Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ven mas de sus derechos, y no lleven criados.
V. Oidores visitadores en las leyes 31 y 32,
tit. 31, lib. 2. No lleven derechos. V. Visita-
dores generales en la ley 47, tit. 84, lib. 2. De
grana procúrense excusar. V. Visitadores ge-
nerales en la ley 45, tit. 34, lib. 2. Mayor del
consulado de Sevilla, su titulo se guarde en
las Canarias. V. Jueces de registros de las Ca-
narias en la ley 6, tit. 40, lib. 9. Mayor de
armadas, ante el de las armadas de la carrera
pasen los autos y diligencias que se contienen
en la ley 1, tit 20, lib.
9. Ante él se asiente

la
gente de mar y guerra, con las calidades
de la ley 2, tit. 20, lib. 9. No se asiente sueldo
sin dos personas de conocimiento y fianzas de
abono para hacer el viaje, y volver, ley 3, t. 20,
lib. 9. No cobre derechos de fenecimientos de
cuentas con la gente de mar y guerra, ni para
los oficiales de contador
ley 4, tit. 20; lib. 9. Las diligencias para que
y veedor lo que solia,
no se quede gente en las Indias, pasen ante el
escribano mayor, ley 5, tit. 20, lib. 9. Y otros
no actuen ai hagan instrumentos públicos en
los puertos estando las armadas y flotas surtas,
ley 6, tit. 20, lib. 9. No se Lagan autos en ar
mada de averías, sino el escribano mayor
que nombrare el consulado, ley 8, tit. 20, li
bro g. Que el consulado nombrare se presen-
ley 9, tit. 20, lib. 9. Y otrs ante quien los ge-
tén en la casa para que conste de su suficiencia,
nerales visitaren armada o flota, dén á los ofi-

sultas, ley 11,

por

tulo 23, lib. 2. Por la presentacion de una eseritura selleven derechos de una, aunque esten insertas otras, ley 44, tit. 23, lib. 2. Pongan en los procesos traslado de lo que se refiere, sin derechos, ley 45, tit. 23, lib. 2. No lleven derechos de mas de lo que se presentare por las partes, ley 46, tit. 23, lib. 3. Jurando el demandado que no debe no pague derechos, ley 47, tit. 23, lib. 2. No lleven derechos á pobres, ni si las partes no vieren los procesos, ley 48. tit. 23, lib. 2. No lleven derechos de los procesos eclesiásticos vistos por via de fuerza y devueltos á sus jueces, ley 49, titulo 23, lib. 2. No lleven, derechos de procesos eclesiásticos que se llevaren a' las audiencias sobre jurisdiccion, patronazgo y hacienda real, ley 50, tit. 23, lib. a. No lleven derechos á los oficiales reales, ley 51, tit. 23, lib. 2. No lleven derechos á los fiscales, aunque la parte contraria sea condenada en costas, ley 52, titulo 23, lib. 2. No lleven derechos á los fiscales, aun en caso que la condenacion y ejecucion sea para la cámara, ley 53, tit. 23, libro 2. Asienten en las provisiones sus derechos, y del sello y registro, ley 54, titulo 23, libro 2. No reciban los escribanos cosas de comer en satisfaccioa de sus derechos, ley 55, titulo 23, libro 2. Un oficial del escribano de cámara del crimen escriba los nombres de los que se visitan, y un escribano de càmara lea las peticiones, y otro decrete, ley 56, tit. 23, lib. 2. Los de provinciales reales de los puertos testimonios de las recia y otros que fueren à hacer relacion aguarden asentados, y los de cámara suban á los estrados á firmar, ley 57, tit. 23, lib. 2. Del crímen reciban las informaciones que se declara, y vayan con los alguaciles á la ejecucion de la justicia, ley 58, tit. 23, lib. 2. Puedan tener otros para el despacho, y los de provincia hagau relacion en la forma que se ordena, ley 59, tit. 23, lib. 2. Tengan los registros coy signados, ley 60, tit. 23, lib. 2. Cuanto á no nombrar escribanos de comisiones. V. Audiencias en la ley 61, tit. 23, lib. 2. Tomen la razon de las comisiones, ley 62, tit. 23, 1. 2. El presidente de Panami despache con los escribanos de cámara, ley 63, tit. 23, lib. 2. Tomen la razon de las penas de cámara, y la dén á los contadores de cuentas, con qué forma y penas. V. Penas de cámara en la ley 10, tit. 25, I. 2. ΕΙ que diere traslado de proceso de otro, le vuelva los derechos que hubiere llevado, ley 9, tit. 26, lib. 2. No salgan à visitas ni comisiones. V. Receptores eu la ley 31, tit 27, lib. 2. Y gobernacion, no sean obligados á ir con los ajusticiados. V. Precedencias en la ley 107, tit. 15, lib. 3. Los tenientes de los escribanos de cámara, que los pudieren nombrar dén fianzas, ley 7, tit. 8, lib. 5. Cabildo y gobercion no pongan tenientes, ley 8, tit. 8, lib. 5. Din testimonios á los oficiales reales sobre hacienda real. V. Tribunales de haienda real en la ley 21, tit. 3, lib. 8. De las visitas de la tierramiento del consulado de Sevilla. V Consulado y comisiones entreguen los papeles á los de cà- de Sevilla en la ley 36, tit. 6,'lib. mara, y dén cuenta de las condenaciones. V. Oidores visitadores en la ley 24, tit. 31, 1. 2. dos por el consulado: tengan libro de las ciones no se les impida el uso, siendo nombra-" Sus salarios en penas de cámara. V. Oidores visitadores en la ley 30, tit. 31, lib. 2. Nollesley 22, se distribuyeren, y qué fianzas han de dar, tit. 20, lib. 9. De minas y registros

