

De lo que llevaren los maestres á las Indias, ante quién se han de pedir. V. Fletes en la ley 3, tit. 31, lib. 9.

DECANO.

Del consejo pase á la sala de justicia cuando se ordena. V. Consejeros en el auto 134, tit. 3, lib. 2.

DEFENSOR.

De la real hacienda en Cartagena y que no lo sea el teniente V. Oficiales reales en las le yes 42 y 43, tit. 4, lib. 8.

DENUNCIADOR.

Del derecho de alcabala haya la tercia parte. V. Alcabalas en la ley 13, tit. 13, lib. 8. Modérese su parte. V. Descaminos en la 1. 7, tit. 17, lib. 8. Secreto. V. Descaminos en la tido. V. Descaminos en la ley 9, tit. 17, 1. 8. ley 8, tit. 17, lib. 8. Cuándo podrá ser admiSi dejare la causa, se prosiga. V. Descaminos en la ley 10, tit. 17; lib. 8. De rescates con extranjeros, su parte. V. Extranjeros en la ley 9, tit. 13, lib. 3.

DEPOSITARIOS.

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l.

Familiares de la inquisicion. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib, 1, núm. 6. General de bienes de difuntos. V. Juzgado de bienes de difuntos en las leyes 15 y 16, tit. 32, lib. 2. De bienes de difuntos, qué personas no lu pueden ser. V. Provision de oficios en la 1. 32, tit. a, lib. 3 y oficios concegiles en la ley 15 sig., tit. 10, lib. 4. Estos oficios son vendibles, y con qué calidades. V. Venta de oficios en las leyes 4 y 5, tit. 20, lib. 8. No puedan ser los jueces y ministros de la casa de contratacion. V. Jueces de la casa en la ley 31, tit. 2, lib. 9.

DEPÓSITOS. '.

у

En el tesoro del consejo se tome la razon. V. Tesorero del consejo en la ley 12, tit. 7, lib. 2. Depositen los procuradores el dinero que se les enviare para gastos, V. Procuradores en la ley 12, tit. 28, lib. 2. Tengan libro de ellos los escribanos. V. Escribanos enla ley 15, tit. 8, lib. 5. Litigiosos con la real hae enda. V. Cajas reales en la ley 13, lit, 6. li

bro 8 Sin dueño sean habidos
por bienes va-
cantes, habiéndose sustanciado el pleito con
los fiscales, ley 7, tit. 12, lib 8. De los desca-
minos y comisos no se hagan en los interesa-
dos. V. Descaminos en la ley 6, tit. 17, lib. 8.
Por la casa con qué mandamientos se han de
entregar. V. Casa de contratacion en la ley 44,
tit. 1, lib. 9. Su cuenta en la casa de contrata-
cion. V. Bienes de difuntos en la ley 19, tit. 14,
lib. 9. Se guarden en el arca de difuntos, y si
estuvieren embargados se dejen en el deposi-
tario general de Sevilla. V. Bienes de difuntos
en la ley 20, tit. 14, lib. 9.

DERECHOS DE ESCLAVOS Y OTROS.

