Imágenes de páginas
PDF
EPUB

De vida de encomienda, y fatura sucesion, no se admita por efectos beneficiables. V. Sucesion de encomiendas, auto 150, tit. 11, lib. 6.

PROTECTORES DE INDIOS.

propinas dobladas, respectivamente á las que lleva el presidente por las tres fiestas de toros y luminarias, con la calidad que se refiere, auto 76, tit. 3, lib. a. Del presidente y jueces de la casa. V. Casa de contratacion en la ley 98, tit. 1, lib. 9. Al solicitador del fiscal de la casa. V. Fiscal de la casa en la ley 24, tit. 3, lib. 9. Del juez de Cádiz. V. Juez de Cádiz en la ley 23, tit. 4, lib. 9. De los contadores de avería. V. Contaduria de averias en la ley 63, sit. 8, lib. 9. Del consejo, tómese la razon antes de recibirlas el tesorero. V. Contadores del consejo en el auto 79, tit. 11, lib. 2.

PROPIOS.

Cuando se funden nuevas poblaciones, se semalen propios, y lleve confirmacion, ley 1,tit. 13, lib. 4 (64). Las ciudades no gasten los propios, ni sitúen salarios sio licencia y forma de librar, ley a, tit. 13, lib. 4 (65). Las rentas y propios de las ciudades se rematen en el mayor postor, y no se las puedan tantear los arrendadores antecedentes, ley 3, tit. 13, lib. 4. No se gaste de propios en recibir á prelados, presidentes, oidores ni ministros, ni en fiestas, comidas, ni hospedajes, ley 4, tit. 13, lib. 4 (66). La justicia y regimiento libre en los propios, y no lo puedan hacer las justicias reales, ley 5, titulo 13, lib. 4. Cada año se tome cuenta de los propios, y envie razon al consejo, ley 6, título 13, lib. 4 (67). Un oidor por turno tome las cuentas de propios donde residiere audiencia, ley 7, tit. 13, lib 4. A los remates de bastimentos y rentas de propios se halle un oidor donde hubiere audiencia, ley 8, tit. 13, lib. 4. Las ciudades que tuvieren merced de las penas de cámara y pidieren prorogacion, envien testimonio de su gasto y de los propios, ley 9, tit. 13, lib. 4. Los lutos por muerte de personas reales se paguen de los propios, ley 10, tit. 13, lib. 4.

PROROGACION.

De vidas en encomiendas, no se beneficie. V. Secretarios en el auto 150, tit. 6, lib. 2. De oficios, contradigan los fiscales. V. Fiscales en la ley 25, tit. 18, lib. 2. De oficios prohibidas. V. Provision de oficios en la ley 61, tit. 2, libro 3. De oficios, sustanciacion de autos en tiempo de prorogacion de oficios de justicia. V. Pleitos y sentencias en la ley 16, tit. 10, lib. 5.

(61) Y aunque por las diversas ordenanzas de intendentes la inspeccion y superintendencia de dichos propios se concedia a las juntas superiores de real hacienda, se revocaron en esta parte, restituyéndose a las audiencias semejante atribucion, la que no debe egercerse acerca de la imposicion de nuevos at bitrios sin prévia real aprobacion, (n. 1 ib.)

(65) Se previene nuevamente se eviten los gastos superfluos de propios: se autoriza a los ayuntamien tos para que puedan gastar sin licencia hasta 40 pesos, habiéndolo estado anteriormente el de Guatemala para poder gastar sin dicho requisito 6000 maravedises, (u. 2 ib)

(66) Sin embargo, se permite al ayuntamiento de Guatemala pueda gastar en el recibimiento de los presidentes 1500 pesos, (u. 3 ib.)

(67) Debiéndose intervenir las mismas por los ayuntamientos y presentarse despues á los oficiales reales, (u. 4 ib.)

