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curen que se acaben los pleitos de residencias y renunciaciones, ley 27, tit. 18, lib. 2. En bien testimonio de las residencias que se vieren en las audiencias para que coniste de la calificacion de los sugetos, ley 28, tit. 18, lis brò Defiendan la jurisdiceion, hacienda real y patronazgo y pidan que se eastiguen los pecados publicds, ley 29, tit 18, dibal Sigano las causas de inmunidad y otras anté jueces eclesiásticos por sus personas o agentes, ley 30, fito18 lib. 2 (3) Silds obispos re servaren ensi las confesiones y absoluciones sacraméntales de las justicias, el fiscal use del remedio que hubiere lugar de derecho, ley 31, tit. 18 libb. Pidan do que convenga sobre donaciones de clérigos a sus hijos, tratos ỳ contratos, ley 32, tit. 18, lib. 2. Procuren que se ejecute lo mandado sobre que los casados en estos reinos vengan á hacer vida con sus mus geres, ley 33, tit. 18, lib. 2. Sean protectores de los indios y los defiendan, ley 34, tit. 18, lib. 2. Si el fiscal litigare con indio, nombre la audiencia quien le defienda, ley 35, tit. 18, lib. 2 (4). Cuando para dar tierras se citaren los interesados, se cite al fiscal por los indios, ley 36, tit. 18, lib. 2. Tengan por obligacion particular el acudir á la libertad de los indios, ley 37, tit. 18, lib. 2. No acusen sin delator sino en caso notorio, y no afiancen de calumnia, ley 38, tit. 18, lib. 2. Pidan memoria de los testigos que se han de ratificar, y los escribanos se la dén, ley 39, tit. 18, lib. 2. Los pleitos fiscales se vean todos los dias, y los relatores y ministros los despachen con diligencia, ley 40, tit. 18, lib. 2. Cuando recusaren á los jueces, hagan los depósitos como se ordena, ley 41, tit. 18, lib. Y ministros cuando escribieren al rey, sea con distincion y excusen generalidades, ley 42, tit. 18, lib. 2. Envien relacion cada año de los casos graves, ley 43, tit. 18, lib. 2. Antes de dar cuenta al rey de casos graves y de gobierno, acudan á los vireyes, presidentes y audiencias, ley 44, tit. 18, lib. 2. No lleven asesoría de los pleitos que sentenciaren en discordia, ley 45, tit. 18, lib. 2. Donde no hubiere fiscales los factores de la real hacienda hagan las probanzas tocantes al fiscal del consejo, ley 46, tit. 18, lib. 2. Siendo necesario haya un solicitador fiscal en las audiencias nombrado conforme se acostumbra, y de donde se le ha de pagar su salario, leyes 47 y 48, tit. 18, lib. 2. Pidan que en las visitas de los prelados no se lleven dineros ni comidas á los indios. V. Arzobispos en la ley 23, tit. 7, lib. 1. De las audiencias no seau asesores, y puedan ser consultores del Santo Oficio. V. Inquisicion en la ley 22, t. 19, lib. 1. De las audiencias en acuerdos extraor dinarios se llamen. V. Audiencias en la ley 26,

