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nais, y no me detendria en mas contestaciones. Y si para deslumbrarme con una apariencia estraordinaria me respondiese, que su doctrina se contraia á la confirmacion esclusiva de los Reyes, le abandonaria con indignacion, lo uno porque no entra en el plan de mis ideas esta controversia, y tambien porque me pareceria indecoroso á la pluma de un Obispo darla lugar en sus escritos: de un Obispo español que, sin separarse de los antiguos códices nacionales, pudiera acreditar con sus Concilios que la confirmacion habia sido siempre ejercitada por los Obispos comprovinciales ó el metropolitano hasta su devolucion á los Pontífices. Mas si esplicándose con mas claridad y precision declarase sin rodeos que hablaba del consentimiento regio que siempre ha precedido en España á la posesion de los Obispos, le concluiria inmediatamente de dos modos: el primero, recordándole que ahora sucede lo mismo en ejecucion de las leyes de Partida y el Ordenamiento antes citado, y el segundo, deduciendo la consecuencia de que debiendo ser la persona que consiente diversa de la que elija, resulta canónicamente demostrado, que en el mismo hecho de necesitarse el consentimiento regio para entrar en posesion de un obispado, la eleccion correspondia á otras personas. Adoptando el riguroso método del raciocinio, la disputa deberia con

de Marina, y le dejó pasar impunemente las falsificaciones. La obra de Lamennais merece consultarse en la recomendable traduccion del ilustre Obispo de Ibiza.

tarse ya por terminada, pues los periodos que esplican una doctrina no pueden entenderse sino en el concepto fijo y determinado del autor. Sin embargo, tomaré al del Ensayo crítico como los jueces oyen á los testigos falsos, que retractando sus juramentos al tiempo de la ratificacion, los esplican en segundo sentido; y le permitiré, como si nada hubiéramos ventilado hasta ahora, replicarme que sus ideas y sus votos se limitaban al privilegio de los Reyes de nombrar Obispos : pues bien, con tantos efugios y evasiones, le estrecharé todavia mas diciéndole de una vez, que todas sus frases, sus ponderaciones y lamentos, ni vienen al caso ni guardan oportunidad; no me enuncié bien: todos los testos y citas que acumula se hallan en oposicion de los principios que sienta y el fundamento de su sistema. Parece imposible ciertamente, Señora, que un literato tan recomendable por sus investigaciones filosóficas en la legislacion, se haya cargado ante la posteridad con el oprobio que arrastran consigo en esta materia sus capciosas cavilaciones, pues habiéndose propuesto acreditar con la letra de las Partidas la usurpacion de los Pontífices respecto á la eleccion de Obispos, censura precisamente las mismas preciosas leyes que apropian. tan distinguido derecho á los Cabildos catedrales. ¿Por ventura las leyes 17, 18 y 19 no consignan á los Cabildos catedrales el derecho de elegir Obispos, y esponen individualmente los diferentes modos con que podrán ejercitarle ?

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Dónde está, pués, la usurpacion de los Pontífices? Dónde el despojo de las regalías? Si se oyese prorumpir en estas esclamaciones á un presbiteriano en solicitud del sufragio público del pueblo demandando contra los Papas que le abolieron, nos ofenderíamos de sus injustas quejas, pero no de falsas alegaciones, y responderíamos con la antigüedad, que en el Oriente por disposicion de los Emperadores habian cesado dos siglos antes que en el Occiden te las elecciones populares; y que transferidas en aquel imperio al Metropolitano y Obispos comprovinciales, no favorecian tanto de este modo á la comunidad como en el ejercicio de los Cabildos catedrales. Pero encontrarnos con estas mismas espresiones en un escritor español, en cuya nacion no ha resultado sino la pequeña diferencia de concretar en los Cabildos catedrales segun se iban creando las facultades que antes obtenia el pueblo con el clero, es á un mismo tiempo que inconexo sumamente injusto é intolerable. ¿Dónde está, vuelvo á preguntar, el despojo de las regalías? ¿ Pues qué, no sabemos por las leyes anteriormente citadas á lo que estaban entonces reducidas sus funciones? ¿Por qué no combate Marina directamente la impresion que producen en nosotros unas pruebas tan auténticas, y se deja de esos ayes Jastimeros, que ni conmueven, ni ilustran, ni sirven sino para distraer nuestra atencion del punto que nos interesa? Y no que despues de tanto aparato, tantas frases y escursiones por

las bibliotecas, nos viene con un testo truncado y pervertido, y el mas á propósito para acreditar que en aquellos siglos no ejercian los Reyes el derecho de nombrar Obispos, y que por consiguiente tampoco los Papas podian usurparle á la Corona. Verdad es que se leen tambien las palabras alli insertas: "Magüer la persona del elegido fuese digna para Obispo, non valdrie la eleccion si todos los elegidores ó alguno de ellos fuesen descomulgados, ó velados, ó entredichos, ó eligiesen contra defendimiento del Papa." Pero ¿qué tiene que ver su significacion con el despojo de las regalías? ¿No demuestran por el contrario que los cabildos continuaban entonces eligiendo Obispos? Dejaré á un lado la superchería de viciar la cita de la ley, supri'miendo las voces esenciales que distingo con letra bastardilla. Se cae la cara de vergüenza al considerar que un eclesiástico se permitiese un medio tan indecoroso para esparcir sus opiniones; pero lo que admira todavia mas es, que la falsificacion notoria de este pasage, que se remite á la ley 23, puede pasar por una culpa leve comparándole con el siguiente de la 27: "Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta, á que llaman decreto..... et este escrito deben enviar al Papa.... et si fallase que el electo es atal cual manda el derecho, et que non hovo hi yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar." Para penetrar bien mi censura de este pasage y el espíritu calumniador y maquiavélico que reina en su contenido,

debe tenerse presente que la confirmacion canónica de los Obispos, privilegio gerárquico, ordinario y en la actualidad privativo de los Papas, le gozaron muchos siglos los metropolitanos, por cuya razon varios autores preocupados con el antiguo régimen se lamentan de que haya sido derogado, y no ha dejado de formar partido; pero V. M. advertirá, que estando empeñada la disputa de las regalías acerca del ejercicio del nombramiento de Obispos, nada nos importan las dificultades sobre las confirmaciones. Sin embargo, tal es el artificio con que ha tejido Marina el contesto de aquellas cláusulas, que ha logrado alucinar á los mas de sus lectores, no precisamente de la clase de ignorantes, sino muy familiarizados con los libros y versados en la historia; y lo que parece todavia mas increible, sorprender tambien á sus mas sagaces impugnadores, en tales términos que casi todos han pensado que el referido pasage del Ensayo histórico está contraido á la apropiacion de las confirmaciónes y elecciones en los Papas, siendo asi que en aquella edad continuaba vigente en España la antigua disciplina, y que la ley no habla ni podia hablar de uno ni otro caso. No de las confirmaciones, pues aquellas palabras "é este escrito envíenlo al Papa," van continuadas en la ley, segun V. M. observará en la infrascrita nota de las siguientes: "Si la eleccion fue de Patriarca, ó Primado, ó de Arzobispo, ó de Obispo, que non haya otro Mayoral sobre sí. Si fuer de Arzobis

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