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V. Almojarifazgos en la ley 28, tit. 15, lib. 8. No se les libre sin órden del rey. V. Libranzas en la ley 9, tit. 28, lib. 8. Del Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata, tengan repartimiento de Indios de mita. V. Servicio personal en la ley 45, tit. 12, lib. 6.

MONEDA.

Falsa. V. Casas de moneda en la ley 12, títalo 23, lib. 4. Valor de real de plata corra en las Indias y estos reinos la que se labrare en ellas: guardense las pragmáticas de estos reinos: en el Paraguay como se ha de computar la moneda de la tierra: la de vellon corra en la española. V. Valor del oro en las leyes 4, 5, 6, 7 y 8, tit. 24, lib. 4.

MONJAS.

Perciban los entretenimientos por el tiempo que se declara. V. Entretenimientos en la ley 19, tit. 11, lib. 6.

MONTES.

Sean comunes, y los de señorío y los de fruta. V. Pastos y montes en las leyes 5, 7 y 8, tit. 17, lib. 4.

MONTEJO.

Adelantado de Yucatan, sus tributos no se encomienden antes de la vacante. V. Repartimientos en la ley 10, tit. 8, lib. 6. Sus tributos se paguen por su anterioridad. V. Situaciones en la ley 5, tit. 27, lib. 8.

MONTOS.

Y sueldos de la gente de mar, á quién toca su conocimiento. V. Marineros en la ley 25, tit. 25, lib. 9.

MORISCOS.

Sean echados de las Indias. V. Berberiscos en la ley 29, tit. 5, lib. 7.

MOROS.

13 Ulaa, por quién se han de tomar. V.Soldados en la ley 8, tit. 10, lib. 3. De la gente de guerra, hállense presentes los oficiales reales: no excedan ni borren plazas: háganse con las armas de la obligacion: las del Morro de la Habana y sus pagas se hagan dentro del castillo. V. Soldados ea las leyes 19, 21, 23 y 24, tit. 12, lib. 3, Militares, remitan los contadores y donde. Vcase Tribunales de cuentas en la ley 81, tit. 1, lib. 8. Quién ha de asistir á ella. V. Feedor en la ley 47, tit. 16, lib. 9. Cuando el almirante de la armada por comision del general tomare muestra, asistan el contador y veedor, ley 44, tit. 21, lib. 9. De la gente de armadas y floras no to men los oficiales reales. V. Visita de navios en la ley 43, tit. 35, libro g.

MUGERES.

De ministros, qué asiento han de tener en las iglesias catedrales, y no lleven de su familia las mugeres que se declara. V. Precedencias en la ley 33, tit. 15, lib. 3. De oficiales reales no puedan tratar ni contratar. V. Oficiales reales en la ley 49, tit. 4, lib. 8. Solteras no pasen à las' Indias sin licencia del rey. Pasajeros en la ley 24, tit. 26, lib. 9 Casadas llamadas por sus maridos. V. Pasajeros en la ley 25, tit. 26, li. bro 9 De Chile, no se repartan de mița. V. Servicio personal en Chile en la ley 28, tit. 16, libro 6.

v.

MULATOS.

Los negros, negras, mulatos y malatas, pa

guen tributo al rey, ley 1, tit. 5, lib. 7 (11). Y; negros libres vivan con amos conocidos para que se puedan cobrar sus tributos, ley 3, tit. 5, li-. bro 7. Y negros libres trabajen en las minas, y sean condenados a ellas por los delitos que cometieren, ley 4, tit, 5, lib. 7. Hijos de españo-; les y negras si se vendieren sean preferidos sus, padres. V. Negros en la ley 6, tit. 5, lib. 7. Y zambaigos no traigan armas, y los mestizos las, puedan traer con licencia, ley 14, tit. 5, lib, 7×

Y sus hijos no pasen á las Indias. V. Pasa-Los esclavos mestizos y mulatos de vireyes y jeros en la ley 15, tit. 26, lib. 9.

MOSQUETES.

Para armada y flota, sean de Vizcaya. Véase Artilleria en la ley 42, ti. 22, lib. 9.

MOSTRENCOS.

