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lés en las Indias ninguna cantidad por cuenta
de sus sueldos, y en qué caso, y con qué mo-
deracion podrán socorrer, ley 112, tit. 15, li-
bro 9. Moderen el exceso en el gasto de la pól-
vora, si la ocasion no fuere inexcusable:
ygnào.
dese lo ordenado, ley 113, tit. 15, lib. 9. Te-
niendo aviso de cosarios ó armada enemiga,
antes de salir de los puertos, hagan junta y re-
suelvan como se ordená, ley 114, tit. 15, l. 9.
Si se acordare que los navios se reduzgan à
menos, el general los haga artillar y abastecer
de los demas, ley 115, tit. 15, lib. 9. El ge-
neral con el almirante y piloto mayor haga
instruccion de la navegacion que han de traer,
ley 116, tit. 15, lib. 9. Si el aviso de enemigos
fuere en el mar, se haga junta, y habiendo de
arribar á algun puerto, sea adonde el general
se pueda defender, ley 117, tit. 15, lib. 9. El
general de la armada para las juntas llame á
Tos de las flotas y personas prácticas, y se ha-
gan, como se dispone por la ley 118, lit. 15,
lib. 9. El gobernador del tercio se halle en
las juntas, y le préfieran los generales y almi-
rantes de flotas, ley 119, tit. 15, lib. 9. Eo la
junta que los generales hicieren en tierra, solo
prefieran al gobernador de ella, si fuere capi-
lan general, el general de la armada y los oi-
dores que se hallaren, ley 120, tit. 15, lib. 9.
Tratamiento del general al gobernador del
tercio de la armada, almirantes, veedores y
contadorés, y sus oficiales, ley 121, tit. 15, li-
bro 9. Ejecuten con rigor y sin excepcion-las
penas que en sus instrucciones impusieren,
ley 122, tit. 15, lib. 9.
Siendo forzoso tomar

