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9.

del Perú à Tierra-Firme: y ejecùtese la pena en lo que no se registrare, ley a4, tit. 33, lib. 9. El oro, plata y mercaderías, se registren en los puertos de donde salieren, ley 25, tit. 33, lib. 9. El oro, plata, perlas, piedras y otras mercaderías y cosas se registren en los registros generales, ó á las espaldas de ellos, estando cerrados: y en los de la grana se diga de qué género es, ley 26, tit. 33, lib. 9. De todo lo que se trajere de las Indias se entregue copia y registro en la casa de contratacion de Sevilla, ley 27, tit. 33, lib. 9. Re gistrese lo que se trajere, procedido de sueldos y salarios, ley 28, tit. 33, lib. g. Las cédulas de cambio que se trajeren de las Indias, se registren, ley 29, tit. 33, lib. 9. Regístrese toda la plata que se llevare de Portobelo á Cartagena, ley 30, tit. 33, lib. 9. La plata, oro y mercaderías que no se registraren en los puertos antes de la Habana, caigan en comiso, ley 31, tit. 33, lib. 9. Lo que en los dos mares se cargare de unos puertos á olros, se registre, ley 32, tit. 33, lib. 9. En las licencias que se dieren en puertos de las Indias para navegar á otros con cargazones y registros, ó á estos reinos, intervengan las fianzas que se declara, ley 33, tit. 33, lib. 9 (9). Ninguno registre cosa agena por suya: ni de otro que no sea su dueño: ni lo que fuere sayo en nombre ageno, ley 34, tit. 33, lib. g. Todos los registros en puertos de Indias, pasen ante los oficiales reales y escribanos de registros de eilos, ley 35, tit 33, 19. Los escribanos de registros en escribirlos, y llevar los derechos, guarden lo que se manda en la ley 36, tit. 33, lib. 9. Los escribanos ante quien se otorgaren conocimientos de lo que ya no estuviere rogistrado, incurran en las penas de la ley 37, tit. 33, lib. 9. Los navíos de permision del trato de las Indias puedan dar sus registros ante cualquiera escribano nombrado, ley 38, tit. 33, lib. 9 Los oficiales reales de los puertos de las Indias alisten en los registros la gente de mar y pasajeros, ley 39, titalo 33, lib. 9. Los oficiales reales de la Veracruz no dén registro á navío suelto sin licencia del virey, ley 40, tit. 33, lib. 9. No se entreguen hasta que los hayan firmado los oficiales reales, ley 41, tit. 33, lib. 9. Baste certificacion de haber cumplido los registros, salvo en los navios de negros y otros de las Islas de Canaria, ley 42, lit. 33, lib. 9. Cada maestre traiga el registro de su navío y el de otro, ley 43, tit. 33, lib. 9. De los navíos que se ver dieren en las Indias se entreguen con ellos, ley 44, tit. 33, lib. 9. Los pagamentos de mercaderias de flotas se entiendan cuando se abriere el precio de ellas, no cuando se pregonaren los registros en Cartagena y Portobelo, ley 45, tit. 33, lib. 9 No se toine partida registrada sin satisfacer el registro para descargo del maestre, ley 46, tit. 33, lib. 9. No se venda oro, plata ni otra cosa antes de llegar à Sevilla, y todo lo registrado se traiga á la casa de contratacion, y hasta qué cantidad se puede reservar para necesidades muy precisas, 'ey 47, tit. 33, lib. 9. Los generales puedan proceder contra los capitanes culpados es la falta de regis tro, ley 48, tit. 33, lib. 9. Los generales y demnas

(9) Debiéndose al mismo tiempo registrar detaadamente cuauto se embarcase, (u. 3 ib)