sidos

1.a PARTE.

[ocr errors]

sultas, ley 11, tit. 20, lib. 9. Propietario de la armada vaya al despacho ó envie otro a su costa. V. Cónsul en la ley 19, tit. 5, lib. 9. De uaos, los contratos que pasaren en el mar seau' ante el escribano de la nao, ley 7, tit. 20, bro 9. El consulado nombre los escribanos de dén eu la casa, ley 10, tit. 20, lib. 9. En navios con que sus fianzas é informaciones se' defecto de escribanos reales de naos se nombren personas honradas, y juren que usarán bien sus oficios, ley ra, tit. 20, lib. 9. No sean removidos, y si fallecieren se puedan nombrar otros, ley 13, tit. 20, lib. 9. Nombrense à tiem. po que no reciban daño los cargadores, ley 14, tit. 20, lib. La casa 9: de contratacion examine si suficientes, ley 15, tit. 20, lib. Hecha fa eleccion de naos dentro de tres dias, el consulado nombre escribanos, y dentro de doce los presente, ley 16, tit. 20, lib. 9. Lleven traslado de los registros y visita del navío, ley 17, tit, 20, lib. 9. Traigan y presenten relacion jurada de los que en ellas murieren, ley 18, tit. 20, lib. 9. Dentro dé an ntes de vuelta entreguen en la casa las escrituras escrituras que ante ellos hubieren pasado, l. 19, tit. 20, lib. 9. Entreguen en la casa los procesos, alardes, visitas y montos; testimonios y' autos del viaje, ley 20, tit. 20, lib. 9. De Panamná al Perú sean los que tuvieren licencia para pasar, ley 21, tit. 20, lib. 9. A nombra

son hábiles y

9.

V

9

De ra

que

[ocr errors]

