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pretes. V. Intérpretes en la ley 13; tit. 29, libro 2. De los prelados. V. Informes en la ley 21, tit. 14, lib. 3. Del adelantado de nuevo descabrimiento. V. Descubrimientos por tierra en la

V. Casas de moneda en la ley 13, tit. 23, lib. 4. Den los alcaldes ordinarios antes de ser reelegidos. V. Alcaldes ordinarios en la ley 9, tit. 3, li.

especial en demandas de parte hasta cierta cantidad sobre ir a las audiencias. V. Apelaciones en la ley 8, tit. 12, lib. 5. De las sentencias del consejo en juicio de residencia no haya suplicacion sino en los casos que se refieren. V. Apelaciones en la ley 31, tit. 12, lib. 5. Hagan los generales, almirantes y demas oficiales de vuelta de viaje por el tiempo que se declara. V. Generales en la ley 130, tit. 15, lib. 9. De los escribanos del juzgado de registros de Canarias. V. Jueces de registros de Canaria en la ley 9, titulo 40, lib. 9. Den los cabos y ministros de la carrera de Filipinas. V. Navegacion de Filipi nas en las leyes 42 y 43, tit. 45, lib. 9.

RESIDENCIA PERSONAL.

no se tomen cuentas de hacienda, y se remitan á los tribunales de cuertas, ley 34, tit. 15, lib. 5. Los jueces de residencia envien copia de los alcances á los oficiales reales, ley 35, tit. 15, lib. 5. Los corregidores que en las residencias fueren al-ley 22, tit 3, lib. 4. De las casas de moneda, canzados en hacienda real y otras que se declaran, incurran en las penas de esta ley, y cómo se ha de proceder à su cobranza, ley 36, tit. 15, lib. 5. Las demandas puestas en residencia al goberna-bro 5. Vengan las apelaciones al consejo, y lo dor de Venezuela de hasta mil ducados, vayan á la audiencia de la Española, ley 37, tit. 15, lib. 5. Las demandas puestas en residencia al gobernador y ministros de Filipinas, no pasando de mil pesos, se fenezcan en aquella audiencia, ley 38, tit. 15, lib. 5. Los jueces de residenca no ejecuten las sentencias de que se apelare sino conforme à derecho, ley 39, tit. 15, lib. 5. Decláranse las condenaciones exequibles en residencia, ley 40, tit. 15, lib. 5. A los jueces y ministros de las visitas de armadas y flotas se haga bueno el salario desde el dia que salieren de la corte, ley 41, tit. 15, lib. 5. Declárase de qué se han de pagar los salarios á los jueces de residencias, ley 42, tit. 15, lib. 5 (59). A los escribanos de residen cias de los corregidores se paguen sus salarios sin tocar en hacienda real, ley 43, tit. 15, lib. 5 (60). El corregidor juez de residencia de cuenta por el escribano que nombrare, ley 44, tit. 15, lib. 5. Sobre defraudar derechos y traer fuera de registro se pruebe con testigos singulares en las visitas ó residencias de armadas ó flotas, y asi se determinen y sentencien en el consejo, ley 45, titulo 15, lib. 5. 1.os escribanos de visitas y residencias copien y entreguen los traslados en las audiencias, ley 48, tit. 15, lib. 5. La de Popayan se entregue en el archivo de la audiencia de Qui to, ley 48, tit 15, lib. 5. Los cargos de tratos y contratos pasen contra los herederos y fiadores, habiéndose contestado con los ministros difuntos y en qué forma, ley 49, tit. 15, lib. 5 (61). Testimonio de haberla dado se présente por los que bubieren ejercido cargos, y de haber pagado las condenaciones. V. Consejo en las leyes 49 y 50, tit. 2, lib. 2. Cuáles se han de consultar al rey.ley 33, tit. 9, lib. 9. V. Consejo en la ley 64, tit. 2, lib. 2. Certificacion de la contaduría del consejo, de haber pagado las condenaciones pecuniarias por los primeros oficios para el despacho de nuevos títulos. V. Secretarios en los autos 112 y 172, tit. 6, lib. 2. Testimonio de haberlas dado los pretendientes. V. Secretarios en los autos 180 y 181, tit. 6, lib. 2. De las de jueces proveidos por el reino conozcan las audiencias. V. Audiencias en la ley 69, tit. 15, lib. 2. Si los jueces de residencia ballaren que los ministros togados merecen pena de muerte, cómo han de proceder. V. Oidores en la ley 46, tit. 16, lib. 2. De los intér

(59) Debiendo regularse estos por los reales acuerdos de las audiencias con arreglo a las circunstancias del pais, de la persona comisionada V demas en conforinidad de estar declaradas estas jueces competentes de este incidente como de todos los demas de las residencias que tocan al consejo, (n. 12 ib.)

