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Tratado entre la Confederacion Perú-Boliviana y S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña ê Irlanda.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Habiéndose establecido hace algun tiempo un estenso tráfico comercial entre los Estados que componen la Confederacion Perú-Boliviana, y los dominios de S. M. Británica, ha sido conveniente para la seguridad, como tambien para el fomento de sus mútuos intereses, y para la conservacion de la buena intelijencia entre la mencionada Confederacion y S. M. Británica, que las relaciones que ahora existen entre ambas sean reconocidas y confirmadas formalmente, por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion.

Con este objeto han sido nombrados los respectivos plenipotenciarios, á saber: Por S. E. el Supremo Protector de los Estados Nor y Sur-Peruanos, Presidente de la República de Bolivia, encargardo de dirijir las relaciones exteriores de la Confederacion Perú-Boliviana, á D. Lorenzo Bazo, Inspector Jeneral de Hacienda.

Y por S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, á Belford Hinton Wilson, Escudero y Cónsul Jeneral de S. M. Británica en el Perú.

Quienes despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, y hallándolos en debida y regular forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

Art. 1. Habrá una perfecta amistad entre la Confederacion Perú-Boliviana y sus ciudananos, y los dominios y súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, sus herederos y

succesores.

Art. 2. Habrá entre todos los territorios de la Confederacion Perú-Bolivia

na y los territorios de S. M. Británica en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos y súbditos de los dos paises, respectivamente, tendrán libertad para ir libre y seguramente con jes, puertos y rios, en los territorios ansus buques y cargamentos, á todos paratedichos, á los cuales se permite ó se permitiere ir á otros estranjeros, entrar en los mismos, y permanecer y residir en cualquiera parte de los dichos terriquilar y ocupar casas y almacenes para torios, respectivamente; tambien para allos objetos de su comercio, y, jeneralmente, los comerciantes y traficantes de cada nacion, respectivamente gozarán la mas completa proteccion y seguridad para su comercio; estando siempre sujetos á las leyes y estatutos de los paises, respectivamente.

Del mismo modo, los respectivos buques de guerra y paquetes de correo de los dos paises, tendrán libertad para llegar franca y seguramente á todos los puertos, rios y lugares, á que se permite, ó se permitiere, buques de guerra y paquetes de correo de otras naciones, entrar en los mismos, anclar y permanecer en ellos y repararse; sujetos siempre á las leyes y estatutos de los dos paises, respectivamente.

En el derecho de entrar en los parajes, puertos y rios de que se hace relacion en este artículo, no está comprendido el pri vilejio del comercio, de escala y cabotaje, que únicamente será permitido á buques nacionales.

Art. 3. S. M. el Rey del Reino Uni do de la Gran Bretaña é Irlanda se obli ga ademas, á que los habitantes de la Confederacion Perú-Boliviana tengan la misma libertad de comercio y navegacion, estipulada en el precedente artículo, en todos sus dominios situados fuera de Europa, del mismo modo que se permite ó mas adelante se permitiere, á cualquiera otra nacion.

Art. 6. Se pagarán los mismos derechos de importacion en los dominios de S. M. Británica por los artículos de productos naturales, producciones ó manufacturas de la Confederacion Perú-Boliviana, bien sean importados en buques británicos ó Perú-Bolivianos, y los mismos derechos se pagarán por la impor