3

sean examinados, ley 1, tit. 5, lib. 8. Asistanlib. 5. Si se ansentaren dejen sus registros á los à las almonedas, quintos y fundiciones, ley 2, escribanos de cabildo, ley 19, tit. 8, lib. 5. Tentit. 5, lib. 8. Su instruccion, ley 3, tit. 5, 1. 8. gan los registros cosidos y signados, ley 20, Tengan libro de los navíos que surgieren en tit. 8, lib. 5, y V. Escribanos de cámara. Y los puertos, ley 4, tit. 5, lib. 8. No lleven por receptores no escriban por abreviaturas, 1. 21, los que hicieren mas derechos de los que detit. 8, lib. 5. Apelándose para la audiencia de ben, conforme al arancel, ley 5, tit. 5, lib. 8. auto interlocutorio, vaya el escribano á hacer Por todas las partidas inclusas en un registro relacion, aunque las partes no se hayan presiendo de un dueño, leven los escribanos unos sentado en este grado, ley aa, tit. 8, lib. 5. derechos, ley 6, tit. 5, lib. 8. No tengan com- No se lleven derechos á los indios alguaciles pañia en ellas. V. Alcaldes de minas en la ley 3, de los tambos, ley 23, tit. 8, lib. 5. De gotit. 21, lib. 4. No pasen ninguna partida sin bernacion, pongan en un mandamiento todos haberse tomado la razon. V. Contaduria de ave. los oficios que se proveyeren para un pueblo rías en la ley 26, tit. 8, lib, 9. Ante ellos se de indios, y de donde se han de pagar los des hagan las visitas de naos, V. Kisitas de naos en rechos, ley 24, tit. 8, lib. 5. Los indios no la ley 61, tit. 35, lib. 9. De las Canarias, por paguen derechos, y los caciques y comuniquién han de ser residenciados. V. Jueces de dades paguen á la mitad del arancel de CastiCanaria en la ley 9, tit. 40, lib. 9. Los vireyes lla, ley 25, tit. 8, lib. 5 En percibir sus dey justicias no puedan nombrar escribanos, y rechos guarden los aranceles, ley 26, tit. 8, hayan de sacar titulo y notaría del rey, des- lib. 5. Y oficiales de Filipinas lleven los derepachado por el consejo de Indias, ley 1, tit, 8, chos como está proveido para Méjico, ley 29, lib. 5 (7). No usen oficios de escribanos pú- tit. 8, lib. 5. No lleven derechos de cosas blicos sino los nombrados por el rey, ley 2, tocantes al patrimonio real, ley 30, tit. 8, tit. 8, lib. 5. Todos los de càmara, gobernacion lib. 5. No lleven derechos á los oficiales reales, cabildos públicos y reales, minas y registros, ley 31, tit. 8, lib, 5. Las justicias ejerzan con sean examinados, y saquen fiat y notaria, los escribanos públicos y alguaciles ordinarios, ley 3, tit. 8, lib. 5. Las audiencias examinen ley 33, tit. 8, lib, 5. La recepcion de testigos á los escribanos, y si se hallaren muy distan- se cometa á los escribanos de los pueblos si tes se cometa el examen, ley 4, tit. 8, lib. 5. no hubiere receptores, ley 34, tit. 8, lib. 5. Reales no usen sus oficios sin haber presenta- Y receptores, pregunten à los testigos por do sus titulos en los ayuntamientos, y en las las generales, ley 35, tit, 8, lib, 5. No se imsuscriciones digan de donde son vecinos, pida a ningun escribano que entre con lus ley 5, tit, 8, lib. 5, De cabildos tengan libro testigos á hacer notificacion á virey ú otro en que asienten las tutelas, curadurías y fian- ministro, y reciba las respuestas, ley 36, tizas, ley 6, tit. 8, lib. 5. Los de cámara, cabil tulo 8, lib. 5. Los notarios eclesiásticos sean do y gobernacion asistan á las audiencias de seglares y escribanos reales, siendo posible, vireyes y gobernadores para los negocios de ley 37, tit. 8, lib 5. Hagan su oficio en lo que se indios, ley 9, tit. 8, lib. 5. Habiendo dos es- les pidiere por parte de los sargentos mayores, cribanos de gobernacion, se les repartan los ley 38, tit. 8, lib. 5. Los de Nueva España no negocios por provincias y obispados, ley 10, otorguen escrituras del trato del oro y plata, tit. 8, lib. 5 (8), Estando en diferentes lu- ley 39, tit. 8, lib. 5. No se admitan informagares el gobernador y teniente general, pueda ciones para que mestizos y mulatos sean escri− el escribano de gobernacion nombrar quien banos ni notarios, ley 40, tit. 8, lib. 5. Vadespache con el ung, ley 11, tit. 8, lib. 5. Noyan á hacer relacion al consejo de Indias. V lleven el primer mes de los oficios de guerra que se proveyeren á título de derechos, l. 12, tit. 8, lib. 5. Despnchen por los indios con sus protectores, ley 13, tit. 8, lib. 5. Y reales no puedan hacer autos ni escrituras, y guardeu el derecho real, ley 14, tit. 8, lib. 5. Cada uno tenga libro de los depósitos que se hicieren ante el, ley 15, tit, 8, lib, 5. Tengan registros de las escrituras aunque las partes consientan que no los haya, ley 16, tit. 8, lib, 5. A los escribanos se entreguen los papeles, y los vuelvan por inventario, ley 17, t. 8, lib. 5. Los papeles, procesos y registros pasen con los oficios de escribanos y en cuanto a los derechos causados se haga justicia, ley 18, t. 8,