(60) No debiendo los mismos llevar simultaneamente derechos de actuacion y salario, y si elijeu este, no se les pague en pesos ensayados, (n. 13 ib.)

(61) Reencargado nuevamente su cumplimiento, (n. 14 ib)

De los encomenderos y pensionarios en los términos de sus encomiendas. V. Encomenderos en las leyes 5, 14, 25, 26, 30, 31 y 32, tit. g, lib. 6. De los doctrineros es precisa para percibir los salarios. V. Arzobispos en la ley 16, titalo 7, lib. 1. De los prebendados, canónigos, racioneros y beneficiados: licencia para ausentarse con quien se ha de determinar: sean apercibidos y no gocen estando ausentes: no sirvan beneficios curados, ó no gocen los frutos de las prebendas, y asistan al coro y culto divino. V. Prebendados en las leyes 1, 2, 3, 4 y 5, tit. 11, lib. 1. A los prelados y eclesiásticos que se declara, no se dé licencia para venir á estos reinos, y quede reservada al rey. V. Arzobispos en la ley 9, tit. 11,

lib. 1.

RESCUENTROS.

De avería, cómo se harán. V. Avería en la

RESTITUCION.

Dentro de qué término se ha de pedir. V. Abogados en la ley 20, tit. 24, lib. 2. RETASAS.

V. Tributos y tasas en el tit.. 5, lib. 6..

RETENCION..

De pleitos. V. Audiencias en la ley 74, título 15, lib. 2. De las causas de jueces de registros de Canaria no haga aquella audiencia. V. Apelaciones en la ley 6, tit. 12, lib. 5.

REVOLTOSOS.

Inquiérase en las Indias sobre esto. V. Soldados en la ley 52, tit. 21, lib. 9.

REZO.

Lo especialmente ordenado sobre los fibros del rezo eclesiástico V. Libros impresos en las leyes 8, 9, 10, 11, 12 y 13, tit. 24, lib. 1.

RIESGOS Y SEGUROS.

V. Aseguradores en el tit. 39, lib. 9.

RIO GRANDE DE LA MAGDALENA.

A qué gobernacion pertenece. V. Términos de las gobernaciones en la ley 10, tit. 1, lib. 5, Criese protector à los indios bogabantes. V. ProLectores en la ley 9, tit. 6, lib. 6. Cómprense eselavos para la boga. V. Servicio personal en la ley 26, tit. 13, lib. 6,

RIO DE LA PLATA.

Por el Rio de la Plata no pueda haber comercio con el Perú del Brasil, Angola, Guinea, ni otra cualquier parte de la corona de Portugal, ni pueda entrar gente sin licencia del rey, ley 5, titulo 18, lib. 4. Ante quien se puede apelar de los alcaldes mayores y tenientes V. Apelaciones en la ley 27, tit. 12, lib. 5. Indios de esta gobernacion. V. Tucuman en el tit. 17, lib. 6. Pasajeros, naturales y extranjeros prohibidos de pasar á las Indias por el Rio de la Plata: prohibense las licencias para volver por allí: no las pueda dar el virey, ni el gobernador de Buenos-Aires, ni la audiencia de los Charcas. V. Pasajeros en las leyes 53, 54, 55 y 56, tit. 26, lib. 9. Repartimiento de la permision de navíos. V. Navegacion de las Islas de Barlovento en la ley 30, tit. 42,

lib. 9.

RIO DE LA HACHA.

Consignacion del sueldo del alcaide del castillo. V. Dotacion de presidios en la ley 14, título 9, lib. 3.

RONDAS.

De los oidores de Lima y Méjico que sirvieren por falta de alcaldes. V. Oilores en la ley 27, tit. 16, lib. 2. No excuse el alcalde mas antiguo. V. Alcaldes del crimen en la ley 33, tit. 17, libro a. Y Alguaciles mayores en la ley 20, tit. 20, lib. 2. No desarmen á los soldados. V. Soldados en la ley 11, tit. r1, lib. 3. De los alguaciles ma yores y sus tenientes. V. Alguaciles mayores en la ley 8, tit. 7, lib. 5.

