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7,

lib.f. Los libros prohibidos se recojan, y se guarde lo ordenado por el consejo de inquisición, ley 76 tit. 24, lib. 1. Los libros del rezo no seilleven à las Indias sin permision del monasterio de San Lorenzo el Real, ley 8, tit, 24, lib. 1. Forma de poner cobro en los libros del rezo y su procedi do, ley 9, tit. 24, lib. 1. La casa de contratacion embargue los libros del rezo que se levaren para las Indias, sin licencia y órden del monasterio de San Lorenzo el Real, ley 10, tit, 24, liber Los oficiales reales de las Indias encaminen los libros del rezo, cobren su procedido y lo remitan: y qué órden ha de guardar la casa de contratacion, ley 11, tit. 24, lib. 1. El oidor: más antiguo de cada audiencia conozca privativamente de causas del rezo introducido contra el privilegio de San ́ Lorenzo el Real, ley 12, tit. 24, lib. 1. Las cohdenaciones que se aplicaren á la cámara, á causa de haber introducido el rezo sin licencia, se pongan por cuenta á parte y el óidor lleve là que le tocare, ley 13, tit. 24, lib. 1 Recójanse los libros de herejes é impidase su comunicacion, ley 14, tit. 24, lib. I. De cada libro que se imprimiere en las Indias se remitan veinté al consejo, ley 15, tit. 24, lib. 1. (5). De materias de Indias se vean y censuren por uno de los del consejo. V. Consejo de Indias en los autos 4 y 5, lib. 1, tit. 24, referidos tit. 2, lib 2.

por su justo valor: y si la paga se hiciere en pasta, se haga la cuenta conforme al verdadero y comun, ley 17, tit. 28, lib. 8. No se pague libranza á deador de hacienda real ó que deba dar cuentas hasta que satisfaga, ley 18, tit. 28, lib. 8. Las pagas de hacienda real sean efectivas y no en libranzas: y los deudores paguen en la caja real, con efecto, ley 19, tit. 28, lib. 8. En los casos de poder librar, los oficiales reales retengan en su poder los recaudos originales, ley 20, tit. 28, lib. 8. Se dén y pasen por los oficiales reales, y cómo se han de examinar, Jey 21, tit. 28, lib. 8. Los recaudos de las libranzas se justifiquen por todos los oficiales reales, ley 22, tit. 28, lib. 8. En la prelacion de las libranzas se guarde justicia, ley 23, tit. 28, lib. 8. No se paguen en oro. -V. Salarios en la ley 16, tit. 26, lib. 8. En las cajas reales de las Indias sean por consulta particular y relación, como se ordena. V. Consejo de Indius en la ley 29, tit. 2, lib. 2. No den las audiencias en las cajas reales. V. Audiencias en la dey 131, tit. 15, lib. 2. Hasta qué cantidad las pueden dar las audiencias. V. Audiencias en la ley 155, tit. 15, lib. 2. En la caja real, contradigan los fiscales. V. Fiscales en la ley 19, tit. 18, lib. 2. De las audiencias en penas y condenaciones no se paguen de hacienda real y sean por antelacion. V. Penas de cámara en las leyes 17, 21, 23, 24, y 29, tit. 25, lib. 2. A los -militares quien las ha de firmar en los presidios. V. Castellanos en la ley 19, tit. 8, lib. 3. De sueldos de militares, sin derechos. V. Soldados en la ley 26, tit. 12, lib. 3. Los oficiales reales dén cuenta de lo librado. V. Residencias en la ley 33, tit. 15, lib. 5. Eleccion y paga de libranzas por la casa, por quién se ha de hacer firy mar: las pagas con qué solemnidad: si faeren y para iglesias, monasterios, hospitales y ornamentos, de los caudales y bolsas que administra, las rubrique el presidente: las libranzas á prelados y ministros con qué circunstancias se han de pagar. V. Casa de Contratacion en las leyes 72, 73, 74, 75, 77 y 78, tit. 1, lib. 9. Sobre averías, sus calidades, recaudos y justificacion. V. Averia en las leyes 30, 32, y 34, tit. 9, lib. 9. Sobre avería para compras. V. Averiu en la ley 42, tit. 9, lib. 9. No den los generales para si, ni para otros mi bu ministros, ni oficiales y con qué moderacion po drán. V. Generales en la ley 112, tit. 15, hb.9.