[ocr errors]
[merged small][ocr errors][merged small][ocr errors]
[ocr errors]

|

Consejo de Indias en la ley 3., tit. 2, lib. 2. Den los testimonios que pidieren los fiscales. V. Fiscales de las audiencias en la ley 9, titulo 18, lib. 2. Escriban por sus personas las deposiciones de los testigos. V. Receptores en la ley 19, tit. 27, lib. 2: Cómputo de los renglones y partes de las hojas de lo escrito en las probanzas. V. Receptores en la ley 26, título 27, lib. 2. Tasa de las probanzas la lleve a hacer el escribano de la causa. V. Receptores en la ley 28, tit. 27, lib. 2. Para hacer relacion el escribano cite las partes, V. Receptores en la ley 32, tit. 27, fib. 2. No sean encomenderos. V. Encomenderos en la ley 34, tit. 9, lib. 6. Por renunciacion, no sirvan sin título. V. Renunciacion de oficios en la ley 25, tit. 21, lib. 8. De la real hacienda, no se de salario á los que actuaren en sus cuentas. V. Salarios en la ley 8, tit. 26, lib, 8, Penas en que incurren por dar conocimientos de to no registrado. V. Registros en la ley 37, tit. 33, libro 9. De comisiones, entreguen los autos originales, y no se pagueti, mas de unos derechos, ley 24, ut. lib. 76, of 75 l as

ESCRIBANIA MAYOR.

De la carrera de Indias y consulado. V. Consulado de Sevilla en la ley 48, tit. 6, lib. 9. ESCUDEROS.

De los encomenderos. V. Encomenderos en las leyes 5, 6 y 7, tit. g, lib. 6.

ESPAÑOLA.

Valor de la moneda de vellon en la Española. V. Falor del oro y plata en la ley 8, titulo 24, lib. 4. Sus navios vengan artillados donde han de esperar la flota y otros navios de Barlovento vengan en conserva de las armadas y.flotas, y sin ellas baste que vengan seis juntos: descarguen en Cádiz con la distincion que se refiere: enviese testimonio de los que llegaren á Sevilla, y sean favorecidos. V. Navegacion de las Islas de Barlovento en la ley 23 y siguientes, lit. 42, lib. 9.

ESPANOLES.

No vivan en pueblos de indios aunque hayan comprado tierras. V. Reducciones en las leyes 21 y 22, tit. 3, lib. 6.

ESPERAS.

A los albaceas y testamentarios no se dén. V. Arzobispos en la ley 28, tit. 7, lib. 1. No las dén las audiencias sino con las calidades que se refieren. V. Audiencias en la ley 95, titulo 15, lib. 2. No dén los contadores de cuentas sin consulta del virey ó presidente. V. Tribunales de cuentas en la ley 73, tit. 1, libro 8. No las dén los oficiales reales. V. Oficia les reales en la ley 17, tit. 4, lib. 8. No se dén á deudores de hacienda real, y cobrese à los plazos cumplidos. V. Administracion de hacienda real en las leyes 13 y 14, tit. 8, lib. 8. En que casos y forma se pueden admitir por el precio de las renunciaciones. V. Renunciacion de oficios en la ley 24, tit. 21, lib. 8. Con qué intereses. V. Consulado de Sevilla en la ley 61, tit. 6, lib. 9.

