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71 lib. 2. Los libros, bulas y papeles tocantes al es- oficiales, y en qué forma, auto 101, tit, 6, I. 2. tado de las Indias que se pudieren excusar, se A los religiosos de las cuatro órdenes mendicanenvien á Simancas, ley 50, tit. 6, lib. 2. En fin tes, se despachen los aviamientos en papel de ofide cada un año lean los inventarios de papeles, cio, auto 105, tit. 6, lib. 2. En la disposicion de donde se declare los que han de llevar á Siman- cartas que vinieren al consejo se guarde el auto 107, cas, ley 51, tit. 6, lib. 2. El secretario del conse- tit. 6, lib. 2. En las consultas del consejo y jun. jo á quien tocare, tenga inventario de los pape- tas se refieran los que han intervenido, auto 108, les que se llevaren á Simancas por duplicado:tit. 6, lib. 2. A los que hubieren tenido cargos en y en qué forma, ley 52, tit. 6, lib. 2. Forma de las Indias no se les despachen titulos de otros cartomar la razon de media annata en los despa-gos sin certificacion de la contaduría de que no chos de la secretaría y comisario de ella, ley 53, deben condenaciones pecuniarias por los primetit. 6, lib. 2. Las cartas inclusas en consultas á ros oficios, auto 112, tit. 6, lib. 2. No se entreS. M., han de ir sumadas, auto 7, tit. 6, lib. 2. guen en las secretarías títulos de oficios de pluEn los títulos que se despacharen á gobernadores ma sin certificacion de haber dado cuentas y pay corregidores se ponga cláusula de que el tiem- gado los alcances, auto 118, tit. 6, lib. 2. Los ofipo de su provision corra desde el dia que partie- ciales de las secretarias del consejo se reduzgan al re la flota ó armada primera y que vayan en número contenido, auto 121, tit. 6, lib. 2. En ella, auto 13, tit. 6, lib. 2. Tienen obligacion á las secretarias no se admita breve ni otro despafirmar y rubricar los inventarios y papeles de su cho sin relacion de lo que contiene, auto 144, cargo, auto 15, tit. 6, lib. 2. En las consultas tit. 6. lib. 2. Participacion á S M. de los avisos de provisiones se digan las partes y calidades de que llegaren de las Indias y su forma, auto 145, los propuestos y otras circunstancias, auto 16, ti- tit. 6, lib. 2. En los titulos se ordene que los tulo 16, lib. 2. Eu los titulos de gobiernos se proveidos envien testimonio de la posesion, auponga que sean por cinco años mas o menos, lo to 160, tit. 6, lib. 2 No se adinita en las secreque fuere voluntad de S. M., auto 17, tit. 6, li- tarías pretension de prebenda, sin poder expreso bro 2. Haciéndose à S. M. recuerdo de consulta, sino fuere ascenso, auto 164, tit. 6, lib. 2. Tense le remita copia de la primera, auto 29, tit. 6, gan cuidado de que los generales y cabos de galib. 2. Término que se señala á los ministros to leones, flotas y armadas anticipen el sacar sus tígados, políticos y militares que fueren de estos tulos, auto 165, tit. 6, lib. 2. Las cuentas que reinos para tomar la posesión de sus ocupacio-vinieren de las Indias ó de otras partes al consenes, autos 38 y 176, tit. 6, lib. 2. Salario asig-jo se lleven primero á la secretaria y se dé cuennado á los vireyes del Perú y Nueva España, auto 42, tit. 6, lib. 2. Pónganse en las consultas las mercedes hechas por los servicios que se representan. V. Consultas en el auto 46, tit. 6, 1. 2. En las cédulas y despachos que firmare S. M., señalen debajo del brevete como se ordena, auto 47, lit. 6, lib. 2. Los brevetes de las consultas se pongan como se declara. V. Consultas en el auto 51, tit. 6, lib. 2. En los despachos se ponga e! gravamen ó calidades con que se dieren, auto 54, tit. 6, lib. 2. En los títulos de que los se'cretarios enviaren á tomar la razon de mercedes hechas a personas que estén en las Indias, se ponga cláusula de que no se lleven derechos: y los vireyes y gobernadores los entreguen á las partes, auto 62, tit. 6, lib. 2. En las proposiciones que en las secretarías se hicieren para prebendas se pongan aparte los sujetos patrimoniales donde sucedi ren las vacantes, y no los que asistieren en la corte, auto 70, tit. 6, lib. 2. Los secretarios de todos los consejos se avisen de las resoluciones de S. M. para su ejecucion, auto 78, tit. 6, libro 2. En las secretarías no se dé despacho de paga en satisfaccion ó á cuenta de lo que S. M. debiere, sio estar prevenido donde tocare, auto 86, tit. 6, lib. 2. Los duplicados que se dieren por las secretarías, se anoten en los libros, auto 94, tit. 6, lib. 2. En las presentaciones de los que residen donde están las catedrales, se ponga término de quince dias para presentarse, instituidos, auto 95, tit. 6, lib. 2. El recibo de de las cédulas que se enviarun á las Indias, se anote en los libros, auto 96, tit. 6, lib. 2. Los oficiales mayores siendo secretarios de S M., precedan en los actos públicos como secretarios á los contadores de cuentas, auto 98, tit. 6, lib. 2. La semaneria de las secretarías se haga por los