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Paguense por los tercios del año, ley 1, títu lo 26, lib. 8. De los que fueren proveidos para las Indias, se paguen desde el dia que los navíos se hicieren à la vela, hasta el término concedido en sus títulos, si no se les concediere especialmente mas, ley 2, tit. 26, lib. 8 (1). No se paguen á los ministros que no sirvieren: y cuando se podrà dispensar, ley 3, tit. 26, lib. 8 (2). A los ministros enfermos ó ausentes por justa causa, sẹ les paguen como si sirvieran, ley 4, tit. 26, libro 8. Los ministros no reciban ninguna cosa Giada de la real hacienda ni salario anticipado, ley 5, tit. 26, lib. 8 (3). No se sitúen sin licencia y cédula del rey, ley 6, tit. 26, lib. 8. No se paguen de la real hacienda á los tenientes de oficiales reales: y encárgaense estas ocupaciones à vecinos honrados y de confianza, ley 7, tit. 26, lib. 8. No se den de la real hacienda à los escribanos que hicieren autos en materia de cuentas, ley 8, tit. 26, lib. 8. Refiérense los que están prohibidos de percibir salariò de la real hacienda, que son los letrados, procuradores, alguaciles, porteros, escribientes de oficiales reales y los proveidos y prorogados en oficios á provision de los vireyes, ley 9, tit. 26, lib. 8. A los herederos y sucesores de oidores, alcaldes y fiscales difuntos, se les pague el salario por el tiempo que hubieren vivido los ministros y no el año ni parte de él, ley 10, tit. 26, lib. 8 (4). No habiendo en Santa Marta y Rio de la Hacha, hacienda real para pagar el salario del gobernador, se le pague en Cartagena, ley 11, tit. 26, lib. 8. Si no hubiere hacienda real de que pagar sus salarios á los oficia. les reales de Santa Marta, se los paguen los del Rio de la Hacha, ley 12, tit. 26, lib. 8. Lo que faltare para salarios y sueldos de la Isla Española, se pague en la caja de Panamá, ley 13, tit. 26, lib. 8. A los oficiales de la Isla de la Trinidad se les paguen de efectos y no de hacienda ́ real, ley 14, tit 26, lib. 8. Piguese en la caja real de Mejico lo que faltare de sa'arios y soldadas en Filipinas, ley 15, tit: 26, lib. 8. Los oficiales reales no paguen salarios, ni libranzas en oro: remí. tanlo en especie y guarden lo ordenado, ley 16,

(1) Se revoca, y se manda que los empleados promovidos ó trasladados gocen del sueldo de sus primeros empleos hasta que tomen posesion del nuevo a escepcion de que haya necesidad de embarcarse, pues entonces percibirán el de su nuevo destino des de el dia inmediato al de su embarque; previniéndose igualmente sobre el sueldo que deben gozar los militares que han sido goberuadores y han cesado eu sus destinos, (n. 1 ib.)`

(2) Y se aprueba la licencia concedida a un oidor de Quito por un término mayor que el señalado por la preseute ley, (n. 2 ib )'

(5) Mandada guardar nuevamente, (n. 4 ib.) – (4) Y aunque en algun tiempo se concedió a las viudas de los ministros el sueldo de sus maridos por el término de los seis primeros meses despues de su muerte, posteriormente se revocó dicha coucesion,

De las catedrales, se provean por el patronaz (u. 5 ib.)