ESTANCIAS

Se visiten por los oidores visitadores. V. Oidores visitadores en la ley 13, tit. 31, lib. 2. De ganado se moderen. V. Vireyes en la 1. 52, tit. 3, lib. 3. De ganados, se dén apartadas de pueblos y sementeras de indios. V. Repartimiento de tierras en la ley 12, tit. 12, lib. 4. No tengan los encomenderos en los términos de sus encomiendas. V. Encomenderos en la 1. 17, tit. 9. lib. 6. De ganado en Chile, respecto al alivio de los indios. V. Servicio personal de los indios de Chile en la ley 43 y siguientes, títu lo 16, lib. 6.

ESTANCOS.

No se lleve azogue á las Indias ni se comer. cie en ellas, si no fuere por cuenta del rey, ley 1, tit. 23, lib. 8 (9). Los oficiales reales se hagan cargo y descargo del azogue como se or dena, ley 2, tit. 23, lib. 8. El tragin de los azogues de Guancavelica á Potosí, se haga por los oficiales reales con superintendencia del virey, ley 3, tit. 23, lib. 8. El azogue se entregue limpio, bien acondicionado y á personas seguras, ley 4, tit. 23, lib 8. Los oficiales reales de la Nueva Vizcaya tengan la administracion de los azogues, ley 5, tit. 23, lib. 8. El azogue se empaque y remita en cajones de á quintal y no mas, ley 6, tit. 23, lib. 8. Los oficiales reales remitan y despachen luego el azogue adonde fuere consignado, ley 7, tit. 23, lib. 8. Precio en que se ha de dar el azogue en Nueva España y Nuevo Reino de Granada, 1. 8, tit. 23, lib. 8. El azogue se dé en Honduras at precio de Nueva España, ley 9, tit. 23, 1. 8. de mitad de contado, y mitad fiado, con bueEl azogue que se repartiere a los mineros se nas fianzas y seguridad, ley 10, tit. 23, lib. 8. Téngase mucho cuidado en la cobranza del precio del azogue, ley 11, tit. 23, lib. 8. Enviense relaciones en todas las flotas y galeones del azogue que se provee para las minas y plata que producen, y la que pertenece a los quintos reales, ley 12, tit. 23, lib. 8. Haya estanco de sal donde pudiere ser de provecho, y sin grave daño á los indios, ley 23, tit. 13, lib. 8 (10). En el Perú y Nueva España haya estanco de pimienta, y se administre y beneficie como las demas rentas reales, ley 14, tit. 23, lib. 8. En las Indias haya estancos de naipes como se ordena, ley 15, tit. 23, lib. 8 (11). Póngase estanco en la venta del soliman, como en estos reinos de Castilla, ley 16, tit. 23, lib. 8. No se compre cochinilla por cuenta del rey, y los dueños la vendan libremente, ley 17, tit. 23, lib 8. Forma y reglas de administrar el papel O armadas en las Indias obedezcan al gene-sellado en las provincias de las Indias, ley 18, ral de galeones. V. Generales en la ley 95”, titulo 15, lib. 9.

ESPOLIOS.

De los prelados, su cobranza y administracion. V. Arzobispos en la ley 37, tit. 7, libro 1. Breves sobre espolios se recojan. V. Bulas en la ley 4, tit. 9, lib. 1. De los prelados, qué bienes no se incluyen en ellos, y dónde se hau de tratar estas causas. V. Arzobispos en las leyes 38, 39 y 40, tit. 7, lib. 1,

ESCUADRAS.

ESTACAS.

En las minas, respecto de los indios. V. Minas en la ley 16, tit. 19, lib. 4.

ESTAFAS.

A los libraucistas y negociantes. V. Casa de contratacion en la ley 28, tit. 1, lib. 9.

(9) Derogada por decreto de las Cortes generales v extraordinarias, las que tambien mandaron fomentar el descubrimiento y explotacion de las minas de azogue ofreciendo premios al efecto, (n 1 ib.)

(10) Y aunque primero se mandó pouer en prác tica esta ley, despues se previno la suspension de la misma, atendiendo à los inconvenientes que podia ocasionar el plantearla, (n. 2 ib.).