Haya en las provincias donde los habia, sin embargo de la reformacion, ley 1, tit. 6, lib. 6 (68). En el Perú se dén las instrucciones á los protectores, conforme à las ordenanzas del virey D. Francisco de Toledo, ley 2, tit. 6, lib. 6. Donde hubiere audiencia se nombre abogado y procurador de indios con salario; y en cuanto al fiscal protector de Lima, se guarde lo especialmente proveido, ley 3, tit 6, lib. 6. Los ministros que se declara no lleven á los indios mas derechos que sus salarios, ley 4, tit. 6, lib. 6. Los protectores generales de los indios no sean remo· vidos sin causa legítima, ley 5, tit. 6, lib. 6. Generales no pongan sustitutos, ley 6, tit. 6, lib. 6. No se den protectorías á mestizos, ley 7, tit. 6, lib. 6. En las Filipinas haya protector de los indios, su salario y consignacion, ley 8, tit. 6, H bro 6. A los indios bogavantes del Rio Grande de la Magdalena se les crie protector, ley 9, titalo 6, lib. 6. Los vireyes, presidentes y gobernadores den grata audiencia á los protectores, ley 10, tit. 6, lib. 6. Los indios de señorío contribayan para el salario de sus protectores, como los demas, ley 11, tit. 6, lib. 6. Envien relaciones á los vireyes y presidentes del estado de los indios, y estas se remitan al consejo, ley 12, tit. 6, lib. 6. Si el pleito fuere entre indios, el fiscal y protector los defiendan, y se procure excusar que vayan á seguir sus pleitos, ley 13, tit. 6, lib. 6. Los eclesiásticos y seglares avisen á los protectores, procuradores y defensores, si algunos indios no gozan de libertad, ley 14, título 6, lib. 6. De los indios sean los fiscales de las audiencias. V. Fiscales en la ley 34, tit. 18, lib. 2. De Chile los lenguas generales. V. Servicio personal en Chile en la ley 8, tit. 16, libro 6. De los indios de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé y la Serena. V. Servicio personal en Chile en la ley 13, tit. 16, lib. 6. De Chile, en qué moneda se ha de pagar su salario. V. Servicio personal en Chile en la ley 25, tit. 16, lib. 6. De Chile amparen á los indios. V. Servicio personal en Chile en la ley 64, tit. 16, lib. 6.

PROTO-MEDICOS.

Habiéndose de nombrar proto-inédicos generales, se les dé instruccion conforme á esta ley, y ellos la guarden, ley 1, tit. 6, lib. 5. Los de asistencia en las Indias guarden las leyes reales, ley a, tit. 6, lib. 5. Los catedráticos de prima de medicina de las universidades de Méjico y Lima, sean proto médicos y lleven confirma cion, ley 3, tit. 6, lib. 5 (69). Y médicos, nin

(68) Debiéndose nombrar los misinos por los fiscales del crimen de las audiencias en todos aquellos lugares en que fuesen necesarios hubiese sido costumbre haberlos, (n 1 ib.)

(69) Se crean sin embargo en Chile y BuenosAires proto-médicos independientes del de Lima, y se demarcan los recursos que pueden hacerse á los gobiernos y audiencias por los que se sintiesou agraviados de los proto- medicatos, (u. 1 ib.)

gano cure en medicina ní cirujía, sin grado y licencia del proto-médico, ley 4, tit. 6, lib. 5. Los prohibidos por leyes reales no puedan carar ni usar del título de que no tuvieren grado, como se hace en estos reinos, ley 5, tit. 6, libro 5 (70). No den licencias à los que no parecieren personalmente á ser examinados, ley 6, tit. 6, lib. 5. Visítense las boticas y medicinas, ley 7, tit. 6, lib. 5.

PROVEEDOR Y PROVISION DE ARMADAS Y FLOTAS.

