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OFICIALES.

Del consejo y los que se declara no sean agentes, ni intervengan en negocios de Indias. V. Consejo de Indias en la ley 18, tit. 3, lib 2. De las secretarías. V. Secretarios en la ley 1, tit. 6, lib. 2. Mayores de las secretarías, con qué calidad precedan á los contadores de cuentas. V. Secretarios en el auto 98, tit. 6, lib 2. Señalen los duplicados. V Secretarios en el auto 184, tit 6, | lib. 2. Mayor de la escribanía de cámara, sea escribano real y aprobado: lea las peticiones cuando se ordena, haga las informaciones y escrituras. V. Escribano de cámara del consejo en las leyes I y 3 y 16, tit. 10, lib. 2 Del consejo guarden las leyes y de otras obligaciones de los procuradores. V. Abogados en la ley 2, tit. 14. lib. 2. De las audiencias no se ausenten sin licencia. V. Receptores oridinarios en la ley 13, tit. 27, lib. 2. Las justicias ordinarias conozcan de sus causas. V. Ministros en la ley 7, tit. 30, lib. 2. De las casas de moneda, qué cantidad han de percibir por la razon que se refiere y su repartimiento. V. Casas de moneda en la ley 8, tit. 23, lib. 4. Que ha de tener el contador de la casa de contrata cion. V. Contador de la casa en las leyes 41, 42, 43 y 44, tit. 2, lib. 9. Del factor de la casa, tesorero, contador, escribano y otros, en cuanto á las obligaciones de sus oficios. V. las leyes 55, 56, 57 y 58, tit. 2, lib. 9. Del contador de la casa, satisfaga las receptas de bienes de difuntos y con qué salario. V. Bienes de difunntos en la casa en la ley 18, tit. 14, lib. 9. De las armadas y flotas no contraten, carguen, ni reciban dádivas, ni cohechos. V. Generales en las leyes 107 y 108, tit. 15, lib. 9. Mayor de veedor de la armada y flota, se apruebe por la junta de guerra, use en su ausencia y pueda dar certificaciones al pagador. V. Veedor de armadas y flotas en las leyes 50, 51 y 52, tit. 16, lib. 9. De la armada que se espresan, no puedan tratar ni contratar en las Indias y sean visitados. V. Veedor de armadas y flotas en la ley 55, tit. 16, lib. 9. Del proveedor de armadas y flotas, sus salarios en avería. V. Proveedor en la ley 41, tit. 17, lib. 9. Que per: dieren escrituras de los procesos, en qué pena incurren. V. Procuradores en la ley 16, tit. 28, lib. 2.

OFICIOS.

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ocupacion extraordinaria, ni se les entregue dinero sin fianzas, ley 10, tit. 10, lib. 4. Los alcaldes ordinarios y regidores fieles ejecutores no traten ni contraten en bastimentos, y con qué distincion en cuanto á mercaderías, ley 11, tit. 10, lib. 4. Los regidores no contraten ni sean regatones, ni tengan tiendas por sí en las ciudades donde lo faeren, ni usen oficios viles, ley 12, tit. 10, lib. 4. A los regidores presos se les dé cárcel decente, ley 13, tit. 10, lib. 4. Los fieles ejecutores usen sus oficios con los escribanos de cabildo y á falta con los del número, ley 14, tit. 10, lib. 4. No se hagan depósitos en personas que no sean depositarios generales, ley 15, tit. 10, lib. 4. Los bienes sobre que hubiere pleitos ordinarios, se pongan en poder de los depositarios, y en los ejecutivos se guarde la costumbre, ley 16, tit. 10, lib. 4. Los depositarios generales no lleven derechos de los depósitos, ley 17, tit. 10, lib. 4. Cada año reconozcan los cabildos las fianzas de los depositarios generales, y si hubiere diminucion en ellas las hagan renovar, ley 18, tit. 10, lib. 4. Hallándose los depositarios en peor estado, en cualquier tiempo den fianzas, ley 19, tit. 10, lib. 4. Los depositarios vuelvan los depósitos luego que les fuere mandado, ley 20, tit. 10, lib. 4. Los depositarios avisen de los depósitos al escribano de cabildo que tenga libro de ellos, ley 21, tit. 10, lib. 4 (14). Los oficios de cabildo y concejiles se sirvan por los propietarios, ley 22, tit 10, lib. 4. Puédase contratar sin corredor, ley 23, tit. 1 1 b. 4. La costumbre de enviar los religiosos las tablas de oficios á los vireyes se guarde. V. Religiosos en la ley 62, tit. 14, lib. 1. Para provision de oficios se propongan personas que estén en las Indias. V. Consejo de Indias en el auto 45, lib. 2. Vacos envien relacion de ellos los vireyes y presidentes. V. Audiencias en la ley 168, tit. 15, lib. 2. Que no han de proveer las audiencias, aunque sea en interio. V. Audiencias en ley 172, tit. 15, lib. 2. Los proveidos por el rey, vireyes ó presidentes sobre su conservacion é igualdad, y igualdad, y no sean ocupados en otros. V. Audiencias en las leyes 173 y 174, tit. 15, lib. 2. En ínterin no se provean sin testimonio de la vacante. V. Presidentes en la ley 37, tit. 16, lib. 2, Su provision. V. Provision de oficios en el tit. 2, lib. 3. Vendibles informese de su valor otras cosas pertenecientes á esto. V. Informes en la ley 16, tit. 14, lib. 3. De las casas de moneda, Los oficiales no contraten en plata y guardenseles sus preeminencias. V. Casas de moneda en las leyes 14, 15 y 16, tit. 23, lib. 4. Vitalicios y perpetuos renunciables, si en ellos se puede ha cer ejecucion. V. Ejecuciones en la ley 8, tit. 14 lib. 5. Propietarios no haya ni se vendan en paeblos de indios. V. Reducciones en la ley 29, tit. 3. lib. 6. Vendibles. V. Venta de oficios en el tit. 20, lib. 8. Renunciables. V. Renunciacion de oficios en el tit. 21, lib. 8. Cuanto á su confirmacion. V. Confirmaciones de oficios en el tit. 22, lib. 8, OFRECIMIENTO.

