Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ALGUACILES MAYORES.

que

Haya uno en el consejo, y de la cámara y junta de guerra, ley 1, tit. 8, lib. 2. De las audiencias se les guarden las preeminencias a los de las audiencias de Valladolid y Granada, ley 1, tit, 20, lib. a. De la audiencia tenga el lugar qué se declara, ley 2, tit. 20, lib. 2. Los vireyes, audiencias y justicias usen sus ofi

ra-Firme de cuenta en todos los viajes de galeones y flotas, y entere lo cobrado, ley 49, titulo 13, lib. 8. En las dudas, penas y aplicaciones en que no hubiere especial disposicion sobre alcabalas se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, ley 50, tit. 13, lib. 8. Si conviniere para la administracion de alcabalas disponer mas de lo prevenido por estas leyes, se remite à los vireyes y presidentes goberna-cios con los alguaciles mayores y sus tenientes, dores, audiencias y oficiales reales, ley 51, titulo 13, lib. 8. Paguen los ministros de inquisicion y Cruzada. V. Santa inquisicion en en la ley 15, tit. 19, lib. 1. En nuevos descubrimientos. V. Descubrimientos por tierra en la ley 20, tit. 3, lib. 4. Presos por alçabalas, prohibida su soltura en visita. V. Visitas de carcel en la ley 16, tit. 7, lib. 7. Su libro. V. Li-à parientes, criados ni allegados de ministros, bros reales en la ley 29, tit. 7, lib. 8. No se pague en Sevilla de lo registrado à las Indias, ley 60, tit. 6, lib. 9. Se cobre de las mercaderías de Filipinas, V.Navegacion de Filipinas en la ley 66. tit. 45, lib. 9.

ALCAZAR.

De Sevilla. V. Visitadores en la ley 3, titulo 34, lib. 2. De Sevilla. V. Vireyes en la ley 7, tit. 3, lib. 3.

ALCAIDES DE CASTILLOS.

V. Junta de guerra. Auto 68, tit. 2, libro 2. Y fortalezas. V. Castellanos, lib. 3, titulo 8. Y gobernadores, tengan buena corres. pondencia. V. Gobernadores en la ley 12, titulo 2, lib. 5.

ALCAIDES DE CARCELES.

ley 3, tit. 2a, lib. 2. De las audiencias ejecuten las ordenanzas de gobierno, ley 4, tit. 20, lib. 2. Nombren tenientes con las calidades que se refieren, ley 5, tit. 20, lib. 2. Presenten en las audiencias sus tenientes y substitutos, y juren como allí se contiene, ley 6, tit. 20, lib. 2. Na nombren por tenientes ni carceleros

ley 7, tit. 20, lib. 2. De audiencias no arrienden sus oficios ni los de sus tenientes, y juren en las audiencias, ley 8, tit. 20, lib. 2. Nombren alguaciles del puecampo, que solo en él đán traer vara, y cual es su ejercicio, y en cuanto à removerlos, ley 9, tit. 20, lib. 2. No se nombren mas alguaciles que los nombrados por los mayores, ley 10, tit. 20, lib. 2. Puedan remover sus tenientes y alcaides con causa legitima, y parecer del presidente y oidores, ley 11, tit. 20, lib. 2. Den à sus tenientes bastante salario, ley 12, tit. 20, lib. 2. Pongan alcaides de las cárceles de las audiencias, ley 13, tit. 20, lib. 1. Presenten los carceleros en las audiencias, y en Lima y Méjico ante los alcaldes del crimen, ley 14, tit. 20, lib. 2. Nombren ejecutores, si en algun caso particular no pareciere otra cosa á las audiencias, ley 15, tit: 20, lib. 2. Saliendo oidor á visita ó comisión, y habiendo de llevar alguacil, sea el mayoró su teniente, ley 16, tit. 20, lib. 2. á visitas de navios, lleven al mayor, ley 17, Habiendo de llevar alguacil los oficiales reales tit. 20, lib. 2. Y sus tenientes asistan à las audiencias, ley 18, tit. 20, lib. 2. De audiencias asistan a las visitas de cárcel, ley 19, tit. 20, lib. 2. Y sus tenientes ronden, ley 20, tit. 20, tit. 20, lib. 2. Y sus tenientes prendan' à quien lib. 2. Anden por los lugares públicos, ley 21, se les mandare, ley 22, tit. 20, lib. 27 Y estos tambien acompañen á las audiencias, ley 25, tit. 20, lib. 2. No sean proveidos en corregimientos ni otros oficios, ley 29, tit. 20, lib. 2. No sean obligados á ir en las ejecuciones criminales, ley 30, tit. 20, lib. 2. De las audien cias, ciudades, villas y lugares, son comprendidos en la prohibicion de tratar y contratar, y calidad de la probanza, ley 32, tit. 20, Minas de alcrebite. V. Minas en la ley 5, lib. 2. De las audiencias tengan asiento con tit. 11, lib. 8.

