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as eyes 50, 51, 55 x 56, tíYa admitan los añciales reales. s en la ley 39, tit, 35, li

MANILA.

Mospitales de Manila á cayo cargo han de euar Surma de su hospitalidad y lo especial en usagers V. Hospitales en las leyes Ti de y sí, út. 4, lib. 1.

MANIPULO.

Las Indios no sean compelidos á ofrecer al manipulo. V. Tratamiento de los Indios en la ley 8, ut. 10, lib. 6.

MANTENIMIENTOS.

11 MARGARITAL endnog i

Surgidero de los navios que alli faeren. Vea se Navegacion de las Islas de Barlovento en la ley 11, tit. 42, lib. 9.

MARINEROS.

Sas preeminencias. V. Universidad de mareantes en la ley 7, tit. 25, lib. 9. Al tiempo de alistar la gente de niar, se halle presente el general, con voto decisivo, y no se reciba al que no fuere marinero, ley 10, tit. 25, lib. 9. De las listas de gente de mar se dé un duplicado al general para el efecto que se declara, ley 11, tit. 25, lib. 9. No sean admitidos en la carrera de Indias, marineros extranjeros o gente sospechosa, ley 12, tit. 25, lib. 9. En las armadas y flotas se puedan admitir marineros levantiscos, ley 13, tit. 25, lib. 9. Naturales no naveguen en navíos extranjeros, ley 15, tit. 25, lib. 9. La gente de mar concertada con un maestre, esté al concierto, y no se pase á otro, ley 18, titulo 25, lib. 9. En caso de necesidad se puedan recibir marineros en las Indias, ley 19, tit, 25, lib. 9. Los

Sa comercio libre en las Indias. V. Comercio en la ley 8, tit. 18, lib. 4. Los vireyes de la Nueva España procuren que la Isla de Cuba esté bien abastecida, ley 9, tit. 18, lib. 4. Los vireyes del Perú no impidan llevar mantenimientos de Trujillo y Saña á Panamá, ley 10, tit. 18, lib. 4. Los gobernadores de Santa Marta no impidan la saca de mantenimientos para Cartagena, ley 11, tit, 18, lib. 4. No se impi-ley 20, tit. 25, lib. da llevarlos á Portobelo, ley 12, tit. 18. lib. 4. MARACAIBO.

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No tomen los vecinos lo registrado para Varinas. V. Navegacion de las Islas de Barlovento en la ley 14, tit. 42, lib. 9.

MAR DEL SUR.

Sus armadas. V. Armadas del mar del Sur en el tit. 44, lib. 9. Cuanto á la avería. V. Averia en la ley 40, tit. 9, lib 9.

y

MARCAS.

Pueda abrir el adelantado. V. Descubrimientos por tierra en la ley 12, tit. 3, lib. 4. Estén en la caja Real. V. Cajas Reales en la ley 8, tit. 6, lib. 8. Marquen y quinten todos en sus provincias, de otra forma no se saque de ellas, ni traiga oro ni plata. V. Quintos Reales en las leyes 9 y 10, tit. 10, lib. 8. Del oro y plata del puerto de Aguilar, y en el de Cabite: y forma de marcar el oro y plata en pasta, y joyas. V. Quintos Reales en las leyes 12, 16 y 34, tit. 10, lib. 8. Los plateros quinten y marquen, y sea regla general, y qué pena corresponde al que no lo hiciere. V. Quintos Reales en las leyes 48 y 49, tit. 10, lib. 8. De las pipas. M. Feedor en la ley 18. tit. 16, lib. 9. En el puerto de San Juan de Ulua. V. Puertos en la ley 5, tit. 43, lib 9. Del oro y plata de las casas de moneda у fundiciones sean conformes y estén en el arca de tres llaves, ley 10, tit. 22, lib. 4.