LIBROS IMPRESOS.

LIBROS REALES. 2ą

á

En todas las cajas reales haya libro de la razon general de toda la hacienda real, ley 1, tit. 7, lib. 8. (6). En la caja real haya libro, comun de lo que entrare, ley 2, tit. 7, lib. 8. Las hojas del libro comun se numeren y rubriquen, y el contador tenga otro duplicado, ley 3, tit. 7, lib. 8. Estén rubricados y en qué forma, ley 4, tit. 7, lib. 8. Cada oficial real tenga libro separado, ley 5, tit. 7, lib. 8. En la caja, real haya libro de lo que entra y sale de ella, y cómo se han de asentar las partidas por sus géneros, especies, y valo res, ley 6, tit. 7, lib, 8 (7). En la caja real haya libro de lo que se sacare para volver ella, ley 7, tit. 7. lib. 8. En la caja haya libro particular de gastos en bastimentos, municiones y materiales, ley 8, tit. 7, lib. 8. En la caja baya libro de tributos de la corona real, ley 9, tit. 7, lib. 8. Del libro de tasas se saque la razon de lo que montan, y se forme otro libro por donde conste, y le tengan el presidente y oidores, ley 10, tit. 7, lib 8. Haya en la caja libro de los pueblos de indios del distrito asi del rey como de particulares, ley 11, tit. 7, lib. 8. En la caja haya libro manual de quintos y derechos de fundidor que pertenecen al rey, cómo se ha de formar, ley 12, tit. 7, lib. 8, En la caja real haya libro de remaches, y mani festaciones, ley 13, tit. 7, lib. 8. En la caja haya

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No se impriman libros de materias de Indias sin ser vistos y aprobados por el consejo de Indias, ley 1, tit. 24, lib. 1 (4). No puedan pasar á las Indias libros impresos que traten de materias de Indias, sin licencia y aprobacion del consejo, ley 2, tit. 24, lib. 1. No se imprima, ni use arte, ó vocabulario de lengua de los indios sin haberse visto y examinado, ley 3, tit. 24, lib. 1. No se lleven ni consientan en las Indias libros(5) Se niega a la universidad de Lima la pretenprofanos y fabulosos, ley 4, tit. 24, lib. 1. Para pasar libros á las Indias se pongan específicamente en los registros, ley 5, tit. 24, lib. 1. Los provisores y oficiales reales se hallen en la visita de navíos para reconocer los libros, ley 6, tit. 24,

(4) No se puede imprimir ningun papel en derecho sin licencia del tribunal donde peude el negocio. (n. bibs)

sion de tener derecho para imprimir los libros que escriben sus imatriculados. (n. 2 ib.),

(6) El que por ningun motivo se podrá extraer,' y sí solamente en caso urgentísimo sacarse copia del mismo por el escribano de gobierno y concurriendo un ministro togado. (n, 1 ib.).

que

(7) Y se declara los ministros de las audiencias cuando cobren sus sueldos deban acudir por sí por medio de personas autorizadas para el efecto, à firmar las partidas y dar los correspondientes recibos. (n. 2 ib.)

