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ficios, ú oficios eclesiásticos, l. 20, t. 6. lib. 1. (9). Las sacristías de las iglesias catedrales se provean por el patronazgo real, ley 21, tit. 6, lib. 1. El colector general se provea por el patronazgo. V. Colector en la ley 22, tit. 6, lib. 1. Los proveidos á beneficios por el rey no son amovibles ad nutum, ley 23, tit 6, lib. 1. Forma en que se han de proveer las doctrinas por edictos públicos, opo sicion, concurso, exámen, eleccion de los mas dignos, prelacion de los hijos de españoles nacidos en las Indias y proposicion á los vice-patronos, como se ha de hacer, y con qué calidades, ley 24, tit. 6, lib. 1. (10). Los presidentes de Quito y la Piata ejerzan el patronazgo, ley 25, tit. 6, lib. 1. Los corregidores, alcaldes mayores, justicias, oficiales reales y encomenderos no hagan presentaciones à beneficios curados, ley 26, tit. 6. lib. 1, Si no presentaren los gobernadores à sacerdotes beneméritos, los presenten los vireycs y presidentes, ley 27, tit. 6. lib. 1.. El vice-patron se pueda informar extrajudicialmente de los propuestos para doctrinas y pedir otros, ley 28, tit. 6, lib. 1. (11). En la presentacion y provision para prelacías, dignidades, oficios y beneficios, sean preferidos los mas virtuosos y ejercitados, ley 29, tit. 6, lib. 1. No sea admitido à beneficio clérigo extranjero sin órden del rey, ley 31, tit. 6, lib. 1. Los clérigos de Navarra puedan ser presentados á prebendas y beneficios en las Indias, ley 32, tit. 6, lib. No se presenten parientes de los encomenderos para beneficios y doctrinas de indios, ley 33, tit. 6, lib. 1. No se provean las doc trinas y beneficios por intercesiones de ministros, ley 34, tit. 6, lib. 1. En las presentaciones no se pongan las dos cláusulas que se refieren, ley 35, tit. 6, lib. 1. (12). Por concordia del prelado y vice-patron se hagan las remociones de los doctrineros, ley 38, tit. 6, lib. 1. (13). Si algun particular fundare iglesia ù obra pia sea patron, ley 43, tit 6, lib. 1. El mayordomo ó administrador de fábricas de iglesias y hospitales de indios, se nombre conforme al patronazgo, ley 44, ti'. 6, lib. 1. Los prelados guarden el patronazgo y sobre lo que dudaren avisen al consejo, ley 45, tit. 6, lib. 1. Los prelados reconozcan las doctrinas, señalen los distritos y ninguna pase de cuatrocientos indios, ley 46, tit. 6, lib. i. Los vireyes, presidentes, audiencias, y gobernadores hagan guardar los derechos del patronazgo, ley 47, tit. 6, lib. 1. Las doctrinas no estén vacas mas de coatro meses, ley 48, tit. 6, lib. 1. (14). El go. (9) Los capellanes que hay por ereccion en algunas iglesias deben tambien proveerse por presentacion real. (n. 11 ib.)

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(10) Se mauda y encarga al marqués de Osorno Ja observancia de esta ley relativa á la provision de los beneficios curados Se encarga tambien á los vireyes que en la provision de curatos se arreglen á las leyes, (n. 12 ib.)

(11) Se aprueba la devolucion de una nómina de propuestos para un curato en cumplimiento de esta ley, (n. 13 ib.)

(12) Cumplen los prelados con participar simplemente las licencias que dan y coadjutorias que proveen; y si se pusieren estas por ausencias se ha de comunicar al vice-patron para que apruebe la causa, (n. 15 ib)

(13) Mandada observar por diversas reales resoluciones, y posteriormente derogada, (n. 17 ib.)

(14) Pero dentro del término debe acudirse á los interesados con el sínodo entero y diezinos, (a. 19 ib.)

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bernador de Filipinas y los demas capitanes generales de las Indias nombren capellanes de las armadas y galeras, ley 50, tit. 6, lib. 1. Las renunciaciones de curatos y beneficios se hagan ante los prelados y dén cuenta al vice-patron, ley 51, tit. 6, lib. 1 (15). El hospital real de Méjico es del patronazgo real. V. Hospitales en la ley 10, tit. 4, lib 1. El hospital de los sangleyes de Manila es del patronazgo real. V. Hospitales en la ley 21, tit. 4, lib. 1. Se guarde en la nominacion de religiosos para doctrinas. V. Religiosos doctrineros en la ley 3, tit. 15, lib. 1. Los colegios de Mechoacan, y San Pedro y San Pablo de Mejico, son del patronazgo real. V. Colegios en las leyes 12 y 13, tit. 23, lib. 1. Real defiendan los fiscales. V. Fiscales en la ley 29, tit. 18, lib. 2PAZ.