No lleve la cruzada. V. Cruzada en la ley 18, til. 20, lib. 1. Ganado mostrenco, y su aplicacion. V. Mesta en la ley 11, tit. 5, lib. 5. La cobranza de bienes mostrencos se encarga á las justicias y oficiales reales, y se prohibe á los ministros de cruzada, ley 6, tit. 12, lib. 8,

MOTINES.

Clérigos culpados en ellos, cómo se ha de proceder. V. Clérigos en la ley 10, tit. 12, libro 1.

MUCHACHOS.

Pastores. V. Servicio personal en Chile en la ley 29, tit. 16, lib. 6.

MUESTRAS.

Tomen los castellanos. V. Castellanos en la ley 15, tit. 8, lib. 3. Militares en S. Juan de

ministros no traigan armas; y los de alguaci-. les mayores y otros las puedan traer, ley 16, tí-. tulo 5, lib. 7. Y negras horras, no traigan oro,! seda, mantos ni perlas. V. Negras en la ley 28, tit. 5, lib. 7. No sean escribanos ni notarios. Véa se Escribanos en la ley 40, tit, 8, lib. 5. No vivan en pueblos de Indios. V. Reducciones en las leyes 21 y 22, tit. 3, lib. 6., No se sirvan de Indios. V. Servicio personal en la ley 16, tit. 12. lib. 6. No pasen á las Indias en licencias generales. V. Pasajeros en la ley 21, tit. 26, li

bro 9.

MULTAS.

Pecuniarias, se excusen para con los oidores, y la persona que el presidente señalare cuide de ellas. V. Audiencias en las leyes 170 y 171, titulo 15, lib. 2. Su notificacion. V. Escribanos" de Cámara en la ley 35, tit. 23, lib. 2.

MUNICIONES.

A su repartimiento quién ha de asistir. Véa se Armas en la ley 10, tit. 5, lib. 3. En los

(11) Los mulatos que sirven en las milicias provinciales están exentos de pagar tributo. (n. 1 ib.)

castillos las haya de respeto: estén bien acondicionadas: y repártanse con mucha órden: en viese memoria de las que habiere. V. Castella. nos en las leyes 31, 32, 33 y 34, tit. 8, lib. 3. Prevenidas para la armada, flota ó naos de Hon Auras, no se compren. V. Proveedor en la ley 39, tit. 17, lib. 9.

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que han de salir los galeones y flotas de Tier ra-Firme, ley 12, tit. 36, lib. 9. Tiempo en que han de salir la flota de Nueva España y nans de Honduras, ley 13, tit. 36, lib. 6. Los generaTM les de la armada y flota de Nueva España Ileven la derrota que se declara, y en qué parajes darán licencia para que se aparten los navios sueltos de registro que hicieren su viaje à los puertos, ley 14, tit. 36, lib. 9. Haya vijía en cada galeon para descubrir el mar, y ballando ene. migos se procuren aprehender sin dilatar el viael viaje necesidad de alguna cosa, el general y je, ley 15, tit. 36, lib. g. Teniendo alguna nao eu almirante la socotrán con brevedad, ley 16, titulo 36, lib. 9. Siendo forzoso desamparar navio por ocasion de temporal y naufragio, se procure salvar la gente, y de la hacienda lo posible,

Para tratar en las Indias los extranjeros y sus calidades, despachada por el Consejo de Inley 17, tit. 36, lib. 9. En cada chalupa que fuedias. V. Extranjeros en las leyes 31, 32 y 33, tit. 27, lib. 9. Al consejo toca declarar sobre los requisitos de las naturalezas, y à las audiencias y casa de contratacion las informaciones. V. Extranjeros en la ley 34, tit. 27, lib. 9.

NAVARRA.

Clérigos naturales de Navarra puedan ser presentados à beneficios en las Indias. V. Patronazgo en la ley 3a, tit. 6, lib. 1.

NAVEGACION Y VIAJE.