ό

sitadores generales en la ley 16, tit. 34. lib. 2. De los cabildos de las ciudades. V. Cabildos en ∙las leyes 16, 17, y 19 tit. 9. lib. 4. Del fundidor y ensayador y cómo se ha de averiguar el error en los ensayes. V. Fundidor en la ley 14, tit. 22, lib. 4. De tributos y tasas. V. Tributos y tasas en la ley 38, tit. 5. lib. 6. De los contadores de cuentas tengan libro de los que las deben dar y de receptas y de inventario, de cuentas pendientes y fenecidas, de alcances, resultas'y diligencias, rentas y otros efectos. V. Tribunales de Cuentas en las leyes 7, 8, 9, 10, y 11, tit. 1, lib. 8. De acuerdos tengan los contadores de cuentas. V. Tribunales de Cuentas en la ley 38, tit. 1. lib. 8. De fianzas de oficiales reales y su renovacion, tengan los contadores de cuentas. V. Tribunales de Cuentas en la ley 52, tit. 1. lib. 8. De venta de oficios y. confirmaciones, remision, y cuenta de estos efectos. V. Venta de oficios en la ley 29, tit. 20, lib. 8. De almonedas y remates. V. Almonedas en la ley 2, tit. 25, lib. 8. De almonedas se han de firmar y señalar, y no se ha de hacer en pliegos sueltos. V. Almonedas en la ley 5, tit. 25, lib. 8. De la casa de contratacion, de hacienda de particulares ausentes detenida ó embargada: de entrada y salida, su forma y disposicion: de acuerdos à cargo del contador de memorias: de quitaciones, de ayudas de costas y mercedes: de cartas estritas al rey, de provisiones para las Indias, de provisiones y obligaciones: de obras y armadas: de fianzas de pasajeros por tiempo limitado: de despachos que se les enviaren por el rey. V. Casa de Contratacion en las leyes 81, y sig. hasta la 92, tit. 1. lib. 9. Del contador de la casa, para el cargo y data del tesorero y factor. V. Contador de la Casa en la ley 38, tit. 2, lib. 9. Del contador de la casa, con razon de los nombres patria y padres de los pasajeros. V. Contador de la casa en la ley 47, tit. 2, lib. 9. Sa forma para el cargo del factor. V. Factor de la Casa en la ley 51, tit. 2, lib. 9. De licencias de navíos y pasajeros á las Indias, y ejecucion de las fianzas y su forma. V. Fiscal de la Casa en la ley 21, tit. 3, lib. 9. De condenaciones de penas de cámara, tengan el juez de Cádiz y su receptor. V. Juez de Cadiz en la ley 20, tit. 4, lib. 9. De acuerdos. V. Consulado de Sevilla on la ley 35, tit. 6, lib. 9. De naos perlidas y su carga. V. Consulado de Sevilla en la ley 154, tit 6, lib. 9. De los contadores de averías. V. Contaduria de averias en las leyes 16, y 17, tit. 8, lib 9. De los contadores diputados. V. Contadu ria de averias en la ley 47, tit. 8, lib. 9. De salarios. V. Contaduria de averias en la ley 57, tit. 8, lib. 9. De cédulas y prorogaciones. V. Jueces de registros de las Canarias en la ley 15, tit. 40, lib. 9. De tributos tocantes á las iglesias. V. Tributos y tasas, en la ley 34, tit. 5, lib. 6. LICENCIAS.

