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tulo 31, lib. 2 y Repartimiento de tierras en la ley 11, tit. 12, lib. 4.

PLATA.

No pase por la aduana de Tucuman y puertos de Buenos-Aires. V. Aduanus en las leyes 2, 4 y 5, tit. 14, lib. 8. Labrada no se pase á las Indias sin licencia del rey, V. Fisitas de navios en la ley 34, tit. 35, lib. 9.

PLAZAS MUERTAS.

No las haya. V. Castellanos en la ley 18, tit. 8, lib. 3, y Soldados en la ley 16, tit. 12, PLEITOS Y SENTENCIAS.

lib. 3.

sepan lo contenido en la ley 24, tit. 23, lib. 9. Para ser examinados hayan cursado dos meses en la cátedra de cosmografía y sepan leer el regimiento y firmar, ley 25, tit. 23, lib. 9. Los instrumentos de la navegacion se lleven al exámen de pilotos, ley 26, tit. 23, lib. 9. El examen de pilotos se vote por haba y altramaz y el que tuviere votos igua.es sea reprobado; y si fuere maestre admitido, ley 27, tit. 23, lib. 9. El piloto ó maestre reprobado en el exámen haga otro viaje á las Indias, y el aprobado no pueda ser examinador sin esta calidad, ley 29, tit. 23, lib. 9. Cuando el piloto mayor y cosmógrafos avisaren á la casa que el exámen no se hace co mo conviene, lo remedie, ley 30, tit. 23, lib. 9. Faltando el piloto mayor y cosmógrafos, nombre la casa quien de el grado á los pilotos y maestres de la carrera, ley 31, tit. 23, lib. 9. Al piloto ó maestre que se examinare, se dé carta de exámen con señas, edad y naturaleza, ley 32, tit. 23, lib. 6. Al examinado de piloto ó maestre, se dé luego la carta de exámen, y jurando que se le perdió, se le vuelva á dar, ley 33, título 23, lib. 9. Para eleccion del de la armada, proponga la casa personas al consejo, ley 34, tit. 23, lib. 9. En cada navío de armada y en la capitana y almiranta de flota vayan dos pilotos, y en los demas como se ordena, ley 35, tit. 23, lib. 9. Al piloto mayor y pilotos de la carrera de Indias, se les guarden las preeminencias que se declara, ley 36, tit. 23, lib. 9. Y maestres, vayan haciendo descripciones, diarios y observaciones de sus viajes, ley 37, tit. 23, lib. 9. Tomen ante escribano ia altura de los puertos adonde llegaren, ley 38, tit. 23, lib. 9. Dén à los cosmigrafos de la casa las relaciones que les pidieren de la navegacion, y lo que hubiere visto y descubierto, ley 39, tit. 23, lib. 9. Los generales hagan buen tratamiento á los pilotos, ley 40, tit. 23, lib. 9. Los maestres lleven pilotos examinados y aprobados puedan ir por maestres sin otro exámen. V. Maestres de navios en las le-ley fo, tit. 11, lib. 5. Entre los indios no se tenyes 16 y 17, tit. 24, lib. 9. De la Barra de San lúcar, seau voluntarios y sobre el precio que han de l'evar. V. Puertos en la ley 14, tit. 43, li

bro 9.

PIMIENTA.

Véase Estancos en la ley 14, tit. 23, li

bro 8.

PIPAS.

Sobre cantidad que baje de veinte pesos, no Las condenaciones de hasta seis pesos y penas se hagan procesos, ley, tit. 10, lib. 5 (20. de ordenanzas, se ejecuten sin embargo, y puédase apelar, ley 2, tit. 1o, lib. 5. De las sentencias de vista de las audiencias hasta en cantidad de doscientos pesos de minas, no haya suplicacion, ley 3, tir. 1o, lib. 5. Las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo cantidad de que pueda haber y haya segunda suplicacion, ley 4, tit. 10, lib. 5. Las sentencias dadas por jueces árbitros ó amigables componedores y transacciones, se ejecuten conforme á derecho, ley 5, tit. 10, lib. 5. Las sentencias de la casa de contratacion de Sevilla dadas en vista de diez mil maravedís ó menos, se ejecate sin embargo y con fianzas, ley 6, tit. 10, lib. 5. Ea causas árduas, civiles ó criminales, los jueces examinen por sus personas á los testigos, ley 7, lib. 5. No se secuestren ni embarguen bienes, sino en los casos que las leyes disponen, ley 8, tit. 10, lib. 5. Las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren tener, ley 9, tit. 1o, lib. 5 (21). Los pleitos de indios se actúen y resuelvan la verdad sabida,'

