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despacho en la ley 10, tit. 5, lib. 9. Sa porte y fianzas de volver á Sanlúcar. V. Armadas y

NAVIOS ARRIBADOS, DERROTADOS Y

PERDIDOS.

ས.

se descargaren en Cádiz, envíense á la casa sus
registros quedando traslado. V. Juez de Cádiz
en la ley 19, tit. 4, lib. 9. Sin licencia, se to-flotas en la ley 7, tit. 3o, lib. 9.
men por perdidos. V. Generales en la ley 44,
tit. 25, lib. 9. Para traer el tesoro elija el gene.
ral, y con qua intervencion. V. Generales en
la ley 99, tit. 15, lib. 9. Y Generales en la ins-
traccion, ley 133, tit. 15, lib. 9. Señalamiento
de navios, cap. 5. Sas visitas, cap. 6 y 7. De-
fiendan á los navios merchantes, cap. 16. Acu-
dan á su socorro, cap. 17. Visitas particulares
de ellos, cap. 20. Los de guerra no lleven carga,
cap. 22. Navio al travès, cap. 29. Arribados á
los puertos donde haya armada, cap. 32. De otros
que salen de los puertos, cap. 33. Con regis-
tro, prefieran en las Indias en la carga. Vea-
se Armadas y flotas en la ley 14, tit. 30, lib. 9.
No sean del general ni almirante, ley 15. Su
eleccion para armada o flota, ley 16. Excluyense
algunos, y qué calidades han de tener, ley 17.
Sean estancos, y déseles carena, y cómo, ley 18
y 19. Escluyense urcas y filibotes, ley 20. No pa-
sen á las Indias los fabricados en Sevilla y otros
que se declara, ley 21. Ni eutranjeros, ley 22.
De navios extranjeros denunciados se dé testimo-
nio al consulado de Sevilla, ley 23. Los dueños,
maestres y pilotos no cambien los viajes, ley 24.
Navíos de privilegio, ley 25. Navio del semina-
rio, su alternativa, ley 26. Navios al sueldo, y
costa de las obras, ley 27. Cómo se ha de com-
putar el sueldo, ley 28. Regulacion de la artille-
ría, ley 29. Guarnecidos, prevenidos y municio-
nados, ley 30. Armados, como se declara, arti-
llados y prevenidos, ley 31 y 32. Los merchan-
tes, qué artillería han de llevar, ley 33. Los de
Honduras artillados, ley 34, tit. 30, lib. 9. Para
armadas y flotas, su eleecion á quién toca. Véa-
se Armadas y flotas en el auto 36, tit. 30, li-
bro 9. De fabricadores preferidos. V. Armadus
y flotas en el auto 39, tit. 3o, lib. 9. De pri-
vilegio, V. Armadas y flotas en el auto 64, tí-
tulo 30, lib. 9. Cuánto à su visita. V. Visitas
de navios en el tit. 35, lib. 9. Apartado del cuer-
po de la armada: pena en que se incurre. V. Na-
vegacion y viaje en la ley 7, tit. 36, lib. 9. De
las Islas de Canaria puedan volver á ellas, y
qué se les prohibe traer. V. Juez de Canaria en
la ley 24, tit. 40, lib. 9. De permision. V. Na-
vegacion de las Islas de Barlovento en el tí–
tulo 42, lib. 9. Al través, cóbrese almojarifazgo
de lo que se vendiere. V. Almojarifazgo en la
ley 19, tit. 15, lib. 8. Obligacion de quién los
llevare. V. Generales en la ley 48, tit. 15, li-
bro 9. Reparta el general la gente de mar y guer-
ra en los demas, y reclute la que faltare como
se ordena. V. Generales en las leyes 100 y 101,
tit. 15, lib. 9. Sus despojos para prevencion de
otros. V. Apresto en la ley 7, tit. 32, lib. 9. Suel-
tos, no pasen à las Indias. V. Presidente de la
casa en la ley 18, tit. 2, lib. No puedan ir
ni venir de las Indias. V. Armudas y flotas en
la ley 55, tit. 30, lib 9. De Cádiz, cuánto á su
visita: forma é intervencion de ministros: no
se imoida por los generales y cabos. V. Juez
de Cádiz en las leyes 12, 13, 14 y 15, tit. 4, li-
bro 9 El juez oficial haga pregonar que los na-
vios saladen á la capitana y tomen el nombre
yn müden derrota. V. Juez oficial que va al

9.

