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de Sevilla en la ley 4, tit. 6, lib. 9. No sean correos. V. Correos en la ley 14, tit. 7, lib. 9. Navios extranjeros los apresen los generales. V. Generales en la ley 53, tit. 15, lib. 9. Averigüen los generales su comercio en los puertos. V. Generales en la ley 91, tit. 15, lib. 9. No sean artilleros de las armadas y flotas, y cuando podrán ser admitidos. V. Artilleria en las leyes 23 y 24, tit. 22, lib. 9. Pilotos y maestres sean naturales de estos reinos, y sus calidades. V. Pilotos en las leyes 14 y 15, título 23, lib. 9. Marineros no sean admitidos en la carrera, ni por contra-maestres, y los naturales no naveguen en bajeles extranjeros, y puédanse admitir marineros levantiscos. V. Marineras en la ley 12 y sig., tit. 25, lib. g. Recibanse en las cofradias de carpinteros y calafates. V. Fabricadores en la ley 17, tit. 28, lib. 9. Navios extranjeros no pasen á las Indias. V. Armadas en la ley 22, tit. 3o, lib. g. Trompetas. V Armadas en la ley 48, tit. 30, lib. 9. Navíos y urcas extranjeras, no se les de licencia para pasar á las Indias. V. Armadas en el auto 27, tit. 30, lib. 9. Las naos extranjeras donde han de surgir en caso de llegar las armadas á Sanlúcar. V. Navegacion en la ley 55, tit. 36, lib. 9. Guanto al comercio de las Ca

tratar en las Indias, ningun extranjero sea tenido por natural, no teniendo las calidades que se declaran en la ley 31, tit. 27, lib. 9 (19). 9 (19). Los bienes raices que han de tener los extran. jeros para obtener naturaleza, y facultad de tratar y contratar en las Indias, sean cuatro mil ducados, de que conste por escrituras, y no por informaciones de testigos, ley 3a, tit. 27, lib. 9. No siendo las naturalezas despachadas por el consejo de Indias, y para tratar en ellas no se excusen de las penas, ley 33, tit. libro g. El declarar sobre los requisitos de los extranjeros toca al consejo, y las informaciones á las audiencias y casa de contratacion de las Indias, ley 34, tit. 27, lib. 9. Los vireyes, audiencias y gobernadores remitan á la casa de contratación todos los extranjeros, ley 35, titu27, lib. 9. No se admitan en los puertos los que fueren con patentes de apresadores y corsistas, extranjeros ó naturales no llevando despacho de la casa de contratacion de Sevilla, ley 36, tit. 27, lib. 9 (20). En los puertos de las Indias no se admitan navíos de apresadores y corsistas, ley 37, tit. 27, lib. g. Clérigos no sean admitidos á beneficios. V. Patronazgo en la ley 3, tit. 6, lib. 1. Religiosos no pasen á las Indias. V. Religiosos en la ley 12, tit. 14, 1. 1. Los alcaldes del erimen ejecuten las cédu-narias, y prohibicion de navíos y personas exlas contra extranjeros. V. Cédulas en la ley 14, tit. 1, lib. 2. Navios extranjeros, excusense las licencias para pasar à las Indias. V. Consejo, auto 3g, tit. a, lib. 2. Eclesiásticos extrañados de las Indias. V. Audiencias en la ley 144, t. 15, lib. 2. Difuntos, sus bienes no se entreguen. V. Juzgado de bienes de difuntos en la ley 44, titulo 32, libro 2. No sean nombrados por cabos ni oficiales de armadas. V. Prorision de oficios en la ley 33, tit. 2, lib. 3. No entren los castillos. V. Castellanos y alcaides en la ley 10, tit. 8, lib. 3. Trato con extranjeros y cosarios prohibido, y su pena. V. Cosarios en las leyes 1 y 8, tit. 13, lib. 3. A los denunciadores de rescates con extranjeros en las Indias se les aplique la cuarta parte en la denunciado, ley 9, tit. 13, lib. 3. Procedan los prelados eclesiásticos contra sus súbditos que contrataren con extranjeros, enemigos y cosarios. V. Cosarios en la ley 10, tit. 13, lib. 3. No se les encarguen descubrimientos. V. Descubrimientos en la ley 3, tit. 1, lib. 4. No se les encomienden indios. V. Repartimientos, encomientas en la ley 14, tit. 8, lib. 6. No carguen en Cádiz para las Indias. V. Juez de Cádiz en la ley 16, tit. 4, lib. 9. No se admitan para oficios del consulado de Sevilla. V. Consulado

(19) Previniéndose en diversas ocasiones y en observancia de esta ley la expulsion de extranjeros de la América, (n. 6 ib.)

