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E

ECHAZON.

9.

El juez oficial de Cádiz no conozca de plei. tos sobre echazones. V. Avería en la ley 25, t. 9, 1. 9. Forma en que se han de hacer las echazones, ylque cosas se han de reservar. V. Maestres de naos en la ley 34, tit. 24, lib De mercaderías, su alijo y repartimiento. V. Navios arribados en las leyes 20 y 21, tit. 38, lib. Cuanto a los seguros. V. Aseguradores en la ley 33, tit. 39, lib. 9. Se reparta por Avería gruesa. V. Aseguradores en la ley 1o, tit. 39, lib. 9. ECLESIASTICOS.

9.

Contribuyan para el desagüe de la laguna de Méjico. V. Clérigos en la ley 13, tit. 12, lib. 1. Procedimiento en causas de eclesiásticos como debe ser, y en casos de inobediencia, secuestro y temporalidades, qué diligencias han de preceder. Véase Audiencias en la ley 143, tit. 15, lib. 2. Peticiones contra ecle

siásticos en acuerdo secreto. V. Audiencias en

la ley 152, tit. 15, lib. 2. Tierras de repartimiento á descubridores y pobladores no se puedan vender à eclesiásticos. V. Repartimiento de tierras en la ley 10, tit. 12, lib. 4. No entren en el Perú Buenos Aires. V. Aduanas en la por ley 13, tit. 14, lib. 8. Paguen avería. V. Averia en la ley 8, tit. 9, lib. 9.

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De naos hagan por el consejo. V. Conseio, auto 36, tit. 2, lib. 2. De oficios de los indios, sin derechos. V. Indios en la ley 34, tit. 1, lib. 6. De una de dos encomiendas por casamiento. V. Sucesion de encomiendas en la 1. 7, tit. 11, lib. 6. De naos. V. Presidente y jueces de la casa en la ley 9, tit. 2, lib. 9. De capitanas y almirantas y publicacion de flotas. V. Armadas en la ley 2, tit. 30, lib. 9. Quien ha de intervenir en la eleccion de naos de flota. V. Armadas en la ley 3, tit. 30, lib. 9. De naos, en qué forma se ha de hacer, su porte para las flotas, buque de Cádiz, fianzas de venir à Sanlúcar, consulta al consejo, y qué ha de contener. V. Armadas y flotus en las leyes 4, 5, 6, 7, 8 y 16, tit. 3, lib. 9. En el consejo y junta de guerra. V. Armadas, auto 36, De capitana y almiranta de

tit. 30, lib. 9 Generales en la ley 45, ti

Tierra.Firme.

salo 15, lib. 9.

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De indios, doctrinen, defiendan y amparen á sus indios en personas y haciendas, ley 1, tit. 9, lib. 6 (1). Soliciten la reduccion y doctrina de los indios, ley a, tit. 9, 1. 6. Negligentes en cumplir la obligacion de la impidieren sean privados y desterrados de la doctrina, no perciban tributos, y los que la provincia, ley 3, tit. 9, lib. 6. Sean obligados á la defensa de la tierra, ley 4, tit. 9, lib. 6. En términos de dos ciudades elijan una en que residan, y en la otra pongan escudero, ley 5, tit. 9, lib. 6. Nombren sus escuderos, y el gobierno apruebe y señale el salario, ley 6, tit. 9, lib. 6. El tutor o curador puedan nombrar escudero por el encomendero que fuere menor, ley 7, tit. 9, lib. 6 La obligacion de tener armas y caballo los encomenderos corra desde el dia que recibieren la cédula de confirmacion de encomienda, con término de cuatro meses, ley 8, tit. 9, lib. 6. En tierras uuevas hagan casas de piedra á costa de los tributos donde el gobernador les señalare, ley 9,

tit.

