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QUIEBRAS.

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tit. 21, lib. 1. Licencias que han de preceder para | tår de lugar de fundicion: y si en él no la hapedir Kimosnas á los indios, ley 2, tit. 21, lib. 17 biere, se lleve á la mas cercana, con la pena que Administracion y enenta de las limosnas de re+ alli'se impone, segun fuæren los portadores, ley 11, dencion de cautivos, y prelacion para ser resea ti 16, lib. 8. No se pueda bajar oro ni plata del tados los de la carrera de Indias, ley 3, 'til 21, puerto de Aguilar sin quinto ni marca, ley 13, lib. 1 (1). Los religiosos de nuestra Señora de la tit. vo, lib. 8. En las cajas de Guadalajara y ZaMerced y Santísima Trinidad no lleven en las catecas no se quinteè plata de la Vizcaya, ley 13, Judias mandas inciertas y abintestatos, ley 4, titit. 10, lib. 8. De las minas de Honduras no se tulo 21, lib. 1. Para el monasterio de nuestra saque plata sin quintar ó manifestar, ley 14, líSeñora de Guadalupe se pueda pedir limosna en talo ro, lib. 8. En la Veracruz se admitan ma❤ las Indias: y forma en que se ha de cobrar y renifestáciones de plata por quintar, ley 15, tit. 1o, mitir, ley 5, tit. 21, lib. 1. Ew las armadas y flo- lib: 8. El oro y plata aprehendido en el puerto de tas no se pidan limosnas sin licencia: y para qué Cabite sin quinto ni marca, sea perdido: y cosantuarios se pueden pedir, ley 6, tit. 21, lib. 1. nozcan de estas causas los oficiales reales, ley 16, La media soldada y limosnas de la cofradia y tit. 1o, lib. 8. El oro de Yaguarzongo, Jaen, hospital de Triana se gasten, conforme á sus esCuenca y Zamora se quinte en Loja ó Quilo, tatutos, ley 7, tit. 21, lib. 1. No se impida en las ley 17, tit. 10, lib. 8. El oro y plata que se hallaladias pedir limosna para el monasterio de nues- re sin quintar en puertos donde no haya fandicion tra Señora de Monserrate, excepto á los indios, sea perdido, ley 18, tit. 10, lib. 8. Sáquense priley 8, tit 21, lib. En las Indias se pueda pemero los derechos de fundidor, ensayador y mardir limosna: y con qué patentes y licencias para cador, y luego el quinto en especie cuando se llelos lugares santos de Jerusalen, ley 9, tit. 21, ve á quintar ó diezmar, ley 19, tit 10, lib. 8 (3). lib. 1. En las Indias, no puedan pedir limosna El oro del rey, procedido de quintos, ó por otra griegos, ni armenios, ni monges del Sinai, ley 10, cualquier causa, se remita en especié como está tit. 21, lib. 1, No se pidan limosnas en las Indias ordenado, ley 20, tt. 1o, lib. 8. Los quintos se para traer á estos reinos sin licencia del consejo, cobren de los mismos metales que se marcaren y ley 11, tit: 21, lib. 1. no de otros, ley 21, tit. ro, lib. 8. Para cobrar el quinto del oro se haga la cuenta por su valor: y cuál es, ley 22, tit. 10, lib. 8. Para la cobran za del quinto de plata se haga la cuenta por su verdadera ley, ley 23, tit. 10, lib. 8. Para la cobranza de los quintos de plata corriente se haga la cuenta á rázón de dos mil y cincuenta maravedís el marco, ley 24, tit. 10, lib. 8. Los granos de oro grueso se puedan marcar sin fundir cuando se llevaren á quintar, ley 25, tit. 10, lib. 8. Los oficiales reales asistan á las fundiciones: : y lo tocante al rey se ponga luego en la caja real, ley 26, tit. 16, lib. 8. Al tiempo de apartar, quintar y marcar el oro y plata, no concurran mas personas de las que fueren à quintar, ley 27, tit. 10, libro 8. Cuando se quintare el oro y plata, se eche la señal de los quilates y ley que tuviere, ley 28, tit. 10, lib. 8. Los balanzarios pesen con todo ajustamiento las barrás que se fueren á quintar, y se eviten los fraudes, ley 29, tit. 10, lib. 8. A los oficiales reales y balanzario se haga cargo poř falta de ajustamiento de las barras, ley 30, títu lo 10, lib. 8 Para excusar el fraude de los pesos largos del quinto se guarde lo que esta ley dispone: y haya libro con las circunstancias que se refieren, ley 31, tit. 10, lib. 8. En cada lugar de las Indias haya tres pesos para justificacion pú blica y particular, ley 32, tit. 10, lib. 8. No se haga contrato a pagar en piña ó plata sin quintar, fuera del asiento de minas, ley 33, tit. 10, lib. 8. El oro y plata en pasta, joyas y piezas se marquen conforme à la ley 34, tit. r, lib. 8. Los oficiales reales aprehendan todas las perlas que no hubieren quintado, y procedan conforme à derecho, ley 35, tit. 10, lib. 8. Los dueños de canoas paguen los quintos cuando y cómo se dispone, con la pena allí contenida, ley 36, tit. 10, lib. 8. El señor de canoa guarde las perlas de los

