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de cuentas á los maestres y ministros de la armada, y dén cuenta de la resulta al general, ley 48, tit. 16, lib. 9. Dén al proveedor lista de la gente de mar y guerra, ley 49, tit. 16, lib. 9. El oficial mayor del veedor sea aprobado por la junta de guerra, y pueda asistir á las compras con el proveedor, ley 50, tit. 16, lib. 9. El oficial mayor del veedor en su ausencia, use el oficio por él, ley 51, tit. 16, lib. 9. El oficial mayor del veedor pueda dar certificaciones al pagador, y sean bastantes recaudos, ley 52, tit. 16, lib. 9. En el nombramiento de personas que asistan por el veedor y contador, se guarde la forma de la ley 53, tit. 16, lib. 9. En las compras de bastimentos para la armada no sean interesados los oficiales de ella, ni los que se delara, y en qué casos se les podran comprar sus frutos, ley 54, tit. 16, lib. 9. El veedor, contador, proveedor, pagador, tenedor de bastimentos, y sus oficiales no puedan tratar ni contratar en las Indias, y deben estar al juicio de visita, ley 55, tit. 16, lib. 9. De armada ó flota, junto con el general, diligencias que ha de hacer sobre mercaderías sin registro. V. Generales en la ley 67, tit. 15, lib. 9 De armada o flota, hágaseó le cargo del dinero para gastos. V. Generales en la ley 125, tit. 15, lib. 9 Firme en las Indias las partidas de gastos. V. Pagador en la ley 2, tit. 18, lib. 9. De la artillería. V. Artillería en la ley 4, tit. 22, lib. 9.

VEEDORES DE MINAS. Consignación de sus salarios. V. Alcaldes de minas en la ley 4, tit. 21, lib. 4.

VEEDORES OFICIALES REALES. Reformanse estos oficios en las Indias. V. Oficiales reales en la ley 38, tit. 4, lib. 8.

VELLON.

Mercedes en efectos del consejo, paguense en vellon. V. Tesorero del consejo en el auto 89, tit. 7, lib. 2. La moneda de vellon corra en la Española, y por qué valor. V. Valor de la moneda en la ley 8, tit. 24, lib. 4.

VENEZUELA.

Sobre las demandas paestas en residencia al gobernador y tenientes de Venezuela, y su apelacion y cantidad. V. Residencias en la ley 37, tit. 15, lib. 5. No sean llevados sus indios por remeros: y qué distancia podrán salir á labranzas y sacar oro. V. Servicio personal en las leyes 37 y 38, tit. 12, lib. 6. La hacienda real de aquella provincia, cómo se ha de conducir. V. Envio de la real hacienda en la ley 6, t. 30, lib. 8.

VENTAJAS.

En los presidios entre qué soldados se han de repartir: V. Soldados en la ley 24, tit, 10, libro 3. Forma de su repartimiento entre los soldados de presidios: y lo especial en los de San Matías de Cartagena. V. Soldados en las leyes 13 y 14, tit. 12, lib. 3. Qué se han de repartir en tre los marineros, su forma é igualdad, y á qué bajeles. V. Marineros en las leyes 22, 23, y 24, fit. 25, lib. 9.

VENTA DE OFICIOS.