Cereinonia eclesiástica. V. Precedencias en las leyes 13, 17 y sig. tit. 15, lib. 3.

PECADOS PUBLICOS,

Pidan los fiscales que se castiguen. V. Fiscales en la ley 29, tit. 18, lib. 2. No disimulen los alguaciles. V. Alguaciles en la ley 24, tit, 20, lib. 2 Haganse castigar por los vireyes, audiencias y justicias, y noticia de los prelados. V. Vireyes en la ley 26, tit. 3, lib.3. Infórmese sobre los pecados públicos. V. Informes en la ley 12, tit. 14, lib. 3. No los disimulen los alguaciles mayores. V. Alguaciles mayores en la ley 10, tit. 7, lib. 5. Castiguen los generales y almirantes en los puertos. V. Generales en la ley 65, tit. 15, lib. 9.

PENAS DE CAMARA Y OTRAS PECUNIARIAS Y RECEPTORES DE ELLAS.

Los receptores cobren las penas de cámara, estrados y gastos y dén cuenta en cada un año, ley 1, t. 25, lib. 2. (16) Donde no hubiere receptores de penas de cámara, cobren las condenaciones los oficiales reales, ley 2, tit. 25, lib. 2. Y gastos de estrados y de justicia, se entreguen á los receptores ú oficiales reales y no se distribuyan hasta haberse entregado, ley 3, tit. 25, lib. 2. Ninguna cantidad se libre en penas de cámara sin licencia del rey, y dígase precisamente en las libranzas, ley 4, tit. 25, lib. 2. Los receptores no cumplan libranzas en penas de cámara, no habiéndose consignado con órden particular del rey, ley 5, tit. 25, lib. 2. Las audiencias hagan distribuir las penas de cámara con recaudos legítimos, ley 6, tit. 25, lib. 2. Las audiencias y alcaldes del crímen no cobren las penas de cámara y gastos

(15) La facultad de los prelados queda ceñida á calificar las causas que se aleguen y pasarlas al vicepatrono dando uno y otro cuenta a S. M. Por defecto de este requisito no se le admitió la renuncia que hizo del deanato D. Antonio Saavedra. Las permutas son permitidas estando aprobadas por el patronato; pero posteriormente se prohibió las permutas de los curatos por capellanías, (n. 20 ib.)

(16) Se declara ser los regentes los superintendentes de dicho ramo, y que á los mismos deben presentar los receptores sus cuentas para que las pasen al tribunal de cuentas, quien oportunamente dará noticia de su resultado á aquellos y tambien al superintendente de real hacienda para que use del sobrante como caudal del erario, (n. 1 íb.)

