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pitanes generales no se les trate de señoria, ley 62, tit. 15 lib. 3 (43). A los titulos se les guarden sus preeminencias, y en las audiencias se les de asiento, ley 63, tit. 15, ¡ib. 3 (44). Los presidentes traten á los gobernadores en los autos, y órdenes impersonalmente, ley 64, tit. 15, lib. 3. Cuando los cabildos de Limna y Mejico fueren á hablar al virey en cuerpo de ciudad los trate de merced, ley 65, tit. 15, lib. 3. Los presidentes de las audiencias reales no se intitulen del consejo de Indias sino tavieren titulo del rey, ley 66, tit. 15, lib. 3. Las audiencias en los mandamientos traten de vos a los jueces de provincia, ley 67, título 15, lib 3. Los ministros proveidos para una audiencia tengan la antigüedad conforme á la ley 68, tit. 15, lib. 3. El fiscal prefiera en los acompañamientos y procesiones al alguacil mayor, ley 69, tit. 15, lib 3. Delante del alguacil mayor vayan los contadores de cuentas en las proeesiones, ley 70, tit. 15, lib. 3. Los visitadores de audiencias tengan el primer lugar despues del virey ó presidente, y si faltaren, los preceda el oidor mas autiguo, ley 71, tit. 15, ib. 3 (45). Si el visitador fuere del consejo de Indias se siente como se declara, ley 72, tit. 15, lib. 3 (46). Los jueces de comision no tengan asiento en las iglesias, si no fueren ministros que puedan concurrir asentados en cuerpo de audiencia, ley 73, tit. 15, lib 3. Los oidores, alcaldes y fiscales prefieran à los adelantados, ley 74, tit. 15, libro 3. Los ministros jubilados conserven su antigüedad y preeminencia, ley 75, tit. 15, libro 3. El ministro suspendido, alzada la suspen sion, vuelva á su primera antigüedad, ley 76, tit. 15, lib. 3. El capitan de la guardia del virey no vaya con la audiencia ni sus ministros, ley 77, tit. 15, lib. 3. Los oidores prefieran á los inquisidores en todos los actos que no fueren de fé, ley 78, tit. 15, lib. 3. Los alguaci'es mayores de las audiencias se asienten con ellas, aunque sean regidores y concurra la ciudad, ley 79, tit. 15, lib. 3. Los alguaciles mayores en cuerpo de audiencia prefieran à los corregidores, ley 80, tit. 15, lib. 3. Sobre acompañar los alcaldes

ó han sido, es el de excelencia, cuyo tratamiento se Concede igualmente a los vireyes interinos durante el tiempo de su mando y el que residieren en la provincia, (n. 19 :b.)

(43) Derogada últimamente por diversas reales resoluciones en que se concede á dichos gefes el tratamiento de señoría, (n 20 ib.)

(44) Bajo del dosel despues del alguacil mayor, y en Guatemala se le concede el asiento de huésped en sus pleitos; inandándose que para que los inisinos entren en la posesion de esta y demas preeminencias, debeu ocurrir por la real carta de sucesion, permitiéndose á los vireyes y presidentes concederles el so interino de las mismas, siempre que pague la media anuala, y acudan por conducto de los mismos gefes á solicitar dicha real carta, constituyendo apoderados al efecto, (n. 21 ib.)

(45) Sin embargo, se declara últimamente que el regente debe preceder al visitador, y que con los consejeros se guarde lo prevenido en la presente ley, (n. 23 ib.)

(46) Guardándose la misma ley para con los regentes, pudiendo los oidores que tienen los honores del consejo visitar á los vireyes con capa y gorra, (u. 24 ib.)

