Imágenes de páginas
PDF
EPUB

contraer segundas nupcias, confirmado despues por otro del tercero de Zaragoza, en el que se les impone además la obligacion de pasar el resto de sus dias en un convento de vírgenes, y se escomulga á los que legítima ó ilegítimamente quebrantasen esta determinacion. La historia nos instruye de las causas que se tuvieron presentes para dictar un cánon tan estraño; pero sin faltar al respeto á aquellos reverendos Obispos, no temo decir que, estando espresa la palabra de Dios en cuanto á las segundas nupcias, se resiste admitir esta doctrina, y mas que sin salir de la Iglesia hispana habia impuesta escomunion en el Concilio Toledano tercero á los que impidiesen á las viudas contraer segundo matrimonio. No se presenta menos árdua la defensa del cánon 75 del Concilio cuarto Toledano, que tanto ha llamado siempre la atencion á los políticos de España y otros reinos, en el que sobre someterse en cierto modo al Concilio la eleccion de los monarcas, arregla tambien la sucesion de la Corona, prescribe personas determinadas, prefiere y señala líneas, y, lo que es todavía mas notable, conmina con el destronamiento á los Reyes criminales. Claro es que hallándose tan estendidas las facultades de los Concilios con respecto á los monarcas, no lo estarán menos respecto de los clérigos y bienes eclesiásticos; y asi es que en el Concilio Toledano tercero notamos ya el cánon 13, que prohibe á los clérigos bajo escomunion comparecer ante los jueces seglares, cuya doctrina en un

sentido tan lato contradice á la que el Gobierno actual previene en las causas civiles y criminales de cierta calificacion. Si de las personas nos transferimos á las cosas, vemos al instante el cánon 19 del referido Concilio Toledano ter

cero, que declara por bienes propios y legítimos

los pertenecientes á las Iglesias, con prohibicion absoluta de atentar contra ellos. En seguida ocurre el cánon 33 del cuarto Concilio Toledano, que confirma la misma doctrina, añadiendo que, en el caso de caer en indigencia las familias de los que hubiesen donado bienes á la Iglesia, se repartan caritativamente entre los sucesores legítimos; siendo de advertir á este propósito, que el cánon 15 del sesto Toledano concede la misma inmunidad á las donaciones hechas á la Iglesia por los Reyes. No son menos terminantes los Concilios Tarraconense, Ilerdense, &c., en los que se ponen á salvo los bienes de los Obispos intestados, y mucho mas si hubiese precedido testamento; Cánones enteramente contrarios á la práctica actual de Espolios, tan lucrativa á la Corona.

12.

Sería interminable recopilar los muchos y varios Cánones que acreditan la libertad de la antigua Iglesia hispana y su absoluta independencia del Gobierno, pues basta decir, que habiéndolos repasado todos nuevamente uno por uno antes de redactar esta esposicion, no he dado nunca con ninguna escepcion en la materia. El único cánon que exige de justicia alguna esplicacion, á saber, el 6.° del Concilio doce

Toledano, no ofrece tampoco la menor dificultad bien entendido, pues si alguna vez la han movido ciertos escritores de partido, ha consistido en que, confundiendo la cuestion y complicándola con otras de política, la envolvieron en oscuridades para los que no son profesores. En el referido cánon se prescribe, que dejando á salvo los privilegios de cada diócesis, sea lícito á los Arzobispos de Toledo instituir á los Obispos electos por los Reyes, de lo que han querido deducir los indicados autores el derecho que ahora nos competiria para seguir la misma disciplina. Pero esta opinion tan infundada tiene contra sí una razon en general, que colocaria al Gobierno en el embarazo mas peligroso dejándola reconocida, por cuanto si por una causa ú otra nos habríamos de gobernar por los Cánones de la coleccion hispana, sería preciso admitir con el cuestionado, y es el 6.° del Concilio doce Toledano, los otros muchos antes referidos, y por consiguiente vendria á tierra todo el edificio levantado por las Cortes. Este caso no puede llegar nunca, porque los Obispos saben bien los trámites que han de guardarse y las autoridades que han de intervenir para innovar una disciplina; y si me he valido de la indicacion ha sido para destruir de una plumada toda la apariencia de las disertaciones de los novadores, pues en cuanto á lo demás suscribo sin discrepancia á lo que el Cardenal Cienfuegos mi metropolitano consultó á V. M. en 27 de julio de 1837 en las palabras siguien

tes: "Los Obispos de España ni piden ni aun desean una reforma tan violenta, y estan muy lejos de creer que esté en su mano el hacerla, dando el debido lugar á la autoridad, muy respetable ciertamente, del Concilio doce de Toledo. Esta augusta congregacion, cuando formó el cánon 6. diciendo que sea lícito en lo sucesivo al Arzobispo de Toledo instituir Obispos en las provincias á todos los que eligiere la autoridad real, no se escedió de sus facultades, primero, porque concurriendo á la formacion del cánon todos los Obispos del reino, como alli mismo se lee, se entiende claramente que los metropolitanos cedieron del derecho que les daba el Concilio de Nicea para ordenar los Obispos de sus respectivas provincias; segundo, porque el Concilio de Toledo no mandaba sino que permitia esta variacion, licitum maneat deinceps, y eso sin perjuicio del derecho de cada provincia; lo tercero, porque en aquel tiempo no existia la reserva hecha despues á la Silla apostólica, no solamente en fuerza del derecho de su primacía, sino con la aprobacion de toda la Iglesia católica, que en sus Concilios, y especialmente en el de Trento, la tiene reconocida. De aqui se infiere que la Iglesia de España no pudiera hoy restablecer aquella disciplina; pues ¿con qué derecho se atribuye á la autoridad temporal una facultad (de que carecen aun los Obispos) en una materia puramente espiritual?"

[ocr errors]

13. Por desgracia desde el mencionado Con

cilio hasta la entrada de los moros no pasaron mas que diez y ocho años, en cuyo corto periodo apenas pudo hacerse ensayo de la prerogativa Real, ni menos conocerse si las diócesis puestas á salvo por el cánon se conformaban ó no con otra práctica. Esto lo saben bien nuestros adversarios, y no ignoran que los privilegios desusados, mucho mejor los que nunca fueron puestos en ejecucion, claudican de nulidad en todos los tribunales contenciosos, y mas habiendo sido concedidos contra ley, pues á esta clase odiosa les para perjuicio el tiempo impidiéndoles la prescripcion. Con todo, en igual de mostrarse dóciles á la voz de la razon y consagrar sus talentos á su justa causa, los emplearon en inventar nuevos subterfugios, introduciéndose en los archivos de las catedrales y conventos, para presentarse luego muy ufanos con algunos pergaminos de nombramientos hechos por los Reyes anteriores al Concilio doce Toledano; pensamiento que pareceria increible pudiese preocupar tanto á unas personas distinguidas por sus luces, si no se supiera á lo que arrastra la política. ¿Por ventura no se hallan atestados los archivos de mil elecciones de Obispos efectuadas por el clero antes de aquella época? Y si al clero no le ampara su antiguo derecho ordinario tratándose de contraerlo á la presente disciplina, ¿qué fuerza podrán llevar consigo cuatro pergaminos de escepciones descifrados por anticuarios pensionistas? Mas bien inferiria un crítico juicioso, dejando á cada

E

« AnteriorContinuar »