Imágenes de páginas
PDF
EPUB

reyes en la ley 82, tit. 16, lib. 2. Y Presidentes en las leyes 83, 84, 85, 86 y 87, tit. 16, libro 2. Ningun ministro de audiencia ni oficial real se pueda ausentar sin licencia del rey, ley 88, tit. 16, lib. 2 (21). No entren en los monasterios de monjas ni vayan á horas extraordinarias. V. Presidentes en la ley 91, tit. 16, lib. 2. Y ministros, sean acomodados en el viaje de Filipinas. V. Vireyes en la ley 92, tit. 16, lib. 2. El ministro suspendido no entre en su plaza, pasado el tiempo de la suspension, sin licencia especial del rey, ley 93, tit. 16, lib. 2. Y ministros, no cometen desacato en suplicar al rey les dé licencia para dejar sus plazas, ley 94, título 16, lib. 2. Para hacer merced á viudas de oidores informen las audiencias, ley 95, tit, 16, lib. 2. Ningun oidor ni otro oficial de la audiencia tenga mas de un oficio, ley 96, tit. 16, libro 2. Alcaldes y fiscales traigan garnachas, y usen de gualdrapas, ley 97, tit. 16, lib. 2. Alcaldes y fiscales proveidos para las Indias, no se pongan garnachas en la corte, ley 98, tit. 16, lib. 2. Nombrados por falta de alcaldes: pase el mas moderno á la sala: conozca de todas las causas, y no acompañen al virey hasta su aposento, ni hagan provincia: voten en acuerdo de alcaldes. V. Alcaldes del crimen en las leyes 9, 10, 11, 12 y 13, tit. 17, lib. 2. De quien se apelare no se hallen presentes al votar. V. Audien cias en la ley 25, tit. 15, lib. 2. No se introduzgan en lo tocante á los vireyes y los respeten y reverencien. V. Vireyes en la ley 34, titulo 3, lib. 3. Prefieran á los inquisidores en los actos que no faeren de fé. V. Precedencias en la ley 78, tit. 15, lib. 3. No salgan á comision, sino en caso may grave. V. Pesquisidores en la ley 13, tit. 1, lib. 7. Cuántos han de conocer de pleitos de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 36, tit. 1, lib. 8 Vayan à las contadurías de cuentas á ver los pleitos de hacienda. V. Tribunales de cuentas en la ley 63, tit. 1. lib. 8. Nombrados, conozcan de falsedades de cuentas. V. Tribunales de cuentas en Ja ley 84, tit. 1, lib. 8. Adviertan á los vireyes ła prohibicion de librar sin órden del rey. Véase Libranzas en la ley 4, tit. 28, lib. 8. Mas antiguo de la audiencia en vacante de virey ó presidente, use y ejerza en lo ceremonial y gobierne la audiencia. V. Provision de oficios en las leyes 10 y 11, tit. 2, lib. 3.

OIDORES VISITADORES.

De cada audiencia salga an oidor á visitar la tierra de tres en tres años ó antes, si pareciere al presidente y oídores, y qué han de hacer, ley 1, tit. 31, lib. 2 (22). El turno de los oidores visitadores comience por el nas antigao y queden dos en la audiencia, ley 2, tit. 31, lib. 2. El presidente de la audiencia solo, nombre al visitador, y señale el distrito, ley 3, tí. tulo 31, lib. 2. Él presidente de la audiencia

(21) Pudiendo sin embargo los vireyes conceder licencia á los enfermos para aumentarse y poder res tablecer su salud, (n. 22 ib.)

(22) Y se previene se informe cuándo y por qué se han suspendido estas visitas mandadas practicar por esta ley, y distintas reales resoluciones posteriores, (n. 1 ib.)