negocios han de despachar, ley 1, tit. 18, li bro 2 (1). Tengan el lugar y asiento que se declara, ley 2, tit. 18, lib. 2. Asistan en las audiencias, ó se excusen: y si en los acuerdos se trataren negocios fiscales, sean avisados, y se hallen presentes, ley 3, tit, 18, lib. 2. No se les impida ni estorbe hallarse en los acuerdos ley 4, tit. 18, lib. 2. Hallense en las audiencias, juntas y acuerdos extraordinarios, ley 5, título 18, lib. 2. No aboguen, sirvan por sus personas, y vean si se guarda lo ordenado, mayormente en negocios de instruccion, conver sion, buen tratamiento y conservacion de los indios, ley 6, tit. 18, lib. Participense 2. les las cédulas, provisiones y cartas del rey, ley 7, tit. 18, lib. 2 (2). Los escribanos en treguen á los fiscales los procesos y escrituras que pidieren, ley 8, tit. 18, lib. 2. Pidiendo los fiscales algunos testimonios, se los dén los escribanos y las audiencias lo provean, ley 9, tit. 18, lib. 2. Salgan á las causas de gobierno, ley 10, tit. 18, lib. 2. Respondan á los nego cios de que los contadores de cuentas les dieren traslado, ley 11, tit. 18, lib. 2. Defiendan los pleitos de hacienda real que pasaren ante oficiales reales, y asi lo ordenen á sus solicitadores, ley 12, tit, 18, lib., 2., Muéstrense partes en pleitos de hacienda real en grado de apelacion de oficiales reales, ley 13, tit. 18, lib. z. Sigan los pleitos de condenaciones he chas por dos fieles ejecutores para la cámara si se apelare a las audiencias, ley 14, tit. 18, li bro 2. En pleitos de acreedores en que fueré interesada la real hacienda, salga el fiscal y se le guarde su privilegio, ley 15, tit. 18, lib. 2. Salgan á los pleitos que resultaren de cuentas de oficiales reales, ley 16, tit. 18, lib. 2. Se hallen á las almonedas de hacienda real, ley 17, tit. 18, lib. 2. De Santo Domingo y Filipinas se hallen en las visitas de navíos con los oficiales reales, y no conozcan de las causas, ley 18, t. 18, lib. 2. Defiendan la real hacienda y contradigan el cumplimiento de libranzas en la caja, ley 19, tit. 18, lib. 2. Envien al consejo cópias y relaciones de los acuerdos de hacienda, ley 20, tit. 18, lib. 2, Cada año se envie al consejo relacion de los pleitos sobre hacienda real, en que el fiscal sea actor y se determinen con brevedad, ley 21, tit. 28, lib. 2. Prefieran en asiento á los oficiales reales en las almonedas, ley 22, tit. 18, lib. 2. Tomen lat voz en las causas concernientes à la ejecucion de la justicia real, ley 23, tit. 18, lib. 2. Tengan cuidado de que se ejecute lo proveido sobre tratos y contratos de los ministros, ley 24, tit. 18, lib. 2. Contradigan las prorogaciones de oficios, ley 25, tit. 18, lib. 2. Procuren saber si los que han comprado oficios han llevado confirmacion, ley 26, tit. 18, lib. 2. Pro

(1) Se manda observar posteriormente y se une á las fiscalías del crímen el empleo de protectores de iudios, como asimismo el de censores régios, pudiendo el virey, presidente ó regente determinar que se junten los dos fiscales en los casos graves, y se establece lo que se ha de hacer en el caso de que no estén ambos conformes, (n. 1 ib.)

(2) Mandada guardar posteriormente, (n. 4 ib.)

.2.

(3) Se dá una nueva forma y se fijan los límites de la inmunidad de las iglesias, declarándose no gozan de esta los reos de homicidio como no sea castral ó en su defensa (n. 4'á la remision 2.a á dicha ley en el título 5, libro. 1.o)

(4) Mandada guardar últimamente, y si el fiscal acusare algun indio, se nombre y pague de la real hacienda quien lo defienda, (s. 7 ib)

Habana: cómo se ha de conducir desde Méjico el situado, empleándose en cosas necesarias. V. Dotacion de presidios en las leyes 7, 8, 9 y 10, tit. g, lib. 3. Un religioso de la orden de San Francisco pueda traer de Méjico con el situado lo que se ordena. V. Religiosos en la ley 22, tit. 14, lib. 1.

FLOTAS.

