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CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS entre los cónyuGES

SECCIÓN I

DE LOS DEBERES COMUNES DE LOS DOS CÓNYUGES

§ 10 Principios generales

763.- Bajo la rúbrica de obligaciones y derechos entre los cónyuges trata el Código promiscuamente, en el título VI del libro I, de la potestad marital y de los deberes comunes á los dos cónyuges. Aunque el principio fundamental que gobierna esta última materia está basado en la preeminencia que la ley atribuye al marido, se percibe, sin embargo, el propósito del legislador de establecer bajos ciertos respectos igualdad en las relaciones de uno y otro cónyuge, y habría sido de desear que tal propósito se hubiera manifestado en una forma más precisa, separando en capítulos distintos las disposiciones referentes á los derechos que constituyen esencialmente la potestad marital, de aquellas relativas á las obligaciones y derechos que el matrimonio crea para el marido lo mismo que para la mujer, exactamente como lo hace respecto de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legitimes y la patria potestad en los títulos IX y X.

Nosotros trataremos separadamente de estas materias.

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764. Siendo el matrimonio un contrato en que un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (art. 102), debía engendrar obligaciones civiles perfectas y no solamente deberes morales cuyo cumplimiento quedara abandonado á los escrúpulos de la conciencia privada.

Para determinar la extensión de los derechos y de los deberes que derivan del matrimonio, era natural que la ley hubiese tomado por base la igualdad que existe entre el hombre y la mujer. El artículo 131 parece consagrar este principio al expresar que los cónyuges están obligados á guardarse fe, á socorrersey ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida; pero al consignar la fórmula ó el resumen de estos deberes, el mismo artículo agrega que el marido debe protección á la mujer y la mujer obediencia al marido, lo que manifiesta que al determinar

la condición respectiva de cada uno de los cónyuges en el hogar común, el legislador se ha dejado llevar por las mismas viejas tradiciones que, sobre la pretendida inferioridad de la mujer, movieron á los legisladores franceses á redactar los artículos 212 y 213 del Código Napoleón.

"El matrimonio, decía Pothier, (1) formando una sociedad "entre el marido y la mujer, cuyo jefe es el marido, da al ma"rido en la calidad que tiene de jefe de esta sociedad, un "derecho de potestad sobre la persona de la mujer, que se "extiende también sobre sus bienes. La potestad del marido "sobre la persona de la mujer consiste, por el derecho natural, " en el derecho que tiene el marido de exigir de ella todos los "deberes de sumisión que son debidos al superior".

Esta concepción de la condición respectiva de los cónyuges debía naturalmente influenciar al legislador francés y por eso decía Portalis al exponer las razones, consideradas de derecho natural, que justificaban esta superioridad del marido sobre la mujer: Esta diferencia que existe en su sér, supone otra en "sus derechos y en sus respectivos deberes. La fuerza y la " audacia están del lado del hombre; la timidez y el pudor del "lado de la mujer. El hombre y la mujer no pueden participar "en los mismos trabajos, soportar las mismas fatigas, ni entre"garse á las mismas ocupaciones. No son las leyes, es la "naturaleza misma la que ha trazado los destinos de los dos "sexos. La mujer tiene necesidad de protección porque es más débil; el hombre es más libre, porque es más fuerte. La obe"diencia de la mujer es un homenaje tributado al poder que "la protege, y es una consecuencia necesaria de la sociedad conyugal, la que no podría subsistir si uno de los esposos no "estuviese subordinado al otro, (2). "La naturaleza y las leyes, " repite Toullier, (3) han dado al marido la preeminencia y esta preeminencia es la fuente del deber de protección que la ley "impone al marido. De ella deriva también la obediencia de "la mujer; es un homenaje rendido al poder que la protege. La potestad marital no es y no debe ser más que un poder de "protección y no de opresión...

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Pero esta concepción de las relaciones del hombre y de la mujer está muy distante de ser conforme con la naturaleza.