tit. 10,

ga por delito para hacer proceso ni imponer pena, palabras de injuria, ni riñas en que no intervinieren armas, ley 11, tit. 10, lib. 5. Los negocios de gobierno tocantes á indios, se despachen solamente por decretos de vireyes ó presidentes, como si fueran provisiones, ley 12, tit. 10, lib. 5. La facultad dada á los vireyes para conocer en primera instancia de causas de indios, se entienda con los demas gobernadores de las Indias, ley 13, tit. 10, lib. 5. Los indios se puedan

Se marquen y ante quién se han de abrir: vi sítense para remediar los daños: las vacías se lle-juntar ante la justicia á dar poder sobre sus agranen de agua: cómo se averiguarán las faltas, Véa se veedor de las armadas y flotas en las leyes 18, 19, 21 y 22, tit. 16, lib. 9.

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vios, y en casos particulares lo puedan dar solos, ley 14, tit. 10, lib. 5. Causas de soldados de Cuba tocan en revista al gobernador de la Habana. V. Causas de soldados en la ley 15, tit. 10, lib. 5. Declarese sobre la nulidad de los autos sustanciados en tiempo de prorogacion de oficio de justicia, ley 16, tit. 10, lib. 5. Se fanezcan en

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las Indias. V. Bulas breves en la ley 15, tí tulo 9, lib. 1. De presidentes, ministros y sus familias. V. Presidentes en la ley 42, tit. 16, libro a. Criminales contra los oidores. V. Presidentes en la ley 43, tit. 16, lib. 2. De los ministros togados de Lima y Méjico, y su conocimiento. V. Vireyes en la ley 44, tit 16, lib. a. Fiscales, se vean todos los dias. V. Fiscales en la ley 40, tit. 18, lib. 2. Coutra vecinos de la tierra, remitan los generales á las justicias. V. Generales en la ley 76, tit. 15, lib. 9.

PLEITO HOMENAJE.

Hagan los castellanos y alcaides, y forma en que se ha de hacer, segun fuero de España. V. Castellanos en las leyes 2 y 3, tit. 8, lib. 3.

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PLIEGOS DEL REY.

Se abran en los acuerdos y se envien á los oficiales reales los que les tocaren. V. Audiencias en las leyes 28, y 29, tit. 15, lib. 2.

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Las tierras y provincias que se eligieren para poblar, tengan las calidades que se declara, ley 1, tit. 5, lib. 4. Las tierras que se hubieren de poblar tengan buenas entradas y salidas por mar y tierra, ley 2, tit. 5, lib. 4. Para nuevas poblaciones puedan ir por labradores y oficiales, indios voluntarios y cuáles, ley 3, tit. 5 lib. 4. Los oficiales necesarios para nuevas poblaciones va- yan salariados de público, ley 4, tit. 5, lib. 4. Los vecinos solteros sean persuadidos à casarse, ley 5, tit. 5, lib. 4. Poblacion y disposicion de villa para alcaldes ordinarios, termino, número de gente, ganados y otras cosas necesarias á su fundacion y forma de capitularse, ley 6, tit. 5, lib. 4. A quien se quisiere obligar á hacer nueva poblacion de mas o menos vecinos, se le conceda al respecto de las condiciones de la ley antecedente como sean diez, ley 7, tit.15, lib. 4. Los hijos y parientes del nuevo poblador se reputen por vecinos, teniendo familias distintas y siendo casados, ley 8, tit. 5, lib. 4. El poblador principal tome asiento con cada particular que se registrare y le hará repartimiento de solares, tierras y otras conveniencias, ley 9, tit. 5, lib. 4. No habiendo poblador particular si quisieren poblar algunos vecinos casados se les conceda, coino no sean menos de diez y elijan justicias y oficiales de concejo, ley 10, tit. 5. lib. 4. El que hiciere la poblacion tenga la jurisdiccion que se concede por la ley 11, tit. 5, lib. 4. De ciudades villas y lugares. Las nuevas poblaciones se funden con las calidades de la ley 1, tit. 7, lib. 4. Habiendo elegido sitio, el gobernador declare si ha de fundar ciudad, villa ó lugar, y formen la república en la forma y con los ministros que se ordena, ley 2, tit. 7, lib. 4. El terreno y cercania, para fundar poblacion, sea abundante, y sano, ley 3, tit. 7, lib. 4. No se pueblen puertos que no sean buenos y necesarios para el comercio y defensa, ley 4, tit. 7, lib. 4. Procúrese fun. dar cerca de los rios y allí los oficios que causan inmundicias, ley 5, tit. 7, lib, 4. No se conceda por asiento puerto de mar, porque quedan reservados al rey, ley 6, tit. 7, lib. 4. El territorio de nuevas poblaciones se divida en la forma que 2.a PARTE.