(11) Y se previene a los vireyes y presidentes déu las órdenes para que se pongau estancos de naipes en todas las ciudades y villas, (n. 3 ib.)

tit. 23, lib. 8 (12). Sobre el precio en que se han de dar los azogues en Nueva España, se vea en la ley 8 de este titulo la nota al fin; y en cuanto à los asientos de minas de Potosi y los demas del Perú, se vea eu la ley 3, tit. 15, lib. 6. De bastimentos, no se permitan en los asientos de minas. V. Minas en la ley 8, t. 19, lib. 4. De vino y carnicería de Tlascala. V. Indios en la ley 43, tit. 1, lib. 6. No se pongan en las Indias sin licencia del rey. V. Consulado de Sevilla en la ley 62, tit. 6, lib. 9. No se pongan en las Indias. V. Consulados de Limay Mejico en la ley 71, tit. 46, lib. 9. Los corregidores del Perú no hagan estancos del trigo y harina que se trae à Panamá, ley 13, t. 18, lib. 4.

ESTERILIDAD.

Si algun año no se cogiere pan por esterili. dad o tempestad, no sean obligados los indios á pagarlo al encomendero, ley 22, tit. 5, libro 6.

ESTIPENDIOS.

De las capellanias. V. Jueces eclesiásticos en la ley 15, tit. 10, lib. 1.

ESTRADOS.

En las iglesias, y lo especial acerca de las mugeres de los ministros. V. Precedencias en la ley 33, tit. 15, lib. 3. No se pongan en las iglesias sino concurriere la audiencia, y los oidores como particulares puedan poner silla, alfombra y almohada. V. Precedencias en la ley 27, tit. 15, lib. 3.

SANTA EUCARISTIA.

El Santisimo Sacramento de la Eucaristía se administre à los indios que fueren capaces, ley 19, tit. 1, lib. 1. Los prelados hagan poner el Santísimo Sacramento en las iglesias de los indios, y que se les administre por viatico, ley 20, tit. 1, lib. 5. Misa del Santísimo Sacramento, se celebre cada jueves, ley 21, titulo libro 1, Cada año se celebre una fiesta al Santisimo Sacramento con toda solemnidad, ley 22, tit. 1,,lib. 1. Todos los fieles acompañen al Santísimo Sacramento, lib. 26, tit. 1, lib. 1. Todo el fiel cristiano en peligro de muerte confiese y reciba el Santísimo Sacramento, ley 28, tit. 1, lib. 1.

1.

EXAMEN.

De los presentados á prebendas. V. Patronazgo en la ley 15, tit. 6, lib. 1. De los doctrineros en sede vacante. V. Doctrineros en la ley 37, tit. 6, lib. 1. De las universidades. V. Universidades en la ley 18 y siguientes, y en la ley 57, tit. 22, lib. 1. De los proveides para oficios de hacienda real. V. Consejo, auto 1, tit. 2, lib. 2. De los proveidos para oficiales reales. V. Oficiales reales, auto i, tit. 4, libro 8. De pilotos y maestres. V. Piloto mayor en la ley 9 y siguientes, tit. 23, lib. 9.

(12) Se mnauda duplicar el valor de los sellos 1.o, 2.o y 3.o, y se hacen diversas aclaraciones importantes sobre esta renta, y tambien sobre la de la nieve, Ja que se halla estancada eu Lima, (n. 4 ib j

[ocr errors]

EXCUSADOS.

