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ceas dén cuenta dentro de un año de los bienes de difuntos que hubieren cobrado, sobre que no hubiere pleito, ley 30, tit. 3a, lib. a. El juez general tome cuenta de ellos á los tenedores y albaceas, ley 31, tit. 32, lib. 2. Cada año se ajuste cuenta de bienes de difuntos, y remita relacion al consejo, y cómo,

funtos se lleven á la caja, y con qué distincion, ley 8, tit. 32, lib. 2. El juez de las libranzas en la forma que se ordena, con cargo de pagar lo mal librada, ley 9, tit. 32, lib. 2. La cobranza de estos bienes se cometa las justicias, y habiéndose de enviar ejecutores, lo resuelva la audiencia y tome la cuenta el juez general con intervencion de los oficialey 32, tit. 32, lib. 2. Cada año se tome cuen. les reales, ley 10, tit. 32, lib. 2. La audiencia señale el salario á los ejecutores, y el juez nombre á los que alli se expresan, 1.1, tit. 32, lib. 2. No se despachen comisarios generalmente para bienes de difuntos, y en qué casos y forma se pueden despachar, ley 12, tit. 32, lib. 2. Las comisiones de bienes de difuntos pasen ante los escribanos del juzgado y los comisarios dén fianzas, ley 13, tit. 32, lib. 2. Los oficiales reales y el depositario general tengan libro en que tomen la razon de los comisarios, ley 14, tit. 32, lib. 2. Los jueces procedan contra los comisarios que no entregaren luego lo cobrado, y qué género de bienes se han de entregar al depositario general, ley 15, tit. 32, lib. 2. El depositario general de estos bienes pueda llevar á tres por ciento de los bienes en géneros; y la pasta o reales entren efectivamente en la caja, ley 16, tit. 32, lib. 2. La caja de estos bienes esté don. de la real, o en otra parte de las casas reales, ley 17, tit. 32, lib. 2. Las justicias de los distritos hagan inventario de los bienes de difuntos, y envien copia al juez y oficiales reales, ley 18, tit. 32, lib. 2. Donde no hubiere audiencia, los gobernadores y oficiales reales nombren juez de estos bienes, ley 19, titulo 32, lib. 2. En cada pueblo donde no hubiere caja real, haya tres tenedores de bienes de difuntos, ley 20, tít. 32, lib. 2. Cada mes se haga balance de lo cobrado, y todo entre en el arca, ley 21, tit. 32, lib. Donde no hubiere tenedores de bienes de difuntos, los recojan y remitan los que se declara, 1. 22, tit. 32, lib. 2. No entren estos bienes en poder del defensor ni escribano, ley 23, tit. 32, lib. 2. Señalese un dia de cada semana en que se abra la caja de bienes de difuntos, ley 24, tít. 32, lib. 2. Las cajas de estos bienes, su cuenta y razon, sean á cargo de los oficiales reales, ley 25, tit. 32, lib. 2 (11). Las cajas de estos bienes estén donde residieren los oficiales reales de la provincia, ley 26, tit. 32, lib. 2. Los oficiales afiancen por estos bienes, ley 27, tit. 32, lib. 2. Los oficiales reales tomen las cuentas de estos bienes y cobren los alcances, y en qué forma se ha de poner cobro á esta hacienda, ley 28, tit. 32, lib. 2. Los oficiales reales cada año tomen la cuenta de estos bienes, ley 29, tit. 32, lib. 2. Los alba

2.

sejo de Indias ó de Guerra; debiendo el juzgado militar conocer única y exclusivamente, siempre que los de este fuero hayan pasado a las Indias con sus euerpos, ó teniendo en ellas destinos dependientes de los mismos, (n. 2 ib.)

(11) Se extingue la contaduría de dichos bienes que habia en Lima, y se encargan sus funciones á un contador de resultas con una ayuda de costa, (n. 3 ib.) |