sean

ta al consejo, auto 171, tit. 6, lib. 2. No se ad-
mita memorial de religioso sin preceder la li-
cencia con que vino y la del súperior, auto 175,
tit, 6, lib. 2. Los pretendientes de oficios pre-
senten testimonio de las residencias que hubieren
dado, autos 180 y 181, tit. 6, lib. 2. No se reciban
relaciones para obispados y dignidades eclesiás-
ticas sino las que la cámara pidiere, auto 182,
tit. 6, lib. 2. No se entreguen despachos á las
partes si no constare haber pagado la media an-
nata, auto 183, tit. 6, lib. 2. Guárdese la costum-
bre en señalar los oficiales mayores debajo del
brevete los duplicados, anto 184, tit. 6, lib. 2. En
las secretarías no se entreguen los informes à las
partes, auto 186, tit. 6,
lib. 2. Las cedulas y ti-
tulos se remitan à los presidentes para seguridad
de las mesadas, auto 189, tit. 6, lib. 2. Adviérta-
se á las secretarías del consejo que no se benefi-
cien prorogaciones de vidas, ni futuras, ni otra
gracia que toque á encomiendas, auto 190, tita-
lo 6, lib. 2. Repartimiento de obras pies tienen
los secretarios. V. el auto final, tit. 3, lib. 2. Ad-
viertan en el consejo la prohibicion de dar licen-
cias para las Indias. V. 'Consejo de Indias en el
auto 32, tit. 2, lib. 2. No avisen al rey de los des-
pachos y nuevas de las Indias, porque esto toca á
los presidentes. V. Navegacion y viaje en la
ley 59, tit. 36, lib. 9 De los vireyes, en qué ca-
sos pueden despachar los presidentes con sus se-
cretarios. V. Presidentes en la ley 5, tit. 16, li-
bro 2. Póngase cláusula en los despachos de con-
firmaciones sobre que tomen la razon los oficiales
reales. V. Venta de oficios en la ley 26, tit. 20,
lib, S.

SECRETARIAS,

En las secretarias del consejo haya libro de

bulas y
breves apostólicos, y en qué forma. V.
Bulas y breves en
la ley 5, tit. 9, lib. 1. De los
vireyes, cantidad y consignacion de los gastos. V.
Fireyes en la nota, tit 3, lib. 3.

SECRETO.

De los ministros y oficiales del consejo. V. Consejeros en la ley 14, tit. 3, lib. 2. De las audiencias. V. Audiencias en la ley 65, tit, 15, lib. 2. A los ministros que le hubieren jurado llainen las audiencias para que declaren, como ́se ordena. V. Audiencias en la ley 94, tit. 15, lib. 2. Juren los abogados jueces en discordia. V. Audiencias en la ley 104, tit. 15, lib. 2.

SEDE VACANTES.

Los breves para cobrar sede vacantes se recojan. V. Bulas y breves en la ley 4, tit. 9, lib. 1. De las iglesias excúsense los daños. V. Prebendados en la ley 10, tit. II, lib. 1.

SEGUNDA SUPLICACION.