Lo provision de las armadas se haga por acuerdos de la casa de Sevilla, y qué personas deben intervenir, ley 1, tit. 17, lib. 9. El presidente y jueces oficiales de la casa de Sevilla provean que las naos vayan bien abastecidas, ley 2, tit. 17. lib. 9. Provéanse buenas medicinas para la arınada, ley 3, tit. 17, lib. 9. Las naos de armada y flota lleven bastante agua, ley 4, tit. 17, lib. 9. Dé cuenta de las provisiones, y para ellas se le separe dinero sobre el cual dé libranzas, ley 5, tit. 17, lib. 9. Haga relacion de las compras à la casa de contratacion ó administracion de la avería, ley 6, tit. 17, lib. 9. La casa de Sevilla para las juntas de provisiones extraordinarias, llame al proveedor, ley 7, tit. 17, lib. 9. Las justicias n impidan que se compre el trigo necesario para las armadas y flotas de la carrera de Indias, ley 8, tit. 17, lib. 9. Cuando conviniere embargar vino ú otra cosa para la armada o flota, sea en la cantidad, y como se ordena, ley 9, tit. 17, lib. 9. No se embarguen los frutos eclesiàsticos para provision de las armadas y flotas, sia órden del rey, ley 10, titulo 17, lib. 9. No se haga novedad en los derechos de lo que se comprare para armadas y flotas, ley 11, tit. 17, lib. 9. En los despachos que se cometieren al proveedor, use libremente su oficio, ley 12, tit. 17, lib. 9. Use su oficio con el escribano mayor de armadas, ley 13, tit. 17, libro 9. De la armada de la carrera, use su oficio en las capitanas y almirantas de flotas y otras naos, ley 14, tit. 17, lib. 9 Pueda nombrar persona que en ausencia legitima sirva su oficio, ley 15, tit. 17, lib. 9. Pueda nombrar para las provisiones de su cargo hasta cuatro comisarios, ley 16, tit. 17, lib. 9. Tenga cuenta distinta de lo que fuere de avería ó de otra parte, ley 17, titalo lib. De lo que se embarcare para provision de los galeones, tome la razon el juez que los hubiere de visitar, ley 18, tit. 17, lib. 9 Pueda poner guardas en los galeones y naos de armada, ley 19, tit. 17, lib. 9. De la armada de la carrera, no se introduzga en lo tocante á la artillería, ley 20, tit. 17, lib. 9. Teniendo la armada o flota necesidad de provision en Canaria, el gobernador, regente y justicias las despachen con brevedad, ley 21, tit. 17, lib. 9. Las justicias de los puertos hagan proveer las armadas y flotas de los bastimentos necesarios à justos pre-cios, ley 22, tit. 17, lib. 9. Castiguese á los que no dieren buenos bastimentos para las flotas y armadas, ley 23, tit. 17, lib. 9. El gobernador

17,

9.

(70) Encargado el puntual cumplimiento de esta ley como las deinas de este título a la audiencia de Chile, (u 2 ib.)

[ocr errors]

de la Habana tenga hecha la provision necesaria para cuando llegare la armada ó flota, ley 24, título 17, lib. 9. Faltando bastimentos para la armada o flotas en la Habana, el gobernador dé los que tuviere, y envie por otros de los efectos que se declara, ley 25, tit. 17, lib. 9. Cada año se traiga á la Habana la provision de Nueva España para la armada paña para la armada y flota: y encárgase á los vireyes este cuidado, ley 26, tit. 17, lib. 9. Cuando la armada ó Blota invernaren, se pueda enviar á las Canarias por lo necesario: y forma que se ha de guardar sobre esto, ley 27, tit. 17, lib. 9. Las pipas de vino que ahorrare la gente, se pagaen dónde Y cómo se ordena, ley 28, tit. 17, lib. 9. El vino de ahorros de raciones se tome para la armada, y de qué precio, ley 29. tit. 17, lib. 9. El general de la flota de Nueva España tome para provision el vino de ahorros de raciones, y entregue su procedido dónde y cómo se ordena, ley 30, tit. 17, lib. 9. Los ahorros de raciones de la gente de mar y guerra, no se pnedan vender en las Indias sin la licencia ó intervencion que se declara, ley 33, tit. 17, lib. 9. La compra de bastimentos y cosas que faltaren en las Indias, se haga por la órden que declara la ley 34, tit. 17, lib. 9. No haciéndose la provision por remate ante el general se compren los bastimentos, y el haga la paga de ellos, conforme à la ley 35, tit. 17, lib. 9. Socorriéndose alguna nao merchanta por necesidad forzosa, el general libre lo que se hubiere de dar, y despues se cobre, ley 36, tit. 17, lib 9. Si fueren faltando bastimentos, el general mande moderar las raciones por auto, de que se tome la razon, ley 37, tit. 17, lib. 9. Libre el general los sueldos y socorros y los oficiales de la armada guarden su antigüedad, y el proveedor despache lo que le tocare, ley 38, tit. 17, lib. 9. Los generales castiguen á los que compraren bastimentos, municiones ú otra cosa de armada ó flota, ó naos de Honduras, ley 39, tit. 17, lib. 9. Los papeles de la proveeduria se queden en la contaduría de averías, ley 40, tit. 17, lib. 9. A los oficiales del proveedor se les paguen sus salarios de la avería, como se dispone, ley 41, dispone, ley 41, tit. 17, lib. 9. Nombre los maestres de raciones, cómo y cuándo se erdena, ley 42, tit. 17, lib. 42, tit. 17, lib. 9. Las cosas necesarias para la provision y aviamiento de las armadas se pongan en las atarazanas, ley 43, tit. 17, lib. Los materiales que el proveedor entregare para las carenas, se dén por cuenta y razon en la forma que se ordena, y no por mayor, ley 44, tit. 17, lib. 9. De Acapulco. V. Oficiales reales en la ley 39, tit. 4, lib. 8.