El general y almirante hagan que las naos estén aprestadas para el dia señalado y salgan laego á hacer su viaje à las Iudias, ley 1, titulo 36, lib. 9. El general, con acuerdo del almirante y piloto mayor, dé instrucciones á capitanes, maestres y pilotos, ley 2, tit. 36, lib. 9. Los generales, almirantes y cabos procuren que las armadas y flotas salgan y vuelvan á sus tiempos, ley 3, tit. 36, lib. 9. En saliendo armada 6 flota, se envíe relacion al consejo, ley 4, tit. 36, lib. 9. En saliendo de la barra ó puerto, el general siga su derrota en la forma que se declara, ley 5, tit. 36, lib. 9. Pataches de armada y de la Margarita, ley 6, tit. 36, lib. 9. En las instrucciones que los generales dieren å sus naos, ordenen que cada dia vayan á salvar la capitana y tomar el nombre: y en qué forma se ha de navegar incorporados: y no se apar. te ningun navio del cuerpo de la armada: y en qué penas se incurre por la contravencion sin | causa precisa, ley 7, tit. 36, lib. 9. El almirante hable cada dia dos veces al general, y luego sé quede con la última nao: y la capitana nave gue como la puedan seguir, ley 8, tit. 36, libro 9. Habiendo de tomar la armada puerto en las Islas de Canaria, sea el mas seguro, y en que puedan estar juntas las naos, ley 9, tit. 36, libro 9. En cualquier puerto que la armada to mare de ida ó vuelta, tenga cuidado el general de que las, naos no se impidan unas á otras, ni salte gente en tierra, ni se introduzga persona ni carga sin licencia y registro, ley 10, tit. 36, lib. 9. El general y almirante, procuren que ningun navío se divida de la conserva: y si algu· no peligrare, en qué forma se ha de portar para socorrerlo sin riesgo de toda la armada y pe nas impuestas en estos casos, con su aplicacion, ley ri, tit. 36, lib. 9. Declárase los tiempos en

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re á sacar hacienda de navio que peligrare y se haya de desamparar, vaya persona de satisfac→ cion à quien se entregue la hacienda, ley 18, titulo 36, lib. 9. El general de Tierra-Firme dé licencia á los navíos sueltos que van á puertos diferentes, dónde y cómo se ordena, ley 19, tit. 36, lib. 9. Desde el paraje que pareciere al general envie el patache de la Margarita, Cumaná y Rio de la Hacha, ley 20, tit. 36, lib. 9. A los navíos que los generales despidieren, ordenen la vuelta á la Habana, y nombren cabos, y avisen de la' órden que les dieren, ley 21, tit. 36, lib. 9. El general de galeones en llegando á Cartagena avise á la audiencia del Nuevo Reino lo que se ordena conforme à la ley 55, tit 15 de este libro, ley 22, tit. 36, lib. 9. Desde Cartagena ó antes, avise el general de su llegada al presidente de Panamá, ley 23, tit. 36, lib. 9. En llegando la armada ó flota á Cartagena, se descargue lo registrado para allí: y avisen los generales al gobernador, cuándo será sa vuelta, y si habrá aviso, ley 24, tit. 36, lib. 9. La armada y flota no se detengan en Cartagena mas de lo necesario, ley 25, tit. 36, lib. 9. En descargando en Cartagena, pase la armada y flota á Portobelo, y se avise á los oficiales reales de Panamá, ley 26, tit. 36, lib. 9. De Portobelo avise el general á la audiencio de Panamà cio de Panamà y acuerden si saldrá aviso, y le dé al virey de Lima y audiencia de Quito, con otras advertencias, ley 27, tit, 36, lib. 9. Embar. cada la plata en Portobelo, vuelva la armada á Cartagena, y pase á la Habana, y si hallare la flota, la traiga, ley 28, tit. 36, lib. 9. En l'egando la flota de Nueva España á ella, se dé aviso al virey y audiencia de Mejico, ley 29, tit. 36, lib. 9. La flota de Nueva España salga á S. Juan de Ulua febrero: y las naos de flonduras vayan á la Habana: y el gobernador y alcaldes mayores de los puertos de Trujillo y Santo Tomás apremien á los cabos à que salgan á 1.o de febrero, ley 30, tit. 36, lib. 9. El general que primero llegare a la Habana aguarde al otro para lo que se ordena, ley 31, tit. 36, lib. 9. Juntandose en la Habana dos flotas, venga por general de ámbas el que primera legare alli: y si hubiere alguna diferencia, será el que cediere mas servidor del rey, ley 3a, tit. 36, lib. 9. Si al general de la armada pareciere armar naos de flotas, sea con comunicacion de sus generales y sin impedir el viaje, fey 33, tit. 36, lib. g. Si los gene❤