ordinarios y alguacil mayor á los oidores cuando van à visitar la cárcel, se guarde la costuin-bre, ley 81, tit. 15, lib. 3. El virey de NuevaEspaña guarde la costumbre en el tratamiento de corregidor de Méjico, ley 82, tit. 15, lib. 3. En el asiento de la justicia y regimiento en las iglesias no se a-iente otra persona, ley 83, tí-talo 15, lib. 3. Los alguaciles mayores tengan el mejor lugar despues de la justicia, ley 84, título 15, lib. 3. Si no asistiere la justicia, preeeda el regidor mas antiguo, ley 85, tit. 15, libro 3. Las ciudades principales ó cabezas de provincia, puedan tener maceros, ley 86, tit. 15, lih. 3. Los vireyes, presidentes y gobernadores dén á los comisarios de las ciudades grata y favora¬ ble audiencia, ley 86, tit. 15, lib. 3. Los concejos, justicia y regimiento no permitan cubrir los escaños de su asiento en las iglesias catedrales, ley 87, tit. 15, lib. 3. Los vireyes y presidente del Nuevo Reino hagan á los contadores de cuentas el tratamiento que à los oidores, ley 88, tit. 15, lib. 3. El tribunal de contadores se trate de señoría, ley 89, tit.. 15, lib. 3, Los contadores de cuentas traten à las audiencias de alteza, ley go, tit. 15, lib. 3. Los contadores del tribunal de cuentas prefieran á los de cruzada, ley 91, tit. 15, lib. 3. Los contadores de cuentas hagan á las partes el tratamiento que se ordena, ley 92, tit. 15, lib. 3. Los contadores del tribunal de cuentas no se intitulen contadores ma. yores, ley 93, tit. 15, lib. 3. Declarase el asiento y lugar de los oficiales reales en actos públicos, ley 94, tit. 15, lib. 3 (47). Los oficiales reales firmen en un renglon con el presidente y oidores, ley 95, tit. 15, lib. 3. Los oficiales reales tengan asiento en los acuerdos, ley 96, tit. 15, lib. 3 (48). Los oficiales reales y otros propieta rios de los cabildos precedan á los nombrados en ínterin, ley 97, tit. 15, lib 3. El contador de tributos de Mejico concurra con los oficiales reales en el acuerdo y actos públicos. ley 98, tit. 15, lib. 3. Los oficiales reales prefieran en asiento á los mariscales, ley 99, tit. 15, lib. 3. El contador de cruzida de la ciudad de los Reyes tenga el lugar que se declara, ley 100, título 15, lib. 3. En las iglesias dei Patronazgo no haya asientos señalados, ni aun á los familiares del Santo Oficio, ley 101, tit. 15, lib. 3, Los capitanes, sargentos mayores y castellanos tengan asiento en las iglesias: y en qué forma, ley 102, tit. 15, lib. 3. Por muerte de vireyes ó presidentes ó sus mugeres, no usen los ministros de lobas de luto, ni falten á la audiencia, ley 103, tit. 15, lib. 3. El virey ó presidente y oidores no vayan en forina de audiencia á casamientos ó entierros, y cómo han de hacer los acompaña

(47) Que es el inmediato al de los alcaldes ordinarios á escepcion de Guatemala y Buenos-Aires, pues eu la primera se les concede en la audiencia despues del contador de cuentas, y en la última en el ayuntamiento despues del depositario general, y pos teriormente despues de los alcaldes y contador de cuentas, declarándose tambien lugar despues de los oficiales reales al ensayador de las reales cajas de Arequipa, y al fundidor de las de Jauja, (n. 27 ib.) (18) Fuera de la mesa del tribunal, siendo el misino el que debeu ocupar los fiscales interinos, pero preârieudo a los oficiales reales, (n 28 ib)

Artilleria en la ley 36, tit. 22, lib. 9. Del piloto mayor y otros de la carrera. V. Pilotos en la ley 36, tit. 23, lib. 9. De los mareantes. V. Universidad de marcantes en las leyes 6 y 7, tit. 25, lib. 9.

PRELACIAS.

Consúltense ausentes de la corte para ellas. V. Consejo de Indias en la ley 31, tit. a. lib. a. PRELACION.

De beneméritos. V. Patronazgo en la ley ag, tit. 6, lib. 1. En la provision de beneficios y ofcios. V. Consejo de Indias en la ley 32 tit. 2, lib. 2. De libranzas en esto se guarde justicia. V. Libranzas en la ley a3, tit. 28, lib. 8.