donde fuere la armada no dejen salir navío, ni embarcacion sin noticia del general de la armada, ley 88, tit. 15, lib. 9. Descubriendose navío donde estuviere armada ó flota, el general le envie á reconocer, y visite y ponga guardas, ley 89, tit. 15, lib. 9. No den licencia a navios que salieren, no siendo de su cargo, ley 90, tit. 15, lib. g. Sabiendo los genereles que en algunos puertos se contrata con extranjeros hagan informacion, y la envien al consejo, ley gr, t. 15, l. 9. De galeones no conozcan de lo tocante à los de flotas, ley ga, tit. 15, lib. 9. De las flotas estén subordinados al de la armada, el cual les envie las órdenes para que las ejecuten en las maos de su cargo, ley 93, tit. 15, lib. 9. En concurso de armada y flotas, entre sus generales y almirante se guarde la orden que se declara, ley g4, tit. 15, lib. 9. Cuando con la armada de galeones se juntaren otras escuadras ó armadas en las Indias, obedezcan al general de fa arinada de la carrera, ley 95, tit. 15, lib. 9. Cuando el general de la armada enviare navíos adonde hubiere flotă, los capitanes de ellos estén sujetos al general de la tiota, ley 96, titulo 15, Tib. g. Los cabos y oficiales de los gafebnes que hubiere en las costas de las Indias, guarden la orden que les diere el general de la armada, ley 97, tit. 15, lib. 9. De la carrera de Indias guarden lo dispuesto, de que solo el capitan general del Occéano ponga nombre de capitana real á la de su cargo, y le obedezcan, fey 98, lit. 15, fib. g. Para traer el tesoro elija el general naos, con intervencion de los que que se declara, conforme à la ley 99, tit. 15, puerto el general en alguna parte del viaje, lib. 9. La gente de mar y municiones de las provea que no salte en tierra. mas gente que naos que dieren al través, reparta el general la necesaria, y que no saque oro, plata, ni otra por las demas, y las soldadas se entreguen á cosa, ley 123, tit. 15, lib. 9. De armadas fos inaestres, ley Too, tit. 15, lib. 9. De las flolas no saquen soldados, ni vecinos de la Hanaos que dieren al través recluten los genera- bana, sino en caso de grave necesidad, l. 124, les la gente que les faltare: y en plazas de sol- tit. 15, lib. g. Hagan cargo al veedor y pagadados puedan venir pasajeros arinados, sin dor de la armada o flota del dinero que dieren sueldo y con racion, ley ror, tit. 15, lib. 9. para gastos á los maestres, y de lo que se les Traigan á los casados en estos reinos, y deu entregare, ley 125, tit. 15, lib. 9. De armadas cuenta en la casa, ley 103, tit. 15, lib. 9. Reo flotas hagan las prevencioues que se refie ciban y alisten por soldados á los remitidos ren, si muriere algun mercader o pasajero, y casados en España, en lugar de los que falta- que se guarde lo que dejare dispuesto, y se ren si fueren pobres, ley 104, tit. 15, lib. 9. ordena por las leyes de esta recopilacion, Y ministros de armadas y flotas no reciban ley 126, tit. 15, lib. 9. No se introduzgan en hi traigan presos á España sin los autos de su el viaje en los bienes del difunto que hubiere prision, ley 105, tit. 15, lib. 9. Faltando el fallecido, dejando consignatario, heredero ó general, lo sea el almirante y el gobernador del testamentario, ley 126, tit. 15, lib. 9- Murientercio suceda en el lugar del almirante, 1. 106, do en el viaje algun capitan ú oficial el general tit. 15, lib. 9. Almirantes, capitanes entrete- nombre quien sirva por él, y los libros y papenidos y otros oficiales, y ministros no contra- les se le entreguen por inventario, ley 127, ten en las Indias, ni viajes y los maestres notit. 15, lib. 9. Cuando el general se encargare Hleven las mercaderías, ley 107, tit. 15, lib. 9. de la provision de la armada, proceda confor"Oficiales y ministros de las armadas y flotas no me se ordena en los gastos, jornales, raciones reciban dádivas, ni cohechos, ni carguen en y otras cosas, ley 128, tit. 15, lib. 9. Almiranellas, ley 108, tit. 15, lib. 9. tes, capitanes y demas oficiales procuren que alguna de hacienda real, sino fuere en easo no se saque ninguna cosa sin registro, ley 129, preciso, ley 109, tit. 15, lib. 9. De armadas y tit. 15, lib. 9. Almirantes y demas oficiales flotas uo gasten de bienes de difuntos ai de hagan residencia por sesenta dias, ley 130, tit. 15, lib. 9. A los generales, almirantes y personas particulares, ley 110, tit. 15, lib. 9. No se valgan de hacienda alguna registrada de oficiales de las armades y flotas, dando fianzas particulares, ley 111, tit. 15, lib. g. No se lide estar al juicio de visita, y cuentas no se les bren á si mismos, ui á los ministros, ni oficia-embarguen sus sueldos, ley 131, tit. 15, lib. 9.