de estrados, y lo dejen á quien pertenece, ley 7, dad y su distrito, y los alguaciles lo ejecaten sin tit. 25, lib. 2. Los escribanos de càmara de las llevar interes, ley 33, tit. 25, lib. 2. Téngase cuiaudiencias y juzgados ordinar os tengan libro de do en la cobranza de las condenaciones, penas y penas, condenaciones y multas para la càmara y multas y su cuenta, ley 34, tit. 25, lib. 2. Para otros efectos, de que dén testimonios à los oficia- la cobranza de penas y condenaciones se vea la les reales y receptor, ley 8, tit. 25, lib. 2. Los ley 35, tit. 25, lib. 2. Los receptores de penas escribanos de cámara asienten las penas y depó- de cámara den fianzas, y el de la audiencia de los sitos en el libro general del presidente y cada uno Reyes en qué cantidad, ley 36, tit. 25, lib. 2. El le tenga aparte para que se confieran, ley 9, receptor general pueda nombrar personas para la tit. 25, lib. 2. Los escribanos de cámara tomen cobranza y afiancen, ley 37, tit. 25, lib. 2. Los la razon de las condenaciones y la dén á los con- escribanos de cámara reciban fianzas de los que tadores de cuentas, y en qué forma y con qué pe- fueren a cobrar penas de cámara y dén testimomas, ley 10, tit. 25, lib. 2. Para los cargos de los nio al receptor con las calidades que se refieren, receptores en las cuentas se saquen los testimo- ley 38, tit, 25, lib. 2. En las condenaciones que nios de los escribanos, ley 11, tit. 25, lib. 2. Los hicieren las justicias ordinarias se guarden las receptores de penas de càmara se hallen en las leyes de estos reinos, que allí se declaran, ley 39, audiencias los dias de sentencias, y los escribanos tit. 25, lib. 2. En los corregimientos de indios, les entreguen testimonios de las condenaciones, donde el receptor general no nombrare persona ley 12, tit. 25, lib. 2. Los receptores de penas de que cobre las condenaciones, la nombre el correcámara no lleven porte de las condenaciones, sigidor y se le tome cuenta, ley 40, tit. 25, lib. 2. no estuvieren ejecutoriadas, ley 13, tit. 25, lib. 2. Los receptores de penas de cámara no paguen libranzas por ayudas de costa en penas de camara, quitas, ni vacaciones, ley 14, tit. 25, lib. 2. No se libren gratificaciones en penas de estrados, ley 15, tit. 25, lib. 2. Las audiencias no libren en penas de cámara, ni otros efectos, aguinaldos, ni ayudas de costa, ley 16, tit. 25, lib. 2. Los libramientos que dieren las audiencias en penas de camara y estrados se paguen procediendo de salarios, ley 17, tit. 25, lib. 2. Ningunos maravedís se reciban en cuenta á los oficiales reales por la cobranza de penas de cámara, ley 18, tit. 25, lib. 2. No se aumenten salarios por su administracion, ley 19, tit. 25, lib. 2. Las mercedes en penas de cámara no se cutiendan en descaminos, ley 20, tit. 25, lib 2. Las audiencias no libren en penas de cámara ni gastos de estrados mas de lo que cupiere en estos géneros, ley 21, tit. 25, lib. 2. Declárase quien puede librar en gastos de estrados y de justicia, ley 22, tit. 25, lib. 2. Las libranzas en penas y gastos no se paguen de hacienda real, ley 23, tit. 25, lib. 2. Las libranzas en penas de cámara se paguen por antelacion, ley 24, tit. 25, lib. 2. Los receptores de penas de cámara dén cuenta cada año de ellas de los demas géneros, y hágaseles bueno à diez por ciento, ley 25, tit. 25, lib. 2. No se pase partida de penas de cámara, no siendo librada por órden del rey, ley 26, tit. 25, lib. 2. Cada año se haga cargo á los receptores ú oficiales reales de las penas de cámara, ley 27, tit. 25, lib. 2. Los vireyes ó presidentes no libren en hacienda real ni en penas de cámara lo consignado en gastos de justicia, ley 28, tit. 25, lib. 2. Y gastos no se reciba en cuenta ninguna libranza de virey ó presidente, dada sobre gastos de justicia á pagar en penas de cámara, ni aun á título de empréstido, ley 29, tit. 25, lib. 2. En poder de los receptores generales entren todas las condenaciones y allí se libren y no en los que las debieren pagar, ley 30, tit. 25, lib. 2. No se de mandamiento de soltura sin certificacion del receptor de estar pagada la condenacion de pena de cámara, ley 31, tit. 52, lib. 2. No entre en poder de los receptores de penas de cámara lo aplicado á las partes por injuria ó daño, ley 32, tit. 25, lib. 2. Los receptores generales cobren las condenaciones en la ciu