Los navíos sigan la flota con que salieren. y vuelvan con ella, ley 1, tit. 38, lib. 9. Los navios vayan á los puertos para donde llevaren sus registros: y si arribaren en caso fortuito á otros, se avien y pasen, ley 2, tit. 38, lib. 9. Llegando de modo que no puedan pasar adelante, se carguen las mercaderias en otros y pasen, ley 3, tit. 38, lib. 9. De malicia sean perdidos, y las mercaderías que llevaren: los maestres y pilotos incurran en las penas de la ley 4, tit. 38, lib. 9. A puertos de las Indias y penas de los que procedieren con malicia: y las que incurren los gobernadores y oficiales reales, maestres y pilotos, ley 5, tit. 38, lib. 9. Los que salieren de las Canarias, ó yendo á ellas arribaren á las Indias, incurran en la pena de la ley 6, tit. 38, lib. 9. Ninguna persona pueda comprar, recibir ni vender cosa alguna de navíos arribados, so las penas de la ley 7, tit. 38, lib. de la ley 7, tit. 38, lib. 9. Las partes aplicadas á jueces y denunciadores por navíos arribados y otras causas, se moderen si fueren excesivas, ley 8, tit. 38, lib. 9. Llegando à Cartagena navio de permision para los puertos que se declara con pretexto de arribada forzosa, sea perdido, ley 9. título 38, lib. 9. El navío que con fortuna llegare á puerto de las Indias, pueda en la fortaleza descargar el oro, plata y mercaderías, ley 10, título 38, lib. 9. Lo que fuere en navíos de arribada no se entregue con fianzas, sino se guarde ò venda: y remítanse los autos al consejo, ley 11, tit. 38, lib. 9. Las causas de arribadas de navios de negros se remitan al consejo: y las audiencias de las Indias no conozcan de ellas, ley 12, tit. 38, Los oficiales reales de los puertos dén cuenta cada año de las arribadas que á ellos fueren:. y de otro modo no se cobren sus salarios, ley 13, tit. 38, lib. 9. Los visitadores de puertos sobre arribadas de tiempo limitado, conozcan de las que se declara, ley 14, tit. 38, lib. 9. Los navíos de Indias no arriben á Portugal, ley 15, tit. 38, lib. 9. A ningun castellano que arribare à Por tugal, sirva de defensa lo que hicieren las justicias de él y sea nulo, ley 16, tis. 38, lib. 9. La casa de contratacion determine con brevedad las causas de arribadas, ley 17, tit. 38, lib. 9. Los gobernadores no den licencia á los navios para hacer escalas, ley 18, tit. 38, lib. 9. Confirmase y se aprueba un auto de la casa sobre escalas de navios y comunicacion de mercaderías en Tierra-Firme, ley 19, tit. 38, lib 9. Las causas de echazon de avería gruesa pasen ante la justicia ú oficiales reales, ley 20, tit. 38, lib. 9. De las mercaderías que se alijaren se reparta el daño entre todas las de la nao, ley 21, tit. 38, lib. 9. hacienda de navíos perdidos se ponga á recaudo por las justicias y por los que se delara: y lo que se salvare se envie con los autos y escrituras, precediendo las diligencias de la ley 22, tit. 38, lib. 9. Los bienes de navíos perdidos en las costas del Norte de las Indias se traigan á la ciudad de Sevilla, ley 23, tit. 38, lib. 9. El consulado de Sevilla pueda noinbrar quien acuda en Sanlúcar

lib. 9.

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La

á los navios perdidos, ley 24, tit. 38, lib. 9. Derrotados y perdidos, guardense las leyes dadas sobre esto, y el consejo procure su observancia, ley 25, tit. 38, lib. 9. La casa de contratacion de Sevilla conozca de las arribadas, con la distincion de la ley 26, tit. 38, lib. 9. A las Islas de Canaria pasen con sus registros à la casa. Véase Juez de Canaria en la ley 25, tit. 40, lib. 9. De Indias derrotados, qué carga pueden dejar en Cádiz, y qué se ha de reservar para Sevilla. V. Juez de Cadiz en la ley 18, tit. 4, lib. 9. Perdidos, razon de esto en el consulado, y de que lo que se salvare se traiga á la casa de con tratacion sin costa de las partes. V. Consulado de Sevilla en la ley 54, tit. 6, lib. 9. Cobro y forma en sus mercaderías. V. Veedor en la ley 29, tit. 16, lib. 9. De Armada perdido, averiguacion de los bastimentos, armas y municiones, y cobro en los papeles. V. Veedor en la ley 42, tit. 16, lib. 9.