nombre los ministros del oidor visitador y el juez al escribano y no la audiencia ni escribanos de cámara, sino le hubiere propietario, ley 4, título 31, lib. 2. Comience y prosiga la visita como se ordena, ley 5, tit. 31, lib. 2. Haga la visita por su persona, y no la hagan jueces de comision ni parientes del presidente y oidores, alcaldes ó fiscales, ley 6, tit. 31, lib. 2. Cite á las personas que se contienen en la ley 7, tit. 31, lib. 2. Infórmese de la doctrina de los indios, sus tasas y tributos, y otras cosas que tocan á su buen tratamiento, ley 8, tit. 31, lib. 2. Procure que los indios tengan bienes de comunidad y planten árboles, ley 9, tit. 31, lib 2. Inquiera el tratamiento que se hace á los indios, y castigue los culpados con ejecucion, ley 10, tit. 31, lib. 2, Averigüen y castiguen á los caciques sobre malos tratamientos á los indios, ley 11, tit. 31, libro 2. Conozcan de la libertad de los indios, ley 12, tit. 31, lib. 2. Vean si las estancias situadas perjudican á los indios, y hagan justicia sumariamente y quitar y pasar à otras partes, ley 13, tit. 31, lib. 2 Castiguen los excesos en obrajes, y se les ponga por cláusula especial en las comisiones, ley 14, tit. 31, lib 2. No se les pague el salario, sino hubieren determinado los pleitos, y hecho las tasas donde no estuvieren hechas, ley 15, tit. 31, lib. 2.Guarden la jurisdiccion real é inmunidad eclesiastica, y otorguen las obligaciones para sos audiencias, ley 16, tit. 31, lib. 2. Visiten los escribanos notarios eclesiásticos, y qué han de averiguar, ley 17, titulo 31, lib. 2. Las audiencias no dén las provisiones acordadas á los oidores visitadores, ni jueces de comision y se ajusten á sus comisiones, ley 18, tit. 31, lib. 2. No se les cometan otros negocios, y en qué casos se podrá hacer, ley 19, tit. 31, lib. 2. No se admita apelacion de autos interlocutorios del visitador de la provincia, que se puedan reparar en definitiva, ley 20, tit. 31, líb. 2. De Filipinas se le dé embarcacion por la real hacienda y no lleve soldados, ley 21, tit. 31, lib. 2. Cada año vaya un oidor de las Charcas à Potosí, y visite los oficiales reales y casa de moneda, ley 22, tít. 31, lib. 2. La audiencia de Santa Fé no envie visitador á Cartagena sin necesidad precisa, ley 23, tit. 31, lib. 2. Los escribanos de las visitas de la tierra y comisiones entreguen los papeles á los de cámara, ley 24, tit. 31, lib. 2. A los oidores visitadores, escribanos y otros, se les tome cuenta de las condenaciones, ley 25, tit. 31, lib. 2 En todas las ocasiones de flotas y galeones envien las audiencias relacion al consejo de lo hecho y proveido en las visitas de la tierra y con qué especialidad, ley 26, tit 31, lib. 2. Visiten los registros de los escribanos, con la distincion que se declara, ley 27, tit. 31, lib. 2 (23), Si no hubiere visitador del distrito, nombre el presidente quien visite los registros de los escribanos, ley 28, tit. 31, lib 2. Tenga la ayuda de costa que se declara, y hasta que cantidad se le puede añadir, ley 29, tit. 31, lib. 2. Al alguacil y escribano de la visita de la tierra se les paguen los salarios de penas de cámara, ley 30, tit. 31, lib. 2. Los escribanos de las visitas de la tierra

(23) Mandada observar con repeticion, (n. 2 ib.)

no lleven mas de sus derechos, y lo que les fuere señalado, ley 31, tit. 31, lib 2. El alguacil y escribano de la visita de la tierra no puedan llevar criados: y el escribano pueda llevar un oficial ó dos escribientes, ley 32, tit. 31, lib. 2. De la tierra y otros ministros, no vayan a posar á á los conventos de religiosos, ley 89, tit. 16, libro 2 (24). De la tierra, ó que saliere à comision, no lleve á su muger ni parientes, ni mas de tres criados: y las penas en que incurre, ley 90, titulo 16, lib. 2. De la tierra, haga las cuentas y tasas de los indios, y las retasas de oficios: Y los corregidores, si el oidor andaviere muy lejos. V. Tributos y tasas en las leyes 53, 54 y 55, tit. 5, lib. 6. Del Rio Grande de la Magdalena, comience la visita por los pueblos del repartimiento de los indios para la paga, y hagala como allí se declara. V. Servicio personal en la ley 26, tit. 13, lib. 6.