9, lib. 6. Tengan casas pobladas en las ciudades cabezas de sus encomiendas, ley to, t. 9, lib. 6. Ninguno tenga casa en su pueblo, ni esté en eu el mas de una noche, ley 11, tit. 9, lib. 6. Los indios no tienen obligacion de ha

cer

casas ni edificios à sus encomenderos,

ley 12, tit. 9, lib. 6. No se les dé licencia para asistir en sus pueblos, ley 13, tit. 9, lib. 6. Sus mugeres, padres, hijos, deudos, huéspedes, criados, mestizos, mulatos y negros no puedan residir en pueblos de indios, ley 14, tit. 9, lib. 6. Sus negros no tengau comunicacion con los indios, ley 15, tit. 9, lib. 6. Pague los daños é intereses à los indios por su familia, deudos y huéspedes, ley 16, tit. 9, lib. 6. No tengan estancias en los términos de sus encomiendas, ni se sirvan de los indios, ley 17, tit. 9, lib. 6. No tengan obrajes en sus encomieudas ni cerca de ellas, ley 18, tit. g. lib. 6. No crien ganados de cerda en sus pueblos, y guarden las leyes, ley 19, tit. 9, lib. 6. Ninguno pueda tener en su casa indias de su

(1) Se aprueban últimamente las providencias dictadas por un presidente de Chile con dicho objeto, (n. 1 ib.)

tulo

9,

repartimiento, ley 20, tit. 9, lib. 6. Ninguno, ni otra persona impida casamiento de indios, ley 21, tit. 9, lib. 6. Seqüestros o depositarios de indios, no los echen á minas, ley 22, tit. 9, lib. 6. Ninguno alquile ni dé en prendas indios, ley 23, tit. 9, lib. 6. Ningun vecino de una provincia pueda tener indios en otra, ley 24, tit. 9, lib. 6. No se ausenten á otra provincia sin licencia, ley 25, tit. 9, lib. 6. Siendo muchas las licencias del gobierno para ausentarse los encomenderos, las audiencias puedan revocar algunas, ley 26, tit. 9, lib. 6. No se les dé licencia para venir á España, sino con muy gran causa, ley 27, tit. 9, lib. 6. Casados o desposados en estos reinos puedan venir por sus mugeres, y en qué término, ley 28, tit. 9, lib. 6. No sean proveidos en oficios, ni nombrados por capitanes fuera de sus vecindades, ley 29, tit. 9, lib. 6. Los pensionarios sean obligados á la misma residencia que los encomenderos: póngase por clausula en los titulos, y lleven confirmacion, ley 3o, tit. 9. lib. 6. De la provincia de Cartagena cumplan con residir en a quella ciudad, y los indios cou pagar los tributos en sus pueblos, ley 31, tìlib. 6. De Cuyo y Chile asistan en sus vecindades, salvo los que estuvieren ocupados en la guerra, ley 32, tit 9, lib. 6. De Cuyo hagan vecindad en Santiago de Chile, si la pública conveniencia no pidiere otra cosa, ley 33, tit. 9. lib. 6. Ninguno pueda ser escribano, y el que lo fuere escoja la escribanía é encomienda, ley 34, tit. 9, lib. 6. No se dén ayudas de costa en tributos á hijos de oficiales reales en las Indias, ley 35, tit. 9, lib. 6. El prelado y gobernador de la provincia persuadan á los encomenderos que se casen dentro de tres años, ley 36, tit. 9, lib. 6. Juren que tratarán bien á los indios, ley 37, tit. 9, lib. 6. Las gracias de poder gozar los encomenderos las encomiendas estando en estos reinos, y tambien las prorogaciones se consulten á su Magestad, auto 92, tit. 9, lib. 6. Provean lo necesario al culto divino, ministros, ornamentos, vino y cera, ley 23, tit. 2, lib. 1. No se presenten sus parientes para beneficios y doctrinas. V. Patronazgo en la ley 33, tit. 6, 1. 1. Familiares de la inquisicion no se excusen de acudir en ocasiones de enemigos. V. Inquisicion en la l. 29, tit. 19, lib. 1, núm. 7. No les dén los indios mas de lo que deben. V. Interpretes en la l. 14, t. 29, 1. 2. Puedan ser ocupados en oficios, como se declara. V. Provision de oficios en las leyes 17 y 18, tit. 2, lib. 3. No sucedan en las tierras vacantes por muerte de los indios. V. Indios en la ley 30, tit. 1, lib. 6. Si remitiere los tributos, qué se debe hacer. V. Tributos y tasas en la ley 52, tit. 5, lib. 6. No puedan ser los contadores de cuentas, ni sus hijos. V. Contadores de cuentas en la l. 13, tit. 2, lib. 8. Y españoles quinten el oro y plata, y lo demas que se debe quintar. V. Quintos reales en la ley 7, tit. 10, lib. 8. Y confianzas de hacienda, toca su conocimiento a la casa para que las haga cumplir. V. Casu de contratacion en la ley 23, tit. 1, lib. 9. Que vendieren sus indios. V. Libertad de los indios en la ley 2, tit. 2, lib. 6.