De los pleitos cayo valor fuere de seis mil pesos ensayados de á cuatrocientos y cincuenta maravedis, se pueda suplicar segunda vez ante la real persona, ley 1, tit. 13, lib. 5. Las audiencias substancien el artículo del grado: remitan el proceso citadas las partes: y en cuanto a las fianzas gaarden lo proveido, ley a, tit. 13, lib. 5. Decláranse los términos en que se han de presentar los que suplicaren segunda vez ante la real persona y desde qué reinos, provincias y distritos, ley 3, tit. 13, lib. 5. Los pobres que suplicaren segunda vez cumplan en lugar de la fianza con caacion juratoria, ley 4, tit. 13, lib. 5. Los jueces del consejo para los pleitos de segunda suplicacion sean cinco: y de lo que proveyeren en el articulo del grado y pronunciaren sobre lo principal, no haya mas suplicacion ni recurso, ley 5, tit. 13, lib. 5 Penas en que incurren los que suplicaren segunda vez si se confirmare la sentencia de revista ó declarare que no ha lugar el grado, ley 6, tit. 13, lib. 5. Si la parte pretendiere que la demanda fué de mayor suma, se le dé testinonio: y lo mismo se entienda en las causas menores, ley 7, tit. 13, lib. 5 (8). En las caosas de que se apelare de los gobernadores y justicias ordinarias para las audiencias, no haya segunda suplicacion, ley 8, tit. 13, lib. 5. Los fiscales no paguen derechos de las presentaciones ante el rey, ley 9, tit. 13, lib. 5. Las causas de seganda suplicacion se vean en el consejo por los mismo autos, ley 10, tit. 13, lib. 5. En pleitos de euentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 36, tit. 1, lib. 8. Sobre las tasas en la venta de oficios, entero del precio y remision al consejo. V. Renunciacion de oficios en la ley 16, tit. 21, lib. 8.

SEGUROS.

V. Aseguradores en el tit. 39, lib. 9. En los consulados del Perú y Nueva España. V. Con

(8) Encargada su observancia posteriormente; pero sin que por esto se suspenda el curso que por derecho corresponda á la causa, à escepcion de que en algun caso preceda órden superior para lo contraris, (a. ib.)

sulados de Lima Mėjico en la ley 68, tit. 46, lib. 9.

SELLO.

Real del conseju, para pasar las cartas y pro visiones estén firmadas y refrendadas como se ordena. V. Chanciller en la ley 5, tit. 4, lib. 2. Los monasterios, hospitales y pobres no paguen derechos del sello ni registro, ley 6, tit. 4, lilib. a. No tenga el escribano de cámara. V. Escribano de cámara del consejo en el auto 14, tit. 10, lib. 2. Y registro, pasen los despachos de los oidores aunque no firme el presidente, y sean las provisiones con titulo y sello real. V. Aadiencias en las leyes 115 y 116, tit. 15, lib. 2. En las audiencias de las Indias. V. Chanciller en el tit. 21, lib. 2. Tenga la casa de contratacion. V Casa de contratacion en la ley 39, tit. 1, lib. 9. SEMANERIA.

De las secretarías. V. Secretarios en el auto 101, tit. 6, lib. 2.

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No se saque el tres por ciento, aplicado á Hospitales en la ley 4, tit. 4, lib. ellos, de lo repartido á hospitales de indios. V. cion de los religiosos doctrineros para los semina1. Contributalo 15, lib. 1. Y Colegios en el tit. 23, lib. 1. rios. V. Religiosos doctrineros en la ley 35, tíDe los desamparados de Sevilla y privilegio de visita de un navío, alternando por años. V. Armadas y flotas en la ley 26, tit. 30, lib. 9. De jas de censos en la ley 15, tit. 4, lib. 6. los indios, hagase de sus bienes comunes. V, Ca

SEÑOREAGE.

señoreage. V. Casas de moneda en la ley 7, títu De cada marco de plata se cobre un real de lo 23, lib. 4.

SEÑORIO.

Los salarios de corregidores de señorío de dónde se han de pagar. V. Gobernadores en la ley 32, tit. 2, lib. 5. Los indios de señorío sobre sus agravios se puedan quejar en las audiencias. V. Tratamiento de los indios en la ley 18, titulo 10, lib. 6 Indios de señorio, en cuanto á los servicios personales y repartimientos. V. Servicio personal en las leyes 32 y 33, tit. 12, lib. 6. SENTENCIAS.

