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fib. 1. Ayuden á la predicacion de la bula. V. Cruzada en la ley 9, tit. 20, lib. 1. De Santo Domingo puedan leer en Filipinas las facultades que se declara. V. Universidades en la ley 53, tit. 22, lib. 1. De Santo Domingo de Quito lean la cátedra de la lengua de los indios, ley 55, titulo 22, lib. (32). Supla el tesorero de penas de cámara lo que faltare para avio de religiosos. V. Tesorero del consejo en la ley 14, tit. 7, libro 2. Forma de apaciguar sus discordias. V. V¡. reyes en la ley 50, tit. 3, lib. 3. Queriendo entrar á nuevos descubrimientos en las Indias, se les dé licencia y aviamiento. V. Pacificaciones en la ley 3, tit. 4, lib. 4. No se les libre sin úrden del rey. V. Libranzas en la ley 9, tit. 28, lib. 8. Relacion que debe enviar la casa del gasto en aviamiento de religiosos. V. Casa de contratacion en la ley 76, tit. 1. lib. 9. Que se embarcaren en las armadas y flotas en plazas de mar ó guerra. V. Generales en la ley 39, tit. 15, lib. 9. No se reciban por capellanes de las naos y los que fueren con licencia se repartan en los bajeles. V. Generales en las leyes 42 y 43, tit. 15, lib. 9. Que pasareo á las Indias sin licencia se vuelvan a España. V. Generales en la ley 68, tit. 15, lib. 9. No pasen á las Indias sin licencias: pónganse en ellas las señas. V. Pasajeros en las leyes 11 y 12, tit. 26, lib. 9. Excusense las licencias para venir de Filipinas. V. Pasajeros en la ley 63, tit. 26, lib. 9. No se traigan de las Indias sin licencia. V. Pasajeros en la ley 72, titulo 26, lib. 9. No se oculte en los conventos ropa de China. V. Navegacion de Filipinas en la ley 73, tit. 45, lib. 9.

RELIGIOSOS DOCTRINEROS.

salgan los antecesores: y si no se hiciere, presente el diocesano en ínterin, ley 11, tit. 15, lib. c. Si no hubiere mas de un religioso que sea á propósito para la doctrina, se guarde la forma de la ley 12, tit. 15, lib. 1. Los vireyes y presidentes gobernadores puedan remover las doctrinas de unas religiones en otras con recompensa, ley 13, tit. 15, lib. 1. Los prelados regulares dén lo necesario para el sustento de los religiosos doctrineros y cuiden que tengan caballo para acudir á la necesidad de los indios con mas diligencia, ley 14, tit. 15, lib. 1. Si los obispos pidieren religiosos para doctrinas se los dén los prelados, ley 15, tit. 15, lib. 1 (33). La pena impuesta á los clérigos doctrineros se ejecute en los religiosos, ley 16, tit. 15, lib. 1 (34). Los prelados regulares no pongan ínterin en las doctrinas, ley 17, tit. 15, lib. 1. No se les impida administrar los Santos Sacramentos á los españoles parroquianos, ley 18, tit. 15 lib. 1. Vivan en vicarías y no estén solos de vivienda, ley 19, tit. 15, lib. r. Puedan ser y no ser superiores de los conventos: y diferencia en la eleccion de uno y otro oficio y ejercicio, ley 20, tit 15, lib. 1. La orden de San Francisco pueda nombrar doctrineros y no guardianes en las doctrinas, guardando el patronazgo, ley 21, tit. 15, lib. 1. No carguen á los indios ó sean removidos de las doctrinas: y las jus ticias reales no lo consientan ni toleren, ley 22, tit. 15, lib. 1. Despáchenseles las presentaciones como á los clérigos y no se les lleven derechos, ley 23, tit. 15, lib. 1. En los pleitos que se les ofrecieren por sus conventos ó por los indios, se lleven los derechos como de una persona sola, ley 24 tit. 15, lib. 1. Está declarado que el estipendio de los religiosos de la órden de S. Francisco es limosna, ley 25, tit. 15, lib. 1. En las presentaciones de religiosos para doctrinas se ponga, que si se quitaren á los religiosos, han de que dar los conventos para iglesias parroquiales, I. 26, tit. 15, lib. 1. Los religiosos de la compañía de Jesus puedan salir á doctrinas como los demas, ley 27, tit. 15, lib. 1. Por ahora queden las doctrinas á los religiosos: y en qué forma han de ser visitados los doctrineros y han de usar los prelados diocesanos de la facultad que les dá el Santo Concilio de Trento, ley 28, tit. 15, lib. 1 (35), Los obispos y visitadores, en qué forma han de visitar las iglesias de las doctrinas, v hasta donde se extiende esta facultad, ley 29, tit. 15, libro. 1. Sirvan las doctrinas: y se declara que non ex voto charitatis, sino de justicia y obligacion,