9.

PROVEIDOS PARA LAS INDIAS. Embárquense en la primera ocasion. V. Consejo de Indias en los autos 20, 34, 65, 84, 93, y 163, tit. 2, lib. 2.

PROVINCIA.

No hagan los oidores de Lima y Mejico. V. Alcaldes del crimen en la ley 12, tit. 17, lib. 2. Cuanto á su juzgado. V. Juzgado de provincia en el tit. 19, lib. 2. Los escribanos de provincia cómo han de estar en las salas de audiencia, y hacer relacion. V. Escribanos de cámara en las leyes 57 y 59, tit. 23, lib. 2.

PROVINCIALES.

De la hermandað. V. Hermandad en el títalo 4, lib. 5.

PROVISION DE ARMADA.

De que se encargue el general, sea conforme se ordena. V. Generales en la ley 128, tit. 15, lib. 9. De lo necesario en las armadas, y cómo se ha de comprar en las Indias. V. Veedor de las armadas y flotas en la ley 24, tit. 16, libro 9. Asistencia del veedor á su compra y gasto. V. Feedor de las armadas y flotas en la ley 43, tit. 16, lib. 9. De las arinadas y flotas. V. Proveedor en el tit. 17, lib. 9.

PROVISION DE OFICIOS Y OTRAS.

Los eargos y oficios de las Indias sean á provision del rey: y cuáles pueden proveer los vireyes y presidentes gobernadores conforme à leyes y estilo, ley 1, tit. 2, lib. 3 (71). Los vireque fueren proles entreguen sus títulos á los veidos por el rey, y les señalen término para ir á servir, ley 2, tit. 2, lib. 3 (72). Vacando oficio de provision del rey, el virey ó presidente avise y proponga, y si fuere de oficial real, proponga seis personas de las calidades que se refieren, ley 3, tit. 2, lib. 3. Los gobernadores, corregi. dores y alcaldes mayores que el rey proveyere, rey proveyere, usen hasta que lleguen los sucesores, ley 4, títalo 2, lib. 3 (73). Los proveidos en oficios no tomen posesion hasta que los antecesores hayan cumplido, ley 5, tit. 2, lib. 3. Ninguno sea proveido sin test monio de la residencia antecedente, y esto se declare en los pareceres, ley 6, tit. 2, lib. 3 (74). Los que hubieren venido de las Indias á estos reinos siendo de las calidades que se declaran, si volvieren con oficios, no sean admi. tidos hasta que paguen lo que debieren, ley 7, tit. 2, lib. 3. Para la provision de oficios y mer. cedes, comuniquen los vireyes y presidentes á sus audiencias y provean solos, ley 8, tit. 2, lib. 3. Pareciendo a la audiencia que no conviene algana provision, lo represente al virey 6 presidente y le obedezca y avise, ley 9, tit. 2, lib. 3. Los oidores en vacante de virey ó presidente guarden las leyes en la provision de oficios; y el oidor mas antiguo use y ejerza en lo ceremonial, y gobierne la audiencia, ley 10, tit. 2, lib. 3. El oidor mas antiguo proponga las vacantes y

(71) No contándose entre los que pueden proveer los últimos el empleo de oidor y fiscal, si no fuese en caso urgente y representándose sobre la necesidad por el tribunal al virey ó presidente, (n. 1 ib.)