Concejiles en ninguna ciudad, villa ó lugar se elijan mas que dos alcaldes ordinarios, ley 1, tit. 10, lib. 4. En cada ciudad principal haya doce regidores, y en las demas villas y pueblos sean seis y no mas, ley 2, tit io, lib. 4. En los lugares que de nuevo se fundaren, se elijan los regidores como se ordena, ley 3, tit. 10, lib. 4. El alferez real tenga voz y voto, lugar de registro y salario, ley 4, tit. 10, lib. 4. En las elecciones de oficios concejiles no voten los parientes por sus parientes en ciertos grados, l. 5, t. 10, lib. 4. Elijanse vecinos para ellos, l. 6, t. 10, lib. 4. El gober nador de Filipinas provea por ahora los regímientos y no remueva á los nombrados, ley 7, tit. 10, lib 4. Los regidores asistan en las ciudades y los de Portobelo en tiempo de armadas y flotas, ley 8, tit. 10, lib. 4. Los regidores no tengan obligacion de acudir á los alardes y reseñas, si no se ballare el gobernador y cerca de su persona, ley 9, tit. 10, lib. 4. Los regidores no lleven salario por

tit. 2,

Y

De los indios en las misas, sea sin apremio. V. Curas en la ley 7, tit. 13, lib. 1.

(14) Posteriormente se ha mandado suprimir estos oficios, proveyendo que los depósitos de dinero

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Y plata, su valor y comercio. V. Valor del oro en el tit. 24, lib. 4. No saquen los .ndios del repartimiento de Chile. V. Servicio personal en Chile en la ley 16, tit. 16, lib. 6. Se remita de las Indias en especie. V. Cajas reales en la ley 14, tit. 6, lib. 8. Su valor para hacerse cargo los oficiales reales. V. Administracion de real hacienda en la ley 11, tit. 8, lib. 8. Y Falor del oro, tit. 24, lib. 4. Qué debe pagar de avería. V. Averia en la ley 44, tit. 9, lib. 9. No se pase á las Indias sin licencia. V. Visitas de navios en la ley 34, tit. 35, lib. 9. Νο pase por la aduana de Tucuman y puertos de Buenos-Aires. V. Aduanas en las leyes 2, 4 y 5, tit. 14, lib. 8. Se remita en especie, y no se paguen en él las libranzas ni salarios. V. Salarios en la