V. Diezmos en la ley 22, tit. 16, lib. 1.
EJECUCIONES.

Y entregas, las ejecuciones que emanaren de las audiencias se comelan á sus alguaciles, ley 1, tit. 14, lib. 5. No se puedan hacer en canoas de perlas, y su aviamiento babiendo otros bienes, ley a, tit. 14, lib. 5. No se haga en los ingenios de moler metales, ni sus avios, ley 3, tit. 14, lib. 5. No se pueda hacer en ingenios de azúcar, y puedase hacer en los frutos, y este privilegio no se renuncie, ley 4, tit. 14, lib. 5. Puédase hacer en todo un iuge. nio de moler metales, y fabricar azúcar, si la deuda montare todo el precio, ley 5, tit. 14, lib. 5 (13). No se haga en armas y caballos sino en defecto de otros bienes, ley 6, tit. 14, lib. 5. En las ejecuciones contra vecinos, descubridoel derecho de estos reinos de Castilla, ley 7, res, pobladores y encomenderos, se guarde tit. 14, lib. 5. Se pueda hacer en oficios vitalicios y perpetuos renunciables, ley 8, tit. 14, lib. 5. Pagando el ejecutado dentro de setenta dos horas no se cobre décima, ley 9, tit. 14, lib. 5. En llevar la décima de las ejecuciones guarden los alguaciles la costumbre de cada lugar, y no excedan de diez por ciento, ley 10, tit. 14, lib. 5. En los provincias donde hubiere costumbre lleven los alguaciles los derechos de las ejecuciones conforme á la ley 11, t. 14, lib. 5. Los alguaciles ejecutores no lleven mas de unos derechos en cada ejecucion, ley 12, titulo 14, lib. 5. En las de bienes aplicados á la camara no se lleven derechos, l. 13, t. 14, lib. 5. Los alguaciles no puedan llevar derechos de ejecucion hasta que esté pagada la parte, ley 14, tit. 14, lib. 5. Los indios no paguen décima de las ejecuciones, y en los demas derechos se proceda con moderacion, ley 15, tit. 14, libro 5. De las sentencias en juicio de residencia. V. Residencias en la ley 39, tit. 15, lib. 5. Condenaciones exequibles en juicio de residen cia. V. Residencias en la ley 40, tit. 15, libro 5. Si conviene hacerse en ingenios de moler metales. V. Minas en la ley 10, tit. 19, libro 4.

EJECUTORES.

No se envien para cobrar la hacienda de las cajas de comunidad. V. Cajas de censos en la ley 23, tit. 4, lib. 6. Para pedir indios mo dérense sus salarios. V. Servicio personal en la ley 46, tit. 12, lib. 6. Forma de enviarlos en

materia de hacienda. V. Tribunales de cuentas en la ley 41, tit. 1, lib. 8. De la casa de contratacion para la corte. V. Casa de contralucion en la ley 53, tit. 1, lib. 9.

EJECUTORIAS.

A cargo de un consejero. V. Consejeros, auto 74, t. 3, lib. 2. Y tesorero del consejo en las leyes 3 y 6, tit. 7, lib. 2. De los acuerdos de oidores sean obligados los alcaldes à las que

(13) Alterado por el articulo 23, título 3 de la ordenanza de minería de Nueva España, que solo permite hacerse la ejecucion de los uietales y demas ¡roductos de la hacienda, poniéndosele á este interventor, (u. 1 ib.)

guarden. V. Audiencias en la ley 113, tit, 15, lib. 2. Qué autos han de llevar insertos. V. Audiencias en la ley 114, tit. 15, lib. 2. De las audiencias si sobre su cumplimiento resultaren delitos, quién ha de conocer. V. Audiencias en la ley 118, tit. 15, lib. 2. De hidalguías. Véase Audiencias en la ley 119, tit. 15, lib. Para cobrar en las Indias las condenaciones to. men la razon los contadores del consejo. Véase Oficiales reales en el auto 119, tit. 4, lib. 8.

EJEMPLARES.

2.

[blocks in formation]

Ningun extranjero ni persona prohibida pueda tratar en las Indias ni pasar á ellas, ley 1, tit. 27, lib. 9 (14). La casa de contratacion averigüe los extranjeros que cargaren en cada viaje, y haya libro de los que tienen y los que no tienen licencias, ley 2, tit. 27, 27, lib. Los 9. oficiales reales de las Indias averigüen las mercaderias de extranjeros que se llevaren en flotas y armadas, ley 3, tit. 27, lib. 9 (15). Aunque lleven licencias no pasen de los puertos, y vendan en ellos las mercaderias, ley 4, tit. 27, lib. 9. Los gobernadores de los puertos no dejen pasar tierra adentro á los comerciantes extranjeros, ley 5, tit. 27, lib. 9. Ningun extranjero rescate oro, plata, ni cochinilla, ley 6, tit. 27, lib. 9. En las Indias no se admita trato con extranjeros, pena de la vida y perdimiento de bienes, ley 7, tit. 27, lib. 9 (16). Procurense evitar las noticias que

(11) Y se previene que los extranjeros que cometan en America algun delito sean allí castigados y no se remitan a España, (n. 1 ib.)