y

Las mercedes hechas en penas de càmara á ciu-
dades, villas ó lugares, se entienden en las que
aplicaren las justicias ordinarias, ley 41, tit. 25,
lib. 2. Los gobernadores y corregidores tengan
libro de condenaciones de penas de cámara, ley 42,
tit. 25, lib. 2. Los mendamientos que dieren los
receptores de penas de cámara y gastos, se guar-
den y cumplan por los corregidores y justicias, y
los escribanos dén testimonios, ley 43, tit. 25,
lib. 2. Y gastos reservese de las penas lo necesa-
rio para sustento y gasto de galeones y no se to-
que á la real hacienda, ley 44, tit. 25, lib. 2 (17).
Se apliquen, depositen y gasten conforme á de-
recho, ley 45, tit, 25, lib. 2. No se paguen li-
branzas de penas de cámara, sin estar tomada la
razon de ellas, ley 46, tit. 25, lib. 2. Y conde-
naciones que se mandaren traer al consejo no se
gasten en otra cosa, ley 47, tit. 25, lib. 2. De las
cartas y pliegos que el receptor general de penas
de càmara ó los por él nombrados enviaren, no
se paguen portes, ley 48, tit. 25, lib. 2. Los ofi-
ciales reales de una caja no paguen de las penas
de cámara que se les enviaren de otras, y las re-
mitan á estos reinos enteramente, ley 49, tit. 25,
2. Causadas en Cartagena no se lleven á San-
ta Fé, ley 50, tit. 25, lib. 2. Supla el tesorero de
ellas para avio de religiosos. V. Tesorero en la
ley 14, tit. 7, lib. 2. Aplicacion de las penas, con
diferencia en cuanto las de càmara. V. Audien
cias en la ley 154, tit. 15, lib. a. Las asienten
los escribanos: en qué libro y término. V. Escri-
banos de cámara en la ley 33, tit. 23, lib, 2.
De ellas se pague el salario á los ministros de
los visitadores de la tierra. V. Oidores visitado-
res en la ley 30, tit. 31, lib. 2. Concedidas à las
ciudades, cuanto à su prorogacion. V. Propias
en la ley 9, tit 13, lib. 4. De ellas no se pague
salario á los jueces que se refiere. V. Pesquisi-
dores en la ley 23, tit. 1, lib. 7. Gástese lo ne-
cesario para conducir galeotes y desterrados del
Perú. V. Galeras en la ley 12, tit. 8, lib. 7. No
se libre en ellas. V. Penas en la ley 22, tit. 8,
lib. 7. No se apliquen en las sentencias y entren
precisamente en poder del receptor, ley 23, tit. 8,
7. Los oidores no apliquen las penas de cáma
(17) Se declara que se deberá echar mano de di-
cho ramo en defecto de bienes propios de los mismos
reos, (u. 2 ib.)

lib.

lib

ces letrados de la casa. V. Jueces letrados en la ley 14, tit. 3, lib. 9. Impuestas en las instrucciones, ejecuten los generales con rigor y sin excepcion. V. Generales en la ley 122, tit. 15, lib. 9.

PENDON REAL.

Forma de su acompañamiento. V. Precedencias en la ley 56, tit. 15, lib. 3.

ra para paga de sus pasadas, ley 24, tit. 8, lib. 7. Aplícanse las penas de las setenas para la cámara. V. Setenas en la ley 25, tit. 8, lib. 7. Si no habiere gastos de justicia para seguir delincuentes, se suplan de penas de cámara, ley 26, tit. 8, lib. 7. Las penas aplicadas á la cámara por la introduccion del rezo, se pongan por cuenta aparte, ley 27, tit. 8. lib. 7. y V. Libros impresos en la ley 13, tit. 24, lib. 1. En ellas no se dén ayudas de costa. V. Situaciones en la ley 19, tit. 27, lib. 1. Los receptores dén cuenta á los oficiales reales. V. Cuentas en la ley 12, tit. 29, lib. 8. Pueda gastar la casa de contratacion. V. Casa de contratacion en la ley 54, tit. 1, lib. 9. Por salarios en la casa se paguen prorata. V. Casa de contratacion en la ley 96, tit. 1, lib. 9. Libros del juez de Cádiz y receptor para estas con. denaciones. V. Jucz de Cádiz en la ley 20, tit. 4. lib. 9. Sa aplicacion y depósito en las Islas de Canaria: remision á la casa de contratacion y razon al consejo y que pueden gastar de ellas los jueces. V. Jueces de Canaria en las leyes 12, 13 y 14, t't. 40, lib. 9.

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PENAS CORPORALES Y OTRAS.