Para la conservacion de los indios, se envien al consejo: para el trato y comercio de las indias dadas á la casa, se guarden en ellas. V. Lees en las leyes 6 y 7, tit. 1, lib. 2. De los tribunales de cuentas se guarden en los archivos. V. Cédulas en la ley 27, tit. 1, lib. 2. De las ciudades, villas y poblaciones, se examinen por las audiencias y lleven confirmacion por el consejo, ley 32, tit. 1, lib. 2. Confirmadas ó hechas por los vireyes, se ejecuten sin embargo, ley 33, tit. 1, lib. 2. Los vireyes, audiencias, prelados y cabildos eclesiásticos envien al consejo copia de sus ordenanzas, autos y acuerdos de gobierno, ley 34, tit. 1, lib. 2. Al principio del año hagan. leer los gobernadores las ordenanzas, ley 36, titulo 1, lib. 2. Del virey D. Francisco de Toledo se guarden en el Perú, ley 37, tit. 1, lib. 2. De ley 16, tit. 26, lib. 8. las Indias, guarden las justicias. V. Leyes en la ley 38, tit. 1, lib. 2. Las causas de ordenanzas tengan en las audiencias dia señalado. V. Audiencias en la ley 79, tit. 15, lib. 2. Del buen gobierno de los indios, se hagan reconocer. V. Vireyes en la ley 64, tit. 3, lib. 2. Puedan hacer los nuevos descubridores, y con qué calidad. Véase Descubrimientos por tierra en la ley 17, tit. 3, lib. 4. No se hagan sobre impedir el comercio en mantenimientos. V. Comercio en mantenimientos en la ley 8, tit. 18, lib. 4. Dadas para los ensayadores del Perú. V. Ensaye en la ley 17, tit. 22, lib. 4. Haga el consulado de Sevilla con la calidad de confirmacion. V. Consulado de Se villa en la ley 55, tit. 6, lib. 9.

ORDENES.

A quién se han de conceder ó negar. Véase Arzobispos en la ley 4, tit. 7, lib. 1. Los prelados ordenen de prima, segun las calidades del Concilio: para órden sacro los que se refieren:

y
los mestizos legítimos sean ordenados de sacer-
dotes. V. Arzobispos en las leyes 5, 6 y 7, tí-
talo 7, lib. 1. Militares, sus visitas se remitan á
los vireyes, y en qué tiempos y forma se han de
hacer, y por qué consejo se han de dar los despa-
chos. V. Visitadores generales en el auto 162,
tit. 34, lib. 2 Del rey se gaarden: y qué se ba
de expresar en las consultas: de las dudosas se le
pida declaracion y remédiense los daños causa-
dos por ellas á terceros. V. Consejo de Indias
en las leyes 17, 18 y 19, tit. 2, líb. 2. E ins-
tracciones para la navegacion, batalla y navíos
de la costa. V. Generales en la instruccion,
ley 133, caps. 13, 14 y 15, tit. 15, lib. 9. No se
den sin la presentacion del título por el patro-
nazgo. V. Arzobispos en la ley 48, tit. 7, li-

bro 1.

se hagan en las casas de moneda ó cajas reales, y los de efectos en las personas que elijan los juzgados, (u. 3 ib.)

OIDORES.

Presida el mas antiguo á falta de presidente. V. Presidentes en la ley 16, tit. 16, lib. 2. Lo cometido al oidor mas antiguo se entienda conforme á la ley 17, tit. 16, lib. 2. El oidor mas antiguo presidiendo, traiga vara como los demas, y procure que se guarde justicia y conformidad, ley 18, tit. 16, lib. 2. El oidor que taviere comision para las cobranzas del consejo, goce tres por ciento de lo que cobrare, y en qué forma ha de usar de ella, y remitir los efectos, ley 19, tit. 16, lib. 2. Los tres por ciento que ha de percibir el oidor juez de cobranzas, sean por todas las costas, y no los lleve de situaciones, ley 20, tit. 16, lib. 2. Jueces de cobranzas, no envien ejecutores, ley 21, tit. 16, lib. 2. Jaeces de cobranzas, dén sus cuentas en los tribunales de sus distritos, y avisen al consejo, ley aa, tit. 16, lib. 2. El oidor asesor de cruzada se pueda hallar en los acuerdos en que se trataren negocios de cruzada, ley 23, t. 16, 1. 2. En las juntas de hacienda entre el oidor mas antiguo, ley 24, tit. 16, lib. 2. Tengan la antigüedad desde el dia de la posesion: y siendo promovidos de Lima á Mejico ó al contrario, conserven la antigüedad que tenian, ley 25, tit. 16, lib. 2 (15). De audiencias donde no hubiere alcaldes del crímen traigan vara de justicia, ley 26, tit. 16, lib. 2. De Lima y Mejico, que sirvieren falta de alcaldes del crímen, guarden las órdenes de los vireyes, en