(15) Y aunque en una ocasion demasiado apurada de guerra se permitió llevar á la América cargamen los desde puertos neutrales extranjeros; se prohibió despues hacer dicho comercio, mandandose el mas puntual cumplimiento de las leyes de la materia, (n. 2 ib.)

(16) Mandada guardar nuevamente en diversas ocasiones, hasta que por último se ha minorado y reducido la pena capitai a seis y ocho años de presidio o de prision, segun la calidad de plebeyo ó noble del delincuente, (n. 3 ib.)

tit.

27,

lib. 9.

pueden adquirir y dar los enemigos, mediante los extranjeros que viven en las Indias, ley 8, tit. 27, lib. 9. Procúrese limpiar la tierra de extranjeros y gente sospechosa en cosas de la fé católica, lev 9, tit. 27, lib. 9. La expulsion de los extranjeros no se entienda con oficiales mecánicos, guardando la integridad de nuestra santa fé católica, ley 10, lib. 9. Que sirvieren en plazas de soldados, niarineros У artilleros no gocen de sus exenciones cuando se tratare de su composicion, ley 11, tit. 27, lib. 9. No se admitan á composicion en las Indias sin órden del rey, y sean echados de ellas, ley 12, tit. 27, lib. 9. En las composiciones se disimule con los extranjeros de las calidades que se contienen en la ley 13, tit. 27, lib. 9 (17). Sus composiciones se hagan con mo. deracion y conforme à la posibilidad de cada uno, ley 14, tit. 27, lib. 9. De los nacidos y criados en estos reinos, hijos de padres extranjeros y su composicion, ley 15, tit. 27. En las composiciones de extranjeros no se comprendan clérigos ni mugeres extranjeras, ley 16, tit. 27, lib. 9. Con los que tuvieren licencias litigadas para contratar en las Indias, se use de moderacion en las composiciones, ley 17, tit. 27, lib. 9. Las cédulas y comisiones de composicion se entiendan con los que estuvieren, no con los que despues entraren en las Indias, ley 18, tit. 27, lib. 9. Los compuestos legitimamente no se incluyan en la prohibicion, ley 19, tit. 27, lib. 9. Los una vez compuestos no se compreudan en otras comisiones, y solamente puedan comerciar en sus provincias, ley 20, tit. 27, lib. 9 Los compuestos sean retirados de los puertos, y los vireyes y gobernadores se informen de sus correspondencias, ley 21, tit. 27, lib. 9. Fncomenderos de las calidades que se declaran no hayan menester composicion, ley 22, tit. 27, lib. Naturalizados en estos reinos, se puedan componer, ley 23, tit. 27, lib. 9. No se compongan fuera de sus residencias, ley 24, Los solteros sean echados de lib. los puertos y expelidos de las Indias, ley 25, tit. 27, lib. 9. Sobre los bienes de extranjeros que se quisieren venir de las Indias se haga justicia, y los jueces ordinarios otorguen las apelaciones, habiendo lugar de derecho, ley 26, tit. 27, lib. 9. Los nacidos de padres extranjeros en estos reinos son naturales de ellos,

tit.

9.

27,

9.

ley 27, t. 27. lib. 9. Declárase los que son natu

les de estos reinos, y no se comprenden en las comisiones de composicion, y los demas se excluyen y especialmente los portugueses, ley 28, tit. 27, lib. 9. No se consienta que los portugueses de la ludia traten en Filipinas, ley 29, tit. 27, lib. 9. Ninguno venda mercaderías fiadas en estos reinos, á pagar en las Indias, ni de ellas se traiga cosa en su cabeza, ley 30, tit. 27, lib. 9 (18). Para tratar y con

(17) Y siendo casados se les permite conservarse tierra adentro, con tal que dichos extranjeros no pasen del número de seis en cada pueblo, (n. 4 ib.)

(18) Se previene el mas puntual cumplimiento de la última parte de esta ley y la mas activa vigi lancia de la autoridad, (n. 5 ib.)

« AnteriorContinuar »