oficiales de las armadas y flotas procarens averiguar to que se sacare sin registro, ley 49. tit. 33, lib. 9. Ejecútens las penas por falta de registro, y no se dén cédulas de manifestacioues, ley 50, tit. 33, lib 9. A los maestres de naos que dieren al través y de navíos de aviso, se admitan manifestaciones de mantenimientos de sobray aparejos, ley 51, tit. 33, lib. 9 La casa de con-tratacion y los demas jueces, ejecuten las penas impuestas en los que no registraren, y en coáles incurren los jueces si no lo hicieren, ley 52, título 33, lib. 9. El encomendero de hacienda de las Indias á estos reinos, incurra en pena de otra tanta cantidad como enviare sin registro, ley 53, tit. 33, lib. 9. El capitan ó ministro que trajere algo sin registro, lo pierda, é incurra en privacion de oficio por cuatro años, ley 54, tit. 33, libro 9. El maestre que manifestare lo que trajere en confianza, haya la tercia parte, y sea absuelto de la pena, ley 55, tit. 33. lib. 9. Si la persona para quien viniere algo sia registro lo manifestare, quede libre de la pena y la incurra el que lo hubiere traido, ley 56, tit. 33, lib. g. Penas en que incurren los que trajeren oro, plata ó mercaderias sin registro segun sus puestos y ocupaciones, ley 57, tit. 33, lib. 9. Si se trajere dinero ó mercaderias por registrar y se tomare por perdido, lo paguen sus dueños, ley 58, tit. 33, lib. 9. Los oficiales reales no conozcan de causas entre mercaderes sobre partidas registradas, ley 59, tit. 33, lib. 9. El presidente de Panamá baje á Portobelo á recoger las guias de la plata para seguridad del registro, ley 60, tit. 33, lib. 9. En dar licencia para sacar de las armadas Y flotas dinero ó plata labrada se guarde la forma de la ley 61, tit. 33, lib. g. El general proceda contra los que se embarcaren para traer plata en confianza, ley 62, tit. 33, lib. 9. El administrador del tabaco, azúcar y chocolate, no ponga guardas dentro de los navíos de armada y flota, ley 63, tit. 33, lib. 9. El oro y plata sin marca del quinto, sea perdido; y diferencia entre registrado y no registrado: è interpreta dos ordenanzas de la casa de contratacion, ley 64, titulo 33, lib. 9. Las leyes que tratan del registro de vuelta de viaje se suspenden por el nuevo asiento, en lo que fueren contrarias á el, 65, tit. 33, lib. 9. Los libros se registren específicamente. V. Libros impresos en la ley 5, titulo 24, lib. 1. De los cajones y cartas de las Indias por duplicado. V. Cartas en la ley 16, tit. 16, lib. 3. Póngase razon de lo que montan los almojarifazgos. V. Almojarifazgos en la ley 3, tit. 15, lib. 8. Los gobernadores y oficiales de los puertos averigüen lo que fuere sin registro y en qué forma. V. Descaminos en la ley 14, tit. 17, lib. 9. De las naos, guarde el contador de la casa y tenga oficiales para ellos. V. Contador de la casa en las leyes 39, 42 y 45, tit. 2, lib. 9. Por copias con juramento reciba el juez de Cádiz. V. Juez de Cadiz en la ley 10, tit. 4, lib. 9. De navíos derrotados que aportaren á Cadiz se envien á la casa de Sevilla originales. V. Jucz de Cadiz en las leyes 4 y 5, tit. 4, lib. 9. Haga cerrar el juez oficial que va al despacho de flo tas y armadas. V. Juez oficial que va al despacho en aley 11, tit. 5, 'ib. 9. Penas en que incurren el prior, consules y diputados de Sevilla

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ley

V. Secretarios en la ley 38, tit. 6, lib. 2. Para prelacias y dignidades, cuáles se han de recibir. V. Secretarios en el anto 182, tit. 6, lib. 2. De servicios. V. Informes en el tit. 14, lib. 3. Jurada de los oficiales reales á los tribunales de cuentas V. Oficiales reales en la ley 15. tit. 4, lib. 8. De valores envien los oficiales reales à las contadurías de cuentas y de otras cosas tocantes a su cuenta y razon. V. Administracion de real hacienda en la ley 29, tit. 8, lib. 8. De cobranzas y rezagos, se pida á los contadores de cuentas. V. Administracion de real hacienda en la fuere sia regis-ley 3o, tit. 8, lib. 8. Juradas dén los oficiales reales. V. Cuentas en la ley 3, tit. 29, lib. 8. Envien los contadores de cuentas. V. Cuentas en la ley 29, tit. 29, lib. 8.

RELATORES DEL CONSEJO.

Guarden las leyes de estos reinos de Castilla, y cómo han de ejercer sus oficios, ley 1, titulo 9, lib. 2. Gaarden el secreto del consejo, ley 2, tit. 9, lib. 2. Los papeles encomendados á un relator, no se puedan dar á otro sin licencia del presidente, ley 3, tit. 9, lib. 2. Hagan los memoriales por su mano ó en sus casas por oficiales, como no se retarde la vista de los pleitos, ley 4, tit. 9, lib. 2. Refieran lo que se ordena, y especialmente en pleitos del tesorero, ley 5, tit. 9, lib, 2. Pasen los decretos con el consejero mas moderno, ley 6, tit. 9, lib. 2. El consejo quite los relatores inhabiles y pene á los que erraren la relacion en lo sustancial, ley 7, tit. 9, lib. 2. Derechos de los relatores en cuanto al cargo del tesorero. V. Tesorero en el auto 58, tit. 9, lib. 2. La parte que toca á los relatores en las penas del tres tanto, se declare por el consejo, auto 190, tit. 9, lib. 2. Lleven los papeles á la junta de competencias, dentro de qué término. V. Consejeros en la ley 10, tit. 3, lib. 2.