(20) Mandaudose posteriormente no se admita ningun buque extranjero en los puertos de América aunque alegue que se vá a pique en el caso de ser particular; y si fuese de guerra tampoco será admitido si no se prestase á recibir guardas, y á depositar los efectos en los almacenes; debiéndose en todo caso dar oportuno aviso de la llegada de cualquiera de dichos buques al gefe superior de la provincia para que dicte en la materia la providencia conveniente, (n. 7 ib.)

tranjeras. V. Comercio y navegacion de las Islas de Canaria en la ley 14 y sig., tit. 41, lib. 9. No sean maestres, pilotos, ni marineros en el mar del Sur. V. Armadus del mar del Sur en la ley 11, tit. 44, lib. 9. En Filipinas. V. Navegacion de Filipinas en la ley 4, tit. 45, lib.g. Marineros en Filipinas no sean obligados á composicion. V. Navegacion de Filipinas en la ley 37, tit. 45, lib. 9.

F

FABRICAS Y FORTIFICACIONES.

Cuando se enviaren trazas ó plantas de fortificaciones, sean como se ordena, ley, tit. 6, lib. 3. Procúrese desmontar y labrar la tierra al rededor del sitio donde hubiere fábrica, ley 2, tit. 6, lib. 3. El gobernador y capitan general asista à las fábricas y fortificaciones, y en qué forma, ley 3, tit. 6, lib. 3. En las fábricas de fortificaciones guarden los ingenie ros la ley 4, tit. 6, lib. 3. Los oficiales de ellas se repartan por cuadrillas, y haya sobrestantes, ley 5, tit. 6, lib. 3. Los obreros de ellas qué tiempo han de trabajar, y cómo se han de distribuir las horas, ley 6, tit. 6, lib. 3. En lo tocante à ellas no se entrometan las justicias de la provincia, ley 7, tit. 6, lib. 3. Asistan á ellas los oficiales reales, ley 8, tit. 6. lib. 3. Lo gastado en materiales y otras cosas, se dé por libranzas, ley 9, tit. 6, lib. 3. A los oficiales de las fortificaciones se paguen los sueldos como se contiene en la ley io, tit. 6, lib. 3. Si se trabajare en sitios muy distantes, se paguen los salarios y jornales como se ordena en la ley 11, tit. 6, lib. 3. Los sábados por la tarde se alce de obra una hora antes, ley 12, titulo 6, lib. 3. Si la fàbrica durare urucho

tiempo, haya quien administre los santos sacramentos, ley 13, tit. 6, lib. 3. Sus sitios estén bien abastecidos, ley 14, tit. 6, lib. 3. Don. de hubiere fabricas se lleven esclavos que trabajen, ley 15, tit. 6, lib. 3. Los comisarios de fábricas -y fortificaciones conozcan de los delitos, ley 16, lit. 6, lib. 3. De las dudas y disensiones entre comisarios de fábricas y fortificaciones, conozca la audiencia del distrito, ley 17, tit. 6, lib. 3. De navios, sus cuentas por quien se han de tomar. V. Contadores del consejo en la ley 10, tit. 11, lib. 2. No se hagán à costa de la real hacienda sin consulta. V. Situaciones en la ley 13, tit. 27, lib. 8. De iglesias catedrales y parroquiales, repartimiento para las obras. V. Iglesias en la ley 2 y sig., tit. a, lib. 1. Se acaben y perfeccionen. V. Iglesias en la ley 15, tit. 2, lib. 1. En pueblos de españoles, indios, estancias y asientos de ninas, se edifiquen y reparen las iglesias. V. Iglesias en la ley 16, tit. 2, lib. 1. Bienes de fabricas y comunes de las iglesias, no se gasten no se gasten en recibimientos. V. Iglesias en la ley 18, titulo 2, lib. r. Los indios fabriquen casas para sus curas. V. Casas en la ley 19, tit. 2, lib, 1. Bienes de fábricas y hospitales de indios. V. Iglesias en la ley 22, tit. 2, lib. 1. De iglesias no lleven salario por esto los oidores comisarios. V. Oidores en la ley 38, tit. 16, lib. 2. FABRICADORES Y FABRICAS DE NAVIOS.