P

PACIFICACIONES.

Para hacer la pacificacion precedan las diligencias de la ley 1, tit. 4, lib. 4. Hecha amistad con los naturales se les predique la Santa Fé Católica, con las prevenciones y forma que se dispone, ley 2, tit. 4, lib. 4. Habiendo religiosos que quieran entrar à descubrir, se les dé licencia y lo necesario à costa del rey, ley 3, tit. 4, lib. 4. Si fueren bastantes los predicadores para pacificar y convertir los indios, no entren otras personas, ley 4, tit. 4, lib. 4. Los clérigos y religiosos que fueren á descubrimientos y pacificaciones procuren el buen tratamiento de los indios, ley 5, tit. 4, lib. 4. Si los indios faeren domésticos, los descubridores puedan dejar en la tierra el sacerdote que se quisiere quedar para su doctrina y vuelvan por él dentro de an año, ley 6, tit. 4, lib. 4. Si para seguridad del descubrimiento y pacificacion fuere conveniente, se pueden hacer casas fuertes ó llanas, sin daño de los indios, ley 7, tit. 4, lib. 4. No se consienta que á los indios se haga guerra, mal, ni daño, ni se les tome cosa alguna sin paga, ley 8, tit. 4, lib. 4. A los indios se guarden las exenciones y privilegios que se les concedieren, ley 9, tit. 4, lib. 4.

PACIFICADORES.

V. Descubridores en el tit. 6, lib. 4.
PADRINOS.

De matrimonios y bautismos, prohibido á los ministros que se declara. V. Presidentes en la ley 48, tit. 16, lib. 2.

PAGADOR.

De las armadas y flotas, guarde su título y facultades y haya el sueldo por sí y por su substituto, ley 1, tit, 18, lib. 9. En las partidas que en las Indias se tomaren para gastos de armadas y flotas, firmen el veedor y pagador al cual se haga cargo, ley 2, tit. 18, lib. 9. Nombre quien

(24) No se representen en los mismos ni en los de las monjas comedias, (n. 11, remision 2 del título 3, libro 1.°)

haga su oficio por él en las embarcaciones, y no nombre general, ley 3, tit. 18, lib. 9. Haya en la casa de contratacion arcas con llaves diferentes para el dinero de pagaduría, proveedaría y capitanía general: y en cuyo poder han de estar las llaves y quién ha de intervenir en lo que entrare y saliere, ley 4, tit. 18, lib. g. No sea proveedor, ni tenedor de bastimentos. V. Soldados en la ley 22, tit. 12, lib. 3. Se le tomen cuentas de la averia y á los demas que las debieren dar: y tómese la razon de lo que entrare y saliere ea sa poder. V. Contaduría de averías en las leyes 40 y 41, tit. 8, lib. 9. Hàgasele cargo por los generales del dinero entregado á los maestres. V. Generales en la ley 125, tit. 15, lib. 9. No haya en el puerto del Callao. V. Armadas del mar del Sur en la ley 17, tit. 54, lib. 9.

PAGAMENTOS."

Si corriere el despacho por el comercio, se entregue el dinero á la gente de la armada, como se ordena. V. Cónsul que va al despacho en la ley 18, tit. 5, lib. 9.

PAGAS.

[ocr errors]

A los militares sean en mano propia y quien se debe hallar á ellas. V. Castellanos en las leyes 18 y 19, tit. 8, lib. 3, y Soldados en la ley 19, tit. 12, lib. 3. A los militares en tabla y mano propia con otras calidades, cada cuatro meses. V. Sueldos: por lo que toca á los presidios, en las leyes i y 2, tit. 12, lib. 3. A los militares en qué cantidad y forma. V. Sueldos en la ley 9, tit. 12, lib. 3 De la gente de mar y guerra de Lima, su forma. V. Soldados en la ley 20, tit. 12, lib. 3. De las cajas reales en plata ó pasta sean por su justo valor. V. Libranzas en la ley 17, tit, 28, lib. 8. De hacienda real sean efectivas. V. Libranzas en la ley 19, tit. 28, lib 8. Y descuentos de la gente de mar y guerra, V. Soldados en la ley 55, tit. 21, lib. 9.