ENCOMIENDAS.

No tengan los consejeros, ni sus hijos, ni yernos. V. Consejeros en la ley 15, tit. 3, 1. a. No se beneficien, ni otra gracia que les toque. V. Secretarios, auto 150, l. 6, 1. 2. En vacan-' te de vireyes y presidente de Filipinas, su provision. V. Audiencias en la ley 56, tit. 15, libro 2. De sus vacantes se avise á los vireyes ó á quien tuviere facultad de encomendar. V. Audiencias en la ley 133, tit. 15, lib. 2. Prelacion en las encomiendas de los descubridores, pacificadores y pobladores, aunque no sean casados. V. Descubridores en la ley 5, tit. 6, lib. 4 Dénse á los nuevos pobladores. V. Pobladores en la ley 1, tit. 12, lib. 4. De indios. V. Repartimientos en el tít. 8, lib. 6. En cuanto à la sucesion en ellas. V. Sucesion de enco

miendas, tit. 11, lib. 6. No gratifique la junta de guerra en repartimientos ó encomiendas." V. Junta de guerra en la ley 79, tit. 2, lib. 2. No den las audiencias. V. Audiencias en la

ley 131, tit. 15, lib. 2.

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ti

Fundicion y marca, el oro de rescates con los indios labrado en piezas se quilate, funda, tiley 1, tulo 22, marque y quinte como se ordena, tulo 22, lib. 4 (2). El oro y plata se ensaye y funda , y corra por su ley y valor, ley a tulo 22, lib. 4. La ley del oro en tejos y barretones se ajuste por ensaye, y siendo labrado en joyas baste por las puntas, ley 3, tit. 22, lib. 4. El bocado que se sacare de la barra para ensayarla no exceda de cuatro adarmes, I. 16, tit. aa, lib. 4 (3). Y quinto del oro y plata

(2) Se encarga la mas estrecha y puntual obser vancia de las leyes de este título, (n. 1 ib.)

(3) Se permite a los ensayadores de la casa de moneda de Lima que saquen de cada pieza de plata un bocado de seis ochavas y de 3/4 de ochava en cada una de las de oro, (n. 3 ib.)

de tributos. V. Quintos reales en la ley 6, titu-,
lo 10, lib. 8. Peso ensayado, su justo valor
y forma de las pagas por la cuenta de pesos
ensayados. V. Administracion de real hacienda
en las leyes 8 y 9, tit. 8, lib. 8.

ENTIERROS.

Sea á voluntad de los difuntos. V. Sepulturas en la ley 1, tit. 18, lib. 1. Derechos de los clérigos por los entierros en los conventos. V. Sepulturas en la ley 2, tit. 18, lib. 1. No sea preciso el acompañamiento de los cabildos. V. Sepulturas en la ley 9, tit. 18, lib. 1. De los indios sean sin derechos. V. Sepulturas en la ley 10, tit. 18, lib. 1 (4). Remédiese por los prelados el exceso de los curas en llevar á los indios derechos por lo que llaman posas en los entierras, ley 10, tit. 18, lib. 1. Bendiga se un campo para enterrar indios esclavos y pobres. V. Sepulturas en la ley 11, tit. 18, libro. 1.