En las Indias se vendan los oficios que se de

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clara, ley 1, tit. 20, lib. 8 (1). Las escribanías de las Indias que se declara, se vendan y beueficien à personas hábiles y suficientes y no prohibidas, ley 2, tit. 20, lib. 8 (2). Véndanse los oficios de alguaciles mayores y escribanos de paeblos de indios, y sean renunciables, ley 3, t. 20, lib. 8. Los oficios de depositario se vendan con la calidad de fianzas y de llevar confirmacion, ley 4, tit. 20, lib. 8. Los oficios de depositarios no se vendan con condicion de tener los bienes de comunidad de los indios, ley 5, tit. 20, 1. 8. Los oficios se vendan á personas no prohibidas, ley 6, tit. 20, lib. 8. Los oficios de regidores no se prøvean por eleccion, y véndanse por la real hacienda á personas de capacidad y lustre: ! tengase consideracion à que los beneficien y ejerzan descubridores ó pobladores ó sus descendientes, ley 7, tit. 20, lib. 8. Los regimientos se beneficien en beneméritos á menor precio, poniendo mas atencion á la suficiencia que al crecimiento del interés, ley 8, tit. 20, lib. 8 (3). Los oficios se vendan con las condiciones ordinarias y todas se expresen en los títulos, ley 9, tit. 20, lib. 8 (4). En las posturas, pujas, ventas y remates de oficios no se admitan prometidos, ley 10, tit. 20, lib. 8. En ventas de oficios no se admitan pujas, hecho el remate: procúrese el acrecentamiento de la real hacienda y bien de la república: y en cuanto a las partes y calidades de los compradores se guarde lo ordenado, ley 11, título 20, lib. 8. No se pueda en ella alegar engaño y póngase por condicion, ley 12, t. 20, l. 8. Pregónense los oficios con asistencia del fiscal donde hubiere audiencia y las posturas sean con libertad, ley 13, tit. 20, lib. 8. La tasa y avaluacion de los oficios se haga de forma que no intervenga fraude: Y cómo se ha de hacer la averiguacion del precio, ley 14, tit. 20, lib. 8 (5). La tasa y avaluacion de los ofic os se ejecute por los oficiales de la real hacienda y no por los vireyes, presidentes y gobernadores à los cuales toca dar los titulos: y todos dén cuenta al consejo ley 14, tit. 20, lib. 8. No se remate oficio sin dar cuenta al que gobernare, ley 15, tit. 20, li

(1) Sin admitir en los remates la condicion de servirlos por tenientes: se anula la providencia de la junta superior de hacienda de Lima relativa á la oblacion del valor de una vara de regidor que mandó admitir; se suprimen en la misma ciudad los oficios de contadores entre partes; se mandan vender con se paracion los oficios de tasador y repartidor, y se hacen las oportunas declaraciones sobre el derecho que el rey concede en los oficios veudibles y renunciables, (n. 1 ib.)

(2) Pero precediendo determinacion de S. M. sobre el número que debe haber de las misinas eu cada poblacion, (n. 2 ib.)

(3) Y se previene en cumplimiento de esta ley que antes de expedir los titulos de estos oficios se examinen y califiquen la idoneidad y circunstancias del subastador, (n. 4 ib.)

(4) Entre las que por uingun motivo se enumerará la de poderlos servir por tenientes si no estuviese anejo a los mismos semejante privilegio, (40ta 5 ib.)

(5) Previniéndose últimamente se ponga uno fijo a los oficios de regidores de todos los pueblos; no debiendo servir de regla fija para el nuevo avalúo el valor del remate último, (u 6 ib.)

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ben en pueblos de indios. V. Reducciones en la ley 29, tit. 3, lib. 6. De alguaciles mayores de las cajas reales y consulados. V. Cajas reales en la ley 18, tit. 6, lib. 8.

VENTA DE TIERRAS Y OTRAS.

Véase el tit. 12, lib. 4. De hacienda de los indios, con qué autoridad. V. Indios en la ley 17, tit. 1, lib. 6. De mercaderías, por la primera no se ponga tasa en las Indias. V. Consulados de Lima y Mejico en la ley 70, tit. 46, lib. 9. VERACRUZ.

Admitanse alli manifestaciones de plata por quintar. V. Quintos reales en la ley 15, t. 10, lib. 8. Los oficiales reales dén los registros á navíos sueltos con licencia del virey. V. Registros en la ley 40, tit. 33, lib. 9

VERAGUA.

gobernaciones en la ley 9, tit.
A qué gobernacion toca. V. Términos de las
1, lib. 5.

VESTIDOS.

Anden los indios. V. Indios en la ley 21, tit. 1. lib. 6.

VEJAMEN.