dores

CO

tit. a6, lib. 8 (5). No se paguen á los corregiy alcaldes mayores del último año, hasta haber dado cuenta y satisfaccion de lo que fuere su cargo, ley 17, tit. 26, lib. 8. De oficiales de las audiencias consignados en penas de càmara, se prefieran á otros cualesquier gastos, ley 19, titalo 26, lib. 8. De los inquisidores y oficiales de la inquisicion de Cartagena, ley 20, tit. 26, libro 8. Los vireyes presidentes y ministros que se declara envien cada año relacion de los salarios, que se paran en sus distritos y de los emolumentos que gozan y perciben los ministros les, ley 21, tit. 26, lib. 8. Se paguen de sus con y oficiasignaciones y no de otras, ley 22, tit. 26, lib. 8. A ninguno se dé salario desde el dia de la merced, sino desde el dia del juramento: resolucion de su Majestad de 30 de julio de 1614, autos 43, y 140, tit. 26, lib. 8. Prevéngase en todas las misiones que se despacharen por las secretarías y escribanía de cámara para visitas y residencias y otras cualesquier averiguaciones, que los jueces á quien se cometieren no han de llevar salarios del tiempo que se ocuparen en las mismas ciudades donde residieren: y despues acudan al con-sejo á pedir se les dé alguna ayuda de costa, segun la ocupacion que hubieren tenido, auto acordado de 27 de abril de 1676, tit. 26, lib. 8. Librados á los eclesiásticos que se declara se paguen ́en la caja real por tercios. V. Prebendados en la ley 14, tit. 11, lib. 1. De los doctrineros no retengan los corregidores. V. Curas en la ley 17, tit. 13, lib. 1. De los curas y sacritanes cuando se han de suplir de la real hacienda. V. Curas en la ley 21, tit 13, lib. 1. Y casas de los ministros del consejo: súplase lo cedido de mesada. V. Mesada en la ley 4, titufaltare de lo que prolo 17, lib. 1. De los inquisidores y ministros, de dónde se ha de pagar: sea con testimonio de que no hay bienes confiscados: los que sirvieren en faterin gocen la mitad del salario. V. Inquisicion en las leyes 10, 11 y 13, tit. 19, lib. Forma pagar los salarios á los inquisidores y ministros. V. Inquisicion en la ley 30, núm. 1, tit. 19, libro . No corran desde el dia de la merced, sino desde el dia del jaramento. V. Consejo de Indias en los autos 43 y 140, tit. 2, lib. 2. De los vireyes. V. Secreturios en el auto 4a, tit. 6. li bro 2. Del consejo se entreguen sin dilacion en Sevilla al correspondiente del tesorero y el de los oficiales se envie á su poder. V. Tesorero en las leyes 8 y 15, tit. 7, lib. 2. El tesorero junte las consignaciones de salario y casa y pague como se acostumbra. V. Tesorero en la ley 17, titulo 7, lib. 2. Del cosmografo que ha de preceder para su cobranza en el consejo. V. Cosmografo en la ley 6, tit. 13 lib. 2. De los ministros de las andiencias, se envie relacion. V. Audiencias en la ley 168, tit. 15 lib. 2. No se fien ui anticipen: Jos oidores no los lleven por comisarios de fábricas de las Iglesias: pàgnense á los ministros estando ausentes por jastas causas: cuanto deben percibir los togados que salen á comisiones, y no