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la gente de males reales de Indias hagan traer

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de navíos que dieren al través, ley 20, tit. 25, lib. 9, Y gente de mar que fuere en los navios de esclavos negros, se hagan embarcar de vuelta de viaje, ley a1, tit. 25, lib. 9. El general de la armada pueda repartir doscientos ducados de ventaja entre los marineros, ley 22, tit. 25, lib, 9. El general de la armada reparta las ventajas como se ordena, ley 23, tit. 25, lib. 9. El general reparta con igualdad las ventajas entre los marineros de armada y capitana y almiranta de flota de Tierra-Firme, ley 24, titalo 25, lib. 9. Las justicias y oficiales reales no conozcan de los montos y sueldos de la gente de mar, aunque sean de navios que hubieren dado al través, porque esto toca á los generales de armadas У flotas, ley 25, tit, 25, lib. 9. La gente de mar sea b bien tratada y pagada de sus sueldos y raciones, haciendo los remates con los descuentos, ley 26, tit. 25, lib. 9. Lleven armas. V. Ar Faltos, muertos y ausentes nótense en los regismadas y Flolas en la ley 32, tit. 30, lib. 9. A propósito para su ejercicio. V. Generales tros. V. Registros en la ley 20, tit. 33, lib. 9. la ley 19, tit. 15, lib. 9. No hagan desórdenes en rules en la ley 64, tit. 15, lib. 9. De la carrera los bastimentos en puertos de Indias. V. Geneno se asienten por soldados. V. Veedor en la ley 12, tit. 16, lib. 9. Sus permisiones y procedido. V. Soldados en la ley 13, tit. 21, lib. 9. Sean premiados sus servicios. V. Capitanes en la ley 14, tit. 21, lib. 9. Desertores. V. Capitanes en las leyes 47 y 149, tit. 21, lib. 9. Y Soldados en las leyes 46, 48, 50 y 51, tit. 21, lib. 9. MARISCALES.

en

Preferidos en asiento por los oficiales reales. V. Precedencias en la ley 99, tit. 15, lib. 3. MATANZA.

bispos en la ley 46, tit. 7, lib. 1. De ganado, De ganado por frutos episcopales. V. Arzo

prohibido el exceso: Jueces de ella en casos necesarios: y lo especial en la Española: y hacer cueros. V. Mesta en las leyes 18, 19 y 20, tit. 5, lib. 5. De ganado. Jueces sobre esto. V. Pesquisidores en la ley 28, tit. 1. lib. 7urulle

7.

MAYORAZGOS. Que diligencias han de preceder para su fandacion. V. Informaciones en la ley 20, tit. 33, lib. 3. Puedan fundarlos descubridores principa les. V. Descubrimientos por tierra en la ley 24; tit. 3, lib. 4.

MAYORDOMOS.

De las iglesias, legos, llanos y abonados. Véase Iglesias en la ley 21, tit. 2, lib. 1. O administrador de fábricas, iglesias y hospitales de Indios, cómo se ha de nombrar. V. Patronazgo en la ley 44, tit. 6, lib. r. De los vireyes no hagan prisiones. V. Alguaciles en la ley 31, título 20, lib. 2. De la artilleria, su cargo. V. Artilleria en la ley 6, tit. 22, lib. 9...

MAZEGUAL.

Prohibido el hospedaje en su casa. V. Reducciones en la ley 25, tit. 3, lib. 6.

MACEROS.

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En el consejo V. Consejo de Indias en la ley 60, tit. 2, lib. 2. En las audieneias reales, su cantidad y jueces. V. Audiencias en la ley 88, tit. 15, lib. 2. Estos negocios remitan los visitadores al gobierno y justicia. V. Visitadores ge

De las ciudades. V. Precedencias en la ley nerales en la ley 31, tit. 34, lib. 249 86, tit. 15, lib. 3.

MEDIA ANNATA.