por

to

ocupado el paraje de Bonanza, ley 55, tit. 36,
lib. 9. Los generales suban á dar fondo á Tarfa
ó Caño nuevo, y no paren en Bonanza, ley 56,
tit. 36, lib. 9. En llegando, à Sanlúcar el gene-
ral envie aviso al consejo y los despachos á la ca-
sa, y no deje salir persona hasta hecha la visita,
ley 57, tit. 36, lib. g. En llegando la armada

tulo 36, lib. 9. El presidente del consejo avise al
rey de los despachos y nuevas que vinieren de
las Indias y no los secretarios, ley 59, tit. 36,
lib. 9-
9.

NAVEGACION DE LAS ISLAS DE
CANARIA.

9.

Véase Comercio y navegacion de las Islas de Canaria en el tit. 41, lib. NAVEGACION DE LAS ISLAS DE BAR. LOVENTO Y OTROS PUERTOS.

9.

No se despache navío de permision sin licen Los navios de permision vayan á los puerto cia, y cúmplanse las dadas, ley 1, tit. 42, lib. ley 2, tit. 42, lib. 9. Los navíos de permision, para donde la llevaren, pena de ser perdidoss vayan á sus puertos de derecha descarga: y caales han de ser preferidos para volver á las Indias, ley 3, tit. 42, lib. 9. A la Española puedan navegar urcas y filibotes, siendo de naturales y con fianzas y en conserva de flotas, ley 4, titalo 42, lib. 9. Los filibotes vayan con las flotas de Nueva España, y no con la de Tierra-Firme, prefiriéndose los de naturales, ley 5, tit. 42, libro 9. Los navíos de la Margarita, Rio de la Hacha, Venezuela y Santa Marta salgan con la armada y flota de Tierra-Firme y la esperen en Cartagena: y los de Puerto Rico puedan venir sin flota, ley 6, tit. 42, lib. 9. El navío de permision para la Habana, vaya con flota de Nueva España, ley 7, tit. 42, lib. 9. Los navios fueren á Guinea por esclavos, sigan la flota con que salieren hasta las Canarias, ley 8, tit. 42, librog. Los navíos que fueren con flota ó galeones, se aparten en los parajes que se ordena, ley 9, tit. 42, lib. 9. Los navíos que salieren con arinada ó flota no se aparten sin licencia del ge

rales no pudieren estar en España para el tiempo señalado, invernen en la Habana, ley 34, título 36, lib. 9 Invernando en la Habana la armade o flota, se ponga en la fortaleza la plata y pólvora: y quién ha de intervenir en el acuerdo sobre la salida de aquel puerto, ley 35, tit. 36, hib. g. Antes de salir de la Habana, el general isite las naos y acuerde el viaje, con interven-óflota se avise al rey de lo que trae, ley 58, tícion de los cabos, y dia en que saldrá, prevenido todo lo necesario, ley 36, tit. 36, lib. 9 Las naos de hacienda vengan en el cuerpo de la armada, y todas traigan dos faroles y guarden la conserva, ley 37, tit 36, lib. 9. Los generales traigan en sn couserva las naos que con ellos salieren y se les juntares, ley 38, tit. 86, lib. g. El general proceda contra los culpados que se apartaren con sus navíos de la armada sin causa, ley 39, tituto 36, lib. g. El general y almirante, cuénten cada dia las naos y las aguarden y socorran: en que se dá la forma que se debe guardar, ley 40, tit. 36, lib. 9. Si algan navío peleare, voelvan todos socorrerle: y en caso imposible preceda lo que se dispone, so las penas de la ley 41, tit. 36, tib. 9. Antes de llegar la armada ó flota á las Islas de los Azores se deshagan los camarotes de pasajeros y se pongan las naos en forma de guerra, ley 42, tit. 36. lib. 9. Pasadas las Terceras, tome el general la derrota á Sanlúcar, ley 43, tit. 36, lib. 9. En las costas de. España no salga ningun barco á tierra, ley 44, tit. 36, lib. 9. Las justicias del Condado de Niebla y puertos de la Andalucía, no dejen salir barcos, ni recibir á los que vinieren de las Indias, ley 45, tit. 36, lib. 9. Habiendo principe y general de la mar, le abatan los estandartes las armadas y flotas, y se guarde la ley 98, tit. 15 de este libro, ley 46, tit. 36, lib. 9. Los generales de flotas, abatan las banderas á los de galeones: ́y sus almirantes y los navios de armada á los generales de flotas, ley 47, tit. 36, lib. 9. Los generales de armada y fluta al pasar por las costas de España y Condado, no dejen arrimar barcos á los navís, ley 48, tit. 36, lib. 9. Al pasar por la costa de España vaya la capitana delante, y luego las demas naos, y la última la almiranta, ley 49, tit. 36, lib. 9. En doblando la armada los cabos no salga embarcacion de San'úcar, nineral, y no se la dé sin parecer del almirante y los galeones se arrimen à navios extranjeros, ley 50, tit. 36, lib. 9. Los generales pongan guardas en los galeones y navios para que no se les arrimen barcos ni otros navíos, ley 51, tit. 36, lib. 9. Solo por haberse arrimado barco, fragata ó bajel á galeon, ó navio de armada, ó fota - queden convencidos y sean castigados los cabos y oficiales, ley 5a, tit. 36, lib. 9. Lo contenido en las leyes que prohiben llegarse los navios, barcos y fragatas á los bajeles de galeones y fllas, y tener comunicacion, llegando á las costas de España, sea capitulo de visita contra los cabos y oficiales, y se dé por instraccion á los generales, ley 53, tit. 36, lib. g. Las naos de armada y flota y las demas, salgan precisamente del puerto de Bonanza y vuelvan á él y no à la bahía de Cádiz, pena de seis mil ducados de plata efectivos, y otras en la prosecucion y determinacion de la causa, ley 54, tit. 36, lib. 9. Al surgir la armada en Sanlúcar, las naos extranjeras pasen al brazo de la Torre y dejen des