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pañía de los morenos libres de Tierra-Firme se les guarden sus preeminencias, ley 11, tit. 5, libro 7. No anden de noche por las ciudades, villas y lugares, ley 12, tit. 5, lib. 7. Las justicias tengan cuidado sobre procedimientos de los esclavos negros y otras cualesquier personas inquietas, ley 13, tit. 5, lib. 7. Y loros libres ó esclavos no traigan armas, ley 15, tit. 5, lib. 7. En Cartagena no traiga armas ningun esclavo aunque sea acom¬ pañando á su amo, ley 17, tit. 5, lib. 7. Los minis tros de las Indias no dén licencia para traer negros con armas, ley 18, tit. 5, lib. 7. Los ranchea. dores no molesten á los morenos libres que estuvieren pacíficos, ley 19, tit. 5, lib. 7. Čimarrones, cuando se hubieren de reducir, sea en la forma y con el repartimiento que se declara, ley 20, tit. 5, lib. 7. Los negros fugitivos cimarrones y delincuentes sean castigados: y sus penas, ley 21, tit. 5, lib. 7 (6). En su reduccion por guerra ó paz se guarde lo que dispone la ley 22, tit. 5, lib. 7. No se ejecute en ellos la pena que prohibe la ley 23, tit. 5, lib. 7. Puedan ser perdonados por una vez por los presidentes y audiencias si se redojeren voluntarios, ley 24, tit. 5, lib. 7. Sobre ocultacion de soldados contra ciQué probanzas son bastantes para proceder. marrones ó esclavos qué se huyeren por temor V. Descaminos en la ley 17, tit. 17, lib. 9. No del castigo: y que los ociosos sirvan en estas facse les dé licencia. V. Armadas y flotas en el ciones, y se guarde lo resuelto en cuanto á las auto 27, tit. 30, lib. 9. No se arrimen á ellos armas, ley 25, tit. 5, lib. 7. En el castigo de molos galeones. V. Navegacion y viaje en la ley 50, tines y sediciones de negros no se hagan procesos, tit. 36, lib. 9. Desocupen el paso de Bonanza ley 26, tit. 5, lib. 7. Los dueños de cuadrillas cuando vengan las armadas o flotas. V. Navega- de negros tengan en Varinas casa poblada y resieu cion y viaje en la ley 55, tit. 36, lib. 9 Prohi dencia, ley 27, tit. 5, lib. 7. Negras y mulatas bidos de ir a las Indias de las Islas de Canaria. horras no traigan oro, seda, mantos ni perlas, V. Comercio y navegacisn de las Islas de Caley 28, tit. 5, lib. 7. Sus compras por los innaria en las leyes 18, 19 y 20, tit. 41, lib. 9.

NAVIOS DE AVISO.

V. Avisos en el tit. 37, lib. 9.

NAVIOS EXTRANJEROS

NAIPES.

ó

V. Estancos en la ley 15, tit. 23, lib. 8.
NEGROS.

Libres paguen triboto. V. Mulatos en la ley, tit. 5, lib. 7. Los hijos de negros libres ó esclavos habidos en matrimonio con Indias, deben tributar, ley 2, tit. 5. lib. 7 (4). Libres vivan con amos conocidos para que se cobren los tributos. V. Mulatos en la ley 3, tit. 5, lib '7. Trabajen en las minas, V. Mulatos en la ley 4, tit. 5, lib. 7. Procúrese que los negros casen con negras: y los esclavos no sean libres por haberse casado, ley 5, tit. 5, lib. 7. Si se vendieren hi· jos de españoles y negras y sus padres los quisieren comprar, sean preferidos, ley 6, tit. 5, libro 7 Y negras libres ó esclavos, no se sirvan de indios ni indias, ley 7, tit. 5. lib. 7. Las audiencias oigan y provean justicia à los que proclamaren a la libertad, ley 8, tit. 5, lib. 7 (5) Ninguno pueda comerciar en Panamà con los esclavos aserradores ni de estancias, ley 9, tit. 5, lib. 7. Libres, mirese por el tratamiento de los morenos libres, y guardense sus preeminencias, ley 10, tit 5, lib. 7. A los soldados de la coin

(4) Encargado nuevamente su cumplimierto, (u. 3 ib.).

(5) Se manda guardar la real cédula que ordena lo conveniente acerca de la educacion, trato y ocupaciones de los esclavos, aliviando todo lo posible su Suerte (u. 4 ib.)

|

quisidores. V. Inquisicion en la ley 30, número 7, tit. 19, lib. 1. No vivan en pueblos de indios. V. Reducciones en la ley 21, tit. 3, li-bro 6. Hijos de negros é indias, tributen. Vease Tributos y tasas en la ley 8, tit. 5, lib. 6. Que maltrataren indios, su pena. V. Tratamientos de los indios en la ley 19, tit. 10, lib. 6. No se sirvan de indios. V. Servicio personal en la ley 16, tit. 12, lib. 6. Ladinos, no pasen á V. Pasujeros en la ley 18, tit. 26, lib. 9. De las Índias: ni se consientan los perjudiciales. los encomenderos no tengan comunicacion con los indios. V. Encomenderos en la ley 15, tít. 9, lib. 6.