bro 8 (6). Los oficios y otras cosas que se sacaren al pregon, no se vendan á pagar en efectos de las cajas reales sino en contado ó á plazos cortos, ley 16, tit. 20, lib. 8. En los remates de oficios no se admitan plazos largos, ley 17, tit. 20, lib. 8 (7). De los oficios dados en pago de otros, se pague la mitad ó tercio, ley 18, tit. 20, lib. 8. Las ciudades, villas y comunidades que hubieren comprado y compraren oficios, señalen vida para ́el riesgo de la vacante y se vendan á personas particulares, ley 19, tit. 20, lib. 8. Se refiere y determina sobre el interin de los oficios que tiene inconveniente hallarse vacos y sin ejercicio por algun tiempo: y se permite à las justicias ordinarias que puedan nombrar hasta el despacho de los títulos, ley 20, tit. 20, lib. 8. Las justicias fiscales procuren fenecer los pleitos sobre ventas y renunciaciones de oficios, ley 21, tit. 20, lib. 8. Dase forma en la venta de oficios en la gobernacion de Antioquia y Popayan, ley 22, tit. 20, lib. 8. Forma en la venta de oficios en el distrito de la audiencia de Guadalajara, ley 23, tit. 20, lib. 8. Los títulos de oficios vendibles y renunciables se dén conforme à la ley 24, tit. 20, lib. 8 (8). Si en la venta de oficios se dispensare en alguna calidad como de menor edad ó que le sirva otro en interin, se ponga cláusula especial en el título, ley 25, tit. 20, lib. 8 (9). En los títulos de oficios vendibles y renunciables se ponga cláusula de que tomen la razon los oficiales reales como se ordena en los de encomiendas, pensiones, situaciones y todos los demas, y en otra forma no se dé la posesion ni goce, ley 26, tit. 20, lib. 8. En las secretarías del consejo se ponga cláusula, que en los despachos de confirmaciones tomen la razon los oficiales reales, ley 26, tit. 20, lib. 8. Lo procedido de oficios vendibles y renunciables, se envie con separacion, relacion y cuenta especial á la casa de contratacion de Sevilla, para que se remita á esta córte, y forma en que han de enviar los oficiales reales relaciones de estos efectos, ley 27, tit. 20, lib. 8. Si lo procedido de oficios vendibles y renunciables se remitiere de una caja á otra, se ponga con distincion: y los que lo recibieren lo expresen por la misma forma en las cartas-cuentas que enviaren à la casa de contratacion, ley 28, tit. 20, libro 8. Los oficiales reales guarden lo ordenado Véase Repartimientos en la ley 48, t. 8, lib. 6. En la Nueva España, tercera y cuarta, en remitir lo procedido de oficios: pidan las confirmaciones á las partes y tengan libro de esta hasta qué tiempo: y desde qué tiempo prohibidas: forma de suceder en ellas. V. Sucesion de cuenta, ley 29, tit. 20, lib. 8. Alcaldías de la comiendas en las leyes 14, 15, 16 y 17. t. 11, Hermandad, su venta. V. Hermandad en la lib. 6. En la Nueva España, si el rey no deley 1, tit. 4, lib. 5. Cutles se permiten y prohi-clarare que son por mas de dos vidas, no se en

(6) Y se previene á la audiencia de Charcas no se mezcle en estos remates antes de dar cuenta al superior gobierno del Perú, (n. 7 ib.)

(7) Se previene al virey del Perú la puntual observancia de esta ley y de la antecedente, (n. 8 ib.) (8) Debiéndose hacer la venta de todos los oficios, sin esceptuar los de escribanos de cámara, donde seau vendibles ante el gobierno y no ante la audieneia del distrito, y expedirse los títulos que deben remitirse al consejo con arreglo en un todo al tenor de la presente ley, (n. 10 ib)

(9) Y se reprende al presidente de Chile por haber dispensado la edad á uno que habia rematado un oficio vendible, cuando con arreglo à la presente ley solo pudo permitít sele servirlo por substituto, (nota 11 ib.)

Quién lo ha de dar en los grados de las universidades y con qué aprobacion. V. Universidades en la ley 17, tit. 22, lib. 1.

VIAJE.

A las Indias de ida y vuelta. V. Navegacion y viaje en el tit. 36, lib. 9. No se pueda trocar ni cambiar. V. Armadas y flotas en la ley 24, tit. 30, lib. 9.

VICARIOS.

Y confesores de inonjas sujetas á los obispos sean clérigos. V. Arzobispos en la ley 43, t. 7, lib. 1 Generales de las religiones para su eleccion que diligencias han de preceder: no se nombren en la religion de la Merced. V. Religiosos en las leyes 42 y 45, til. 14, lib. 1.

VIDAS DE LAS ENCOMIENDAS.

tiendan sus decretos por mas. V. Sucesion de encomiendas en el auto 103, tit. 11, lib. 6.

VIGIA.

En cada galeon. V. Navegacion y viaje en la ley 15, tit. 36, lib. 9.

VIÑAS.

Prohibidas en las Indias y permitidas las antiguas con las condiciones que se declara en la ley 18, tit. 17, lib. 4 (10).