Cóbrese la media annata de las mercedes del rey: introdúzgase en las cajas reales, y remitase á España por cuenta aparte, ley 1, tit. 19, libro 8. (1) Los oficiales reales dén cuentas de ella, dónde y cómo las demas, ley 2, tit. 19, lib. 8. Remitase á estos reinos lo procedido de este derecho, con relacion especial de las partidas, dirigida al secretario del consejo á quien tocare la provincia, ley 3, tit. 19, lib. 8. Páguese de los oficios, mercedes y honores, como se ordena: y refierense las reglas que tocan á la jurisdiccion y reinos de las Indias, ley 4, tit. 19, lib. 8 (2). Su procedido no se gaste en otras necesidades por argentes que sean, ley 5, tit. 19, lib. 8. Su paga antes de entregar los despachos. V. Secretarios en el auto 183, tit. 6, lib. 2. No paguen los guardas. V. Visitas de navios en la ley 41, tit. 35, lib. 9. Forma de tomar la razon de los despachos. V. Secretarios en la ley 53, tit. 6, lib. 2.

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V. Proto-médicos en las leyes 4 y 5, título 6, lib. 5 De la armada y su nombramiento y salario. V. Armadas y flotas en la ley 49, tit. 30, lib. 9,

MEDIDAS.

MERCADERES.

Qué tiempo pueden estar en pueblos de indios. V. Reducciones en la ley 24, tit. 3, libs 6. Que tienen término limitado para pasar a las Indias. V. Casados en la ley 4, tit. 3, lib. 7. No puedan ser oficiales reales. V. Oficiales reales en la ley 54, tit. 4, lib. 8. Casados qué tiempo pueden estar en las Indias: habiendo venido por sus mugeres no vuelvan sin ellas: los que po fueren mercaderes no pasen á ellas á este título. V. Pasajeros en las leyes 29, 30 y 31, tit. 26, lib. 9. La casa de Sevilla avise de las licencias que diere à cargadores de 300 maravedís. V. Pasajeros en la ley 33, tit. 26, lib. 9. Puedan vender á como pudieren en la primera venta. V. Consulado de Lima y Mejico en la ley 70, tit. 46, lib. 9. No se hagan escrituras entre mercaderes, con suposicion de dinero prestado. V. Consulados de Lima y Mejico en la ley 72, tit. 46, lib. 9.

MERCADERIAS.

No se lleven en naos de armadas. V. Generales en la ley 38, tit. 15, lib. 9.

MERCADO.

No sean molestados los indios á ir á ellos y de qué distancia han de ir. V. Tratamiento de los indios en la ley 11, tit. 10, lib. 6.

MERCEDES.

Del rey á eclesiásticos, en las cajas reales ante quien se han de pedir y con qué término se han de pagar. V. Arzobispos en la ley 17, tit. 7, lib. 1. De su Majestad se consulten con la órden que las

Y pesos se regulen por las leyes de estos rei- impide: y en las alternativas y dadosas siempre

(1) Y aunque semejante cobro estuvo encargado por bastantes años á un juez privativo con los dependientes precisos para el efecto, últimamente se determina que su recaudacion, como la de las lanzas, se haga por los oficiales reales del mismo modo que la de los demas ramos de la real hacienda, (n. 1 ib.) (2) Y teniendo al mismo tiempo, presente las nuevas aclaraciones hechas succesivamente á la misma, (n. 2 ib.)

se entienda lo mas. V. Consejo de Indias en los autos 73 y 80, tit. 2, lib. 2. Consúltense con las calidades que se declara. V. Consultas en el auto 46, tit. 6, lib. 2. Se hagan con comunicacion de las audiencias en beneméritos: qué calidades han de tener: su necesidad: no en hacienda real: donde hubieren servido: no en sus propios pueblos. V. Provision de oficios en las leyes 8, 13, 15, 16 y 17, tit. 2, lib. 3.

2

MERMAS.

20,

En la ropa de los situados. V. Dotacion de presidios en la ley ao, tit. 9, lib. 3. Y descuentos en los situados. V. Soldados en la ley 10, tit. 12, lib. 3. No se admitan en descargo à los oficiales reales. V. Administracion de real haciendu en la ley 18, tit. 8. lib. 8. De las raciones de vino y su descuento. V. Keedor en la ley 40, sit. 16, lib. 9. No se admitan en descuento á los maestres de plata. V. Maestre de plata en la ley 4, tit. 24, lib. 9.

MESONES.