De mercaderes y hombres de negocios carga→ dores, toca su conocimiento al consulado de Sevilla, con inhibicion de las justicias y casa de contratacion: y como se han de resolver. V. Con, sulado de Sevilla en las leyes 25, 26 y 27, títalo 6, lib. 9.

QUINTOS REALES.

Del oro, plata y metales que se sacarèn de minas ó rescates, se cobre el quinto neto, ley 1, titulo 10, lib. 8 (2). Del oro y plata, perlas y piedras habido en batalla, entrada ó rescate, se pague el quinto de todo sin descuento, ley 2, tit. 10, lib. 8. Si de rescate, prision ó muerte de príncipe se sacare precio, se dé al rey la parte que se declara, y de las otras el quinto, ley 3, tit. 10, lib. 8. Los rescatadores manifiesten el oro y plata, y dén fianzas de quintarlo, ley 4, tit. 10, lib. 8. El quinto del oro y plata se cobre aunque se saque en dias de fiesta, y para iglesias, ley 5, titulo 10, lib. 8. El oro y plata de los tributos se ma-nifieste, ensaye y quinte, ley 6, tit. 10, lib. 8. El oro y plata que los indios dieren de tributo se lleve primero á quintar; ley 7, tit. 10, lib 8. Los encomenderos y los demas españoles é indios quin ten el oro, plata, perlas y piedras, y no lo dejen de marcar y pena en que incurren si no lo hicieren, ley 7, tit. 10, lib. 8. Los encomenderos y y los demas quinten y marquen en sus provincias, jey 8 9, tit. 10, lib. 8. No se saque de las Indias oro, ni plata por quintar y marcar, ni se pase de anas provincias á otras, ni se traiga á estos reinos, ley to, tit 10, lib. 8. No se saque plata sin quin

(1) Se mauda observar esta ley estrechamente y se manda tambien invertir esta limosua en libertad de los cantivos en las fronteras de América, (n 1ib.) | (2) Y se previene no se arriende su exaccion sino que se administre por los oficiales reales, (n. 1 ib.)

(3) El'uno y medio por ciento, en que consisten diches derechos, no debe confundirse con el premio del fundidor, (m. 2 ib.)

|

de cámara en la ley 14, tit. 25, lib. 2. En este efecto no se dén ayudas de costa, y los vireyes puedan librar en él, y no se paguen de hacienda real. V. Situaciones en las leyes 19 y 20, tit. 27, lib. 8. Declárase qué son efectos extraordinarios. V. Libranzas en la ley 10, tit. 28, lib. 8. Qué forma se ha de guardar para esta cuenta. V. Cuentas en la ley 30, tit. 29, lib. 8.

QUITASOL.