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por

No tomen cosa

A

y

Sueldo de los generales, almirantes y oficiales.ley 2, tit. 2, lib. 5. Los pueblos de indios ende la arınada, ley 132, tit. 15, lib. comendados sean puestos debajo de la juris9. Instruccion de generales, ley 133, tit. 15, lib. 9. So- diccion de los corregidores y alcaldes mayobre su juramento, véase en la ley 2 de este ti- res, ley 3, tit. 2, lib. 5. Los gobiernos, cortulo y el auto acordado 146. Y ministros de regimientos, alcaldías mayores y otros oficios, armadas y flotas, y militares no impidan la sean proveidos por los vireyes y presidentes en cobranza de los derechos reales. V. Almoja-interin, ley 4, tit. 2, lib. 5. En los titulos de rifazgos en la ley 49, tit. 15, lib. 8. Y cabos corregidores y alcaldes mayores se pongan las de armadas y flotas no impidan visitar al clàusulas de la ley 26, tit, 6, lib. a, y lo demas juez de Cádiz. V. Juez de Cadiz en la 1. 15, que contiene la ley 5, tit. 2, lib. 5. Corregitit. 4, lib. 9. Cargo de la gente que llevaren, dores y alcaldes mayores proveidos en Espáy descargo de la que trajeren, y de lo recibi-ña para las Indias, juren en el consejo, y pódo y gastado. V. Contaduria de auerias en las nese un formulario general que se ha de aplileyes 38 y 39, tit. 8, lib. 9. Si libraren en car, segun los cargos y ejercicios, ley 7, tit. 2, avería, sea solamente en los casos que se ex- lib. 5 (4). Hagan y presenten inventario de presan. V. Averia en la ley 32, tit. 9, lib. 9. sus bienes, conforme a lo proveido, ley 8, t. 2, El general, almirante y veedor acuerden. lo lib. 5. Y sus tenientes antes que sean recibidos, que se debe comprar en las Indias, y tengan y usen sus oficios, den fianzas, ley g, tit. 2, lilibros, y no habiendo hacienda del rey ó ave- bro 5 (5). Que se hallaren en las Indias sirvan ria, se libre en la de particulares, ley 34, t. 16, por tres años: y los que estuvieren en estos reilib. 9. Repártanse las escuadras, ventajas y nos, por cinco y los sucesores no tomen la mosquetes como en la armada, del Occéano, posesion antes que hayan cumplido, ley 10, ley 1, tit. 21, lib. 9. Ventajas de los mari- tit. 2, lib. 5. Y sus tenientes traigan vara de neros cómo las ha de repartir el general. V. justicia y oigan à todos con benignidad, l. 11, Marineros en la ley 23, tit. 25, lib. 9. El getit. 2. lib. 5. Y alcaides de castillos, tengan neral reparta con igualdad las ventajas á los entre sí buena correspondencia y conformidad, marineros de armada y flota de Tierra-Fir- ley 12, tit, 2, lib. 5. Y justicias hagan audienme. V. Marineros en la ley 24, tit. 25, lib. cia donde se acostumbra, y no en los escritoY cabos no traigan de las Indias clérigos nirios de los escribanos, ley 13, tit. 2, lib. 5. religiosos sin licencia. V. Pasajeros en la 1. 72, tit. 26, lib. 9. Concurriendo dos flotas en la Habana, que general ha de gobernar: y el que mas cediere servirá inas al rey. V. Navegacion y viaje en la ley 3a, tit. 36, lib. 9. Y en la ley 1, tit. 36,lib. 9. Del Callao no se introduzga en negocios. V. Causas de soldados en la 1. 13, tit. 1, lib. 3. Del Callao como pueda tomar lo necesario para su provision: y no impida la ejecucion á los ministros de justicia. V. Causas de soldados en las leyes 13 y 14, tit. 11, lib. 3.

GENTILES-HOMBRES.

9.

:

No advoquen las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni muden las carcelerias, ley 14, tit. 2, lib. 5. Y corregidores, visiten los términos de sus jurisdicciones, y en qué forma y hagan justicia á los pobres: y de lo que resultare avisen á las audiencias que si fueren remisos han de enviar persona que lo cumpla á su costa, ley 15, tit. 2, lib. 5. No lleven salarios por las visitas, ley 16, tit. 2, lib. 5. No echen en las visitas huéspedes á los vecinos contra su voluntad, ni les sean gravosos, ley 17, tit. 2, lib. 5. Visiten, los mesones y tambos, provean que los haya en pueblos de indios, y se les pague el hospedaje,

De la armada y flota. V. Armadas y fotas ley 18, tit. 2, lib. 5. Visiten los pueblos de en la fey 52, tit. 3o, lib. 9.

GITANOS.

indios, y les dén á entender como van á ha cerles justicia, ley 19, tit. 2, lib. 5. Cuando visitaren sus términos y salieren de un puebla No se consientan en las Iudias y sean echa- á otro, remilan á las justicias los pleitos pendos de ellas. V. Vagabundos en las leyes 1 y 5, dientes, ley 20, tit. 2, lib. 5. Ningun gobertit. 4, lib. 7. No pasen à las Indias. V. Pasa-nador, corregidor ó alcalde mayor visite su jeros en la ley 20, tit. 26, lib. 9.

9:

GOBERNACIONES.