ENTREDICHO.

V. Audiencias en la ley 148, tit. 15, libro 2.

lib. 8. Las cartas-cuentas del envio de la real hacienda se hagan conforme á la ley 4, tit. 30, lib. 8. Los oficiales de hacienda real del Nuevo Reino las remitan cada año con puntualidad á los de Cartagena, ley 5, tit, 30, lib. 8. La hacienda real de Venezuela se traiga á la caja real del Rio de la Hacha, si el viaje fuere seguro, ley 6, tit. 30, lib. 8. La hacienda real de Loja se remita por Guayaquil ó Payta á Panamá, ley 7, tit. 3o, lib. 8. Los oficiales reales de Honduras entreguen el dinero y hacienda real al principio del año, ley 8, tit. 30, libro 8. Las barras de plata del rey se labren, fundan y numeren, y no se labren barretoncillos menores de treinta marcos , y ĺa plata en piezas menudas se marque y traiga en cajones, ley 9, tit. 3o, lib. 8 (6). Con la real hacienda no venga inclusa otra ninguna, aunque sea procedida de los efectos que se declaran, ley 10, tit. 3o, lib. 8. Los oficiales reales de Chile retengan los procedidos de pulperías y otras rentas, y no lo remitan a Lima; y los contadores de cuentas y oficiales reales de Lima remitan á Chile tanto menos de la situacion de los doscientos y doce mil ducados, consignados para la guerra, ley 11, tit. 3o, lib. 8. Los gobernadores de la Habana no tomen ningun dinero del que viniere en las armadas y flotas, ley 12, tit. 3o, lib. 8. Los oficiales reales de Tiera Firme no tomen cosa alguna de la hacienda real que se les remitiere del Perú, ni paguen ninguna cantidad, ley 13, titulo 30, lib. 8. En Panamá se ponga la hacienda del rey en las cajas reales, hasta que se entregue por los maestres, ley 14, tit. 30, libro 8. El presidente de Panamá tase el precio de las cargas de plata hasta Portobelo á precios moderados y convenibles, ley 15, tit. 30, libro 8. El presidente de Panamá prevenga las Los clérigos y monjas à quien siendo segla-belo, y los portes se ajusten por bajas, ley 16, recuas necesarias para bajar la plata á Portores se dieron entretenimientos, los gocen mientras vivieren, ley 19, tit. 11, lib. 6. El consejo tenga la mano en las sucesiones de entretenimientos en la caja real, y no se den sin gran causa, auto 35, tit. 11, lib. 6. En las cajas reales no se libren ni paguen sin órden del rey, ni ayudas de costa. V. Libranzas en la ley 7, tit. 28, lib. 8.

ENTRETENIDOS.

9.

De

De la armada de galeones no contraten. V. Generales en la ley 107, titulo 15, lib. la armada de la carrera. V. Capitanes en la l. 2, tit. 21, lib.9. Los generales ocupen á los ocho caballeros entretenidos en las ocasiones para que se habiliten, ley 3, tit. 21, lib. 9. A los ocho entretenidos se les dé embarcacion como. da y decente á su ministerio, ley 4, tit. 21, lib. 9. A los de la arınada corra el sueldo desde el tiempo que se declara, y no se les descuenten los bastimentos, ley 5, tit. 21, li

bro 9.

ENTRETENIMIENTOS.

ENVIO DE LA REAL HACIENDA. Cada año se envie á estos reinos toda la hacienda real que se hallare en las cajas reales, ley, tit. 30, lib. 8 (5). El oro y plata que se enviare se acomode bien, y remita como se ordena, ley 2, tit. 30, lib. 8. El oro y plata del se envie á la casa de contratacion, rey forma que venga bien empacado y encajonado con relaciones y cartas-cuentas, ley 3, tit. 30,

de

(4) Todo cura case á sus feligreses, no siendo vagantes, extranjeros, ó de partes distantes, sin necesidad de ocurrir á las curias de las diócesis para informaciones de libertad, y que no se le lleve mas derecho 'que de lo escrito, (n. 8 à esta ley en la remision 9 del titulo 13, libro 1.°)