libro de las minas que pertenecen al rey, ley 14, tit. 7, lib. 8. Los oficiales reales de los puertos tengan libro de lo que cobraren de almojarifazgo, ley, 15, tit. 7, lib. 8. En la caja haya libro mayor del cargo de almojarifazgos, y forma de asentar las partidas, ley 16, tit. 7. lib. 8. En la caja haya libro en que se asienten los descaminos, ley 17, tit. 7, lib. 8. En la caja haya libro en que se asienten las denunciaciones de contrabandos y descaminos, ley 18, tit. 7. lib. 8. En la caja haya libro manual de almojarifazgos, novenos, penas de càmara, descaminos, restituciones, extraordinarios y otros géneros, ley 19, tit. 7, lib. 8. Los oficiales reales tengan libro de oficios vendibles y renunciables, y reconozcan si las partes han llevado confirmacion, ley 20, tit. 7, lib. 8. De los almacenes reales tengan libro el factor y tesorero, ley, 21, tit. 7, lib. 8. (8). En la caja real haya dos libros de almonedas, ley 22. tit. 7, lib. 8. Én En la caja haya libro de remates de lo que se vendiere en almoneda pública, ley 23, tit. 7, lib. 8. En la caja haya dos libros de data de libranzas que se pagaren de la real hacienda, ley 24, tit. 7, lib. 8. En la caja haya libro en que el contador asiente los libramientos á la letra, ley 25, tit. 7, lib. 8. Cada oficial réal tenga un libro de memorias, y el escribano de la real hacienda otro, ley 26, tit. 7, lib. 8. El tesorero tenga libro especial en que se haga cargo, ley 27, tit. 7, lib. 8. En la caja haya libro de acuerdos y le tenga el contador: y forma de resolver en casos de discordia, ley 28, tit. 7, lib. 8. Los oficiales reales ten gan libro de comisiones para cobrar alcabalas, y por él se tome cuenta á los receptores, ley 29, tit. 7, lib. 8. Los oficiales reales tengan libro don de copien las instrucciones, cédulas y ordenanzas tocantes á la hacienda real, ley 30, tit 7. lib. 8. Los libros y papeles tocantes á la real hacienda, estén en un archivo con tantas llaves, cuantos en u fueren los oficiales reales, ley 31, tit. 7, lib. 8. Y papeles de hacienda real no se saquén fuera de la caja, ley 32, tit. 7, lib. 8. Cédulas, escrituras, cartas, tocantes á la real hacienda, que se sacaren de la caja, se hagan volver por las justicias, ley 33, tit. 7, lib. 8. Todos los tribunales, jueces, cabildos y concejos tengan y guarden esta recopilacion, y un libro de cédulas, y despachos, ley 34, tit. 7, lib. 8. Que ha de haber en el consejo. V. Consejo de Indias en la ley 26, tit. 2, Jib. 2. De las secretarías, cuáles y cuántos han de ser y de qué materias y su guarda y custodia. V. Secretarios en las leyes 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 48, tit. 6, lib. a. Que ha de tener él escribano de cámara del consejo, el del inventario, otro de condenaciones y otro de juramentos. V. Escribano de cámara del Consejo en las leyes 2, 6, y 10, tit. 1o, lib. 2. De los contadores del consejo, á cargo del contador mas antiguo y todos los guarden que son los contenidos en el titulo de Contadores del Consejo en las leyes 7, y 11, hasta la ley 23, tit. 11, lib. 2. De las audiencias reales. V. Audiencias en la ley 156, y sig. tit. 15, lib. 2. De acuerdo pueda reconocer el visitador de audiencia, y en qué parte. V. Vi

(8) Debiéndose llevar la cuenta de los efectos contenidos en los mismos, en los términos que nuevamente se previene. (u. 3 ib.)

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se Monasterios en la ley 15, tit. 3, lib. 1. Del

pendio. V. Curas en la ley 22, tit. 13, lib, 1. Para pasar los religiosos á las Indias, con que carey sin calidad de pagar mesada. V. Mesada en