[blocks in formation]

Sus presidios sean pagados con puntualidad. V. Dotacion de presidios en la ley 18, tit. 9, libro 3. Cargas hasta Portobelo, sa paso. V. Ca minos públicos en la ley 4, tit. 17, lib. 4. Abastecido, y de dónde. V. Mantenimientos en la ley 10, tit. 18, lib. 4. El trigo y harina para su provision no se estanque. V. Estancos en la ley 13, tit. 18, lib. 4. No entre allí vino del

Perú: ni se venda vino cocido, ni mezclado con el que se declara. V. Vino en las leyes 15, 16 y 17, tit. 18, lib. 4. Sus cuentas dónde se han

de tomar y remitir. V. Tribunales de cuentas en la ley 8o, tit. 1, lib. 8. Sus cuentas. V. Cuentas en la ley 19, tit. 29, lib. 8. No se tome ni pague alli ninguna cosa de la real hacienda: póngase en las casas reales: precio de las cargas de plata hasta Portobelo: el presidente prevenga las recuas: no se traiga el tesoro por el Rio de Chagre antes de llegar la armada: y á quién toca el gobierno, y ejecucion de lo ordenado, sobre el navio de la real hacienda. V. Envio de la real hacienda en las leyes 13, 14, 15, 16, 18 y 19, tit. 30, lib. 8.

PANCADA.

Que trato es. V. Sangleyes en la ley 9. tí, talo 18, lib 6.

L

PAPEL SELLADO.

Forma y reglas de su administracion. V. Estancos en la ley 18, tit. 23, lib. 8.

PARAGUAY.

Valor del peso de plata y moneda de la tierra, allí. V. Valor del oro en la ley 7, tit. 24, lib. 4. Sas indios sean defendidos en la libertad. V. Libertad de los indios en las leyes 6 y 8, tit. 2, lib. 6. Y Rio de la Plata, sus indios incorporados en la corona real. V. Repartimientos en la ley 43, tit. 8, lib. 6. Repartimiento de indios en Paraguay, Tacuman y Rio de la Plata, hágase á los doctrineros y conventos. Véa. se Servicio personal en las leyes 44 y 45, titulo 12, lib. 6. Sus indios. V. Tucuman en el título 17: lib. 6. No entre por allí gente del Brasil. V. Pasajeros en la ley 58, tit. 26, libro 9.

PARCIALIDADES.

[blocks in formation]

No se propongan para una audiencia, V. Consejo de Indias en la ley 35, tit. 2, lib. 2. De consejeros, no sean proveidos en oficios ni beneficios. V. Consejo de Indias en la ley 36, titalo 2, lib. 2. De vireyes ó ministros excluidos de oficios, y aprovechamientos en las Indias, y en qué grados. V. Provision de oficios en la ley 27, tit. 2, lib. 3. En las elecciones de oficios concejiles. V. Oficios concejiles en la ley 5, t. 10, lib. 4. De los gobernadores, hasta que grado estan prohibidos en sus gobiernos de ser ministros y oficiales. V. Gobernadores en la ley 45, titulo 2, lib. 5. Consejeros no asistan á sus pleitos. V. Consejeros en la ley 17, tit. 3, lib. 2. Y en qué grados no asistan á las consultas. Vease Consejo de Indias en el auto 129, tit. 2, li

[ocr errors]

PASAJEROS Y LICENCIAS.