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GOBERNADORES, CORREGIDORES, Y
ALCALDES MAYORES..

Qué gobiernos, corregimientos y alcaldias mayores son à provision del rey y tenientes que nombra el consejo de Indias en el Perú, Nueva España y otras partes de ellas, y sus salarios, ley 1, tit. 2, lib. 5. Los pueblos separados de gobiernos y corregimientos que son à provision del rey, se vuelvan á agregar,

distrito mas de una vez, durante el tiempo de su oficio, sino hubiere causa urgente y con licencia del virey o presidente, ley 21, tit. 2, lib. 5. Reconozcan la policia de los indios, guarden sus usos que no fueren contrarios à nuestra sagrada religion, y hagan lo que se or

(4) Y paguen la media-anuata de sus sueldos, esceptuando solo la cuota que corresponda al grado militar que obtengan al tiempo de su nombramiento, (". tib')

(5). Se extraña mucho la inobservancia de esta ley, y se permite a los corregidores dar fianzas en la capital del vircinato por lo que respecta a tributos; más las de residencia deben siempre otorgarlas en el lugar de su jurisdiccion, revocándose la facultad de retener en lugar de dichas fianzas la quinta parte del sueldo a los que lo tengan de ocho mil pesos anuales ó de mayor cantidad, (n 2 ih.)

les

Indice dena, ley 22, tit. 2, lib. 5. Corregidores y justicias hagan trabajar à los indios, y que acu dan á las iglesias, ley 23, tit. 2, lib. 5. Los corregidores y alcaldes mayores de pueblos de indios los procuren librar de las molestias de sus caciques, y se les dé por instruccion, 1. 24, t. 2, lib. 5. No apremien á los indios á que labren ropa, ley 25, tit. 2, lib. 5. No tomen á los vecinos comida, servicio ni otra cosa sin pagarles, ley 26, tit. 2, lib. 5. Y sus tenientes y oficiales de la real hacienda no se sirvau de los indios incorporados en la real corona, ley 27, tit. 2, lib. 5. Procuren que se beneficie y cultive la tierra, con cargo de la omision, ley 28, tit. 2, lib. 5. Prendan á los malhecliores, y los procuren sacar de las fortaleprocuren sacar de las fortalezas ó lugares del señorío, y con qué diligencias, ley 29, tit. 2, lib. 5. Se correspondan socorran en las ocasiones del servicio del rey, ley 30, tit. 2, lib. 5. En el distrito de la Nueva Galicia no se pague el salario de los corregidores y alcaldes mayores de los tributos de indios, ley 31, tit. 2, lib. 5. Los salarios de los corregidores de señorio, se paguen de los tributos de él, y no de la comunidad, ley 32, titulo 2, lib. 5. El de la Vizcaya asista en la ciu. dad de Durango, ley 33, tit. 2, lib. 5. No se ausenten de los pueblos principales sin licencia, ley 34, tit. 2, lib. 5. Al gobernador que se ausentare sin licencia, no se le pague el salario, ley 35, tit. 2, lib. 5. Los vireyes, presidentes y audiencias no nombren tenientes á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ley 36, tit. 2, lib. 5. Y corregidores, los que se declara nombren tenientes letrados, si ellos no lo fueren, ley 37, tit. 2, lib. 5. Los tenientes de gobernadores que no fueren necesarios se excusen, y los permitidos dén fianzas conforme á lo ordenado, ley 38, t. 2, lib. 5 (6). Los tenientes de gobernadores que fueren letrados teugan las calidades que se declara, y sean examinados, ley 39, tit. a, libro 5. Los oficiales reales no puedan ser tenientes de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ley 40, tit. 2, lib. 5. El de Filipinas provea teniente general de la provincia de Pintados, y se apruebe la reformacion del sueldo, ley 41, tit. 2, lib. 5. Los corregidores de indios no pongan tenientes sin licencia, y todos visiten sus distritos, ley 42, tit. 2, lib. 5. En el Nuevo Reino de Granada no haya teniente general de gobernador, 1. 43, tit. a, lib. 5. V. Casamientos de gobernadores y otros jueces en sus distritos en la ley 44, tit. 2, lib. 5. Y corregidores no tengan ministros ni oficiales naturales de la provincia ni pa rientes dentro del cuarto grado, ley 45, t. 2, lib. 5 (7). Los vireyes y presidentes procuren