los territorios de la Confederacion PerúBoliviana de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de S. M. Británica, ni se impondrán otros ó mas altos derechos á la importacion en los territorios de S. M. Británica de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de la Confederacion tacion en los territorios de la ConfederaPerú-Boliviana. que los que se paguen ó cion Perú-Boliviana, de las manufacturas, pagaren por semejantes artículos, cuando efectos y producciones de los dominios sean producto natural, producciones ó de S. M. Británica, aunque su importamanufacturas de cualquier otro pais es- cion sea en buques Perú-Bolivianos ó tranjero; ni se impondrán otros ó mas británicos. Los mismos derechos pagaaltos derechos é impuestos, en los terri- rán y gozarán las mismas franquicias y torios ó dominios de cualquiera de las descuentos concedidos a la esportacion partes contratantes, a la esportacion de a los dominios de S. M. Británica, de cualesquiera artículos para los territorios cualesquiera artículos de los productos ó dominios de la otra, que los que se pa- naturales, producciones ó manufacturas gan ó pagaren, por la esportacion de de la Confederacion Perú-Boliviana, ya iguales artículos para cualquiera otro sea que la esportacion se haga en buques pais estranjero. Ni se impondrá prohi- británicos ó en Perú-Bolivianos; y pagabicion alguna a la esportacion ó impor- rán los mismos derechos, y se concedetacion de cualesquiera artículos del pro- rán las mismas franquicias y descuentos ducto natural, producciones ó manufac- a la esportacion para la Confederacion turas de los territorios de la Confedera- Perú-Boliviana de cualesquiera artículos cion Perú-Boliviana ó de los dichos dominios de S. M. Británica, para los dichos, ó de los dichos territorios de la Confederacion Perú-Boliviana, ó para los dichos, ó de los dichos dominios de S. M. Británica, que no se estiendan igualmente a todas las otras naciones.

Art. 5. No se impondrán otros ni mas altos derechos ni cargas por razon de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derecho de salvamento en caso de pérdida ó' naufrajio, ni algunas otras cargas locales, en ninguno de los puertos de los territorios de S. M. Británica, a los buques Perú-Bolivianos, sino los que únicamente pagan en los mismos los británicos, ni, en los puertos de la Confederacion Perú-Boliviana, se impondrán a los buques británicos otras cargas

de los productos naturales, producciones ó manufacturas de los dominios de S. M. Británica, sea que esta esportacion se haga en buques Perú-Bolivianos ó Británicos.

Art. 7. Para evitar cualquiera mala intelijencia con respecto a las cualidades que respectivamente constituyan un buque Perú-Boliviano ó británico, se ha convenido aquí que ningun buque será considerado como buque de cualquiera de los dos paises, a menos que no sea realmente construido en el mismo pais, ó que haya sido hecho presa de guerra al mismo pais, y condenado como tal, ó que haya sido decomisado al mismo pais, conforme a cualquiera ley de él sancionada para impedir el comercio de esclavos y condenados en cualquier Tribunal com

petente como comiso por una infraccion de dicha ley; ni a menos que esté navegado por un capitan que sea súbdito de dicho pais, y por una tripulacion, de la cual las tres cuartas partes, a lo menos sean súbditos de dicho pais; ni a menos que sea de la entera pertenencia de súbditos del mismo pais, y que ordinariamente residan en él, escepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias estremas.

les mas salario ó remuneracion que la que en semejantes casos se paga por los británicos; y se concederá libertad absoluta, en todos los casos, al comprador ó vendedor, para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y jéneros importados ó esportados de los territorios de la Confederacion Perú-Boliviana, como crean conveniente; conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el pais. Los mismos privilejios disfrutarán en los territorios de la Confederacion Perú-Boliviana los súbditos de S. M. Británica, y sujetos a las mismas condiciones.

Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes, en los territorios de la otra, recibirán y gozarán de completa y perfecta proteccion en sus personas y propiedades, y tendrán libre y fácil acceso a los tribunales de justicia en los referidos paises respectivamente, para la

Y se estipula ademas, que a ningun buque que haya sido admitido como buque de uno u otro pais, se habilitará para traficar, segun los requisitos arriba espresados, y las prevenciones que se hacen en este tratado, a menos que este se haya provisto de un rejistro, pasaporte ó carta de seguridad firmada por la persona debidamente autorizada para espedirla, conforme a las leyes de los respectivos paises, (cuya forma se comunicará) certificando el nombre, la ocupacion y prosecucion y defensa de sus justos deresidencia del propietario ó propietarios en los territorios de la Confederacion Perú-Boliviana ó en los dominios de S. M. Británica, cada uno en su caso; y que él ó ellos, es ó son, el solo propietario ó propietarios, en la proporcion que haya de especificarse, junto con el nombre, cargamento y demas circunstancias del buque, con respecto al tamaño, medida y otras particularidades que constituyen el carácter nacional del buque, como puede suceder.