Tengan presentacion como los clérigos, ley 1, tit. 15, lib. 1. La nominacion de religiosos doctrineros se haga por sus prelados, ley 2, tit. 15, lib. 1. Ea la nominacion de religiosos para doctrinas se guarde la forma del patronazgo real, ley 3, tit 15, lib. 1. Váquense las doctrinas á los religiosos que las tuvieren sin guardar la forma del patronazgo: y apercibase à los prelados, que de otra forma se darán á clérigos, ley 4, tit. 15, lib. 1. Los religiosos para ser doctrineros aprendan la lengua de los naturales, ley 5, tit. 15, libro 1. Sean examinados por los prelados diocesanos en la saficiencia y lengua de los indios, ley 6, tit. 15, lib. 1. Aprobados para una doctrina, cuándo podrán ser examinados para otra, ley 7, tit. 15, lib. 1 Los prelados regulares procuren guardar lo ordenado para el examen de losley 30, tit. 15, lib. 1. Si las religiones arudiereligio os doctrineros y los elijan suficientes, ley 8, tit. 15, lib. 1. Para proponer ó remover religiosos doctrineros se dé noticia al gobierno y diocesano, ley 9, tit. 15, lib. 1. Para poner religioз0 en lugar de otro removido de la doctrina, ha de constar de la causa de remocion, ciencia y pericia en la lengua del nuevamente proveido, y apro bacion del ordinario, ley 10, tit. 15, lib. 1. No se presenten religiosos para doctrinas antes que

(32) Este convento entró en posesion de esta cátedra el 9 de diciembre de 1595 por ante Agustin de Briseño, alcalde ordinario, en virtud de órden del gobernador de Loyola dada en Peuco en 6 de noviem bre de dicho año, (n. 13 ib.)

ren à las audiencias por via de fuerza, sobre la forma de las visitas de los diocesanos, no los admitan ni oigan, ley 31, tit. 15, lib. 1. En las nuevas conquistas espirituales y conversiones de los indios á nuestra Santa Fe, si hubiere entrado en una religion, no entre otra, ley 32, tit 15, lib. 1. En Filipinas se dividan las doctrinas para la

(33) Y no se pongan coadjutores sin el asenso del vice-patron real, (n. 1 ib.)

(34) Y tengase presente lo nuevamente mandado en el particular, (n. 2 ib.)

(35) Se reprende al presidente y fiscal de Charcas por intentar eludir la jurisdiccion del arzobispo para conocer de los excesos atribuidos a cierto cura eligioso, (u. 3 ib.)

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conversion de los naturales en diferentes religio-
nes, ley 33, tit. 15, lib. 1. Guarden las sinoda-
les, ley 34 tit. 15, lib. 1. Contribuyan para los
seminarios, ley 35, tit. 15, lib. 1 (36) Como han
de pagar
la mesada. V. Mesada en la ley 1, tí-
tulo lib. 1. Donde fueren doctrineros no se
17,
propongan clérigos. V. Curas y doctrineros en la
ley 1. tit. 13, lib. 1.

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De hacienda real consienta la mayor parte de los jueces y asista el fiscal. V. Almonedas en la ley 3, tit. 25, lib. 8. De la gente de mar y guerra, su paga se encarga al presidente de la casa. V. Presidentes de la casa en la ley 13, título 2, lib. 9. De la gente de mar y guerra su forma. V. Soldados en las leyes 54 y 55, titulo 21, lib. 9. Se hagan con los descuentos. Véase. Marineros en la ley 26, tit. 25, lib. 9.

REMISION.