En Sevilla haya un maestro mayor de fábricas y carpinteria de las armadas y flotas, ley 1, tit. 28, lib. 9. A los fabricadores de naos se les dé el socorro que se declara, ley 2, t. 28, lib. 9. En poder de los dueños fabricadores no se puedan embargar navios por tiempo de tres anes, ley 3, tit. 28, lib. 9. Sobre navios viejos no se hagan obras sacándolos de sus cimientos, y qué inconvenientes resultan de hacer lo contrario, ley 4, tit. 28, lib. 9. Los navios de la carrera lleven la puente en cuarteles, y el batel debajo, ley 5, tit. 28, lib. 9. Los navíos. para las Indias uo lleven mastiles de roble, ley 6, tit. 28, lib. 9. Los cabrestantes se pongan como solian estar, y los alcázares y inarcaje como se ordena, ley 7, tit. 28, lib. 9. Las portas de la artillería se hagan de modo que no haya planchadas, y si las hubiere se abran en escuadra, ley 8, tit. 28, lib. 9. Cada pao lleve á proa una cámara para la pólvora, ley 9, tit. 28, lib. 9. Cada nao que saliere para las Indias lleve dos timones, ley 10, tit. 28, lib. Cada nao de armada o flota lleve dos bombas, ley 11, tit. 28, lib. 9. Los navios vayan bien marinerados, aparejados y estanços, ley, 12, titulo 28, lib. 9. En las naos de armada no se hagan camarotes sobre las cámaras de рора, ui cosa que embarace, ley 13, tit. 28, lib. 9. En los galeones no se hagan camarotes, ni gallineros, ni se lleven carneros, ni ganado de cerda, ley 14, tit. 28, lib. 9. Ningun, maestro de calafateria ni carpinteria de la maestranza reciba aprendiz, sino fuere con escrituras, conforme a la ley 15, tit. 28, lib. 9. La cofradia de calafates nombre cada año cincuenta capa

9.

taces, de dos cuales la universidad señale los bastantes, ley 16, tit. 28, lib. 9. En las cofradias de carpinteros y calafates se reciban naturales y extranjeros, y no hagan precios por comunidad, ley 17, tit. 28, lib. 9. Ningun capataz tome el aderezo de dos naos á un tiem. pó, ley 18, tit. 28, lib. 9. Habiendo ajustado los calafates sus jornales, no alteren el precio hasta acabar la carena, ley 19, tit. 28, lib. 9. Las pagas de jornales de las maestranzas de navios por cuenta del rey se hagan por semanas en mano propia, y como se ordena, ley 20, tit. 28, lib. 9. Las pagas de los calafates y carpinteros sean conforme à las ordenanzas de fábricas, ley 21, tit. 28, lib. 9. Reglas para fabricar los navios que se hicieren por cuenta del rey y de particulares, leyes 22 y 23, t. 28, 1. 9. Los gastos en nao merchanta para de guerra recibida al sueldo, no se carguen al dueño, con la distincion que alli se refiere, ley 27, tit. 28, lib. 9. El capitan de la maestranza de Indias, asista con los ministros del Occéano á señalar sitios para el lastre y zahorra que se sacare, ley 26, tit. 28, lib. 9. Medidas que ultimamente mandó el consejo ejecutar para fa. bricar galeones de ochocientas toneladas, en 23 de marzo de 1679. V. la nota tit. 28, lib. 9. Naturales preferidos en la eleccion de paos. V. Armadas y flotas en el auto 39, tit. 30, lib. 9.