Y carceleros, den fianzas, y de qué calidad, ley 4, tit. 6, lib. 7. Residan por sus personas en las cárceles, ley 7, tít. 6, lib. 7. Traten bien à los presos, y no se sirvan de los indios, ley 9, tit. 6, lib. 7. No reciban de los presos, ni los apremien, suelten ni prendan, ley 10, tit. 6, lib. 7. Visiten las cárceles, presos y prisiones todas los noches, ley 11, tit. 6. lib. 7. No contraten, jueguen ni vendan vino por mas valiere, ni lleven carcelage á pobres, de lo que ley 13, tit. 6, lib. 7. De la casa, dén fianzas, ley 2, lib. tit. 12, 9. De la casa resida en ella, cuide de los presos y goce salario, ley 3, tit. 12,

lib. 9.

ALCAICERIA.

En Méjico se labre y haga, ley 1, tit. 18, lib. 4.

ALCREBITE.

ALFERECES.

Y sargentos concurran en ellos los requisitos de la ley 9, tit. 21, lib. 9. Su aprobacion. V. el auto 67, tit. 2, lib. 2. De la carre ra de Indias. V. Junta de guerra, auto 67, tit. 2, lib. , y en el tit. 2, lib. 2. Real, su voto, lugar y salario. V. Oficios concejiles en la ley 4, tit. 1o, lib. 4. V. Alcaldes ordinarios, en la ley 13, tit. 3, lib. 5.

ellas. V. Precedencias en la ley 79, tit. 15, lib. 3. Sa precedencia á los corregidores. V. Precedencias en la ley 86, tit. 15, lib. 3. Se asienten despues de la justicia. V. Precedencias en la ley 84, tit. 15, lib. 3. De las ciudades, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores nombren alguaciles, y los alcaldes ordinarios donde gobernaren, ley 1, tit. 7, lib. 5. No nombren otros llamados de ciudad y campo, y modérese el número de los que no fueren precisos, ley 2, tit. 7, lib. 5. No se sirvan

de los alguaciles menores, ley 3, tit. 7, lib. 5. Puedan remover á sus tenientes y alcaides, ley 4, tit. 7, lib. 5. No puedan arrendar sus oficios, ni los de sus tenientes, ley 5, tit. 7, lib. 5. Puedan entrar en los cabildos con armas, ley 6, tit. 7, lib. 5. No nombren por alguaciles y alcaides á parientes, criados, ni allegados de ministros, ley 7, tit, 7, lib. 5. Y sus tenientes ronden y reconozcan los lugares públicos, ley 8, tit. 7, lib. 5. Y estos tambien prendan à quien se les mandare, ley 9, tit. 7, lib. 5. No disimulen juegos vedados, ni pecados públicos, y guarden to ordenado, ley 10, tit. 7, lib. 5. De las ciudades y villas, no sean proveidos en oficios y gobiernos, ni los acepten, ley 11, tit, 7, lib. 5. Las justicias no desarmen à los que rondaren con ellos, ley 12, tit. 7, lib. 5. De las audiencias y ciudades, con qué distincion han de ejecutar los mandamientos de audiencia, ó ciudad, ó justicias ordinarias, ley 16, tit. 7, lib. 5. No haya en los corregimientos de indios, y en cada pueblo se pueda nombrar un indio alguacil, ley 17, tit. 7, lib. 5. Se crien lib. 5. Se crien de las cajas reales. V. Cajas reales en la ley 18, tit. 6, lib. 8. Del consulado de Sevilla, toca al consulado. V. Consulado de Sevilla en la ley 48, tit. 6, lib. 9.