RENUNCIACION DE OFICIOS Y GIRAS. Todos los oficios vendibles se pueden renunciar pagando cada vez lo que se declara, ley 1, tit. 21, lib. 8 (37). Puédanse renunciar los oficios contenidos en la ley 2, tit. 21, lib. 8 (38). Los oficios de correo mayor y depositarios y todos los demas vendibles se puedan renunciar, ley 3, título 21, lib. 8. Los renunciantes hayan de vivir veinte dias y los renunciatarios presenten las renunciaciones dentro de seteuta, ley 4, tit. 21, libro 8 (39). De los oficios cuyos renunciantes mngrieren en el mar, se haga la presentacion como está ordenado por la ley 5, tit. 21, lib. 8. No viviendo el renunciante los veinte dias de la ley, y no presentándose el renunciatario dentro del término señalado, vaque el oficio para la real ha. cienda, sin obligacion de volver el precio ó parte de él, ley 6, tit. 21, lib. 8 (40). No se admitan renunciaciones hechas por poder dado á los que se declara ni sin registro; y háganse ante escribanos públicos ó del número, ley 7, tit. 21, libro 8. Ningun escribano haga renunciacion de sa oficio ante sí mismo, y con qué calidades se podrán hacer renunciaciones verbales, ley 8, tit. 21, lib. 8. No se admitan renunciaciones con las calidades que se refieren; y sean en personas bábiles, que las acepten y se presenten, ley 9, título 21, lib. 8 (41). No se admitan renunciaciones de oficios en menores ni incapaces, ley 10, titulo 21, lib 8 (42). Las personas en quien se remataren y renunciaren oficios, sean hábiles y su ficientes para el ejercicio; y si no lo fueren, cómo se ha de proceder con el recurso al consejo, ley 11, tit. 21, lib. 8 (43) No se admitan renunciaciones contra lo ordenado por leyes de este título, ley 12, tit. 21, lib. 8. La averiguacion del verdadero valor de los oficios se haga en el término que se señala, y con qué diferencia y distincion,

En discordia, forma en que se han de ver los pleitos en Méjico y Lima: qué jueces bastan: declárense los puntos: voten primero los remitentes: los alcaldes jueces en remision entren à votar en los acuerdos : quiep ha de escribir los votos: todos los jueces firmen y los abogados juecesley 13, tit. 21, lib. 8 (44). Las informaciones del en remision juren el secreto. V. Audiencias en las leyes 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, títalo 15, lib. 2. Del consejo de pleitos que toquen á las audiencias no se hagan: y siendo preciso, sea en la forma que se declara. V. Audiencias en las leyes 121 y 122, tit. 15, lib. 2. Si entrare oidor por remision en la sala del crímen y si volviere á remitir la causa, vaya a toda la sala del oidor. V. Alcaides del crimen en la ley 16, títalo 17, lib. 2. Citense las partes en pleitos remitidos al consejo. V. Apelaciones en la ley 32, tit. 12, lib. 5.

REMOCION.

De doctrineros como se ha de hacer: no conozcan de las causas las audiencias por via de faeza. V. Patronazgo en la ley 38, tit. 6, lib. 1, y Doctrineros en las leyes 38 y 39, tit. 6, libro 1. De religiosos ocupados en pacificacion y conversion de naturales, no se haga sin causa. Véase. Religiosos en la ley 37, tit. 14, lib. 1. doctrineros religiosos. V. Religiosos doctrineros en las leyes 9 y 10, tit. 15, lib. 1. De doctrinas de unas religiones en otras V. Religiosos doctrineros en la ley 13, tit. 15, lib. 1.

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De

di

(37) Y por la omision de semejante requisito de la renuncia se declara ha caducado y pertenece al fisco todo el valor de un oficio de escribano; se declara igualmente no haber ninguna diferencia en los oficios de pluma en cuanto a los tercios y mitades, y que en los casos de interinidad ó arrendamiento de los mismos, se reparta á prorata el producto entre la real hacienda y demas interesados, no pudiéndose embargar por la deuda de estos mas que la tercera parte de sus sueldos y emolumentos, ni tampoco imponerse hipoteca ni otro gravámen semejante sobre dichos oficios ni sobre los demas vendibles y renunciables, (n. 1 ib:)

(58) Aunque no estén confirmados; pero en este caso no se podrá conceder á los renunciatarios mas término que el que faltase á sus causantes, (n. 2 ib.)

(39) Mandada observar nuevamente, (n. 5 ib.) (40) Mandada observar últimamente, (n. 4 ib.) (41) Derogada por resoluciones posteriores, (nota 5 ib.)

(42) Sin embargo, se autoriza al virey del Perú para que pueda dispensar la menor edad en los oficios que no tengan aueja la administracion de justicia ó de la real hacienda y con la calidad del que dispensado tenga 21 años cumplidos, y de que acuda por real confirmaciou, (u. 6ib.)