se ordena, ley 7, tit. 7, lib. 4. En la nueva po-
blacion se fabrique el templo principal en el si-
tio y disposicion que se ordena y otras iglesias y
monasterios, ley 8, tit. 7, lib. 4. Sitio tamaño
y disposicion de la plaza mayor, ley 9, t. 7, lib. 4.
Forma de las calles, ley 10, tit. 7, lib. 4. Los so-
lares se repartan por suertes entre los poblado-
res, ley 11, tit. 7, lib. 4. No se edifiquen casas
trescientos pasos al rededor de las murallas de
las nuevas poblaciones, ley 12, tit. 7, lib. 4. Se-
ñalese ejido competente para el pueblo, ley 13,
tit. 7, lib. 4. Señálense dehesas y tierras para
propios y salarios á los corregidores, ley 14, tit. 7,
lib. 4. Habiendo los pobladores hecho la semen-
téra y acomodado el ganado, comiencen à edificar,
ley 15, tit. 7, lib. 4. Hecha la planta cada uno
arme toldo en su solar y haganse palizadas en la
plaza, ley 16, tit. 7, lib. 4. Disposicion de las casas
en nuevas poblaciones, ley 17, tit. 7, lib. 4. Decla-
rase qué personas irán por pobladores de nueva
colonia y cómo se han de describir, ley 18, tit. 75
lib. 4. Lo pobladores elijan justicia y regimiento
y cada uno registre su candal, ley 19, tit. 7,
lib. 4. Ejecútense los asientos de nuevas poblacio
nes, ley 20, tit. 7, lib. 4. El gobernador y justi.
cia hagan cumplir los asientos de lus pobladores,
ley 21, tit, 7, lib. 4. Declàrase quien ha de soli-
citar la obra de la nueva poblacion, ley 22, tit. 7,
lib. 4. Si los indios impidieren la poblacion, se
les persuada á la paz, y en qué forma, y los po-
la fábrica de poblacion, se excase la comunica-
bladores prosigan, ley 23, tit. 7, lib. 4. Durante
cion con los indios, ley 24, tit. 7, lib. 4. Si no
algun caso fortuito se pueda prorogar, ley 25,
se acabare la poblacion dentro del término por

tit.
7, lib. 4. Los pobladores siembren y echen
sus ganados en las dehesas donde no hagan daño
á los indios, ley 26, tit. 7, lib. 4. De los sangle-
yes casados. V. Sangleyes en la ley 8, tit. 18,

lib. 6.

POBLADORES.

V. Descubridores en el tit. 6, lib. 4. Quinten al diezino y no paguen alcabala, ni almojar fazgo por el tiempo que se declara. V. Descubrimientos por tierra en las leyes 19, 20 y 21, tit. 3, lib. 4. A los nuevos pobladores se les déd tierra y solares y encomienden indios, y qué es peonía y caballería, ley 1, tit. 12, lib. 4. Dentro de cierto tiempo se han de poblar las tierras ley 3, tit. 12, lib. 4. de ganados. V. Repartimiento de tierras en la

POBRES.