Cuantos jueces han de concurrir para hacer sentencia, y sup'ir y substituir. V. Audiencias en la ley 97, tit. 15, lib. 2. Su ordenata y pronunciacion. V. Audiencias en la ley 106, tit. 15, lib. 2. De muerte ó pena corporal cuántos votos conformes han de concurrir. V. Alcaldes del crimen eu la ley 8, tit. 17, lib. 2. Y Pleitos en el tit. 15, lib. 5.

SEPULTURAS.

Los vecinos y naturales de las Indias se puedan enterrar en las iglesias ó monasterios que hubiere sido su voluntad estando benditos, ley 1, tit. 18, lib. 1 (9). Los clérigos no lleven mas derechos por los que enterraren en conventos de lo que justamente pudieren llevar, ley 2, tit. 18, lib. 1. De las misas, mandas y legados pios que hubieren dejado los difuntos en las Indias para que se ejecuten en estos reinos, no se pida ni lleve cuarta en las Indias, ley 3, tit. 18, lib. 1. A los que testaren en las Indias se les amoneste que dejen obras pias en favor de las iglesias, lugares pios y personas pobres donde han granjeado sus haciendas, ley 4, tit. 18, lib. 1. A los que murie ren en las Indias y no tuvieren presentes los herederos ó ejecutores, se les digan misas en la cantidad que el prelado y justicias reales resolvieren, ley 5, tit. 18, lib. 1. Los obispos no saquen cuarta de las misas que señalaren los testadores, y guarden el derecho y costumbre, ley 7, tit 18, lib. 1. Guárdese la concordia sobre participar y repartir á la iglesia catedral de Méjico las obvenciones y emolumentos entre los eclesiásticos, ley 8, título 18, lib. 1. El acompañamiento de los deanes y cabildos no sea preciso en los entierros, ley 9, titulo 18, lib. 1 Los curas y doctrineros no lleven derechos á los indios por los entierros y administracion de sacramentos, y se ajusten á lo resuelto en los concilios, ley 10, tit. 18, lib. 1. Donde estaviere lejos la iglesia se bendiga un campo para enterrar los indios y esclavos y pobres, ley 11, titulo 18, lib. 1. No se traigan indios para buscarlas. V. Tratamiento de los indios en la ley 14, tit. 10, lib. 6 Lo que alli se hallare de oro, plata y otras cosas se manifieste y registre. V. Tesoros en la ley 3, tit. 12, lib. 8.

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Consten por certificaciones y de quién: forma de su calificacion: pónganse todos en los memoriales, y despues no se admitan: reconozcase si los nuevos merecen nuevas mercedes: por los fueren inciertos se pierda el derecho de pedir que merced: no se consulten los pasados sin testimonio de no haberse premiado, y puedanse ponderar. V. Consejo de Indias en las leyes 43, 44, 45, 46, 47 y 48, tit. 2, lib. 2. El pretendiente por servicios de otro verifique que le pertenecen. V. Consejo de Indias en el auto 50, tit. 2, Para la calificacion y estimacion de los sugetos se informen unos consejos de otros. V. Consejo de Indias en el auto 106, tit. 2, lib. 2. Militares, en las costas é Islas de Barlovento equiparados á los de Chile. V. Guerra en la nota tit. 4, lib. 3.

lib.

2.

SERVICIO PERSONAL DE LOS INDIOS.