FACTOR DE LA CASA,

Tenga su escritorio bien distribuido, y cada oficial acuda à lo que le toca, y despues ayude á los otros, ley 40, tit. 2, lib. 9. Enviando de las Indias algo consignado á los jueces oficiales de la casa para compra de cosas del servicio del rey, lo solicite el factor, ley 50, tit, 2, 1. g. Tenga la negociacion de ella, y reciba lo que viniere ó se comprare para el rey, y de ello se le haga cargo y forma de los libros, ley 51, tit. 2, lib. 9. Haya cuidado en lo que hubiere en el almacen de la casa y sea de tres llaves, y las atarazanas de una que tenga el factor, ley 52, tit. 2. lib. 9. Lo que se hubiere de gastar y comprar para formacion de armada y provision, gastos, y otras cosas sea por nano del factor como está ordenado por la ley 53, tit. 2, lib. 9. Declárase mas en particular sobre la provision y compra de las cosas que han de correr por mano del factor de la casa, ley 54, tit. 2, lib. 9. Un oficial del factor tenga cuenta con las atarazapas, y el salario que se declara, ley 55, titulo 2, libro g. De qué data é instrumentos ha de resultar su cargo, cómo se ha de formar y sean por los mismos géneros. V. Contaduria de averias en las leyes 31, 32 y 33, titulo 8, libro De la real hacienda, hagan las pro 1 banzas por falta de fiscal. V. Fiscales en la ley 46, tit. 18, lib. 2. De mercaderes no jue- i guen. V. Juegos y jugadores en la ley 6, t. 2, lib. 7. No excedan de sus oficios, dén relacion de géneros deseles instruccion: reformeuse en las Indias. V. Oficiales reales en las leyes 34, 35, 36 y 37, tit. 4, lib. 8. De mercaderes y cargadores, conocimiento de sus causas y fraud

9.

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des de las haciendas, con distincion de lo civil y criminal. V. Consulado de Sevilla en las leyes 23 y 24, tit. 6, lib. 9. En los consulados de Lima y Mejico. V. Consulados de Lima y Mejico, ley 59 y siguientes, tit. 46, lib. 9. De mercaderes puedan pasar á las Indias con licencia de la casa por el tiempo que se declara. V. Pasajeros en la ley 32, tit. 26, lib. 9.

FALTA DEL PRELADO.

En presencia del virey, presidente y audiencia, , y en visitas particulares. V. Precedencias en la ley 39, tit. 15, lib. 3.

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De los ministros de la casa, su apuntador. V. Casa de contratacion en la ley 10, tit. 1, libro 9. Y lo especial en contadores de avería en la palabra Apuntador en la ley 65, tit. 8, libro 9. De las pipas, cómo se han de averiguar. V. Veedor en la ley 22, tit. 16, lib. 9.

FAMILIARES DE LA INQUISICION.

por sus

carne humana, ley 7, tit. 1, lib. 1. Los falsos sacerdotes y hechiceros se aparten de la comunicacion de los indios: no vivan en sus pueblos y sean castigados, 1. 8, tit. 1, lib. 1. Profesion de la fé en las universidades. V. Universidades en la ley 14, tit. 22, lib. 1. Los ocupados en la conversion de los indios sean preferidos. V. Informaciones en la ley 15, t. 33, Jib. 2. Ministriles que acompañen al Santisimo Sacramento. V. Castillos en la ley 17, tit. 10, lib. 3. Se predique en las nuevas pacificaciones, cuando, con que prevenciones y forma. V. Pa. cificaciones en la ley 2, tit. 4, lib. 4. De cau. sas de fé contra indios, y de hurtos y maleficios qué jueces han de conocer. V. Indios en la ley 35, tit. 1, lib. 6. Guárdese la integri dad de nuestra santa fé católica. V. Extranje ros en las leyes 9 y 10, tit. 27, lib. 9. Usos de los indios que no fueren contra la fé católica, se guarden. V. Gobernadores en la ley 22, t. 2, lib. 5. No coman los indios carne humana, 1. 2, tit. 1, lib. 1.

FIANZAS.

De los proveidos para las Indias en oficios de hacienda real. V. Consejo de Indias en el auto 28, tit. 2, lib. 2. Del tesorero del consejo. V. Tesorero general del consejo en la ley 1, título 7, lib. 2. De calumnia, no dén los fisca

De Cartagena. V. Inquisicion en la ley 28, tit. 19, lib. 1. En qué delitos y con qué dife-les. V. Fiscales en la ley 38, tit. 18, lib. 2, rencia pueden ser castigados. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1, núm. 19. Amancebados. V. Inquisicion en la ley 29, lib. 1, número 20. Cómo han de ser convenidos oficios. V. Inquisicion en la ley 30, tit. 19, libro 1, núm. 5. Y ninistros, sus calidades sonales. V. Inquisicion en la ley 29, tit. 19, per. libro 1. Del Santo oficio, no tengan asientos señalados en las iglesias del patronazgo. V. Precedencias en la ley 101, tit. 15, libro 3. De consejeros, no puedan ser proveidos en oficios ni beneficios. V. Consejo de Indias en la ley 36, 2, lib. 2.

tit.