(6) Se declara que solo son necesarios los tenientes que permite la ley 42 de este titulo y libro, (uota 6 ib)

(7) Pero no por lo mandado en esta ley se entienda que los asesores de los gobernadores y corregidores de las provincias están, segun su espíritu, impedidos de poderse casar con las mugeres naturales de dichas provincias, limitándose la prohibicion a las que sean naturales de las capitales, que es donde únicamente ejercen jurisdiccion dichos asesores, (u. 7ib.)

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remediar las ganancias ilícitas de los gobernadores, ley 46, tit. a, lib. 5. La prohibicion de tratar y contratar, y penas impuestas compren. den á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores y sus tenientes, ley 47, tit. 2, lib. 5 (8). Vivan en las casas reales, ley 48, tit. a, lib. 5. Corregidores y alcaldes mayores proveidos por el rey, sirvan sus oficios has-ta que les lleguen sucesores, ley 49, tit. 2, libro 5 (9). Muriendo el de Cartagena queda la guerra á cargo del sargento mayor, y las galeras al del cabo de ellas, hasta que nombre el presidente del Nuevo Reino, ley 50, tit. 2, lib. 5. Por muerte del gobernador de la Isla de la Trinidad gobiernen los tenientes o alcal des ordinarios, ley 51, tit. 2, lib. 5. El salario de los gobernadores y otros que marieren sirviendo, se pague hasta el dia de la muerte, y no mas, ley 52, tit. 2, lib. 5. Cláusula en sus títulos del tiempo porque han de servir. V Secretarios en el auto 17, tit. 6, lib. 2. Cor. respondencia y socorro de los gobernadores con los castellanos y alcaides. V. Castellanos en la ley 6, tit. 8, lib. 3. Cuáles pueden usar en las iglesias de silla, alfombra y almohada. V. Precedencias en la ley 28, tit. 15, lib. 3. Qué tratamiento les han de hacer los presidentes. V. Precedencias en la ley 64, tit. 15, lib. 3. El alcalde mayor de Tlaxcala se intitule gobernador, y sus calidades. V. Indios en la l. 41, tit. 1, lib. 6. Iudios de Tlaxcala sean naturales. V. Indios en la ley 42, tit. 1, lib. 6. Y corregidores, cobren los bienes de comunidad, envien tanteo à los vireyes, no traten con este caudal, y siganse las causas hasta pena de la vida. V. Cajas de censos en las leyes 32, 33, 34 y 35, tit. 4, lib. 6. De Santa Marta, consignacion de su salario. V. Salarios en la l. 11, tit. 26, lib. 8. Del tercio de galeones. V. Generales en la ley 1, tit. 15, lib. 9. De los puertos, no dejen salir embarcacion de la armada sin noticia del general. V. Generales en la ley 88, tit. 15, lib. 9. Del tercio, suceda al almirante por falta del general. V. Generates en la ley 106, tit. 15, lib. 9. Del tercio entre en las juntas, y qué lugar ha de tener. V. GeDel ternerales en la ley 119, tit. 15, lib. 9. cio, su tratamiento por el general. V. Generales en la ley 121, tit. 15, lib. 9. De los puertos tengan llave de los almacenes de las armas y pertrechos. V. Armas en la ley 5, tit. 5, libro 3.

GOBIERNOS.

Por qué tiempo, y con qué distincion y calidades se han de proveer. V. Consejo en el auto 31, tit. 2, lib. 2. A falta de virey ó presidente cómo han de gobernar las audiencias. V. Audiencias en la ley 57, tit. 15, lib. 2. Político y militar de la audiencia de Manila en

(8) Se les permite sin embargo repartir a los indios ciertos géneros a precio determinado bajo las reglas y aranceles prescritos por la junta llamada de corregidores, quedando a cargo de las audiencias determinar los recursos sobre los excesos contra lo establecido por aquella, (n. 9 ib.)