Prohibicion de la antigua forma del servicio personal de los indios, y con qué calidades sé permite, ley 1, tit. 12, lib. 6. Los indios labradores ú oficiales no scan apremiados á que se alquilen por jornal, ley 2, tit. 12, lib. 6. A los indios se pague el tiempo que trabajaren con ida y vuelta, y vayan de diez leguas, ley 3, tit. 12, lib. 6. Los indios puedan trabajar en obras vo¬ luntariamente, y sean pagados con efecto, ley 4* tit. 12, lib. 6. Los indios no puedan ser condenados á servicio personal de particulares, ley 5, tit. 12, lib. 6. Los indios no puedan ser cargados contra su voluntad ni de su grado, ley 6, título 12, lib. 6. El traer los indios á cuestas lo necesario para provision de los lugares, es servi cio personal, ley 7, tit. 12, lib. 6. No se lleven bastimentos ni otras cosas à las minas ni otras partes con indios cargados ley 8, tit. 12, lib. 6. No se carguen los indios sino en los casos y con las calidades de la ley 9, tit. 12, lib. 6. Donde no hubiere caminos abiertos ó bestias de carga, se haga conforme à la ley 10, tit. 12, lib. 6. En los puertos se puedan alquilar los indios para descargar naos y llevar la hacienda media legua, ley 11, tit. 12, lib. 6. Procédase contra los ministros que cargaren indios ó les quitaren sus haciendas ó mugeres, ley 12, tit. 12, lib. 6. Ningun mestizo que no sea vecino ó hijo legítimo de vecino, pueda cargar indios en los casos permitidos, ley 13, tit. 12, lib. 6. Eu los casos permitidos no se puedan cargar indios hasta que sean de diez y ocho años, ley 14, tit. 12, lib. 6. Donde se hubieren de cargar los indios, sea con dos arrobas y no mas, ley 15, tit. 12, lib. 6. Los negros y inulatos no tengan indios en su servicio, ley 16, tit. 12, lib. 6. Si hubiere cau-a o razon en contrario de lo proveido sobre el servicio personal, los ministros iuformen al rey, ley 17, tit. 12, lib. 6. Los corregidores no den mandamientos para indios que traginen y los repartan los caciques, ley 18, tit. 12, lib. 6. Puédanse repartir indios de mita para labor de los campos, cria de ganado y trabajo de las minas, ley 19, tit. 12, li bro 6. El repartir los indios se cometa á las justicias ordinarias: y los comisarios sean personas de satisfaccion y los lleven bien tratados y no a costa de los indios, ley 20, tit. 12, lib. 6. La mita y repartimiento de indios del Perú no exceda de la séptima parte: y si pareciere necesario aumentar el número, informe el virey, ley 21, tit. 12, partimiento de indios de cuatro por ciento, ley 22, lib. 6 (10). En la Nueva España no exceda el retit. 12. lib. 6. A los indios no se reparta mas mita del número que les tocare, ley 23, tit. 12, lib. 6. Acabado el tiempo de la mita, vuelvan los indios á sus pueblos, ley 24, tit. 12, lib. 6. Los indios no vayan á segunda mita hasta acabado el turno de la primera, ley 25, tit. 12, lib. 6. Los indios de mita ó voluntarios, no sean detenidos por tiempo excesivo: y los vireyes, presidentes y

(9) Deben excusarse las pompas fúnebres, y se encarga el cumplimiento de las leyes acerca de la materia, (n. Fib)

(10) Se prohibe nuevamente la mitad llamada de faldiquera; se manda guardar con el mayor rigor la presente ley, poniéndose de acuerdo los vireyes del Perú y Buenos-Aires sobre el objeto de la misma, la que por fin es derogada por las Córtes generales y extraordinarias, (n. 1 ib.)