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-lidades: no los dejen pasar de los puertos ni volver de las Indias á España, sino la tuvieren especial del rey. V. Religiosos en las leyes 13, 16 y 18, tit. 14, lib. 1. Necesarias al religioso para ser calificador. V. Inquisicion en la ley 29, núm. 17, tit. 19, lib. 1. Con causa bastante no se consulten. V. Consejo de Indias en el auto 3, tit. 2. lib. 2. Para pasar á las Indias se excusen. V. Consejo de Indias en el auto 32, tit. 2, lib. 2. A los militares y aventureros de Chile. V. Guerra en la ley 22, tit. 4, lib. 3. A reformados y vecinos, V. Guerra en la tley 23, tit. 4, lib. 3. Para entrar en la ranchería de perlas. V. Pesqueria de pertas en la ley 22,tit. 25, 4ib 4. De obrajes. V. Obrajes en la ley 2, tit. 26, lib. 4. Para salir de la provincia, y pena por la contravencion. V. Terminos de las gobernaciones en la ley 17, tit. 1, lib. 5. Por los proto médicos se den á los presentes. V. Proto-médicos en la ley 6, tit. 6, lib. 5. De. los sangleyes para vivir en Filipinas no se dén por intereses en propio beneficio: con que intervencion se han de dar: y á los sangleyes cristianos no se lleven derechos por salir á contratar. Véa-se Sangleyes en las leyes 1, 2 y 3, tit. 18, lib. 6. De los sangleyes, tóinese la razon y cuenta de lo procedido. V. Cuentas en la ley 11, lit 29, libro 8 Para pasar á Indias y llevar esclavos, no se vendan. V. Jueces oficiales de la Casa en la dey 29, tit. 2, lib 9. De navíos y pasajeros, 4ibro especial en poder del fiscal de la casa. Vease Fiscal de la Casa en la ley 21, tit. 3, lib. 9. De pasajeros, los cabos no consientan que pasen sin ellas. V. Generales en la ley 21, tit. 15, libro g. De navíos. V. Generales en la ley 44, ti tulo 15, lib. 9. Sin ella no pasen religiosos. Véase Instruccion de generales en la ley 133, tit. 15, lib. 9 De los generales para venir los soldados á sus pretensiones. V Soldados en los autos 120 y 135, tit. 2, lib. 2. De pasajeros. V. Pasajeros en el tit. 26, lib. 9. Para sacar algo de los puer tos. V. Visitas de navios en la 50, tit. 35, lib. 9. Del general de Tierra-Firme á los navíos que van á los puertos. V. Navegacion y viaje en la ley 19. tit. 36, lib. 9. Conozcan de ellas los visitadores de Tierra-Firme. V. Visitadores gene rales en la ley 46, tit. 34, lib. 2. De navíos no se cargue navio sin licencia. V. Visitas de navios en la ley 1, tit. 35, lib. 9. Para fundar obrajes. V. Obrajes en la ley 1, tit. 26, lib. 4.

LIGA.

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De vino y aceite. V. Monasterios en las le→ yes 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, tit. 3, harina en Filipinas á los religiosos. V. Monasterios en la ley 14, tit. 3, lib. 1. De medicinas y dietas, á qué monasterios se ha de dar. Véa

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la ley 23 tit. 17, lib. 1. Y. Questores en el título 21, lib. 1. De vino que se da en Méjico á los religiosos de S. Francisco, sea sin el descuento que se refiere. V. Sisas en la ley 8, tit. 15, lib. 4. No se alquilen ni den de limosna los indios de mita en Chile. V. Servicio personal en Chile, en la ley 33, tit. 16, lib. 6. Y demandas en los viajes. V. Generales en la ley 133, tit.. 15, lib. 9, cap. 58., Cual se puede pedir á los artilleros al tiempo de los socorros. V. Artilleria la ley 40. tit. 22, lib. 9:

LINO.

en

Los vireyes y gobernadores hagan sembrar y beneficiar lino y cáñamo y los indios se apliquen á está granjería, ley 20, tit. 18, lib. 4. (9) LISTAS.

De monasterios y religiosos y de los sugetos y doctrinas. V. Religiosos en la leyes 2 y 3, titulo 14, lib. 1. De los militares de Chile y Filipinas se remitan con las cuentas: lo mismo se observe en Panamá y en otras cajas que se refieren. V. Tribunales de Cuentas en las leyes 79. 80 y 81, tit. 1, lib. 8. De la gente de mar, se hagan con tiempo. V. Presidente de la Casa en la ley 9. tit. 2, lib. 9. De la gente de mar, y guerra y su formacion. V. Veedor de la Armada en las leyes 5 y 9 tit. 16, lib. 9. ΕΙ veedor y contador dén lista de la gente al proveedor. V. Veedor de la armada en la ley 49, tit., 16, lib. 9. Desta gente de la armada ante el escribano mayor, y sobre el sueldo y fianzas de abono. V. abono. V. Escribano mayor de Armudas en las leyes 2 y 3, tit. 20, lib. 9. De la gente de mar, se de duplicado de ellas á los generales. V. Marineros en la ley 11, tit. 25, lib. 9. De vuelta de viaje, qué personas se pueden admitir. V. Visitas de Navios en la ley 62, tit. 35, lib. 9.