ALGUACILES.

tit. 11,

De la inquisicion en la Veracruz. V. Inquisicion en la ley 29, tit. lib. 1 19, n. 16, y en la ley 30, tit. 19, lib. 1, n. 8. Y ciudades entren con varas en el tribunal de oficiales reales, ley 25, tit. 3, lib. 8. De los tambos. V. Escribanos en la ley 23, tit. 8, lib. 5. De las universidades. V. Universidades en la ley 9, tit. 22, lib. 1. Y ejecutores de los mandamientos de los tribunales de hacienda, V. Tribunales de hacienda real en la ley 20', tit. 3, lib. 8. De la casa asistan. V. Escribanos de cámara de la casa en la ley 2, tit. 10, lib. Dén fianzas 9. conforme à la ley 1, tit. 11, lib. 9. Lleven los derechos que los veinte de Sevilla, ley 2, tit. 11, lib. 9. Porteros y visitadores de naos tengan sus posadas cerca de la casa, ley 7, lib. 9. De contratacion. V. Casa en las leyes 41, 42 y 43, tit. 1, lib. 9. Del juez de Cádiz, puédalos nombrar. V. Juez de Cádiz en la ley 6, tit. 4, lib. 9. El juez se pueda valer de los de la ciudad. V. Juez de Cádiz en la ley 7, tit. 4, lib. 9. La justicia no los impida ejercer. V. Juez de Cadiz en la ley 8, tit. 4, lib. 9. Puedan despachar el presidente y juez oficial que fuere al despacho por los capitanes, y gente de mar y guerra. V. Presidente de la casa, y juez oficial que va al despacho en la ley 16, tit. 5, lib. 9. Y ministros del consulado ejecuten lo que les toca. V. Consulado de Sevilla en la ley 46, tit. 6, lib. 9. Del consejo asistan, y los de corte ejecuten los mandamientos, ley 1, tit. 14, lib. 2. Puedan prender in fraganti sin mandamiento, y no tomen bienes á los presos, ley 23, tit, 20, lib. 2. No disimulen pecados públicos, y dén cuenta de lo que hicieren, ley 24.tit. 20, lib. 2. No quiten armas á los que llevaren luz ó fueren á sus labores, ley 26, tit. 30, lib. 2, No quiten el diuero á los que halla

ren jugando, ley 27, tit, 20 lib. 2. No teci ban dádivas de los presos, ni prendan, ni suelten sin mandamiento, si no fuere in fraganti, ley 28, tit. 20, lib. 2. Ningun capitan de la guarda, ni mayordomo de los vireyes pueda prender, porque esto toca á los alguaciles de las audiencias, ley 31, tit. 20, lib. 2. De la visita de la tierra, sus salarios. V. Oidores visitadores en la ley 30, tit. 31, lib. 2. V. Visitadores en la ley 21, tit. 34, lib. 2. Sobre no quitar las armas a los que llevaren luz ó hacha encendida, ó madrugaren à sus labores ó gran. ferías, guarden lo proveido, y ley 13, tit. 7, lib. 5. Sobre no tomar el dinero á los jugadores, ley 14, tit. 7, lib, 5, 5..

[ocr errors]

cantidad de la

ALHONDIGAS.

que.