ta de lo que hubiere entrado en la caja, y se remitan los alcances á estos reinos, ley 33, título 32, lib. 2. El juez que entrare tome cuenta al que saliere, ley 34, tit. 3a, lib. 2. No se pague á los vireyes, presidentes y oficiales sus salarios, sino hubieren tomado cuenta de los bienes de difuntos, ley 35, tit. 32, lib. 2. Al entrego de la caja de bienes de difuntos se halle el virey ó presidente, y el alcance se pague en la misma moneda, ley 36, tit. 32, lib. 2. Los tenedores de estos bienes, albaceas y testamentarios no salgan de la provincia sin dar cuenta, ley 37, tit. 32, lib. 2. Nó se dé licencia à ninguna persona para venir á estos reinos, sino constare por testimonio que no es deudor de bienes de difuntos, ley 38, tit. 32, lib. 2. El juez general envie cada año relacion de lo que se debiere, ley 39, tit. 32, lib. 2. El oidor que acabare de ser juez envie al consejo la relacion que se ordena, ley 40, tit. 32, libro 2 Los escribanos dén cada año al del cabildo los testamentos, y éste al juez general, si lo mandare, ley 41, tit. 32, lib. 2. Donde hubiere herederos y ejecutores de testamentos, no se introduzga el juez ni la justicia, ley 42, tit. 32, lib. 2 (12). En el conocimiento de las causas de los que murieren abintestato ó con memorias particulares, se proceda conforme à la ley 43, tit. 32, lib. 2 (13). AI tiempo de entregar estos bienes se examinen los recaudos, y no se entreguen los de extranjeros, ni de naturales á ellos, ley 44, tit. 32, lib. 2. Estos bienes se entreguen á herederos ó con poderes legitimos: y en cuanto a los acreedores se guarden las leyes, ley 45, tit. 33, lib. 2. Las albaceas y testamentarios remitan estos bienes á la casa de contratacion dentro de un año, con relacion del estado: y pasado, dén cuenta con pago, ley 46, tit. 32, lib. 2 (14). En las mandas, legados y otras disposiciones se guarde lo ordenado, ley 47, tit. 3a, li

(12) Se declara que corresponde al juzgado de bienes de difuntos la testamentaria de uno que falleció dejando tres herederos en España y siete en América, y que al mismo juzgado se debe dar noticia por la justicia ordinaria en aquellos casos en que estas deban conocer de los legados é intereses pertenecientes á ausentes; declarándose lo conveniente cuando resulten tambien estarlo los herederos de los intesta dos, siendo el objeto de dicho juzgado general el recoger los bienes de los que mueren dejandolos ausentes por testamento ó sin el, a uo ser que tengan los mismos nombrado apogerado con poder suficiente, (u. 4 ib.)

(13) Debiendo el juzgado pasar al conocimiento de la intendencia lo que diga relacion à la real bacienda, (n. 5 b.)

(14) Y los oficiales reales ajusten los fletes al tiempo del embarque en América, (n. 6 ib.).

tir el residuo á la casa de contratacion, ley 58, t. 32, 1. 2. En las Indias no se valgan de estos bienes, ley 59, tit. 32, lib. 2. Estos bienes en Filipinas entren en la real caja, y se paguen en la de Mejico del situado, ley 60, t. 3a, lib. a. Estos bienes en la Española se envien en cueros y azúcar, ley 61, tit. 32, lib. 2. Estos bienes recogidos en Cartagena no se lleven á Santa Fé, y los de Santa Marta se lleven á Cartagena, ley 62, tit. 32, lib. 2. Los genera. les de galeones y flotas hagan cobrar los bienes de difuntos en llegando á los puertos, ley 63, tit. 32, lib. 2. Falleciendo alguno en el mar, el maestre del navio inventarie los bienes, y los traigan á la casa, ley 64, tit. 3a, lib. 2. Los escribanos de naos dén relaciones juradas de los que murieren en los bajeles,

bro (15). No habiendo heredero en las Indias, se envien los bienes de difuntos á España, ley 48, tit. 32, lib. 2. Envíense estos bienes con distincion de los que tuvieren dueños conocidos ó fueren vacantes, ley 49, tit. 32, 1. a. Lo que montaren las demandas de bienes de difuntos, no se remita, y los pleitos se sigan y fenezcan, ley 50, tit. 32, lib. 2. Los testamentos, inventarios y papeles se traigan separados del oro y plata, como no se puedan romper, ley 51, tit. 32, lib. 2. Las partidas de estos bienes y redencion de cautivos, vengan separadas de la real hacienda, con relacion y órden de que se paguen las costas de ellas mis mas, ley 52, tit. 32, lib. 2. Los jueces de estos bienes no lleven derechos: y al escribano y pregonero se les pague á tasacion, ley 53, tit. 32, lib. 2. Los tenedores de estos bienesley 65, tit. 32, lib. 2. Los bienes de difuntos no lleven derechos y en cuanto á los depositarios se guarde lo proveido, ley 54, tit. 32, lib. 2. Forma de inventariar y vender los testamentarios y albaceas los bienes de difuntos, ley 55, tit. 32, lib. 2 (16). A la venta de estos bienes preceda tasacion, ley 56, tit. 32, lib. 2. No se trueque el oro ni saque ninguna cantidad de la caja de bienes de difuntos, ley 57, tit. 32, lib. 2. Los vireyes y audiencias hagan cumplir los testamentos de los difuntos y remi