FAROLES.

Las naos de armada y flota traigan à dos faroles. V. Navegacion y Viaje en la ley 37, titulo 36, lib. 9.

FEBLE.

De las casas de moneda, aplicado á la limosua del vino y aceite. V. Monasterios en la ley 12, tit. 3, lib. 1. Caja de feble. V. Casas de moneda en la ley 23, tit. 23, lib. 4.

SANTA FE CATOLICA.

Cómo se debe creer, y los capitanes del rey la hagan declarar à los indios, ley 1 y 2, tit. 1, lib. 1. Los articulos de la Fé se prediquen, enseñen y persuadan á los indios, I. 3, tit. 1, lib. 1. Forma de enseñarla á los indios en nuevos descubrimientos, ley 4, tit. I libro 1. Los vireyes, audiencias y gobernadores tengan muy especial cuidado de la conversion de los indios, ley 5, tit. 1, lib. 1. Procurense desarraigar las idolatrías, dando las justicias reales favor a los eclesiásticos, ley 6, tit. 1, lib. 1. Los idolos, ares, y adoratorios se derriben y quiten á los indios, y prohiba comer

De los gobernadores, corregidores, alcaldes ma ley 9, tit. 2, lib. 5. De los tenientes de goberyores y sus tenientes. V. Gobernadores en la nadores. V. Gobernadores en la ley 38, t. 2, lib. 5. Libro de fianzas tengan los escribanos de cabildo. V. Escribanos en la ley 6, tit. 8, lib. 5. De los tenientes de escribanos de cámara. V. Escribanos de cámara en la ley 7, tulo 8, lib. 5. De oficiales reales por los bienes de comunidad de los indios. V. Cajas de cennadores, corregidores y alcaldes mayores. V. sos en la ley 19, tit. 4, lib. 6. Por los goberTributos en la ley 64, tit. 5, lib. 6. No sea necesario que intervengan fianzas sobre despachar jueces de agravios de indios. V. Pesquisidores en la ley 12, tit. 1, lib. 7. De oidores y otros jueces de comision. V. Pesquisidores en la ley 19, tit. 1, lib. 7. De alcaides y carceleros. V. Alcaides y carceleros en la ley 4, tìtulo 6, lib. 7. Reconozcan los contadores de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 104, tit. 1, lib. 8. De oficiales reales que pasaren las Indias. V. Oficiales reales en la ley 1, tìtulo 4, lib 8. Dén los oficiales reales donde se previene. V. Oficiales reales en la ley 2, t. 4, lib. 8. De oficiales reales por sí y sus tenienleyes 3 y 4, tit. 4, lib. 8. De oficiales reales, tes, y se subroguen. V. Oficiales reales en las ministros y otros para seguridad de la real bacienda cuando se han de reconocer y renovar. V. Oficiales reales en la ley 5, tit. 4, lib. 8. Renovacion de fiauzas de los oficiales reales, cajas. V. Oficiales reales en las leyes 6 y 7; tìforma en que se ha de hacer y póngase en las tulo 4, lib 8. Del teniente ó sustituto de oficial real ausente. V. Oficiales reules en la 1. 22, tit. 4, lib. 8. De los proveidos por oficiales reales para las Indias. V. Casa de contratacion,

y

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cutores, su residencia. V. Residencias en la ley, tit. 15, lib. 5.

FIESTAS.

De nuestra Señora de Copaca vana.V. Consejo de Indias en el auto 187, tit. 2, lib. 2. De las audiencias de las Indias. V. Audiencias enda ley 18 tit. 15 lib. 2. De tabla á ellas se acuda con puntualidad. V. Precedencias en la ley: 5,tit.15, lib. 3. De tabla, sean en cuerpo de audiencia. V. Precedencias en la ley 26, tit. 15, lib. 3. De toros, en los puertos no se consientan cuando alli estuvieren las armadas flotas. V. Generales en la ley 87, tit. 15, libro 196 De tabla, las audiencias solo vayan á ellas á las iglesias. V. Precedencias en la ley 22, tito15, lib. 3.

y

FILIBOTES.