mientos, ley 104, tit. 15, lib. 3 (49). Los contadores de avería en concursos con la casa de contratacion se asienten despues del fiscal y usen de la misma forma de lutos, ley 105, tit. 15, libro 3. Con los escribanos que fueren á hacer relacion á las zudiencias, se guarde el estilo de las de Valladolid y Granada, ley 106, tit. 15, libro 3. Los escribanos de cámara y gobernacion, no sean obligados á ir con los ajusticiados, ley 107, tit. 15, lib, 3. En el tratamiento de palabra se guarden las leyes y costumbre, ley 108, tit. 15, lib. 3 (50). Guárdense en las Indias las pragmáticas de las cortesias y coroneles, ley 109, tit. 15, lib. 3 (51). Del colegio de San Antonio del Cuzco. V. Colegios en la ley 15, titulo 23, lib. 1. De los presidentesó consejos como se han de resolver. V. Consejo de Indias en el auto 88, tit. 2, lib. 2. Entre los oficiales inayores y contadores del consejo, V- Secretarios en el auto 98, tit 6, lib. 2. Del oidor mas moderno que hiciere oficio de fiscal, à los alcaldes del crímen. V. Odores en la ley 30, tit. 16, lib. 2. De contadores, fiscales, alguaciles mayores, oficiales reales Y ministros. V. Tribunales de cuentas en las leyes 70 y 71, tit. 1, lib. 8. Del prior y cónsules, contadores de averia, su asiento y voY to. N. Consulado de Sevilla en las leyes 29 Y 31, tit. 6, lib. 9. En las jautas para cosas tocantes á la armada en Sevilla, y qué lugar toca al capitan general y proveedor nombrado. Vease Armadas y flotas en las leyes 58, 59 y 60, tit. 30, lib. 9.

PRECIO.

No intervenga en la provision de oficios. V. Consejo de Indias en la ley 37, tit. a, lib. 2.

PREDICADORES.

Sa eleccion en virtuosos. V. Arzobispos en la ley 30, tit. 7, lib. 1. No digan en los púlpitos palabras escandalosas, ley 19, t. 12, l. 1.(52). Infórmese sobre el camplimiento de su ministerio. V. Informes en la ley 28, tit. 14, lib. 3.

PREEMINENCIAS.

PRELADOS.

No paguen almojarifazgo de lo que se declará. V. Almojarifazgos en la ley 28, t. 15, lib. 8. Sobre la paga de lo que han de haber en la caja real no se despachen censuras. V. Situaciones en la ley 22, tit. 27, lib. 8, y Arzobispos.

PRESENTACIONES.

A beneficios carados no las hagan á los que se declara. V. Patronazgo en la ley 26, tit. 6, lib. 1. A prebendas con que término. V. Secre tarios en el auto 95, tit. 6, lib. 2. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE INDIAS.

Acada mañanas y tardes y reparta salas; y si faltare, presida el consejero mas antiguo, ley 1, tit. 3, lib. 2. Proponga y resuelva lo acordado y lo haga despachar y ejecutar, ley 2, tit. 3, lib. 2. Tenga mucho cuidado de hacer despachar los negocios de ausentes y comunidades, ley 3, tit. 3, lib. 2, Distribuya y encomiende los expedientes entre los del consejo, y en qué dias y tiempo se han de referir, ley 4, tit. 3, lib. 2. Si fuere letrado, en qué negocios ha de votar y en cuáles si no lo fuere, ley 5, tit. 3, lib. 2. Declare si hubiere duda sobre la calidad de los negocios y si le pareciere, lo comunique con el consejo, ley 6, tit. 3, lib. 2. Estando impedido envie las consultas al consejero mas antiguo, ley 7, tit. 3, lib. 2. Nombre cada año un consejero visitador de los oficiales y otro superintendente de los contadores,

Asiento de los ministros de la inquisicion en la iglesia catedral de Panamà. V. Inquisicion en la ley 30, núm. 23, tit. 19, lib. 1. Lugares de los ministros reales y de cruzada en la publica-ley 8, tit. 3, lib. 2. Los del consejo no se sirvan cion de la bula. V. Cruzada en la ley 7, tit. 20, lib. 1. De los alguaciles mayores de las audiencias. V. Alguaciles mayores de las audiencias en la ley 1, tit. 20, lib. 2. De los artilleros. V.

(49) Mandada guardar últimamente con el mayor rigor y con las calidades de no asistir á ningunas conque no sean de tabla ni aun como particurrencias culares, (n. 30 ib.) (50) Encargado su cumplimiento nuevamente; y se concede el tratamiento de señoría á los ministros de las audiencias, (n 31 ib.)