NIÑOS.

Mestizos de Méjico, encargado su colegio á los vireyes. V. Colegios en la ley 14, tit. 23, lib. I.

NOTARIAS.

Despachada por el consejo, saquen los escribanos y los que tienen esta obligacion. V. Escribanos en las leves 1 y 3, tit. 8, lib. 5. Saquen los escribanos de pueblos de indios. Vease Reducciones en la ley 29, tit. 3, lib. 6.

NOTARIOS.

Las audiencias despachen provisiones para

(6) Teniéndose presente la real cédula de 31 de mayo de 1789, la que es un reglamento del trato, educacion y ocupacion de los esclavos, cuya puntual observancia seria de descar en beneficio de la humanidad, (n. 5 ib)

que los notarios eclesiásticos tengan aranceles, y sean castigados los que no los guardaren, ley 27, tit. 8, lib. 5. Eclesiásticos y de cruzada guarden los aranceles, ley 32, tit. 8, lib. 5. Eclesiásticos sean seglares y escribanos. V. Escribanos en la ley 37, tit. 8, lib. 5. No sean los mestizos ni mulatos. V. Escribanos en la ley 40, tit. 8, libro 5. Eclesiásticos, sean visitados por los oidores visitadores de las provincias. V. Oidores visitadores en la ley 17, tit. 31, lib. 2.

NOTIFICACIONES.

Pónganse testigos en ellas. V. Escribanos en la ley 25, tit. 23, lib. 2. A vireyes y ministros no se impidan. V. Escribunos en la ley 36, tit. 8, lib. 5.

NOVENOS,

Y vacantes concedidos de merced á las iglesias: forma en que se han de gastar. V. Iglesias en la ley 17, tit. 2, lib. 1. Pertenecen al patrimonio real: su administracion y remision à España: cóbrense de la gruesa de los diezmos, sin descuentos de seminario ni otros gastos: asistan los oficiales reales y un oidor á los arrendamientos: donde los diezmos no bastaren para la congrua del prelado, sea la cobranza de los novenos á cargo de los oficiales reales. V. Diezmos en las leyes 24, 25, 26, 27 y 29, tit. 16, lib. 1. Consignados á la paga de las cátedras de Lima. V. Universidades en la ley 35, tit. 22, lib. 1. Ejecútese lo ordenado en la cobranza de los dos novenos: entren en las cajas y piguense por libranzas de cualquier calidad que sean, ley 1, tit. 24, lib. 8.

NUEVA ESPAÑA..

Sucesion de encomiendas en tercera, cuarta vida, hasta el año de 1607. V. Sucesión de encomiendas en la ley 14, tit. 11, lib. 6. Encomiendas de la Nueva España, desde el año de 1607, sean por dos vidas. V. Sucesion de encomiendas en la ley 15, tit. 11, lib. 6.

NUEVA GALICIA,

Salario de los corregidores y alcaldes mayo res, no se pague de los tributos de indios. Véa se Gobernadores en la ley 31, tit. 2, lib. 5.

NUEVO MEJICO.

Provision de su gobernador: descubrimiento y conversion de los naturales. V. Provision de oficios en la ley 66, tit. 2, lib. 3.

NUEVO REINO.

La hacienda real de Nuevo Reino se remita cada año á Cartagena. V. Envio de la real hacienda en la ley 5, tit. 3o, lib. 8.

NUEVA ZAMORA.

Hágase alli la descarga de sus navíos, y en la carga de frutos prefieran los vecinos. V. Navegacion de las Islas de Barlovento en las leyes 12 y 13, tit. 42, lib. 9,

NUNCIO DE SU SANTIDAD.

Sus breves se påsen por el consejo. V. Arzobispos en la ley 55, tit. 7, lib. 1.

O

OBISPOS, OBISPADOS.

Obispos. V. Arzobispos en el tit. 7, lib. 1. Presidente no conozca de las fuerzas eclesiásti cas. V. Presidentes en la ley 15, tit. 16, lib. 2. Se provean por presentacion del rey á sa Santidad. V. Patronazgo en la ley 3, tit. 6, lib. 1. OBRAJES.