Fundacion de la de Méjico, ley 1, tit. 14, lib. 4. Nombrese fiel de ella que asista sin hacer falta, ley 2, tit. 14, lib. 4. El fiel de ella no compre trigo, harina ni granos por sí ni si ni por interpuesta persona, ley 3, tit. 14, lib. 4. Fuera de ella no se pueda vender trigo, harina, cebada ni granos, ley 4, tit. 14, lib. 4. Nadie salga á los caminos a comprar granos, ni harina, ni haga precios fuera de esta alhondiga, ley 5, tit. 14, lib. 4. Los panaderos no compren en ella hasta haber tocado à la plegaria en la iglesia catedral, ley 6, tit. 14, lib. 4. Los panaderos no puedan comprar en ella mas han de amasar en uno ó dos dias, ley 7, tit. 14, lib. 4 Los arrieros y carreteros vayan derechamente á ella, y traigan testimonio de las compras, ley 8, tit. 14, lib. 4. Manifiéstese aute los regidores diputados lo que entrare en ella, jurando si es cosecha o compra, ley 9, tit. 4, lib. 4. Los labradores y tragineros vendan en ella dentro de veinte dias, ley 10, tit. 14, lib. 4. Ninguna persona entre en ella con armas, ley 11, tit. 14, lib. 4. Los llaveros de ella perciban de cada costal un cuartillo de plata, ó veinte y cinco cacaos, como alli se ordena; ley 12, lit. 14, lib. 4. Los labradores panaderos declaren con juramento el trigo de sus cosechas y pan que amasan cada dia, ley 13, tit. 14, lib. 4. Haya en ella dos regidores diputados, y conozcan de las causas tocantes á la allióndiga, con apelacion á la ciudad, ley 14, tit. 14, lib. 4. Al principio del año se nombre escribano del número que asista à la alhóndiga, ante quien pasen las causas de ella, ley 15, tit. 14, lib. 4. En poder del escribano de ella haya un libro para los efectos que se declaran, ley 16, tit. 14, lib. 4. De cada fanega de trigo ó cebada, ó quintal de harina, se cobren en ella tres granos de oro comun, ley 17, tit 14, lib. 4. Los salarios de fiel y escribano de ella se moderen, ley 18, tit. 14, lib. 4. En todas las ciudades y villas principales se funden, y hagan ordenanzas, añadiendo o quitando de las leyes referidas de este título lo que pareciere, segun la calidad y circunstancias que ocurrieren, de las cuales se haga presentacion en el gobierno, y se pida confirmacion al consejo, ley 19, tit. 14, lib. 4.

A 5 ALIMENTOS.

De madre Y hermanos por los sucesores en

encomiendas V. Sucesion de encomiendas en las | V. Administracion de real hacienda en la ley leyes 3 y 4, tit 11, lib. 6. 37, tit. 8, lib. 8.

ALMACENES.

Reales, su libro. V. Libros reales en la ley 21, tit. 7, lib. 8. Y atarazana de la casa. V. Factor de la casa en la ley 52, tit. a. lib. .9.

ALMIRANTES.

Almirantazgo, no le paguen los dueños y maestres de naos, y sobre esto y otros derechos. V. Universidad de mareantes en la ley 8, tit. 25, lib. 9. V. Generales en las leyes 1, 3, 4, 5, 65, tit. 15, lib. 9. Gobierne a falta del general. V. Generales en la ley 106, tit. 15, lib. 9. No traten ni contraten. V. Generales eu la ley 107, tit. 15, lib. 9. No reciban cohechos, ni dádivas, ni lleven cargazones. V. Generales en la ley 108, tit. 15, lib. 9. Procuren que no se saque ninguna cosa sin registro. V. Generales en la ley 129, tit. 15, lib. 9. Su residencia V. Generales en la Jey 130, tit. 15, lib. 9. Su juramento. V. Generales en la ley a, tit. 15, lib. 9, y el auto 146. Hållense en los acuerdos de compras. V. Generales en la ley 34, tit. 16, lib. 9. De armada o flota, hable cada dia al general. V. Navegacion en la ley 8, tit, 36, lib. 9. De las Indias. V. Puertos en la ley, tit. 43, lib. 9.

ALMOHADA.

Si la han de usar los oidores. V. Precedencias en la ley 26, tit. 15, lib. 3.

ALMONEDAS.

Reales, las ventas de cosas pertenecientes á la real hacienda, se hagan conforme à la ley 1, tit. 25, lib. 8. (21). En las de hacienda real asistan los oficiales reales con un oidor y el fiscal, ó con el justicia mayor, y haya libro de almonedas y remates, ley 2, t. 25, lib. 8, (22). Los remates de hacienda real se hagan, consin. tiendo la mayor parte, y el fiscal asista precisamente, ley 3, tit. 25, lib. 8. En las de hacienda real asistan los oficiales reales propietarios, ley 4, tit. 25, lib. 8. Los oficiales reales y escribanos lleven á ellas los libros donde han de firmar y señalar, y no en pliegos sueltos, ley 5, tit. 25, lib. 8. Reales, sus ventas y renates sean de contado, como se declara, Tey 6, tit. 25, lib. 8. No se despachen recudimientos si no constare de la satisfaccion y paga de la hacienda real, y lo firmen los oficiales reales, ley 7, tit. 25, lib. 8. De hacienda real, los oficiales reales no puedan hacer en ellas posturas ni comprar, ley 8, tit. 25, lib. 8. Reales. Véase Oidores en la ley 34, tit. 16, lib. 2. De la real hacienda. V. Fiscales en la ley 17, tit. 18, lib. 2. Su libro. V. Libros reales en la ley 22, tit. lib. 8. Ventas de hacienda real en elias. 7,

(21) Y se previene se dé cueuta de cualquier remate, acompañando testimonio del espediente a la junta superior de hacienda, la que previamente debe señalar el verdadero valor de la venta, la que debe efectuarse en pública almoneda (u. 1 ib.)