(10) Mandado guardar de nuevo lo prevenido en esta ley, y derogada la misma por las Cortes generales, (n. 5 ib.)

rú:

VINO.

Perú visiten y reconozcan los fuertes de Cartagena y Portobelo, ley 13, tit. 3, lib. 3. De Nueva España, proveidos al Perú, no paguen almo

El de Nueva España, proveido al Perú pueda tomar los navios que hubiere menester, pagan do el flete, ley 15, tit. 3, lib. 3. En el mar del Sur sea obedecido el virey del Perú por los cabos de las armadas, puertos y viaje, ley 16, título 3, lib. 3. En Portobelo no se hagan gastos en recibir á los vireyes del Perú, sin liɛencia del rey, ley 17, tit. 3, b. 3. Señálase el lugar adonde han de salir los ministros a recibir á los vi reyes sobre la ayuda de costa y satisfaccion del gasto, ley 18, tit. 3, lib 3. No usen de la ceremonia del palio en sus recibimientos y hasta

En Panamá no entre ni se gaste vino del Pe-jarifazgo por aquel viaje, ley 14, tit. 3, lib. 3. y cómo se han de computar los derechos de almojarifazgo de lo que se comisare: y en qué forma se ha de distribuir, ley 15, tit. 18, 1. 4. En Panamá no se venda vino, cocido ni tabaco, ley 16, tit. 18, lib. 4. En Panamá no se venda vino del Ajarafe mezclado con el de Cazalla ni ámbos géneros en una pulpería, ley 17, tit. 18, lib. 4. En la provincia de Guatemala no se contraten ni introduzgan vinos del Perù, ley 18, tit. 18, lib. 4 (11). Y aceite que el rey dá de limosna à los conventos pobres: su moderacion y precio: con qué distincion: situada en encomiendas y pensiones: que no sea en hacienda real: aplicase el feble de las casas de moneda, y con qué calidades. V. Monasterios en las leyes 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, tit. 3, lib No se venda á los indios. V. Indios en la ley 36, tit. 1, libro 6, y Servicio personal en Chile en la ley 63, tit. 16, lib. 6. De los ahorros se descuente la merma. V. Feedor en la ley 40, tit. 16, l. 9.

VIREYES.

I.

Los reinos del Perú y Nueva España sean regidos y gobernados por vireyes que represen~ ten la persona real, ley 1, tit. 3, lib. 3 (12). Facultades de los vireyes, ley 2, tit. 3, lib. 313. Sean capitanes generales de sus distritos, ley 3, tit. 3, lib. 3. Sean presidentes de sus audiencias, ley 4, tit. 3, lib. 3. Sean gobernadores de sus distritos y provincias subordinadas, ley 5, t. 3, lib. 3. El virey del Perú gobierne las audiencias de los Reyes, Charcas y Quito, y provea lo que vacare, ley 6, tit 3, lib. 3. Proveidos para las Indias, sean aposentados en los alcazares de Sevilla, ley 7, tit. 3, lib. 3. Sean acomodados en las naos capitanas de las armadas sin pagar flete, ley 8, tit. 3, lib. 3. Puedan llevar las armas y joyas que se refieren, ley 9, tit. 3, lib. 3. A los 'vireyes del Perú se les puedan llevar cada año ocho mil ducados empleados en cosas necesarias sin derechos de almojarifazgo, ley 10, tit. 3, libro 3. En el ejercicio del cargo de general de armada o flota guarden las órdenes secretas, ley 11, tit. 3, lib. 3. No puedan llevar á sus hijos, yernos y nueras, ley 12, tit. 3, lib. 3. Del

y

(11) Sin embargo, se permite en cada un año traficar con 30,000 botijas de vino, el aceite otros frutos cuyo valor llegue al de 200,000 ducados, (nota 4 ib.)

(12) Se desmembra el del Perú creándose un vireinato en el nuevo reino de Granada y otro en Buenos-Aires, (n. 1 ib.)