(43) Sin embargo, se permite renunciar eu favor de la viuda, la que podia nombrar en dicho caso quien sirva el empleo en propiedad y tambien en faver de un menor bajo diversas condiciones, (nota 7 ib.)

(41) ́Mandada observar nuevamente, (n. 8 ib.*)

lieren. V. Receptores ordinarios en las leyes 10, 11 y 12, tit. 27, lib. 2.

REPARTIMIENTOS.

De indios de mita. V. Servicio personal en el tit. 12, lib. 6. De alcabalas, quien ha de

tit. 13, lib. 8. Para fiestas ni otras cosas no ha gan los generales. V. Generales en la ley 87, titulo 15, lib. 9. No hagan los curas y doctrineros à los indios. V. Curas en la ley 8, tit. 13, li

bro 1.

REPARTIMIENTO DE TIERRAS.

valor de los oficios se hagan con intervencion de los fiscales, ley 14, tit. 21, lib. 8. Prevéngase cuanto sea necesario para que en las ventas y renunciaciones, y valor de los oficios no intervengan fraudes, ley 15, tit 21, lib. 8. Si los in. teresados se agraviaren de la tasa en la renunciacion de oficios é interpasieren segunda supli-intervenir á ellos. V. Alcabalas en la ley 47, cacion, se entere luego el precio en la real caja y remitan los autos al consejo, ley 16, tit. 21, lib. 8. Si constare de fraude & mas valor en los oficios, se puedan tomar por cuenta de la real hacienda, y á los dueños se les vuelva la mitad ó los dos tercios conforme constare por las renun. ciaciones, ley 17, tit. 21, lib. 8. D: los oficios que se tomaren por el tanto, se dé al dueño la parte conforme al precio en que pretendiere se tase, ley 18, tit. 21, lib. 8. Los tercios y mitades causados por la renunciacion de oficios, se enteren de contado en las cajas reales, y no se fien á plazos, ley 19, tit 21, lib. 8. Los oficiales reales certifiquen sobre haberse enterado la caja real de los tercios y uitades, ley 20, tit. 21, lib. 8. Los oficiales reales dén las certificaciones de los enteros de la caja y renunciaciones de oficios como se declara, ley 21, tit. 21, lib. 8. Guárdense las leyes de las renunciaciones, y dense títu los á los renunciatarios, y seau admitidos al uso y ejercicio, y obligados á llevar confirmacion, ley 22, tit. 21, lib. 8. No enterando el renunciatario lo que debiere, se arriende o venda el oficio, ley 23, titulo 21, libro 8. Si se dieren esperas, por el valor de las renunciaciones sea en casos de evidente utilidad y se hagan autos, y remitan al consejo, ley 24, tit. 21, lib. 8. No se sirvau oficios de escribanos por renunciacion, sin titulo, ley 25, tit. 21, lib. 8. En titulos de ofi cios renunciables, se especifique y declare si es primera ò segunda renunciacion, ley 26, tit. 21, lib. 8. En los títulos y despachos se ponga con expresion y excuse lo que esta ley ordena, ley 27, tit. 21, lib. 8. Los vireyes del Perù dén los títulos y despachos de ventas, y renunciaciones de las provincias de Quito y Charcas, ley 28, tit. 21, lib. 8 (45). Los oficios de Filipinas se regulen como los demas de las Indias; y si fueren por merced, no tengan el privilegio de renunciacion, ley 29, tit. 21, lib. 8. De curatos y beneficios ante quién se debe hacer. V. Patronazgo en la ley 51, tit. 6, lib. 1.

REPARTIDOR.

De la casa, en la casa de contratacion haya an repartidor de pleitos con salario, ley 11, titulo 10, lib. 9. Densele por los pleitos fiscales diez mil maravedis de salario en penas de cámara y gastos de justicia, ley 12, tit. 10, lib. 9. De pleitos de las audiencias. V. Tasadores repar. tidores en el tit. 26, lib. 2. De los receptores, véndase este oficio en cada audiencia: que órden se ha de guardar en el repartimiento de los negocios: diga a los receptores los negocios que sa

(45) Revocada en lo respectivo a la provincia del Tucuman, dependiente de la audiencia de Charcas, pues se autoriza al gobernador de Buenos Aires para que pueda expedir los títulos de los oficios vendibles pertenecientes á dichas provincias, como igualmente los del misuto Buenos Aires y del Paraguay, (nota 14 ib.)