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De los situados tengan los gobernadores. V. Dotacion de Presidios en la ley 16, tit. 9, lib. 3. De la caja Real, á falta de algun oficial á quién se han de entregar. V. Tribunales de hacienda real en la ley 4, tit. 3, lib. 8. De la caja real en el interin que se renuevan las fianzas, quién las ha de tener, y con qué distincion, V. Oficiales Reales en la ley 6, tit. 4, lib. 8. De la caja real por impedimento de los oficiales reales y la del que estuviere impedido, á quién se ha de entregar. V. Oficiales Reales en las leyes 20 y 21, tit. 4, lib. 8. De las cajas reales', su distribucion, cerraduras y forma: puédanse entregar en caso de enfermedad. Llaves del cofre de marcas y punzones no las tengan los que se declara. V. Cajas Reales en las leyes 2, 4,

(9) Encargado de nuevo y con repeticion el cumplimiento de esta ley. (n. 5 ib.)

7,8 y 9, tit. 6, lib. 8. Del archivo de las cajas ir por maestres sin ora:examen, tey. 77,ofito 24, reales, V. Libros reales en la ley, 31, tit. 7, lib. 9. Los dueños de mans puedanoir spor maéš, lib. 8. Del almacen y atarazana de la casa. Vea-tres de ellas sin ser examinados llevando pilose Factor de la casa en la ley 52, til a, los que lo sean, ley 18, tila4, dibs 9 Losidue

bro 9.

LLAVEROS.

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Jueces oficiales de la casa se hallen á la entrega de oro y plata de particulares: interven-Afiancen de que no fletarán de contado ni mas gan en la reducción de oro y plata à moneda: esten presentes cuando se abran las arcas: por su legítimo impedimento cómo se han abrir: si se 'ausentaren queden otros en su lugar. V. Casa de lugar. V. Casa de Contratación en las leyes 63, 64, 65, 66 y 67,tit. 24, lib. 9. Las fianzas de los maestres de naos tit. 1, lib. 9.

ños de naos vizcaiņas puedan \ir por maestréside ellas, renunciando para el efecto sus hidalguías, ducados conforme á la ley 20,tit. 24 lib.. 9.. ley 19tib 24, lib. 9. Den fianzas de diez mil

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LLOVIDOS.

I

No pasen en las naos de armadas. V. Generales en la ley 38, tit. 15, lib. 9.

LONJA.

carga de la que pudieren Hevar sus navios, ley 21, tit, 24, lib. 9. Puedan dar para sus fianzas diferentes personas, con que entre todas hagan los diez mil ducados de la ley 20 de este tit., ley 22,

no se reciban hasta estar visitadas las naosade primera visita, ley, 23, tit. 24, lib. 9. Las fianza3 de los capitanes y maestres sean tambien y con especialidad para los bienes de difuntos que hubieren muerto en la navegacion y entraren en sa poder, ley 24 tit., 24, lib. 9. No sean molesta

De Sevilla, sus negocios ocan privativamen-dos por la fianza de estar á derecho por la visita, te al consejo. V. Consejo de Indias en la leyley 25, tit, 24, lib. 9 Galeones y pataches de ellos 57, tit. 2, lib. 2. Sus cuentas. V. Consulado de Sevilla, en la ley 53, tit. 6, lib. 9. Hágase en ella la contratacion. V. Consulado de Sevilla en la ley 59, tit. 6, libro 9:1

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tengan el sueldo que se declara, ley 26, tit. 24, lib.i 9- No se de visita á, ninguno si no hubiere satisfecho el registro antecedente, ley,27, tit. 24, lib. 9. Lleven certificacion de la casa à las Indias de haber cumplido su registro, ley 28, título 24, lib. 9. Y dueños de naos y fragatas Libres ó esclavos no traigan armas. V. Ne-guarden en las Indias lo ordenado en la segurigros en la ley 15, tit. 5, lib. 7.