(72) Y luego que se presenten póngaseles en posesion y cesen los interinos, con cuyo carácter solo pueden nombrar los vireyes y presidentes cuando el empleo llega ó pasa de 400 pesos de sueldo, debiendo dichos empleados interinos gozar solamente la mitad del sueldo que no pase de mil pesos, excusándose dicho nombramiento si el empleo vacante se puede servir por el inmediato, (n. 2 ib )

(75) En caso de verdadera vacante solo ha de subsistir el interino hasta que llegue el sucesor por el rey, y en caso de renuncia ha de preceder hasta dos años al tiempo de acabar el propietario, porque de lo contrario debe dejar el oficio tan luego coino se presente el sucesor, (n 3 ib.)

(74) Encargado nuevamente su cumplimiento, (n. 4 ib.)

voten todos los demas, comenzando el mas mo-
derno, ley 11, tit. 2, lib. 3. La audiencia que
gobernare no provea oficios, sino hubieren vaca-
cado con efecto, ley 12, tit 2, lib. 3. Los oficios
y mercedes se provean y hagan en sugetos be-
neméritos que tengan las calidades de la ley 13,
titulo 2, libro 3. Los méritos y servicios para
oficios y mercedes se graduen segun está o
denado por la ley 14, tit. 2, lib. 3. Las provisio-
nes y gratificaciones se hagan en atencion á los
méritos y necesidad de los pretendientes y no en
hacienda real, ley 15, tit. a, lib. 3. Los servicios
sean remunerados donde cada uno los hubiere he-
cho, y no en otra parte ni provincia, ley 16, ti-
tulo 2, lib. 3 (75). Los vecinos y naturales y los
encomenderos y hacendados y mineros no sean
proveidos en corregimientos en sus pueblos y
puedan ser premiados en ellos, ley 17, tit. 2, M-
bre 3. Los vireyes y presidentes puedan ocupar
en oficios a los encomenderos, como se declara,
ley 18, tit. 2, lib. 3. El virey del Perú saque ca-
da año de la guerra de Chile algunos soldados
beneméritos, y los premie, ley 19, tit. 2, lib. 3.
Los oficios y premios de Filipinas y otras partes,
se dén á beneméritos, y con qué diferencia y
calidades, ley 20, tit. 2, lib. 3. Los ministros de
las audiencias y oficiales reales no sean proveidos
en oficios, habiendo de hacer ausencia de sas
plazas, ley 21, tit. 2, lib. 3. Los alguaciles ma-
relatores otros oficiales de las audiencias,
yores,
y
no sean prove dos en oficios que tengan ocupa-
cion personal, ley 22, tit. 2, lib. 3. Los oficia-
les reales no sean proveidos en oficios, comisio-
nes ni jornadas en que hagan falta á la obliga-
cion de sus cargos, ley 23, tit. 2, lib. 3. Los off-
ciales públicos sirvan sus oficios y no se ausen-
ten, ley 24, tit. 2, lib. 3. Los mercaderes y
tratantes no scan proveidos por oficiales reales,
ley 25, tit. 2, lib. 3. No se dén corregimientos,
alcaldias
ni otros cargos, á oficiales me-
mayores
cánicos, ley 26, tit. 2, lib. 3. Los oficios y apro-
vechamientos, no se dén á parientes dentro del
cuarto grado, ni á criados ni allegados de vireyes
y ministros, ley 27, tit. 2, lib. 3 76). Por cria-
dos, allegados y familiares para la provision de
oficios, sean tenidos los que se declara, ley 28,
tit. 2, lib. 3. La prohibicion de parientes y alle
gadus de ministros se entienda con los de sus mu-
geres y ciros, ley 29, tit. 2, lib. 3. La prohi
bicion de ser ocupados en oficios, comprenda á
los parientes y criados de sus criados y parien-
tes, ley 30, tit. 2, lib. 3. Los vireyes y presi-
dentes no hagan recomendacion al rey por pa-
rientes y criados de ministros, ley 31, tit. 2, li-
bro 3. Los parientes, criados ni allegados de mi-
nistros no sean depositarios ni cobradores de bie-
nes de difuntos, ley 32, tit. 2, lib 3. No sean
nombrados por generales ni oficiales de arma-
das los deados ni criados de los vireyes ni go-
bernadores, ui los extranjeros, ley 33, tit. 2, li-
bro 3. Los que sirvieren oficios contra la pro-
bibicion, sean removidos, ley 34, tit. 2, lib. 3.

(75) Sin embargo, se ordena que los americanos puedan ser colocados en España en toda clase de dignidades y empleos, (n. 8 ib.)