(5) Con la órden y distincion debida en las razones de los caudales que se envien, cuya omision en algunos casos no ha podido menos de llamar la atenciou de S. M., (n. 1 ib.)

tit. 30, lib. 8. No habiendo seguridad en el mar se envie la plata por tierra á los puertos, ley 17, tit. 30, lib. 8. La plata y oro del rey y particulares no se traiga de Panamá á Portobelo antes de llegar la armada, ni por el rio de Chagre, ley 18, tit. 30, lib. 8. El gobierno y avío de la hacienda real en Tierra-Firme toca al presidente, y la ejecucion á los oficiales reales, y sea preferida la de particulares, ley 19, tit. 30, lib. 8. Los oficiales reales de las Indias remitan al tesorero del consejo lo que se cobrare por ejecutorias de él, ley 20, titulo 30, lib. 8.

ENJAGUES.

De navios, conocimiento de estas causas.

(6) Y se previene vayan en estas especies de plata y de la ley dispuesta por ordenanza no solainente los caudales pertenecientes á la real hacienda, á herencias, obras pías etc., stuo tambien los de particulares hasta la décima parte, con la obligacion de depositarlos en la llamada depositaría de Indias, de donde posteriormente se concedió facultad de sacarlos para llevarlos a las casas de moneda de Madrid ó Sevilla con las guias, fianzas y precauciones conve nientes, y pagando por mitad los derechos; concediéndose la total exencion del pago de estos á la moneda macuquina, que en calidad de plata en pasta se traiga a España, (u. 2 ib.)

V. Casa de Contratacion en la ley 21, lib.9.

ERECCIONES.

tit. 1,

I.

Los prelados envien al consejo las erecciones de sus iglesias por duplicado, con los breves y bulas apostólicas, ley 8, tit. 2, lib. Guarden los prelados las erecciones en la distribucion de los diezmos estando aprobadas por el rey, leyes 9 y 11, tit. 2, lib. 1. De las iglesias, comienzan desde el señalamiento y divi. sion de los distritos, ley 10, tit. 2, lib. 1. Las tres misas que en las erecciones se mandan decir por los reyes han de ser cantadas, ley 12, tit. 2, lib. 1. De las iglesias aprobadas por el rey no se alteren ni muden en todo ni en par. te, ley 13, tit. 2, lib. 1. Sobre dudas en las erecciones, se dé cuenta al consejo, y qué se ha de resolver si hubiere peligro en la tardanza, ley 14, tit. 2, lib. 1.

ESCALAS.

De los navios en los puertos de las Indias prohibidas, y auto de la casa de contratacion confirmado sobre esto. V. Navios arribados en las leyes 18 y 19, tit. 38, lib. 9.

ESCLAVOS.

De los inquisidores no traigan armas. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1, número 4. No sean abanderados. V. Capitanes en la ley 7, tit. 10, lib. 3. Páguese de ellos aliojarifazgo. V. Almojarifazgo en la ley 18, tit. 15, lib. 8. y Derechos de esclavos, t. 18, lib. 8. Ejecutense las fianzas de los que llevaren esclavos à las Indias. V. Casa de contratacion en la ley 93, tit. 1, lib. 9. Que pasaren à las Indias, su cuenta y razon á cuyo cargo está. V. Contador de la casa en la ley 45, titulo 2, lib. 9. No se embarquen á las Indias. V. Generales en las leyes 26 y 27, tit. 15,1. 9. Negros. V. Instruccion de generales en la l. 133, tit. 15, lib. 9, cap. 24. Cuantos pueden llevar los maestres de naos, y con que calidades, y los marineros de navios de esclavos se hagan embarcar de vuelta de viaje. V. Maestres en la ley 16, y Marineros en la ley 21, tit. 25, lib. 9. Ladiuos y perjudiciales no pasen á las indias, ni se cousientan en ellas. V. Pasajeros en la ley 18, tit. 26, lib. 9. Gelofes, levantiscos y criados entre moros, prohibidos de pasar à las Indias. V. Pasajeros en la ley 19, tit. 26, lib. 9. Negros, las causas de arribadas de navíos de negros se remitan al consejo