que

pilotos mayores, ley 10, tit. 42, lib. 9. Los na-víos que fueren á la Margarita surjan en el puerto de Mompatar, ley 11, tit. 42, lib. g. Los navios que entraren en la Nueva Zamora, hagan alli su descarga, ley 12, tit. 42, lib. 9. Los navíos que fueren à la Nueva Zamora carguen los frutos de ella, prefiriendo en esto sus veci pos, ley 13, tit. 42, lib. 9. Los vecinos de Maracaibo no tomen lo que fuere registrado para los de Varinas, ley 14, tit. 43, lib. 9. Los goberna. dores de las Islas de Barlovento castiguen á los que por las de Canaria llevaren mercaderías, ley 15, tit. 4a, lib. 9. Las mercaderías de navíos de perunision no se saquen para otras partes, ley 16, tit. 42, lib. 9. De las Islas de Barlovento se puedan traginar las cosas de comer y de beber que se llevaren de estos reinos, ley 17, tit. 42, lib. 9. El navio que llegare à Puerto-Rico pueda vender sus mercaderías, cargar frutos, y pasar á Tierra-Firme, ley 18, tit. 42, lib. 9. En la Isla Española puedan los que quisieren tratar

tit. 45, lib. 9. (2). La gente de mar pueda llevar de Nueva España a Filipinas sus sueldos en dinero, fuera de la permision, ley 10, tit. 45, libro 9. Por la plata Jabrada que para el uso se llevare a Filipinas, se dén fianzas de volverla á la Nueva España, ley 11, tit. 45, lib. 9. Los que fueren á vivir á Filipinas con fianza de re