Sello en la ley 6, tit. 4, lib. 2. Sus pleitos y No paguen derechos de sello ni registro, V. prelacion en el despacho. V. Audiencias en las leyes 81 y 82, tit. 15, lib. 2. Recepcion de sus testigos, con diligencia y cuidado V. Escribanos en la ley 22, tit. 23, lib. 2. Cuanto à la fianza en segunda suplicacion. V. Segunda suplicacion en la ley 4, tit. 13, lib. 5. Presos no sean detenidos eu la prision por costas y carcelaje, ni por esto den fiadores. V. Cárceles en las leyes 16, 17, y 18, tit. 6, lib. 7.

PODER.

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en el auto 164, tit. 6, lib. 2, Para pedir confir« Para pretension de prebendas. V. Secretarios

Indice macion. V. Confirmaciones en la ley 5, tit. 19, lib. 6 Especial para pedir confirmaciones. Vease Confirmacion de oficios en la ley 5, tit. 22, lib. 8.

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Se reconozca su fábrica y venta por el artille ro mayor y se halle en la refinacion y consumo de pertrechos inútiles. V. Artilleria en las leyes 43 y 44, tit. 22, lib. 9. En las naos de armada se lleve siempre pólvora fresca y haya suficiente cantidad en los almacenes, ley 45, tit. 22, . lib. 9. En cada galeon se lleven seis ú ocho embudos de hoja de lata para dar pólvora; ley 46, tit. 22, lib. 9. El castellano de San Juan de Ulua deje recojer en la fuerza la pólvora de las flotas, ley 47, tit. 22, lib. 9. No se gaste en salvas y fiestas, sino en lo preciso y necesario, con órden del capitan general de la artillería. V. Artilleria en la ley 48, tit. 22, lib. 9. Envíese de Quito á Panamá: la que se enviare de Nueva España á las Islas de Barlovento, con qué intervencion se ha de entregar, y con que cuidado se ha de recojer: forma de repartirla, y con qué licencia é intervencion se puede fabricar. V. Armas en las leyes 6, 7, 8, 9, 10 y 11, t. 5, lib. 3. Esté à buen recaado. V. Generales en la ley 57, tit. 15, lib. 9. Modèrese el exceso en las armadas y flotas. V. Generales en la ley 113, tit. 15, lib. 9. De las armadas esté en parte acomodada y segura, y adninistrada por persona experta. V. Feedor de las armadas y flotas en la ley 27, tit. 16, lib. 9.

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bricians de las sentencias, ni peticiones, ni por dejar entrar en la sala, aunque sea con voluntad de las partes, ley 2, tit. 30, lib. 2. Residan á ́ las horas de audiencia y no lleven mas que sus derechos, ley 3, tit. 30, lib. a. No consientan que se asienten en los estrados, ni hablen los que no tavieren licencia, ley 4, tit. 3, lib. 2. De dónde se les ha de pagar el salario, ley 5, tit. 30, lib. 2 (22).

PORTOBELO.

No se impida llevar alli mantenimientos. V. Mantenimientos en la ley ra, tit. 18, lib. 4.

PORTUGAL.

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No se saquen mantenimiento de los pósitos si no se ofreciere necesidad forzosa, ley 11, tit. 13, lib. 4.

POSESION.

En tierras de nuevos descubrimientos. V. Descubrimientos por mar en la ley 11, tit. 2, lib. 4.

POSTURAS.

De mantenimientos á' precios justos. V. Cobildos y concejos en la ley aa, tit. 9, lib. 4.

POTOSL

Visita de los oficiales reales de Potosi. V. Oi

dores visitadores en la ley 22, tit. 31, lib. 2. Repartimiento para sus minas y con qué calidades, y haganse. poblaciones para los indios. V. Servicio personal en minas en las leyes 15, 16 y 17, t. 15, lib. 6. Tanteo de sus cuentas. V. Cuentas en la ley 33, tit. 29, lib. 8. Cuentas de Potosí y visitas de sus minas. V. Tribunales de cuentas en la ley 29, tit. 1, lib, 8.