(51) Y lo nuevamente dispuesto sobre la inteli gencia de las mismas con motivo de varias diferencias ocurridas entre un presidente y un prelado, (u. 52 ib.)

por

(52) Se manda al gobernador del Cuzco que haga trasladar sí ó por medio del provincial a un religioso que en cierto modo vituperó en un sermoo el amor y fidelidad del rey, (n. 5 ib.)

de parientes de ministros, ni prelados de las Indias, ni de quien llevare su salario, ley 20, tit. 3, lib. 2. Manifieste á las partes la merced que se les hubiere hecho. V. Secretarios en la ley 13, tit. 6, lib. 2. En su ausencia estando en estos reinos bajen las consultas á los secretarios, y si estuviere fuera de ellos al gran chanciller, ley 142 tit. 6, lib. 2. Oiga luego á los secretarios. V. Secretarios en la ley 16, tit. 6, lib. 2. Avise al de los despachos y nuevas de los viajes. V. Navegacion y viaje en la ley 59, tit. 36, lib. 9. PRESIDENTE DE LA CASA DE CONTRATACION.

rey

En la casa de contratacion haya un presidenla rija y gobierne conforme à las leyes y ordenanzas, y los ministros que se refiere, ley 1, tit. 2,1.9. Si fuere letrado, pueda votaren pleitos

lib.

9. Y Jueces oficiales no provean en interin los oficios, ley 36, tit. 2, lib. 9. Tesorero y los demas jueces oficiales no usen del dinero de sa cargo, ley 37, tit. 2, lib. 9. Y jueces oficiales 9provean de dinero para los negocios fiscales, l. 19, tit. 9, lib. 9. Y jueces oficiales hagan que se vean y despachen con brevedad los pleitos fiscales, y el presidente señale los dias, ley 20, tit. 3, lib. 9. Y jueces oficiales no se les reciban en cuenta gastos en ir á los puertos. V. Juez oficial que va al despacho en la ley 14, tit. 5, lib. 9. O juez que fuere al despacho, pueda enviar alguaciles por los capitanes, maestres y gente de mar, y no tenga necesidad de que esto se ejecute por el tribunal de la casa, ley 16, tit. 5, lib. 9. Presida en el consulado. V. Consulado de Sevilla en la ley 36, tit. 6, lib. 9.

PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS.

de justicia y en las discordias: y si fuere de capa y espada, no tenga voto en pleitos de justicia, ley 2, tit. 2, lib. 9 Procure se cumplan y ejecuten las ordenanzas por todos sus ministros, y no se quebranten sin expresa licencia del rey, ley 3, tit. 2, lib. 9. Si conviniere añadir ó alterar ó quitar algo de lo que estuviere dispuesto y ordenado, el presidente avise de ello con su parecer y fundamentos de él al consejo, ley 4, tit. a, lib. 9. Tenga particular cuidado que se hagan las audiencias, y no falten de ellas los jueces oficiales, ni letrados, ni los ministros, ley 5, tit. 2, lib. 9. Tenga buena correspondencia con los jueces oficiales y letrados y con la audiencia de grados, asistente y cabildo de Sevilla, ley 6, tit. 2, lib. 9. Cuide del despacho de las flotas: use de medios suaves: tenga buena correspondencia con el consulado y universidad de los cargadores y los favorezca, ley 7, tit. 2, lib. 9. Publicada la armada ó flota, solici te que se hagan las prevenciones necesarias, interviniendo por sa persona, ley 8, tit. 2, lib. 6. Cuide de que las capitanas y almirantas y naos merchantas se elijan á propósito: la gente de mar se aliste con tiempo y de todo de cuenta al consejo, ley 9, tit, 2, lib. 9. Tenga cuidado de que haya prevencion de artillería, armas y muníciones, ley 10, tit. 2, lib. las ca9. Prevenga que pitanas y almirantas naveguen muy en orden y boyantes, y las naos merchantas aliviadas de carga, ley 11, tit. a, lib. 9. Procure el buen tratamiento y despacho de los pleitos de los que vinieren á emplear y trataren en las Indias, ley 12, tit. 2, lib. 9. Haga fenecer las cuentas y pagar los remates de la gente de mar y guerra, ley 13, tit, a, lib. 9. Tenga mucho cuidado con el beneficio de la real hacienda é intervenga en lo posible por su persona, ley 14, tit. 2, lib. 9. Haga ejecutar lo dispuesto en los bienes de difuntos, ley 15, tit. 2, lib. 9. Cuide del beneficio, cobranza y gastos de avería, y que los contadores se ocupen en tomar las cuentas, ley 16, tit. 2, lib. 9. En llegando navíos de las Indias se informe y dé cuenta al consejo, ley 17, tit. 2, lib. 9. Tenga cuidado de que ningun navio suelto pase á las Indias: y haga proceder contra los culpados conforme á justicia, ley 18, tit. 2, lib. 9. Favorezca todo lo que tocare á la armada de la carrera de Indias, generales, ministros y proveedor, y avise al consejo, ley 19, tit. 2, lib 9. Esté subordinado al consejo de Indias en todo lo que fuere de su cargo, ley 20, tit. 2, lib. 9. El consejo cuide de que el presidente cumpla su instruccion y leyes recopiladas, y avise del beneficio que resultare al comercio y contratacion de las Indias, ley 21, tit. a, lib. 9. Pueda ir al despacho de flotas y armadas y avise al consejo y no haga otras ausencias sin su órden, ley 22, tit. 2, lib. 9. Haga reconocer las fianzas que los ministros y otros dieren cada diez años: y las de los jueces oficiales se renueven cada cinco años, les 26, tit. 2, lib. Y los jueces de ella y los de Cádiz y Canarias y sus ministros y oficiales, sus criados y los demas que se refieren no traten ni contraten en las indias: y lo especial en cuanto al presidente ley 32, tit. 2, lib. 9. No á sus criados en coprovean misiones, ley 34, tit. a, lib. 9. Jueces y ministros no reciban dadivas ni presentes: y guardense las leyes de estos reinos de Castilla, ley 35, t. 2.