T

Los visiten los gobernadores. V. Gobernadores en la ley 18, tit. 2, lib. 5. Los puedan vir sitar los alcaldes ordinarios. V. Alcaldes ordiuarios en la ley 17, tit. 3, lib. 5.

MESADA.

Eclesiàstica se cobre de las dignidades, canongías, raciones, medias racines y otros oficios y beneficios eclesiásticos, y en qué forma y cuen+ ta, y á cuya costa, ley, tit. 17, lib. 1 (3). De las limosnas que el rey hiciere no se cobre mesada, ley 2, tit. 17, lib. 1. Los oficiales reales envien cada año relación por menor de las personas que pagaren mesada, y de lo procedido, ley 3, tit. 17, lib. 1. De to procedido de mesada se sapla lo que faltare á cumplimiento de salarios, y casas de los ministros del consejo, ley 4, tit. 17, ifb. 1. Los religiosos doctrineros paguen la mesada como se ordena, ley 5, tit. 17, lib. 1. Las presentaciones a dignidades y prebendas se remitan á los oficiales reales, para que reciban la fianza y aseguren las inesadas, aunque haya espirado el tiempo de la concesion de sa Santidad, ley 6, tit. 17, lib. I. En la contaduría del consejo se tome la razon de la mesada, mientras no se ordenare otra cosa, auto 61, tit. 17, lib. 1. Las cédulas de mesadas se remitan á los presidentes, auto 189, tit. 17, lib. 1. Cláusula de que se tome la razon. V. Secretarios en la ley 33, tít. 6, 4fb. a. Seguridad de su cobranza y remision de las cédulas. V. Sccretarios en el auto 189, tit. 6, lib. 2. Prevenga el tesorero del consejo que se tome la razon de las cartas de pago. V. Tesorero del Consejo en el auto 61, tit. 7, lib. 2. Tómese la razon de las mesadas eclesiásticas. V. Contado res del Consejo en la ley 25, y en el auto 61, tit. 11, lib. 2.

MESTA

En la Nueva España se guarden las ordenanzas de la Mesta, é introduzga en las demas provincias de las Indias, ley 1, tit. 5. lib. 5. Los alcaldes de la Mesta sean elegidos por el cabildo de la ciudad, y juren de asar bien sus oficios, ley 2, tit. 5, lib. 5. Cada año se hagan dos concejos de la Mesta, y en qué tiempos, ley 3, tit. 5, lib. 5 Para hacer concejos de la Mesta se publique por pregon, que todos lleven los ganados mesteños y cuáles lo son, ley 4, tit. 5, lib. 5. No se hagan

(3) Se concede la gracia de hacer dicho cobro durante la vida de los señores reyes D. Carlos III y D. Carlos IV; v se declara sujetos á deberlo hacer solamente a los beneficiados cuyos emolumentos no llegan á 300 ducados, debiendo en el caso de pasar de dicha cantidad pagar la media annata, (n. 1. ib.)

concejos sin haber por lo menos cinco hermanos de la Mesta, ley 5, tit. 5, lib. 5. Los que tavieren trescientas cabezas de ganado, sean precisa→ mente hermanos de la Mesta, ley 6, tit. 5, lib. 5, El concejo de la Mesta paeda hacer ordenanzas, con que no se guarden hasta estar aprobadas y publicadas, ley 7, tit. 5, lib. 5. Ninguno tenga en su ganado señal de otro, ley 8, tit. 5, lib. 5. Ningun ganadero tenga señal de tronca, y qué es tronca, ley 9, tit. 5, lib. 5. Si dos dueños de ganado tuvieren una misma señal, el concejo de la Mesta dé á cada uno la que le pareciere y sean diferentes, ley 10, tit. 5, lib. 5. El ganado mostreneo que se hallare en los concejos se deposite y pregone, y no pareciendo dueño sea para la cámara, ley 11, tit. 5, lib. 5. Cada año hagan los alcaldes de la Mesta pesquisa de oficio sobre los hurtos de ganado, ley 12, tit. 5, lib. 5. Las condenaciones y penas impuestas por la Mesta en estos reinos de Castilla sean duplicadas en las Indias, ley 13, tit. 5, lib. 5. Arriendense las penas en el concejo de la Mesta, ley 14, tit. 5, lib. 5 Los alcaldes de la Mesta lleven los derechos conforme los ordinarios y la parte de las penas sey mayordomos de la Mesta, acabados sus oficios gun derecho, ley 15, tit. 5, lib. 5. Los alcaldes den cuenta y estén á derecho con los querellosos, ley 16, tit. 5. lib. 5. No se saquen los ganados lib. 5. No se den licencias por los vireyes para necesarios á una provincia para otra, ley 17, tit. 5, matar vacas, ovejas, ni cabras, ley 18, tit. 5, lib. 5. No se provean jueces de Matanzas por los vireyes de Nueva España, y en caso necesario sean cuales convengan, ley 19, tit. 5, lib. 5. El presidente de Santo Domingo dé con recato las licencias para matar ganado y hacer cueros, ley 20, tit. 5, lib. 5. Crianza de ganado mayor y menor, permitida á los indios. V, Indios en la ley 22, perdido. V. Servicio personal en la ley 17, tit. 1, lib. 6. Indio pastor, en cuanto al ganado tit. 13, lib. 6.