(15) No debiendo sin embargo contarse en ade. lante la antigüedad sino por la fecha del título, y siendo esta la misma, por haber sido agraciado en la plaza señalada por primera; declarándose al provisto con derecho á disfrutar del sueldo de su anterior destino hasta que tome posesion del nuevo, si no es que se embarque el agraciado, pues entonces gana el sueldo del nuevo destino desde el dia inmediato al del embarque, (n. 8ib)

cuantó á rondar, ley 27, tit. 16, lib. 2 (16). Ningun oidor conozca de pleitos en particular no ha ciendo oficio de alcalde del crímen, ley 28, tit. 16, lib. 2. En vacante de fiscal sirva el oficio el oi dor mas moderno, ley 29, tit. 16, lib. 2. El oidor mas moderno que hiciere ofició de fiscal, preceda á los alcaldes del crimen y excuse ir á la sala, y nombrese un abogado, ley 30, tit. 16, lib. 2. Y otros ministros no salgan a hacer vistas de ojos sin licencia de los presideutes, ley 31, tit. 16, lib. 2. Si el rey cometiere algunos negocios a oidores ó alcaldes y hubieren fallecido ó estuvieren impedidos, nombre el presidente, ley 32, tit. 16, lib. 2. No lleven derechos, penas ni asesorías, ley 33, tit. 16, lib. 2. Cada oidor por su turno asista seis meses à las almonedas reales, no habiendo costumbre de que sea el mas moderno, ley 34, tit. 16, lib. 2. Sobre si los oidores, y ministros se han de aplicar parte en los descaminos y contrabandos, ley 35, tit. 16, libro 2 Remitese á la ley 11, tit. 17, lib. 8. Sobre prohibir los salarios anticipados y fiados. V. Presidentes en la ley 36, tit. 16, lib. 2. Por comisarios de fábricas de iglesias no lleven salario, ley 38, tit. 16, lib. 2. Ausentes si gozan salario. V. Presidentes en la ley 39, tit. 16, libro 2. Salario que deben percibir los ministros togados que salieren á comisiones, ley 40, tit. 16, lib. 217). El oidor que saliere a comision no

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'tit. 16, lib. 2. Y-ministros no se dejen acompañar de los negociantes, ni permitan que acompañen á sus mugeres, ley 53, tit. 16, lib. 2. Tratos, contratos y granjerías prohibidos á los oidores y en cuanto à servirse de los indios. V. Presidentes en la ley 54, t. 16, lib. 2. Alcaldes y fiscales no tengan chacras, estancias, huertas ni tierras, ley 55, tit. 16, lib. a. Lios ministros contenidos en la ley. 55 de este titulo y personas supuestas en confian, za, en qué pena incurren, ley 56, tit. 16, lib. 2. No puedan sembrar trigoshi.maiz para sus casas ni para vender, ley 57, tit. 16, lib. 2. No den, dinero á censo, ley 58, tit. 16, lib. 2. No poe dan tener canoas de perlas, ley 59, tit. 16, libro 2. No entiendan en armadas, descubrimientos ni minas. V. Presidentes en la ley 60, tit. 16, lib. 2. Y fiscal de Santo Dorningo, no : carguen frutos, y de lo que se les llevare paguen derechos, ley 61, tit. 16, lib. 2. De Manila, no carguen mercaderías. V. Presidentes en la ley 62,: tit. 16, lib. 2. Puedan enviar á estos reinos por lo necesario para sus personas y casas, ley 63, tit. 16, lib. 2 (19). Prohibicion de tratar y contratar los ministros, y qué probanza es bastante., V. Vireyes en la ley 64, tit. 16, lib. 2. Cuántos, esclavos paeden tener. V. Presidentes en, la ley 65, tit. 16, lib. 2. La prohibicion de tratar y contratar los vireyes, presidentes y ministros comprende á sus mugeres é hijos, ley 66, tit, 16, pueda llevar mas salario que el sayo y el de la lib. 2. Las mugeres de oidores y ministros no comision, ley 41, tit. 16, lib. 2. Conocimiento intervengan en negocios suyos ni agenos, ley 67,, de pleitos y demandas entre presidentes y oitit. 16, lib. 2. Y sas mugeres é hijos no hagan dores, y sus mugeres, hijos 6 hermanos. V. Pre- partidos ni reciban dádivas. V. Presidentes en la sidentes en la ley 42, tit. 16, lib. 2. Conoci-ley 68, tit. 16, lib. a. No reciban prestado ni miento de las causas criminales de los oidores. otras cosas. V. Presidentes en la ley 69, tit. 16, V. Presidentes en la ley 43, tit. 16, lib. 2. Co-lib. 2. Y ministros de las audiencias aliendan al nocimiento de las causas criminales de los oidores y ministros de Lima y Mejico. V. Fireyes en la ley 44, tit. 16, lib. 2. De los delitos cometidos por los vireyes ó presidentes ho conozcan los vidores, ley 45, tit. 16, lib. a (18). Si los jueces de residencia hallaren que los oidores, alcaldes y fiscales merecen pena de muerte los prendan, embarguen los bienes y remitan los delincuentes á estos reinos con los procesos fenecidos, ley 46, tit. 16, lib. 2. Si algun oidor faere presentado por testigo, provea la audieneia como no se falte à la justicia, ley 47. tit. 16, lib. a. Y ministros togados no sean padrinos de matrimonios ni bautismos. V. Presidentes en la ley 48, tit. 16, lib. 2. Y ministros togados no visiten ni vayan á desposorios, ni entierros, ni asistan'a fiestas en las iglesias y exceptúanse a'gunos casos. V. Presidentes en las leyes 49 y 50, tit. 16, lib. 2. Lo que se debe observar en las reprensiones de los ministros de las audieneias. V. Presidentes en la ley 51, tit. 16, lib. 2. Los abogados, relatores y escribanos no vivan con los jueces, ni los pleiteantes los sirvan, ley 52,