Del despacho de flotas avisen los vireyes à las audiencias. V. Vireyes en la ley 48, tit. 3, lib. 3. Lo tocante á sus generales. V. Generales en el tit. 15, lib. 9, y armadas en el tit. 30, lib. 9. De Nueva España, en llegando á la Veracruz se dé aviso al virey y audiencia de Mé

tit. 15, lib. 2. Entren en las armadas. V. Audiencias en la ley 31, tit. 15, lib. 2. En su vacante sirva el oidor mas moderno, y preceda á los alcaldes. V. Oidores en las leyes 29 y 30, tit. 16, lib.2. De Santo Domingo. No carguen frutos. V. Oidores en la ley 61 titulo 16, lib. 2.Obligaciones de los escri banos de cámara acerca de los procesos fiscales! V. Escribanos de cámara en las leyes io, 11, 12, 13 y 14, tit. 23, lib. 2. No se les lleven derechos de los pleitos por los escribanos de cámara. V. Escribanos de camaru en las leyes 52 y 53, tit. 23,lib. 2. Derindios. V. Reducciones en la ley 7, tit. 3, lib. 6. Defien dan los pleitos de comunidades de indios. V. Cajas de censos en la ley 22, tit. 4, lib. 6. Hajico, y cuando ha de salir de vuelta de viaje. gan sus pedimentos y advertencias en los tribunales de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 68, tit. 1, lib. 8. Asistan á la tasa y y avaluacion de los oficios. V. Venta de oficios en la ley 14, tit. 20, lib. 8. Contradigan las libranzas dadas sin orden del rey. V. Libranzas en la ley 5, tit. 28, lib. 8. De las audiencias precedan á los alguaciles mayores. V. Precedencias en la ley 69, tit. 15, lib. 3. Defiendan á los indios. V. Protectores en la ley 13, tit. 6, lib. 6. De los prelados eclesiásticos, donde los pueden poner. V. Arzobispos en la ley 32, tit. 7, lib. 1.

FLETES.

Si dos ó tres barras pequeñas no pasaren de ciento y veinte marcos, paguen el flete de una, ley 2, tit. 31, lib. 9. Los daños de lo que llevaren los maestres á las Indias, y sus averiguaciones se pidan y hagan ante la justicia ordinaria, ley 3, tit. 31, lib. 9. El pagar fle. tes á los maestres en las Indias, pase y se pida ante la justicia ordinaria de ella.ley 4, tit. 31, lib. 9. Los maestres de flotas sean obligados à llevar las mercaderías que hubieren fletado para las Indias, ley 5, tit. 31, lib. 9. Ajústense y se proporcionen a voluntad de las partes, ley 6, tit. 31, lib. 9. Los capitanes y maestres no lleven a los pasajeros mas flete del concertado antes del viaje, ley 7, tit. 31, lib. 9. De los fletes de navios si se ha de pagar avería, y distincion como se ha de proceder en esta materia. V. Averia en las leyes 19, 20, 21 y 22, tit. 9, lib. 9. Se cobren de lo que fuere sin registro. V. Carga en la ley 8, tit. 34, lib. 9. De los ministros que fueren á Chile otras partes, tase la audiencia de Lima. V. Armadas del mar de Sur en la ley 16, tit. 44, Jib. 9. De las naos de Filipinas se moderen y repartan como se ordena. V. Navegacion y comercio de Filipinas en la ley 59, tit. 45, libro g. De las naos de Filipinas se retengan en Nueva España, y relacion que se ha de enviar al consejo. V. Navegacion y comercio de Filipinas en la ley 65, tit. 45, lib. 9. No paguen los vireyes. V. Vireyes en la ley 8, tit. 3,

lib. 3.

FLORIDA.

y

Situado de la Florida, sin descuento de faltas, facultad para despachar á España dos fragatas por bastimentos, puédanse sacar de la

V. Navegacion y viaje en las leyes 29 y 30, título 36, lib. 9.

FORASTEROS.

Indios forasteros no tributen en las minas. V. Tributos en la ley 14, tit. 5, lib. 6. FORMULARIO.

De las secretarias. V. Secretarios del consejo en la ley 22, tit. 6, lib. 2.

ان

FORTALEZAS.

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Sus visitadores de qué han de tomar cuenta.. V. Visitadores generales en la ley 38, titulo 34, lib. 2, y castillos en el tit. lib. 3. En ellas puedan entrar soldados por artilleros. V. Artilleros en la ley 32, tit. 10, lib. 3. Prision de los delincuentes que se acogieren á fortalezas. V. Gobernadores en la ley 29, titulo 2, lib. 5. Han

FORTIFICACIONES.