en jenjibre, y traerlo á estos reinos, ley 19, tit. 42, lib. g. Los vecinos de la gobernacion de la Grita puedan traginar sus frutos en los navíos que tuvieren, ley 20, tit. 4a, lib. 9. Los navíos que recibieren carga de fralos, reciban los decimales, pagando sus fletes, ley 21, tit. 42, lib. 9. Los navíos que de Yucatan sacaren grana para estos reinos, guarden la órden que se declara, ley 22, ti-sidir ocho años, puedan llevar sus haciendas ea tulo 42, lib. 9. Los navíos de Santo Domingo vengan artillados y visitados como los demas de la carrera, ley 23, tit. 42, lib. 9. Los navios de la Española, S. Juan de Puerto-Rico, Cuba, Honduras y Yucatan, vayan à esperar la flota á la Habana, ley 24, tit. 42, lib. 9. Los generales de armadas y flotas traigan en su conserva y amparo los navíos de la Española que se les juntaren, ley 25, tit. 42, lib. 9. Los navios de la Española puedan venir sin flota como vengan seis juntos, ley 26, tit. 42, lib. 9. Los navios de la Española y Puerto-Rico puedan descargar en Cádiz con la distincion que se refiere, ley 27, tit. 42, lib. 9. El presidente y jueces de la casa envien cada año testimonio á la Española de los navios que de aquella Isla llegaren à Sevilla, ley 28, tit. 42, lib. 9. La casa de Sevilla favorezca en lo posible á los que trataren en la Isla Española, ley 29, tit. 42, lib. 9.

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9.

De ninguna parte de las Indias se pueda tratar en Filipinas si no fuere de Nueva España, ley 1, tit. 45, lib. 9. (1). De Filipinas al Japon se comercie por los vecinos de aquellas Islas, ley 2, tit. 45, lib. 9. El gobernador y audiencia de Filipinas provean quien visite las naos de los chinos que allí llegaren. ley 3, tit. 45, lib. El gobernador de Filipinas provea quien tenga cargo de los extranjeros y sangleyes que van y se quedan en ellas, ley 4, tit. 45, lib. 9. No haya contratacion del Perú, Tierra-Firme, Guatemala y otras partes, con la China y Filipimás, ley 5, tit. 45, lib. 9. Ea las naos de Filipinas se puedan traer á Nueva España doscientos y cincuenta mil pesos de mercaderías y volver quinientos mil en plata, ley 6, tit. 45, libro g. En armáda de España á Filipinas no se pueda cargar cosa alguna, ley 7, tit. 45, lib. g. A los pilotos que fueren á Filipinas, se dé licencia para que se vuelvan cuando quisieren, ley 8, tit. 45, lib. 9. En los quinientos mil pesos que se pueden llevar en retorno de Nueva España sa Filipinas, se incluya lo que declara la ley 9,

(1) Sin embargo, se permite hacer dicho comercio con la América del Sur á la Compañía de Filipi mas en cantidad determinada y por tiempo tambien determinado, el que se extendió despues a otros periodos, (n. 1 ib.)

dinero, fuera de la permision, ley 12, tit. 45, libro 9. Los fiscales de la real audiencia de Mauila se hallen á las visitas y denunciacion de lo que excediere á la permision, ley 13, tit. 45, libro 9: La hacienda aprehendida en el camino de Acapulco sea perdida con la recua y esclavos y otras penas en que se incurre, ley 14, tit. 45, libro 9. De Nueva España á Filipinas puedan ir cada año dos navíos con la permision que se declara, ley 15, tit. 45, lib. declara, ley 15, tit. 45, lib. 9. Los oficiales reales de Filipinas y los del puerto de Acapulco se correspondan y remitan los registros, ley 16, título 45, lib. 9. Las naos de Filipinas no se carguen demasiado y lleven los bastimentos necesarios, ley 17, tit. 45, lib. sarios, ley 17, tit. 45, lib. 9 La carga de las naos de Filipinas vaya en la primera bodega, y lo demas entre cubiertas y traigan jarcia de Manila, ley 18, tit. 45, lib. 9. Las naos que navegaren a Filipinas tengan el fogon debajo del cas tillo de proa, ley 19, tit. 45, lib. 9. Las naos de Filipinas vengan bien arınadas y haya persona que cuide de las armas, ley 20, tit. 45, lib. 9. En las naos de Filipinas haya para cada pieza un artillero: y no se déu sueldos excusados, ley 21, tit. 45, lib. 9. A los artilleros de Filipínas y Maluco se les guarden las preeminencias que á los de la carrera de Indias, ley 22, tit. 45, libro 9. A las naos de Filipinas no se quite la artilleria, armas, municiones y pertrechos que llevaren de Nueva España, ley 23, tit. 45, ′libro 9. Los oficiales reales de Manila visiten las naos de Nueva España, y puedan borrar las plazas que se declara, ley 24, tit. 45, lib. 9. La provision de las naos de Filipinas esté á tiempo en Acapulco, ley 25, tit. 45, lib. 9. No se lleve harina à Filipinas por cuenta del rey, ley 26, tit. 45, lib. 9. La gente que fuere à Filipinas sea de servicio, y los capitanes no quiten la paga á los soldados, ley 27, tit. 45, lib. 9. Los que fueren enviados á Filipinas y se quedaren en otras partes, sean apremiados à ir á ellas, ley 28, tit. 45, lib. 9. El virey de Nueva España no dé licencias para pasar à Filipinas, sino conforme á la ley 29, tit. 45, lib. 9. No pase de Nueva España a Filipinas hombre casado sin su mager, o con su licencia y fianzas, ley 30, tit. 45, libro 9. Las naos de Nueva España á Filipinas salgan á tiempo que puedan volver por diciembre ó enero, ley 31, tit. 45, lib. 9. Las naos de Filipinas para Nueva España salgan al tiempo señalado, ley 32, tit. 45, lib. 9, Por la India Oriental no vengan á España pasajeros ni religiosos de Filipinas, ley 33, tit. 45, lib. 9 De las Filipinas se contrate en la China, y los chinos traigan á ellas las mercaderías: y en qué forma se ha