"Acaso porque el hombre tiene una constitución más fuerte, "dice Laurent, (4) debería tener derecho á la preeminencia! "He ahí un derecho natural contra el cual la conciencia "moderna protesta. Nó, la fuerza no da el poder, ella impone

(1) Traité de la puissance du mari. Art. prel. y núm. 1.
(2) LOCRE. Législation de la France. T. IV, p. 522.
(3) Droit civil français. T II pág. 9 ed. Duvergier.
(4) Principes de droit civil français. T. III, pág. 113.

"deberes. Entre los hombres hay también desigualdades, hay débiles, hay fuertes; ¿quién se atrevería á decir que el más "fuerte tiene el derecho de dominar al más débil? La fuerza era "la ley del mundo antiguo, la humanidad la ha reemplazado por "la igualdad y la libertad...

765. La doctrina del feminismo se abre paso cada día más en la legislación, así como se ha venido abriendo paso en las costumbres. A despecho de la teoría tradicional que en su origen no ha sido más que un abuso de la misma fuerza que se invoca para justificarla, la igualdad reina en las relaciones de los cónyuges dentro del matrimonio. No dominan en él la protección y la obediencia, sino el afecto recíproco, lazo de almas llamadas á participar de un común destino.

"La ley de la igualdad es más severa al mismo tiempo que más benéfica. Ella quiere que los esposos vivan la misma vida intelectual y moral; ella les reconoce los mismos derechos; pero también los mismos deberes. Sólo cuando este ideal haya entrado en nuestras leyes y en nuestras costumbres existirá el verdadero matrimonio." (1)

766. Los deberes que el matrimonio impone á los cónyuges, son recíprocos, ó son especiales á cada uno de ellos. (2)

Los primeros son la fidelidad, el socorro y la ayuda ó asistencia; los segundos, la protección y la obediencia, y la vida común.

§ 2.0-Deberes recíprocos

767.- Fidelidad. - "Los cónyuges deben guardarse fe," dice el artículo 131. Este deber es, por consiguiente, recíproco y estaba consagrado en los mismos términos en nuestra antigua legislación. La ley 1.a del título 2.o de la Partida 4.a al definir el matrimonio decía que es ayuntamiento de marido é de mujer, fecho con tal entención de vivir siempre en uno é de non se departir; guardando lealtad cada uno de ellos al otro, é non se ayuntando el varón á otra mujer, nin ella á otro varón, viviendo ambos á dos "

Bajo este punto de vista la ley no distingue entre el adulterio del marido y el de la mujer; en aquél como en ésta, constituye la violación más grave del deber de fidelidad y la ley de 10 de Enero de 1884 establece como la primera de las causales del divorcio el adulterio de la mujer ó del marido.

768. Sin embargo la ley no mantiene esta igualdad al penar el adulterio como un delito.

El artículo 375 del Código Penal castiga el adulterio con la

(1) LAURENT T. III P. 115. Seguimos también á Huc. Commentaire théorique et pratique du Code Civil, T. II, Cap. VI. BAUDRY-LACANTINERIE Y HOUQUES-FOURCADE, Des personnes.

(2) BEUDANT. Cours de droit civil français. L'etat et la capacité des personnes.--T. I, Núm. 303.

pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados; pero el inciso segundo de ese artículo dice: Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. En cambio el artículo 381 sólo castiga al marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, ó fuera de ella con escándalo, y no da siquiera el nombre de adulterio, sino de amancebamiento á su delito.

Esta desigualdad irritante es tradicional en el derecho. Las leyes políticas y civiles de casi todos los pueblos, dice Montesquieu, (1) han distinguido con razón estas dos cosas. Ellas han exigido á las mujeres un grado de moderación y de continencia que no exigen á los hombres, porque la violación del pudor supone en las mujeres una abjuración de todas las virtudes; porque la mujer violando las leyes del matrimonio sale del estado de su dependencia natural; porque la naturaleza ha señalado la infidelidad de las mujeres por signos ciertos. Pero las leyes no han debido consagrar esta inmoralidad.