9.

Los vireyes de Lima y Méjico sean presiden- › tes de estas audiencias y gobiernen las subordinadas, ley 1, tit. 16, lib. 2. En vacante de presidente, gobernador y capitan general de TierraFirme nombre el virey del Perú: y en que forina se han de hacer estos nombramientos, ley 2, tit. 16, lib. 2. El virey del Perú nombre gobe nador y capitan general y presidente de Chile en vacante: y forma de los nombramientos, ley 3, tit. 16, lib. 2. Despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara, ley 4, tit, 16, lib. 2 (53). Los presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios en casos y cosas que convenga el secreto, ley 5, tit. 16, lib. 2. Fornia de correspondencia en los negocios de que se diêre cuenta al rey por los vireyes, presidentes y oidores, ley 6, tit. 16, lib. 2 (54). Nombren ejecutores y comisarios ley 7, tit. 16, lib. 2. No comaten destierros, ley 8, tit. 16, lib. 2. Tengan buena correspondencia con los oidores y ministros, ley 9, tit. 16, lib. 2. Atiendan á la policía y no impidan á los cabildos hacer puentes, calzadas y otras cosas, ley 10, tit. 16, lib. 2. Sean obedecidos y no dén comisiones á los ministros fuera de las audiencias, si no fuere en casos de mucha importancia y que convenga no fiarlo de otras personas, ley 11, tit. 16, lib. 2. Los vireyes y presidentes comuniquen las materias importantes con las audiencias, y los ministros acudan á sus llamamientos y no los convoquen sino para cosas graves, ley 12, tit. 16, lib. 2. Los vireyes y presidentes no llamen a los oidores, ni a'caldes para que los acompañen en actos privados, ley 13 tit. 16, lib. a. El de Santo Domingo pueda tener un oidor por asesor, ley 14, tit. 16, lib. 2. El obispo presidente no conozca de pleitos sobre fuerzas eclesiásticas, ley 15, tit. 16, lib. 2. Faltando el presidente presida el oidor mas antiguo y los oidores hagan to cometido solo al presidente, ley 16, tit. 16, lib. 2. Los vireyes, presidentes y ministros no pidan ni cobrou de la real hacienda ninguna cosa fiada, ni anticipada á cuen. ta de sus salarios, ley 36, tit. 16, lib. 2. No se

(53) Mandada guardar repetidas veces, (n. 2 ib.) (54) Mandada guardar nuevamente, haciéndose tambien diversas prevenciones sobre el modo de llevar con la debida claridad dicha correspondeucia, (u. 4 ib.)