Votos que han de concurrir para imponer peba de muerte, mutilacion de miembro ó pena corporal. V. Alcaldes del crimen en la ley 8, tit. 17, lib. 2. De azotes y vergüenza, no se impouga á los soldados. V. Soldados en la ley 15, tit. 11, lib. 3. V. Delitos en la ley 1, tit. 8, libro 7. Los indios puedan ser condenados por sus delitos à servicio personal de conventos y república, ley 10, tit. 8, lib. 7. Los jurces no mo¬ deren las penas legales y de ordenanza, ley 15, tit. 8, lib. 7. Las justicias guarden las leyes y ordenanzas en la ejecucion de las penas, aunque sean de muerte, ley 16, tit. 8, lib. 7. Los jacces no compongan delitos y hagan justicia, ley 17, tí tulo 8, lib. 7. Habién lose de extrañar alguno de las Indias, si conviniere, y presentarse ante el rey, se remitan los autos de la causa, ley 18, título 8, lib. 7 (18). Los tentientes de gobernadores no puedan extrañar de la tierra, ley 19, tit. 8, lib. 7. Guárdese lo ordenado sobre extrañar de las Indias á los que conviniere, ley 20, tit. 8, lib. 7. No se apliquen condenaciones à la paga de personas particulares: apliquense à gastos de justicia y estrados, y no se libre en penas de cámara, ley 22, tit. 8, lib. 7. Impuestas á los arrieros de la Veracruz, se apliquen confor me á la ley 28, tit. 8, lib. 7. Se lleven los sábados á los fiscales. V. Escribanos de camara en la ley 34, tit. 23, lib. 2. Por la Mesta sean duplicadas en las Indias: arriéndense y sean segun derecho. V. Mesta en las leyes 13, 14 y 15, tit. 5, lib. 5. Por rebeldía de cuentas, su depósito y moderacion. V. Tribunales de cuentas en la ley 40, tit. 1, lib. 8. Aplicacion de las penas de los que no comparecen á dar cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 83, tit. 1, lib. 8. Impuestas á las justicias por la retencion de los tributos. V. Tributos de la corona en la ley 13, tit. 9, lib. 8. Su aplicacion por los jue

(18) Se extraña que la sala del crimen de Lima no hubiese cumplido esta ley, y manda y se encarga al virey sa mis puntual cumplimiento, (n 5 ib) 2.a PARTE.

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Cómputo de su valor en la Margarita y Rio de la Hacha. V. Valor de perlas en la ley 7, tit. 18, lib. 4 Cuanto à las pesquerías y su cobierno. V. Pesqueria de perlas en el tit. 25, lib. 4. Quinto de las perlas, su forma, y prevenciones sobre esto. V. Quintos reales en ley 35, y sig., tit. 10, lib. 8. El vendedor manifieste el comprador y precio para la paga del almojarifazgo. V. Almojarifazgos en la ley 20, tit. 15, lib. 8. Su almojarifazgo del Perú á Tierra-Firme, se pague en moneda. V. Almojurifazgos en la ley 34, tit. 15, lib. 8. En todas las pesquerías de perlas se pague en ellas el almojarifazgo y pasen por moneda. V. Almojarifazgo en la ley 36, tit. 15, lib 8.

PERMISIONES.

De las botijas de vino de la gente de mar y guerra, asi de perinisiones, como de ahorros, se paguen en Cartagena los derechos que de las demas, ley 31, tit. 17, lib. 9. En Cartagena no se desembarque vino de las permisiones y ahorros hasta que se haya dado razon á los oficiales reales, ley 32, tit. 17, lib. 9. De la gente de mar y guerra de la arınada, y cómo han de traer su procedido. V. Soldados en la ley 13,' tit. 21, lib. g. Para cargar mercaderías prohibidas, y en que navíos se permiten y niegan. Véase Carga en las leyes 1 y 7, tit, 34, lib. 9. No dé el juez oficial que va af despacho. V. Juez oficial que va al despacho en la ley 17, tit. 5, li

bro 9.

PERTRECHOS.

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73 y 76, con las tres sig. sobre este comercio, tit. 45, lib. 9.

PESQUERIA DE PERLAS.

nos y moradores de las Indias, no prohibidos de comerciar en ellas, puedan pescar y rescatar perlas pagando el quinto, y cuáles se han de reservar para el rey, ley 29, tit. 25, lib. 4. Los indios puedan pescar perlas, pagando los quintos y derechos, ley 30, tit. 25, lib. 4. Hágase con negros y no con indios, y el que los obligare por fuerza incurra en pena de muerte, ley 31, tit. 25, lib. 4. No se abra ni desballe criazon de perlas y la que se hallare se vuelva al ostral,