Para fundar obrajes preceda informe de los vireyes, presidentes y audiencias y licencia del rey, ley 1, tit. 26, lib. 4 (1). Para dar cumplimiento à las licencias de obrajes se hagan las diligencias de la ley 2, tit. 26, lib. 4. Guardense en las Indias las leyes de estos reinos de Castilla en cuanto á los obrajes de paños, ley 3, tit. 26, lib. 4. Los indios de la Nueva España sean relevados del trabajo de los obrajes, aunque cese la fábrica de paños, ley 4, tit. 26, lib. 4. En la ciudad de los Angeles pueda haber telares de sedas, ley 5, tit. 26, lib. 4. Los de paños no se arrienden, y si fueren de comunidad de indios, se puedan arrendar algunos, ley 6, tit. 26, lib. 4. En el Paraguay no haya molinos de mano, y se permitan à los indios los pilones de moler la mandioca, ley 7, tit. 26, lib. 4. A los indios de obrajes se ponga doctrina, ley 11, tit. 1, lib. 1. Los indios no sean condenados á obrajes por los jueces eclesiásticos. V. Jueces eclesiásticos en la ley 7, tit. ro, lib. L. Excesos cometidos en obrajes, se castiguen por los oidores visitadores de las provincias. V. Oidores visitadores en la ley 14, tit. 31, lib. 2. E ingenios se visiten por las jusficias. V. Caminos públicos en la ley 54, tit. 3, lib. 3. Residencia de los jueces repartidores. Véase Residencias en la ley 13, tit. 15, lib. 5. No tengan los encomenderos. V. Encomenderos en la ley 18, tit. 9, lib. 6. De azúcar no sirvan en ellos los indios y los muchachos puedan servir voluntarios en obrajes. V. Servicio personal en las leyes 8 y 10, tit. 13, lib. 6.

OBRAS PIAS.

Su distribucion. V. Consejo de Indias en el auto 26, tit. 2, lib. 2. Qué ministros del consejo las participan. V Consejeros en el auto final, tit. 3, lib. 2. Se repartan al fiscal del consejo. V. el auto final, tit. 3, lib. 2. Tienen los secreta. rios del consejo. V. el auto final, tit. 3, lib. 2.

OBRAS.

No se hagan a costa de la real hacienda sin las calidades que se ordena. V. Situaciones en la ley 13, tit. 27, lib. 8. Públicas, háganse puentes y caminos y los repartimientos á costa de los que recibieren beneficio, ley 11, tit. 16, lib. 4 (2).

(1) Se manda guardar esta ley y demoler de resultas de su transgresion el batan ú obraje de una vecina de la Paz, (n. 1 ib.)

(2) Se manda á los oidores que no se inezclen en estas cosas, y que traten de expedir sus pleitos conforme a su obligacion; y se encarga al presidente de Chile, que en punto de caminos no otorgase apelaciones á la audiencia, y que se entendiese con la via reservada sobre esto, y finalmente se expide una declaracion decidiendo una competencia que suscitaron al virey la superintendencia y junta superior sobre expedir títulos y mercedes de egidos para molinos y demas obras públicas, (n. 1 ib.)

En las ciudades donde residiere audiencia, se hagan las obras públicas con acuerdo del presidente, justicia y regimiento, ley 2, tit. 16, lib. 4 Un regidor sea superintendente de las obras públicas, ley 3, tit. 16, lib. 4. Que se hicieren á costa del concejo ó en otra forma, sean de duracion, y provecho, ley 4, tit. 16, lib. 4.

OCULTACION

De gente de mar y guerra: conozcan de ella los generales y sea con justificacion. V. Generales en las leyes 72 y 73, tit. 15, lib. 9. De bienes los inquisidores no la permitan en sus casas. V. Inquisicion en la ley 30, núm. 21, tit. 19, lib. 1.

OFICIALES REALES.