V. Fábricas en el tit. 6, lib. 3.
FRAUDES.Ret

Evitense en las ventas y renunciaciones de oficios. V. Renunciacion de oficios en la ley 15, tit. 21, lib. 8. Eu el mas valor de los oficios, si interviniere fraude, cómo se ha de proceder. V. Renunciacion de oficios en la ley 17, titulo 21, lib. 8.

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le puedan renunciar. V. Soldados en las leyes | miendas no se beneficien. V. Sucesion de cuco16 y 17, tit. 11, lib. 3. miendas en el auto 150, tit. 11, lib. 6. Sucesion de juez de la casa con ejercicio, V. Jueces oficiales de la casa en la ley 33, tit. a, lib. 9.

FUERZAS.

Por via de fuerza no conozcan las audiencias reales de remociones de doctrineros. Véase Doctrineros en las leyes 38 y 39, titu-. lo 6, lib. 1. Eclesiásticas como se han de baber los prelados y jueces eclesiásticos sobre alzar las fuerzas. V. Jueces eclesiásticos en las

leyes 9 y 10, t. 10, lib. 1. El consejo de Indias

conozca de las fuerzas eclesiásticas. V. Consejo de Indias en la ley 4, tit. 2, lib. 2. El consejo conoce de fuerzas eclesiásticas. V. Consejo de Indias en los autos 169 y 170, inclusos en la ley 4, tit. 2, lib. 2. Eclesiásticas, conocimiento de las audiencias de las Indias por via de fuerza. V. Audiencias en las leyes 134, 135, 136, 137, 139, 141 y 142, tit. 15, lib. 2. De procesos de fuerzas eclesiásticas devueltos al eclesiástico, no se lleven derechos. V. Escribanos de cámara en las leyes 49 y 50, t. 23, lib. 2.

FUNDICION.

G

GALEOTES.

la ley 44, tit. 25, lib. 2.
Sustento y gasto de galeotes. V. Penas en

GALERAS.

Remision á las galeras de los condenados por el Santo Oficio. V. Inquisicion en la l. 20, tit. lib. 1. Los cabos usen de sus insignias. -19, V. Guerra en la ley 26, tit. 4, lib. 3. Del Gallao. V. Guerra en la ley 30, tit. 4, lib. 3. De Cartagena, a cargo del cabo en vacante del go beriador. V. Gobernador en la ley 50, tit. 2, Nuevo Reino sean enviados á Tierra-Firma ó lib. 5. Los condenados á galeras en el Perú y Cartagena, ley 11, tit. 8, lib. 7 (1). Gástese de penas de camara lo necesario para conducir Del oro y plata. V. Ensaye en la ley r, ti-galeotes y desterrados del Perú, ley 12,,tit. 8, tulo 22, lib. 4. El oro y plata se ensaye y funda. V. Ensaye en la ley 2, tit. 22, lib. 4. El oro se funda sin mezcla de otro metal, y corra por su valor, ley 4, tit. 22, lib. 4. No se pueda echar liga en la plata para fundirla en barras, ley 5, tit. 22, lib. 4. En los remaches de oro y plata se guarde la forma de la ley 6, tit. 22, lib. 4. Ninguno funda oro ni plata de rescate, ni á lo que se sacare de las minas eche mas señal que la suya, ley 7, tit. 22, lib. 4. La plata de los quintos se reduzga á barras, ley 8, tit. 22, lib. 4 (5). Las barras de plata de mas de ciento y veinte marcos sean perdi

das,

A

, y á los fundidores impuestas las penas de derecho, ley 9, tit. 22, lib. 4. Los oficiales reales propietarios se hallen presentes á la fundicion, y el tesorero para lo que se ordena, ley 11, tit. 22, lib. 4. Cóbrese uno y medio por ciento de fundicion, ensaye y marca, l. 13, tit. 22, lib. 4. El fundidor y ensayador tengan libros de lo que se entrare á fundir: a : y si el ensayador errare el ensaye se averigüe por el de los oficiales reales, ley 14, t. 22, lib. 4. Las piñas ó planchas que se fundieren se partan primero, ley 15, tit. 22, lib. 4. Esté adonde la caja real. V. Casas de moneda en la ley 23, tit. 23, lib. 4. Barras de plata, su valor, fundicion número. V. Envio de la real hacienda en la ley 9, tit. 30, lib. 8. De artilleria, asista el artillero mayor. V. Artilleria en la ley 10, tit. 22, libro 9. Casa de fundicion. V. Audiencias en la ley 19, tit. 15, lib. 2.