que pudiere desbullac, ley 33, tit. 25, lib. 4. Los canoeros no consientan echar la desbulla en elos. tral, ley 34, tit. 25, lib. 4. Si algun negro se ahogare, busquen todos los canoeros el cuerpo difunto, ley 35, tit. 25, lib. 4. Todas las canoas y piraguas l'even anzuelo de cadena, ley 36, titulo 35, lib. 4. Si alguna canoa se anegare la socorran las demas, ley 37, tit. 25, lib. 4. Los conoeros sigan con sus canoas á la que fuere fu→ gitiva, ley 38, tit, 25, lib. 4. Si encontraren dos canoas se aparte la de sola vento, ley 39, titulo 25, lib. 4. Todos los oficiales reales asistan donde las conchas se sacaren del mar, ley 40, tit. 25, lib. 4. Ninguno salte en tierra viniendo de la pesquería, sino estuvieren presentes los oficiales reales, y todos manifiesten las perlas que trajeren, ley 41, tit. 25, lib. 4. Las conchas y ostras se traigan via recta á la casa destinada, ley 42, tit. 25, lib. 4. Los que han de abrir las conchas en el aposento reservado, entren desnudos, y los oficiales reales é interesados estén presentes, ley 43, tit. 25, lib. 4. Forma en la guarda y custodia de las perlas del rey y de particulares, ley 44, tit. 25, lib. 4. Cuando se saquen de las cajas las perlas del rey, se hallen presentes todos los oficiales reales y el alcalde de la pesquería, ley 45, tit. 25, lib. 4. Forma de remitir á estos reinos las perlas y piedras de estimacion que tocan al rey con algunas prevenciones hasta el consejo, dónde se ha de abrir el cofre en que se trajeren, ley 46, tit. 25, libro 4. Donde no hubiere bajel para traer las perlas, se han de conducir como se previene por la ley 47, tit. 25, lib. 4. El gobernador de Cartagena haga salir las galeras ó navíos de su cargo, á limpiar de cosarios las pesquerias de perlas, ley 48, tit. 25, lib. 4. No se haga con inaunque sean voluntarios. V. Servicio personal en la ley 11, tit. 13, lib. 6.

En descubriendo el ostral de las perlas, se forme la rancheria y en qué disposicion, ley 1, tit. 25, lib. 4. En la ranchería de perlas se fabrique una casa fuerte, como se refiere, ley 2, titulo 25, lib. 4. Para gobierno de la ranchería de perlas sean elegidos un alcalde ordinario y cuatro diputados, ley 3, tit. 25, lib. 4. E! al-ley 32, tit. 26, lib. 4. Niugano pesque mas ostras calde de la ranchería no tenga otro oficio que le impida la asistencia personal, ley 4, tit. 25, libro 4. Elíjase en la ranchería un procurador general, y un escribano real, ley 5, tit. 25, lib. 4. El alcalde y diputados de la ranchería nombren un receptor y mayordomo, ley 6, tit, 25, lib. 4. Los electores de oficios de las rancherías sean dueños de canoa con doce negros, ley 7, tit. 25, lib. 4. Si la rancheria fuere de dos gobiernos, se haga la eleccion de oficios como se dispone, ley 8, tit. 25, lib. 4. Los alcaldes de la ranchería otorguen las apelaciones de derecho ante los gobernadores con distincion, ley 9, tit. 25, libro 4. El alcalde y diputados de la ranchería se janten á cabildo cuando se ordena y le hagan abierto, si conviniere, ley 10, tit. 25, lib. 4. EI alcalde y diputados tengan libro de cédulas, ordenanzas y provisiones y arca de dos llaves, ley 11, sit. 25, lib. 4 El alcalde y dipatados repartan los gastos necesarios para la ranchería, ley 12, tit, 25, lib. 4. Los gastos de la ranchería se repartan por avalíos y aprecios, y no por negros de concha, y sean ejecutivos, ley 13, tit. 25, libro 4. El alcalde y diputados nombren y remuevan capellanes y los prelados no se lo impidan, ley 14, tit. 25, lib. 4. El alcalde y diputados de la ranchería traten en los cabildos de que se descubran nuevos ostrales, ley 15, tit. 25, lib. 4. Los primeros descubridores de ostrales quinten al diezino por tres años, y con que calidades, ley 16, tit. 25, lib. 4. Los alcaldes, diputados y receptores de la rauchería tomen cuentas á sus antecesores dentro de un mes despues de la eleccion, ley 17, tit. 25, lib. 4. El alcalde haga visitar la ranchería para ver si hay cosarios, ley 18, tit. 25, 1.b. 4. El alcalde y diputados de la ran. cheria tengan jurisdiccion para ejecutar lo que se declara, y no sean reservados de las contribu ciones comunes á todos, ley 19, tit. 25, lib. 4. Ninguno se ranchee en las Islas de Coche y Cubagua sin licencia del alca'de, ley 20, tit. 25, libro 4. El alcalde y diputados cuiden de la ejecacion de las penas, ley 21, tit. 25, lib. 4. Ninguno vaya a la ranchería sin licencia del alcalde, sino fuere dueño de canoa ó tuviere hacienda en ella, ley 22, tit. 25, lib. 4. No se hagan pagas en perlas ni lleven mercaderías á la ranchería, ley 23, tit. 25, lib. 4. Los dueños de esclavos no los envien á las rancherías, ley 24, titulo 25, lib. 4. Donde la hubiere no haya oficial de horadarlas, ley 25, tit. 25, lib. 4. Ningano pesque perlas con chinchorro, ley 26, tit 25, lib. 4. No sea recibido mayordomo, ni canoero sin espada, ni arcabaz, ley 27, tit. 25, lib. 4. Los mayordomos y canoeros no vayan al ostral sin las armas referidas, para defenderse de los cosarios, ley 28, tit. 25, lib. 4. Todos los veci

dios

PESQUISIDORES.