MESTIZOS.

Calidades para ser sacerdotes. V. Arzobispos en la ley 7, tit. 7, lib. 1. Con qué calidades han de ser recibidas por religiosas. V. Arzobispos en la ley 7, tit. 7. lib. 1. Niños, su colegio en Mejico. V. Colegios en ley 14, tit. 23, lib. 1. No sean escribanos, ni notarios. V. Escribanos en la ley 40, tit. 8, lib. 5. No vivan en pueblos de indios. V. Reducciones en las leyes 21 y 22, tit. 3, lib. 6. No sean protectores de Indios. V. Protectores en la ley 7, tit. 6, lib. 6. No carguen indios. V. Servicio personal en la dey 13, tit. 12, lib. 6. Como pueden volver á las Indias. V. Pasajeros en la ley 23, tit. 26, lib. 9. g.

METROPOLITANOS.

Usen de su derecho en las Iglesias sufragáneas. V. Arzobispos en la ley 49, tit. 7, lib. 1. MEJICO.

Su Alhóndiga. V. Alhóndigas en el tit. 14, lib. 4. Su consulado. V. Consulados de Lima y Mejico en el tit. 46, lib. 9.

MILICIA.

Títulos de capitanes de milicia no dén los gobernadores y capitanes generales. V. Capitanes en la ley 2, tit. 10, lib. 3.

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ordenado con los españoles. V. Tesoros en la ley 4, tit. 12, lib. 8. No beneficien los clérigos: V. Clerigos en la ley 4, tit. 12, lib. 1. Segan las leyes de estos reinos. V. Leyes en la ley 3, tit. 1,

Sa juez en Guatemala, V. Provision de oft-lib. 2. Sus alcaldes. V. Alcaldes de minas en el cios en la ley 65, tit. a, lib. 3. Jueces de Milpas, su nombramiento V. Arboledas en la ley 19, tit. 17, lib. 4.

MINAS.

tit. 21, lib. 4. Cerca de donde las hubiere haya pueblos de indios y en qué forma. V. Reducciónes en la ley 10, tit. 3, lib. 6. Indios de las minas, modérese el exceso de sus tasas y tributos. V. Tributos y tasas en las leyes 12 y 13, tit 5, lib. 6. No se echen indios de minas por los que se declara. V. Encomenderos en la ley 22, til. 9, lib. 6. Servicio personal de los indios en minas. 1 V. Servicio personal en minas en el tit. 15, lib. 6. Trabajen en ellas y sean condenados á su servicio los mulatós y negros libres por sus delitos. V. Mulatos en la ley 4. tit. 5, lib. 7. Visita dei! las de Potosí. V. Tribunales de Cuentas en la ley 29, tit. 1, lib. 8. Libro de minas. V. Libros reales en la ley 14, tit. 7, lib. 8. No beneficien los oficiales reales. V. Oficiales reales en la ley 46, tit. 4, lib. 8.