gobernadores señalen las horas, ley 26, tit. 12, lib. 6. Sean castigados los caciques si para la mita no sortearen bien los indios, ley 27, tit. 12, libro 6. Los indios de mita y repartimiento sean bien tratados y aliviados: y se les vendan los bastimento á precios moderados, haciendo albóndigas donde parecieve, ley 28, tit. 12, lib. 6 No se repartan indios para sementeras, ni otras cosas á diferentes temples; y los de Tepex de la seda sean reservados como está dispuesto, ley 29, ti tulo 12, lib. 6. Ninguno se sirva de otros indios que los repartidos y los emplee en el ministerio señalado, ley 30, tit. 12, lib. 6. No se pidan mas indios, ni por mas tiempo, interviniendo medios y favores ilicitos, ley 31, tit. 12, lib 6. Los indios de señorío sean iguales á los demas en los servicios personales, ley 32, tit. 12, lib. 6. En los lugares de señorio particular se hagan los repartimientos, conforme à la ley 33, tit. 12, lib. 6. Los indios de Canta y Guamanga no se ocupen en sacar ni portear la nieve, ley 34, tit. 12, libro 6 Los indios del pueblo de Bogotá acudan à la zanja de él y á sa reparo, ley 35, tit. 12, libro. 6. Los vecinos del Rio de la Hacha no ocupen los indios de la ciudad de los Reyes contra su voluntad, ley 36, tit. 12, lib. 6 Los indios de Venezuela no sean llevados por remeros á Cumanà, la Margarita, ni otra parte, ley 37, tit. 12, lib. 6. Los indios de Venezuela uo salgan á labranzas, ni sacar oro mas distancia de ia que se permite, ley 38, tit. 12, lib. 6. Los indios de Yá car no sean apremiados á salir á los labores que se declaran, ley 39, tit. 12, lib. 6. En el servicio personal y repartimiento de los indios de Filipinas se guarde la ley 40, tit. 12, lib. 6. Quítese el servicio personal de los tanores de Filipinas, y la contribucion de pescado, ley 41, tit. 12, libro 6. No se repartan indios de mita à ningunos ministros de justicia, inquisidores, contadores, oficiales y otros, ley 42, tit. 12, lib 6. No se repartan indios á los curas y doctrineros, y así se guarde en los tanores de Filipinas, ley 43, titalo 12, lib. 6. Ea el Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se haga el repartimiento à los doctrineros y no saquen los indios de sus pueblos, ley 44, tit. 12, lib. 6. A los conventos del Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se repartan indios mitayos, ley 45, tit 12, lib. 6 Los salarios de ejecutores para pedir indios sean moderados, y no matados los caciques en penas pecuniarias, ley 46, tit. 12, lib. 6. Las tasas no se conmaten en servicio personal: y sean pagados los indios con igualdad, ley 47, tit. 12, lib. 6. Todos los ministros y prelados procuren la ejecucion de lo ordenado en cuanto al servicio personal de los indios, ley 48, tit. 12, lib. 6. En los títulos de encomiendas se ponga cláusula de que no haya servicio personal, ley 4g, tit. 1a, lib. g. Perunitese el servicio personal de los indios en mitas y repartimientos importantes al bien comun, ley 1, tit. 13, lib. 6. Si los indios no moderaren el precio de sus jornalas las tasen las justicias, ley 2, tit. 13, lib. 6. Permitese el servicio personal y repartinieuto para tambos, recuas y carreterias, ley 3, tit. 13, lib: 6. Los indios en los tambos cumplan con proveer de pan, vino, carne y maiz, ley 4, tit. 13, lib. 6. Los indios de los tambos no den cosa alguna sin que se les pague, ley 5, tí

olivares no

tulo 13, lib. 6. Para la coca, viñas y se repartan indios, ley 6, tit. 13, lib. 6. A ningun indio se pague su jornal en vino, chicha, miel, ni yerba, ley 7, tit. 13, lib. 6. Los indios no sirvan en obrajes, ni ingenios de azúcar, ley 8, tit. 13, lib. 6. A las mugeres y hijos de indios de estancias no los obliguen à trabajar, ley 9, titu lo 13, lib 6. Los indios muchachos puedan servir voluntarios en obrajes, ley 10, tit. 13, lib. 6 Aunque los indios sean voluntarios, no trabajen en sacar perlas, ni en ingenios de azúcar y puedan servir en la corta y acarreto, ley 11, tit. 13, lib. 6. Permitese que se alquilen los indios para obras á destajo, con que intervenga la justicia, ley 12, tit 13, lib. 6. Los indios no se puedan concertar para servir por mas tiempo de un año, ley 13, tit. 13, lib. 6. De las indias casadas y solteras en casas de españoles, ley 14, tit. 13, libro 6. Si la india se casare sirviendo, cumpla et tiempo del concierto en la misma casa, ley 15, tit. 13, lib. 6. Los indios no incurran en pena, ni se les ponga demanda por haberse encargado de hacienda y bagajes de españoles, en caso que sin' culpa ó por descuido se los hartan á se van, ley 16, tit. 13, lib. 6. El indio pastor no pague el gana-i do perdido, si no se concertare así, y por esto se le diere equivalente recompensa, ley 17, tit. 13, lib. 6. Ninguno ceda en otro los indios que hubiere alquilado y se guarde en los mitayos, ley 18, tit. 13 lib. 6. Cesen los repartimientos para huertas, edificios y otros, ley 19, tit. 13, lib. 6. Logi indios trabajadores puedan dormir en sus casas, ley 20, tit. 13, lib. 6. Los indios jornaleros sean curados, oigan misa, no trabajen las fiestas y vivan cristianamente, ley a1, tit. 13, lib. 6. Los indios que sirvieren en las casas sean doctrinados,' sustentados y curados como se ardena, ley 22, tit. 13, lib 6. El indio enfermo pueda salir de casa de su amo á curarse, ley 23, tit. 13, lib. 6. Las justicias, oficiales reales, ni otras personas no se sirvan de los indios incorporados en la real corona, ley 24, tit. 13, lib. 6. No se consienta poner mayordomos concertados en parte de fratos, ley 25, tit. 13, lib. 6. Cómprense negros para la boga del Rio de la Magdalena y en el interin sirvan indios, y el oidor visitador comien ce la visita por los pueblos donde se hace el repartimiento y dé cuenta à la audiencia, que avisará al rey, ley 29, tit. 13, lib 6. De los indios por venta: prohibida la condenacion á los jueces eclesiásticos. V. Jueces celesiásticos en la ley 8, tit. 10, lib. 1. De los indios se prohiba á los corregidores y alcaldes mayores en sus titulos. Véase Gobernadores en la ley 5, tit. 2, lib. 5. Los