Nombrados para las Indias, presenten sus títulos é instrucciones en la contaduría del consejo y den fianzas, ley 1, tit. 4, lib. 8 (3). Den las fianzas donde se previene, ley 2, tit. 4, lib. 8. Afiancen por sí y sus tenientes, ley 3. tit. 4, lib. 8. Mariendo ó faltando sus fiadores subroguen otros, ley 4, tit. 4. lib. 8. Las fianzas de oficiales reales, ministros y otros, para seguridad de la real hacienda, se reconozcan cada diez años y se renueyen, si hubieren venido en diminucion, ley 5, tit. 4. lib. 8 (4). Para renovar las fianzas de los oficiales de hacienda real, se guarde la forma de esta ley: quién ha de tener las llaves de la caja en el ínterin, y con qué distincion de provincias, ley 6, tit 4, lib. 8. Sus fianzas se pongan en las cajas y se les haga cargo particular de ellas, ley 7, tit. 4, lib. 8. Preséntense ante la justicia mayor y los demas oficiales sus compañe ros, ley 8, tit. 4, lib. 8. Antes de entrar en sus oficios hagan el juramento que se refiere, ley 9, tit. 4, lib. 8. Se acomoden primero que los oidores en las casas reales, ley 10, tit. 4, lib. 8. Vi. van en la casa de la fundicion, donde la hubiere, ley 11, tit. 4, lib. 8. Un oficial real viva donde estuviere la caja y sea el tesorero, ley 12, tit. 4, lib. 8. Excúsense los oficiales reales del Callao corra el ejercicio, cuenta y razon por los de Lima, asistiendo ano en aquel puerto, ley 13, tit. 4, lib. 8 (5) De Lima y puerto del Callao, ejerzan conforme se ordena, ley 14, tit. 4, lib. 8. Envien cada año relacion jurada á los tribunales de cuentas, ley 15, tit. 4, lib. 8. Envien cada año al consejo un tanteo de cuentas y cada tres años la cuenta final, ley 16, tit. 4, lib. 8. No dén esperas, ley 17, tit. 4, lib. 8 (6). No se puedan ausentar siu licencia, ley 18, tit. 4. lib. 8. No puedan venir á estos reinos sin licencia del rey, ley 19, tit. 4, lib. 8 (7). No se ausenten y asistan y no dén las llaves si no tavieren justo impedimento, ley 20, tit. 4, lib. 8. Estando algun oficial real

y

(3) Se les conceden nuevamente los. honores, uniforme y fuero de comisarios de guerra, (n. 1 ib.)

Mandada guardar últimamente, (n. 2 ib.) (5) Mandada guardar últimamente, debiendo el virey señalar el tiempo de su residencia por turno en dicho puerto, (n. 3 ib.)

(6) Recordado nuevamente su puntual cumpli miento, n. 4 ib.)

(7) Repetido el tenor de la misma nuevamente; y se traza á los superintendentes la línea de conducta que deben observar con los empleados que pretendiesen licencia por indisposicion en su salud, (n. 5 ib.)

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enfermo ó justamente impedido, habiendo tres entregue la llave al mas antiguo, ley 21, tit. 4, lib. 8. El teniente ó substituto de oficial real ausente, sea nombrado conforme se declara, y afiance y haga el juramento, ley 22, tit. 4, lib. 8.. Por los ausentes dén cuentas sus tenientes ó substitutos, y no sea necesario citar á los propietarios, ley 23, tit. 4, lib. 8. Guárdese lo proveido sobre provision en interin de los oficiales reales, ley 24, tit. 4, lib. 8. Los vireyes y presidentes nombren tenientes de oficiales reales, ley 25, tit. 4, lib. 8. De Potosí puedan nombrar un teniente en la Plata, ley 26, tit. 4, lib. 8. En Portobelo asistan los tenientes de oficiales reales de Panamá y un propietario, y en qué forma, y con qué salario, ley 27, tit. 4. lib. 8. Al oficial real de Panamá que asistiere en Portobelo, se dén doscientos ducados de ayuda de costa, ley 28, tit. 4, lib. 8. Los dos de Arequipa asistan en la ciudad y puerto, ley 29, tit. 4, lib. 8. Un oficial real de Trujillo resida en Santa Fé, ley 30, tit. 4, lib. 8. Guárdese lo ordenado sobre que los oficiales reales ó tenientes en futerin, no gocen mas que la mitad del salario, ley 31, tit. 4, lib. 8. Todos los oficiales reales principales se correspondan para que los en rios anden ajustados, y se hagan á sus tiempos, ley 32, tit. 4, lib. 8. El tesorero oficial real firme en el libro del contador las partidas del cargo que se le hiciere, ley 33, tit. 4, lib. 8. Los factores no excedan de sus oficios, ley 34, tit. 4, lib. 8. El factor y tesorero dén relacion de los géneros que entregaren, y el contador tome la cuenta, ley 35, tit. 4, lib. 8. Los gobernadores dén instruccion à los factores, ley 36, tit. 4, lib. 8. Los contadores y tesoreros hagan las probanzas y diligencias por el fiscal del consejo, donde no hubiere factores, ley 37, tit. 4, lib. 8. Refórmanse en las Indias los oficios de factor y veedor, ley 38, tit. 4, lib. 8 (8). El proveedor y conta dor de Acapulco guarden lo que se ordena, ley 39, tit. 4, lib. 8. El contador de tributos de Mejico asista à los acuerdos y almonedas, ley 40, tit 4, lib. 8. No lleven mas salario del que tuvieren conforme a sus titulos; y los nombrados en ínterin no mas que la mitad, ley 41, tit. 4, lib. 8. En Cartagena haya defensor de la real hacienda que sea letrado, con doscientos pesos de salario, ley 42, tit. 4, lib. 8. El teniente de Cartagena no sea defensor de la real hacienda, ley 43, tit. 4, lib. 8. Si los propietarios salieren á negocios del real servicio, puedan llevar doscientos mil mara. vedís mas sobre su salario, ley 44, tit. 4, lib. 8 (9). No traten ni contraten con hacienda del rey, ni propia ni agena, ni teugan parte en armadas ni canoas de perlas, ley 45, tit. 4, lib. 8 (10). No beneficien minas, ni ingenios, ley 46, tit. 4, lib. 8. Como los oficiales reales no puedan tener canoas