A los nuevos pobladores. V. Pobladores en la ley 1, tit. 12, lib. 4. Forma de hacer los repartimientos de tierras y solares en nuevas poblaciones, ley 2, tit. 12, lib. 4. Dentro de cierto tiempo y con la pena de esta ley, se edifiquen las casas y solares, y pueblen las tierras de pasto de ganados, ley 3, tit. 12, lib. 4. Los vireyes y presidentes puedan dar tierras, solares y aguas á los que fueren á poblar, ley 4, tit. 12, lib. 4. Hágase con parecer del cabildo y sean preferidos los regidores, ley 5, tit. 12, lib. 4. Las tierras se repartan con asistencia del procurador del lugar, ley 6, tit. 12, lib. 4. Las tierras se repartan, sia acepcion de personas ni agravio de los indios, ley 7, tit. 12, lib. 4. Dec'árase ante quién se han de pedir solares, tierras y aguas, y en qué forma, ley 8, tit 12, lib. 4. No se den tierras en perjuicio de las indios, y las dadas se vuelvan á sus duc ños, ley 9, tit. 12, lib. 4. Repàrtanse à descubri dores y pobladores, y no las puedan vender a eclesiásticos, ley 10, tit. 12, lib. 4 (46). De las tierras que se repartieren se tome posesion dentro de tres meses, y haganse plantins de árboles con la pena que se impone, ley 11, tit. 12, lib. 4. Las estancias para ganados sean apartadas de pucblos y sementeras de indios, ley 12, tit. 12, libro 4 (47). Los vireyes hagau sacar los ganados de las tierras de regadío, y que se siembren de trigo, ley 13, tit. 12, lib 4. A los poseedores de tier. ras, estancias, chacras y caballerías con legitimos titulos, se les ampare en su posesion ó justa prescripcion, y las demas sean restituidas al rey, ley 14, tit. 12, lib. 4. La villa de Tolú en la provincia de Cartagena pueda repartir tierras y solares entre sus vecinos, ley 22, tit. 12, lib. 4. Sitios y estancias de ganado en la Habana, V. Tierras en la ley 23, tit. 12, lib. 4.

REPARTIMIENTOS Y ENCOMIENDAS.

Estando la tierra pacifica, el gobernador reparta los indios de ella, ley 1, tit. 8, lib. 6. Sobre encomendar indios se guarden las capitalaciones de los adelantados y lo que especialmente, se dispone, ley, tit. &, lib. 6. Los indios que se pacificaren seau encomendados á veciños comarcanos, donde residieren los indios, ley 3, tit, 8; lib. 6. Sin embargo de lo resuelto por las nue

(46) Y exíjase un 15 por 100 de todos los bienes que por cualquier modo se amorticen en aquellas partes donde no esté establecida la ley de amortizas cion, (n. 3 ib)

(47) Debiéndose tener presente lo últimamente prevenido y declarado acerca de esta ley y de las siete que se le siguen, (n. 5 ib.)

mientos segan las tasas, ley 33, tit. 8, lib. 6. Lo señalado en tributos de indios para dar ayudas de costa, se repartan entre personas necesitadas, y no exceda de lo que valiere cada año, ley 34, tit. 8, lib. 6. Si pareciere se paela diferir la provision de algan repartimiento por justas causas, ley 35, tit. 8, lib. 6 Ninguno ocupe ni se apro. pie mas indios que los que fueren de su encomienda, ley 36, tit. 8, lib. 6. Los yanaconas encomendados no sirvan por naboria, ni tequio contra su voluntad, ley 37, tit. 8, lib. 6. Los oficiales reales cobren el tercio de las encomiendas en especies, ley 38, t. 8, 1. 6. El tercio de las encomiendas se enteré en las cajas del distrito, ley 39, t. 8, l. 6. Los repartimientos del Perú no se encomienden sin que estén vacos el primer año: y se apliquen los tributos y demoras al desempeño de la caja real, ley 40, tit. 8, lib. 6. Las mercedes en indios vacos no se complan en los incorporados en la real corona, ley 41, tit. 8, lib. 6° La renta de merced en indios vacos no se entienda útil sino con sus cargas, ley 42, tit 8, lib. 6. Los indios del Paraguay y Rio de la Plata se incorporen en la corona real, ley 43, tit. 8, lib. 6. Los encomenderos y vecinos defiendan la tierra: y en los titalos de las encomiendas se exprese, ley 44, tit. 8, lib. 6. No se puedan quitar iudios à los encomenderos sin ser oidos, ley 45, tit. 8, lib. 6. No se puedan quitar indios á encomendero sino cometiere delito que tenga perdimien to de bienes, ley 46 tit. 8, lib. 6. A la provision de las encomiendas precedan edictos: y se ponga cláusula especial en los títulos, ley 47, tit. 8, libro 6. No se dén titulos de encomiendas por mas vidas de las concedidas, pena de nulidad y volver lo cobrado, ley 48, tit. 8, lib. 6. Eu los títulos de encomiendas se exprese el número de indios, valor y distrito de la encomiendo, averiguado con el fiscal: y los oficiales reales dén relacion conforme á la ley 49, tit. 8, lib. 6. Los titulos de encomiendas se despachen en la forma y con las cláusulas que se dispone, ley 50, titulo 8, lib. 6 (48). En las Indias no se compongan encomiendas: y remitanse al consejo de Indias, ley 51, tit. 8, lib. 6. No se consulten repartimientos de indios en personas que estuvieren en estos reinos, auto 25, tit. 8, lib. 6. Las pensiones y situaciones alternativas se prohiben y manda S. M. que se señalen y destinen en una parte sola, auto 173, tit. 8, lib. 6 No puedan tener los oficiales reales ni sus hijos. V. Oficiales reales en la ley 55, tit. 4, lib. 8. Tercio de las encomiendas. V. Tributos en la ley 20, tit. 9,