si por sa órden se llevare ó trajere algo sin registro. V. Consulado de Sevilla en la ley 63, tit. 6, lib. 9. Liberacion de la calidad del registro por el nuevo asiento de averia. V. Averia en la nota tit. 9, lib. 9. Con qué calidades se han de sacar las partidas de registro en la casa. V. Escribanos de la casa en la ley 22, til. 10, libro 9. Los cabos y ministros de armadas y flotas, jaren de no llevar ni traer cosa sin registro. V. Generales en la ley 8, tit. 15, lib. 9. De pasajeros, esclavos y mercaderías. V. Gencrales en las leyes 21 y 26, tit. 15, lib. 9 Diligencias de los generales para averiguar lo que fuere sia registro y cómo han de proceder. V. Generales en las leyes 67 y 68, tit. 15, lib. 9 No pongan impedimento los generales à los oticiales reales de las Indias para saber lo que va sin registro. V. Generales en la ley 82, tit. 15, lib. 9. No se saque de los bajeles ninguna cosa sin registro, y los cbos y oficiales de armadas lo procuren. V. Generales en la ley 129, tit. 15, lib. 9. Todo lo que no se hubiere registrado incurra en comiso. V. Comisos en la ley 1, tit. 17, lib. 8 Penas de los maestres de plata que llevaren ó trajeren sin registro: el general los aperciba y castigue y satisfagan en la casa. V. Maestres de plata en las leyes 9, 10, 12 y 14, tit. 24, lib. 9. Para nueva visita de nao preceda la satisfaccion del registro antecedente. V. Maestres de navios en la ley 27, tit. 24, lib. 9. En llegando los maestres de naos entreguen los registros. V. Maestres de navios en la ley 32, tit. 24, lib. 9 Procúrese averiguar los que se embarcan para introducir sin registro. V. Pasajeros en la ley 3, tit. 26, lib. 9. De la casa, causa prelacion en la carga de los navíos. V. Armadas y flotas en la ley 14, tit. 30, libro 9. Vayan los navios para donde los sacarea. V. Armadas y flotas en la ley 24, tit. 30, lib. 3. Páguense los fletes de lo que fuere sin registro. V. Carga en la ley 8, tit. 34, lib. 9. De los navios de Canarias, se pasen á la casa de contratacion. V. Jueces de registros de Canaria en la ley 25, tit. 40, lib. 9. De los navíos de Canarias ante quién se han de hacer conforme á las leyes y ordenanzas de la casa. V. Comercio de las Islas de Canaria en las leyes 5 y ro, tit. 41, lib. 9. Con los registros de Canaria se envien á la casa las fianzas de navíos y la casa los guarde y ejecnte, y sean perdidos los navíos que salieren de las islas sin registro. V. Comercio de las Is las de Canaria en las leyes 26, 27 y 28, tit. 41, lib. 9. Euviese á la casa por copia por el juez de Canaria, ley 39, tit. 41, lib. 9. De navíos del mar del Sur, guàrdese lo ordenado para los del Norte, y nada se registre en cabeza agena. Véase Armadas del mar del Sur en las leyes 8 y 10, tit. 44, lib 9. De Filipinas y Acapulco: correspondencia entre los oficiales reales. V. Navegacion de Filipinas en la ley 16, tit. 45, libro 9. De Filipinas ante quién han de pasar y reconocerse la carga: si se quedare alguu registro en Filipinas, se haga justicia, y envíese copia á España de los que se hubieren causido en cada flota. V. Navegacion de Filipinas en las leyes 58,60, 63 y 64, tit. 45, lib. 9.

RELACIONES.

Y publicacion de los despachos en las Indias.

RELATOR DE LA CASA.

Los pleitos tocantes á la avería que fueren á la casa, se entreguen al relator y los despache y no los escribanos, ley 25. tit. 3, lib. 9. Guarde en percibir en los derechos las ordenanzas y leyes de estos reinos de Castilla y el arancel, pena de privacion de oficio, ley 26, tit. 3, lib. 9. RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.