Cuándo no le han de llevar los prebendados. V. Precedencias en la ley 45, tit. 15, lib. 3.

dueños de negros en totuma aparte y las quiute con las suyas, ley 37, tit 10, lib. 8. Forma de quintar las perlas, ley 38, tit. 10, lib. 8. Con aljofar redondo no se quinten pinjantes ni asientos: y para cada suerte haya talego separado, ley 39, tit. 10, lib. 8. Si no se pudieren quintar cómodamente las perlas, se tasen, ley 40, tit. 10, lib. 8. Si las perlas y piedras de estimacion no se pudieren quintar por sí ó con otras de la misma suerte, se tasen ó saquen en alımoneda, y por su valor se cobre el quinto, ley 41, tit. 10, lib. 8. Ningun dueño de canoa ni otra persona saque perlas de la ranchería sin quintarlas, ley 42, tit. 10, lib. 8. Los oficiales reales visiten las rancherías: y por el tiempo de la ausencia puedan dejar tenientes, ley 43, tit 10, lib. 8. Si la ranchería estuviere entre dos ó mas jurisdicciones, se correspondan los oficiales reales para averiguar los que no quintan, ley 44, tit. 10, lib. 8 No se puedan sacar perlas del distrito donde se pescaren sin registro de los oficiales de él, ley 45, tit. 10, lib. 8, El quinto de las esmeraldas y piedras preciosas se regule como el de las perlas, iey 46, tit. 1o, Y jornales forma de su paga, ley 18, tit. 26, lib. 8. Ninguno tenga oro, plata, perlas ó pielib. 8. En los viajes y puertos se dén cumplidas, dras sin quintar, pena de perderlo, y con qué como se declara. V. Generales en la ley 54, tituaplicacion, ley 47, tit. 10, lib. 8 (4). Los plate-sidad. V. Generales en la instruccion, ley 133, lo 15, lib. g. Cumplidas: y modérense con nece

ros no lahren oro ni plata que no estuviere marcado y quintado, con la pena referida en la ley 48, tit. 10, lib. 8 (5). El oro y plata que se hallare sin quiptar y marcar, labrado y por labrar sea perdida, ley 49, tit. 10, lib, 8 (6). Paguense del ambar, ley 50, tit. 1o, lib. 8. Del plumo, estaño, cobre, hierro y otros netales, semejantes se cobre el quinto como se ordena, ley 51, tit. 10, libro 8. Lo cobrado de quintos que no se pueda remitir á estos reinos, se venda en almoneda pública con parecer de los oficiales reales, y tomen la razon, ley 52, tit. 10, lib. 8. Guàrdense los privilegios de quintar al diezmo á las minas que se les hubieren concedido, ley 53, tit. 10, lib. 8. Paguen al diezmo los nuevos pobladores, y por qué tiempo; y pasado se guarde lo regular. V. Descubrimientos por tierra en las leyes 19 y 24, tit. 3, lib. 4. Qué dias y horas han de asistir los oficiales reales a quintar. V. Oficiales reales en la ley 12, tit. 22, lib. 4. Sin su marca no se rereciba plata en las casas de moneda. V. Casas de moneda en la ley 6, tit. 23, lib. 4. Todo el oro y plata que se contratare en las fudias sea quintado. V. Valor del oro y piata en la ley 1, tit. 24, lib. 4. De las perlas por los descubridores de ostrales cómo se han; de computar. V. Pesqueria de perlas en la ley 16, tit. 25, lib. 4. En la caja real haya libro manual de quintos. V. Libros reales en la ley 12, tit. 7, lib. 8. Aprehension del oro y plata en España por falta de marca del quinto. V. Registros en la ley 64, tit. 33, lib, 9.

QUITAS Y VACACIONES.

En ellas no se paguen libranzas. V. Penus

(4) Sin embargo, se aprueba cierta providencia de una junta superior de hacienda que maudó pagasen los dueños de diversas alhajas de oro y plata siu quintar el quinto únicamente, sin declarar à las mismas por de comiso, (r. 4 ib.)

(5) Debiendo las alhajas de plata ser de ley de once dineros las de oro de 22 quilates, (n. 5 ib.) (6) Mandada observar nuevaшneute, (n. 6 ib.)

R

RACIONEROS.

No tengan voto en las canongías de oposi cion. V. Canongias en la ley 8, tit. 6, lib: 1.

RACIONES.

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cap. 50 y 51, tit. 15, lib. 9. Cuide el veedor de que se den enteras no habiendo necesidad. Véase Veedor de las armadas y flotas en la ley 23, título 16, lib. g. De vino de los ahorros se desflotas en la ley 40, tit. 16, lib. 9 Si fueren falcuente la merma. V. Veedor de las armadas y tando, se moderen por auto del general. V. Prolib. 9. Sean bien pagadas á la gente de mar. Véaveedor de armadas y flotas en la ley 37, tit. 17, se Marineros en la ley 26, tit. 25. lib.