Art. 8. Todo comerciante, comandante de buque, y otros ciudadanos de la Confederacion Perú-Boliviana gozarán de libertad completa en todos los dominios de S. M. Británica, para manejar por sí sus propios negocios, ó para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor, ajente ó interprete, y no se les obligará a emplear para estos objetos a ninguna otra persona mas que las que se emplean por los británicos; ni estarán obligados a pagar

rechos; y estarán en libertad de emplear en todos casos los abogados, procuradores ó ajentes de cualesquiera clase que juzguen conveniente; y gozarán en este respecto los mismos derechos y privilejios que allí disfrutasen los ciudadanos nativos.

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Art. 9. Por lo que toca a la policía de los puertos, a la carga ó descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, la succesion de las propiedades personales por testamento ó de otro modo, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase ó denominacion, por venta, donacion, permuta ó testamento, ó de otro modo, cualquiera, asi como tambien la administracion de justicia, los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos territorios y dominios los mismos privilejios, libertades y derechos que si fueran súbditos nativos; y no se les cargará en ninguno de estos puntos ó casos, mayores impues

tos ó derechos que los que pagan, ó en adelante pagaren los ciudadanos ó súbditos nativos de la potencia en cuyo territorio residan, sujetos por supuesto a las leyes y estatutos locales de los territorios y dominios en que residen.

En caso que muriere algun ciudadano ó súbdito de cualquiera de las dos partes contratantes, sin haber hecho su última disposicion ó testamento en los territorios ó dominios de cualquiera de las dichas partes contratantes, el cónsul jeneral, ó el cónsul de la misma nacion, ó en su ausencia, el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, en cuanto las leyes de cada pais lo permitieren, a beneficio de los lejítimos herederos y acreedores, sin intervencion alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del pais.

Art. 10. Los súbditos de S. M. Británica, residentes en los territorios de la Confederacion Perú-Boliviana y los ciudadanos y naturales de la Confederacion Perú-Boliviana, residentes de los dominios de S. M. Británica, estarán esentos de todo servicio militar forzado de cualquier especie, de mar ó tierra, y de todo préstamo forzoso, ó exacciones militares, ó requisiciones; ni serán compelidos a pagar, bajo ningun pretesto, cualesquiera cargos ordinarios, requisiciones ó impuestos mayores, que los que paguen los súbditos nativos ó ciudadanos de los territorios de las partes contratantes respectivamente.

Art. 11. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la proteccion del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra parte; pero antes que ningun cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido en la forma acostumbrada, por el Gobierno a quien se dirije; y cualquiera de las partes contratantes puede esceptuarse de la residencia de cónsules

aquellos puntos particulares en que cualquiera de ellas no tenga por conveniente admitirlos. Los ajentes diplomáticos y los cónsules de la Confederacion PerúBoliviana, gozarán en los dominios de S. M. Británica, de todos los privilejios, esenciones é inmunidades concedidas, ó que se concedieren, a los ajentes de igual rango de la nacion mas favorecida; y del mismo modo los ajentes diplomáticos y cónsules de S. M. Británica en los territorios de la Confederacion Perú-Boliviana, gozarán conforme a la mas exacta reciprocidad, todos los principios, esenciones é inmunidades que se conceden, ó en adelante se concedieren, a los ajentes diplomáticos y cónsules de la nacion mas favorecida, en los territorios de la Confederacion Perú-Boliviana.