PRAGMATICAS.

De la casa asistan á las audiencias. V. Escribanos de cámara de la casa en la ley 2, tit. 10, lib.9. Haya cuatro, ley 5, t. 11, lib. 9. En la casa haya dos ayudantes de porteros, ley 6, tit. 11, lib. 9. Vivan cerca de ella. V. Alguaciles de la casa en la ley 7, tit. 11, lib. 9. Hallese uno presente al fandir del oro y visitas de naos y á las, demas cosas que se le ordenaren, léy 8, tit. 11, lib. 9. Lleven los derechos de los llamamientos, conforme à la ley 9, tit. 11, lib. 9. De estrados del consejo tenga el turno de las semanas. V. Consejeros en la ley 9, tit. 3, lib. 2. De las audiencias, en cada audiencia haya portero, y se le (22) Teniéndose presente lo declarado posteriorde aposento, ley 1, tit. 30, lib. 2. No lleven almente sobre la misma, (n. 1ib.).

De estos reinos con qué calidad se han de. guardar en las Indias, V. Cédulas en la ley 40, t. 1, lib. 2. De estos reinos sobre las cortesías se guarden en las Indias. V. Precedencias en la ley rog, tit. 15, lib. 3.

PREBENDAS.. Las proposiciones para prebendas se pongan en las secretarias con la distincion que se declara. V. Secretarios en el auto 70, tit. 6, lib. 2.

PREBENDADOS.

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audiencia asistan; y dosel conforme al cerema.
nial, ley 3, tit. 15, lib. 3. Ningun prelado sea re-
cibido con palio, ley 4, tit. 15, lib. 3 (28). Las
vireyes, presidentes y oidores acudan á sus Gestas
de tabla con puntualidad, ley 5, tit. 15, li
bro 3 (29). Los oidores, alcaldes, fiscales y mi-
nistros que tienea asiento con la audiencia, acom
pañen á los vireyes, y presidentes: en qué forma
y casos, ley 6, tit. 15, lib. 3. Los prebendados
acompañen á las audiencias al entrar y salir de
las iglesias donde concurrieren, ley 7. tit. 15, li-
bro 3. Un prebendado á el capellan de la audien-
cia de agua bendita á los ministros al entrar en
la iglesia guardando la costumbre, ley 8, tit. 15,
lib. 3. Antes de la misa se haga la aspersion del
agua bendita, primero á los eclesiásticos y luego
al virey y ministros seculares, ley 9, tit. 15, li-
bro 3. Las ceremonias que se guardan con la per-
sona real en la capilla se, guarde con los vi-
reyes en las Indias, ley 10, tit, 15, lib. 3. Al vi-
rey y oidor, mas antiguo de Lima y Mejico, go-
bernando, se diga en la misa la confesion y el
bernando, se diga
credo, ley 11, tit. 15, lib. 3. La ceremonia de ba-
jar el misal al evangelio solo se debe hacer con
los vireyes, ley 12, tit. 15, lib. 3. La ceremonia
de incensar en las iglesias á los presidentes por
el diácono, se continúe, si estuviere en costum-