(22) Debiendo ser el oidor mas moderno el que concurre á las almonedas. (u. 1. ib)

ALMOJARIFAZGOS.

que se

bu

De las cargazones para las Indias se cobre. en Sevilla cinco por ciento, y en las Indias diez, y de los vinos diez en una y otra parte, ley 1, tit. 15, lib. 8. De las mercaderías de las Indias para estos reinos se cobre dos y medio de salida; y á los privilegiados se guarden sus franquezas por lo que toca á los frutos de sus labrauzas y crianzas, ley a, tit. 15, lib. 8. Al fin de los registros se ponga razon de lo que montan, ley 3, tit. 15, lib. 8. Los almojari. fes de Sevilla envien á los oficiales reales de los. puertos de las Indias relacion de las mercade→ rías que para ellos se cargaren, de bieren pagado los derechos, ley 4, tit. 15, libro 8. Hasta que esten pagados no se entreguen ui se fien las mercaderias, ley 5, tit. 15, lib. 8. Se paguen de contado en moneda de oro ó plata o en pasta, ley 6, tit. 15, lib. 8. De todo el vino que se desembarcare en los puertos de las Indias, aunque sea de raciones, se cobre, ley 7, tit. 15, lib. 8. De todo lo que fuere en los registros se cobre, no constando haberse echado al mar, ó no haberse cargado, ley 8, tit. 15, lib. 8. De las mercaderías de estos reinos que se sacaren de los puertos de las Indias para otros, no se cobren derechos de salida, ley 9, tit. 15, lib. 8. (23). Páguense los derechos de unas provincias y puertos á otros de las Indias, como se ordena, ley 10, tit. 15, lib. 8. Se pague, y los derechos de lo que no se hubiere pagado, aun en puertos privilegia-. dos, ley 11, tit. 15, lib. 8. Sin embargo de haberse avaluado en otros puertos, se vuelva á avaluar, y cobre los derechos del mas valor, ley 12, tit 15, lib. 8. (24). De frutos y otras cosas de Indias, llevándose de un puerto á otro se paguen, excepto de algunos mantenimien tos, con distincion, ley 13, t. 15, lib. 8. (25) Del mas valor se pague de unos puertos á otros, aunque sean de una provincia, ley 14, tit. 15, lib. 8. (26). Se cobre de lo que se cargare en Cartagena, y de ella se llevare à Portobelo, conforme à la ley 15, tit. 15, lib. 8. Se pague en el Perú del mas valor de las mercaderías, ley 16, tit. 15, lib. 8. Se pague del vino de Chile, Tucuman, Rio de la Plata y Perú, á cuatro reales por mar y dos por tierra de cada botija, ley 17, tit. 15, lib. 8. Se cobre de los esclavos, como de las demas mercaderías, ley 18, tit. 15, lib. 8. (27). Se cobre de lo que se

(23) Ni por lo mismo se cobren derechos a los efectos que se dirigen á un puerto con destino a otro, los que los deben pagar en el último, (n. 1 ib.) (24) Y se declara poder mudar de destino las mercaderías sin adeudar derechos, (n. 2 ib.)

(25) Entre los que se enumeran principalmente las harinas y tambien el trigo que pueden extraerse de cualquiera parte de la Amèrica para cualquier otro punto de las mismas, libres totalmente de derechos; pero bajo las formalidades de registros y demas que se hallan prescritas, (n. 5 ib.)

(26) Recordando nuevamente su cumplimiento, (n. 4 ib.)