MINEROS,

por deudas, sea en el real y asiento de minas, donde asistieren, ley 2, tit. 20, lib. 4 De Potosí no sean detenidos en Lima por deudas de la real hacienda, habiendo afianzado en aquella villa, ley 3, tit. 20, lib. 4. Sean proveidos de los maices de los tributos y materiales que hubieren menester á precios justos, ley 4, tit. 20, lib. 4. Sus pleitos se despachen en las audiencias con brevedad, ley 5, tit. 20, lib. 4. De Filipinas gocen

Permitese descubrir y beneficiar minas á todos los españoles é indios, vasallos del rey, ley 1, tit. 19. lib. 4. Los descubridores de minas de oro juren que lo manifestarán: y para descubrimiento de minas, y ostrales de perlas preceda licencia, ley 2, tit. 19, lib. 4. De lo que se prome tiere à quien descubriere minas, se paguen las dos tercias partes de la real hacienda: y la otra paguen los interesados, ley 3, tit. 19, lib. 4. De azogue se procuren descubrir, ley 4, tit. 19, lib. 4. Los que sirven registren las minas que descubrieren para sus dueños, ley 5, tit. 19, lib. 4. Gardense las ordenanzas de denunciaciones de minas у no se prorogue su término, ley 6. tit. 19, lib 4. No se desperdicien en los ensayes y fun- Y azogueros sean favorecidos y en las ejecu¬ diciones los desmontes, escoriales, lamas, labes y ciones, reservados los instrumentos del minerarelabes, ley 7, tit. 19, lib. 4. Lòs asientos de mi-je, ley 1, tit. 20, lib. 4. Habiendo de ser presos nas estén proveidos de bastimentos: y no se consientan estancar, ley 8, tit. 19, lib. 4 (4). Téngase cuidado con las minas y su beneficio, guardando las órdenes dadas sobre el servicio personal de los indios, ley 9, tit. 19, lib. 4. Los vireyes y presidentes conozcan en gobierno si conviene hacer ejecucion en los ingenios de moler metales, y los oficiales reales del pléito en justicía, con apelacion á las audiencias, ley 10, tit. 19, lib. 4. El cobre de las minas de Cuba se bene-todos los privilegios concedidos á los mineros por ficie y remita conforme á la ley 11, tit. 19, lib. 4 leyes y ordenanzas, ley 6, tit. 20, lib. 4. De PoEl que no fuere dueño de minas no pueda ven-tosí, puedan ser proveidos en corregimientos y der metales, ley 12, tit. 19, lib. 4. Los españo oficios públicos, ley 7, tit. 20, lib. 4. lės, mestizos, negros y mulatos libres, sean inducidos á trabajar en las minas, ley 13, tit. 19, lib. 4. Les indios puedan tener y labrar minas de oro y plata como los españoles, ley 14, tit. 19, lib. 4. A los indios que descubrieren minas, se les guarden las preeminencias que se declaran Y se haga merced å los españoles y mestizos, ley 15, tit. 19, lib 4. En cuanto al estacarse en las minas se guarde con los indios lo que con los españoles, ley 16, tit, 19, 1b. 4. Cuanto a su administracion, procúrese descubrir y beneficiar las minas de plata y oro, guardando en los servic os personales lo ordenado y prevenido, ley 1, tit. 11, lib. 8. Del rey se puedan labrar, arrendar ó vender si resultare mayor conveniencia, y los vireyes y presidentes dén cuenta al consejo, ley 2, tit 11, lib. 8. Los oficiales reales de Tierra Firme apremien à los maestres de galeones á que traigan el cobre que les entregaren y los gen rales no lo impidan, ley 3, tit. 11, lib. 8. Del cobre que se trajere de la Habana y otras paries, no se disponga sin orden de la junta de guerra de ladias, ley 4, tit. 11, lib. 8. Las de alcrebite se tomen para el rey: y se fabren algunas para maniciones, ley 5, tit, 11, lib. 8. Y otros descubrimientos, en ellos se guarde con los indios lo

(4) Se encarga á los intendentes lo mismo que esta ley manda a los vireyes, (u. 1 ib )

MINDANAOS.