vas leyes, se encomienden los indios à benemé-
ritos; y en los incorporados en la real corona,
no se haga novedad, ley 4, tit. 8, lib. 6. Las en-
comiendas se provean en descendientes de desca-
bridores, pacificadores y pobladores, ley 5, tit. 8,
lib.6. En las encomiendas de Chile se prefieran
los hijos de los muertos en aquella guerra, ley 6,
tit. 8, lib. 6. Los vireyes del Perú provean las
encomiendas de Quito y Charcas, ley 7, tit. 8,
1. 6. Los gobernadores que tuvieren facultad y los
nombrados en interin puedan encomendar, ley 8,
tit. 8, lib. 6. Los alcaldes ordinarios, aunque
tengan el gobierno, no puedan encomendar, ley 9,
tit. 8, lib. 6. El gobernador de Yucatan no dé
en los tributos del adelantado Montejo lo que
no hubiere vacado, ley 10, tit. 8, lib. 6. El gober-
nador de Filipinas provea las encomiendas en cier-
to término ó se devuelvan à la audiencia, ley 11,
tit. 8, lib. 6. No se repartan ni encomienden
indios á ministros ni eclesiásticos, ley 12, tit. 8,❘
lib. 6. No se encomienden indios á mugeres, hijos
ni hijas de los ministros que se declara, y cuán-
do se les podrán encomendar, ley 13, tit. 8, lib. 6.
No se encomienden indios á extranjeros, ley 14,
t. 8, l. 6. No se encomienden indios á ausentes,
ley 15, t. 8, l. 6. No se puedan encomendar indios
por donacion, venta, renunciacion, traspaso, per-
mata ni otro título prohibido, ley 16, tit. 8, lib. 6.
No se puedan alquilar ni dar indios en prendas,
ley 17, tit. 8, lib. 6. A los encomenderos no se
dén mas encomiendas sino fuere para mejorarlos,
dejando las que tuvieren, ley 18, tit. 8, lib. 6.
Si se hiciere dejacion de la encomienda por me-
jora, venga notado en el titulo, con expresion de
servicios, ley 19, tit. 8, lib. 6. No se dén dos en-
comiendas à una persona sin conocimiento de cau-
sa é informacion de que se deben juntar, ley 20,
tit. 8, lib. 6. Las encomiendas no se dividan, y
si se hiciere, sean puestos los indios en la real
corona, ley 21, tit. 8, lib. 6. No se hagan divisio-
nes de indios en encomiendas y las hechas se re
formen, ley 22, tit. 8, lib. 6. Las encomiendas se
vayan reduciendo al número
se dispone,
que
ley 23, t. 8, 1. 6. Las encomiendas y agregaciones
se dén con atencion à que en ellas pueda caber
suficiente doctrina, ley 24, tit. 8, lib. 6. Los in-
dios de cada encomienda corta se apliquen á an
pueblo y no estén divididos, ley 25, tit. 8, lib. 6.
Al que tuviere encomienda que no se pueda unir,
no se dé otra: ni pension al encomendero, ni al
pensionario encomienda, ley 26, tit. 8, lib. 6. Las
encomiendas cortas cuyo aprovechamiento con-
siste en servicio personal, se agreguen y cesen,
ley 27, tit. 8, lib. 6. Puedanse imponer pensio-lib. 8.
nes en repartimientos muy útiles, ley 28, tit. 8,
lib. 6. Al encomendero se reserve alguna parte
de la renta, y no se consuma toda en pensiones,
ley 29, tit. 8, lib. 6. Los repartimientos grandes
sean de hasta dos mil pesos para el encomendero,
y lo demas se distribuya en pensiones, ley 30,
tit. 8, lib. 6. No se dé pension que exceda de dos
anil pesos y en sa provision se guarde lo mismo
que en las encomiendas, ley 31, t. 8, l. 6. Los in-
dios vacos se puedan encomendar al hermano del
último poseeder ó á otro benemérito que no sea
deudo, criado ni allegado del que proveyere la en·
comienda, ley 32, tit. 8, lib. 6. Al que se diere
cautidad señalada sean computados los aprovecha-