Canónigos y racioneros residan en sus iglesias y no se ausenten; y en casos precisos y de administracion à los indios, con qué calidades se podran ausentar, ley 1, t. 11, lib. 1. (23,) En caso de discordia sobre dar licencia para ausentarse los prebendados ó beneficiados, se determi ne con el virey, presidente ó gobernador, ley a, tit. 11, lib. 1. Sirvan y residan ó sean apercibidos á que se les vacarán las prebendas y no gocen los emolumentos y distribuciones, ley 3, t. 11, lib. 1 (24. Ningun prebendado sirva beneficio curado, y si lo hiciere no goce los frutos de la prebenda, ley 4. tit. 11, lib. 1. Asistentes al coro y eulto divino, ganen las distribuciones y no los demas, ley 5, tit. 11, lib. 1. En las Iglesias catedrales haya apuntador de las faltas de los prebendados, y si no asistieren sean multados, ley 6, tit. 11, lib. 1. En la forma de votar en cabildo, vestuario y otras cosas, se guarde en las iglesias de las ladias la órdeu que tiene la catedral de Sevilla, ley 7, tit. 11, lib. 1. De los que no asistieren avisen al rey sus prelados, y los vireyes y presiden-bre, y en ningun caso se iuciense á sus mageres, tes, ley 8, tit. 11, lib. 1. No puedan venir á estos reinos sia licencia del rey. V. Arzobispos en la ley 9, tit. 11, lib. 1. Procúrense excusar los daños resultan de las sede vacantes, ley 10, tit. 11, l. 1. (25). Los canónigos magistrales prediquen en sus iglesias los dias festivos y otros conforme á la costumbre, l. 11, t. 11, lib. 1 (26). No se les supla cosa alguna sobre el valor de los diezmos, y lo que les pertenece se reparta por distribuciones, ley 13, tit. 11, lib. 1. Los salarios librados á prebendados y clérigos en la caja real se paguen por los tercios del año, ley 14, tit. 11, l.b. 1. Sobre lo que han de haber en la caja real no se despachen censuras. V. Situaciones en la ley 22, tit. 27, lib. 8. Puedan disponer de sus bienes ex-testamento y ab intestato. V. Clérigos en la ley 6, tit. 12, lib. PRECEDENCIAS, CEREMONIAS Y COR

que

1.

TESIAS.

Los vireyes usen de sitia! en las iglesias y lugares donde asistieren, ley 1, tit. 15, libro 3 (27). Los vireyes no pongan en los guio nes mas que las armas reales, ley 2, tit. 15, libro 3. Los arzobispos y obispos puedan poner tial, si estuviere en costumbre, aunque el virey y

si

(23) Se declaran vacantes las prebendas de que no se tome posesion en el término que está señalado para tomarla, y se prohibe, a los prelados admitir las renuncias que se hagan de las mismas, (n. 1 ib.)

ni de la paz, ley 13, tit. 15, lib. 3 (30). Estan-
do en forma de audiencia, se usen con el oidor
mas antiguo las ceremonias que con los presi··
dentes, no estando execptuadas, ley 14, tit. 15,
lib. 3 (31). En los casos de recibir velas, ceni-
za, ramos y otros, se prefieran los eclesiásticos
á los seculares, ley 15, tit. 15, lib. 3. Guárdese
el orden y grado de los ministros en las funciones
públicas: y el capitan de la guardia del virey no
se interponga, ley 16, tit. 15, lib. 3 (32). En dar
la paz al virey y arzobispo, concurriendo, se guar
de la forma de la ley 17, tit. 15, lib. 3 (33). AL
presidente y oidores en forma de audiencia, y no
como á particulares, se dé la paz, ley 18, tit. 15,
lib. 3 (34). Al recibir la paz hagan los minis-
tros cortesías y urbanidad conforme al ceremo¬
nial y órdenes dadas, ley 19, tit. 15, lib. 3. A los
gobernadores y capitanes generales de la paz un
clérigo con sobrepelliz y estola, ley 20, tit. 15, li-
bro 3. A los cabildos seculares de Lima y Mejico,

(28) Y se declara debe despues de su llegada vi❤ sitar al gobernador del distrito despues que a nom bre de este sea cumplimentado, y excusar vayan descubiertos sus lacayos y cocheros, (n. 3 ih.)

(29) Encargado su cuiuplimiento posteriormente, (n. 4 ib.)

(30) Encargado de nuevo su cumplimiento, (u. 6 ib.)

(31) Hoy con el regente, quien l'eva la voz en los cumplidos que se hacen a los presidentes con motivo del cumpleaños de los individuos de la real fa

(24) Se declara vacante una prebenda en Truji-milia, subrogándose en su lugar para recibirlos como llo por falta de residencia en quien la obtenia, y que las rentas embargadas al mismo pertenecen al ramo de vacantes, satisfaciéndose con las propias lo gastado en los pleitos por el cabildo, (n. 2 ib.)

(25) Muchos de dichos daños se enumeran en una real resolucion posterior, (n. 4 ib.)

(26) En vacante de magistral debe el gobierno nombrar predicadores y pagarlos de la real hacienda, (n. 5 ib.)