Sean letrados y los nombre el presidente del consejo en propiedad y en interin los presidentes y audiencias, ley 1, tit. 22, lib. 2 (10). Juren que harán bien y fielmente su oficio y no llevarán mas de sus derechos, ley 2, tit. 22, libro 2. Asistan á las horas de audiencias, ley 3, tit. 22, lib. 2. Hagan las relaciones de palabra y por escrito como alli se declara, ley 4, tit. 22, lib. 2. Saquen las réplicas y puntos principales en los contratos y escrituras, ley 5, t.t. 22, lib. 2. Al tiempo de recibirse el pleito á prueba, digan lo que allí se contiene, ley 6, tit. 22, lib. 2. Digan las penas con que el pleito fuere recibido à

(10) Correspondiendo el nombramiento interino de los mismos à la audiencia, y en propiedad al presidente del consejo a propuesta en terna de la audiencia, y prévia oposicion de los concurrentes, (nota 1 ib.)

prueba, ley 7, tit. 22, lib. 2. En la revista sobre articulo de prueba, digan si se alega cosa nueva, ley 8, tit. 22, lib. 2. No hagan relacion de los testigos en causas criminales y veanse á la letra por los jueces, ley 9, tit. 22, lib. 2. Refieran lo que se contiene en la ley 10, tit 22, lib. 2. Abogados y procuradores firmen y concierten las relaciones, ley 11, tit. 22, lib. 2. Saquen por sus personas las relaciones, juren y firmen, ley 12, tit. 22, lib. 2. En cada testigo pongan el nombre, edad, vecindad y tachas, ley 13, tit. 22, libro 2. Las partes paguen el sacar las relaciones por initad, y los relatores no se excusen de sacarlas, ley 14, tit. 22, líb. 2. Dén á los jueces memoriales de pleitos vistos, ley 15, tit. 22, libro 2. Numeren las hojas, ley 16, tit 22, libro 2. Concierten los autos, testigos, sentencias y hojas del pleito, ley 17, tit. 22, lib. 2. Si erraren el hecho en cosa sustancial, en qué peua incurren, ley 18, tit. 22, lib. 2. No pidan procesos: y se encomienden por mano de los porteros ley 19, tit. 22, lib. 2. No den, vendan, ni truequen los procesos, ni los remitan á otros, ley 20, tit. 22, lib. 2. No puedan vender los procesos: y si vacare el oficio, pasen al sucesor, ley 21, título 22, lib: 2. Lleven los derechos conforme al arancel: no cobren de la una parte lo que debiere la otra: asientenlos y firmen en los procesos, ley 22, tit. 22, lib. 2. Si el proceso sentenciado se presentare por escritura en otro pleito, se paguen los derechos como en revista, ley 23, tit. 22, lib. 2. De relacion para artículo de prueba lleve el relator los derechos que se declara, ley 24, tit. 22, lib. 2. Cobren los derechos de rebeldía de quién los debiere pagar, ley 25, tit. 22, lib. 2. Y otros ministros no lleven derechos á los fiscales, ley 26, tit. 22, lib. 2. No lleven derechos á las partes condenadas en costas, por lo tocante á los fiscales, ley 27, t. 22, 1. 2. Despachen los pleitos de indios con brevedad y moderados derechos, ley 28, t. 22, 1. 2. Muestren á las partes la tasa de los derechos, ley 29, t. 22, l. 2. No abo guen: y dén conocimiento de los derechos, ley 30, tit. 22, lib. 2. No reciban dàdivas; pena de perjuros y privacion de oficio, ley 31, tit. 22, lib. 2. No se les pague el salario sin libranza de la audiencia: y si los oficiales reales pagaren de otra forina, no se reciba en cuenta, ley 32, tit. 22, libro 2. Págaeseles ei salario con prelacion a los oficiales que no tuvieren titulo del rey, ley 33, tit. 22, lib. 2. Y otros oficiales proceren vivir cerca de las audiencias, ley 34, tit. 22, lib. 2. Asienten en el proceso los derechos. V. Receptores ordinarios en la ley 26, tit. 27, lib. 2. De la sala del crímen, su provision en interin á quién toca. V. Provision de oficios en la ley 49, titulo 2, lib. 3.

RELAJADOS.

Por la inquisicion al brazo seglar: ejecucion de las penas. V. Inquisicion en la ley 18, tit. 19, lib 1.

RELIGIOSOS.