(27) Y se declara que por razon de dicho derecho se cobren nueve pesos por cada negro, (n. 6ib.) ·

[ocr errors]

Todas las mercaderías se lleven derechamente, à las aduanas, ley 38, tit. 15, lib. 8. Los arrieros entrando en puertos con carga vayan a las aduanas á registrar y pagar, ó asegurar los derechos, ley 39, tit. 15, lib. 8. Los generales de las armadas y flotas, y otros cabos y milita res no impidan la cobranza de los derechos reales, ley 40, tit. 15, lib. 8. No se cobren derechos sin facultad y licencia del rey, ley 41, titulo 15, lib. 8. Puédanse dar en arrendamiento los derechos reales, como se permite por la ley 42, tit. 15, lib. 8. (29). Los cobren los oficiales reales, y se hagan cargo de ellos por menor y en la forma que se refiere, ley 43, tit. 15, lib. 8. De no pagar los derechos reales conozca la justicia ordinaria, ó los oficiales reales, aunque los deudores sean militares, ley 44, tit. 15, lib. 8. La casa de Sevilla envie las ava. luaciones de los almojarifazgos y derechos á los oficiales reales de Indias. V. Avaluaciones en la ley 1, tit. 16, lib 8. V. Vireyes en las leyes 10 y 14, tit. 3, lib. 3. En cuanto á nuevos descubrimientos. V. Descubrimientos por tierra en la ley 5, tit. 3, lib. 4. De nuevos pobladores. V. Descubrimientos por tierra en la

vendliere de navíos que dieren al través, ley 19, tit. 15, lib. 8. El vendedor de perlas manifies te la persona del comprador y el precio, ó pague todo el almojarifazgo, y en qué pena incurre el que no lo hiciere, ley 20, tit. 15, libro 8. Se cobre en Nueva España de las mercaderías de Filipinas, ley 21, tit. 15, lib. 8. En Filipinas se cobren los tres por ciento que se declara para pagar la gente de guerra, ley 22, tit. 15, lib. 8. De las mercaderías de China se cobre en Filipinas á seis por ciento, ley 23, tit. 15, lib. 8. En Filipinas no se cobren derechos de las cosas y personas que se declara, ley 24 tit. 15, lib. 8. Si habiendose pagado los derechos á la salida aportaren los bajeles á otros puertos, no los vuelvan a pagar por haber cambiado las mercaderías a otros bajeles, ley 25, tit. 15, lib. 8. De los bastimentos, pertrechos y municiones de naos de la carrera de Indias y de otras cosas para su apresto no se cobre; y en qué forma se ha de disponer, para que tenga efecto por los ministros de la casa y oficiales reales de los puertos de Indias, ley 26, tit. 15, lib. 8. Y otros derechos no se cobren de los libros en estos reinos ni en los de las Indias, ley 27, tit. 15, lib. 8. No paguen los pre-ley 21, tit. 3, lib. 4. De los pobladores por el lados y clérigos de orden sacro de lo que llevaren para atavío y sustento de sus personas; y lo mismo se guarde con los que residieren en las Indias si enviaren á estos reinos por algunas cosas de dicha calidad, y qué forma se ha de guardar en esto; y lo mismo se entienda con las iglesias, monasterios y hospitales, ley 28, titulo 15, lib. 8. No se pague de lo que se refiere, y calidades de esta franqueza, ley 29, titulo 15, 1. 8 (28). Los oficiales reales procuren averiguar si los exentos de pagarle venden onegocian las cosas francas, ley 30, tit. 15, lib.8. Los oficiales reales visiten los navios, y tomen por perdido lo que fuere contra órdenes, ley 31, tit. 15, lib. 8. La paga de ellos se haga en presencia de todos los oficiales reales y justicias, ley 3a, tit. 15, lib. 8. Si al tiempo de partir las flotas no se hubiere abierto la plaza y delerninado el precio, se cobren dos tercias partes por tanteo, ley 33, tit. 15, lib. 8. Los inaestres le de las cosas que se traen del Pepaguen rú á Tierra-Firme, los de las personas, y sea en moneda de plata de toda ley, ley 34, tit. 15, lib. 8. En los puertos y ciudades de las Indias se cobre, y los derechos en dinero y no en frutos, excepto donde estuviere mandado ó permitido por leyes ó cédulas del rey, ley 35, titulo 15, lib. 8. En todas las pesquerías de perlas se paguen, y1 los derechos en perlas, como si fuese en oro, plata, y corran por moneda, ley 36, tit. 15, lib. 8. Causado en la Veracruz se pueda pagar en Méjico, ley 37, tit. 15, lib. 8.