(8) Mandada observar nuevamente por el artículo 92 de la ordenanza de intendentes de BuenosAires, (n. 6 ib )

(9) Nuevamente se declara que dicho sobresueldo sca de nueve pesos diarios si el viaje fuese por tierra, y diez y ocho si fuese por mar, (u 7 ib.)

(10) Semejante prohibicion se estiende á todos los empleados de real hacienda bajo la pena de privacion de sus destinos, y sin otra excepcion que la de poder enagenar las producciones de sus propias haciendas, (n. 8 ib.)

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en la ley 18, tit. 14, lib. 3. Su asiento y lugar en actos públicos, en qué lugar han de firmar, asientense en los acuerdos, precedan á los nombrados en interin y á los mariscales. V. Precedencias en las leyes 94, 95, 96, 97 y 99, tit. 15, lib. 3. Propietarios se hallen presentes á la fundicion del oro y plata. V. Fundicion en la ley 11, tit. 22, lib. 4. Los lunes y jueves estén tres horas asistiendo á quintar el oro y plata, ley 12, tit. 22, lib. 4. Asistan todos en la ranchería donde se sacaren las conchas de perlas. V. Pesqueria de perlus en la ley 40, tit. 25, lib. 4. No sean tenientes de los gobernadores. V. Gobernadores en la ley 40, tit. 2, lib. 5. Apelacion de sus autos para las audiencias. V. Apelaciones en la ley 14, tit. 12, lib. 5. Den residencia de lo librado. V. Residencias en la ley 33, tit. 15, lib. 5. En tributos de indios no se dén ayudas de costa à sus hijos. V. Encomenderos en la ley 35, tit. 9, lib. 6. Dén razon de la real hacienda todos los años à las contadurías de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 13, tit. 1. lib. 8. Den razon de situaciones y salarios. V. Tribunales de Cuentas en la ley 17, tit. 1, lib. 8. Envien á las contadurías relacion de valores, cobranzas y rezagos. V. Tribunales de cuentas en la ley 31, tit. 1, lib. 8. Si apelaren de la cobranza de alcances, paguen àntes de ser oidos. V. Tribunales de cuentas en la ley 75, tit. 1, lib. 8. Los tribunales de cuentas y de hacienda se comuniquen por pliegos. V. Tribunales de cuentas en la ley 101, tit. 1, lib. 8. Prohibicion de casarse. V. Contadores de cuentas en la ley 8, tit. 2, lib. 8. Tengan libro de oficios y reconozcan si han llevado las confirmaciones. V. Libros reales en la ley 20, tit. 7, lib. 8. Para la administracion de real hacienda y otras especiales obligaciones. V. Administracion de