con inhibicion de las audiencias. V. Navios arrivados en la ley 12, tit. 38, lib. 9. En el viaje de Filipinas con qué distincion se permiten. V. Navegacion de Filipiuas en las leyes 54 y 55, tit. 45, lib. 9. No se traigan ni tleven en el viaje de Filipinas. V. Navegacion de Filipinas en la ley 56, tit. 45, lib. 9. Descaminos. de esclavos y de mercaderías equiparados. V. Descaminos en la ley 2, tit. 17, lib. 8.

ESCOBILLA.

De las fundiciones, su custodia; y el metal derramado á quien pertenece. V. Casas de moneda en las leyes 21 y 22, tit. 23, lib. 4.

ESCRIBANOS.

De cámara del consejo, á él le tocan los negocios de justicia, y tenga oficial mayor, escribano real y aprobado por el consejo, ley 1, tit. 10, lib. 2. Reciba los papeles por inventario, y le vaya haciendo, y el traslado de este libro esté en el archivo, ley 2, tit. 1o, lib. 2. Lea las peticiones, y estando impedido las lea su oficial mayor, y refrende un escribano de cámara del consejo de Castilla, ley 3, tit. 10, lib. 2. Ordene los despachos de justicia, y en vie á las secretarias los que ha de firmar el rey, ley 4, tit. 10, lib. 2. En las provisiones y despachos que ha de firmar el rey se guarde lo ordenado para los secretarios, ley 5, tit. 10, lib. 2. Tenga libro de condenaciones, ley 6, tit. 10, lib. 2. Haga y entregue los despachos por duplicado, ley 7, tit. 10, lib. 2. Y agentes fiscales, tenga los libros que se refieren, y para qué efectos, ley 8, tit. 10, fib. 2. En las ejecutorias de condenaciones del consejo se ponga que tomen la razon los oficiales reales, 1. 9. t. 10, lib. 2. Tenga libro de los juramentos que se hicieren en el consejo, y asiente el dia, l. 1o, tit. 10, lib. 2. Guarde en sus libros y formulario lo dispuesto para los secretarios, ley 1, tit. 10, lib. 2. Tenga inventario de los procesos, y no sea registrador, ley 12, tit. 10, libro 2. Tenga buen recaudo y despacho en los procesos y papeles, y de qué forma se ha de gobernar en ellos, ley 13, tit. 10, lib. 2: Asista en su escritorio cuando no estuviere en el consejo, ley 14, tit. 10, lib. 2. En los derechos y ejercicio guarde las leyes y aranceles de estos reinos de Castilla, ley 15, tit. 10, lib. 2. Las informaciones y escrituras que se ofrecieren por mandado del consejo se hagan por ante el oficial mayor de la escribanía de camara, ley

16, tit. 10, lib. 2. No se haga cargo al tesore

los

ro por los derechos de visitas y residencias que
vinieren para el escribano de cámara y rélato-
res del consejo, auto 88, tit. 10, lib. 2. En las
secretarías no se entreguen los papeles al escri-
bano de cámara sin conocimiento, auto 148,
tit. 10, lib. 2. No tenga sello y registro, ley 12
y auto 14, tit. 10, lib. 2. No lea las peticiones
mas de una vez. V. Secretarios en la ley 12, ti-
tulo 6, lib. 2. Vuelva los papeles á la secreta-
ria fenecidos los negocios. V. Secretarios en la
ley 19, tit. 6, lib. 2. De la casa de contratacion,
ante los escribanos de cámara de la casa pasen
los negocios y p'eitos, y no haya mas que
permitidos, ley 1, tit. 1o, lib. 9. Los de cá-
nara, alguaciles y porteros de la casa asistan á
las horas de audiencia, ley 2, tit. 10, lib. 9.
Los de càmara tengan sus escritorios dentro de
la casa, ley 3, tit. 1o, lib. 9. Ante los de cáma
ra pasen las presentaciones y juramentos de
los titulos de todos los oficios que el rey
provee y las fianzas, ley 4, tit. 10.lib. 9. Las
peticiones y fianzas de abonos de soldados y
maestres pasen ante los escribanos de la casa, y
den testimonio al de armadas, ley 5, tit. 10,
lib. 9. Ante los de cámara pasen los pleitos so-
bre fianzas de los que pasan á Indias, libran-
zas de partidas tomadas para gastos, sueldos
de muertos, demandas contra la avería y adi-