(28) Y se aprueba con la calidad de por esta vez la exencion de derechos de las cosas que componian. el equipaje de un prelado; declarandose cuando y en que casos las cosas que pertenecen a los de su clase como á los demas eclesiásticos adeudan derechos, los que de contado se deben pagar siempre por los mismos y por cualquiera otro que lleve dichas cosas y efectos con solo el fin de logiar mas crecido precio, ( 7 ib.)

primer viaje. V. Descubridores en la ley 2, titulo 6, lib. 4. Libro de él. V. Libros reales en la ley 16, tit. 7, lib. 8. Páguese de los descaminos. V. Descaminos en la ley 16, tit. 17, lib. 8. Los ministros de él den noticia à la avería de lo que se ordena. V. Avería en la ley 37, tit. 9, lib. 9. Del vino en Panamá. V. Fino en la ley 15, tit. 18, lib. 4.

ALOJAMIENTO.

V. Capitanes en la ley 11, tit. 12, lib. 3. En ́ Cádiz. V. Generales en la ley 10, tit. 15, libro 9. En la Veracruz. V. Generales en la ley 61, tit. 15, lib. 9.

ALQUILAR.

No se puedan los indios de Chile. V. Servicio personal en Chile en la ley 33, tit. 16, lib. 6. Repartidos à las familias. V. Indios de Chile eu la ley 59, tit. 16, lib. 6.

[ocr errors]

ALTERNATIVAS.

V. Religiosos, y las leyes 51 y 52, tit. 14, lib. 1.

ALBACEAS.

V. Juzgado de bienes de difuntos en las leyes 30 y 31, tit. 32, lib. 2. De bienes de dide difuntos en la ley 37, tit. 32, lib. 2. funtos no se ausenten. V. Juzgado de bienes

AMACA.

V. Tratamiento en la ley 17, tit. 10, lib. 6.
AMANCEBADOS.

La pena del marco y otras pecuniarias impuestas a los amancebados y otros, sean en las Indias al doblo que en estos reinos, ley 5, titulo 8, lib. 7. (30). A los indios que lo estu

(29) Con tal que no pase de cuatro ó cinco años, (n. 9 ib.)

(30) Teniéndose presente que se ha mandado que nunca se ponga en la cárcel a los acusados por este delito, (n. 1 ib.)

vieren no se lleve la pena del marco, ley 6, titulo 8, lib. 7. No se prenda muger por manceba de clérigo, fraile ó casado sin informacion, ley 7, tit. 8, lib. 7. Las justicias apre mien á las indias amancebadas à irse à sus pueblos á servir, ley 8, tit. 8, lib. 7. Amanceba mientos, averigue el general. V. Generales en la ley 51, tit. 15, lib. 9.

causas en que confirmaren sus sentenciasy). ri, tit. 12, lib. 5. Los alcaldes mayores no conozcan sino por apelacion de las causas pendientes ante los alcaldes ordinarios en los casos que les tocare, conforme á derecho y estilo, ley 12; tit. 12 lib. 5. De los alcaldes ordinarios de Lima y Mejico vayan á las audiencias de aquellas ciudades, ley 13, tit. 12', lib. 5. De los oficiales reales se apele para sus audiencias, y Quinto del ambar. V. Quintos reales en la cienda real, ley 14, tit. 12, lib. 5. (32). Las puedan hallarse á la vista de los pleitos de ha ley 50, tit. 10, lib. 8.

AMBAR.

ANCLAGE.

V. Hospitales en la ley 15, tit. 4, lib. 1.

No se cobre. V. Puertos en la ley 13, tit. 43,

lib. 9.

ANIR.

Sobre que no trabajen los indios en el beneficio de aŭir. V. Servicio personal en chacras en la ley 3, tit. 14, lib. 6.

ANTIGUEDAD.

De los ministros de las audiencias. V. Precedencias en la ley 68, tit. 15, lib. 3.

ANTIOQUIA.

Y Popayan, forma de vender los oficios en Antioquía. V. Venta de oficios en la ley 22, tit, 20, lib. 8.