FUTURAS.

De oficios no se consulten. V. Consejo de Indías en el auto 57, tit. 2, lib. 2. De enco

(5) Encargado de nuevo su cumplimiento, mandando que no se remita de cuenta de S M. plata en piña, y que la que se envie venga en barras fundidas y ensayadas bajo la mas estrecha responsabilidad, (n. 2 ib.)

lib. 7 (2). Los galeotes enviados de estos reinos á las galeras de las Indias sean remitidos cumplido el tiempo, ley 13, tit. 8, lib, 7. Los alcaldes y justicias no condenen á gentiles-hom bres de galera, ley 14, tit. 8, lib.7. Condenados à servicio de galeras en Filipinas, cumplan la condenacion. V. Destierros en la ley 21, As tulo 8, lib. 7.

GANADOS.

No se metan en las tierras de los indios. V. de ganados entre los vecinos de Cartagena y Tierras en la ley 10, tit. 17, lib. 4. Comercio Santa Marta. V. Comercio en la ley 19, tit. 18, lib 4. No le haya cerca de las reducciones. V. Reducciones en la ley 20, tit. 3, lib. 6. Aplicado á los ídolos y guacas toca al rey. V. Tesoros en la ley 5, tit. 12, lib. 8. 'De cerda y carneros no se les hagan camarotes ni haya ga. ley 14, tit. 28, lib. 9. Hineros. V. Fabricadores y frábricas en la

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(1) Revocada primeramente, pero despues mandada observar, (n. 3 ib.)

(2) Pero se les debe enviar con los autos de la causa, (n. 4 ib )

flotas, su relacion al consejo. V. Contaduria de Averias en la ley 59, tit. 8, lib. 9. De la contaduría de averias, su paga. V. Contaduria de Averias en ley 64, tit. 8, lib. 9 En el recibimiento de los vireyes. V. Vireyes en la ley 19, tit. 3, lib. 3. De las secretarias de los vireyes. V. Fireyes en la nota tit. 3, lib. 3. De la hacienda real para obras y reparos, á quién se cometen, y envíese relacion al consejo. V. Situaciones en las leyes 14 y 18, tit. 27, lib. 8. Precisos de la real hacienda, cómo se han de hacer. V. Libranzas en la ley 11, tit. 28, lib. 8. De la real hacienda, con qué prevencion é intervenciones, forma y ocasiones en que se han de hacer. V. Libranzas en las leyes 13, 14 y 15, tit. 28, lib. 8. De justicia, sus cuentas. V. Cuentas en la ley 12, tit. 29, lib. 8.

GENERALES.