REPRENSION.

A los ministros de audiencias, su formaa. V. Presidentes en la ley 51, tit. 16, lib. 2.

REPRESENTACIONES.

Se hagan à la casa el dia del Corpas. V. Ca. sa de contratacion en la ley 95, tit. I, lib. 9 REQUINTO.

Tributo de los indios, y cuáles son exentos,

(48) Añadiéndose la contenida en la ley 49, titulo 12 de este libro, caya omision se ha extrañado por S. M., (n. I ib.)

V. Tributos y tasas en las leyes 16 y 17, títalo 5, lib. 6. RESCATES.

Oro habido de los indios por rescate, su fundicion, ensaye, marca y quinto. V. Ensaye en la ley 1, tit. 22, lib. 4. Oro y plata de rescates, no se funda. V. Fundicion en la ley 7, tit. 22, lib. 4. Procedimiento de las audiencias sobre res cates. V. Valor del oro y plata en la ley 3, tit. 24, lib. 4. En la Florida ni otras partes no se hagan rescates con los indios sin licencia del rey ó gobernador, ley 8, tit. 12, lib. 8.

RESIDENCIAS.

Las de los vireyes se sustancien y determiDen en término de seis meses, ley 1, tit. 15, libro 5 (49). Los jueces de residencia de los vireyes, procedan contra los oidores sobre lo que hubieren resuelto por voto consultivo, ley 2, tit. 15, lib. 5 (50). Y los oidores no dén parecer consultivo á los vireyes en materias de hacienda real. V. Junta de hacienda real en la misma ley 2, tit. 15, lib. 5. 1.os presidentes y ministros togados dén residencia cuando dejaren los puestos para pasar á otros; y si perdieren ocasion de viaje, dejen poder con fianzas, ley 3, tit. 15, lib. 5 (51). De gobernadores y otros minis tros se tomen por comision de quién los proveyere, ley 4, tit 15, lib. 5 (52). A los gobernadores perpétaos se tome residencia cada cinco años, ley 5, tit. 15, lib. 5. Los corregidores y alcaldes mayores proveidos por los vireyes, presidentes à ⚫idores, den residencia, ley 6, tit. 15, lib. 5 (53). El gobernador de Filipinas tome residencia á su antecesor en propiedad ó en ínterin, ley 7, tit. 15, lib. 5. Tómese residencia en Filipinas á los fabricadores de nans de la hacienda real de fabricas y cuánto es el precio del tae, ley 8, tit. 15, lib 5. El gobernador de Yucatan tome residencia á la villa de Campeche cuando visitare la tierra, ley 9, tit. 15, lib. 5. Los correos mayores del Perú y Nueva España sean residenciados cuando pareciere conveniente á los vireyes y remitan la residencia al consejo, ley 10, tit. 15, lib. 5. Cada año se nombre an oidor que tome residencia à los regidores que hubieren sido fieles ejecutores

(49) Conforme á esta ley se declara por el conseje nulo lo obrado por el juez de residencia de un virey de Buenos-Aires, despues de trascurrido el término de los seis meses y prorogádole por dos mas; y se declara igualmente el contenido de la misma, especificando las personas sujetas a residencia, los casos en que los asesores deben darla, quienes deben nombrar los jueces de las mismas, las dietas y demas relativo á dichos juicios, (n. 1 ib.)