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9.

RANCHERIA DE PERLAS...

V. Pesqueria de perlas en el tit 25, lib. 4.
RAZON.

De las ejecutorias del consejo por los oficiales reales. V. Escribano de camara del Consejo en la ley 9, tit. 10, lib. 2. De las encomiendas, pensiones, ventajas y mercedes, tomen los oficiales reales y dónde. V. Administracion de real hacienda en ley 32, tit. 8, lib. 8. Tomen los oficia les reales de los titulos de oficios vendibles y renunciables. V. Venta de oficios en la ley 26, tit. 20, lib. 8. De los despachos tomen los contadores de avería y se asiente en los libros. V. Contaduría de averias en las leyes 48 y 50, tit. 8, lib. 9 Que se ha de tomar de los despachos, libranzas, mandamientos, ejecutorias y condena ciones por los contadores de cuentas de las ludias. Véase. Tribunales de cuentas en las leyes 94, 95 y 96, tit. 1, lib. 8.

REBELIONES.

Para reprimirlas quien puede librar en la real hacienda. V. Descubrimientos por tierra en la ley 18, tit. 3, lib. 4.

RECAUDOS.

Originales queden en la contadoria de avería. V. Contaduria de averias en la ley 23, titulo 8, lib. 9.

27,

lib 2.

RECEPTORES.

27,

á

27,

En cada audiencia se señale el número de receptores, que no sean mulatos ai mestizos, ley 1, tit. 27, En la audiencia de Lima haya treinta receptores y en la de Méjico veinte y cuatro, ley 2, tit. 27, lib. 2. Sean de las partes y calidades necesarias, ley 3, tit. 27, lib. 2 Las audiencias nombren receptores, și faltaren los del número, ley 4, tit. 27, lib. 2. Sean examinados y den fianzas, y no lo pueda ser ningun criado de presidente ni oidor, ley 5, tit. 27, lib 2. No se pueda nombrar receptor despues de nombrado escribano por la audiencia, ley 6, tit. 27, libro 2. Prefieran a los extraordinarios, ley 7, titulo lib. 2. Los escribanos extraordinarios no 27, pidan receptorías, ley 8, tit. 27, lib. 2. Al re ceptor que estuviere en alguna parte, se le cometa todo lo que alli se ofreciere, ley 9, tit: 27, lib. 2. El oficio de repartidor de receptores se venda en cada audiencia, ley 10, tit. 27, libro 2. En repartir los negocios entre los receptores, se guarde la órden contenida en la ley 11, tit lib. 2. El repartidor diga á los receptores los negocios que salieren y ellos acepten los que les tocaren por tabla, ley 12, tit. lib. 2. Y los oficiales no se ausenten sin licencia del presidente y oidores, y dejen razon de sus registros, ley 13, tit lib. 2. El receptor no sea pariente del abogado, ley 14, tit. 27, lib. 2. El receptor pariente del escribano ó procurador ó que viva con alguno de ellos, no pueda ir á receptoria en que lo sean, ley 15, tit. 27, lib. 2. Luego que saliere la receptoria, la lleve el receptor a quien tocare, ley 16, tit 27, lib. 2. El que dejare negocio aceptado, no pueda ser proveido en otro en aquel turno, ley 17, tit. 27, lib. 2. Antes que se parta el receptor haga juramento conforme à la ley 18, tit. 27, lib. 2. Y escribanos escriban por sí mismos las deposiciones de testigos; y estando impedidos se nombren otros, ley 19, tit. 27, libro 2. No inserten los mandamientos para llamar testigos; y si fuere posible, los examinen ante las justicias, ley 20, tit. 27, lib. 2. No hagan probanzas sin guardar la forma de la ley 21, tit. 27, lib. 2. Pongan el dia del exámen de los testigos, ley 22, tit. 27, lib. 2. Pongan por extenso la presentacion del primer testigo y las demas en sumario, ley 23, tit. 27, lib. 2. Siendo recusados se acompañen con escribauo del número, ley 24, tíl. 27, lib. 2 Asienten por auto el dia que fueren despedidos, ley 25, tit. 27. lib. 2. Cada plana de las probanzas tenga treinta renglones y cada uno diez partes; y los escribanos, relatores y receptores asienten al fin del proceso los derechos, ley a6, tit 27, lib. 2. Entreguen luego las probanzas en limpio à las partes ó al escribano, ley 27, tit. 27, lib. 2. El escribano de la causa Пleve a tasar las probanzas que hubiere hecho el receptor, ley 28, tit. 27, lib. 2. No den las probanzas mas de una vez siu licencia de la audiencia, ley 29, tit. 27, lib. 2 No jueguen salvo cosas de comer o poca cantidad, ley 30, tit. 27, lib. 2. Saliendo los ministros que se declara á visitas ó comisiones no llevando escribano de cámara, lleven receptor, si el negocio no tuviere escribano propietario, ley 31, tit. lib. 27, 2. Cuando se mandare a algun receptor ó escribano que vaya