(76) Encargado nuevamente su cumplimiento, declarando que esta ley debia tener lugar solamente en cuanto a empleos de real hacienda, (n. 10 ib.)

49 para que se dén à otros: y en qué casos se permi ten, ley 5a, tit. 2, lib. 3. Las audiencias que gobernaren no provean oficios por dejacion ó malos medios, ley 53, tit. 2, lib. 3. Los corregimientos de indios se provean en sugetos de satisfaccion: y dén residencia, y sean castigados sus excesos, ley 54, tit. a, lib. 3. Los gobernadores no provean corregidores ni alcaldes mayores en pueblos de indios, ley 55, tit. 2, lib. 3. Los gobernadores puedan nombrar tenientes conforme á derecho, ley 56, tit. 2, lib. 3. No se puedan unir unos corregimientos à otros, ni dar dos en an in smo tiempo à un sugeto, ley 57, tit. 2, lib. 3. Los entretenimientos cerca de las personas de los vireyes ó gobernadores de Filipinas, sean personales, ley 58, t. 2, 1. 3. Los vireyes no crien oficios ui acrecienten salarios, ley 59, tit. 2, lib. 3. Los corregimientos y alcaldías mayores no sean perpétuos, ley 60, tit. 2, lib. 3. No se prorogue el término de los oficios, ley 61, tit. 2, lib. 3. El alcalde de la hermandad de Santa Fé no pueda ser corregidor de la Sábana de Bogotá, ley 62, tit. 2, lib. 3. Forma de nombrar jueces de aguas y su ejercicio: y ejecucion de las sentencias, ley 63, t. 2, 1. 3. El corregimiento del valle de Guatemala se consuma: y qué providencia se dá á su ejercicio, ley 64, tit. 2, lib. 3. En la provincia de Guatemala pueda haber juez de milpas por ahora, ley 65, tit. 2, lib. 3. Los vileyes de Nueva España nombren gobernador del Nuevo Mejico: y prosiga el descubrimiento, y conversión de los naturales, ley 66, tit. 2, lib 3. Los nombrados en oficios por el gobernador de Filipinas, no sean obligados á llevar confirmacion, ley 67, tit. 2, lib. 3 Ninguno sea admitido á oficio sin testimonio de haber presentado inventario de sus bienes, ley 68, tit. a, lib. 3. Los oftcios que son á provision del rey, cuya dejacion está prohibida, se puedan dejar y proveer en otros por los vireyes en casos legitimos é inexcusables

[ocr errors]

No se pague salario al que tuviere oficio contra la prohibicion, y quede inhabil para otro, ley 35, tit. 2, lib. 3. Las cédulas y cartas de recomendacion, no releven de la prohibicion á los prohibidos de obtener oficios, ley 36, tit. 2, libro 3. Los fiscales de las audiencias acudan al cumplimiento de la prohibicion para que se guarde, ley 37, tit. 2, lib. 3. Para la provision de oficios en las Indias, preceda informacion y la reciba el oidor mas antiguo de la audiencia, con asis tencia del fiscal, de que el pretendiente no es de los prohibidos, y póngase por cláusula en el tí tulo, ley 38, tit. a, lib. 3 (77). En las visitas y residencias de los ministros se haga pregunta particular sobre la observancia de esta prohibicion, ley 39. tit. 2, lib. 3. Los presidentes y oidores no encarguen á sus deudos ni criados por alguaciles ni oficiales de los jueces, ley 40. titalo a, lib. 3. Declárase en qué casos no ha ́ lugar esta prohibicion, ley 41, tit. a, lib 3 (78). Los servicios hechos en la carrera de Indias se repaten por hechos en ellas para ser premiados, ley 42, tit. 2, lib 3. Para ella ha de constar que no deben los proveidos hacienda real, ni de comunidad de indios, y han dado cuenta de las tasas, y pagado los alcances: los escribanos de gobernacion no despachien los títulos' de otra forına, ley 43, tit. a, lib. 3. Los propietarios sirvan tos oficios por sus personas, y no por sustitutos, ley 44, tit. a, lib. 3 (79). La fiscalia y otros oficios de las audiencias se provean en ínterin por el virey ó presidente, o por la real hacienda si goό bernare, ley 45 tit. 3, lib. 3. Los vireyes y presidentes nombren en interin contadores de cuentas, resultas y ordenadores, y con que preemiDencias y salarin, ley 46, tit. 2, lib. 3. En varante de oficial real el virey presidente ó audien cia que gobernare provean en interin quien sirva, ley 47, t. 2, lib. 3. Falleciendo los gobernadores, aunque dejen tenientes, nombren en interin el virey, presidente ó audiencia, ley 48, tit. 2, li-impedimentos: y como ha de ejecutar lo proveido bro 3. El nombramiento de relator de la sala del crimen toca en interin al virey é presidente: y si gobernare la audiencia, al acuerdo de oidores, ley 49, tit. 2, lib. 3. Falleciendo el gobernador de Popayan, provea en el ínterin el presidente del Nuevo Reino, ley 50, tit. 2, lib. 3. A los nombrados para oficios en interin no se dé mas de la mitad del salario, ley 51, tit. 2, libro 3 (80). No se admitan dejaciones de oficios