Los vireyes, audiencias y gobernadores comuniquen á los prelados diocesanos y regulares la necesidad que hubiere de enviar religiosos á las Indias, y qué diligencias han de preceder,

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ley 1, tit. 14, lib. 1 (11). Los provinciales tengan hechas listas de sus monasterios y religiosos, y las entreguen à los vireyes, audiencias y gobernadores, ley 2, tit. 14, lib. 1 (12). Los provinciales de las Indias no envien comisarios para llevar religiosos y envien listas de sugetos y doctrinas, ley 3, tit. 14, lib. 1. Los comisarios que llevaren religiosos a las Indias guarden la forma que se declara, ley 4, tit. 14, lib. 1. No se entreguen los despachos en las secretarías á los comisarios que llevaren religiosos si no presentaren relacion del número, señas, conventos y naturalezas, y aprobacion del consejo, ley 5, tit. 14, lib. 1. A los religiosos que pasaren á las Indias se les dé el socorro y aviamiento en la casa de contratacion, segun la ley 6, tit. 14, lib. 1. El aviamiento de los religiosos se dé á los que se einbarcaren: y el juez oficial de la casa les haga embarcar, ley 7, tit. 14, lib. 1. A los comisarios de religiosos se entregue el dinero para su aviamiento: y las compras se hagan con intervencion de un juez oficial de la casa, ley 8, tit. 14, lib. 1. Que pasaren á las Indias con licencia del rey, no se queden en las Canarias, ley 9, tit. 14, libro 1. Señalados para una mision, no pasen á las Indias en otra sin licencia del primer comisario, ley 10, tit. 14, lib. 1. El provincial de la órden d San Agustin de la Andalucía no envie religiosos de su órden á las Indias, porque toca al de Cas tilla, ley 11, tit. 14, lib. 1. No pasen á las Indias religiosos extranjeros, ley 12, tit. 14, lib. 1. No pasen á las Indias los que no estuvieren á la obediencia de sus prelados: y lleven licencia especial del rey, aunque la tengan de sus prelados ó letras apostólicas, ley 13, tit. 14, lib. 1. Ningun religioso pase á las Indias si en ellas no hubiere convento de su órden, aunque tenga cédula del rey, si no tuviere particular derogacion de esta ley, ley 14, tit. 14, lib. I Partes Y calidades que han de concurrir en los religiosos para pasar á las Indias, ley 15, tit. 14, lib. 1. En los puertos de las Indias no dejen pasar religiosos de órdenes que no tengan casas: y los hagan volver si no tuvieren especial licencia del rey, ley 16, tit. 14, lib. 1. Para pasar religiosos á las Indias precedan informes de sus provinciales, ley 17, tit. 14, lib. 1. Los que hubieren venido de las Indias no puedan volver sin licencia expresa del rey, ley 18, titulo 14, lib. 1. Los que pasaren á las Indias á costa del rey, pasen adonde van consignados, ley 19, tit. 14, lib. 1 (13). Aunque los religiosos destinados para una provincia vuelvan la costa que han tenido à la real hacienda, no pasen á atra, ley 20, tit. 14, lib. 1. A ningun religioso se con. sienta pasar á las Indias parientes ni parientas, ley 21, tit. 14, lib. 1. Un religioso de San Francisco pueda ir á Mejico de la Florida, y traer con el situado lo que tocare á su órden, ley 22,

(11) Mandada guardar con repeticion, tambien la fundacion de seminarios de misioneros, (n. 1 ib) (12) Se declara el número de religiosos que debe haber en cada convento para que subsista este, y tenga el prelado voto en capítulo, (u. 2ib.)

(13) No empleandose dichos religiosos en oficios mitir á España los que no quisiesen seguir de misiode la religion con pretexto alguno, y dehiéndose rea no ser que incorporen despues de haber servido un deceuio, (n. 3 ib.)