Y urcas extranjeras, siendo de naturales puedan navegar à las Islas de Barlovento, y con las flotas de Nueva España, y no tengan prelacion. V. Navegacion de las Islas de Barlovento en las leyes 4 y 5 tit. 42, lib. 9 Y urcas esterlinas Armadas y flotas en la ley 20, tit. 30, lib. 9. No naveguen de las Islas de Camaria a las Indias sin licencia. V. Comercio de las Canarias en la ley 19, tit. 41, lib. 9.

y los autos del consejo 28 y 66 referidos, to 4, lib, &, y la ley 35, tit. dibig. Recibanse con parecer de todos los oficiales reales. V. Administracion de real hacienda en la ley 25, ti tulo 8, lib. 8. Por los tributos de la reales rona dén los corregidores y alcaldes mayores. V. Tributos de la corona en las leyes 9 yta, tit. 9, lib. 8. De oficiales reales proveidos pas ra las Indias. Estaba ordenado que diesen la mitad en estos reinos, y esta resolucion se dimitó despues, y se permitió que las diesen todas en las Indias. V. Oficiales reales en los autos 28 y. 66, tit. 4, lib. 8. De los consignatarios en la casa de contratacion de Sevilla no tengan obligacion á darlas, y basten en sus tierras con las sumisiones que se refieren V Casa de contratacion en la ley 80, tit. 1, lib. 9. De los que llevaren, esclavos á las Indias. V. Casa de contratacion en la ley 93,. tit. 1, lib. 9. De los jueces oficiales de la casa, con qué diferencia, cantidad, renovacion y distincion de tiempos. V. Jueces oficiales de la casa en las leyes 24, 25 y 26, tit. a, lib. 9. Del oficial, del tesorero, abonos y sumision. V, Oficial del te sorero de la casa en la ley 28, tit. 2, lib. 9. No las puedan hacer los jueces y ministros de la casa. V. Jueces oficiales de la casa en la 1, 31, tit. 2, lib. 9. Del receptor de la averia, su cau→ tidad y calidad. V. Averia en la ley 3, tit. 9, lib. 9. De los proveidos en oficios y otras V. Escribanos de la casa en las leyes 4 y 5 to 10, De los alguaciles de la casa. V. en la le tyy arzobispo de Filipinas. V. Patronazgo en las tit. ra, lib. 9. De los compradores de plata, por lo que entrare en su poiler, y no las pue dan hacer por otros. V. Compradores de plata en las leyes 1 y 2, tit. 13, lib. 9. De los generales, almirantes, ministros, oficiales, cabos, gente de mar y guerra de las armadas y flotas. V. Generales en las leyes 5 y 6, tit. 15, lib. 9. No se permita embarcar à los obligados pór fianza ó deuda que tocare al consejo. V. Generales en la ley 7, tit. 15, lib. 9. De los escribanos de raciones. V. Escribanos de raciones en la ley 22, tit. 20, lib. 9. De los maestrés de plata. V. Maestres de plata en la ley 3, titulo 24, lib. 9, y si fuere dueño o maestre lle ó ve este cargo y afiance, ley 6. De los maestres de naos. V. Maestres de naos en la ley 20 y siguientes, tit. 24, lib. 9. De los guardas mayores y otros en Cartagena, V. Visitus de naos en la ley 42, tit. 35, lib. 9. De los depositarios generales se reconozcan y renueven. V. Oficios concejiles en las leyes 18 y 19, tit. 10, lib. 4. De los receptores de penas de càmara, y especialmente el de la audiencia de los Reyes. V. Penas de cámara en la ley 36, tit. 25, libro 2. De los jueces de grana. V. Pesquisido-lipinas, sus derechos. V. Escribanos en la ley res en la ley 29, tit. 1, lib. 7.

lib.

9/

14

FIAT.

Y notaría saquen todos los escribanos que se declara. V. Escribanos eu la ley 3, tit. 8, lib. 5.

FIELES.

Ejecutores, apelacion de sus sentencias. V. Apelaciones en la ley 19, tit. 12, lib. 5. Eje

FILIPINAS.