(13) Se numera entre estas la de no recibir al uso de los oficios á los agraciados con los mismos en quienes no concurran las calidades prevenidas por las leyes, y aun cuando presenten cédula para que las audiencias los reciban en el caso de negarles el pase los vireyes; no debiendo gozar ningun empleado dos sueldos; se declara el tratamiento de excelencia aun á los que hayau desempeñado interinamente el empleo de vireyes, prohibiéndoseles á estos comer eu compañía de otros, si no fuese en ciertos dias señalados, (n. 2 ib.)

y

que cantidad se puede gastar en esto, ley 19, título 3, lib. 3 (14). Los oficiales mecánicos y otros no sean apremiados à que salgan recibir &us vireyes, ley 20, tit. 3, lib. 3. Las casas reales se desocupen y reparen para aposentar á los wireyes, ley 2, tit. 3, lib. 3. Los vireyes ni sus criados no reciban cosa alguna en el viaje, ley 22, tit. 3, lib. 3. Los vireyes antecesores y sucesores concurran y confieran: no siendo posible, sea en relacion secreta por escrito, ley 23, tit. 3, lib. 3. Entreguen á sus sucesores las cartas, cédulas y despachos, y los instruyan, ley 24, tit. 3, lib. 3. Hagan castigar los delitos cometidos antes de su gobierno, ley 25, tit. 3, lib. 3. Y justicias, hagan castigar los pecados públicos, y lo ordenen à las audiencias: y encarguen a los prelados que les dén noticia, ley 26, tit. 3, liz bro 3 (15). Puedon perdonar delitos conforme á derecho, ley 27, t t. 3, lib. 3. Puedan proveer nuevos descubrimientos, y emplear la gente inquieta y ociosa, ley 28, tit. 3, lib. 3. Si se haHare el virey de! Perú en Panami, Quito ó la Plata, presida en sus audiencias, ley 29 1. 3, 1. 3. El virey del Perú y audiencia de Lima no se entrompetan en el gobierno de Chile sino en casos graves, ley 30, tit. 3, lib. 3. Procuren servirse de hijos y nietos de los que se declara, y con ellos no se entienda la prohibicion de ser promovidos, ley 31, tit. 3, lib. 3 (16). Los vireyes, presidentes y gobernadores no traten casamientos de sus deudos criados con mugeres que han say cedido en encomiendas, ley 32, tit. 3, lib. 3. Los vireyes del Perú y Nueva España, audiencias y gobernadores se socorran en las necesidades públicas, ley 33, tit. 3, lib. 3. Los oidores no se introduzgan en lo que tocare à los vireyes y los respeten y reverencien, guardando lo ordenado, ley 34, tit. 3, lib. 3. Nombren asesor sin salario, que no sea oidor, y conozcan de los negocios que fueren de mero gobierno: y si en algun caso urgente conviniere que sea oidor, no pueda ser juez en otros grados: y los vireyes no saquen las causas de los tribunales adoude tocan, ley 35, ti

(14) Derogada últimamente en su primera parte, y coufirmada en su segunda, (n. 3 ib )

(15) Y cuando fueren eclesiásticos los que asi delinquieren, debe procederse en el modo que prescribe la cédula de 13 de febrero de 1727, (n. 5 ib.)

(16) Y ademas se les autoriza para proveer doce corregimientos en sus familiares por la cédula que acompaña a sus títulos, (n. 7 ib.)

pulo 3, lib. 3 (17). Dejen proceder, à las audien; cias en casos de justicia y conozcan de las materias de gobierno, conservacion de los indios, administracion y aumento de la real hacienda, ley 36, tit. 3, lib. 3. En materias de justicia dejen responder y proveer at oidor mas antiguo, sin dar à entender intencion ni voluntad, porque no tienen voto: y los jueces tengan liberiad, ley 37, tit. 3, lib. 3. Los vireyes y presidentes se informen y avisen si los jueces administran justicia, ley 38, tit. 3, lib. 3 Los vireyes y presi dentes gobernadores sepan y averigüen silos miDistros tratan y tienen granjerías: y no consientan juegos prohibidos en sus casas, ley 39, t. 3, lib. 3. Los vireyes y presidentes gobernadores cumplan y ejecuten las penas de la prohibicion de casarse los ministros y sus hijos dentro en los distritos para proveer sus plazas, ley 40, tit. 3. lib 3. No escriban generalidades: remitan informaciones sobre procedimiento de ministros: especifiquen los casos y euvien comprobacion, ley 41, tit. 3, lib. 3. No despachen provisiones con nombre y sello real en negocios de justicia, ley 42, tit. 3, lib. 3. Los vireyes, presidentes y ministros ejecuten los despachos y envien testimonio del recibo y publicacion, ley 43, tit. 3, lib. 3. Los vireyes y ministros no reciban memoriales sin firma, y si recibieren algunos los rompan y queden advertidos con prudencia y secreto, ley 44, tit. 3, lib. 3. Consulten á los acuerdos las materias árduas: y si las partes recurrieren á las audiencias, sobresean, ley 45, tit. 3, libro 3 (18). Despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara, donde no los hubiere de gobernacion, ley 46, tit. 3, lib. 3. (19). En casos de secrete puedan los vireyes y presiden. tes despachar con sus secretarios ú otras personas si en algun caso importante fueren sospechosos en el secreto los escribanos de gobernacion, ley 47, tit. 3, lib. 3 (20). Dén noticia á sus audiencias de las flotas y avisos que despacharen, ley 48, título 3, lib. 3. Procuren la paz y conformidad