puer

lumentos entre los eclesiásticos de la iglesia de Méjico. V. Sepulturas en la ley 8, tit. 18, li bro 1. Reales no tienen exencion de pagar derechos reales los ministros de la Inquisicion. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1, nú. mero 5. No se lleven en la secretaria de mer cedes á los ausentes en las Indias. V. Secreta. rios en el auto 62, tit. 6, lib. 2. No lleven los oidores. V.Oidores en la ley 33, tit. 16, lib. 2. No lleven los alcaldes del crimen. V. Alcaldes del crimen en la ley 23, tit. 17, lib. 2, y Rela tores en las leyes 23 y siguientes, tit. 22, li bro 2. De los relatores note el escribano de cámara, y dónde. V. Escribanos de cámara en la ley 28, tit. 23, lib. 2. Demasiados. V. Escribanos de cámara en la ley 34, tit. 23, lib. 2. No lleven los escribanos de cámara de lo que se refiere, y sobre esto se vea Escribanos de cámara en las leyes 44 y sig., tit. 23, lib. 2. De los intérpretes. V. Interpretes en la ley 11, tit. 29, lib. 2. Demasiados no lleven los porteros. V. Porteros en la ley 3, tit. 30, lib. 2. No lleven los jueces de bienes de difuntos, ni los tenedores. V. Juzgado de bienes de difuntos en las leyes 53 y 54, tit. 32, lib. 2. Por los pagamentos y libranzas no se lleven á los soldados. Véase Soldados en las leyes 25 y 26, tit. 12, lib. 3. De fundicion, ensaye y marca. V. Fundicion en la ley, 13, tit. 22, lib. 4. No lleven los gobernadores y corregidores por las visitas. Vease Gobernadores en la ley 16, tit. 2, lib. 5. De los alcaldes de la Mesta. V. Mesta en la ley 15, tit. 5, lib. 5. De los escribanos, conforme á los aranceles, y que no los lleven de cosas tocantes al patrimonio real, ni á los oficiales reales. V. Escribanos en las leyes 26, 30 y 31, tit. 8, lib. 5. De los notarios eclesiàsticos, y lo especial en el obispado de Cuba y en Filipinas y cruzada. V. Arancel en las leyes 28,

No se introduzgan esclavos en las Indias sin licencia del rey ó del asentista, ley 1, tit. 18, lib. 8 (1). No se desembarquen navíos de esclavos negros en las Indias sin licencia de la justicia y oficiales reales, los cuales los cuenten, y vean si van registrados, ley 2, tit. 18, lib. 8. Del Rio de la Plata, Paraguay y Tucuman no puedan pasar esclavos al Perú, y los vecinos puedan llevar para su servicio hasta dos y no mas, ley 3, tit. 18, lib. 8. Los esclavos traidos de Filipinas á Nueva España se registren, y de ellos se paguen los derechos, ley 4, titulo 18, lib. 8. Dése buen despacho en los tos à los navios de asientos de esclavos, ley 5, tit. 18, lib. 8. Los alcaldes de sacas, portazgueros y dezmeros no cobren derechos de lo que llevaren los navíos de esclavos para bastimentos y pertrechos, ley 6, tit. 18, lib. 8. En Cartagena se cobren seis reales de cada negro que entrare para la pacificacion de los cimarrones, ley 7, tit. 18, lib. 8. Cuando el rey hiciere merced de derechos de esclavos à ministros ó personas que van á servir á las Indias, para servicio de sus personas, se entienda de los que se pagan en las Indias, ley 8, tit. 18, li-29 y 32, tit. 8, lib. 5. De las ejecuciones y enbro 8. Las audiencias no puedan librar ni valerse de los derechos de esclavos, ni los oficiales reales los gasten ni distribuyan, y se remitan á España, ley 9, tit. 18, lib. 8 (2). Los asentistas de esclavos puedan tratar con sus factores, como no sea contra lo capitulado, ley 10, tit. 18, lib. 8. No se atienda en la introduccion de esclavos al número de los que se em. barcaren en Guinea, sino al de los que se desembarcaren en las ludias, ley 11, tit. 18, lib. 8. De las presentaciones de los religiosos doctrineros no se lleven. V. Religiosos doctrineros en la ley 23, tit. 15, lib. 1. Obvenciones y emo

(1) Y se prohibe marcar á los negros que hubiesen pagado los derechos de introduccion, cuya prác tica horrible se habia introducido para poder couoeer los que habian sido llevados clandestinamente y siu pagar derechos; y se declara libre de estos los efectos que se lleven en las expediciones que se hagan en solicitud de negros, cuya exencion es tambien extensiva á los buques de construccion extranjera que se compren para dicho objeto, con tal que la mitad de la tripulación sea española y el capitan sea tambien español, (n. 1 ib )

(2) Y aunque estos derechos se fijaron en nueve pesos por cada negro sin distincion de edad, clase vi sexo, despues se concedió entera exención de los mismos por cierto número de años, (u. 2 ib.)`