no

(2) Debiéndose tene presente que la prohibicion del comercio entre el Perú, Méjico, Tierra-Firme y Guatemala se alzó y quitó por resoluciones posteriores, (u. 2 ib.)

de hacer este comercio, ley 34, tit. 45, lib. 9. En el vender los forasteros lo que trajeren de Filipinas por menor, se guarde la forma de la ley 35, tit. 45, lib. 9. En los astilleros de Filipinas haya siempre maderas, jarcia, pertrechos y bastimentos, y bastante provision de lo necesario, ley 36, tit. 45, lib. 9. A los marineros extranjeros que sirvieren en Filipinas, no les obliguen a que se compongan, ley 37, tit. 45, lib. 9. Los navios de particulares no lleven la gente de mar y guerra que fuere necesaria para Manila y navios del rey, ley 38, tit. 45, lib. 9. Habiendo pilotos prácticos y examinados para la carrera de Filipinas sean preferidos, ley 39, tit. 45, lib. 9. El gobernador y capitan general de Filipinas nombre cabos y oficiales para las naos de aquella carrera, ley 40, tit. 45, lib. 9. Trátase de las obligaciones de veedor y contador de Filipinas: su salario y prohibicion de cargar en las naos, ley 41, tit. 45, lib. 9. Los cabos y ministros de la carrera de Filipinas dén fianzas y residencia, ley 42 y 43, tit. 45, lib. 9. El gobernador de Filipinas reparta la permision entre los vecinos de ellas, ley 44, tit. 45, lib. 9. En el repartimiento de las toneladas se guarde lo ordenado y sea capitulo de residencia, ley 45, titulo 45, lib. 9. El repartimiento de las toneladas y cosas de la real hacienda, se haga con intervencion del fiscal de Manila, ley 46, tit. 45, libro g. Del repartimiento de las toneladas que se hiciere en Filipinas, se envie relacion al virey de Nueva España, para el que ha le hacer, ley 47, tit. 45, lib. 9. Los cabos, almirantes y oficiales de la carrera de Filipinas no carguen en las naos ni se les repartan toneladas, ley 48, tit. 45, libro 9. Haya moderacion en las toneladas que para su matalotaje se reparten á los cabos de la carrera de Filipinas, ley 49, tit. 45, lib. 9. A los cabos y oficiales de la carrera de Filipinas se les socorra con cuatro meses de sueldo en una y otra parte, ley 50, tit. 45, lib. 9. Procúrese que los marineros y grumetes de las naos de Filipinas, sean efectivos, ley 51, tit. 45, lib. 9. Los marineros de las naos de Filipinas no traigan para sa vestir mas que la ropa necesaria, ley 5a, tit. 45, lib. 9. Los indios grumetes de las naos de Filipinas traigan ropa para abrigarse, y el fiscal de la audiencia los defienda: y sobre otras prevenciones, ley 53, tit. 45, lib. 9. No se permita traer esclavos de Filipinas: y en qué número se pueden permitir, con distincion de personas, ley 54, tit. 45, lib. 9. Ninguno traiga en las naos mas de un esclavo, y pague los derechos como se dispone, ley 55, tit. 45, lib. 9. En el viaje de Filipinas no se traigan ni lleven esc'avos. y se reconozca si vienen mugeres casadas, ley 56, tit. 45, lib. 9. La audiencia de Filipi nas tase lo que ba de llevar los maestres en Acapulco por la guarda de las mercaderías, ley 57, tit. 45, lib. 9. Los aforos y registros de Filipinas pasen ante los oficiales reales, é intervengan en el nombramiento y exámen de pilotos, maes tres y otros, ley 58, tit. 45, lib. 9. Los fletes de las naos de Filipinas se moderen y repartan conforme à la ley 59, tit. 45, lib. 9. En Aca pulco se abran los registros de Filipinas, se reconozca la carga y envien á Mejico donde todo se avalúe y cobren los derechos, ley 60, tit. 45, li