(9) Prevenido de nuevo su puntual cumplimien to, (u. 10 ib,

vacante de presidente. V. Audiencias en la ley 58, tit. 15, lib. 2. De las ciudades no se introduzgan en él los alcaldes del crimen. V. A caldes del crimen en la ley 25, tit. 17, libro . De la Habana en materias de guerra, y vacante de gobernador, a cuyo cargo ha de estar. V. Guerra en la ley 10, tit. 11, lib. 3. Apelaciones de autos de gobierno de los vireyes y presidentes dónde se han de ver. V. Apelaciones en la ley 22, tit. 12, lib. 5.

GRACIAS.

Provisiones y materias de gracia sobre votarse en público ó secreto. V. Consejo en el auto 126, tit. 2, lib. 2.

GRADOS,

De las universidades dén los maestre-escuelas. V. Universidades en la ley 16, tit. 22, lib. 1. En Lima no se dén en el convento de Santo Domingo, ni en Méjico en el colegio de la Compañía. V. Universidades en las leyes 50 y 52, tit. 22, lib. 1, y en este mismo titulo todo lo demas que toca à grados, y especialmente la nueva órden, ley 57, allí. A los pilotos. V. Pilotos en la ley 31, tit. 23, li

bro

9.

GRAMATICA.

Salario de los preceptores de gramática. V. Preceptores eu la ley 48, tit. 22, lib. 1.

GRANA.

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Habiéndose de nombrar guardas, los nombre el guarda mayor, y se le dé casa en que viva, ley 57 y 58, tit. 4, lib. 8. En la não despues de visitada. V. Generales en la ley 25, tit. 15, lib. 9. En los galeones y naos de armada. V. Proveedor en la ley 19, tit. 17, lib. 9. Nombre el tenedor. V. Tenedor de vastimentos en la ley 16, tit. 19, lib. 9. No ponga eu los navios de armada y flota el administrador del tabaco, azúcar y chocolate. V. Registros en la ley 63, tit. 33, lib. 9. Para las visitas de navíos. V. Visitas de navios e n la ley 41, titulo 35, lib. 9. Guarda mayor de Cartagena en interin, y de otras guardas y sus fianzas. V. Visitas de navios en la ley 42, tit. 35, lib. 9. De los navíos sean los necesarios y forzosos de confianza, y á cuya costa. V. Visitas de navios en la ley 67, tit. 35, lib. 9. Pongan los generales para que no se arriten barcos ni bajeles. V. Navegacion y viaje en la ley 51, tit. 36, li bro 9. Puedan nombrar los jueces de registros de Canaria. V. Jueces de registros de las Canarias en la ley 11, tit. 40, lib. 9.

GUARDIAN.

En cada navio de armada. V. Maestres de raciones en la ley 42, tit. 24, lib. 9. GUARDIAS.

Visitadores y jueces de grana, y que se procuren excusar estos oficios. V. Visitadores generales en la ley 45, tit. 34, lib. 2. Renovacion y cultura de los nopales de grana. V. Arboles en la ley 17, tit. 17, lib. 4 No se impida á los iudios enviar grana y cochiuilla á estos reinos por su cuenta, ley 21, til 18, libro 4. Jueces de grana. V. Pesquisidores en las leyes 27, 28 y 29, tit. 1, lib. 7, y Cochinilla en la ley 17, tit. 23, lib. 8. Con qué calidad se ha de registrar. V. Registros en la ley 26, tit. 33, lib. 9. De Yucatan para estos reinos. V. Navegacion de las Islas de Barioven-capitanes no estan exentos de la justicia ordito en la ley 22, tit. 42, lib. 9. Sus jueces dén residencia. V. Residencias en la ley 13, tit. 15, lib. 5.

GRANJERIAS.

No sean agraviados los indios en sus granjerías. V. Tributos y tasas en la ley 49, tit 5, lib. 6. Y dineros fuera de las cajas. V. Oficiales reales en la ley 48, tit. 4, lib. 8.

GRATIFICACIONES.