tributos de los indios cuando se tasen no se conmuten en servicio personal y quítese este género de tributo. V. Tributos y tasas eu las leyes 24 y 25, tit. 5, lib 6. De los indios probibido á los encomenderos. V. Encomenderos en la ley 17, tit. 9, lib. 6. Tiempo de ocuparse los indios en trabajo personal. V. Tratamientos de los indios en la ley 16, tit. 1o, lib. 6. Prohibido á los sangleyes. V. Sangleyes en la ley 4, tit. 18, lib. 6. Permitido por condenacion á conventos y repúblicas. V. Penas en la ley 1o, tit. 8, lib. 7. los indios de la corona prohibido. V. Tributos de la corona en la ley 19, tit. 9, lib. 8.

De

SERVICIO PERSONAL E INDIOS DE
CHILE.

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Prohíbese el servicio personal en los indios de Chile, ley 1, tit. 16, lib. 6. Los presidentes, audiencia y protectores de Chile guarden lo resue'to en el buen tratamiento de los indios, ley 2, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile son encoinendables, si no tuvieren exencion especial y desde qué edad y hasta cuánto han de tributar, ley 3, titulo 16, lib. 6 (11). Los caciques y sus hijos mayores no paguen tributo, ni acudan á las mitas en Chile, ley 4, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile que se refieren, sean del patrimonio real y no encomendables, ley 5, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile desde la guerra defensiva, no sean encomendables y se pongan en la corona real, ley 6, tit. 16, lib. 6. Los indios no encomendables y puestos en la corona, no se repartan de mita, ni se alquilen en Chile, ley 7, tit. 16, lib. 6. Los lenguas generales sean protectores en Chile sin nuevo salario, ley 8, tit. 16, lib. 6. Los indios presos que han sido declarados por libres en las partes de Chile que se declara sean 'encomendables, ley 9, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile puestos en la corona, sean ocupados en las cosas del servicio real, como y con la paga que se declara, ley 10, tit. 16, lib. 6. Los indios forasteros no sean encomendados ni paguen tributo y puedan ocuparse á sa volantad, ley 11, tit. 16, lib. 6. Señálase el tributo que han de pagar los indios de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé y la Serena, y se manda cesar el salario que llevan en las Indias los corregidores en bienes de comunidad y de indios, ley 12, tit. 16, lib. 6. Los indios de la ciudad de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé y la Serena tengan protector, ley 13, tit. 16, lib 6. Señálase el tributo que han de pagar los indios de las ciudades de Mendoza, San Juan y San Luis de Loyola, ley 14, tit. 16, libro 6. Señálase el tributo de los indios de las ciudades de Castro y Chiloe, ley 15, tit. 16, libro 6. Los indios de Chile, de repartimiento no saquen oro y se empleen en labranza y crianza, ley 16, tit 16, lib. 6. El indio enfermo al tiempo de la mita, no pague el tributo mientras durare la enfermedad, ley 17, tit. 16, lib 6. Señálase el jornal que se ha de pagar á cada indio en en las ciudad s de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé, la Serena y otras, ley 18, tit 16, libro 6. Para labranza y crianza salga el tercio de mita, ley 19. tit. 16, lib. 6 (12). Forina de repartir los indios en Chile, ley 20, tit. 16, lib. 6. Delárase el tiempo que han de servir los indios de Chile, ley 21, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile descansen las fiestas y se puedan alquilar algunos dias, ley 22, tit. 16, lib. 6. Acabado el tiempo de la mita, se vuelvan los indios à sus tiervas, ley 23, tit. 16, lib. 6. El indio de uita pagae el tributo por sí y otros dos, ley 24, tit. 16, lib. 6. Las distribaciones de doctrina, justicia y protector de Chile, se pague en moneda corriente, ley 25, út. 16, lib. 6. Despues de los dias

(11) Posteriormente se les declara libres de la obligacion de tributar, (n. 1 ib.)