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provean los oficios en ínterin sin testimonio de la vacante ni á los proveidos se socorra con salario anticipado, ni ayuda de costa, ley 37, tit. 16, lib. 2. El salario de los presidentes, oidores y deinas ministros se les pague, estando ausentes por justas causas, ley 39, 1. 16, lib. 2. Sobre el conocimiento de los pleitos y demandas entre presidentes, oidores y otros ministros, sus mugeres, hijos ó herma nos, ley 42, tit. 16, lib. a (55). Y alcaldes ordinarios conozcan de las causas criminales de los oidores, ley 43, tit. 16, lib. 2 (56). No conozcan los oidores de sus delitos. V. Oidores en la ley 45, tit. 16, lib. 2. Oidores, alcaldes y fiscales no sean padrinos de matrimonios ni bautismos, ley 48, tit. 16, lib. 2 (57). No visiten ni vayan á desposorios ni entierros, ley 49, tit. 16, lib. 2. Y ministros que se declara, no asistan á las iglesias à fiestas, honras ó entierros, sino en los casos permitidos por la ley 50, tit. 16, lib. 2. Si conviniere reprender algun ministro de la audiencia, se guarde la forma de la ley 51, tit. 16, lib. 2. Oidores y ministros togados no contraten ni tengan otras granjerías, ni se sirvan de los indios en aprovechamientos, ni servicios, y con qué calidad se les permite este servicio, ley 54, tit. 16,

a (58). Y ministros no puedan sembrar trigo ni maiz para sus casas, ni para vender, ley 57, tit, 16, lib. 2. Y ministros no entiendan en armadas, descubrimientos ni minas, ley 60, tit. 16, lib. 2. Y oidores de Manila no carguen mercaderías en los navios que de alli salieren, ni introduzgan á sus criados en los oficios, ley 62. t. 16, lib. a. Declárase la prohibicion de tratar y contratar los ministros y calidad de la probanza para su averiguacion. V. Vireyes en la ley 64, tit. 16, lib. 2. Y ministros que se declara, no puedan tener mas de cuatro esclavos, ley 65, tit. 16, lib. 2. Oidores y sus mageres é hijos no hagan partidos con abogados ni receptores, ni reciban dadivas, ley 68, tit. 16, lib. 2. Y oidores no reciban dineros prestados ni otras cosas, ni tengan familiaridades estrechas, ley 69, tit. 16, lib. 2. Oidores y oficiales reales de Fili inas no repartan entre sí los tributos de arroz de la Pampanga, ley 72, tit. 16, lib. 2. Oidores, ministros, criados y allegados no usen de poderes agenos para cobranzas, ley 73, tit. 16, lib. 2. Los juegos, amistades y visitas de ministros y sus mugeres se remedien por los vireyes y presidentes, ley 74, tit. 16, lib. 2. Oidores y ministros paguen y hagan pagar á los indios los bastimentos que les compraren, ley 76, tit. 16, lib. 2. Sobre casamientos de los presidentes y sus hijos. V. Vireyes en la ley 82, tit. 16, lib. 2 (59). Los hijos de ministros se puedan ca

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(56) Maudada observar nuevamente, (n. 13 ib.) (57) Mandada observar posteriormente, (n. 15 ib.)

sar fnera de los distritos en que residieren, ley 83, tit. 16, lib. 2. Por solo tratar ó concertar de casarse los ministros y personas prohibidas pierdan los oficios, ley 84, tit. 16, lib. 2. No se admita memorial en el consejo sobre pedir licencia para casarse las personas prohibidas, ley 85, tit. 16, lib. 2. A los que se casaren contra la prohibi. cion, no se les acuda con el salario desde el dia que trataren el casamiento, ley 86, tit. 16, lib. 2. Conozcan de causas de casamientos y parcialidades de oidores y ministros, ley 87, tit. 16, 1 lib. 2. Oidores y ministros no entren en los nionasterios de monjas, ni vayan á ellos á horas extraordinarias, ley 91, tit. 16, liba (60). No asistan á votar los pleitos que allí se declara. V. Audiencias en la ley 24, tit. 15, lib. 2. No vo ten en justicia y firmen las sentencias, ni sobre ejecución de cédulas, y de qué pueden conocer, segun las materias. V. Audiencias en las leyes 32, 33 y 34, tit. 15, lib. 2. Puedan declarar si el punto es de justici ó gobierno. V. Audiencias en la ley 38, tit. 15, lib. 2. Lo que les toca en gobierno y guerra: no conozcan por apelacion ó suplicacion si no fueren letrados; y usen y gobiernen en sus distritos, annque no esten doude resi, de la audiencia. V. Audiencias en las leyes 43, 44 y 45, tit. 15, lib. 2 Nombren jueces y letrados que suplan por los oidores, y guardense sus ordenes en la vista de los pleitos y division de las salas. V. Audiencias en las leyes 61, 62 y 63, tit. 15, lib. 2. Gobernadores. V. Vireyes en el tit. 3, lib. 3; y los vireyes lo sean de sus audiencias, ley 4, tit. 3, lib. 3. De las audiencias no se intitulen del consejo de Indias. V. Precedencias en la ley 66, tit. 15, lib. 3. De Panamá obedezca y esté subordinado al virey del Perú. V. Ter.. minos de las gobernaciones en la ley 2, tit. 1, libro 5. De Chile subordinado al virey del Perú. V. Terminos de las gobernaciones en la ley 3, tit. 1, lib. 5. Subordinados y las audiencias de esta calidad, hasta qué casos pueden tener la gobernacion. V. Terminos de las gobernaciones en la ley 5, tit. 1, lib. 5. Que paeden ejecutar en sus distritos antes de tomar la posesion. V. Términos de las gobernaciones en la ley 6, tí talo 1, lib. 5.