De servicios en las Indias, carrera y mar del Sur. V. Junta de guerra en la ley 29, t. 2, lib. a. Qué diligencias han de preceder para gratificar a los descubridores, pacificadores y pobladores. V. Descubridores en la ley 7, título 6, lib. 4.

GUADALAJARA.

De los vireyes: su sueldo : cuáles estan prohibidos de ser soldados: no haya tenientes de

naria y fieles ejecutores. V. Vireyes en las leyes 67, 68 y 69, tit. 3, lib. 3.

GUATEMALA.

Su audiencia real. V. Audiencias en la

ley 6, tit. 15, lib. a. Corregimiento del Valle 64, tit. 2, lib. 3. Vinos del Perú. V. l'inos en de Gautemala. V. Provision de oficios en la ley la ley 18, tit. 18, lib. 4. Tómense alli sus cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 82, titulo 1, lib. 8. Sus cuentas de mayo á mayo. V. Cuentas en la ley 23, tit. 29, lib. 8. De alli no se despachen navios de aviso. V. Avisos en la ley 16, tit. 37, lib. 9.

GUAYRA.

Dotacion del fuerte de la Guayra. V. Dotacion de presidios en la ley 13, tit. 9, lib, 3. GUAZALCO.

Su audiencia real. V. Audiencias en la ley 7. tit. 15, lib, 2. Gobierne la audiencia de Indios de Guazalco, sus privilegios. V, InMéjico la de Guadalajara en vacante de virey.dios en la ley 46, tit. 1, lib. 6.

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T

en

GUERRA.

Jey:24, tit. 4, lib. 3. El gobernador de Chile pueda traer en campaña a costa de la real hacienda des sacerdotes, ley 25, tit. 4, lib. 3. Los cabos de las galeras y carabelones y los demas oficiales usen de sus insignias, ley 26, título 4, lib. 3. Si no asistiere el capitan genetit. 4, lib. 3 (11). En el Rio de la Hacha se ral no se batan banderas á las audiencias, ley 27, pongan dos centinelas, ley 28, tit, 4, lib. 3. En Cumaná se aumente una centinela, ley 29, tit. 4, lib. 3. Las galeras del Callao se conserven, ley 30, tit. 4, lib. 3. Los servicios que se hicieren en los presidios de las costas de lás Indias é Islas de Barlovento, se regulen como los

Ninguno pueda hacer en las provincias, Islas ni parte de las Indias entrada, ni ranchería, sin licencia del rey, pena de muerte y perdimiento de bienes, ley 1, lit. 4, lib. 3. Los gobernadores no apremien à los vecinos á ir á jornadas, ley 2, tit. 4, lib. 3. Cuando algun gobernador quisiere hacer jornada se resuelva el consejo de guerra, oyendo al cabildo de la ciudad, y con parecer de la audiencia, ley 3, tit. 4, lib. 3. Si algun gobernador hiciere jornada, deje la tierra en defensa, ley 4, tit. 4, lib. 3. Cuando los soldados del presidio de Santo Domingo salieren á monterla, no traten ni contraten, ley 5, tit. 4, lib. 3. Se puede hacer á los españoles inobedientes por los vireyes, audiencias y gobernadores, ley 6, tit. 4, libro 3. Los que inquietaren las provincias y sus deudos, sean extrañados de ellas, ley 7, tit. 4, lib. 3. Los indios alzados se procuren reducir por buenos medios de paz y se les concedau algunas franquezas, y perdonen los delitos de re belion, dando cuenta al consejo, ley 8, tit. 4, lib. 3 Para hacer guerra à los indios se hagan los requerimientos que se ordena, dando cuen ta al consejo, y guardando la forma de la ley 9: tit. 4, lib. 3 (10). Nose envie gente armada a reducir indios, y siendo á castigarlos, sea con. fortne á la ley 10, tit. 4, lib. 3. En caso de castigo de indios, pasados tres meses resuelva "el gobernador, ley 11, tit. 4, lib. 3. Los socorros que se enviaren á las provincias, con ocasion de alboroto o levantamiento de indios, vayan con personas de experiencia, ley 12, t. 4, 'lib. 3. El virey de Nueva España envie al go. beruador de Filipinas los socorros necesarios, ley 13, tit. 4, lib. 3. Los socorros vayan en com. pañias enteras, y cuando se mudaren los presidios, ley 14, tit. 4, lib. 3. En los socorros de Nueva España para Filipinas no vayan mesti.ley 57, tit. 15, lib. 2. Gobierno de la zos ni mulatos, ley 15, tit. 4, lib. 3. Los capitanes que en Nueva España levantaren gente para Filipinas, no se embarquen hi pasen con sella, ley 16, tit. 4, lib. 3. Sean castigados con -severidad los que en la guerra desamparen la "gente, ley 17, tit. 4, lib. 3. El gobernador de Filipinas procure conservar la paz con el emperador del Japon, ley 18, tit. 4, lib. 3. Los, vecinos de los puertos esteu á percibidos de armas y caballos, y hagan alardes, ley 19, t. 4, lib. 3. Ninguno se exima de salir á los alardes y reseñas si no tuviere reserva por ley o privilegio del rey, ley 20, til. 4, lib. 3. Los escribanos, procuradores y otros oficiales no entren de guardia: y aculan á los rebatos, lèy 21, tit. 4, libro 3. El gobernador de Chile de las licencias á los militares para salir de aquel rei'no, y no la niegue á los aventureros, ley 22, tit. 4, lib. 3. Los capitanes generales déu licencia á los reformados; y no tengan forzados á los soldados ni vecinos, ley 23, tit. 4, lib. 3. Los generales nombren capellanes para la mi. licia, y los pretados los examinen y aprueben,