(12) Caidando los vireyes de sa puntual cumplimiento, y de que cesen los depósitos de los indios procedidos de la guerra del reino de Chile, (n. 2 ib.)

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de jornales que corresponden á la paga del tributo, vivan los indios de mita quince dias sin paga en Chile, ley 26, tit. 16, lib 6. Si pare ciere al presidente y gobernador, reparta doscien tos y siete dias de mita entre los indios de Chi

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le que se declara, ley 27, tit. 16, lib. 6. Las ma❤ geres, hijos e hijas de los indios de Chile no sean obligados à servir de mita, ley 28, tit. 16, libro 6. Los muchachos indios de Chile puedan pastorear con su voluntad y la de sus padres, ley 29, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile pue dan poner sus hijos á oficios y ejercicios, ley 30, tit. 16, lib. 6. Número de indios de Chile. que pueden aplicar los encomenderos para pastores, y dias que han de servir, ley 31, tit. 16, lib. 6. El vecino á quien sirvieren los indios de mita asegure la paga en Chile, ley 32, tit. 16, lib. 6. Ninguno pueda en Chile alquilar ni aplicar de limosna los indios de mita, ley 33, tit. 16, lib. 6. Los indios de mita no sean ocupados en edificios ni otras granjerías, ley 34, tit.. 16, lib. 6. El tercio de indios que se declara, no pase de la cordillera de Chile y alli se ocupe en labranza y crianza, ley 35, tit. 16, lib. 6. En cuanto á la residencia de los encomenderos de Cuyo y Chile se guarden las leyes de este libro, ley 36, tit. 16, lib. 6. Si sobraren indios de mita en la ciudad de Castro y de la otra parte de la cordillera, paguen el tributo conforme á la ley 37, tit. 16, lib. 6. Los indios de Chile se reduzgan á sus pueblos, ley38, tit, 16, lib. 6. Los indios excep tuados de su reducciones paguen tributo donde estavieren poblados, ley 39, tit. 16, lib. 6. Si algan indio de Chile se quisiere quedar en casa, chacra ó estancia del encomendero, sea con licencia del gobernador, ley 40, t. 16, lib. 6. Ninguno pueda sacar los indios de Chile de sus reducciones, ley 41, tit. 16, lib. 6. Los dos tercios de ind os de Chile elijan alcalde ordinario en cada pueblo, ley 42, tit. 16, lib. 6. No haya estancias de ganado cerca de las reducciones de Chile, ley 43, tit. 16, lib 613). Los indios maestros en oficios no entren en tercio de mita y paguen en moneda ó en obras, ley 44, tit 16, 1. 6. Si los indios no fueren peritos en sus oficios, entren en tercio de mita, ley 45, tit. 16, lib. 6. Los indios poblados en estancias, no sean sacados sin licencia, ley 46, tit. 16, lib. 6. Los indios beliches y prisioneros en la guerra de Chile, sirvan el término que se declara, ley 47, tit. 16, lib. 6. A los indios de Chile poblados en estant cias se dén tierras é instrumentos de labor, ley 48, tit. 16, lib. 6. El indio de Chile que sirviere en estancia, gane á real cada dia, y no mas, ley 49, queden libres los demas para que los indios de tit. 16, lib. 6 Cumplidos ciento y sesenta dias,

de

Chile
que sirven en estancias hagan á su volun-
tad, ley 50, tit. 16, lib. 6. Guárdese lo resuelto
en cuanto á las mugeres e hijos de indios de Chi:
le, sobre que no sean obligados á trabajar y con
voluntad de sus

padres puedan ser pastores,

ley 51, tit. 16, lib. 6. De los indios de estancias se puedan aplicar algunos para pastores, ley 52, tit. 16, lib. 6. El señor de estancia en Chile pague la doctrina, corregidor y protector en mo

(15) Reencargado nuevamente su mas puntual cumplimiento, (u. 5 ib.)

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