Ningun natural ni extranjero pase á las Indias sin licencia del rey ó de la casa de contratacion en los casos que la pudiere dar, ley 1, tí tulo 26, lib. 9 (1). Los generales, capitanes, oficiales y ministros de armadas y flotas, y otros que llevaren pasajeros sin licencia incurran en las penas de la ley 2. tit. 26, lib. 9. Procúrese averiguar los pasajeros, y otros que van sin licencia para introducir fuera de registro y en confianza, ley 3, sit. 26, lib. 9. Cuando se nombrare juez que conozca de pasajeros que van sin licencia, le dén los generales favor, ley 4, litulo 26, lib. 9. En saliendo la armada é flota, avise la casa al rey de los pasajeros y licencias, ley 5, tit. 26, lib. 9. Las licencias para pasar á las Indias se presenten en la casa dentro de dos años, y despues no valgan, ley 6, título 26, lib. 9. Las informaciones para pasar las Indias y usar de las licencias, se hagan conforme á la ley 7, tit. 26, lib. 9. Forma en las licencias é informaciones para pasar á las Indias, ley 8, tit. 26, lib. 9. El presidente y jueces de la casa hagan parecer á los pasajeros, examinen las licencias y no hagan autos, ley 9, tit. 26, libro 9. Con las licencias de pasajeros se lleve despacho de la presentacion de la casa, ley 10, título 26, lib. 9. No pasen clérigos ni religiosos á las Indias sin licencia del rey, ley 11, tit. 26, lib. 9. En las licencias de pasajeros que se dieren a religiosos y clérigos, se pongan señas, y se les entreguen originales, ley 12, tit. 26, lib. 9. No pasen á las Indias los del hábito de San Jor. je, San Esteban, ni otros semejantes, sin expresa licencia del rey, ley 13, tit. 26, lib 9. Los nacidos en las Indias y otros que se refieren no puedan volver sin licencia expresa, ley 14, tí tulo 26, lib. 9 Ninguno nuevamente convertido de moro ó judío, ni sus hijos pase a las In dias sin expresa licencia del rey, ley 15, tit. 26, lib. 9. Ningun reconciliado, hijo, ni nieto de quemado, sambenitado, ni hereje pase á las Indias, ley 16, tit. 26, lib. 9. No pasen á las In dias esclavos blancos, negros, loros ni berberiscos, sin expresa licencia del rey, y penas de la contravencion, ley 17, tit. 26, lib. 9. No pasen á las Indias negros ladinos, ni se consientan en ellas los que fueren perjudiciales, ley 18, tit. 26, libro 9. No pasen a las Indias esclavos gelofes, ni de levante, ni criados entre moros, sin especial licencia, y expresion de las calidades, ley 19, tit. 26, lib. 9. No pasen á las Indias gi tanos, ni sus hijos, ni criados, y guardese lo ordenado, ley 20, tit. 26, lib. 9. Con las licencias generales no pasen á las Indias mulatos, ley 21, tit. 26, lib. 9. No á las Indias esclavo capase sado, sin llevar á su muger é hijos, ley 22, títalo 26, lib. 9. Los mestizos puedan volver á las Indias con licencia de la casa, ley 23, tit. 26, lib. No 9. solteras á las Indias sin pasen mugeres

(1) Y se permite en una ocasion admitir á indulto á los españoles que hubiesen pasado á la América sin licencia del rey, con tal que no estuviesen casados en España, porque entonces se les ha de obligar precisamente á que vayan a vivir con sus mugeres; mandándose posteriormente que a polisones solteros se les destierre a las Floridas, Puerto-Rico y Santo Domingo, (n. 1 ib.)

los que llevaren licencia del rey, ley 51, tit. 26, lib. 9. El alcalde mayor de Portobelo no de li

sa allí, ni pasar adelante, ley 52, tit. 26, lib. 9. El gobernador del Rio de la Plata no deje entrar por aquel puerto extranjeros, ni naturales sin licencia particular del rey, ley 53, tit. 26, lib. 9. El gobernador del Rio de la Plata no de licencias para venir por alli à estos reinos, ley 54, título 26, lib. 9. El virey del Perú y gobernador de Buenos-Aires no dén licencias para salir por el Rio de la Plata: y sobre la prohibicion de comunicacion y trato de castellanos y portugueses,

cas no dé licencia para salir por el Rio de la Plata, ley 56, tit. 26, lib. 9. El gobernador de Tucuman no deje pasar y haga volver á los que fueren sin licencia, ley 57, tit. 26, lib. 9. El gobernador del Paraguay no deje entrar por allí gente del Brasil extranjera ni castellana, sin espccial licencia del rey, ley 58, tit. 26, lib. 9. El virey de Nueva España, audiencia de Tierra-Firme y oficiales reales cuiden de que no se desembarquen posajeros sin licencia, y procedan contra los arreces de barcos, ley 59, tit. 26, lib. 9. No se queden ni detengan en la Nueva España los que llevaren licencias para Filipinas, ley 60, tit. 26, lib. 9. Las audiencias de Filipinas y Nuevà España no den licencias para pasar al Perú, ni las del Perú á Nueva España, ley 61, tit. 26, lib. 9. El gobernador de Filipinas no de licencias para venir á los que fueren á costa del rey, ley 62, tit. 26, lib. 9. Los gobernadores de Filipinas excusen lo posible dar licencias á los vecinos, pasajeros y religiosos, ley 63, tit. 26, lib. 9. Los