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Uso del Patronazgo real por el gobernador

leyes 16 y 17, tit.6, lib. 1. Nombramiento de coadjutores para los actos pontificales en Filipinas. V. Patronazgo en la ley 18, tit. 6, lib. 1. En las naos de Filipinas haga el virey acomodar á los ministros. V. Vireyes en la ley 92, tìtu→ lo 16 lib. 2. Socorros de gente para Filipinas. V. Guerra en las leyes 13, 14, 15 y 16, ti tulo 4, lib. 3. Paz con el emperador del Japón V. Guerra en la ley 18, tit. 4, lib. 3. Nom → bramiento de general de la artillería, y sueldo de los militares. V. Armas en la ley 3, tit. 5, lib. 3. Sueldo de los soldados de Filipinas, premios à ellos y á sus hijos, plazas muertas y ayudas de costa. V. Soldados en las leyes 13, 14 y 15, tit 10, lib. 3. Pueda el gobernador capitular nuevos descubrimientos. V. Descubrimientos en la ley 5, tit. 1, lib. 4. Regimien to de Filipinas, su provision y remocion. Véase Oficios concejiles en la ley 7, tit. ro, lib. 4. Teniente general de la provincia de Pintados. V. Gobernadores en la ley 41, tit. 2, lib. 5. No se haga novedad en Filipinas en cuanto a los alcaldes mayores de indios. V. Alcaldes mayores en la ley 25, tit. 3, lib. 5. Escribanos de Fi

29, tit. 8, lib. 5. Residencia del gobernador de Filipinas tome el sucesor. V. Residencias en la ley 7, tit. 15, lib. 5. Residencia de los fabricadores de naos de Filipinas. V. Residencias en la ley 8, tit. 15, lib. 5. Demandas puestas en residencia al gobernador y ministros de Filipinas, hasta qué cantidad, se fenezcan en la audiencia. V. Residencias en la ley 38, tit. 15, lib. 5. Indios de Filipinas no se saquen por fuer. za á otras Islas. V. Indios en la ley 15, tit. 1,

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lib. 6. Tributos de los indios de Filipinas Véacion y en las Indias, leyti. 5, lib. 2. Entrese Tributos en la ley 65, tit. 5, dib. 6. Protec-guensele los despachos dados de oficio, o á sú tor de los indios de Filipinas, salario y consig-pedimento para que los envie a las Indias, ley 3, nacion.V. Protectores en la ley 8, tit. 6. lib. 6. tit. 5. lib al Se le entreguen las escrituras y Provision de encomiendas en Filipinas. VI Re-papeles que pidiere, y despues los vuelva, ley 4, partimientos en la 11, tit, 8, lib. 6. Servicio tita 5 lib2. Hallese á la vista de das visitas v personal de aquellos indios, aydo especial de residencias y puedan excusar las tardes de ir los tanores y contribución de pescado. V.Ser- al consejo ley 55 tit. 5 lib. 9. No dilate los vicio personal en las leyes 40 y 4 tito na pleitos, y baste por notificación habersele dado bio bro 6. Delincuentes desterrados á. Filipinas traslado, llevadosele el proceso, ley 6, tituV. Destierros en la ley 21, tit. & lib. 7. Sus 405. lib. 2. Désele traslado de las peticiones de 8, cuentas, à que tribunal se han de remitir. Vea mercedes o gratificaciones que pidiere, y lás se Tribunales de cuentas en la ley 799 tit. ili pueda contra decir, ley 7, tit. 5, lib. 2. Si pu bro 8. Almojarifazgo de sus mercaderías, dön siere demanda, o se le pusiere, se pueda adiniz de se ha de cobrar, y el tres por ciento para la tir como pareciere à los del consejo, ley 8; gente de guerra, y cuánta cantidad de las mer tit. 5 libl. En las recusaciones que hiciere caderías de China, y de qué cosas y personas cumpla ron dar por depositario al receptor de no se cobren derechos. V. Almojarifazgo en penas de cámara, ley 9 tit. 5, lib.2. Tenga en las leyes 21, 22, 23 y 24, tit. 15, lib. 8. En libro de los asientos y capitulaciones, y solicite la renunciacion de oficios, su regulacion y di- el cumplimiento, ley 1o, tit. 5, lib. 2. Tenferencia de los que fueren por merced. Vease libro de lo que pidiere y se proveyere en el Benunciacion de oficios en la ley 29, 'tit. 21, di- consejo, ley 11, tit. 5, lib. 2. Tenga libro de bro 8. Forma de tomar sus cuentas: cobrados los pleitos fiscales, y los refiera en el consejo el los aleances se remitan al consejo. V. Cuentas tones de cada semana, ley 12, tit. 5, lib. 2. en la ley 10, tit. 29, lib. 8 Razon des do pro- Tenga libro de lo que se librare para causas fiscedido de la licencias de Chinos y su cuenta. cales, ley 13, tit. 5, lib. 2. Tenga el mismo Véase Cuentas en la ley 11, tit. 29, lib. 8. Los salario que los consejeros, y el lugar inmediaque llevaren licencias no se queden en la Nueto, ley 14, t. 5, lib.2. Cumpla con traer certiva España, ni las den las audiencias para pasar ficación de los pleitos fiscales al consejo cada de Nueva España al Perú, ni del Perú à Nue-lumes, siendo del secretario mas antiguo, ley 15, va España, ni los gobernadores á los que fue- tits 51 lib. 2. Haya dos solicitadores fiscales en ren á costa del rey, y excusei darlas a los veci el consejo con el salario que se declara y cuános, pasajeros y religiosos. V. Pasajeros en la les son las obligaciones de su oficio, ley 16, ley 60 y siguientes, tit. 26, lib. 9. Su navega- tit. 5, lib. 2. Nombre en vacantes solicitadores cion y comercio. V. Navegacion y comercio de que sean letrados, auto 188, tit. 5, lib. 2. TieFilipinas en el tit. 45, lib. 9. Cuarta, parte de ne repartimiento de obras pías, aunque esté los tributos en Filipinas por la vacante de las ausente, auto final, tit. 5, lib. 2. En las condoctrinas. V. Guras en la ley 14, tit. 13, lib. 1. sultas de mercedes se ponga su contradiccion. Su audiencia real. V. Audiencias en la ley 11 V. Consejo de Indias en la ley 42, tit. 2, lib. 2. tit. 15, lib. a. Su gobierno politico y militar De la casa de contratacion, pida luego en las en vacante de presidente. V. Audiencias en la causas de maestres. V. Jueces letrados en la ley 58, tit. 15, lib.a. Repartimiento de arroz ley 15, tit. 3, lib. 9. Asista con los jueces conno se haga entre los ministros de Filipinas. Véa- forme ordenare el presidente, ley 16, tit. 3, se Presidentes y oidurés en la ley 72, tit 16, lib. 9. Tenga asiento despues de los jueces ofilib. 2. Nombrados en oficios por el gobernaciales y letrados, ley 17, tit. 3, lib. 9. Se halle dor de Filipinas, no necesitan de confirmacion. presente á los acuerdos y votos, ley. 11, tit. 3, V. Provision de oficios en la ley 67, tit. 2, lilib.g. Prevencion de dinero para seguir los bro 3. Privilegio de sus mineros. V. Mineros en la ley 6, tit. 20, lib. 4. Indies principales de Filipinas, sean bien tratados, y tengan el gobierno que solian tener en los otros. V. Caciques en la ley 16, tit. 7, lib. 6. Mercaderías de China y Filipinas al Perú, se aprehendan en Acapulco. V. Descaminos en la ley 15, tit. 17,