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perciban mas que el suyo y el de la comision. 39, 40 y 41, tit. 16, lib. 2. De los relatores de V. Presidente y oidores en las leyes 36, 37, 38, prelacion. V. Relatores de las audiencias en la las audiencias, se paguen por libranzas y con qué leyes 3a y 33, tit. 22, lib. 2. De los abogados se tasen: forma de la tasa: el de pobres se pague de penas de camara y gastos. V. Abogados en las leyes 23, 24 y 27, tit. 24, lib. 2. No se aumenten por la administracion de penas de cámara. Véase Penas de cámara en la ley 19, tit. 25, libro 2. Gocen los intérpretes de los indios. Véase Intérpretes en la ley 1, tit. 29, lib. a. De donde se han de pagar á los porteros de las audiencias. V. Porteros en la ley 5, tit. 3o, lib. 2. Del oidor visitador de la provincia, no se paguen hasta haber determinado los pleitos y hecho las tasas. V. Oidores visitadores en la ley 15, tit. 31, li la tierra, de donde se han de pagar. V. Oidores bro 2. De los ministros inferiores de la visita de visitadores en la ley 30, tit. 31, lib 2. No se paguen à los que se delara, si no hubieren tomado las cuentas de bienes de difuntos. V. Juzgado de bienes de difuntos en la ley 35, tit. 32, libro 2. No se paguen á los prohibidos de obtener oficios. V. Provision de oficios en la ley 35, tit. 2, libro 3. De los contadores de cuentas, resultas ordenadores en interin. V. Provision de oficios en y la ley 46, tit. 2, lib. 3. En ínterin no excedan de la mitad. V. Provision de oficios en la ley 51, tit. 2, lib. 3. De los vireyes del Perú y Nueva España. V. Fireyes en la ley 72, tit. 3, lib. 3. Y sueldos infórmese de los salarios y sueldos. V Informes en la ley 20, tit. 14, lib. 3. Prohi bido à los regidores por comision extraordinaria. V. Oficios Concejiles en la ley to, tit. 10, libro. 4. No sitúen las ciudades. V. Propios en la ley 2, tit. 13, lib. 4. De la hermandad en Lima. perlas en la Margarita, cómo se han de computar, V. Sisas en la ley 10, tit. 15, lib. 4. Pagados en V. Valor de perlas en la ley 7, tit. 18, lib. 4. De los alcaldes mayores y veedores de minas. V. Alcaldes de minas en la ley 4, tit. 21, lib. 4. De los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y tenientes nombrados por el V. Gobernadores en la ley 1, tit. 2, lib. 5. No lleven los gobernadores por las visitas. V. Gobernadores en la ley 16, tit. 2, lib. 5. De los corregidores y alcaldes mayores de la Nueva Galicia, no se paguen de los tributos: los de señorío se paguen de los se ausentare sin licencia, no perciba salario. V. tributos y no de la comunidad: el gobernador que Gobernadores en las leyes 31, 32 y 35, tit. a, lib. 5. De los gobernadores y otros, se paguen hasta el dia de la muerte V. Gobernadores en la ley 52, tit. 2. lib. 5. De los alcaldes de la her· mandad, su cómputo. V. Hermandad en la ley 2, tit. 4, lib. 5. De los jueces y ministros de las visitas de armadas y flotas, desde cuando corren. V. Residencias en la ley 41, tit. 15, lib. 5. De los jueces de residencia: á los escribauos no se paguen de la real hacienda; y forma en los de jueces visitadores de armadas ley 47, tit. 15, lib. 5. Del juez de indios. V. InBotas. V. Resiy dencias en las leyes 42 y 43 y Visitas la leven los jueces, ni hagau gasto á los indios: dios en la ley 47, tit. 1, lib. 16. De las retasas no quien pidiere tasa ó retasa los pague y no los in

(5) Previniéndose nuevamente que los salarios y

todas las demas cargas de las cajas reales se paguen precisamente en inoneda de plata, reduciendo a esta especie la de oro que faltase para cubrir el total de sus atenciones, (n, & ib.)

ས.

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rey.

en

69 ley 64, tit. 6, lib. 9. De los contadores de avería. V. Contaduría de averias en la ley 4, titulo 8, lib. 9. Sobre avería. V. Contaduría de averias en la ley 57, tit. 8, lib. 9. Del escribano y alguacil de la contaduría de averías. Véase Contaduria de averías en la ley 64, tit. 8, libro 9. Del apuntador de faltas de los contadores de averia. V. Contaduria de averias en la ley 65, tit. 8, lib. 9. De los contadores de avería acrecentados. V. Contaduria de averias en la ley 66, tit. 8, lib. 9. De salarios de navios no se pague avería. V. Averia en la ley 19, tit 9, lib 9. Del repartidor de pleitos en la casa y su consignacion. V. Repartidor de la casa en las leyes 11 y 12, tit. 10, lib. 9. De los oficiales del proveedor en avería. V. Proveedor en la ley 41, tit. 17, l. 9. De los tenedores de bastimentos. V. Tenedor de bastimentos en la ley 1, tit. 19, lib. 9. De los visitadores de navíos, su crecimiento y consignacion. V. Visita y visitadores de navios en las leyes 27 y 28, tit. 35, lib. 9. De los jueces de registros de Canaria. V. Jueces de registro de Canaria en las leyes 17 y 22, tit. 40, lib. 9. De los gobernadores y otros se cobren de los frutos de la tierra. V. Secretarios en la ley 28, tit, 6, lib. 2. No acrecienten los vireyes. V. Provision de oficios en la ley 59, tit. 2, lib 3. Y correos del comisario del tercio de la armada y sus oficiales, se paguen cada ocho ó quince dias. Véase Socorros en la ley 43, tit. 21, lib. 9.

SALVAS.