á hacer relacion, cite las partes, ley 32, tit. 27, lib. 2. No reciban interrogatorios sin firma de abogado. V. Escribanos de cámara en la ley 15, tit. 23, lib. 2. Para examinar testigos esté señalada de los oidores la comision. V. Escribanos de cámara en la ley 19, t. 23, 1. 2. Entreguen las probanzas para ver las tiras. V. Escribanos de cámara en la ley 23, tit. 23, lib. 2. De penas de cámara V. Penas de camara en el tit. 25, lib. 2. De alcabalas, tiempo y forma de sus cuentas: no sean personas prohibidas: dónde han de escribir las partidas y firmar: cuándo han de entregar lo cobrado y dar cuentas, y ante quién y que salario han de percibir. V. Alcabalas en las leyes 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, tit. 13, lib. 8. De Tierra- Firme cuando han de dar cuenta con pago. V. Alcabalas en la ley 49, tit. 13, lib. 8. Del juzgado de Cádiz, tenga libro de con. denaciones de cámara. V. Juez de Cádiz en la ley 20, tit. 4. lib. De la avería tómesele cada año cuenta final por registros, géneros y libranzas: forma de comprobarla y de lo debe cobrar: sea por relaciones juradas y de la data resulte el cargo del factor. V. Contaduria de averius en las leyes 25, 27, 28, 29, 30 y 31, tit. 8, li9 Fórmense libros para su cuenta y razon. Véase Contaduria de averias en la ley 47, título 8, lib. 9. Su juramento y fianzas: satisfaga en los registros lo que se recibe y rubrique y entréguesele la orden y auto por donde ha de cobrar. V. Averia en las leyes 3, 6 y 7, tit. 9, lib. 9.

bró.

9.

RECIBIMIENTOS.

que

No sé hagan sus gastos de bienes de las Iglesias, ni sus fábricas. V. Iglesias en la ley 18, titulo 2, lib. 1. De los vireyes del Perù: no se hagan gastos en Portobelo: hasta dónde han de salir los ministros y satisfaccion del gasto y hasta que cantidad puede ser: y no sean obligados á salir los oficiales mecánicos. V. Vireyes en las leyes 17, 18, 19 y 20, t. 3, l. 3. No se gasten los propios de las ciudades en recibimientos, fiestas, comidas, ni hospedajes. V. Propios en la ley 4, tit. 13, lib. 4.

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(1) Se deniega la solicitud de erigir en monasterio el beaterio de Indias de Copacavana de Lima, (n. 10 ib:)

clara. V. Libros reales en la ley 34, tit. 7, libro 8.

RECTORES.

De las universidades de Lima y Mejico, su eleccion sea libre: alternativa entre eclesiásticos y seculares: no lo sean los ministros que se declara; puedan traer dos negros lacayos con espadas: y puedan nombrar alguacil con salario y propi nas. V. Universidades en las leyes 4, 5, 6, 7, 8 y 9, tit. 22, lib. 1. Del colegio de San Felipe de Lima sus calidades. V. Colegios en la ley 9, titulo 23, lib. 1.

RECUDIMIENTOS.

No se despachen sin satisfaccion ♥ paga. Véase. Almonedas en la ley 7, tit. 25, lib. 8.

RECUSACIONES.

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De cautivos administracion y cuenta de las limosnas y prelacion de los de la carrera de Indias V. Qüestores en la ley 3, tit. 21, lib. 1. De cautivos vengan estas partidas separadas de la real hacienda y à costa de ellas. V. Juzgado de bienes de difuntos en la ley 52, tit. 33, lib. 2. REDUCCIONES Y PUEBLOS DE INDIOS.