(17) Estos asesores son hoy de nombramiento real, y tienen en Lima el sueldo de 5000 pesos: son responsables por si solos en los negocios de justicia y en los gobernativos solidariamente con los vireyes y gobernadores: estos no deben valerse de otros letrados, sino suspender y consultar en el caso de no conformarse, y nombrarles un acompañado en el de recusacion: debea extender las sentencias y providencias que infieran gravamen considerable a las partes por via de dictamen, y por decreto las de sustanciacion, (u. 8 ib.)

(18) Se extraña á un virey el uso demasiado freeuente que hace de semejante facultad: se pronibe remitir a voto consultivo los asuntos en que las audiencias puedan conocer en segunda instancia; y finalmente derogándose las anteriores resoluciones, se declara, que los vireyes pueden pasar los negocios que tengan por conveniente á voto consultivo de las audiencias, las que no quedan por eso impedidas de recibir las apelaciones que se interpongan para ante las mismas, (u. 11 ib.)

(19) Y despachese por la escribanía cuanto se presentare a proveer en papel sellado, (n. 12 ib.)

(20) Se declara perpétuo y de real nominacion el dicho empleo de secietario y con la dotacion de 5000 duros el del Perú; se deben poner en la secretaría todas las reales órdenes por reservadas que scan, y correr unido á la misma la de la superintendencia, (n. 15 ib.)

entre los prelados y eclesiásticos, y remedien las inquietudes y escándalos, ley 49, tit. 3, lib. 3. Forma de apaciguar los vireyes y presidentes las discordias entre religiosos, ley 50, titulo 3, libro 3 (21). En materias graves no ejecuten los vireyes y ministros sin dar cuenta al consejo, ley 51, tit. 3, lib. 3. Ejecútese lo que proveyeren sobre moderar estancias de ganado, pagar daños y hacer ordenanzas, ley 52, tit. 3, libro 3 (22). Puedan mandar abrir caminos, hacer puentes y repartir las contribuciones con atencion á la pobreza de los indios, ley 53, título 3, lib. 3. Los vireyes y presidentes 'moderen los corregimientos, jueces y tenientes, ley 54, tit. 3, lib. 3 (23). Los vireyes y presidentes cuiden de la administracion y cobranza de la hacienda real sin perjuicio de españoles ni indios, ley 55, tit. 3, lib. 3 (24). Todos los jueves en la tarde tengan los vireyes junta de hacienda, y en ella no se trate otra cosa, ley 56, tit. 3, libro 3 (25). No puedan librar, distribuir, gastar, prestar ni anticipar hacienda real: y en qué casos, y con qué calidades to podrán hacer, ley 57, tit. 3, lib. 3. Los vireyes y presidentes eonozcan de los que pasaren á las Indias sin licencia, ley 58, tit. 3, lib. 3. Los vireyes y presidentes nombren jueces que conozcan de los casados en estos reinos, ley 59, tit. 3, lib. 3. No dén decretos en perjuicio de la cosa juzgada ni proroguen el térmnino para que los casados en estos reinos se vengan, ley 60, tit. 3, lib. 3 (26). Si desterraren á estos reinos á algunas personas, remitan las causas, ley 61, tit. 3, lib. 3 (27). Los vireyes y presidentes tengan libro de encomiendas de Indias, ley 62, tit. 3, lib. 3 (28). No consientan que se carguen los indios y averiguen los repartimientos para obras públicas, y cobren los alcances, ley 63, tit. 3, lib. 3. Hagan reconocer las ordenanzas de buen gobierno de los indios y con su parecer y de las audiencias avisen al rey, ley 64, tit. 3, lib. 3 Conozca en primera instancia de causas de indios con apelacion á sus audiencias, ley 65, tit. 3, lib. 3. Los del Perú puedan encomendar indios, y los de Nueva España guarden el estilo de ella, ley 66, tit. 3, lib. 3. Tengan para su guardia las compañías que se refieren y de dónde se han de pagar los sueldos, y no

(21) Se prescribe el modo y forma de cumplir la presente ley en un caso ocurrido en Lima, (n. 14 ib.)