A los castillos y fortalezas. V. Castillos en las

dios a los comisarios. V, Tributos y tasas en las leyes 56, 57 y 53, tit. 5, lib. 6. Del protector de los indios de Filipinas. V. Protectores en la ley 8, tit. 6, lib. 6. De los protectores de indios de señorío. V. Protectores en la ley 11, tit. 6, lib. 6. De los ejecutores en pedimento de indios. sean moderados. Véase Servicio personal en la ley 46, tit. a. lib. 6. No lleven los indios lenguas, protectores en Chile. Véase Servicio personal en Chile en la ley 8, tit. 16, libro 6. De los corregidores en bienes de comunidad y de indios, prohibido aniversalmente. Véase Servicio perso nal en Chile en la ley 12, tit. 16, lib. 6. De doctrina, justicia y protector de Chile, se paguen en moneda corriente. Véase Servicio personal en Chile en la ley 25, titulo 16, libro 6. De ministros togados conforme a lo ordenado; y de pesquisidores y jueces de residencia, no se pagnen de hacienda real, ni penas de camara. V. Pesquisidores en las leyes 15 y 23, tit. 1, lib. 7. En vacante de contadores de cuentas y de sus oficia les, V. Contadores de cuentas en las leyes 6 y 7, tit. a, lib. 8. Guárdese lo ordenado en cuanto al salario en interin. V. Oficiales reales en la ley 31, . 4, 1. 8. De oficiales reales, sea cunforme à sus títulos, y los que sirvieren en interin, guarden lo ordenado. V. Oficiales reales en la ley 41, tit. 4, lib. 8. Del defensor de la real hacienda en Cartagena. V. Oficiales reales en la ley 42, tit. 4, lib. 8. De los oficiales reales que salieren á negocios del real servicio. V. Oficia les reales en la ley 44, tit. 4, lib. 8. Del oficial mayor de la caja real de la Habana. V. Oficiales, reales en la ley 61, tit. 4, lib. 8. Sobre que no se anticipen. V. Cajas reales en la ley 16, t. 6, lib. 8. De los receptores de alcabalas y de los es cribientes por su ocupacion en este derecho. Vease Alcabalas en las leyes 42 y 43, tit. 13, 1. 8. Prohibido á los oficiales reales por tasar y avaluar. V. Avaluaciones en la ley 19, tit. 16, 1.8. Sobre que no se anticipen ni paguen de otras con- El número de chinos y japones se limite, y signaciones, se guarde lo ordenado. V. Stuacio- los gobernadores de Filipinas vivan con todo renes en la ley 2, tit 27, lib. 8. Relacion de sala- cato, y las licencias uo se dén por interés en su rios, se remita al consejo. V. Situaciones en la propio beneficio, ley 1, tit. 18, lib. 6 Las licenley 17, tit. 27, lib. 8. No se libren a título de cias de los sangleyes se dén con intervencion de limosnas á los que no asistieren. V. Libranzas en los oficiales reales y tomen la razoo, ley 2, tila ley 1o. tit. 28, lib 8. No se libren à los con-tulo 18, lib. 6. De las licencias para salir á contadores y oficiales reales que no hubieren toma-tratar, no se leven derechos á los sangleyes crisdo y dado sus cuentas. V. Cuentas en la ley 5, tianos, ley 3, tit. 18, lib. 6. A los sangleyes, no til. 29, lib. 8. De los comisarios y escribanos de se impongan servicios personales y sean bien tracuentas de oficiales reales, sean may moderados. tados, ley 4, tit. 18, lib. 6. En el gobierno del V. Cuentas en la ley 34, tit. 29, lib. 8. Sepa- Parian y todo lo demas, se guarde lo resuelto en racion para salarios pueda hacer la casa. V. Ca-la ley 5, tit. 18, lib. 6. Conocimiento de las causa de contratacion en la ley 68, t. 1, 1. 9. De sas del Parian, ley 6, tit. 18, lib. 6. Los sangleJa casa en penas de cámara se rateen. V. Casa de yes que se convirtieren no tributen por diez años, contratacion en la ley 96, tit. 1, lib. 9. Múdese ley 7, tit. 18, lib. 6. Que se casaren en Manila, la consignacion de penas de cámara y gastos de se agreguen á un pueblo, ley 8, tit. 18, lib. 6. justicia eu avería. V. Casa de contratacion en Exprésanse algunas cantidades en cuanto á la ley 100, tit. 1, lib. 9. No se libre en la casa sonas y tratos de sangleyes, y qué es pancada, á los jueces que faltaren. V. Jueces oficiales de ley 9, tit. 18, lib. 6. No se haga en Filipinas agrala casa en la ley 23, tit. 2, lib. 9. Del solicitavio á los saugleyes, y particularinente en lo aqui dor fiscal de la casa. V Fiscal de la casa en la contenido, y sean bien tratados, ley 10, tit. 18, ley 23, tit. 3, lib. 9. Del juez oficial que va al lib. 6. En Manila no se haga repartimiento de gadespacho de las armadas y flotas. V. Juez oficialinas á los sangleyes, leyn, tit. 18, lib. 6. Si soen la ley 4, tit. 5, lib. 9. Del letrado, portero y brare alguna cantidad en la caja de sangleyes se solicitador del consulado. V. Consulado de Se- reparta tanto menos para el año siguiente, ley 12, villa en la ley 20, tit. 6, lib. 9. Del prior y cón tit. 18, lib. 6, Ningun vecino de Manila tenga sansules de Sevilla. V. Consulado de Sevilla en lagleyes en su casa, ley 13, tit. 18, lib. 6, Gobierno