El adulterio de la mujer, se dice generalmente, tiene consecuencias más graves porque introduce en la familia del marido niños de quienes éste no es el padre; pero esta consideración que podría ser una circunstancia agravante para justificar una pena más fuerte, no es evidentemente razón suficiente para excusar el adulterio del marido, cuya impunidad queda asegurada á menos que haya llegado á tal estado de degradación moral que prostituya su propio hogar ú ofenda la moralidad pública con el escándalo de sus pasiones adúlteras.

769. Y esta diferencia que la ley penal establece entre el marido y la mujer no se limita á lo dicho. El marido que en el acto de sorprender á su mujer infraganti en el delito de adulterio, da muerte, hiere ó maltrata á ella y á su cómplice, está excento de responsabilidad criminal; mientras que la ley no admite igual excusa para la mujer por el homicidio que ella pudiera cometer en igualdad de circunstancias, en la persona de su marido ó en la persona de su cómplice, aunque los sorprendiera en la misma casa conyugal.

Con razón ha dicho Taulier, refiriéndose al artículo 324 del Código Penal francés que contiene una disposición análoga á la nuestra: "A los ojos de la ley las mujeres no tienen el derecho de tener tales susceptibilidades!,

Pero esta diferencia es irritante. "Los que tienen de la moral una noción más rigorosa, y una concepción más elevada del matrimonio, no podrán encontrar malo que la ley civil, haciendo abstracción de las consecuencias posibles de su infidelidad, haya conferido á los cónyuges derechos realmente iguales, y que se (1) Esprit des lois, XXVI C. 8.

haya anticipado así al espíritu público, dando á las susceptibilidades de la mujer, tanto más legitimas cuanto que es ella herida en su afección aun más que en su amor propio, las mismas satisfacciones que ha acordado á las del marido. (1)

770.- Socorro. - Los cónyuges están obligados á socorrerse mútuamente según el artículo 131. El socorro consiste en la prestación en especie ó en dinero de las cosas necesarias á la vida. Es la prestación de alimentos que uno de los cónyuges debe al otro (art. 321 n.o 1.o) y que, como obligación absoluta que la ley les impone independientemente de toda convención entre ellos anterior al matrimonio, subsiste aún en el caso de divorcio y aún en favor del cónyuge culpable.

No quiere decir esto, sin embargo, que esta obligación de socorro recíproco sea exclusivamente legal, es decir derive sólo ex lege: ella es una emanación natural del compromiso que los cónyuges contraen al celebrar el matrimonio; y la ley al reconocer el resultado necesario del cambio de voluntades que los ha llevado á unirse, no hace sino darle mayor fuerza.

771.- Como los cónyuges deben vivir juntos, aunque estén separados de bienes, la obligación alimenticia se ejecuta regularmente en especie. En el régimen ordinario del matrimonio el marido, á quien corresponde la administración de la sociedad conyugal y la administración y usufructo de los bienes de la mujer, es quien debe atender á todos los gastos de la mujer y de la familia, que son una de las cargas de la sociedad conyugal (art. 1740, n.o 5.o y 1749). En el caso de separación de bienes, como luego veremos, ambos cónyuges deben proveer á las necesidades de la familia común, y, por consiguiente, de ellos mismos, á proporción de sus facultades (art. 160).

Para que sea cuestión de una prestación alimenticia propiamente tal de un cónyuge al otro, es necesario, por lo tanto, considerarlos separados, sea que la separación provenga del divorcio temporal ó perpétuo, sea que resulte de una interrupción de hecho de la vida común.

772.- En el primer caso nadie puede poner en duda la obligación de uno de los cónyuges de socorrer al que lo necesite; pues la ley ha cuidado expresamente de consagrarla aún en favor del cónyuge que hubiese dado causa al divorcio perpetuo. 773-No sucede lo mismo en el segundo caso.

La interrupción de la vida común puede resultar de una separación voluntaria de los cónyuges, en la cual hayan convenido al mismo tiempo que el marido (rara vez sería la mujer) pague una pensión alimenticia á la mujer.

Una convención semejante, que no habría podido figurar en las capitulaciones matrimoniales (art. 1717), sería evidente

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y HOUQUES-FOURCADE. T. II N.o 2124.

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