licencia del rey, y las casadas vayan con sus maridos, ley 24, tit. 26, lib. 9. A las mugeres que sus maridos enviaren á llamar, pueda dar licencencia á pasajero que fuere sin ella para quedarcia la casa: y viniendo los maridos por ellas la hayan de llevar del rey, ley 25, tit. 26, lib 9. Casados en estos reinos, puedan llevar à sus mugeres con la calidad de la ley 26, tit. 26, lib. 9 Si pasando marido y muger, inuriese el uno en el vi je, pueda pasar el otro con sus hijos y fa milia, ley 27, tit. 26, lib. 9. Los ministros de guerra, justicia y hacienda, lleven á sus mugeres y licencia del rey, ley 28, tit. 26, lib. 9. Los mercaderes casados puedan estar en las Indias tres años, y no se les dé prorogacion, ley 29, tí-ley 55, tit. 26, lib. 9. La audiencia de los Chartulo 26, lib. 9 (2) Habiendo los mercaderes venido por sus inugeres, no vuelvan sin ellas: y con los enviados por casados se guarde lo mismo, ley 30, tit. 26, lib. 9. No pasen á las Indias à titulo de mercaderes los que no lo fueren, ley 31, tit. 26, lib. 9. Los factores de mercaderes puedan pasar á las Indias con licencia de la casa por tres años, ley 32, tit. 26, lib. 9. La casa de Sevilla avise al consejo de las licencias que diere á cargadores, de trescientos mil maravedis, ley 33, titulo 26, lib. 9. Los prohibidos alguna vez de pasar a las Indias no vayan sin nuevo despacho, ley 34, tit. 26, lib. 9. No se parda usar de las licencias de criados y ropa en diferente ocasion, ley 35, tit. 26, lib. 9. En las licencias de criados vayan los contenidos y no se vendan á otros, ley 36, tit. 26, lib. 9. En las licencias para pasar criados se anoten los testimonios que se dieren, ley 37, tit. 26, lib. 9. La casa de contratacion averigüe los que vendieren licencias á título de criados, ley 38, tit. 26, lib. 9. La casa de contratacion proceda contra los que vendie-vireyes, presidentes y gobernadores, sepan qué ren licencias para pasar á las Indias, y en ningun caso lo permita, ley 39, tit. 26, lib.9. No se dé licencia á los que la tuvieren de ir á las Indias para que vayan en navíos de Canaria, no se expresando en ella, ley 40, tit. 26, lib. 9. Los que pasan con obligacion de residir en parte cierla, no vayan a otras, ley 41, tit. 26, lib. 9. Los jueces y justicias ejecuten las penas contra los pasajeros que no residieren donde son obligados, ley 42, tit. 26, lib. 9. Los que pasaren con obligacion de usar oficio, sean compelidos à ello, ley 43, tit. 26, lib. 9. Prevengan matalotaje para sus personas y familias, y no se concierten con los maestres de raciones, ni otros oficiales, ley 44, tit. 26, lib 9. Los capitanes y otros oficia-lib. 9. Para dar licencia á pasajeros ha de cons les de las armadas y flotas y naos de Honduras no puedan llevar ni traer pasajeros á su mesa, ley 45, tit. 26, lib. 9. No se tomen las licencias originales á los pasajeros, ley 46, tit. 26, iib. 9. El gobernador de Cartagena no consienta desembarcar á los que no llevaren licencia: y los arraeces, dueños de barcos y caporales, sean examinados y aprobados, ley 47, tit. 26, lib. 9. El gobernador de Cartagena no permita en su gobernacion á los que hubieren pasado sin licencia, ley 48, tit. 26, lib. 9. El gobernador de Cartagena de las licencias para pasar á Portobelo, ley 49, tit. 26, lib. 9. Ninguno pase de Venezuela al Nuevo Reino sin licencia del rey, ley 50, tit. 26, lib.