(16) Se desaprueba al virey del Perú la imposición de una multa hecha á los alcaldes del crimen, y se le previene lo conveniente sobre el modo de tratar á los mismos, (n. 9 ib.)

(17) Explicada posteriormente y mandada poner eu ejecucion en un caso ocurrido en Lima, (u. 11ib.) (18) Los vireyes y presidentes no impongau ninguna pena á los oidores sin el acuerdo de los regentes, (n. 14 ib.)

Y

cumplimiento de sus obligaciones, ley 70, título 16, lib. 2 (20). En vacante de virey ó presidente no se repartan entre los oidores, sus hijos, deudos ni criados las cosas que vacaren, ley 71, tit. 16, lib. 2. De Filipinas, sobre que no se repartan el arroz de la Pampanga. V. Presiden tes en la ley 72, tit. 16, lib. 2. No usen de poderes àgenos para cobranzas. V. Presidentes en la ley 73, tit. 16, lib. 2 Juegos, amistades y visitas de ministros y sus mugeres prohibidos, Véase Presidentes en la ley 74, tit. 16, lib. 2. ministros no tengan tablajes de juego, aunque sea con pretexto de sacar limosna, ley 75, tit. 16, lib. 2. Paguen á los indios los bastimentos. Véase Presidentes en la ley 76, tit. 16, lib. 2. Los indios sirvan á los oidores y ministros de las audiencias como á los demas vecinos, ley 77, títalo 16, lib. 2. Y ministros de las audiencias no tomen ni ocupen las casas contra la voluntad de sus dueños, ley 78, tit. 16, lib. 2. Y fiscales de Panamá vivan en las casas reales y no habiendo comodidad, se les dén doscientos ducados en cada un año, ley 79, tit. 16, lib. 2. Y fiscales de Panamá que fueren jubilados, desocupen las casas reales, ley 80, tit. 16, lib. 2. Alcaldes y fiscales de las audiencias no aboguen ni reciban arbitramentos, ley 81, tit. 16, lib. 2. Cuanto á casamientos y los de sus hijos. V. Vi

(19) Se entiende pagando los correspondientes derechos, (n. 18 ib)

(20) Encargado nuevamente su mas puntual cumplimiento, (u. 19 ib.)