que se hacen en la guerra de Chile, nota tit. 4, lib. 3. Muriendo el capitan general queden las materias de guerra a cargo de los sargentos mayores, como se declara en la 1. 9, tit. 11, lib. 3. Por muerte o ausencia del gobernador de la Habana, queden las materias de guerra a cargo del castellano del Morro, y con qué distincion de tiempos y ocasiones, 1. 10, titulo 11, lib. 3. Guárdese el estilo y costumbre en la compra, embargo y conduccion de basti-mentos, y prevenciones para la guerra y si ha les, ó han de intervenir las audiencias, ley 12, de correr solamente por los capitanes generatit. 11, lib. 3. En guerras entre indios no se embaracen los descubridores. V. Descubridores en la ley 10, tit. 1, lib. 4. No se consienta hacer guerra á los indios por los pacificadores. V. Pacificaciones en la tey 8, tit. 4, lib. 4. dias en la ley 16, tit. 15, Casos de guerra en las audiencias. V. Audiendias en la ley 16, tit. 15, lib. 2. Y gobierno, con qué distincion toca à los vireyes, presidentes y capilanes generales. V. Audiencias en la ley 43, tit. 15, lib. 2. En vacante de virey ó ral el oidor mas antiguo. V. Audiencias en la presidente sustituya el cargo de capitan gene

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10) Manidada'guardar en Chile con motivo del alzamiento del año 1923, (n. 2 ibi)

guerra

en Cartagena en vacante del gobernador. Véa-
Actúen los escribanos eu
se Gobernadores en la ley 50, tit. 2, lib. 5.
Actúen los escribanos en lo que se les pidiere
por los sargentos mayores. V. Escribanos en la
ley 38, tit. 8, lib. 5.

Η

HABITOS.

Militares. V. Consejo en la ley 51, tit. 2,

lib. 2.

HACIENDA REAL.

Sus pleitos sean preferidos, y véanse sin di. lacion. V. Audiencias en las leyes 76 y 77, títudo 15, lib. 2. Los fiscales de las audiencias sean parte y respondan en los negocios de hacienda real de que les dieren traslado los contadores de cuentas y oficiales reales, y los sigan en grado de apelacion, y lo ordenen á sus solicitadores. V.Fiscales en las leyes 11, 12 y 13, tit. 18, lib. 2. Pleitos de acreedores, en que fuere interesada

(11) Dichos tribunales disfrutan hoy sin embargo los honores de capitanes generales de provincia, (nota 3 ib.)

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