lib. 8.

FIRMAS.

Firmen los jueces lo que estuviere determinado, aunque no lo hayan votado. V. Audien cias en las leyes 38 y 107, tit. 15, lib. 2.

FISCALES.

Fiscal del consejo de Indias, le toca la defensa de la jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, saber cómo se cumple lo proveido, y la proteccion de los indios, ley 1, tit. 5, lib.” 2. Cuide de saber el estado de los pleitos de hacienda real que se siguen en la casa de contrata

negocios fiscales. V. Presidente y jueces de la casa en la ley 19, tit. 3, lib. 9. Pleitos fiscales se despachen con brevedad. V. Presidente de la casa en la ley 20, tit. 3, lib. 9. Tenga librò de las licencias de novios y pasajeros, y pida ejecucion de las fianzas, como se declara, ley 21, tit. 3, lib. 9. Envie cada año al consejo relacion de lo cobrado de condenaciones hechas por el consejo, y diligencias que se hicieren, ley-22, tit. 3, lib. 9. Pueda nombrar un solicitador que acuda á los despachos del fis co, ejecutorias y cobranzas con el salario acostumbrado, ley 23, tit. 3, lib. 9. A su solicitador se den las propinas conformne à la ley 24, tit. 3, lib. 9. Sustancie los pleitos de averia. Véase Contaduría de averias en la ley 53, titulo 8, lib. 9. Siga las causas de navios de Canaria. V. Comercio y navegacion de las Canarias en la ley 31, tit. 41. lib. 9. De las audiencias, en las de Lima y Mejico haya dos fiscales, y qué

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