neros,

truidos por las justicias reales, y no causen cos-
tas y vejaciones á los indios, ley 44, tit. 14, li-
bro 1. No se nombren vicarios generales para las
Indias en la religion de nuestra Señora de la
Merced, y el general nombre visitadores, ley 45,
tit. 14, lib. 1 (20). Los visitadores de la órden de
la Merced no se vengan de las Indias sin dar sa
residencia, aunque hayan cumplido el tiempo,
ley 46, tit. 14, lib. 1. Publiquese el breve de su
Santidad para que los religiosos mendicantes pue-
dan administrar los sacramentos á los indios,
ley 47, tit. 14, lib. 1. No sean removidos los co-
misarios generales de San Francisco que pasaren
á las Indias hasta que lleguen los sucesores, ley 48,
tit. 14, lib. 1. Guárdese el breve de sa Santidad
que revoca algunos privilegios de los religiosos,
ley 49, tit. 14, lib. 1.
ley 49, tit. 14, lib. 1. Los provinciales y supe-
riores prohiban á los religiosos la propiedad en
particular; y las justicias reales castiguen à los
legos que de esto participaren, ley 50, tit. 14,
lib. 1 (21). Guárdense las alternativas á las re-
ligiones que estàn concedidas por su Santidad,
ley 51 y 52, tit. 14, lib. 1. Las patentes de los
religiosos se reconozcan en las Indias; y no es-
tando pasadas por el consejo, se retengan y remi-
tan á él, ley 53, tit. 14, lib. 1. Declárase las pa-
tentes que se han de presentar y pasar por el
consejo, ley 54, tit. 14, lib. 1 (22). El general
de la ór d n de San Francisco cómo ha de propo-
ner religiosos para la eleccion de comisario ge-
neral, con qué calidades y cobro en los papeles,
ley 55, tit. 14, lib. 1. Con los negocios de la ór-
den de San Francisco se acuda al comisario ge-
neral de Indias, ley 56, tit, 14, lib. 1. Al monas-
terio de la órden de San Francisco de esta corte
se acuda con doscientos ducados; y al comisario
general con otros doscientos cada año, ley 57,
tit. 14, lib. 1. A los de San Francisco no se lle-
ven derechos por las presentaciones y despachos,
ley 58, tit. 14, lib. 1. Las religiones puedan ele-
gir para sus capitulos los lugares que quisieren,
que no scan pueblos de indios: y si hubiere cau-
sas que obliguen, lo comuniquen primero con
las audiencias, ley 59, tit. 14, lib. 1. Los vice-
yes escriban á los religiosos capitulaces cartas mo-
nitorias: y si el capítulo se hiciere, donde esta-
viere el virey, se halle personalmente, ley 60,
tit. 14, lib. 1(23). Los capítulos de religiosos
se hagan con mucha conformidad y concordia, y
los vireyes envien á estos reinos á los inquietos y
simoniacos, ley 61, tit. 14, lib. 1 (24). Guàrdese

tit. 14, lib. 1 (14). No se impida á los religiosos | bro 1 (19). Los visitadores de religiosos sean insde la Compañia de Jesus que sean mudados por sus superiores de unas provincias á otras, ley 23, tit. 14, lib. 1 (15). Los del beato Juan de Dios no pasen á las Indias sin licencia, ni hagan fundaciones, ni dén hábitos, ley 24, título 14, libro (16). Y véase la ley 5, tit. 4, lib. 1. A los que quis eren ir à Filipinas con licencia del rey, no se les impida el viaje, ley 25, tit. 14, lib. I. Los que fueren à Filipinas sean favorecidos, bien despachados y sin derechos, ley 26, tit. 14, lib. 1. Los que fueren enviados á Filipinas no se queden en otras partes, ley 27, tit 14, lib. 1. No se consientan en Filipinas religiosos escandalosos y expulsos, ley 28, tit. 14, lib. 1 (17). No puedan salir de Filipinas sin las calidades que se refieren, ley 29, tit. 14, lib. 1 No pasen de Filipinas á las Indias religiosos doctrineros, ni los que han ido á costa del rey, sin licencia del gobernador y arzobispo, ley 30, tit. 14, lib. 1. Para entrar los religiosos en China y Japon preceda licencia del arzobispo y gobernador en junta particular de las personas que se refiere, ley 31, tit. 14, lib. 1. Los que se declara puedan pasar al Japon á predicar el santo evangelio, conforme al breve de su Santidad, ley 32, tit. 14, lib. 1. Los prohibidos de fundar en las lndias puedan pasar al Japon; y ellos ni los clérigos seculares no traten ni contraten, como está prohibido por el breve de su Santidad, ley 33, tit 14, lib. 1. A los que tuvieren licencia para entrar en la China se les dé en Filipinas lo necesario, ley 34, tit. 14, lib. 1. A los carmelitas descalzos que fueren à predicar á las Filipinas y Nuevo Mejico y otras partes, se les dé en Nueva España licencia y socorro como se acostumbra, ley 35, tit. 14, lib 1. Para nuevas entradas y reducciones comuniquen los prelados al virey, presidente ó gobernador, y al ordinario eclesiástico, ley 36, tit. 14, lib. 1. No remuevan los prelados sin causa á los religiosos ocupados en la pacificacion y conversion de los naturales, ley 37, tit. 14, lib. 1. A los que salieren á misiones se les dé el favor y amparo necesario, ley 38, ry tit. 14, lib. 1 (18). No se impida à los religiosos predicar en pueblos de indios, ley 39, tit. 14, libro 1. Ningan prelado regular pase á las Indias sin presentar sus patentes en el consejo, ley 40, tit. 14, lib. 1. Los comisarios generales y religiosos no ejecuten breves sin estar pasados por el consejo; y lo mismo guarde el de S. Francisco, ley 41, tit. 14, lib. 1. Para enviar visitadores vicarios generales de las religiones precedan los informes que allí se contienen, ley 42, tit. 14, lib. 1. Si los visitado es ó provinciales de las religiones pidieren favor y ayuda para ejercer, se les dé por las justicias reales, ley 43, tit. 14, li

y

(11) Extendiendo dicha providencia y las prerogativas concedidas á los misioneros de San Francisco tambien a los de Santo Domingo, (n. 4 ib.)