(27) Y con los regentes obsérvese el ceremonial prevenido por | la instruccion de los mismos, (n. 1 ib.)

para presidir todas las juntas que deba presidir el virey á presidente si no asisten estos; excusándose lus besamanos cuando los mismos se ausentascu por poros dias, (n. 7 ib)

(52) Mandada observar posteriormente, reprobándose á un visitador que hacia de presidente haber puesto dos soldados delante de su coche y á las espaldas del de los demas ministros, (n. 8 ib)

(33) Y lo prevenido últimamente para Lima, (n. 9 ib.)

(54) Yen Guatemala por el subdiácono, (n. 10 ib.)

no concurriendo con virey ó audiencia, se les dé la paz, ley 21, tit. 15, lib. 3. Las audiencias no vayan á fiestas que no faeren de tabla: y en dar la paz á los contadores de cuentas se guarde la costumbre, fey 22, tit. 15, lib. 3. En concurrencia de obispo y gobernador se haga la aspersion: se dé la paz y otras ceremonías como se ordena, ley 23, tit. 15, lib. 3. El prelado asista en el coro de su iglesia: y en las demas tome el lugar que le pareciere, ley 24, tit. 15, lib. 3. El presidente, oidores y ministros se asienten en sillas en las iglesias, y los vecinos en bancos, ley 25, tit. 15, lib 3. Los oidores en cuerpo de audiencia no tengan almohada, sino solo el mas antiguo: ni vayan sino á fiestas de tabla, ley 26, tit. 15, lib. 3 (35). No se pongan estrados sino cuando la audiencia concurriere por tribunal, y los oidores como particulares puedan poner silla, alfombra y almohada, ley 27, tit. 15, lib. 3. Los gobernadores proveidos por el rey guarden la costumbre en usar de silla, alfombra y almohada, y á quién está prohibido, ley 28, tit. 15, lib. 3. Cuando los oidores se juntaren en actos eclesiásticos y lugares públicos, no traten en negocios ni hablen de vos á los capitulares, ley 29, tit. 15, lib. 3. En actos públicos estando la audiencia en forma de tribunal no se asiente con los oidores ninguna persona, como se declara, ley 30, tit. 15, lib. 3. Dos o tres oidores, y algun alcalde ó fiscal, no hagan cuerpo de audiencia, sino en actos públicos ó jurisdiccionales, ley 31, tit. 15, lib. 3. Los ministros que se declara se asienten en las iglesias, conforme a esta ley: y los oidores como particulares no ocupen enel coro las sillas colaterales à la del prelado, ley 32, tit. 15, lib. 3 (36). En las catedrales no ha ya estrados de madera, y las mugeres de los mi nistros tengan el asiento que se declara: no lleven indias, negras y mulatas: y guardese la costambre, ley 33, tit. 15, lib. 3. No se permitan sillas de particulares en el presbiterio del altar mayor de la catedral, ley 34, tit. 15, lib. 3. Los oidores y ministros togados no asistan en las iglesias donde las ciudades celebraren sus fiestas, ley 35, tit. 15, lib. 3. Dase forma en las lugares que han de tener los prelados, vireyes, presidentes y audiencias en las procesiones y otros actos, ley 36, tit. 15, lib. 3. En los actos públicos y procesiones y otros concursos eclesiásticos y seculares se ocupen los lugares como se declara, ley 37, tit. 15, lib. 3 (37). En las precedencias y actos pablicos tengan los ministros entre sí los lugares que se declaran, ley 38, títálo 15, lib. 3. Declarase cuando al prelado se podrá llevar la falda en presencia de virey, presidente ó audiencia: y en las visitas particulares

(35) Sin embargo, á la audieucia de Guatemala se le aprueba asistiese á la misa de gracias celebrada por la llegada a Cadiz de la Reina Isabel; y se decla• ra no ser los regentes comprendidos en los llamamientos de habla la presente ley, ni los ministros de otras audiencias que los de las de Lima y Mejico en la prohibicion del uso de almohada, (n. 11 ib )

que

(36) Pero se les debe dar asiento en los coros de las catedrales donde no hay audiencia, aun cuando no vayan de toga, y en los dias de Ceniza y de la Candelaria deben tomar la ceviza y la caudela incorporados con los canónigos, (n 13 ib.)