PRESIDIOS.

Cuánto á su dotacion y situacion. V. Dotacion de presidios en el tit. 9, lib. 3.

PRESAS.

Orden que se ha de guardar en el repartimiento de las presas de mar y tierra, ley 4, título 13, lib. 3. El quinto de las presas que pertenece al rey, sea para los generales de galeones y flotas, y las que se recobraren se vuelvan al dueño sin diminucion, ley 5, tit. 13, lib. 3 Si en ellas se hallaren bienes robados à súbditos y vasallos del rey, se entreguen luego á sus due

repartan entre los soldados, y los navíos, y ar

(58) Se permite sin embargo hacer repartimienños, ley 6, tit. 13, lib. 3 Las de los fuertes se to á los iudios bajo cie: tas circunstancias, (n. 17 ib ) (59) Se declara que esta ley comprende á los auditores de guerra en calidad de lenientes de gobernador tambien á los protectores de indios, y generalmente a todo ministro togado que no tenga licencia para poderse casar esta se debe solicitar la via reservada; y los hijos de los ministros tratando de casarse no tienen que hacer otra probanza de uo

y

por

bleza que la presentacion del título de sus padres previuiéndose de nuevo el cumplimiento de lo mandado en la presente ley y en la 84 del mismo título y libro, (n. 20 ib.)

(60) Mandada observar nuevamente, (n. 23 ib.)

tilleria sean del rey, y hàgase laego justicia en los cosarios, ley 7, tit. 13, lib. 3. Su repartimiento por los generales. V. Generales en la ley 53, tísalo 15, lib. 9.

PRESOS.

Por la casa de contratacion pendiente apelacion al consejo, si pueden ser sueltos. V. Casa de contratacion en la ley 49, tit. 1, lib. 9. Por la casa y consulado, dónde se han de poner dentro y fuera de Sevilla. V. Cárcel de la casa en la ley 6, tit. 12, lib. 9. Por los generales de armadas y flotas, su carcelería y las prisiones no se cometan á soldados. V. Generales eu las leyes 14 y 15, tit. 15, lib. 9. No se traigan de las Indias á España sin los autos. V. Generales la ley 105, tit. 15, lib. 9.

PRESTAMO.

en

casos, y con qué calidades los podràs enviar, ley 5, tit. 11, lib. 4 (63). De ciudades y comunidades, cuánto á su pasaje á estos reinos. V. Pasajeros en la ley 68, tit. 26, lib. 9.

PROCURADORES.

En cada audiencia haya número señalado de procuradores, ley 1, tit. 28, lib. 2. No usen oficio de procuradores, sino los que tuvieren título del rey, ley 2, tit. 28, lib. 2. Donde no los hubiere, lo puedan ser unos vecinos por otros, ley 3, tit. 28, lib. 2. Sean examinados por las audiencias, ley 4, tit. 28, lib. 2. Digan la verdad del hecho en los estrados ley 5, tit. 28, lib. 2. No hablen en los estrados sin licencia, ley 6, tit. 28, lib. 2. No lleven mas salario el señalado que y especialmente en negocios de indios, ley 7, títalo 28, lib. 2. No reciban dàdivas por dilatár las causas, ley 8, tit. 28, lib 2. Y abogados no

De hacienda real, prohibido. V. Cajas reales hagan partidos de seguir los pleitos a su costa, en la ley 16, tit. 6, lib. 8.

PRETENDIENTES.