(15) Extinguida esta religion por el breve de su Sautidad, y extrañada del reino, (n. 5 ib.)

(16) Manda observar por medio de escritura por los hospitalarios belctmitas, (u. 6 ib..

(17) Se extiende lo prevenido á toda la América, (n. 7 ib.)

(18) Con diche objeto se establece una junta; debiendo hacerse los gastos del ramo de vacantes, y darse cuenta de dos en dos ó en tres años del adelantimiento de dichas misiones, (n. 9 ib )

(19) Prohibiéndose el recurso á las audiencias en las causas que naciesen de visita ó de disposicion del santo concilio de Trento, (n. 11 ib.)

(20) Derogada posteriormente, (n. 12 ib.)

(21) Se encarga el puntual cumplimiento sobre el particular de las constituciones de cada una de las religiones, y se declara incapaces de testar á los religiosos profesos de ambos sexos, y tambien de suceder ab intestato tanto ellos como sus conventos, (DOta 15 ib.)

(22) Se manda recoger una constitucion de Clemente XIV por no haberse presentado al pase, al que estan sujetos tambien los jesuitas, (n. 16 ih.) (25) Se prohiben los vitores que se acostumbrabau en Lima con ocasion de los capítulos, (n. 17 ib. ) (24) Se hacen declaraciones importantes sobre los capítulos de la Merced, (n. 18 ib.)

y

la costumbre en cuanto á enviar las tablas de los oficios á los vireyes antes que se hayan publicado en difinitorio, ley 62, tit. 14, lib. 1. Para im. partir las audiencias el auxilio à los religiosos, lo han de comunicar al virey, ley 63, título 14, libro (25). Todos los prelados regulares de las Indias antes de ejercer presenten sus patentes y despachos ante la gobernacion superior, ley 64, tit. 14, lib. 1. Sean honrados y favorecidos de los ministros reales, ley 65, tit. 14, lib. 1. No se introduzgan en materias de gobierno secular, ley 66, tit. 14, lib. 1. Las audiencias y ministros reales no se introduzgan en el gobierno de las religiones, y les dén favor y ayuda, ley 67, tit. 14, lib. 1. Los vireyes y audiencias procuren ajustar las discordias entre los religiosos naturales de las Indias los de estos reinos, ley 68, tit. 14, lib. 1. Las religiones tengan hermandad y conformidad, ley 69, tit. 14, lib. 1. Entre clérigos y religiosos haya mucha paz y buena correspondencia: y siendo incorregibles, sean remitidos á sus prelados con informacion del escándalo, ley 70, tit. 14, lib. 1. Los que entregaren sus prelados sean traidos á estos reinos, ley 71, tit. 14, lib. 1. En la ejecucion de las penas impuestas á los religiosos por sus superiores, se guarde el derecho, ley 72, título 14, lib. 1. No se hagan informaciones contra religiosos sino en casos de publicidad y escánda lo por las justicias reales y en qué forma, ley 73, tit. 14, lib. 1. Los arzobispos y obispos usen de Ja jurisdiccion que les dá el derecho y sauto concilio de Trento en los delitos y excesos de religiosos, ley 74, tit. 14, lib. 1. Los provisores no se introduzgan á proceder contra religiosos fuera de los casos permitidos por derecho, ley 75, tit 14, lib. 1. Los generales de las órdenes no den mas magisterios que los del número, ley 76, tit. 14, lib. 1 (26). No dén los generales de las religiones magisterios en Filipinas, ley 77, tit. 14, libro 2. En los conventos de religiosos no haya pila de bautismo, ni se ejerza oficio de pàrroco, ley 78, tit. 14, lib. 1. Prediquen en las catedrales sin estipendio los sermones que se declara, ley 79, tit. 14, lib. 1. No se les permita solicitar negocios seculares sino en los casos que se refieren, ley 80, tit. 14, lib. 1 (27). No se sirvan de indios sino en lo muy necesario, pagàndoles lo que merecieren, ley 8, tit. 14, lib. 1. No tengan pulperías ni atraviesen las reses de abasto, ley 82, tit. 14, lib. 1. Vagabundos y discolos sean reducidos á clausura, ley 83, tit. 14, lib. 1 (28). Que anduvieren fuera de obediencia Y los que hubieren dejado sus hábitos scan echados de las Indias, ley 84, tit. 14, lib. 1 (29). Que no tu

(25) Sin embargo, la audiencia de Chile ampare en su oficio al elegido por el mayor número de votos hasta tauto que el general determiue lo conveniente, (n. 19 ib.)