9. Del Nuevo Reino no pasen al Perú, sino

(2) andada guardar nuevamente, (n. 2 ib.)

personas hay en sus distritos que hayan ido sin licencia y los envien presos á estos reinos, ley 64, tit. 26, lib. 9. Los vireyes y presidentes gobernadores y las audiencias que gobernaren, pue. dan dar licencias para venir à estos reinos y no otros, ley 65, tit. 26, lib. 9 (3). Los gobernadores de los puertos no dejen pasar á estos reinos á los que no tuvieren licencias legítimas, ley 66, tit. 26, lib. 9. El dar licencias para venir de las ludias a estos reinos, se haga conforme á la ley 67, tit. 26, lib. 9. En las licencias de venir á estos reinos se pongan las cláusulas que se refieren: y los procuradores de ciudades ó comu nidades hagan lo que se ordena, ley 68, tit. 26,

tar que no son deudores de la real hacienda, ley 69, tit. 26, lib. 9. No se dé licencia para salir de la provincia o venir á estos reinos á deu dores de bienes de difontos ni á los administradores, tutores y curadores que no hayan dado cuentas, ley 70, tit. 26, lib. g. Los generales no dén nuevo despacho al que tuviere licencia: y asi lo guarden los escribanos, ley 71, tit. 26, lib. 9. Los generales, almirantes, capitanes y maestres no traigan clérigos ni religiosos sin licencia, ley 72, tit. 26, lib. 9. La casa de contratacion envie relacion al consejo de los pasajeros que vienen de las Indias en cada armada ó

(3) Y aunque anteriormente se les habia limitado demasiadamente el uso de semejante facultad, despues se les amplió el ejercicio de la misma, (n. 3 ib.)

lados regulares para pasar á las Indias, se pre-
senten en el consejo. V. Religiosos en la ley 40,
tit. 14, lib. 1. De religiosos no pasadas por el
consejo, se retengan y remitan, y cuáles se han de
presentar y pasar. V. Religiosos en las leyes 53
y 54, tit. 14, lib. 1. De los prelados regulares, se
presenten en las Indias en el superior gobierno.
V. Religiosos en la ley 64, tit. 14, lib. 1. De la
órden de San Francisco, con informe del comi-
sario general. V. Breves en la ley 21, tit. 6,
lib. 2.
PATROCINIO.

De la Virjen Santisima nuestra Señora, ley 24, tit. 1, lib. 1.

flota, ley 73, tit. 26, lib. 9. Téngase mucho la mano por el consejo en consultar y conceder licencias para pasar á las Indias, y se cncarga à los secretarios que lo adviertan, auto 32, títalo 26, lib. 9. No pasen por el puerto de Buenos-Aires y Puertos secos de Tucuman. V. Aduanas en la ley 13, tit. 14, lib. 8. Sus nombres, patria y padres. V. Contador de la casa en la ley 47, tit. 2, lib. 9 En plazas de sueldo no consienta el juez oficial. V. Juez oficial que va al despacho en la ley 13, tit. 5, lib. 9. No vayan en plazas de mar y guerra. V. Generales en la ley 20, tit. 15, lib. 9. Ninguno vaya fuera del registro, ni sin licencia. V. Generales en la ley 21, tit. 15, lib. 9. Lleven arcabuces. V. Generales en la ley 30, tit. 15, lib. 9. Se obliguen como se ordena. V. Generales en la ley 31, tit. 15, lib. 9. Repartan los generales y con qué, prelacion. V. General en la ley 32, tit. 15, libro 9. En qué casos, y con qué calidades pueden venir en plazas de soldados. V. Generales en la ley 101, tit. 15, lib. 9. Que trajeren plata ú oro, se puedan embarcar en los galeones, con que no se embaracen de gente inútil, ley 102, tit. 15, lib. 9. Lleven armas. V. Armadas y flotas en las leyes 33 y 44, tit. 30, lib. 9. No paguen mas flete que el concertado. V. Fletes en la ley 7, tit. 31, lib. tit. 31, lib. 9. Se pongan en los registros. V. Registros en la ley 18, tit. 33, lib. 9. No vayan en navios de aviso. V. Avisos en la ley 5, tit. 37, lib. 9. Los vireyes y presidentes conozcan de pasajeros sin licencia. Véase Vireyes en la ley 58, tit. 3, lib. 3.

i

PASTOS.