marineros y examinados, ley 17, tit. 15, libro 9. Hagan los alardes necesarios y lleven la gente adonde se les haga la paga y se embarque, l. 18, tit. 15, lib. 9. Cuiden que los solda. dos y marineros sean á propósito para sus ejercicios, y no se despidan los que convinieren, l. 19, tit. 15, lib. 9. No consientan que los pasajeros, aunque lleven licencia, vayan en plazas de soldados, artilleros, ni marineros, ley 20, tit. 15, lib. 9. Almirantes y oficiales no consientan que vaya persona fuera del registro ni sin licencia, ley 21, tit. 15, lib. 9. El general solicite á la la casa para que salga la armada al dia señalado , y se halle en las visitas, y se le dé una embarcacion lijera para que vaya descubriendo, ley 22, tit. 15, lib. 9. El general se halle á la | tercera visita, cómo y para lo que se ordena, ley 23, tit. 15, lib. 9. El general asista á la tercera visita para que se guarde la segunda, y se De armadas y flotas, en cada armada y flo- quite la carga deinasiada, ley 24, tit. 15, lita vayan un general á quien todos obedezcan, y bro 9. En dando la nao por visitada se pongan un almirante y un gobernador del tercio de in- guardas para lo que se ordena, ley 25, tit. 15, fanteria de galeones, y los demas que se ob- lib. 9. Hallando el general pasajeros ó esclavos serva y acostumbra, ley 1, tit. 15, lib. 9. Es- sin licencia ó mercadería sin registro, ó la nao tando en la corte el general ó almirante jure en falta de lo que debe llevar, proceda y castigue, la junta de guerra de Indias, y no lo estando ley 26, tit. 15, lib. 9. No consientan que en jure en la casa, ley 2, tit. 15, lib. 9. Y almi- navíos de su cargo se embarquen esclavos, 1. 27, rantes, habiendo jurado se vayan à Sevilla, y tit. 15, lib. 9. Tomen traslado de la visita para presenten sus despachos en la casa, ley 3, ti- lo que se ordena, ley 28, tit. 15, lib. 9. Vitulo 15, lib. 9. Yalmirantes gocen sus sueldos siten los navíos y reconozcan si van pasajeros 'desde que presentaren sus titulos en la casa, sin licencia ó con plazas de mar ó guerra, 1. 29, como se declara, ley 4, tit. 15, lib. 9. tit. 15, lib. 9. No consientan ir ni venir pasasa de contratacion haga que los generales y de- jero sin arcabuz, ley 30, tit. 15, lib. 9. El mas oficiales dén fianzas conforme á la ley 5, general haga que se obliguen los pasajeros antit. 15, lib. 9. Declárase la cantidad y calidad tes de darles licencia para embarcarse conforde las fianzas que deben dar los generales, alme á la ley 31, tit. 15, lib. 9. Repartan los mirantes, ministros, cabos y gente de mar y pasajeros, prefiriendo á los ministros, y no guerra de las armadas y flotas, ley 6, tit. 15, permitan que los bajeles vayan embarazados, lib. 9. No dejen embarcar á ninguno que de-ley 32, tit. 15, lib. 9. No consientan que los ba dar fianzas ó pagar lo que tocare al consejo si no les constare que las han dado y satisfecho, ley 7, tit. 15, lib. 9. Y ministros de las armadas y flotas juren de no llevar ni traer ninguna cosa fuera de registro, ni en confianza, 1.8, tit. 15, lib. 9. Hechas las solemnidades referidas en las leyes de este titulo, los generales arbolen banderas y alisten gente de guerra y mar, ley 9, tit. 15, lib. 9. Y almirantes de armada o flota no tomen casa en Cádiz contra vo

La ca

ó

maestres se encarguen de dar de comer á los pasajeros, ley 33, tit. 15, lib. 9. Procuren que las naos salgan bien proveidas porque no tengan necesidad de repararse en las Canarias, ley 34, tit. 15. lib. 9. Hagan publicar bando para que los cabos de naos mercanmaestres y tas no vendan bastimentos, armas ni municio nes, ley 35, tit. 15, lib. 9. El general castigue al que vendiere, trocare, comprare o cambiare lo que fuere en las naos de armadas, luntad de sus dueños, y excusen los alojamien-capitanas y almirantas de flotas, ley 36, tit. 15, tos de soldados, ley 10, tit. 15, lib. 9. Las justicias de la Andalucía no se introduzgan en cosas tocantes á la gente de la armada de la carrera, ley 11, tit. 15, lib. 9. Del Occéano costas de la Andalucia no se introduzga en armadas y flotas de Indias. V. Capitan general en la ley 12, tit. 15, lib. 9. Sean jueces de la gente de sus armadas y flotas, ley 13, t. 15, lib. 9. Los presos por los generales de armadas y dotas sean recibidos en las cárceles de Sevilla, ley 14, tit. 15, lib. 9. No cometan las prisiones los soldados sino en casos necesarios, ley 15, tit. 15, lib. 9. Cuando el general de la armada o flota hiciere alarde sea exa