Eclesiásticos, no se les dé licencia para venir á estos reinos. V. Arzobispos en la ley 9, tit. 7, lib 1. Clérigos, no se les dé licencia para venir á estos reinos, aunque la tengan de sus prelados V. Clérigos en la ley 18, tit. 12, lib. 1. Salgan de la corte. V. Consejo de Indias en la ley 5,6, tit. 2, lib. 2.

PRIMICIAS.

Cómo se han de cobrar en las ludias. V. Diezmos en la ley 21, tit. 16, lib. 1.

PRINCIPE DE LA MAR.

Se le abatan los estandartes. V. Navegacion y viaje en la ley 46, tit. 36, lib. 9.

PROBANZAS.

Cuáles se han de remitir á los escribanos de

los pueblos. V. Audiencias en la ley 91, tit. 15, lib. 2. Irregular sobre fraude de derechos y falta de registro. V. Residencias en la ley 45, titulo 15, lib. 5. Por el fiscal del consejo, quién las ha de hacer en las Indias. V. Oficiales reales en la ley 37, tít. 4, lib. 8.

PROCURADORES GENERALES.

que

Cada ciudad ó villa pneda nombrar procurador asista á sus causas, ley 1, tit. 11, libro 4 (61). Su eleccion sea por votos de los regidores, y no por cabildo abierto, ley 2, tit. II, lib. 4 Las ciudades no envien á los regidores por procuradores generales à la corte à costa de propios, ley 3, tit. 11, lib. 4. Las ciudades puedan nombrar agentes en la córte, y no sean deudos de los ministros que se declara, ley 4, tit. 11, libro 4 (62). Las ciudades, villas y universidades. no envien procuradores á estos reinos: y en qué

(61) Se desaprueba la pretension del procurador general de Lima que solicitó ser vitalicio, declaráudose que esta eleccion debe ser anual, y cuando mas por dos años por unanimidad de votos, (n. 1ib.).

(62) Se deja libre el egercicio de estos comisionados ó diputados de los cuerpos y comunidades de Indias, (n. 2 ib.)

ley 9, tit. 28, lib. 2. No hagan peticiones sino en rebeldía y conclusion, y firmen las que presentaren, ley 10, tit. 28, lib. 2. No presenten peticiones sin firma de abogado recibido por la audiencia, ley 11, tit. 28, lib. 2. Manifiesten y depositen el dinero que sus partes les enviaren, y Cómo se ha de hacer el depósito, ley 12, tit. 28, lib. 2. No hagan autos sin poder, ley 13, tit. 28, lib. 2. Vean tasar las costas del proceso, ley 14, tit. 28, lib. 2. Lleven el proceso concluso en provision el mismo dia al relator, ley 15, tit. 28, lib. 2. El que perdiere escritura, pague el interés y pena y sea preso, y esto haya lugar contra otros cualesquier oficiales, ley 16, tit. 28, libro 2. En las peticiones, autos y sentencias se nombren los procuradores de las partes contrarias ley 17, tit. 28, lib. 2. Hagan las peticiones de buena letra y sin enmiendas ni rayas, y las preguntas de los interrogatorios cerradas al fin de cada una, ley 18, tit. 28, lib. 2. De las audiencias no scan obligados á salir á los alardes ordinarios, ley 19, tit. 28, lib. 2. Y porteros guardeu las leyes. V. Abogados en la ley 2, tit. 14, lib. 2. Nin gno se presente en la cárcel por procurador. V. Audiencias en la ley 92, tit. 15, lib. 2. Firmen y concierten las relaciones. V. Relatores en la ley 11, tit. 22. lib. 2. Cuando han de pre. sentar las peticiones. V. Escribanos de cámara en la ley 5, tit. 23, lib. 2. Firmen las peticiones, entreguen los interrogatorios, en qué término pue dan pedir restitucion, forma de tasar su salario, de dónde se ha de pagar el de procurador de pobres. V. Abogados en las leyes 13, 19, 20, 24 y 27, t. 24, lib. 2. De indios, haya en cada audiencia. V. Protectores en la ley 3, tit. 6, lib. 6. De la casa, en la casa de contra'acion haya cuatro procuradores, y no se admitan otros, y los escribanos les notifiquen los autos, ley 4, tit. 11, lib. 9.

y

PROMETIDOS.

No se admitan las posturas y rematès de oficios. V. Venta de oficios en la ley 10, tit. 20, lib. 8.

PROPINAS.

Del consejo, hanse de aplicar á S. M. tres

(63) Mandada observar posteriormente, (n. 3 ib.)

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