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Y plata, su valor y comercio. V. Valor del oro en el tit. 24, lib. 4. No saquen los .ndios del repartimiento de Chile. V. Servicio personal en Chile en la ley 16, tit. 16, lib. 6. Se remita de las Indias en especie. V. Cajas reales en la ley 14, tit. 6, lib. 8. Su valor para hacerse cargo los oficiales reales. V. Administracion de real hacienda en la ley 11, tit. 8, lib. 8. Y Falor del oro, tit. a4, lib. 4. Qué debe pagar de avería. V. Averia en la ley 44, tit. 9, lib. 9. No se pase á las Indias sin licencia. V. Visitas de navios en la ley 34, tit. 35, lib. 9. No pase por la aduana de Tucuman y puertos de Buenos-Aires. V. Aduanas en las leyes 2, 4 y 5, tit. 14, lib. 8. Se remita en especie, y no se paguen en él las libranzas ni salarios. V. Salarios en la

Para la conservacion de los indios, se envien al consejo: para el trato y comercio de las indias dadas á la casa, se guarden en ellas. V. Lees en las leyes 6 y 7, tit. 1, lib. 2. De los tribunales de cuentas se guarden en los archivos. V. Cédulas en la ley 27, tit. 1, lib. 2. De las ciudades, villas y poblaciones, se examinen por las audiencias y lleven confirmacion por el consejo, ley 32, tit. 1, lib. 2. Confirmadas ó hechas por los vireyes, se ejecuten sin embargo, ley 33, tit. 1, lib. 2. Los vireyes, audiencias, prelados y cabildos eclesiásticos envien al consejo copia de sus ordenanzas, autos y acuerdos de gobierno, ley 34, tit. 1, lib. 2. Al principio del año hagan leer los gobernadores las ordenanzas, ley 36, titulo 1, lib. 2. Del virey D. Francisco de Toledo se guarden en el Perú, ley 37, tit. 1, lib. 2. De las Indias, guarden las justicias. V. Leyes en la ley 16, tit. 26, lib. 8. ley 38, tit. 1, lib. 2. Las causas de ordenanzas tengan en las audiencias dia señalado. V. Audiencias en la ley 79. tit. 15, lib. 2. Del buen gobierno de los indios, se hagan reconocer. V. Vireyes en la ley 64, tit. 3, lib. 2. Puedan hacer los nuevos descubridores, y con qué calidad. Véase Descubrimientos por tierra en la ley 17, tit. 3, lib. 4. No se hagan sobre impedir el comercio en mantenimientos. V. Comercio en mantenimientos en la ley 8, tit. 18, lib. 4. Dadas para los ensayadores del Perú. V. Ensaye en la ley 17, tit. 22, lib. 4. Haga el consulado de Sevilla con la calidad de confirmacion. V. Consulado de Se. villa en la ley 55, tit. 6, lib. 9.

ORDENES.

A quién se han de conceder ó negar. Véase Arzobispos en la ley 4, tit. 7, lib. 1. Los prelados ordenen de prima, segun las calidades del Concilio: para órden sacro á los que se refieren:

y

los mestizos legítimos sean ordenados de sacerdotes. V. Arzobispos en las leyes 5, 6 y 7, títalo 7, lib. 1. Militares, sus visitas se remitan á los vireyes, y en qué tiempos y forma se han de hacer, y por qué consejo se han de dar los despachos. V. Visitadores generales en el auto 162, tit. 34, lib. 2 Del rey se gaarden: y qué se ba de expresar en las consultas: de las dudosas se le pida declaracion y remédiense los daños causados por ellas á terceros. V. Consejo de Indias en las leyes 17, 18 y 19, tit. 2, lib. 2. E instracciones para la navegacion, batalla y navíos de la costa. V. Generales en la instruccion, ley 133, caps. 13, 14 y 15, tit. 15, lib. 9. No se den sin la presentacion del título por el patronazgo. V. Arzobispos en la ley 48, tit. 7, libro 1.

se hagan en las casas de moneda ó cajas reales, y los de efectos en las personas que elijan los juzgados, (u. 3 ib.)

OIDORES.

Presida el mas antiguo á falta de presidente. V. Presidentes en la ley 16, tit. 16, lib. 2. Lo cometido al oidor mas antiguo se entienda conforme á la ley 17, tit. 16, lib. 2. El oidor mas antiguo presidiendo, traiga vara como los demas, y procure que se guarde justicia y conformidad, ley 18, tit. 16, lib. 2. El oidor que toviere comision para las cobranzas del consejo, goce tres por ciento de lo que cobrare, y en qué forina ha de usar de ella, y remitir los efectos, ley 19, tit. 16, lib. 2. Los tres por ciento que ha de percibir el oidor juez de cobranzas, sean por todas las costas, y no los lleve de situaciones, ley 20, tit. 16, lib. 2. Jueces de cobranzas, no envien ejecutores, ley 21, tit. 16, lib. 2. Jueces de cobranzas, den sus cuentas en los tribunales de sus distritos, y avisen al consejo, ley aa, tit. 16, lib. 2. El oidor asesor de cruzada se pueda hallar en los acuerdos en que se trataren negocios de cruzada, ley 23,t. 16, l. 2. En las juntas de hacienda entre el oidor mas antiguo, ley 24, tit. 16, lib. 2. Tengan la antigüedad desde el dia de la posesion: y siendo promovidos de Lima á Méjico ó al contrario, conserven la antigüedad que tenian, ley 25, tit. 16, lib. 2 (15). De audiencias donde no hubiere alcaldes del crímen traigan vara de justicia, ley 26, tit. 16, lib. 2. De Lima y Mejico, que sirvieren falta de alcaldes del crímen, guarden las órdenes de los vireyes, en