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tregas. V. Ejecuciones en la ley 11 y siguien-
tes, tit. 14, lib. 5. No se lleven á los indios por
los gobernadores por lo que se declara. V. In-
dios en la ley 34, tit. 1, lib. 6. De escribanos
de comisiones. V. Escribanos en la ley 24, ti-
tulo 1, lib. De la ordenata de las cuentas no
se lleven.V. Tribunales de cuentas en la ley 49,
tit. 1, lib. 8. Del fundidor, ensayador y mar-
cador se saquen primero. V. Quintos reales en
la ley 19, tit. 10, lib. 8. Reales se paguen por
los militares. V. Alcabalas en la ley 11, t. 13,
lib. 8. De mercaderías del Perú al rio de la Pla-
ta, Paraguay y Buenos-Aires. V. Aduanas en
la ley 12, tit, 14, lib. 8. De almojarifazgo y
otros V. Almojarifazgos en la ley 1 y siguien
tes, tit. 15, lib. 8. De los porteros de la casa de
contratacion los llamamientos. V.
por
de la casa en la ley 9, tit. 11, lib. 9. De compras
para armadas y flotas. V. Proveedor en la ley
11, tit. 17, lib. 9. No se cobren de los feneci-

Porteros

mientos de cuentas. V. Escribano
de ur-
mayor
madas en la ley 4, tit. 20, lib. 9. De los escri-
banos de registros. V. Registros en la ley 36,
tit. 33, lib. 9. De las pipas de vino que hau
de llevar los jueces de registros de Canaria.
V. Jueces de Canaria en la ley 19, tit. 40, li-
bro 9. Por las licencias de salir por los puer-
tos. V. Puertos en la ley 12, tit. 43, lib. 9.

De las naos de Filipinas. V. Navegacion de Filipinas en la ley 65, tit. 45, lib. 9. No se hacargo al tesorero de los derechos del escri bano de cámara y relatores del consejo que vinieren de las Indias. V. Escribanos de camamara del consejo en el auto 88, tit. 10, lib. 2. De esclavos de los nuevos descubridores. Véase Descubrimientos por tierra en la ley 7, tit. 3, lib. 4. De fundidor, ensayador y marcador que pertenecen al rey.V. Libros reales en la ley 12, tit. 7, lib. 8.

DERRAMAS,

Y repartimientos, si se echaren á los clérigos, quién debe asistir. V. Clérigos en la ley 14, tit. 12, lib. 1 y Sisas en la ley 1 y siguientes, tit. 15, lib. 4.

DERROTAS.

De las Indias. V. Cosmógrafo en la ley 3, tit. 13, lib. 2. De las armadas y flotas, y sobre los navios sueltos. V. Navegacion y viaje en la ley 14, tit. 36, lib. 9.

DERROTEROS.

De las armadas y flotas. V. Generales de armadas y flotas en la instruc. cap. 11 y 12.

DESAGUE.

De las minas, no se haga con indios. Véase Servicio personal en minas en la ley 12, titulo 15, lib. 6. De la Laguna de Méjico cuanto á su contribucion por el estado eclesiàstico. V. Clérigos en la ley 13, tit. 12, lib. 1.

DESCAMINOS.

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Equiparense los descaminos de esclavos á los de mercaderias, ley 2, tit. 17, lib. 8. Los bernadores, corregidores y alcaldes ordinarios conozcan y determinen juntos con los oficiales reales las causas de comisos, y sobre la aplicacion de las penas, ley 3, tit. 17, lib. 8. Las apelaciones de causas de comisos hechas en los puertos, vengan al consejo, y las de tierra adentro vayan a las audiencias , y si fueren de escla vos han de venir al consejo indistintamente, ley 4, tit. 17, lib. 8 (3). Las audiencias no avoquen causas de descaminos antes de sentenciar los jueces de primera instancia, ley 5, tit. 17, lib. 8. En las causas de descaminos tierra adentro, que conocen las audiencias por apelacion, envien al consejo relacion como se ordena, ley 5, tit, 17, lib. 8. Eu causas de descaminos y comisos se haga justicia con brevedad, y no se depositen los bienes aprehendidos en los intere. sados, aunque afiancen, y los fiscales sigan las causas, ley 6, tít. 17, lib. 8. Al denunciador se le dé su parte, y si fuere grande, se mode