Los pastos, montes, aguas y términos sean comunes, y lo que se ha de guardar en la Isla Española, ley 5, tit. 17, lib. 4. Las tierras seinbradas, alzado el pan sirvan de pasto comun, escepto las dehesas boyales y concejiles, ley 6, tit. 17, lib. 4. Y montes de las tierras de seño río, sean comunes, ley 7, tit. 17, lib. 4. Las audiencias ejecuten lo conveniente en cuanto a los pastos, aguas y cosas públicas y envien relacion, ley 9, tit. 17, lib. 4.

PASTORES,

Indios muchachos en Chile, lo sean con su volantad: y los puedan aplicar sus padres. Véase Servicio personal en Chile en las leyes 29 y 31, tit. 16, lib. 6.

PATACHES.

[blocks in formation]

PATRONAZGO REAL.

El patronazgo eclesiástico de las Indias pertenece á la corona real privativamente, ley 1, tit. 6, lib. 1. (4). No se erija iglesia ni lugar pio sin licencia del rey, sin embargo de cualquiera permision, ley 2, tit. 6, lib. 1. (5). Los arzobispados, obispados y abadías de las Indias se provean por presentacion del rey á su santidad, ley 3, tit. 6, lib. 1. Las dignidades y prebendas se provean por presentacion del rey á los arzobispos y obispos, y con qué calidades, ley 4, tit. 6, lib. 1. Sean preferidos los letrados en la presentacion de prebendas, siendo graduados: y otros en quien concurren las calidades que se refieren en la ley 5, tit. 6. lib. 1. (6). Los presentados por el rey ley 10, tit. 6, lib. 1. Con la presentacion origiparezcan ante el prelado dentro del término, nal se haga luego la institucion, pena de pagar los frutos, ley 11, tit. 6, lib. 1. No se ha de dar la colacion, institucion, ni posesion de la prebenda ó beneficio sin haber presentado la provision original, ley 12, tit. 6, lib. 1. (7). En la iglesia donde no hubiere hasta cuatro prebendados, el prelado nombre á cumplimiento de cuatro clérigos y dé noticia al consejo: y no tengan silla, título ni voz en los cabildos ley 13 y 14, tit. 6, lib. 1. (8). Los presentados á prebendas sean exàminados, conforme á las erecciones, ley 15, tit. 6, lib. 1. El gobernador de Filipinas presente en interin las prebendas vacantes: y nombre tres personas para cada prebenda: y lo mismo haga el arzobispo, ley 16 y 17, tit. 6, lib. 1. En cada clérigos que ayuden en los actos pontificales, catedral de Filipinas nombre el gobernador dos ley y 18, tit. 6, lib. 1. Ningun clérigo pueda tener á un tiempo en las Indias dos dignidades, bene

(4) Se prescriben reglas para la computacion de parentesco entre los jueces y candidatos en los concursos á canongías y curatos, y tambien sobre la vision de las sacristías mayores, (n. 1 ib.)

pro

(5) Los obispos pueden dar licencia para el uso de oratorios, y tambien para capillas de campo con acuerdo del vice-patrón. Y se reencarga el cumpli miento de esta ley con motivo de diversas fundaciones hechas con olvido de la misma, (n. 2 ib.)

(6) Se declara que en las oposiciones á canongías de oficio se atienda á la antigüedad del grado para el órden de los ejercicios, (n 3 ib )

(7) El que no sacare los reales despachos se quede en la prebenda que apfes tenia: y se prescribe á los provistos el término de presentarse, (n. 8 ib.)

(8) Se declara lo conveniente sobre los rezantes de Goamanga y Trujillo; y se desaprueba el nombramiento de otro hecho en lugar de un racionero que era corto de vista, (n. 9 ib )

« AnteriorContinuar »