9.a PARTE.

bro 9. Castiguense y evitense las molestias que en Acapulco se hacen á los que vienen de Filipinas, ley 61, tit. 45, lib. 9. Las avaluaciones de las memorias de Filipinas se hagan en Mejico, cóino, y por los ministros que se manda, ley 62, tit. 45, lib. 9. Si por olvido se quedare algun registro en Filipinas, se haga sobre ello justicia á las partes, ley 63, tit. 45, lib. 9. En cada flota: de Nueva España se envie copia de los registros. que fueren à Filipinas y vinieren de ellas, ley 64, tit. 45, lib. 9. Los fletes y derechos de las naos se remitan de Nueva España y tanto menos va❤ ya de Méjico: y se envie relacion de ello cada año al consejo, ley 65, tit. 45, lib. 9. De las mercaderías de Filipinas se cobre alcabala,, y los fletes que se acostumbran, ley, 66, tit. 45, li~: bro 9. La ropa de China que se denunciare y otras cosas se remitan á la casa de Sevilla, ley 67, tit. 45, lib. 9. La ropa de China que se trajere. á Nueva España, se consuma en ella, ley 68, títalo 45, lib. 9. No se lleve al Perú ropa de China, ley 69, tit. 45, lib. 9. Hallándose ropa de China en algun bajel, sean habidos por delincuentes los que se declara en la ley 70, título 45, lib. 9. No puedan ir bajeles á la China ni á Filipinas, sino los permitidos, so la pena de la ley 71, tit. 45, lib. 9. Los prelados regulares no consientan que en sus conventos sé oculte ropa de China, ley 72, tit. 45, lib. 9. En descaminos de ropa de China en el Perú se pague la parte del denunciador en dinero, ley 73, tit. 45, lib. 9. El virey de Nueva España provea alcalde mayor en Acapulco, ley 74, tit. 45, libro 9. Las leyes dadas sobre el tráfico y comercio de Filipinas, se bagan cumplir y ejecutar, y sean cargo especial de residencia, ley 75, titulo 45, lib. 9. El virey del Perú ejecute la prohibicion de ropa de China, y nombre un oidor por jaez, ley 76, tit. 45, lib. 9. Los navios del Callao y Guayaquil y otros del Perú, no pasen al puerto de Acapulco, ley 77, tit. 45, libro 9 (3). Prohíbese el comercio y tráfico entre el Perú y Nueva España, ley 78, tit. 45, lib 9. Los ministros puedan llevar sus haciendas regis¬ tradas en el viaje del Perú á Nueva España, jurando que son propias, ley 79, tit. 45, lib. 9. NAUFRAGIO.

En casos de naufragio se procure salvar la gente y hacienda, y vaya persona de satisfaccion á quien se entregue. V. Navegacion y viaje en las leyes 17, y 18, tit. 36, lib. 9.

NAVIOS.

Para salir de los puertos los navíos y personas, no es necesaria licencia de los inquisidores. V. Inquisicion en la ley 29, nùm. 11, tit. 19, lib. 1. Para descubrimientos por mar sean dos lo por menos, y de que porte: lleven dos sacerdotes en cada uno: naveguen de dos en dos: vayan bien abastecidos y prevenidos para un año: İleven á treinta personas: y los pequeños busquen puertos. V. Descubrimientos por mar en las leyes 2, 3, 4, 5, 6 y 7, tit. 2, lib. 4. Que

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