Las audiencias no despachen jacces sino en casos inexcusables á costa de quien los pidiere, y con salarios moderados, ley 1, tit. 1, lib. 7. No se envien jueces de comision donde hubiere justicias ordinarias, y las comisiones de oficios separados, se vuelvan á unir, ley 2, tit. 15 lib. 7. En casos graves de enviar jueces, ordenen las audiencias que se cumplan sus provisiones, ley 3, tit. 1, lib. 7. Las audiencias para fuera de las cinco leguas, puedan despachar jueces de comision, conforme à la ley 4, tit. 1, lib. 7. Los vireyes y presidentes no inhiban à las audiencias en las comisiones y las dejen conocer en los grados que les tocan, ley 5, tit. 1, tit. 1, lib. lib. 7. Si las justicias no cumplieren las provisiones de las audiencias sin justa causa envien ejecutores, ley 6,

reinos en los pesos y medidas, ley' 22, tit. 189 lib. 4. Para pesar, haya en cada lugar para justificacion púb ica y particular. V. Quintos reales en la ley 32, tit. 10, lib. 8.

PESTE

En pueblos de indios: modérense las tasas. V. Tributos y tasas en la ley 45, tit. 5, lib. 6. PIEDRAS DE ESTIMACION.

Cómo se han de quintar. V. Quintos reales en las leyes 41, 46 y 47, tit. 10, lib. 8.

PILOTO MAYOR Y OTROS.

En la casa de contratacion de Sevilla haya piloto mayor que se provea por edictos, y en qué forma, ley 1, tit. 23, lib. 9 No pueda enseñar el arte de navegacion, ley 2, tit. 23, lib. 9. No haga instrumentos, ni cartas de marear, ni los venda à los pilotos de la carrera, ley 3, tit. 23, libro 9. No pueda recibir dádivas del que preten. diere ser maestre o piloto, ley 4, tit. 23, lib. 9. En la casa de contratacion de Sevilla haya cátedra de cosmografia, y el cosmógrafo lea y en. sene las materias que se contienen en la ley 5, tit. 23, lib. 9. En la lonja de Sevilla se dé una sala para leer la cátedra de cosmografia y se jun. te la universidad de mareantes, ley 6, tit. 23, libro 9. Y cosmógrafos se junten dos veces cada mes á ver cartas de marear é instrumentos y otras cosas tocantes á la navegacion, ley 7, titulo 23, lib. 9. Y cosmógrafos se junten á marcar las cartas é instrumentos, y sin esta calidad no se vendan, ley 8, tit. 23,flib. 9. En visitar y sellar los instrumentos de navegacion, se guarde lo que contiene la l. 9, t. 23, lib. 9. Cuando se juntaren el piloto mayor y cosmógrafos, primero se ocupen en examinar pilotos, luego en marcar ins