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leyes 12, 13 y 14, tit. 7. lib. 3. En armadas y flotas. V. Generales en la instruccion, ley 133, cap. 8, tit. 15, lib. 9. De los navíos para entrar en los puertos. V. Puertos en la ley 8, tit. 43, lib 9.

SANGLEYES.

per

del Parian. V. Audiencias en la ley 55,. tit. 15,
lib. 2. Provéase en Filipinas persona que los ten-
ga á su cargo. V. Navegacion de Filipinas en la
ley 4, tit. 45, lib. 9...

SANLUCAR.

Las justicias de Sanlúcar no visiten navíos de Indias. V. Visitas y visitadores de navios en la ley 65, tit. 35, lib. 9.

SARGENTOS.

Mayor de Panamá, tenga un ayudante con el sueldo ordinario, ley 9, tit. 10, lib. 3. Mayores gocen de los aprovechamientos del juego, ley 26, tit. 1o, lib. 3 (6). De Tierra-Firme Rico, déseles posada en que vivan, ley 17, tit. 12, Paertolib. 3 Requisitos que deben concurrir en su provision. V. Afereces en la ley 9, tit. 21, lib. 9.

y

SECRETARIOS DEL CONSEJO

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dulgencias en las secretarias. V. Bulas en la ley 20, tit. 6, lib. a. En las secretarias haya formulario de despachos y no se muden sin autoridad del consejo, ley 22, tit. ,6, lib. 2. Las provisiones de justicia para estos reinos no firme el gobierno, ley 23, t. 6, 1. 2. Direccion de las libranrey: y para las Indias firme como las de gracia y zas y cédulas de inercedes, ley 24, t. 6, 1. 2. V. Cé. dulas en la ley 18, t. 6, 1.2, Pasados cuatro meses no se den despachos de mercedes sin suplemento, ley 25, tit. 6, lib. 2. Cláusulas que se han de polib. 2. En las instrucciones que se dieren á virener en los titulos de gobernadores, ley 26, tit. 6, yes, se pongan las cláusulas de esta ley: y cómo se han de hacer, ley 27, tit. 6, lib. 2 Cláusula que se ha de poner en los títulos de gobernadores y otros sobre que cobren sus salarios de los fra. tos de la tierra, ley 28, tit. 6, lib. 2. Los despachos de gracia procedidos de efectos, no se entreguen sin recibo de tesorero y tomada la razon, ley 29, tit. 6, lib. 2. Precediendo autos para conde ellos en los titulos, ley 30, tit. 6, lib. 2. En firmaciones de oficios vendibles, se haga relacion

las cartas de recomendacion no se ponga, que puedan tener aprovechamiento los recomendados, 1. 31, tit. 6, lib. 2. En los despachos de comisiones, ó para informar al consejo, se mande y encargue la brevedad, ley 32, tit. 6, lib. 2. En los despachos de cosas que debieren mesada, se ponga que tomen la razon los contadores, ley 33, tit. 6, libro 2 (7). En las cédulas sobre hacienda real se ponga que tomen la razon los contadores, I. 34, chos de justicia, ley 35, tit. 6, lib. 2. Los despatit. 6, lib. 2. Hagan las consultas de los despachos se envien à las Indias por duplicado en diferentes navios, ley 36, tit. 6, lib. 2 Los titalos tit. 6, lib. 2. En todas las ocasiones de flotas ó de los ausentes en Indias se envien á ellas, ley 37,