y

minado cada uno en su oficio, y los visitadores de navios intervengan a lo que se ordena, l. 16, tit. 15, lib. 9. Procuren que los artilleros sean

lib. 9. El general tenga cuidado que los baje-
les salgan bien lastrados, ley 37, tit. 15, li-
bro 9. Hagan las diligencias que se ordena para
que no se embarquen mercaderias, ni pasen
llovidos en naos de armada, con asistencia de
las personas que se declara, ley 38, tit. 15,
lib. 9. Detengan á los clérigos ó religiosos que
en hábitos de seglares se embarcareu en plazas
de soldados ó marineros, y los vuelvan á Espa-
ña, ley 39, tit. 15, lib. 9. El general procure
que en cada nao vaya quien confiese la gente y
cuide de los enfermos, y de los bienes y testa-
mentos de los difuntos, ley 40, tit. 15,
bro 9. El capellan de la capitana haga oficio de
capellan mayor, ley 41, tit. 15, lib. 9. Para
capellanes de las naos no se reciban religiosos,
sino clérigos, con fianzas de volver, ley 42, ti-

li

varen navios

para

ral ó almirante hagan alardes de la gente de guerra y mar, ley 66, tit. 15, lib. 9. ΕΙ general con el veedor haga las diligencias necesa rias para saber las mercaderías que fueren sin registro en la arınada, y las tome por perdidas, ley 67, tit. 15, lib. 9. Procedan contra los fugitivos, y los que no registraren, y vuelvan á España los clérigos y religiosos que pasaren sin licencia, ley 68, tit. 15, lib. 9. Puedan en tierra enviar á buscar la gente que se les huyere, ley 69, tit. 15, lib. 9. El general no de licencias en el mar para hacer ausencia, y en tierra se acuda al capitan general de la Andalu cia, ley 70, tit. 15, lib. 9. El de la flota de Nueva España no conozca de causas de soldados sino en la Veracruz, y enviar por los huidos, y lo demas el virey, ley 71, tit. 15, lib. 9. Puedan traer á estos reinos á los vecinos que ocultaren gente de mar y guerra, ó imponer otras penas, ley 72, tit. 15, lib. 9. El proceder los generales contra los que ocultaren soldados sea con justificacion, ley 73, t. 15, lib. 9. Los cabosy soldados de las naos de Honduras se abstengan de cometer excesos en la provincia, ley 74, t. 15, l. 9. Las justicias de las Indias no conozcan de causas de la gente de mar y guerra, y las remitan á sus generales, ley 75, tit 15. lib. 9. Las demandas contra vecinos de la tierra se pongan ante la justicia de ella, y el general se las remita, ley 76, tit. 15, lib. 9. I'uedan proceder contra los que compraren ovendieren bastimentos, armas ó municiones de la arniada o flota, ley 77, tit. 15, lib. tit. 15, lib. 9. Siendo necesario bastimento, y habiendo asiento de averia, el general ordene al proveedor y veedor que lo compren, ley 78, tit. 15, lib. 9. Almirantes y ministros de las armadas y flotas esten sujetos á las órdenes de los vireyes y audiencias, ley 79, tit 15, lib. 9. Las justicias de los puertos asistan y ayuden a lo necesario al general de la armada, y en llegando à Portobelo haga bajar todo el oro y plata sin dilacion, ley 80, tit. 15, lib. 9. El general, alcalde mayor y ofi ciales reales de Portobelo asistan a la descarga, y tengan entre si buena correspondencia, ley 81, tit. 15, lib. 9. No impidan á los oficiales reales hacer diligencia para saber lo que va siu registro, ley 82, tit. 15, lib. 9. Informen del estado de la tierra, y en el aviso que enviaren le dén como se les encarga, ley 83, titulo 15, lib. 9. El general de prisa à la descarga, y haga dar lado á las naos, y que se lastren de piedra y no de arena, y reciban la carga, ley 84, tit. 15, lib. 9. Hagan que en Portobelo se despache con breveded, ley 85, tit. 15, lib. 9. Puedan visitar los castillos y fuerzas de los puertos donde llegaren, y en qué forma, ley 86, tit. 15, ley 86, tit. 15, lib. 9. No hagan repartimien tos entre la gente de las armadas y llotas: ni se corran toros en los puertos, ley 87, tit. 15, li. bro 9 (3). Los gobernadores de los puertos

