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po que haya Patriarca ó Primado sobre sí, ó de Obispo que haya Arzobispo sobre sí Mayoral, á aquel deben enviar. E si fallare que el elegido es tal home cual manda el derecho, é que non hovo yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar." De modo, que examinando fielmente este pasage, manifiesta al momento la mala fe del autor, y tres clases de paralogismos que envuelven sus comentarios. La mala fe, pues trunca de propósito la parte sustancial de la ley de Partida sobre que diserta, suprimiendo en primer lugar los periodos enteros que aplican las atribuciones al Papa, Patriarca ó Arzobispo segun les correspondan; y en segundo la adultera maliciosamente, pues viniendo contraidas las palabras "é si fallare que el elegido, &c.," á las precedentes de la oracion "de Arzobispo, &c.," las cuadra esclusivamente al Papa. Dejo á la consideracion de V. M. el concepto que merece un escritor que se propone aprovecharse de la poca diligencia del comun de los lectores en esta clase de estudios, para enredarles en el laberinto de sus teorías aunque se hallen dotados de escelentes luces, si descuidan evacuar las citas. Prescindiendo de esta indisimulable superchería, patente y á la vista en la parte material, aplacemos ahora en la formal sus tres paralogismos. 1.o Marina aspira á convencernos con el testo de la ley, que á consecuencia de las falsas decretales, los Papas se habian abrogado confirmar á los Obispos. Ahora bien, la mencionada deja espedito á los

Patriarcas y Arzobispos metropolitanos el derecho de la confirmacion, reservando únicamente al Papa á los Obispos que no tuvieren sobre sí metropolitanos; de lo que se infiere la impostura de su anuncio en toda la estension de la palabra. 2. Marina se propone probar, que por un efecto lamentable de la ley de Partida los reyes habian sido despojados del derecho de confirmacion; y esto, además de paralogismo, es un absurdo, y en España casi una blasfemia. 3.o La confirmacion y la eleccion son entre sí de una índole tan diferente, que bien pudieran los reyes ejercer el derecho del nombramiento de todos los Obispos, como sucede actualmente, sin perjuicio de reservarse los Papas la confirmacion: de lo que resulta, que cuando Marina ha supuesto que los reyes de España perdieron el derecho de la eleccion por la confirmacion reservada á los Papas, no ha intentado mas que fascinar á sus lectores. No ha intentado mas que fascinar á sus lectores, vuelvo á decir, pues lo que añade á continuacion, "tambien autorizó las postulaciones y reconoció en el Papa derecho de hacer gracia á los postulados, lo que abrió camino para que en lo sucesivo se abrogase el derecho de elegir Obispos y prelados en España," es una impostura y un sofisma; impostura, porque recayendo la ley de Partida sobre el caso único de dispensa de nulidad canónica, y este en favor de los postulados elegidos por el Cabildo catedral, hace pensar á sus lectores que los Papas se apropiaron de este modo

y

la eleccion de Obispos y prelados en España; y sofisma dije además, porque la eleccion de Obispos permaneció casi sin interrupcion en nuestro reino en los Cabildos catedrales, hasta que por concesiones pontificias se trasladó á los monarcas este privilegio. Mas no entraba en el plan de Marina instruir tan sencilla y claramente á sus lectores. Sabia esplicarse con perfeccion cuando le placia, pero ahora le importaba complicar la cuestion de la confirmacion de los Obispos, de práctica varia y sujeta á algunas dificultades, con la de su nombramiento, para poner de su parte la autoridad temporal, envolver en sofismas al comun de sus lectores, llevar adelante el sistema favorito de la emancipacion de Roma, valiéndome de las palabras de partido. Su pluma no trabajaba en vano truncando el testo de las leyes y adulterando su sentido. Como su principal idea se cifraba en desacreditar el concordato y servir de instrumento á los que pretenden gobernar la Iglesia parlamentariamente sin Papas y sin Obispos, y las leyes de Partida, la del ordenamiento de Alcalá y todo el cuerpo del derecho civil le obstaban á su intento, le cuadraba sobre todo falsificar los pasages, pervertirlos y debilitar su prestigio, para interceptar, esplicándome asi, el contínuo encadenamiento de las pruebas, y obscurecer al público los brillantes derechos llamados regalías, espedidos por los Papas á nuestros monarcas y afianzados en el concordato. Empeñado en un plan tan subversivo, de tal

modo sin embargo disfrazó Marina sus conceptos á favor de las falsas decretales, que muchos han llegado á creer bajo su autoridad que ellas fueron la causa de perder la Corona el derecho de nombrar Obispos, y adoptaron este error como una máxima legal en el Tribunal Supremo de Justicia, segun se quejaba el Cardenal Inguanzo. ¡Qué ignominia para un juez si formó el dictamen de su conciencia apoyándose en los testos truncados de Marina! ¡Qué bajeza si, advertido de la falsificacion, aparentó no obstante darles crédito! Pues bien, ya que se hace preciso contraer las falsas decretales á las regalías, yo me encargo de probar ahora, que en medio del trastorno lamentable que produjeron en el derecho canónico (del que haré mérito despues), del mal gusto y atraso de las letras, y los perniciosos efectos que originaron á la cristiandad, las falsas decretales no obstante contribuyeron poderosamente en España, por la influencia del supremo poder pontificio, al gobierno interior de nuestra Iglesia y al aumento de las regalías. De la Iglesia, porque á la vuelta de la reconquista de Toledo, tocando el año de 1085, se advierte con admiracion que los Pontífices, sin encontrar obstáculo ninguno, interpusieron su preponderante autoridad para cortar las desavenencias entre los metropolitanos de Toledo, Compostela y Tarragona, logrando por último Calixto II el año de 1122 elevar á primacía la Iglesia de Toledo; y lo que corrobora mas mi propósito es, que la facultó para

oir apelaciones de todas las diócesis cuyas metrópolis estuviesen extinguidas, hasta tanto que se restaurasen progresivamente: providencia sábia y oportuna, que á par de justificar la vigilancia de los Sumos Pontífices y la ejemplar obediencia de la Iglesia hispana, comprueba tambien la necesidad de crear legados para su ejecucion, pues de otro modo no competiria canónicamente al metropolitano de Toledo mezclarse en los negocios de otras diócesis. El aumento de las regalías iba diciendo, porque apenas verá V. M. comparecer en los gloriosos anales de España por el año de 1230 al inclito San Fernando, dechado de los monarcas, distinguirá tambien el verdadero origen de las regalías eclesiásticas, que andábamos inquiriendo inutilmente y no podíamos descubrir nunca. ¿ Cómo habíamos de dar con lo que no existia? V. M. disfruta las tres gracias de Escusado, Cruzada, &c. ¿Cómo encontrarlas cuando faltaba la materia de los diezmos? V. M. presenta para las dignidades, canongías y prebendas de todas las iglesias. ¿Cómo podríamos distinguir el ejercicio real de este derecho cuando no se conocian Cabildos catedrales, cuando no se habia oido el nombre en nuestra nacion de beneficios, prestameras, &c.? Cuando no habia ni siquiera idea de las órdenes de Calatrava, Santiago, Alcántara, ni sonaban en el vocabulario castellano las palabras de maestrazgo, ¿cómo habia de reconocerse á la Corona en posesion de tan pingües territorios?

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