(15) Y tambien lo nuevamente dispuesto; 1.o Sobre que el juzgado no conozca de las herencias cuando existen descendientes, ó ascendientes, ó parientes trasversales que deban heredar. 2.° Que tampoco conozca si no constase por notoriedad ó judicialmente que los herederos están ausentes y que es mayor el número de estos en caso de haberlos tambien presentes. 3.° Que igualmente tampoco conozca de las herencias de los indios. 4.° Ni de los bienes de los clérigos naturales y originarios de la América. 5.o Ni cuando pareciese testamento con berederos ó ejecutores presentes. 6. Que excuse el juzgado invertir el quinto eu fundaciones piadosas. 7. Y tomar conocimiento de las testamentarias por el solo motivo de estar los legatarios ausentes; teniéndose presente que los que perciben las herencias ó legados pertenecientes á ausentes con su poder, deben afianzar de que efectivamente se los entregarán; que no se debe por ahora obligar á los testamentarios á mostrar las memorias á comunicados secretos que les hayan dejado, y finalmente, que el juez de bienes de difuntos y no el consulado debió conocer del abintestato de un comerciante que murió en quiebra, pero que era europeo y tenia su madre en España, (n. 7 ib) (16) Mandada observar posteriormente, (u. 9ib.)

vengan á su riesgo y costa, ley 66, tit. 3a, lib. 2. Estos bienes y los que hubieren tenido su cargo, si el bajel se apartare ó diere al traves, se entreguen y traigan conforme à la ley 67, t. 32, 1. 2. Los generales no se valgan de estos bienes, ley 68, tit. 32, lib. 2. El oidor juez de estos bienes y oficiales reales, envien cada año los bienes de difuntos y vacantes, como se ordena, ley 69, tit. 32, lib. 2. Los vireyes, presidentes, jueces generales y justicias hagan cumplir y ejecutar lo resuelto sobre bienes de difuntos, ley 70, tit. 32, lib. 2.

JUZGADO DE INDIOS.

V. Indios en la ley 47, tit. 1, lib. 6.

JUZGADO DE PROVINCIA.

Los oidores de las audiencias donde no hubiere alcaldes del crimen, hagan audiencia de provincia, ley 1, tit. 19, lib. 2. Los alcaldes del crimen de Lima y Mejico hagan audiencia de provincia, ley 2, tit. 19, lib. 2. Por muerte ó ausencia de alcaldes no se nombre oidor para el juzgado de provincia, y fal tando todos, se nombren letrados, ley 3, titulo 19, lib. 2. El oidor asesor de Cruzada haga audiencia de provincia, de forma que no haga falta para todo, ley 4, tit. 19, lib. 2. Los jueces de provincia den los despachos para oficiales reales por requisitoria, ley 5, tit. 19, lib. 2.

FIN DEL INDICE DE LA PRIMERA PARTE.

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SEGUNDA PARTE.

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la ley 18, tit. 1, lib. 6. Los curas doctrineros sepan la lengua de los indios que han de administrar, ley 24, tit. 6, lib. 1. Los clérigos y religiosos no sean admitidos à doctrinas, si no supieren la lengua de los indios y presentaren fé del catedrático, ley 30, tit. 6, lib. 1 (1). Sepan los doctrineros, ó sean removidos y dispongan á los indios en la española. V. Caras en las leyes 4 y 5, tit, 13, lib. 1. Aprendan los religiosos para ser doctrineros. V. Religiosos Doctrineros en la ley 5, tit. 15, lib. 1. Haya cátedra de ella en las universidades: forma de su provision en Méjico: y su lectura en Lima y Quito: y para órden sacerdotal preceda certificacion del catedrático. V. Universi dades en las leyes 46, 49, 51, 55 y 56, tit. 22. lib. 1. Arte ó vocabulario de la lengua de los indios, no se imprima sin ser visto y examinado. V. Libros impresos en la ley 3, tit. 24, lib. 1. LETRADOS.

Graduados, sean preferidos en las prebendas. V. Patronazgo en la ley 5, tit. 6, lib. 1. LEVANTISCOS.