Art. 12. Para mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. Británica y los ciudadanos de la Confederacion Perú-Boliviana, se estipula que si, en algun tiempo, ocurriese desgraciadamente una interrupcion en las relaciones amistosas, y se efectuase un rompimiento entre las partes contratantes, se concederán a los súbditos ó ciudadanos de cualbuiera de las dos partes contratantes que residen en las costas, seis meses; y un año entero a los que residen en el interior, para arreglar sus negocios, y disponer de sus propiedades; y se les dará un salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que ellos elijieren. Todos, aquellos súbditos y ciudadanos de cualquiera de las dos partes contratantes,. que estén establecidos en los dominios y territorios de la otra, en el ejercicio de algun tráfico ú ocupacion especial, tendrán el privilejio de permanecer y continuar dicho tráfico y ocupacion en el referido pais, sin que se les interrumpa en manera alguna, en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente, y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus

bienes y efectos, de cualquiera clase que scan, bien que sean bajo su propia custodia, ó confiados a individuos ú al Estado, no estarán sujetos a embargo ó secuestro, ni a otra carga ó imposicion que la que se haga con respecto a los efectos ó bienes pertenecientes a los súbditos ó ciudadanos nativos de los dominios ó territorios en que dichos súbditos ó ciudadanos residan. De igual modo, ó en el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías, serán jamas confiscadas, secuestradas ó detenidas.

Art. 13. Los ciudadanos de la Confederacion Perñ-Boliviana, y los súbditos de S. M. Británica, respectivamente gozarán en sus casas, personas y bienes, la proteccion del Gobierno; y continuarán en la posesion de los privilejios que actualmente gocen. Y los ciudadanos de la Confederacion Perú-Boliviana, gozarán en todos los dominios de S. M. Británica, una perfecta é ilimitada libertad de conciencia, y la de ejercitar su relijion pública ó privadamente, dentro de sus casas particulares, ó en las capillas ó lugares del culto destinados para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M. Británica.-Asi mismo los súbditos de S. M. Británica, residentes en los territorios de la Confederacion Perú-Bolivia

podrán, del mismo modo, libremente establecer y mantener, y no se molestarán los funerales ni los sepulcros de los muertos, de ningun modo, ni por ningun motivo.

Art. 14. El Gobierno de la Confederacion Perú-Boliviana, se compromete a cooperar con S. M. Británica a fin de conseguir la abolicion total del tráfico de esclavos, y a prohibir a todas las personas que habiten dentro del territorio de la Confederacion Perú-Boliviana, ó sujetos a su jurisdiccion, del modo mas positivo y por leyes las mas solemnes, que tomen parte alguna en dicho tráfico.

Art. 15. Las dos partes contratantes se reservan el derecho de tratar y ajustar en adelante, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos, que a su entender, puedan contribuir aun mas eficazmente a estrechar las relaciones existentes, y al adelanto de los intereses jenerales de sus respectivos súbditos y ciudadanos, y los artículos que en este caso se estipularen, deberán luego que estén competentemente ratificados, ser tenidos como parte del presente tratado, y tendrán la misma fuerza que los contenidos en él.

Art. 16. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones cambiadas

en Lima ó en Londres en el término de veinte meses, ó antes si posible fuere.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios, han firmado el presente sellándolo con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad de Lima, a los

na, gozarán de la mas perfecta y entera seguridad de conciencia, sin quedar por ella expuestos a ser molestados, inquietados ni perturbados en razon de su creencia relijiosa, ni en los ejercicios propios de su relijion, con tal que lo hagan en casas privadas, y con el decoro debido al culto divino, respetando las cinco dias del mes de junio del año del leyes, usos y costumbres establecidas. Tambien será permitido enterrar a los súbditos ó á los ciudadanos de cualquiera de las dos partes contratantes, que murieren en los dominios ó territorios de la otra, en sus propios cementerios, que

Señor mil ochocientos treinta

y

siete.

(L. S.)

Belford Hinton Wilson.

(L. S.)

Lorenzo Bazo.

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