Los indios sean reducidos á poblaciones, ley 1, tit. 3, lib. 6. Los prelados eclsiásticos ayuden y faciliten la reduccion y poblaciones de los naturales, ley 2, tit. 3, lib. 6. Para hacerlas se nombren ministros de satisfaccion y sean castigados los que pusieren impedimento, ley 3, tit. 3, libro. 6 (6). En cada reduccion de indios haya

En las recusaciones se guarden las ordenanzas de Madrid: y en la pena y cantidad lo que se declara: y en la aplicacion, el derecho de estos reinos, ley 1, tit. 11, lib. 5 (2). Las peticio-iglesia con puerta y llave, ley 4, tit. 3, lib. 6. nes de recusacion de los ministros que se declara, sean firmadas de abogados, ley 2, tit. 11, lib. 5. El ministro recusado jure y responda una y mas veces, siendo pedido por las partes, ley 3, título 11, lib. 5. En defecto de oidores nombre el presidente abogados que conozcan de las recusaciones, ley 4, tit. 11, lib. 5. (3). De la sentencia ó auto en que se ha por recusado al ministro, no haya suplicacion; y si se hubiere por no recusado la pueda haber, ley 5, tit. 11, lib. 5. (4): En

las de los con'adores de cuentas de las Indias se guarde lo mismo que con los oídores, ley 6, tit. 11, lib. 5 (5). Por el fiscal del consejo, dé por depositario de la pena al receptor. V. Fiscal del consejo en la ley 9, tit. 5, lib 2. Por los fiscales de las audiencias y depósito de la pena. V. Fiscales en la ley 41, tit. 18, lib. 2. De los visitadores con qué distincion se han de acompañar. Véase Visitadores generales en la ley 36, tit. 34, libro 2. De los contadores de cuentas. V Contadores de cuentas en la léy 15, tit. 2, lib. 8. De ofi ciales reales. V. Oficiales reales en la ley 60, tit. 4, lib. 8. Del prior y cónsules de Sevilla. V. Consulado de Sevilla en la ley 38, tit. 6, lib. 9. De los ministros del consulado de Lima y Mejico: su forma

(2) Sobre todo, guardese lo dispuesto últimamente por S M acerca de que si bien se puede recusar a todo ministro togado aun como vocal de la junta superior de hacienda, ó como juez de cualquier otro tribunal ha de ser sin embargo con causa suficiente y justificada, incurriendo en la pena de sesenta mil maravedís, y de ciento veinte si el recusado fuese el regeute en el caso de no probarse, y conociendo del artículo de recusaciou los otros oidores, y no los son coujueces del oidor en el tribunal donde es recusado, (n. 1 ib.)

que

En los pueblos de indios haya doctrina à costa de los tributos, ley 5, tit. 3, lib. 6. En cada pueblo de cien indios haya dos ó tres cantores y en cada reduccion un sacristan, ley 6, tit. 3, lib. 6. En los pueblos haya fiscales que junten los indios á la doctrina, ley 7, tit. 3, lib. 6. Háganse conforme á la ley 8, tit. 3, lib. 6. A los indios reducidos no se quiten las tierras que antes hubieren tenido, ley 9, tit. 3, lib. 6. Cerca de donde hubiere minas se procuren fundar pueblos de indios, y en qué forma, ley 10, tit. 3, lib. 6. Se hagan a costa de los tributos que los indios dejaren de paga, ley 11, tit. 3, lib. 6. Los indios de chacras no queden por yanaconas y tengan sus reducciones, aunque estuviere introducido lo contrario, ley 12, tit. 3, lib. 6. No se puedan mudar sin órden del rey, virey ó audiencia, sin embargo de algunas causas, ley 13, tit. 3, lib. 6. En las causas sobre ejecutar reducciones, si se agraviaren los interesados, se otorgará la apelacion para el consejo; y á los indios se señalarán tierras, aguas y montes; y junta que sobre esto ha de haber, ley 14, tit. 3, lib. 6. Haya en ellas alcaldes y regidores indios y en que número, ley 15, tit. 3, lib. 6. Los alcaldes de las reducciones de indios tengan la jurisdiccion que se déclara, ley 16, tit. 3, lib. 6. Los alcaldes indios puedan prender ámulatos y mestizos, hasta que llegue la justicia ordinaria, ley 17, tit 3, lib. 6. Ningan indio de un puelo se vaya á otro, ley 18, tit. 3, lib. 6. No se dé licencia á los indios para vivir fuera de sas reducciones, si no fuere en algun caso raro, ley 19, tit. 3, lib. 6. Cerca de las reducciones no haya estancias de ganado, ley 20, tit. 3, lib. 6. En pueblos de indios no vivan españoles, mestizos, negros y mulatos, y con qué mestizos y zam