(15) No debiendo sin embargo contarse en adelante la antigüedad sino por la fecha del título, y siendo esta la misma, por haber sido agraciado en la plaza señalada por primera; declarándose al provisto con derecho á disfrutar del sueldo de su anterior destino hasta que tome posesion del nuevo, si no es que se embarque el agraciado, pues entonces gana el sueldo del nuevo destino desde el dia inmediato al del embarque, (n. 8ib)

'tit, 16, lib. 2. Y ministros no se dejen acompañar de los negociantes, ni permitan que acompañen · á sus mugeres, ley 53, tit. 16, lib. a. Tratos, contratos y granjerías prohibidos á los oidores Ꭹ en cuanto à servirse de los indios. V. Presidentes en la ley 54, t. 16, lib. 2. Alcaldes y fiscales no ten-, gan chacras, estancias, huertas ni tierras, ley 55, tit. 16, lib. 2. Los ministros contenidos en la ley

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cuanto a rondar, ley 27, tit. 16, lib. 2 (16). Niugun oidor conozca de pleitos en particular no ha ciendo oficio de alcalde del crímen, ley 28, tit. 16, lib. 2. En vacante de fiscal sirva el oficio, el oidor mas moderno, ley 29, tit. 16, lib. 2. El oidor mas moderno que hiciere oficio de fiscal, preceda á los alcaldes del crimen y excuse ir á la sala, y nombrese un abogado, ley 30, tit. 16, lib. 2. Y otros ministros no salgan á hacer vis-55 de este titalo y personas supuestas en confian tas de ojos sin licencia de los presidentes, ley 31, za, en qué pena incurren, ley 56, tit. 16, lib. 2. tit. 16, lib. 2. Si el rey cometiere algunos nego- No puedan sembrar trigo ni maiz para sus casas cios a oidores ó alcaldes y hubieren fallecido ó ni para vender, ley 57, tit. 16, lib. 2. No dén, estuvieren impedidos, nombre el presidente, ley dinero á censo, ley 58, tit. 16, lib. 2. No pue 32, tit. 16, lib. 2. No lleven derechos, penas ni dan tener canoas de perlas, ley 59, tit. 16, liasesorías, ley 33, tit. 16, lib. 2. Cada oidor bro 2. No entiendan en armadas, descubrimientos por su turno asista seis meses à las almonedas ni minas. V. Presidentes en la ley 60, tit. 16, reales, no habiendo costumbre de que sea el mas lib. 2. Y fiscal de Santo Domingo, no carguen moderno, ley 34, tit. 16, lib. 2. Sobre si los oi- frutos, y de lo que se les llevare paguen dere dores, y ministros se han de aplicar parte en los chos, ley 61, tit. 16, lib. 2. De Manila, no cardescaminos y contrabandos, ley 35, tit. 16, li- guen mercaderías. V. Presidentes en la ley 62, bro a Remitese á la ley 11, tit. 17, lib. 8. So- tit. 16, lib. 2. Puedan enviar á estos reinos por bre prohibir los salarios anticipados y fiados. lo necesario para sus personas y casas, ley 63, V. Presidentes en la ley 36, tit. 16, lib. 2. Por tit. 16, lib. 2 (19). Prohibicion de tratar y concomisarios de fábricas de iglesias no lleven sa- tratar los ministros, y qué probanza es bastante., lario, ley 38, tit. 16, lib. 2. Ausentes si gozan V. Vireyes en la ley 64, tit. 16, lib. 2. Cuántos, salario. V. Presidentes en la ley 39, tit. 16, li- esclavos pueden tener. V. Presidentes en la ley bro 2. Salario que deben percibir los ministros 65, tit. 16, lib. 2. La prohibicion de tratar y togados que salieren á comisiones, ley 40, tit. 16, contratar los vireyes, presidentes y ministros lib. 217). El oidor que saliere á comision no comprende á sus mugeres é hijos, ley 66, tit, 16, pueda llevar mas salario que el suyo y el de la lib. 2. Las mugeres de oidores y ministros no comision, ley 41, tit. 16, lib. 2. Conocimiento intervengan en negocios suyos ni agenos, ley 67,. de pleitos y demandas entre presidentes y oitit. 16, lib. 2. Y sus mugeres é hijos no hagan dores, y sus mugeres, hijos ó hermanos. V. Pre- partidos ni reciban dádivas. V. Presidentes en la sidentes en la ley 42, tit. 16, lib. 2. Conoci-ley 68, tit. 16, lib. 2. No reciban prestado ni miento de las causas criminales de los oidores. otras cosas. V. Presidentes en la ley 69, tit. 16, V. Presidentes en la ley 43, tit. 16, lib. 2. Co-lib. 2. Y ministros de las audiencias aliendan al nocimiento de las causas criminales de los oidores y ministros de Lima y Mejico. V. Fireyes en la ley 44, tit. 16, lib. 2. De los delitos conetidos por los vireyes ó presidentes ho conozcan los oidores, ley 45, tit. 16, lib. 2 (18). Si los jueces de residencia hallaren que los oidores, alcaldes y fiscales merecen pena de muerte los prendan, embarguen los bienes y remitan los delincuentes á estos reinos con los procesos fenecidos, ley 46, tit. 16, lib. 2. Si algun oidor faere presentado por testigo, provea la audieneia como no se falte á la justicia, ley 47. tit. 16, lib. a. Y ministros togados no sean padrinos de matrimonios ni bautismos. V. Presidentes en la ley 48, tit. 16, lib. 2. Y ministros togados no visiten ni vayan á desposorios, ni entierros, ni asistan'a fiestas en las iglesias y exceptúanse a'gunos casos. V. Presidentes en las leyes 49 y 50, tit. 16, lib. 2. Lo que se debe observar en las reprensiones de los ministros de las audieneias. V. Presidentes en la ley 51, tit. 16, lib. 2. Los abogados, relatores y escribanos no vivan con los jueces, ni los pleiteantes los sirvan, ley 52,