Marineros. V. Marineros en la ley 13, tit. 25, lib. 9.

LEVAS.

De gente, su cuenta. V. Contadores del Contit. 11, lib. 2.

Lleven los bajeles. V. Generales en la ley 37, tit. 15, lib. 9. De piedra lleven las naos. V. Generales en la ley 84, tit. 15, lib. 9. El capitan de la maestranza señale sitio para el lastre y zahor-sejo en ley 10, ra que se sacare. V. Fabricadores en la ley 28, tit. 28, lib. 9.

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LEYES.'

De esta Recopilacion se guarden en la forma y casos que se refieren, ley 1, tit. 1, lib. 2. De los reinos de Castilla, se guarden en lo que no estuviere decidido por las de las Indias, ley 2, tit. 1, lib. 2. De los reinos de Castilla, tocantes á minas se guarden en las Indias, ley 3, tit. 1, lib. 2. Guárdense las que los indios tenian antiguamente y no se opusieren á nuestra sagrada religion, ni á las de este libro, ley 4, tit. 1, lib. 2. Las que fueren en favor de los indios se ejecuten, sin embargo de apelacion ó suplicacion, ley 5, tit. 1, lib. 2. Las ordenanzas, provisiones y mandamientos despachados para conservacion de los indios se envien al consejo, ley 6, tit. 1, lib. 2. Las ordenanzas para la casa de contratacion, trato y comercio de las Indias, se guarden en ellas,

(1) Sin embargo, se previene últimamente que los párrocos uo desmerezcan por saber solamente el castellano. (u. 14 ib.)

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bieren tenido indios por esclavos con título, no sean condenados á que les paguen cosa alguna, ley 15, tit. 2, lib. 6. Revalidense las órdenes de la libertad de los indios, y se da nueva provid encia en los de Chile, ley 16, tit. 2, lib. 6. Los eclesiásticos y seglares avisen si algunos indios no gozan libertad. V. Protectores en la ley 14, tit. 6, lib. 6. Defiendanla los fiscales. V. Fiscales en la ley 37, tit. 18, lib. 2. Conozca el oidor visitador. V. Oidores visitadores en la ley 12, tit. 31, lib. 2. A los que proclamaren á la libertad, oigan las audiencias, y provean justicia. V. Negros en la ley 8, tit. 5, lib. 7.

Indice general ley 7, tit. 1, lib. 2. En las provisiones y titalos se ponga el dictado del rey como en esta ley se refiere, ley 8, tit. 1, lib. 2. Que indistintamente se dirijen à los presidentes de las audiencias reales, se entiendan conforme à las calidades de las materias, ley 9, tit. 1. lib. 2. Las cédulas que se despacharen, dirigidas á presidentes presiden tes y audiencias, por quién se han de ejecutar: y el virey ó presidente no tenga mas que un voto, ley 10, tit, lib. 2. El responder à lo que escriben algunos ministros, no perjudica á la jurisdiccion que tienen los vireyes en gobierno, ley 12, tit. 1, lib. 2. Las justicias reales avisen al consejo de Indias de lo que por otros consejos se les escríbiere, y guarden las leyes y ordenanzas de las Indias, ley 38, tit. 1, lib. 2. Para su informacion, qué noticia debe preceder en el consejo: sean con. forme à las de estos reinos de Castilla: para hacer ó revocar leyes, cuántos votos han de concur. rir. V. Consejo de Indias en las leyes 12, 13, y 15, tit. 2, lib. 2. Se publiquen y cuáles. V. Consejo de Indias en la ley 24, tit. 2, lib. 2. De Malinas. V. Audiencias en la ley 123 y siguien ́tes tit. 15, lib. 2. De la plata. V. Administracion de real hacienda en la ley 12, tit. 8, lib. 8.

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LIBERTAD DE LOS INDIOS.