En el consejo haya dos secretarios, dos oficiales mayores y dos segundos, que no sean agentes, ley 1, tit. 6, lib. 2. Division de los despachos 'entre los secretarios del consejo y juntas de guerra y hacienda, ley 2, tit. 6, lib. 2. Los despachos tocantes á las armadas y flotas, en qué forma se han de dividir entre los secretarios: y refrenden los despachos de cruzada, ley 3, tit. 6, lib. 2. Los negocios neutrales, é indiferentes tocan al secretario mas antiguo no motivándose de papeles del otro, ley 4, tit. 6, lib. 2. Sirvan, despachen y decreten por sus personas, ley 5, tit. 6, lib. 2. Cuando algun secretario estuviere impedido, supla el otro por él: y si ambos faltaren, despachen los oficiales mayores, ley 6, tit 6, lib. 2. Asistan en sus casas el tiempo que no estuvieren en el consejo, ley 7, tit. 6, lib. 2. Entréguenseles los papeles por inventario y dén cuenta por él, ley 8, tit. 6, lib. 2. Asistan en el consejo á todos los negocios que no fueren de justicia: y se asien-alcones se envie relacion de los despachos, y en ten despues del fiscal, ley 9, tit. 6, lib. 2. Asien. las Indias se publiquen, ley 36, tit. 6, lib. 2. Ha*ten los decretos de su maro, y ordenen los desgan los pliegos de los despachos, ley 39, tit: 6, lipachos, ley 10, tit. 6, lib. 2. Junten y lleven los bro 2. Tengan libros de despachos por provinpapeles que el consejo acordare, ley 11, tit. 6, libro 2 Tengan libro de las provisiones y presencias: y cómo se han de formar, ley 40, tit. 6, libro 2. Ningun memorial ni peticion se pueda leer en el consejo mas de una vez sin licencia del que taciones, personas y salarios, ley 41, tit. 6, l. 2. presidiere: y en las de mercedes pueda haber visos despachos no se asienten en los libros de las ta y revista, ley 12, tit. 6, lib. 2. Escriban las Consultas y en las de partes los pareceres con se&creto: el presidente manifiesté á las partes la mer ced que se les hubiere hecho, ley 13, tit, 6, la2. Cuándo han de bajar las consultas al presidente, gran chanciller & secretarios. V. Presidente del ó consejo en la ley 14, tit. 6, lib. 2. Reciban y Hleven al consejo los pliegas: y si vinieren correos · avísen al presidente,' ley 15,tit. 6, lib. 2. Gaando fueren a dar cuenta al presidente de algunos despachos, los diga luego, ley 16, tit. 6, lib. 2. Tengan las cartas y pareceres en buena guarda y custodia, ley 17, tit. 6, lib. 2. Pongan mucho

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euidado en ordenar lás respuestas de cantas vistas en el consejo, ley 8, tit. 6, lib. 2: Les papeles de gobierno que se entregaren al escribanoo de cámara fenecida el negocio, se vuelvan a Jas se eretarias, ley 19, 6, 1. 2. Sobre presentación de bulas, dispensaciones para matrimonios é in

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secretarias hasta estar firmados del

rey, y cómo

se han de asentar & enmendar, ley 42, tit. 6, lib. 2 El secretario mas antiguo y el fiscal ten

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libro de capitulaciones y asientos, ley 43, tide títulos, materias y hacienda real, ley 44, titulo 6, lib. 2. Saquen relacion y tengan libros. tulo 6, lib 2. Tengan libros y relacion de lo que se pide por cartas, peticiones ó memoriales tocanles a gobierno y hacienda real, y en que forma, chos que se remiten a las Indias para ver como ley 45, tit. 6, lib. 2. Tengan libro de los despa se cumplen, Tey 46, tit. 6, lib. 2. Los libros "de dados, Tey 48, tit. 6, lib. 2. Tengan inventario fas secretarías esten bien encuadernados y guarde los papeles de su cargo, y toinen conocimiento de los que salieren de su poder, ley 49, t. 6, lib. 2. Inventario de bulas 'y breves apostólicos en las secretarias. V. Bulus en la ley 49, 1.6,

(7) tambien la de que no se de posesion sin haver constar previamente el pago de la inesada, (u. 5 ib.)

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