Y

preemi-ley

[ocr errors]

(77) Cuando en el provisto concurre algun deFecto que lo imposibilite por derecho, debe el virey suspender la posesion, (n. 11 ib.)

(78) Los oficiales provistos a gobiernos militares que despues de relevados son promovidos á otros ó regresan a España, se les debe abonar en los siguien tes ajustamientos los sueldos de su anterior destino basta el dia de su embarco, y desde este el del nuevo ompleo, destino ó grados á que sean promovidos. Que si no se embarcaren por ser dentro del continente americano, su promoción sirva de periodo para el abono del sueldo la toma de posesion del nuevo empleo, no teniendo nada de esto lugar en caso de demora voluntaria, (n 13 ib.)

(79) Los escribanos pueden conseguir la gracia de nombrar tenientes, y lo mismo los demas emplea dos concejiles, (n. 15 ib.)

(80) Y no se debe satisfacer salario de cajas reales á empleado interino sin que intervenga expresa aprobacion de S. M, ó sin que al menos preste fian

[ocr errors][ocr errors]

sobre esto, ley 69, tit. 2, lib. 3 (81). Los vireves y presidentes y audiencias que gobernaren, sean restitaidos à la facultad de proveer corregimientos y alcaldías mayores, ley 70, tit. 3, libro 3 (82). El consejo de Indias provea los oficios de tenientes de gobeernadores de Cartagena, Yucatan y la Habana por ahora, auto 138, tit. 2, lib. 3. Prohibida á los criados de ministros de Filipinas. V. Presidentes en la ley 62, tit. 16, lib. 2. No se haga eu los alguaciles mayores. V. Alguaciles mayores en la ley 29, tit. 20, lib. 2, y en la ley 11, tit. 7, lib. 5. Con los hijos y nietos de los que se declara, y con ellos no se entienda la prohibicion de ser promovidos à ofi

za que llevará la referida aprobacion; pero siendo empleado en propiedad el promovido interinamente, a otro, debe quedar gozando el sueldo del primer empleo, si la mitad del interino fuese meuor, (n. 17 ib.) (S) No se admita renuneia a menos que al pro visto por S. M de falten dos años para cumplir el quinquenio, y si la renuncia no fuera dos años anterior, el interino nombrado cese al punto que llegue et provisto por el rey, (n. 23 ib.).

(82) Se declaran los corregimientos y alcaldias mayores que son de la provision del virey del Perú, y que lo mandado sobre el puntual cumplimiento de las leyes 27 y 38 de este titulo, solo comprendią á los empleados de real hacienda, (n. 24 ib.)

en los puertos sin órden del rey, leys 13, tit. 43, lib 9. Las naos de Indias entren por la barra de Sanlúcar con los pilotos que quisieren los dueños y maestres, y los nombrados les lleven lo que se acostumbra con otros, ley 14, tit, 43, lib. 9. Los gobernadores de los puertos no llamien à los ve

cios. V Virayes en la ley 31, tit. 3, lib. 3. Al caide del foerte de S. Jaan de Ulua y alcalde mayor de la Veracruz, nombre el virey de Nueva España. V. Castellanos en la ley 11, tit. 8, libro 3. Que provee el rey en las Indias. V. Gobernadores en la ley 1, tit. 2, lib. 5. Alcalde mayor de Acapulco, su provision. V. Navegacinos de la provincia para su defensa sin mucha cion de Filipinas en la ley 74, tit. 45, lib. 9. De las doctrinas, su forma y prelacion de tos hijos de españoles. V. Patronazgo en la ley 24, tit. 6, lib. 1.