(26) Prevenido nuevamente su cumplimiento, y por falta del mismo se recojen diversos breves y patentes, (n. 23 ib.)

(27) Repetido nuevamente su cumplimiento, (no ta 24 ib.)

(28) Prevenido nuevamente su cumplimiento, y dada sobre el particular la conveniente instruccion, (u. 25 ib )

(2:)) Se entiende respecto de los religiosos que han ido de España, y no de los naturales de la América, (u. 26 ib.)

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vieren conventos y vagaren en las Indias sean en. viados á estos reinos, y los que hubieren pasado con licencia por tiempo limitado y cumplido, ley 85, tit. 14, lib. 1. Claustrales, exclaustrales, terceros de San Francisco y exentos, no se consientan en las Indias, ley 86, tit. 14, lib. 1. No se impida tomar el hábito de la tercera órden de San Francisco á los seglares, ley 87, tit. 14, libro 1. Pueda venir á estos reinos cada seis años un difinidor de la órden de S. Agustin para el capitulo general, ley 88, tit. 14, lib. 1. De las Indias traigan instrucciones de lo que han de pedir, ley 89, tit. 14, lib. 1. A ningun religioso que hubiere ido por cuenta del rey á las Indias, se le dé licencia para venir sin causa muy justa, ley go, tit. 14, lib. 1. No puedan traer de las Indias mas dinero que el necesario á su viaje, y con que calidades y pena en que incurren los que lo recibie ren en confianza, ley 91, tit. 14, lib. 1. (30) Informes que han de traer para venir de las Indias, ley 92, tit. 14, lib. 1 (31). No agencien negocios seculares en el consejo y casa de contratacion, ley 93, tit. 14, lib. 1. A los comisarios de la órden de San Francisco que fueren á las Indias, se dé aviamiento, como se ordena, auto 40, tit. 14, lib. 1. Hanse de poner señas en las memorias de los religiosos, auto 41, tit. 14, lib. 1. Que no tuvieren conventos en las Indias no pasen á ellas sin fianzas de volver, auto 71, tit. 14, lib. 1. En la cuenta de religiosos para las Indias, no entre el que las ha de llevar sin órden particular, auto 102, tit. 14, lib. 1 A los de las cuatro órdenes mendicantes se despachen los aviamientos en papel de oficio, auto 105, tit. 14, lib. 1. Para cada ocho religiosos que se aviaren á las Indias se dé un lego y Do criado, auto 113, tit. 14, libro 1. No se admitan á la solicitud de los negocios de seglares, ni se les dé audiencia, auto 141, tit. 14, lib. 1. Para conceder religiosos precedan informes y sea de seis en seis años, dando vista al fiscal de su Magestad, auto 149, tit. 14, lib. 1. No se admita memorial de religioso, sia preceder la licencia con que hubiere venido y constar que está sujeto á la comunidad en esta corte, auto 175, tit. 14, lib. 1. En qué casos podrán nombrar conservadores. V. Jueces eclesiáticos en la ley 18, tit. 10, lib. 1. No beneficien mipas, ni contraten por mano de legos. V. Clérigos en las leyes 4 y 5, tit. 12, lib. 1. Culpados en motines y traiciones. V. Clérigos en la ley 10, títalo 12, lib. 1. No puedan venir de las Indias sin la licencia que se declara y sean persuadidos á que perseveren en ellas. V. Clérigos en las leyes 16 y 17, tit. 12, lib. 1. Acudan á los llamamientos de los vireyes y audiencias. V. Clérigos en la ley 22, tit. 12, lib. 1. Donde hubiere curas clérigos no se funden monasterios y puedan predicar los religiosos. V. Curas en la ley a, título 13, lib. 1. Calificadores del santo oficio, hayan pasado á las Indias con las licencias que se declara y sus prelados los puedan mudar. V. Inquisicion en la ley 29, núm. 17 y 18, tit. 19,

(30) Encargado nuevamente su cumplimiento, y prevenido no se traigan á España cosas pertenecientes á los e polios de los religiosos, (n. 28 ib.

(31) Encargado nueva y estrechamente su cumplimiento, (u. 29 ib.)

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