(22) Y dictando sus providencias por bando pásese préviamente copia de las mismas á la audiencia, sin cuyo acuerdo no se publiquen en materias graves, no debiendo de contado imponer por sí solo en los bandos la pena de azotes y otras semejantes, segun queda indicado en la nota antecedente, (n. 15 ib.)

(23) Y efectivamente se mandaron unir varios en el Perú, (n. 17 ib.)

(24) Y se les concede a los mismos la superinten dencia de todos los ramos de real hacienda, (n. 18 ib.) (25) Se desaprueba la contradiccion hecha por un fiscal que se verificasen dichas juntas por la tarde, (n. 19 ib.)

(26) Sin embargo, se autoriza á los capitanes generales para que puedan rebajar la tercera parte de las condenas de aquellos reos cuya conducta lo mereciese, in. 20 ib.)

(27) Y si las extrañasen de unas provincias á otras verifiquenlo del modo prevenido en la ley 7 del título siguiente, (n. 21 ib.)

(28 Encargado nuevamente su cumplimiento, (n. 22 ib.)

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minales contra oidores, alcaldes y fiscales con la diferencia y distincion que se refiere, ley 44, titulo 16, lib. 2. Y de los delitos cometidos por los vireyes no conozcan los oidores. V. Oidores en la ley 45, tit. 16, lib. 2. Hállense en la sala del crímen en los casos que se contienen. V. Alcaldes del crimen en la ley 30, tit. 17, lib. 2. Dejen ejercer á los alcaldes: dénles audiencia, hagan buen tratamiento y no suelten sus presos, ni vean sus cartas. V. Alcaldes del crimen en las leyes 34, 35 y 36, tit. 17, lib. 2. Como presidentes, sean visitados y no extrañados, ni enviados á estos reinos. V. Visitadores generales en las leyes 13 y 27, tit. 34, lib. 2. De qué materias deben dar cuenta al rey. V. Informes en la ley 1, tit. 14, lib. 3. Antes de acabar sus gobiernos envien relacion de lo que se ordena ó no se les acaben de pagar sus gajes. V. Informes en la ley 32, tit. 14, lib. 3. En materia de precedencias, ceremonias y cortesías con sus personas y dignidad. V. Precedencias en el tit. 15, lib. 3. Cómo se han de haber con los españoles ociosos. V. Vagabundos en la ley 3, tit. 4, lib. 7. Término en que se han de tomar sus residencias. V. Residencias en la ley 1, tit. 15, lib. 5.

VISITADORES ECLESIASTICOS.