(16) Se desaprueba al virey del Perú la imposi

ción de una multa hecha á los alcaldes del crimen, y se le previene lo conveniente sobre el modo de tratar á los mismos, (n. 9 ib.)

(17) Explicada posteriormente y mandada poner eu ejecucion en un caso ocurrido en Lima, (u. 11ib.) (18) Los vireyes y presidentes no impongau ninguna pena á los oidores sin el acuerdo de los regentes, (n. 14 ib.)

cumplimiento de sus obligaciones, ley 70, título 16, lib. 2 (20). En vacante de virey ó presidente no se repartan entre los oidores, sus hijos, deudos ni criados las cosas que vacaren, ley 71, tit. 16, lib. 2. De Filipinas, sobre que no se repartan el arroz de la Pampanga, V. Presidentes en la ley 72, tit. 16, lib. 2. No usen de poderes àgenos para cobranzas. V. Presidentes en la ley 73, tit. 16, lib. 2 Juegos, amistades y visitas de ministros y sus mugeres prohibidos, Véase Presidentes en la ley 74, tit. 16, lib. 2. Y ministros no tengan tablajes de juego, aunque sea con pretexto de sacar limosna, ley 75, tit. 16, lib. 2. Paguen á los indios los bastimentos. Véase Presidentes en la ley 76, tit. 16, lib. 2. Los indios sirvan á los oidores y ministros de las audiencias como á los demas vecinos, ley 77, títalo 16, lib. 2. Y ministros de las audiencias. no tomen ni ocupen las casas contra la voluntad de sus dueños, ley 78, tit. 16, lib. 2. Y fiscales de Panamá vivan en las casas reales, y no habiendo comodidad, se les dén doscientos ducados en cada un año, ley 79, tit. 16, lib. 2. Y fiscales de Panamá que fueren jubilados, desocucaldes y fiscales de las audiencias no aboguen ni pen las casas reales, ley 80, tit. 16, lib. 2. Alreciban arbitramentos, ley 81, tit. 16, lib. 2. Cuanto á casamientos y los de sus hijos. V. Vis

(19) Se entiende pagando los correspondientes derechos, (n. 18 ib)

(20) Encargado nuevamente su mas puntual cumplimiento, (u. 19 ib. )

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