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gitimos, suple su autoridad con digresiones, y fecundo en declamaciones y lamentos, cae en el ridículo de representar la Iglesia de España, á la sazon de hallarse ocupada por los árabes, como edificante y floreciente, siendo asi que á no ser por el memorial de San Eulogio y el Concilio de Córdoba, apenas podríamos formar idea de la existencia de sus diócesis; y, lo que todavia le ha desacreditado mas, insiste en el delirio de encontrar la Constitucion del año 12 en aquellos siglos de ignorancia. Sin embargo, el autor del Ensayo histórico-crítico goza de tanto ascendiente en materia de patronato, y estará acaso tan acreditado para con los Ministros de V. M., que considero absolutamente indispensable hacer mérito de los argumentos de su obra, é insertarlos literalmente á continuacion, para que examinadas por la sabiduría de V. M. las razones de ambas partes, las estime dignamente segun su valor y propio peso. He aqui los pasages escogidos y mas ponderados del Ensayo: "Los compiladores, dice (página 286), de la primera Partida, trasladando al código español opiniones raras y doctrinas nunca oidas ó admitidas generalmente en Castilla, y dándonos por leyes los sentimientos de las verdaderas y falsas decretales, y depositando en el Papa facultades absolutas é ilimitadas relativamente á los puntos insinuados, apocaron la real jurisdiccion, y aun privaron, en cuanto estuvo de su parte, á los monarcas de Castilla de los derechos y regalías que habian disfrutado por

tantos siglos como protectores de la Iglesia, y por la misma Constitucion del Estado y prerogativas de su soberanía. Desde esta época solo el Papa es el juez competente á quien corresponde sentenciar definitivamente todas las causas del clero, Obispos y prelados de la cristiandad; á él solo pertenece el derecho de trasladar los Obispos de una Iglesia á otra, erigir nueyas sillas episcopales, extinguirlas, ó unir unas á otras cuando lo tuviere por conveniente. El Papa, dice la ley (ley 5, tít. 5, Part. 1) hablando de los Obispos, los puede deponer cada que ficieren por qué: et despues tornarlos, si quisiese, á aquel estado en que antes eran. Otrosi: puede camiar Obispo, ó electo confirmado, de una Iglesia á otra..... Otrosi: el puede mudar un Obispo de un lugar á otro, et facer de uno dos, et de dos uno..... Et ha poder de facer que un Obispo obedeza a otro, et facerlo de nuevo en lugar donde nunca lo hovo. La ley de Partida, despues de establecer las elecciones canónicas conforme á las decretales, otorga al Papa facultad para confirmarlas ó anularlas. Magüer la persona del electo fuese bueno para ser Obispo, non valdria la eleccion..... si esleyesen contra defendimiento del Papa..... Y mas adelante: Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta, á que llaman decreto..... et este escrito deben enviar al Papa, et si fallare que el electo es tal cual manda el derecho, et que non hovo hi yerro ningun en la forma de la eleccion, debelo confirmar (1, 23 y 27, tít. 5, Part. 1). Tambien autorizó

las postulaciones, y reconoció en el Papa derecho de hacer gracia á los postulados, lo que abrió camino para que en lo sucesivo se abrogase el derecho de elegir Obispos y prelados en España, &c." Y luego añade (pág. 310): "He aqui el fruto que produjeron en estos reinos las falsas decretales y las opiniones y doctrinas ultramontanas, las cuales, las cuales, autorizadas por las de Partida..... se adoptaron generalmente en el reino, se miraron con veneracion, y vinieron á estimarse como dogmas sagrados; y á los claros varones que, descubriendo las fuentes turbias del error y de la comun preocupacion, cuidaron con loable celo de deslindar los verdaderos derechos de la sociedad civil y eclesiástica, vindicar las regalías de nuestros monarcas é introducir la paz y concordia entre el sacerdocio y el imperio, se les comenzó á mirar con sobrecejo y á tratar como sospechosos en la fe, y faltó poco para calificar sus obras de anti-cristianas. La ignorancia y preocupacion habia cundido en tal manera, que el célebre concordato se reputó como un triunfo, sin embargo de hacer poco honor á la nacion; y todavia los reyes de Castilla no recobraron por él todos los derechos propios de la soberanía," En la necesidad de ceñirme al punto de las regalías, único tambien al que deberia haberse concretado en esta parte el autor del Ensayo crítico, prescindiré de las importunas especies que toca só-, bre la postulacion, medio ordinario admitido en el derecho para dispensar un impedimento ca

nónico de cierta clase como atribucion de la suprema autoridad, á semejanza de lo que igualmente reconoce el derecho civil en ciertas habilitaciones con que agracian los Reyes en virtud de su soberanía. No hablaré de los vagos y estudiados conceptos con que sienta las prerogativas de la soberanía; palabra equívoca en la pluma de cierto partido que habia de trasladarla pronto al Congreso nacional, y que por lo mismo podia recibirse en un sentido irónico mezclado de hipocresía. Pasaré en silencio las calumniosas alusiones á los Sumos Pontífices, representándoles como la causa radical de la relajacion de la disciplina, puntualmente en una época en que habian salvado la libertad eclesiástica del vasallage del señorío del feudo, segun han reconocido novísimamente los ilustres Voigt, Muller, Guizot, y antes que ellos el profundo Robertson en su introduccion á la Historia de Carlos V. Contento con estas indicaciones, en obsequio de la verdad y satisfaccion de mi conciencia, es preciso antes de todo aclarar este pasage decantado para penetrarse bien de su sentido, pues como el pensamiento dominante de Marina en el discurso de sus ideas es el sostener que nuestros monarcas fueron despojados de la regalía de nombrar Obispos, casi todos los que consultaron estas páginas pensaron que era un testimonio comprobante de su doctrina, sin advertir que aquel periodo: "La ley de Partida, despues de establecer las elecciones canónicas conforme á las decretales," se refiere implícita

mente, no á una ley, como artificiosamente indica, sino á las leyes 17, 18, 19 y 20, que sujetan la eleccion de los Obispos á los cabildos catedrales. Esta inadvertencia de sus lectores es lo que se proponia conseguir Marina, por cuya razon se guarda bien de esplicarles lo que queria decir con elecciones canónicas, ó remitirles á las leyes espresas donde pudiesen aprenderlo; y antes por el contrario, la ley 5 del tit. 5 alli inserta, que precede al periodo, y las 23 y 27 que le subsiguen, nada aluden á las elecciones canónicas; todo con el intento de que los consultores de su obra equivocasen el derecho de los Reyes con el de los Cabildos catedrales, y envolviéndolos despues en las disputas de confirmacion, reservas, &c., hacerles adoptar sin advertirlo sus declamaciones y falsas consecuencias. Prévia esta aclaracion, no me detengo en asegurar ahora, que para desconcertar todo el artificio en que envuelve Marina las ideas confusas, vagas y falaces de estas estudiadas cláusulas, me basta, reduciendo á un solo pensamiento el contenido de ellas, preguntarle lisa y llanamente, si hablaba de la reserva que los Papas se habian hecho de la confirmacion canónica de los Obispos, ó del nombramiento de los mismos. En el primer caso le remitiria al Discurso memorable del sabio cardenal Inguanzo (*), y á la obra clásica del ilustre Lamen

(*) El Eminentísimo establece profundamente la confirmacion, pero se descuidó en evacuar las leyes citadas en el testo.

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