(57) Siendo el que le corresponde al canciller de Lima el inmediato al de la audiencia y tribunal de cuenta, (n. 14 ib.)

cómo se ha de usar de esta ceremonia, ley 39, tit 15, lib. 3. Cuando el prelado fuere de pontifical, cuántos y cuáles eclesiásticos de su fawilia puede llevar, ley 40, tit. 15, lib. 3 Los prelados, en las procesiones del Corpus, excusen llevar silla en que asentarse, concurtiendo la audiencia, ley 41, tit. 15, lib. 3. No concurriendo los ministros que se declara pueda llevar el prelado tres criados, ley 42, tit. 15, lib. 3. Guárdese la costumbre sobre ir los pajes del virey el dia del Corpus alumbrando al Santísimo Sacramenso, ley 43, tit. 15, lib. 3. Los prelados y oi dores no impidan á los regidores llevar el palio del Santisimo Sacramento en las fiestas del Corpus y otras de solemnidad, ley 44, tit. 15, lib. 3. Los prebendados en concurso de audiencia no lleven quitasol, ley 45, tit. 15, lib. 3. Si concurrieren oidores y prebend.. dos fuera de la catedral, se asienten todos en sillás y precedan los oidores, ley 46, tit. 15, lib. 3. Los vireyes traten de merced á los dignidades de las iglesias y les den sillas, ley 47, tit. 15, lib. 3. No entren seglares en los coros de las catedrales, y puedan entrar los que se declara en la ley 48, tit. 15, lib. 3. Concurriendo obispo y oidor á alquilar casa, sea preferido el obispo, ley 49, tit. 15, lib. 3. En las iglesias y actos públicos se dé á los jueces ofic ales de Canaria el asiento que á sus antecesores, y el tratamiento conforme á su cargo, leỳ 50, tit. 15, lib. 3. Habiendo duda sobre ceremonias tocantes á presidente ó su mager ó ministros entre sí mismos se resuelva en el acuerdo con calidad de consultar al consejo ley 51, t. 15, lib. 3,38). En las juntas de hacienda se asienten los ministros como se ordena, ley 52, tit. 15, li bro 3. Entre el obispo y presidente de LierraFirme se guarden las ceremonias de Quito, ley 53, tit. 15, lib. 3. Las audiencias houren inucho á los prelados en el tratamiento, preemi nencias y prerogativas, y dén todo favor, ley 54, tit. 15, lib. 3. Los vireyes dén su lado al oidor mas antiguo de los que concurrieren: y no á los alcaldes y fiscales, ley 55, tit. 15, lib. 3 (39). Dáse forma en el acompañamiento del pendon real cuando saliere en público, ley 56, tit. 15, lib. 3 (40). Los vireyes traten á los oidores, al caldes y fiscales conforme al estilo del consejo, y á lo que se dispone, ley 57, tit. 15, lib. 3 (41). Los vireyes se correspondan con las audiencias por carta, y no por patente ni mandato, ley 58, tit. 15, lib. 3. En las provisiones reales sea el tratamiento de vos, y entre las audiencias por carta, ley 59, tit. 15, lib. 3. El virey y acuerdo se traten igualmente de señoría, ley 60, tit. 15, lib. 3. A los vireyes se les trate de señoria, y no la dén los vireyes á los presidentes, ley 61, tit. 15, lib 3 (42). A los gobernadores y ca

(38) Mandada observar posteriormente, (n. 15 ib.) (39) Aclarada últimamente mandando que en las procesiones vayan las audiencias en dos hiteras, ocupando el fiu de la derecha el virey ó presidente, y el regente el de la izquierda, (n. 16 ib.)

(40) Encargado de nuevo el cumplimiento de esta ley, derogando al mismo tiempo el decreto de las Córtes que ordenaba no se sacase por las calles el pendon reai, (n. 17 ib.)

(41) Hoy el tratamiento de los mismos es el de señoria por escrito y de palabra, (n. 18 ib.).

(42) Hoy el tratamiento de los vireyes que lo sou

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