PROVISIONES REALES.

Cuáles se han de firmar del rey. V. Secretarios en la ley 23, tit. 6, lib. 2.

PROVISORES.

No sean religiosos. V. Arzobispos en la ley 20, tit. 7,.lib. 1. Si el prelado llevare al coro sa provisor, tenga el lugar que se declara, ley 15, tit. 11, lib. 1.

PUBLICACION.

De leyes. V. Consejo de Indias en la ley 24, tit. 2, lib. 2. De los despachos en las Indias. V. Secretarios en la ley 38, tit. 6, lib: 2.

PUEBLOS DE INDIOS.

V. Reducciones en el tit. 3, lib. 6.
PUENTES.

Contribuyan los indios pará su fábrica. ›V. Sisas en la ley 7, tit. 15, lib. 4. Se hagan y reparen. V. Obras públicas en la ley 19 tit. 16 lib. 4.

PUERTOS.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

3

necesidad, ley 15, tit 43, lib. 9. En todos los de las Indias se prohiben los juegos. V. Juegos en la la ley 7, tit. 2, lib. 7. Reservados al rey. V. Poblacion en la ley 6, tit. 7, lib. 4.

[blocks in formation]
[ocr errors]
[ocr errors]

QUARTA EPISCOPAL.

119

[ocr errors]

-i! En su administracion se guarde la costumbre. V. Arzobispos en la ley 50, tit, 7, Aib. 1.

QUARTA FUNERAL.

མ།

El almirante de las Indias solo goce del titalo, y no cobre derechos en los puertos, ley 1, tit. 43, lib. 9. Las audiencias y justicias no de tengan los navios en los puertos sin justa causa, ley 2, til. 43, lib. 9 (83). Los vecinos de los puertos estén apercibidos para su guardia y defensa, ley 3, tit. 43, lib. 9. En los puertos donde convenga se pongan atalayas, conforme à la ley 4, tit. 43, lib. 9. En el de San Juan de Ulua se No concierten los prelados. V. Arzobispos pongan marcas en la forma que se declara. ley 5, en la ley 15, tit. 7. lib. 1. De la vacante si pertit. 43, lib. 9. No se alije en ellos lastre. V. Cas-enece al obispo sucesor V. Arzobispos en la tellanos en la ley 6, tit. 43, lib. 9. Eu el de Pa-dey51lit. 7, lib. a. No lleven los prelados eclenamá no entré navío que pase de tres mil arrosiásticos a los indios, Me Curas en la ley 13, tibas de carga, ley 7, tit. 43, lib. 9. Los navios de talova 3, lib.N gavia entrando en los puertos hagan salva, guardando lo ordenado, con la pena de la ley 8, tí- Parte de salarios, no lleven los prelados á talo 43, lib. 9. Ningun navío entre ni salga de los doctrineros. V. Arzobispos en la ley 16, titunoche en puerto: y qué diligencia ha de prece-lo. 7, lib. 1. De la vacante de encomiendas en Fider, ley 9, tit 43, lib. 9. El navío que surgiere en Paerto no estorbe á la fortaleza. V. Castillos en la ley 10, tit. 43, lib. 9. Despojos perdidos de los navíos en los puertos, su aplicación. V. Custillos en la ley 1, tit. 43, lib. g. Los gobernadores de los puertos no lleven derechos por las licencias para salir por ellos, ley 12, uit. 43, lib.9. No se cobren derechos de anclage por la entrada

[ocr errors][ocr errors][merged small]

QUARTA.

lipinas. V. Curas en la ley 14, tit. 139 lib.3. De las misas, mandas y legados pios para ejecutar en estos reinos no se lleve en las Indias. V. Sepulturas en la ley 3, tit. 18, lib. 1. De las misas, no saquen los prelados. V. Sepulturas en la ley 7, tit. 18, lib. 1. Auxilio real sobre las cuar res, no se imparta. V. Auxilio real en la ley 6, tas partes de las mandas que dejaren los testadotit, 18, lib. 1.

QUESTORES Y LIMOSNAS.

No haya cuestores, ni se pidan limosnas para religiosos, ni otros efectos en particular, ley 1,

« AnteriorContinuar »