LOROS.

LOJA.

1 ;

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Remision de la hacienda real, por donde.

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V. Envio de la Real hacienda en la ley 7, tina de la ley 30, tit. 24, lib. 9. Lleven instruccion

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Para cortes en tiempo conveniente. V. Arbo ledas en la ley 12, tit. 17, lib. 4. En la Habana no se corten caobas sino para el servicio del rey ó fábricas de navíos, ley 13, tit. 17, lib. 46 Puedan cortar los indios de los montes como puedan crecer y aumentarse, ley 14, tit. 17, libro 4. En la Habana se ha de cortar y condu¬ cir la madera como se ordena, ley 15, tit. 17, lib. 4.

MAESTRES DE NAOS.

Sean naturales de estos reinos y examinados por la casa, ley 15, tit. 24, lib. 9. No lleven en sus navíos pilotos que no sean examinados, ley 16, tit. 24, lib. 9. Los pilotos aprobados puedan

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de la casa, guarden las leyes, y con qué pena y aplicacion: sean las de este titalo y las notifiquen á los que navegaren en sus naos y à los oficiales reales de las Indias, ley 31, tit. 24, lib. 9. Var yan en derechuca su viaje y en llegando entreguen las cartas y registros, ley 32, tit. 24, lib. 9. Puedan tomar en las Canarias los mantenimientos necesarios y no otra cosa, ley 35, tit. 24, libro 9. Saquen de las Indias mantenimientos para llegar á Sevilla, ley 36, tit. 24, lib. 9 No hagan dejacion de sus navios en ninguna isla ni otra parte, y vengan en derechura à la casa de contratacion; y en caso que los navíos no estén para navegar, que diligencias se han de hacer, ley 38, tit. 24, lib. 9. Llegando las naos á los puertos de España, no salte ninguna persona en tierra antes de la visita; y que se ha de hacer en caso fortuito ó extrema necesidad de bastimentos, ley 40, tit. 24, lib. 9. Póngase por capítulo de instruccion á los maestres de naos que no reciban contra-maestres ni marineros extranjeros, ley 14, tit. 25, lib. 9. Paedan llevar dos o tres esclavos propios con las calidades de la ley 16, tit. 25, libro 9. De armada dén cuenta de bastimentos y las cosas de obligaciones de su cargo. V. Contaduria de averias en la ley 37, tit. 8, lib. 9. No lleven rancho de pasajeros. V. Generales ea la ley 33, tit. 15, lib. 9. Naturales de estos reinos. V. Pilotos en la ley 14, tit. 23, lib. 9. Su exámen y donde. V. Pilotos en las leyes 15 y 18, tit. 23, lib. 9. Admitidos en discordia en el exámen de pilotos. V. Pilotas en la ley 27, títalo 23, lib. 9. Sean examinados por las obligaciones de sus oficios, ley 28, tit. 23, lib. 9. Reprobados en el exàmen, y éste se haga como con

viene: nombre la casa de contratacion quien dé el grado à falta de quien lo debe dar: dése carta de exàmen y, con qué calidades, y qué se hará si esta carta se perdiere. V. Pilotos en las leyes 29, 30, 31, 32 y 33, tit. 23, lib. 9. Descripcion, diarios y observaciones de los viajes y alviajes y al tura de los puertos. V. Pilotos en las leyes 37 y 38, tit. 23, lib. 9. Y capitanes de naos no consientan blasfemias, juramentos ni juegos excesivos, ley 33, tit. 24, lib. 9. Forma en que han de hacer los capitanes maestres de naos las echazones al mar reset vando la artilleria y jarcia, ley 34. tit. 24, lib. 9. Guarden con los que murieren en el inar lo se dispone que la ley 372 tit. 24, lib. 9. Y otros no den cartas de Indias a particulares hasta que se hayan entregado las del rey y sacado licencia, ley 39, tit. 24, lib. Lleven las dos tercias partes de agua en pipas, y la otra en botijas, y de qué calidad, ley 45, tit. 24, lib. 9