(3) Prevenido nuevamente su cumplimiento, (no-baigos se podrá dispensar, ley 21, tit. 3, lib. 6. ta 2 ib)

(4) Y en el Perú se manda observar la práctica observada en el mismo sobre la recusacion de jueces ordinarios y nombramiento de los que deben conocer en las causas de los inhibidos, (n. 3 ib.)

(5) Mandándose nuevamente por regla general no se admitan recusaciones frívolas ni para las deter minaciones interlocutorias, ni las universidades de todos los abogados de la ciudad, ni que jamás se puedan recusar, sino solo tres en el caso de que que. den otros idóneos (n. 4 ib)

Entre los indios no vivan españoles, mestizos y mulatos, aunque hayan comprado tierras en sas pueblos, ley 22, tit. 3, lib. 6. Ningan español esté en pueblo de indios mas del dia que llegare y otro, ley 23, tit. 3, lib. 6 Ningun mercader esté

(6) Debiéndose tener presente lo nuevamente prevenido para ocurrir á las dificultades que puede ofrecer el cumplimiento de la presente ley, (n. 1 ib.)

mas de tres dias en pueblo de indios: y no ande en su trato por las calles y casas, ley 24, tit. 3, lib. 6. Donde hubiere meson ó venta nadie vaya á posar à casa de indio ó mazegual: y pagne el hospedaje donde hubiere posada, ley 25, tit. 3, lib. 6. Los caminantes no tomen á los indios ninguna cosa por fuerza, ley 26, tit. 3, lib. 6. Calpizques de las reducciones con aprobacion y fianzas, y de qué calidades: y no traigan vara. V. Calpizques en las leyes 27 y 28, tit. 3, lib. 6. En pueblos de indios no haya ni se vendan oficios propietarios: y cuáles se permiten, ley 29, tit. 3, lib. 6.

REDUCCION.

De oro y plata á moneda. V. Casa de coniratacion en la ley 64, tit. 1, lib. 9.

REFORMADOS.

con los navios donde fueren las mercaderías, so las penas declaradas, ley 2, tit. 33, lib. 9. Los cargadores den los memoriales formados para hacer los registros, con declaracion de la nao y consignacion, y en otra forma no se admitan, ley 3, tit. 33, lib. 9 (8). Los cargadores den relaciones juradas para el registro de las mercaderías en Sevilla, pena de perderlas, é incurrir en la declarada por los asientos y arrendamiento de almojarifazgo, ley 4, tit. 33, lib. 9. El contador de la casa en recibiendo los memoriales, asiente el dia, y los acumule al registro de la nao, ley 5, tit. 33, lib. 9. El contador de la casa ó su oficial escribano y aprobado, corrijan los registros, ley 6, tit. 33, lib. 9. El contador de la casa firme en cada plana de los registros, ley 7, tit. 33, lib. 9. El escribano y contador que tienen los libros de licencias para cargar, tengan hoja con cada mercader de lo que monta su regisiro, y se envie copia de todo á las Indias, ley 8, tit. 33, lib. 9. Se

No se eximan de guardias y centinelas: y no se reforme fácilmente a los capitanes y ofi-hagan ciertos y corregidos, ley 9, tit. 33, lib. g. ciales. V. Capitanes en las leyes 4 y 5, tit. 10,

lib. 3.

REGATONES.

Póngaseles tasa. V. Tasa en la ley 6, tit. 18, lib. 4.

REGIDORES.

A los generales se dé copia de los registros para que tomen por perdido lo que no fuere en ellos, ley 10, t. 33, I. 9. Cuando se diere alguna permision para cargar en naos de armada, los maestres hagan registro como los de merchante, ley 11, tit. 33, lib. 9. Hecho el registro, no se introduzga cosa alguna en las naos sin licencia y asentándolo en él, ley 12, tit. 33, lib. Hechos los registros, se entreguen á los visitadores, ley 13, título 33, lib. 9. El juez de Cádiz no reciba copia del registro sin el valor de las mercaderías, ley

9.