Sa libertad. esclavitud y diferencia. V. Libertad de los indios en la ley 12, tit. 2, lib. 6. MINISTROS.

Togados su lugar en las universidades. V. Universidades en la ley 28, tit. 22, lib. 1. Del consejo, no visiten. V. Consejeros en el auto 33, tit 3, lib. 2. Togados no contraten, ni tengan granjerías, ni se sirvan de los indios. V. Presi dentes en la ley 54, tit. 16, lib. 2. Granjerias prohibidas: pena en que incurren las personas supuestas en confianza, no siembren granos: no den á censo: no tengan canoas de perlas: no entiendan en armadas ni minas: puedan enviar à estos reinos por lo necesario para sus personas y casas: qué probanza es suficiente para la averiggacion: cuántos esclavos pueden tener. V. Oidores en la ley 55 y sig. tit. 16, lib. 2. La prohibicion de tratar y contratar comprende á sus mugeres, las cuales no intervengan en negocios suyos ó agenos: no hagan partido con abogados. V. Oidores en las leyes 66 y 67, tit. 16, 1.b. 2. Y Presidentes en la ley 68, tit. 16, lib 2. No osen de poderes para cobranzas. V. Presidentes en la ley 73, tit. 16, lib. 2. Y sus mugeres, cuanto á los juegos. V. Presidentes en las leyes 74 y 75, tit. 16, lìb. 2. Paguen los bastimentos à

Jidores, si fueren excesivas, V. Navios arribados en la ley 8, tit. 38. lib. 9...

MONASTERIOS.

De religiosos y religiosas y hospicios, no se fabriquen sin las calidades de la ley 1, tit. 3, lib. 1 (5). Sitio para su fundacion, sea el preciso y señalese término para la fábrica, ley 2, tit. 3, lib. 1. En pueblos de indios, se fabriquen distan-tes anos de otros por lo menos seis leguas, ley 3, tit. 3,

lib. I.

lib I.

lib. 1. Para fundarlos sean las casas mode

los indios y como se pueden servir de ellos. V. Presidentes y oidores en las leyes 76 y 77, tit. 16, ib. 2. No entren en monasterios de monjas. V. Presidentes en la ley g1, tit. 16, lib. 2 Para Filipinas sean acomodados en las naos. V. Fireyes en la ley 92, tit. 16, lib. 2. Suspendidos, pasado el tiempo de la suspension, no entren en sus plazas sin especial licencia, V. Oidores en la ley 93, tit. 16, lib. 2. No es desacato pedir licencia para dejar las plazas. V. Oidores en la ley 94, tit. 16, lib. 2. Sobre no ponerse garnachas en la Corte. V. Oidores en la ley 98, tit. 16, lib. 2. Inferio-radas y á cuya costa se han de hacer, ley 4, tit. 3, res de las audiencias de sus causas, que no fueren A cada convento que se fundare se le dé un sobre excesos cometidos en sus oficios, conozcan ornamento, cáliz, patena y campana, ley 5,tit. 3, las justicias ordinarias, ley 7, tit. 3o, lib. 2. De 1. Las capillas mayores y cruceros de las la casa. V. Jueces de la casa en la ley 29 y sig, iglesias de los monasterios fundados de la real ha tit. 2.. lib. 9. Preferidos en la comodidad del via- cienda, se reserven al rey, ley 6, t. 3, lib. x (6). je de las Indias V. Generales en la ley 32, tit. 15, La limosna del vino y aceite se dé á los convenlib. 9. tos pobres en dinero ó especies, y no se lleven derechos por los despachos, ley 7, tit. 3,lib. 1. Li. mosna del vino aceite se dé con moderacion y á qué precio, ley 8, tit. 3, lib. 1 (7). El vino se dé à los religiosos conventuales, y no á los y aceite, situada en encomiendas y pensiones, doctrineros, ley 9, tit, 3, lib. 1. Limosna del vino ley 10, tit 3, lib. 1. (8). Si no hubiere encomiendas en que situar la limosna del vino y aceite, su busquen efectos que no sean de hacienda real ley 11, tit. 3, lib. 1. Lo procedido del feble de las casas de moneda se aplica á la limosna del vino y aceite, ley 12, tit. 3, lib. 1. A los conventos que se déclara, no se dé limona del vino, aceite ni doctrina, sin las calidades que contiene la ley 13, tit. 3, lib 1. En Filipinas se dé limosna de harina á los religiosos que alli se refiere, ley 14, Sus gastos de donde se han pagar. V. Cajas se den medicinas y dietas, ley 15, tit. 3. lib. 1. (9). tit. 3. lib. 1. A los que tuvieren cédulas del rey de censos en la ley 15, tit. 4, lib. 6.