ciones, ley 6, tit. to, lib. 9. Ante los de cámara pasen los pleitos, sobre el daño que los maestres reciben de los einbargos de navios, ley 7, tit. 10, lib 9. El presidente y jueces de la casa den á los escribanos de ella conocimientos de los pleitos que pidieren, ley 8, titulo 10, lib. 9. Asienten la conclusion en los procesos, y cada sábado dén relacion de los entregados, ley 9, tit. 1o, lib. 9. Den á los maestres y pilotos con brevedad los testimonios que les pidieren, ley 10, tit. 10, lib. 9. Los de cámara puedan tener cada uno en su oficio un escribano real, y un oficial para el despacho, ley 13, tit. 1o, lib. 9. Lleven de las informaciones de pilotos para el exámen los derechos conforme al arancel, ley 14, tit. 10, lib. 9.Y sus escribientes no lleven derechos por ordenar los procesos, ni por llevarlos á los abogados, ley 15, tit. 1o, lib. 9. De firmar las partidas de registro lleven los escribanos ocho maravedis de cada firma, ley 16, tit. 10, libro 9. Los de cámara vayan á Sanlúcar con los visitadores por su turno, ley 17, tit. 10, liLos de cámara reciban los derechos de las partes por sí ó por sus oficiales, den recibo, y expresen que no recibieron mas, ley 18, titulo 10, lib. 9. No aboguen ni hagan peticio nes ni escrituras en pleitos que ante ellos pasaren, ley 19, tit. 10, lib. 9. Hagan las notificaciones, y por las del fisco no lleven derechos, ley 20, tit. 10, lib. 9. Cuando se sacare fé de partidas de bienes de vivos ó difuntos, se ponga en ella relacion de las escrituras que vienen en el registro, ley 21, tit. 10, lib. 9. Cuando se sacare partida de registro en la casa de contratacion, se ponga en él que está sacada, y Cuántas veces, y a cuyo pedimento, ley 22, titulo 10, lib. 9. Los de cámara cumplan los au

bro

9.

titu

tos y mandamientos de los contadores de averia, ley 23, tit. 1o, lib. 9. Y el mayor de armadas y flotas, los del consulado y contadores de avería guarden el arancel conforme à la ley 24, tit. 10, lib. 9. Su asiento. V. Casa de contratacion en la ley 11, tit. 1, lib. 9. De cámara de las audiencias, las escribanías de càinara se provean á beneficio y por el rey, ley 1, lo 23, lib. 2. No pongan tenientes, ley 2, titenientes, ley 2, titulo 23, lib. 2. Asistan los dias de audiencia pública, ley 3, tit. 23, lib. 2. Los procesos de comision se entreguen à los escribanos de cámara con distincion, ley 4, tit. 23, lib. 2. Los procuradores presenten las peticiones antes que los jueces se asienten en los estrados, y los escribanos de cámara no las reciban despues, ley 5, tit. 23, lib. 2. No reciban peticion de procurador, ni hagan auto sin el poder, ley 6, ti. tulo 23, lib. 2. Tengan en su poder las escrituras y poderes, y pongan traslado en el proceso, y le entreguen como se ordena, ley 7, tit. 23, lib. 2. No reciban demadas sin haberseles repartido, ley 8, tit. 23, lib. 2. Habiendo mas escribanos en las audiencias no se pongan demandas ante los que fueren parientes, ley 9, tit. 23, lib. 2. Den cuenta à los fiscales de los procesos tocantes al fisco, en que no hubiere parte que los siga, ley 10, tit. 23, lib. 2. Lleven al fiscal los procesos fiscales, ley 11, tit. 23,