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... MAESTRES DE PLATA Haya maestres de plata nombrados por el rey, y si alguno falleciere se haga conforme á la ley 1, tit. 24, lib. 9. Los maestrages de plata se provean conforme a estas leyes y no se admitan por beneficio, ley 2, tit. 24, lib. 9. Afiancen en cantidad de veinte y cinco mil ducados, con abonos, 'ley 3, tit. 24, lib. 9. Obliguense á entregar la hacienda del rey, sin descuento de merinas, ley 4; tit. 24, lib. 9. Reciban lo que fuere de su cargo y el general los apremie, ley 5, tit. 24, lib. 9. Cuando se embargare nao para Galeon de plata, el dueño ó maestres de ella vaya por maestre de plata dando las fianzas, ley 6, tit. 24, lib. 9. El general señale galeones a los maestres de plata nombrados para que registren lo que se les entregare, ley 7, tit. 24, lib. 9. Να puedan llevar mas que el uno por ciento, ley 8, tit. 24, lib. 9. Que llevaren ó trajeren oro, plata y otras cosas sin registros, incurran én lás penas de la ley 9, tit. 24, lib. g. El general apre mie y castigue a los maestres de plata que tra jeren oro, plata ó géneros sin registro, ley 10, tit. 24, lib. 9. Traigán testimonio de lo que deja ren en las Indias ó pasaren á otros galeones, ley 11, tit. 24, lib. 9. Muestren en la casa haber șatisfecho los registros, ley 12, tit. 24, lib. g. Cum plan con entregarla à sos dueños y los datos con dar paradero, ley 13, tit. 24, lib. 9. Los jueces de la casa satisfagan los registros de los maestres de plata de lo que se entregaren, ley 14, tit. 24, lib. 9. Del mar del Sur. V. Armudas del mar del Sur en la ley 12, tit. 44,

lib. 9.

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MAESTRES DE RACIONES. col no

Sas calidades, fianzas y cuentas, ley 41, título 24, lib. 9. En cada galeon de armada haya uu maestre de raciones y jarcia, un ayudante de maestre y un guardian, ley 45, tit. 24, lib. 9. No se les entregue cosa alguna sin intervencion del veedor o su oficial mayor, ley 43, tit. 24, li bro 9. Forma de entregar los bastimentos, municiones y respectos á los maestres de raciones, ley 44, tit. 24, lib. 9. Lleven medidas de agua y vino conforme á las de Sevilla, ley 46, tit. 24, lib. 9. No lleven cosa alguna por guardar á la

7 gente las pipas del ahorro, ley 47, tit. 24, libro g. Sean bien tratados, ley 48, tit. 24, lib. g. Que no hubieren dado su cuenta, no puedan ser elegidos otra vez, ley 49, tit. 24, lib. 9. Den sas cuentas por relaciones juradas, ley 50, tit. 24, libro 9. Nombre el proveedor. V. Proveedor en la ley 42, tit. 17, lib. g.

... MAESTRES DE JARCIA. Véase Jarcia en la ley ro, tit. 29, lib. 9.

MAESTRO MAYOR.

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De minas de oro. V. Minas en la ley 2,

tit. 19r

19. lib. 4. De las perlas en la pesquería y ante quien se ha de hacer. V. Pesqueria de perlas en la ley 41, titi 25, lib. 4. Su libro. V. Libros Reales en la ley 13,tit. 7, lib. 8. Oro y plata de los, quintos se manifieste. Vease Quintos Reales en la ley 6, tit. 10, lib. 8. De plata por quintar se admitan en la Veracruz. V. Quintos Reales en la ley 15, tit. 10, lib. 8. No se dén cédulas de manifestaciones de naos al trávesy navíos de aviso: en qué cosas se admitan: premio del maestre que manifestare las confianzas: libertad de la pena al que manifestare.

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