tit. 1, lib. 7 Si hubiere de salir juez por la sala del crimen, lo resuelvan los alcaldes y nom. bre el virey ó presidente, ley 7, tit. 1, lib. 7. Las audiencias provean que los jueces y visitadores de la tierra no excedan de sus misiones, ley 8, tit. 1, lib. 7. Los vireyes y presidentes de Santa Fé y los contadores de cuentas resuelvan sobre el despacho de jueces y los nombren los vireyes y presidentes, solos, ley 9, tit. r, libro 7. En casos de gobierno de las dimisiones elvirey o presidente y en algunos se guarde la ό costumbre, ley 10, tit. 1, lib. 7 (19). Los vireyes y presidentes puedan nombrar quien haga averiguaciones secretas contra corregidores y justicias, y cuáles están prohibidos de ser nombrados, ley 11, tit. 1, lib. 7. Para despachar jueces sobre agravios de corregidores y justicias, hechos á indios y personas miserables, no sea necesario haber fianzas, ley 12, tit. 1, lib. 7. No salga oidor á comision sino en caso muy grave: y para sa ir alcalde lo acuerden el virey y audiencia, ley 13, tit. 1, lib. 7. Los oidores y alcaldes del crimen, jueces pesquisidores puedan sentenciar en definitiva, ley 14, tit. 1, lib. 7. Los ministros togados, saliendo á comisiones, Ileven sus salarios, conforme á lo ordenado, ley 15, tit. 1. lib. 7. Forma de nombrar los jueces pesquisidores, ley 16, tit. 1, lib. 7. Ningun juez de comision sirva de juez ordinario, ni suceda al que lo fuere, ley 17, tit. 1, lib. 7. El virey de Nueva España excuse lo posible enviar jueces à la Galicia sobre lo contenido: y sobre nombrar los contra-oficiales reales, guarde lo ordenado, ley 18, tit. 1, lib. 7. En dar fianzas los oidores y jueces de comision, guarden el derecho de estos reiños, ley 19, tit. 1, lib. 7. Los jueces presenten las comisiones en los cabildos, y los oidores guarden las leyes, ley 20, tit. 1, lib. 7. Los jae-trumentos, y ver cartas, y el padron, ley 10, tices ordinarios y de comision no conozcan de cau"sas, pasadas las sentencias en autoridad de cosa juzgada, ley 21, tit. 1, lib. 7. Los jueces de comi-, sion puedan seguir delincuentes fuera de sus distritos: y sus apelaciones vayan à la sala del crí men, ley 22, tit. 1, lib. 7. A pesquisidores ó jueces de residencia, no se pague salario de hacienda real ni penas de cámara, ley 23, tit. 1, lib. 7. La audiencia de Santo Domingo no envie jue ces de comision contra los vecinos de la tierra adentro, ley 25, tit. 1, lib. 7. Los gobernadores de Yucatan nombren los jueces couforme à la ley 26, tit. 1, lib. 7. El gobernador de Yucatan no provea jueces de grana, ni agravios, ley 27, lítalo 1, lib. 7. Los repartimientos de indios se cometan à las justicias ordinarias: y sobre lo resuelto en los jueces de grana, azúcares y matanzas, ley 28, tit. 1, lib. 7. Los visitadores, jueces y veedor de grana tengan las calidades que se refieren: y siendo necesario, afiancen, ley 29, tit.1, lib. 7. Puedan despachar las audiencias contra las justicias que no cumplieren sus despachos. V. Audiencias en la ley 117, tit. 15, lib. 2. PESOS.

En las Indias se guarden las leyes de estos

(19) Y excusándose el virey o presidente, debe hacer el nombramiento del juez de comision el regente de la audiencía con arreglo á su instruccion, (n. 1 ib.)

tulo 23, lib. 9. Cosmógrafos y pilotos en el exá-
inen y otras cosas de la facultad, se asienten co-
mo se ordena, ley 11, tit. 23, lib. 9. Las cartas
de marear se hagan conforme al padron de la ca-
sa, ley 12, tit. 23, lib. 9. No baste estar el pi-
loto examinado en otras partes para ser admi-
tido en la carrera, ley 13, tit. 23, lib. 9. Y maes-
tres sean naturales de estos reinos y no extran-
jeros, ley 14, tit. 23,
lib. 9. Para examen de pi-
lotos ó maestres naturales ó extranjeros precedan
las calidades de la ley 15, tit. 23, lib. 9. Los qué
hu
hubieren de ser admitidos á exámen' de pilotos
dén informacion de lo contenido en la ley 16, tí-
tulo 23, lib. 9. Las informaciones para exámen de
pilotos, se hagan por el piloto mayor, mayordomo
y diputado de los marcantes, como se ordena, ley
17, tit. 23, lib. 9. El exámen de pilotos ó maes
tres se haga en la casa, conforme à la ley 18, tí-
tulo 23, lib. 9. Y cosinografos hagan al que se
examinare las preguntas que quisieren y tres los
pilotos, ley 19, tit. 23, lib. 9. Un jnez oficial de
la casa asista à los exámenes de los pilotos y ten-
ga el primer lugar, ley 20, tit. 23, lib. 9. Para
ser examinados sepan el arte de navegacion y
aso de sus instrumentos, ley 21, tit. 23, lib. 9..
Acudan á los exámenes, y pena del que no con-
curriere. V. Cosmógrafos en la ley 22, tit. 23,
lib. 9. Los pilotos examinadores hagan el jura-
mento de la ley 23, tit. 23, lib. 9. Para ser exa-
minados y ejercer, tengan los instrumentos y

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