sean de criados de los vireyes, ley 67, título 3, lib. 3 (29). No tengan tenientes de capitanes de la guardia, ley 68, tit. 3, lib. 3. Los soldados de la guardia del virey no están exentos de la jurisdiccion ordinaria y fieles ejecutores, ley 69, tit. 3, lib. 3 (30). Los vireyes y presidentes gobernadores avisen de los sugetos bene. méritos eclesiásticos y seculares, ley 70, tit. 3, lib. 3. Sirvau por tiempo de tres años, ley 71, tit. 3, lib. 3. Del Perú y Nueva España, gocen el salario que se declara y seis meses de ida y vuelta á estos reinos, ley 72, tit. 3, lib. 3 (31). Al virey que volviere de las Indias à estos reinos se le dé posada y buen pasaje, ley 73, títalo 3, lib. 3. No traten ni tengan granjerías; y para la averiguacion basten probanzas irregulares, ley 74, tit. 3, lib. 3. Gastos de las secretarías de los vireyes, en qué cantidad y dónde están consignados, nota tit. 3, lib 3. Cuanto á los captíulos de religiosos, su interposicion. V. Religiosos en las leyes 60, 61, 62 y 63, tit. 14, lib. 1. Ajusten las diferencias entre los religiosos de aquellos y de estos reinos. V. Religiosos en la ley 68, tit. 14, lib. 1. No depositen cátedras. V. Universidades en la ley 34, tit. 22, lib. 1. Del Perú y Nueva España, su salario. V. Secretarios en el auto 42, tit. 6, lib. 2. Vayan á los acuerdos y no asistan á ver votar los pleitos que se refieren, ni voten en justicia. V. Audiencias en las leyes 23, 24, y 32, tit. 15, lib. 2. Puédase apelar de sus autos en gobierno para las audiencias: si excedieren de sus facultades, en qué casos se ha de cumplir lo que hubieren proveido y puedan declarar si el punto es de justicia ó gobierno. V. Audiencias en las leyes 35, 36, 37 y 38, tit. 15, lib. 2. No estorben á los oidores proveer lo conveniente en los estrados tomar la razon de lo que tocare á sus familias. V. Audiencias en la ley 41, tit. 15, lib. 2. Inhibicion á las audiencias: sa conocimiento en gobierno y guerra: no conozcan por apelacion ó suplicacion de causas pendientes en las audiencias. V. Audiencias en las leyes 42, 43 y 44, tit. 15, libro 2. En cuanto a las causas de las audiencias subordinadas y remisión de los nombramientos de comisarios por el de Nueva España á la audiencia de Guadalajara. V. Audiencias en las leyes 53 y 54, tit. 15, lib. 2. Comuniquen á las audiencias las materias importantes, y en qué casos han de convocar á los ministros y no los llamen para que los acompañen en actos privados. V. Presidentes en las leyes 12 y 13, tit. 16, lib. 2. No pidan ni cobren fiado ni anticipado por sus salarios. V. Presidentes en la ley 36, tit. 16, lib. 2. De Lima y Mejico, puedan conocer de causas cri.

y

(29) Se concede ademas à los vireyes del Perú una compañía de caballería, sin que les que la formen tengan derecho á los premios de inválidos, (nota 23 ib

(30) Como tampoco lo está ninguno que trate en abastos y mantenimientos, tauto en los excesos que cometiere en su ejercicio como en el pago de los derechos de arancel, (n. 24 ib )

(31 Revocada posteriormente, y previniéndose se les abone el sueldo integro únicamente hasta el dia de su embarque para España, y despues solamente hasta el de su relevo; no abonándoseles ninguno si se demoraseu voluntariamente, (n. 25 ib.)

Cómo han de enviar los arzobispos á los obispos sufragáneos: no lleven derechos, ni comidas los indios: sus calidades y relacion que han de enviar: en su nombramiento no intervengan intercesiones ni otros medios: no lleven à los legos aprovechamientos ilícitos, camarico, comidas, pi dinero: no dén esperas á los testamentarios: no se, haga repartimiento á los indios para gastos de visitas, y remedien las audiencias los agravios que hicieren los obispos y visitadores fuera de sa jarisdiccion. V. Arzobispos en las leyes 21, 23, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, tit. 7, lib. 1. Recoconocimiento de las audiencias, de cuentas y testamentos de sus visitas: y los vireyes y audiencias puedan dar provisiones para que los prelados eclesiásticos visiten sus obispados. V. Audiencias en las leyes 146 y 147, tit. 15, lib. 2. No tienen derecho á los tesoros, ni bienes de adoratorios y y guacas de los indios. V. Tesoros en la ley 5, tit. 12, lib. 8. De las religiones qué informes han de preceder para su eleccion: déseles favor y ayada por las justicias reales y los instruyan sin vejacion de los indios: en la religion de la merced se nombren y no vicarios generales, y no se vengan sin dar residencia. V. Religiosos en las le-. yes 42, 43, 44, 45 y 46, tit. 14, lib. 1. VISITADORES Y VISITAS GENERALES Y OTROS.

Cuando conviniere se despachen visitadores de la casa de contratacion y audiencias de las Indias y otros tribunales, precediendo consulta, l. 1, tit. 34, lib. 2. Las justicias de estos reinos dén á los visitadores que fueren á la casa de contralacion ó á otro cualquier negocio del servicio del rey ó volvieren del aposento, avio y lo demias necesario por su dinero á precios justos, ley 2, titulo 34, lib. 2.Los del consejo de Indias, visitadores ó jueces en Sevilla, posen en los alcázares, ley 3, tit. 34, lib. 2. Los visitadores de la casa de contratacion puedan determinar las cau

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