Véase Oficios concejiles en el tit. 10, lib. 4. Preferidos en el repartimiento de tierras. V. Repartimiento de tierras en la ley 5, tit. 12, libro 4. Mas antiguo cuando le toca ser alcalde ordinario. V. Alcaldes ordinarios en la ley 13,14, tit. 33, lib. g. Con los bajeles que fueren sin tit. 3, lib. 5. Haya en las reducciones. V. Reducciones en la ley 15, tit. 3, lib. 6. No puedan ser los oficiales reales ni los que se declara. V. Of ciales reales en la ley 53, tit. 4, lib. 8. Beneficiense estos oficios por la real hacienda, y atíéndase nas à la suficiencia que al crecimiento del interés. V. Venta de oficios en las leyes 7 y 8, tit. 20, lib. 8.

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REGISTRADOR DEL CONSEJO.

Guarde lo ordenado por leyes; y sobre otras. obligaciones. V. Chanciller en las leyes 1, 2, ́3, 4, 5 y 6, tit. 4, lib. 2. Las cartas y provisiones se registren en la corte: y cómo se han de guardar los registros, ley 7, tit. 4, lib. 2. Tenga en la córte registros de diez años: los demas se lleven á Simancas: y no de traslados sin decreto del consejo, ley 8, 'tit. 4, lib. 2. Lo que se hubiere de sacar de los registros, sea en lugar donde están y en presencia del registrador, ley 9, tit. 4, libro 2. No lo sea el escribano de càmara del consejo. V. Escribano de cámara del consejo en la Tey ra, tit. 1o, lib 2, y el auto 14 alli. REGISTROS.

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Registrese en la casa de contratacion de Sevilla todo lo que se cargare para llevar á las Indias, sin excepcion de personas y cosas, ley 1, títato 33, lib. 9 (7). De las flotas, vayan en ellas

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registro legitimo, se guarde en las Indias lo que
dispone estadey: y cómo se han de hacer las ven-
tas de lo comisado: y á qué ministros y personas
se prohibe comprar los bienes, ley 15, tit. 33,
lib. 9. En llegando los maestres de navíos á los
puertos de las Indias, y dando cuenta al goberna-
dor, acudan á los oficiales reales con sus regis-
tros y despachos, ley 16, tit. 33, lib. 9. De lo
que fuere sin registro ó se trajere con ordenanza,
conozcan las justicias ordinarias de las Indias ó
sajeros se pongan en los registros, ley 18, tit. 33,
los oficiales reales, ley 17, tit. 33, lib. 9. Los pa-
lib. 9. Pongan los maestres en los registros la
artillería, armas y municiones, ley 19, tit. 33,
marineros y gente de mar, y entraren otros en su
lib. 9. Si en la última visita faltaren algunos
lugar, se declare en el registro y nótense los muer-
tos y ausentes, ley 20, tit. 33, lib. 9. Los gene-
rales, miuistros y personas de guerra y mar que
se declara, no abran los registros, ley 21, tit. 33,
lib. 9.
Si los maestres no satisfacieren los regis-
tros ó lo tocante à ellos, se pida ante el general
ó ante la justicia ordinaria de la tierra, ley 22,
tit. 33, lib. 9. Ningun navío entre ni salga sin
registro en puertos de las Indias, aunque va-
ya de otros de ellas, ley 23, tit. 33, lib. 9.
Registrense los mantenimientos y mercaderías

ral caido en comiso cuanto se encuentre no compren

(7) Y sente ley, se aprueba el comiso hecho de dos piezas de paño de Alcoy por haber ido fuera de registro, á pesar de haberse alegado por el dueño que el hecho era, notoriamente inocente, puesto que dichas piezas po adeudaban derechos, declarando por regla geue

Conformidad de lo prevenido en la pre- dido en las factoras que van unidas á los registros,

(n. 1 ib)

(8) Y se previene no se admita partida alguna de registro á consignacion de extranjeros, descaminanse todo lo que se remita y consigne á su nombre, (n. 2 ib.)

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