MISA.

No se impidá á los indios ir á misa los dias de fiesta y aprender la doctrina cristiana, ley 14, tit 1, lib. 1. Contra los indios que fueren á misa las fiestas, no hagan las justicias averiguaciones. V. Indios en la ley 15, tit. 1, lib. 1. Del Santísimo Sacramento se celebre los jueves. V. Eucaristia en la ley 21, tit. 1, lib. 1. De las erecciones cantadas. V.. Erecciones en la ley 12, tit. 2, lib. 1. Por los que murieren en las Indias sin herederos, en qué número, y por quien se ha de resolver V. Sepulturas en la ley 5, tit, 18, lib. 1. Para los indios de Chile los dias de fiesta. V. Servicio personal en Chile en la ley 6o, tit. 16, lib. 6.

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MISIONES.

MISIONEROS.

Religiosos sean amparados y socorridos de lo necesario. V. Religiosos en la ley 38, tit. 14, lib. 1.

MITA.

Indios de mita no se recojan por los curas y doctrineros. V. Curas en la ley 10, tit. 13, lib. 1. No se reparta á los indios oficiales. V. Tributos y tasas en la ley 11, tit. 5, lib. 6. Y reparti miento de los indios en el Perú, Nueva España y otras provincias. V. Servicio personal en las leyes 21 y sig. y en la ley 42, tit 12, lib. 6. De los indios de Chile. V. Servicio personal en ChiTe en el tit. 16, lib. 6. En Tucuman, Paraguay Rio de la Plata, en qué número y forma. V. Tucuman en la ley 5, tit. 17, lib. 6.

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En los de monjas se reciban las que se pudieren sustentar y puedan renunciar sus legitimas, conforme al concilio de Trento, ley 16, tit. 3, lib. 1. (10). Cartas y censuras de los diocesanos, se publiquen en ellos. V. Arzobispos en la ley 45, tit. 7, lib. 1. Donde se pueden fundar y los que fueren á predicar no los funden. V. Curas en la ley 2, tit. 13, lib. 1. Libres de los derechos de sello y registro. V. Sello en la ley 6, tit. 4, tros que se declara. V. Presidentes en la ley 91, lib. 2. De monjas, no entren en ellos los ministit. 16, lib. 2. En nuevas poblaciones. V. Poblacion de ciudades en la ley 8, tit. 7, lib. 4. En qué están exentos de pagar almojarifazgo.

(5) Se manda guardar la bula de Gregorio XV, Inescrutabili, en virtud de la cual todos los obispos deben visitar los conventos de monjas sujetas á regulares, y enterarse si se cumplen las demas cosas que previene la citada bula, (n. 1 ib.)

(6) Sobre las limosnas de que habla esta ley, véase la real cédula que se cita, (n. 2 ib.)

(7) Se manda formar cierta junta sobre la materia, (n. 4 ib.)

(8) Que los agraciados con esta manifiesten las mercedes que tengan para ello, que se suspendan las cumplidas etc., (u. 3 ib.)

(9) Se encarga al arzobispo de Lima la reforma de diversos conventos; procediendo el virey de acuer do con el mismo en su caso con inhibicion de otro tribanal, (u. 6 ib.)

(40) Se computa el gasto de cada una de las religiosas de los cinco conventos que habia en Lima, (n. 7 ib.)

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