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re, ley 7, tit, 17, lib. 8 (4). En los de plata y oro sin registro se admita denunciador secreto, y los jueces tengan su parte, ley 8, tit. 17, libro 8. Los jueces de la casa de contratacion de Sevilla no tengan parte en las condenaciones de comisos y descaminos, ley 8, tit. 17, lib. 8. Los oficiales reales procedan de oficio en los descaminos que se aprehendieren, y cuándo podrán admitir denunciadores, ley 9, tit. 17, lib. 8. Los oficiales reales de los puertos de las Indias guarden en los descaminos lo ordenado respecto de los de Cartagena, que no fuere contra las leyes de este titulo, ley 9, tit. 17, lib. 8. Los jueces y oficiales reales prosigan las causas de descaminos, si las dejaren los denunciadores, ley 10, tit. 17, lib. 8 (5). Los jueces y oficiales reales no lleven parte en las condena. ciones de descaminos, hasta sentenciar las causas en difinitiva, ley 10. tit. 17, lib. 8. Division y aplicacion de los comisos, ley 11, tit. 17, lib. 8 (6). Los oficiales reales se hagan cargo de los descaminos, conforme á la ley 12, t. 17, lib. 8. Si los bienes descaminados pudieren recibir daño ó corrupcion, se vendan, y el dinero se deposite en la caja real, y con qué diferencia y calidades, ley 13, tit. 17, lib. 8. Los gobernadores y oficiales reales de los puertos de las Indias averigüen las mercaderias y frutos que se llevaren sin registro en galeones y flotos, y en qué forma se han de hacer estas diligencias, y dónde se han de otorgar las apelaciones, ley 14, tit. 17, lib. 8. Los oficiales reales de Acapulco reconozcan y aprehendan las mercaderías de China y Filipinas que se llevaren al Perú, ley 15, tit. 17, lib. 8. De los que hiciere la casa de contratacion pague los derechos á la aduana y de los que hicieren los ministros de almojarifazgo paguen la averia, ley 16. tit. 17, lib. 8. (7). Sobre qué probanzas son bastantes para proceder en extravios de oro y plata, y navios extranjeros, ley 17, tit. 17, lib. 8. Si en ellos y los contrabandos tienen parte los oidores y ministros. V. Oidores en la ley 35, tit. 16, lib. 2 y ley 11, tit. 17, libro 8. En ellos no se entiendan las mercedes hechas en peuas de cámara. V. Penas de cámara en la ley 20, lit, 25, lib. 2. Libro de ellos en la caja real. V. Libros reales en las leyes 17 y 18, tit. 7, lib. 8. No arbitren en ellos los jue. tit. 3, lib. 9. De las Aduanas, su aplicacion. ces de la casa. V. Jueces letrados en la ley 13, V. Aduanas eu la ley 7, tit. 4, lib. 8.

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DESCARGA.

De navios, los generales asistan á ella. V.

(4) Y tambien se modera la tercera parte de los jueces en los comisos que pasen de cincuenta mil pesos, siendo iguales los de mar y los de tierra, pues en unos y otros se aplica á los jueces dicha tercera parte, (n. 3 ib.)

(5) Teniendo presente la division nuevamente hecha de cinco clases de contrabando, el método y modo de proceder en cada uno, y tambien la nueva regla sobre el modo de dar cuenta de los contrabandos cuando no hay reos conocidos, (n. 4 ib.)

(6) La que debe verificarse con arreglo á lo nuevamente dispuesto en la materia, (u. 5 ib.)

(7) Teniéndose presente lo prevenido sobre que se declareu por perdidos los buques en que se encuentren efectos prohibidos, (n. 6 ib.)

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