tulo 15, lib. 9. Los religiosos y clérigos que fueren con licencia en las naos de armadas y flotas se repartan, como no vayan menos de dos en cada una, ley 43, tit. 15, lib. 9. Tomen por perdidos los navios que fueren sin licencia, ley 44, tit. 15, lib. 9. De las flotas de TierraFirme gobiernen y alisten la gente de la capitana y almiranta de ellas, que han de ser del cuerpo de la armada, y en qué forma se han de ejecutar las órdenes, y hacer los pagamentos, y que ha de intervenir en la eleccion de estas dos naos, ley 45, tit. 15, lib. 9. El cabo de las naos de Honduras se halle presente á las listas, ley 46, tit. 15, lib. 9. Y oficiales, no hubieren menesde la carguen mas ropa que ter, ley 47, tit. 15, lib. 9. Hagan á los que lledar al traves, obligar conforme à la ley 48, tit. 15, lib. 9. Visiten fuera de los cabos las naos, cómo y para lo que se ordena, ley 49, tit. 15, lib. 9. En saliendo de las Canarias el general vuelva à visitar sus naos y las de Cauaria, y en cualquier puerto que tomare de ida y vuelta, ley 50, tit. 15, lib. 9. El general haga en las visitas lo que se ordena: no permita quitar la artillería: ejercite los pasajeros y gente en cosas de la guerra: averigue los amancebamientos y pecados públicos, y castigue los blasfemos, ley 51, t. 15, lib. 9. Hagan tener cuidado con los enfermos, y el veedor y escribano asienten desde que dia se les da dieta, ley 5a, tit. 15, lib. 9. Apresen los navíos extranjeros que se declara, y procuren rendir á los piratas, y cómo han de repartir las presas, y qué penas, y con qué distincion han de imponer, ley 53, tit, 15, lib. 9. Hagan dar las raciones cumplidas en el mar, y en los puertos las que se declara en la ley 54, declara en la ley 54, tit. 15, lib. 9. En llegando los galeones á Cartagena avisen á la audiencia de Santa Fé, ley 55, tit. 15, lib. 9. En llegando á Portobelo envien sus instrucciones á la audiencia de Panamá, ley 56, tit. 15, lib. 9. Tengan cuidado que la pólvora esté á buen recaudo, y la gente tenga las armas aprestadas, ley 57, titulo 15, lib. 9. Cuando el general de la arma. da saltare en tierra en Cartagena, sea acomodado como se ordena, ley 58, tit. 15, lib. De galeones y flotas puedan tener cuerpo de guardia en tierra con las calidades de la ley 59, tit. 15, lib. 9. El de la flota de Nueva España en llegando a la Veracruz despache aviso y dé cuenta al virey para que envie sus despachos, ley 60, tit. 15, lib. 9. El de la flota de Nueva España aloje en la Veracruz la gente de guerra que conviniere á la seguridad de aquel puerto, ley 61, tit. 15, lib. 9 Procuren la quietud de su gente, y echen el bando que se ordena, y castiguen los excesos ley 62, tit. 15, lib. 9. -El de la flota de Nueva España en la Veracruz bandera ni consienta excesos à los no pongan soldados, ley 63, tit. 15, lib. 9. La gente de mary guerra no haga desórdenes en los bastimentos ni embarcaciones en los puertos de las Indias, ley 64, tit. 15, lib. 9. Y almirantes, en los puertos tengan la gente bien discip inada, y castiguen los excesos perjuros y pecados públicos, ley 65, tit. 15, lib.

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9.

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9.

(3) Debiéndose tener presente que es propio y privativo del gobierno el seualamiento de los dias en que se hayan de lidiar los toros, no pudiéndose ha cer este en dias de riguroso precepto ni en las horas asignadas para la celebracion de los divinos oficios, (n. 1 ib.)

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