de perlas, no lo puedan ser los que las tuvieren, ley 47, tit. 4, lib. 8. No puedan tener granjerías, ni traer dinero del rey, faera de las cajas, ley 48, tit. 4, lib. 8. (11). Las mugeres y hijos de oficiales reales no puedan tratar ni contratar, ley 49, tit. 4, lib. 8. No se ocupen en otros cargos ni oficios mas que en los suyos, ley 50, tit. 4, lib. 8. No sirvan oficios de alcaldes ni alféreces de los pueblos, ley 51, tit. 4, lib. 8. No puedan ser tenientes de gobernadores, corregidores ni alcaldes mayores, ley 52, tit. 4. lib. 8. Ningun oficial real pueda tencr regimiento, ni sus hijos, deudos, criados, ni allegados, ni de sus mugeres, ley 53. tit. 4, lib. 8. Para oficiales reales no sean proveidos inercaderes ni tratantes, y sean los sugetos mas hábiles y à propósito, ley 54, tit. 4, lib. 8. No pueden tener indios, ni sus hijos estando en la potestad de sus padres, y guardese lo ordenado como aquí se contiene, ley 55, tit. 4, lib. 8. No se dejen acompañar de los vecinos, ley 56, tit. 4, lib. 8 Los oficiales reales y los oidores de Lima examinen al balanzario de Potosí, ley 59, tit. 4, lib. 8. En la recusacion de oficiales reales se guar de la costumbre, ley 60, tit. 4. lib 8. En la caja real de la Habana haya un oficial mayor con el sueldo que se declara, ley 61, tit. 4, lib. 8. No se puedan casar con parientas de sus compañeros como se ordena, ley 62, tit 4, lib. 8. (12). Por tratar y concertar el casamiento de palabra á por escrito ó promesa, ó esperanza de licencia, incurran los oficiales reales en la pena, ley 63, tit. 4, lib. 8. Tomen la razon de las encomiendas, pensiones y situaciones, pagas y libranzas, ley 64, tit. 4. lib. 8. Guàrdese lo ordenado y que se ordenare para la administracion de la real hacienda, ley 65, tit. 4, lib. 8: Forma de remitir las relaciones y cartas-cuentas de la real hacienda de su cargo, con expresion particular de sus obligacio-real hacienda, tit. 8, lib. 8. Sobre la administranes, ley 66, tit. 4, lib. 2. (13). Los proveidos para oficios de hacienda real, puedan ser examinados, auto 1, tit 4. lib. 8. Los proveidos para oficios de hacienda real dén en estos reinos la mitad de las fianzas, auto 28, tit. 4, lib. 8. Limitacion de lo ordenado sobre las fianzas de los oficia les reales y permision de que las de todas en las Indias, auto 66, tit. 4. lib. 8. En las ejecutorias para cobrar en las Indias las condenaciones, se ponga que tomen la razon los contadores de cuentas del consejo y oficiales reales de las Indias, auto 119, tit. 4, lib. 8. Para provision de estos oficios, qué personas y con qué calidades han de proponer los vireyes y presidentes. V. Provision de oficios en la ley 3, tit. 2, lib. 3. No sean proveidos en oficios, comisiones y jornadas, ni lo sean mercaderes y tratantes. V. Provision de oficios en las leyes 23 y 25, tit. 2, lib. 3. Su provision en ínterin. V. Provision de oficios en la ley, 4 tit. 2, lib. 3. Asistan á las fabricas militares. V. Fábricas en la ley 8, tit. 6, lib. 3. Envien relacion de las situaciones en sus cajas. V. Informes

(14) Prevenido nuevamente su cumplimiento, (u. 9 ib.)

(12) Ni con ninguna otra sin precedente real permiso en caso de que haya nacido en el distrito de su destino, pues faltando esta circunstancia podrán concederla los vireyes y capitanes generales, n. 10ib.) (13) Y téngase presente lo últimamente dispues to por lo respectivo á caudales de eclesiásticos, (n. 11 ib.)

cion de los tributos de la real corona y otros procedidos de vacantes de encomiendas y especiales obligaciones en esto. V. Tributos de la Corona en el tit. 9, lib. 8. Asistan à las fundiciones. V. Quintos reales en la ley 26, tit. 10, lib. 8. Visiten las rancherías de perlas. V. Quintos reales en la ley 43, tit. 10, lib. 8. Forma en que han de administrar el derecho de alcabala. V. Alcabalas en la ley 34, tit. 13, lib. 8. Del Tucuman tengan á su cargo la aduană. V. Aduanas en la ley 14, tit. 14, lib. 8. Visiten los navíos. V. Almojarifazgos en la ley 31, tit. 15, lib. 8 Cobren los derechos de almojarifazgo y otros, y se hagan cargo. V. Almojarifazgos en la ley 43, tit. 15, lib. 8. Hagan las avaluaciones y en qué forma, y sobre otras obligaciones de los oficiales reales. V. Avaluaciones en la ley 2 y sig. tit. 16, lib. 8. No hagan posturas, ni compren de la real hacienda. V. Almonedas en la ley 8, tit. 25, lib. 8. No paguen sin órden del rey, y pena que se les impone y repliquen á las libranzas de los vireyes y en que forma V. Libranzas en las leyes 2 y 3, tit. 28, lib. 8. De Mejico envien á los contadores de avería razon de bastimentos y hacienda de este género. V. Contaduria de averias en la ley 62, tit. 8, lib. 9. Asistan á la descarga de los navios, y no se lo impidan los generales. V. Generales en las leyes 81 y 82, tit. 15, lib. 9. Envien receptas á los tribunales de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 6, tit. 1. lib. 8.

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