APELACION.

audiencias de Lima y Mejico, y alcaldes del crimen, conozcan por apelacion de causas de ordenanzas, ley 15, tit. 12, lib. 5. Los alcalpleitos civiles de fuera de la ciudad y regimien des del crimen no conozcan por apelacion de io, ley 16, tit. 12, lib. 5. Los ayuntamien tos conozcan por apelacion de sesenta mil maravedís y los de la gobernacion de la Habana de noventa mil, ley 17, tit. 12, lib. 5. Sea para el concejo donde tuviere principio la causa, ley 18, tit. 12 lib. 5. De los fieles ejecu tores que no excedieren de treinta ducados vayan al cabildo: y si excedieren à la audiencia donde tengan prelacion, ley 19, tit 12, lib. 5. Las condenaciones de los ayuntamientos sean exequibles, ley 20, tit. 12, lib. 5. Confirmándose en las audiencias las sentenciás de los alcaldes ordinarios, se les devuelvan para que las ejecuten, ley 21, tit. 12, lib. 5. De autos de gobierno, proveidos por los vire Y suplicaciones de pleitos civiles de seiscien- yes ó presidentes, se vean en acuerdo de justitos mil maravedis y mas se pueda apelar de la cia y no en sala particular, ley 22, tit. 19, casa de contratacion al consejo, y si consintie- lib. 5. Las justicias ordinarias otorguen las ren las partes se fenezcan alli, ley 1, tit. 12, apelaciones para las audiencias conforme a delib. 5. Si los jueces de la casa negaren apela- recho, y cuales se exceptúan, ley 23, tit. 12, cion para el consejo, pongan en la respuesta las lib. 5. Si apelaren las partes de los autos de go calidades de la ley 2, tit. 12, lib. 5. Los jueces bierno proveidos por los vireyes, tengan el reletrados de la casa de contratacion no conozcan curso para las audiencias, ley 24, tit. 12 por apelacion de los mandamientos de los con- bro 5. Del gobernador de Popayan vayau á las tadores de avería hasta estar pagados, ley 3, audiencias de Quito y Nuevo Reino, como se tit. 12, lib. 5. Los jueces de la casa no suelten declara, ley 25, tit. 12, lib. 5. En las de la los presos de cuyas causas conociere el consejo provincia de Popayan se guarde la ley 26, titupor apelacion, ley 4, tit. 12, lib. 5. De los lo 12, lib. 5. De los alcaldes mayores ó tenienjucces de registros de las islas de Canaria, que tes del gobernador del Rio de la Plata se pueda no excedan de cuarenta mil maravedis, vayan a apelar al gobernador, ley 27, tit. 12, libro 5. aquella audiencia, y excediendo á la casa, y si El que apelare se pueda presentar ante él esla pena fuere corporal al consejo, ley 5, t. 12, cribano de la audiencia que quisiere, ley 28, lib. 5. La audiencia de Canaria no retenga las tit. 12, lib. 5. En las causas de seis mil maracausas de los jueces de registros, ley 6, tit. 12, vedis no haya suplicacion, ley 29, tit, 12, lilib. 5. En las causas de comision se apele à las bro 5. Señalense los terminos para presentarse. audiencias si no se ordenare otra cosa, ley 7, ti- en el consejo por apelacion, ley 30, tit. 12, li tulo 12, lib. 5. De jueces de residencia ven- bro 5. De las sentencias del consejo pronuncia gan al consejo y las demandas de partes de das en juicio de residencia no haya suplicacion seiscientos pesos de oro, vayan á las audienoro, vayan á las audien- sino en casos de privacion ó pena corporal: en cias, ley 8, tit. 12, lib. 5. De los oidores visi el de visita se prohibe indistintamente, ley 31, tadores de los distritos de sus provincias se apetit. 12, lib. 5. En los pleitos remitidos al conle para sus audiencias, y los indios no recibansejo vengan citadas las partes para todas instanagravio, ley 9, tit, 12, lib. 5. Cuando se apelare del juez ordinario para juez de provincia, cómo se ha de hacer la presentacion y relacion, y con qué diferencia en articulo ó sentencia, ley 10, t. 12, lib. 5. (31). Las audiencias devuelvan á los jueces de provincia las

[blocks in formation]

12}

[ocr errors]

li

cias, ley 32, tit. 12, lib. 5. Los jueces inferiores no suelten presos despues de haberse apelado, ley 33, tit. 12, lib. 5. Sobre las apelaciones de las demandas puestas en residencia al. gobernador de Venezuela, V. Residencias en la ley 37, tit. 15, lib. 5. De jueces de residen

1

(32) Derogado pɔr là órdeúaŭza de intendentes' de Nueva España, (n. 3 ib.)

« AnteriorContinuar »