(50) E igualmente cuando se entrometan en cosas pertenecientes á la real hacienda; y se multa á los oficiales reales de Lima porque hicieron un pago por libramiento de la audiencia, (n. 2 ib.)

(51) Revocada en cuanto a residencias de oidores, y mandada observar respecto de los demas funeionarios que las deban dar, (n. 3 ib.)

(52) Mandada guardar al principio, y despues de varias alteraciones y vicisitudes, se hizo la oportuna demarcacion de casos, determinándose cuándo semejante nombramiento se deberá hacer por S. M., cuándo por funcionarios, (n. 4 ib.)

y

(55) En el dia no la deben dar si no hubiere habide queja contra los mismos, (n. 5 ib.)

65 donde hubiere audiencia, ley 11, tit. 15, libro 5 (54). Tómense á los visitadores de indios, ley 12, tit. 15, lib. 5. A los jueces repartidores de obrajes y grana, se les tome residencia, ley 13, tit. 15. lib. 5. Tómese residencia á los tasadores de tributos, ministros y oficiales de la real hacienda en interin, y á los de las casas de mone❤ Ja, ley 14, tit. 15, lib. 5. A los alcaldes ordinarios, regidores y oficiales de los concejos se les tome residencia, ley 15, tit. 15, lib. 5 (55). Los jueces de registros de las Islas de Canaria y sus oficiales dén residencia, ley 16, tit. 15, lib. 5. De los generales, almirantes y otros oficiales de galcones y flotas, se tomen en forma de visita, ley 17, tit. 15, lib. 5. En las visitas ó residencias de los generales se incluyan y excluyan los que se declara, ley 18, tit. 15, lib. 5. A los proveidos por el rey no se les tome residencia antes de haber cumplido, sin may justa causa, ley 19, tit. 15, lib. 5. No se provea pesquisidor ni jaez de residencia fuera del tiempo señalado para darla, sino fuere en los casos de la ley 20, tit. 15, lib. 5. Las comisiones de residencia y las demas se despachen con acuerdo de las audiencias, y los presidentes nombren jueces, ley 21, título 15, libro 5 (56). A tomar las residencias de los gobernadores puedan ir oidores ó abogados, ley 22, tit. 15, lib. 5. Sobre tomar las residencias los oido: es por turno se guarde el estilo, ley 23, tit. 15, lib. 5. Cuando se vieren las de los corregidores y alcaldes mayores se vean las de sus oficiales, ley 24, tit. 15, lib. 5. No se cometan las de los corregidores y alcaldes mayores á los sucesores si no fueren de mucha satisfaccion, ley 25, tit. 15, lib. 5. Los vireyes y presidentes avisen al consejo de las personas que hay en sus distritos à quien se puedan cometer residencias, ley 26, tit. 15, lib. 5 (57). Se dén en los lugares principales del ejercicio, ley 27, tit. 15, libro 5. La publicacion de residencias sea de forma que venga á noticia de los indios, ley 28, tit. 15, lib. 5. El término de las residencias y dewanda's públicas, sea sesenta dias, ley 29, tit. 15, libro 5 (58). Por el término de la residencia no traigan vara los alguaciles mayores y sus tenientes, ley 30, tit. 15, lib. 5. No se tomen de lo que otra vez se hubieren dado, ley 31, tit. 15, lib. 5. Los jueces procuren averiguar los buenos y malos procedimientos de los residenciados, ley 3a, títalo 15, lib. 5. En las residencias y visitas se tome cuentas á los oficiales reales de lo librado, ley 33, tit. 15, lib. 5. En el juicio de residencias

(54) Y aunque el presidente no lo nombre debe el oidor á quieu le corresponde en turno tomar dichas cuentas, (n. 6 ib.)

(55) Derogada posteriormente, (n. 7 ib.)

(56) Reencargado nuevamente su cumplimiento, siendo el regente el que hará el nombramiento de juez si el presidente se excusase de nombrar; debiéu dose tener presente que puede ser recusado todo juez de residencia, (n. 9 ib')

(57) Reencargado nuevamente su cumplimiento, (n 10 ib.)

(58) Alterado en parte por la cédula de 24 de agosto de 1799, la que previene en su artículo 5.9 sean fenecidas dentro de cuatro meses las demandas que se entablen contra los corregidores y subdelega dos, contándose aquellos desde el dia inmediate af de la presentacion de is demanda, (n. 11 ib.)

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