Los indios sean libres y no sujetos á ningun género de servidumbre, y restituidos á sus propias naturalezas los que fueren tenidos por esclavos: y las justicias lo averigiien y castiguen, ley 1, tit. 2, lib. 6. Sean castigados con rigor los encomenderos que vendieren sus indios, ley 2, tit. 2, lib. 6. Los caciques y principales no tengan por esclavos á sus sujetos, ni los vendan ni truequen: y los españoles no hagan compras ni rescates de ellos, ley 3, tit. 2, lib. 6. Los indios del Brasil Ilevados á los puertos de las Indias sean puestos en libertad, ley 4, tit. 2, lib. 6. Los indios del Brasil ó demarcacion de Portugal, sean libres en las Indias, ley 5, tit. 2, lib. 6. Procúrese castigar á los que de la villa de San Pablo del Brasil van à cautivar indios del Paraguay, ley 6, tit. 2, lib. 6. En Tucuman y Rio de la Plata no se vendan ni compren los indios que llaman de rescates, ley 7, tit. 2. lib. 6. La prohibicion de esclavitud, se entienda con los indios aprisionados en Malocas, en Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, ley 8, tit. 2, lib. 6. Nómbrese un ministro persona de satisfaccion en cada provincia que conozca de la libertad de los indios, ley 9, tit. 2, lib. 6. Los corregidores y alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los indios: dén cuenta a las audiencias y los fiscales sigan las causas, ley 10, tit. 2, lib. 6. No se presten ni enagenen los indios por ningun título, ni pongan en las Ventas de las haciendas, ley 11, tit. 2, lib. 6. Sobre la libertad ó esclavitud de los mindanaos, con qué distincion y diferencia se ha de proceder, ley 12, tit. 2, lib. 6. Los caribes que fueren á hacer guerra á las Islas, se hagan esclavos, excepto los menores de catorce años y mugeres, ley 13, tit. 2, lib. 6. Dispónese sobre la libertad de los indios de Chile, y se manda que á ella sean restituidos, ley 14, tit. 2, lib. 6, (2). Los que hu

(2) Reencargado nuevamente su cumplimiento. (n. 1. ib.)

LIBRAMIENTOS.

En el tesorero del consejo se tome la razon. V. Tesorero del Consejo en ley L1, tit, 7, lib. 2. LIBRANZAS.

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No se libre ni pague de la real hacienda sin órden del rey, ley 1, tit. 28, lib. 8 (3). Si los oficiales reales pagaren sin órden del rey, aunque sea con fianzas, incurran en pena de privacion de oficio y pagar con el doblo, ley a, tit. 28, lib. 8. Los oficiales reales repliquen á las libran. zas de los vireyes y las que fueren contra órdenes y el modo con que lo han de hacer, ley 3, de la prohibicion de librar sin órden del rey, tit. 28, lib. 8. Los oidores adviertan a los vireyes ley 4, tit. 28, lib. 8. Los fiscales de las audiencias contradigan à las libranzas dadas contra ór den del rey, ley 5, tit. 28, lib. 8. Los contadores de cuentas se excusen de tomar la razon de li. branzas contra órden y remitan relacion de las causas y motivos, ley 6, tit. 28, lib. 8. No se libren ni paguen ayudas de costa, ni entretenimientos sin órden del rey, y repliquen los ofi ciales reales, ley 7, tit. 28, lib. 8. La prohibicion de librar sin órden del rey, se guarde en saeldos militares no vencidos, ley 8, tit. 28, lib. 8. No se libre á religiosos, ni á monasterios sin órden del rey, ley 9, tit. 28, lib. 8. A titulo de limosna no libren los vireyes de Nueva España los salarios que corrieren sin asistencia, y se declara que las quitas y vaciones son efectos extraor dinarios, ley 10, tit. 28, lib. 8. Los vireyes y pre sidentes gobernadores en lo gastos precisos de la real hacienda, guarden lo ordenado por la ley 11, tit. 28, lib. 8. En las juntas y acuerdos para librar por los accidentes que se ofrecieren, se esté à lo que votare la mayor parte, y en discordia al voto del virey ó presidente y todos los de la junta firmen, ley 12, tit. 28, lib. 8. Los gobernadores y capitanes generales de las provincias procedan en los gastos que se ofrecieren del nuevos accidentes para librar y gastar de la real hacienda, conforme à la ley 13, tit. 28, lib. 8. Los gobernadores de los puertos marítimos no gasten de la hacienda real sin preceder junta, ley 14, tit. 28, lib. 8. Lo que se ha de gastar de hacienda real en ocasiones de guerras se modere y tase, y cuáles han de ser, ley 15, tit. 28, lib. 8. A los factores y proveedores se les libre de la hacienda del rey para gastos de su real servicio, con moderacion y dén cuenta, ley 16, tit. 28, lib. 8. Las pagas de las cajas se hagan en reales ó en plata,

(3) Y teniéndose presente lo prevenido en la materia por la ordenanza de intendentes. (n. 1 ib.)

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