para

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lib. 2. Den al fiscal memoria de los procesos fiscales, ley 12, tit. 23, lib. 2. Si la audiencia mandare que se lleven algunos procesos fiscales, se lleven luego ó el dia siguiente, ley 13, titulo 23, lib. 2. El escribano de la audiencia de noticia al fiscal de los procesos que tocaren al derecho real, ley 14, tit. 23, lib. 2. Y receptores, no reciban interrogatorios sin firma de abogado, ley 15, tit. 23, lib. 2 Lleven la primera audiencia los procesos fiscales conclusos para prueba, y notifiquen luego a las tes las sentencias, ley 16, tit. 23, lib. 2. Exáininen los testigos, y estando impedidos se nombre receptor ó escribano, ley 17, tit. 23, lib. 2, Sean receptores de los testigos que se examinaren en el lugar, y siendo el examen fuera de él vaya receptor escribano, ley 18, tit. 23, libro 2. Ningun escribano, receptor ni oficial examine testigos por comision de la audiencia si no estuviere señalada de los oidores, ley 19, tit. 23, lib. 2. Pregunten á los testigos por las generales, ley ao, tit. 23, lib. 2. Pongan en las probanzas el dia que se examinaren los testi. gos, ley 21, tit. 23, lib. 2. Reciban los testigos de los pobres con diligencia y cuidado, ley 22, tit. 23, lib. 2. ley 22, tit. 23, lib. 2. El receptor que llegare de hacer probanza la entregue al escribano de la audiencia para ver las tiras, ley 23, tit. 23, lib. 2. Los de guarda de las salas pongan en los acuerdos las penas impuestas por las sentencias de prueba, ley 24, tit. 23, lib. 2. Y otros, todos pongan testigos en las notificaciones, ley 25, tit. 23, lib. 2. El de guarda esté presente á las relaciones, ley 26, tit. 23, lib. 2. Entreguen á los relatores los pleitos conclusos dentro de tres dias, ley 27, tit. 23, lib. 2. Pongau al pie de la conclusion los derechos del relator, ley 28, tit, 23, lib. 2. Ninguno, ni oficial de audiencia ponga por suma ni abreviatura el dia, mes y año, ley 29, tit. 23, lib. 2. Escriban de su niano las sentencias, ley 3o, titulo 23, lib. 2. Los escribanos notifiquen las sentencias a las partes y al fiscal si no se hallare presente à la pronunciacion, ley 31, t. 23, lib. 2. El escribano dé traslado de las sentencias luego á las partes, ley 3a, tit. 23, lib. Asienten las Asienten las penas de cámara en el libro del presidente dentro de tercero dia, ley 33, tit. 23, lib. 2. Si no llevaren razon de las penas de cà mara al fiscal cada sábado, los acuse, y de los derechos demasiados, ley 34, tit. 23, Notifiquen las multas, ley 35, tit. 23, lib. 2. lib. 2. No dén procesos diminutos, ley 36, tit. 23, lib. 2. No dén autos del proceso sin mandamiento de la audiencia, ley 37, tit. 23, lib 2. Los escribanos no confien los procesos de las partes, ni se saquen del lugar donde residiere la audiencia, ley 38, tit. 23, lib. 2. Den testimonio de lo que se pidiere para el abasto, ley 39, tit. 3, lib. 2. Den los testimonios dentro de tres dias, ley 40, tit. 23, libro 2. Cuando algun notario dejare pleito eclesiástico en la audiencia, el escribano de càmara le dé recibo, y en despachando se le vuelva, ley 41, tit. 23, lib. 2.Tengan arancel, y donde, ley, 42, tit. 23, lib. 2. Y relatores de las audiencias lleven los derechos por el arancel, ley 43, tí

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