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pio constitucional de que la nacion no admite votos monásticos se halla enteramente violado con la escepcion de los conventos de Ocaña, Valladolid, &c., de Dominicos y Agustinos.

11. Además de los compromisos tan fuertes ya indicados, se encuentra el Gobierno con otro respetable de la misma naturaleza, á saber, el de la asistencia á los santos lugares de Jerusalén, que V. M. ha decidido con mucha prudencia auxiliar y sostener, siguiendo el ejemplo loable de la corona de Castilla. Con tan piadoso intento debe continuar la manda pia de los testamentos, creándose para el efecto una junta encargada de recolectar el producto, del que antes cuidaba en virtud de breves apostólicos y reales órdenes la Comisaría franciscana de Jerusalén. Esta novedad, si V. M. me permite valerme de la libertad de ciudadano, no fue bien meditada el Gobierno que la sancionó. Es indudable que en materias sujetas á la real jurisdiccion ha lugar á variarse las determinaciones segun plazca á los monarcas, y reclame la recta administracion de justicia, pero respecto de la obra pia de los santos lugares, el trono de España viene ligado con un breve pontificio, que no merece olvido tratándose de alterar sustancialmente la inversion y destino de los fondos. Se ha querido prescindir de una consideracion tan legítima y patente, alegándose en contra no sé qué especies del reino imaginario de Jerusalén y del patronato real; pero si he de dejar bien examinadas

por

estas impugnaciones y aclarada la materia, necesito pedir el permiso á V. M. para manifestar, que las atribuciones tan honoríficas y respetables de las regalías no exoneran á la corona del cargo de entenderse con la Santa Sede en el arreglo de las obras pias en general, y mas particularmente en las que se derivan de gracias pontificias. En comprobacion de este principio canónico no recordaré á V. M. ahora la doctrina que esplané hablando de los patronatos, autorizándome primero en los cánones espresos en el cuerpo del derecho, despues en los privativos de la Iglesia hispana, Juego en la ley ya citada de Partida (*), y en otras posteriores no menos terminantes. No repetiré tampoco las razones que entonces indiqué aplicadas siglo por siglo, y sí solo, remitiéndome á la ley del Sr. Carlos III de 17 de diciembre de 1772 relativa á la obra pia de Jerusalén, me contentaré con esponer á la alta consideracion de V. M., que en todo el contesto de ella se tuvo muy presente el breve de Clemente VI de 1342, espedido á solicitud de los Reyes Roberto y Doña Sancha, en cuya atencion se formó un reglamento de doce artículos, mandándose en el primero que habrá de residir en Madrid un comisario general de los santos lugares, un procurador y un lego de la observancia de San Francisco (**), y en

(*) Véase en el número 3." la ley 15, tít. 15, Part. 1.a

un comisario ge

pro

seguida se dan otras disposiciones análogas y semejantes que consignan á la religion seráfica la recoleccion, depósito y distribucion de los caudales, con sola la novedad de que en vez de hacerse el nombramiento de los destinos antedichos por el ministro general de San Francisco, segun pretendia la Orden, se reservó S. M. dispensar las tales gracias de pia y real autoridad; es decir, con esta determinacion se guardó en lo esencial el reglamento prescrito por Clemente VI, y solo se alteró en la parte accidental para lo que abundaban muchas razones poderosas á favor del trono. ત Pero qué necesidad tenemos de controvertir á propósito de patronato una doctrina clara como la luz del dia, valiéndonos de breves antiguos y de espedientes tan complicados como los que sostuvo el Orden de San Francisco, cuando se presenta á nuestra vista el ejemplar mas magnífico y glorioso á la corona en el

neral de los Santos Lugares, un procurador y un lego de la observancia de San Francisco, un síndico y un contador seculares; y estos oficios serán siempre provistos á nominacion mia y de los Reyes mis sucesores.

13. De estos religiosos mas instruidos me dará cuenta el comisario de los Santos Lugares, con espresion de los que considere mas útiles para servir en ellos, á fin de que nombrados con los requisitos que quedan espresados, se les espidan sus patentes y para asegurar que vayan con la comodidad y decencia religiosa, han de acompañar á los religiosos que conducen las remesas, dando aviso de ello con tiempo al procurador español de Jerusalén, á fin de que tenga dispuesto el destino y obediencia de cada uno. (Ley 9, tít. 1, lib. 17, Nov. Recop.)

monasterio del Escorial? Hay por ventura en ¿ la redondez del mundo una munificencia igual á la que desplegó vuestro augusto progenitor el Sr. Felipe II en la Basílica de San Lorenzo? Pues bien, eso no obstante V. M. puede observar, que para haber de variar en algun modo el reglamento de Pio VI de 1781, impetrado por el Sr. Carlos III, fue preciso recurrir á Roma y obtener el breve de 1791 abajo inserto (*).

12. Fundado en estos principios inconcu

(*) Breve inserto.

«Concedemos á nuestro muy amado en Cristo hijo Carlos, Rey Católico de España, y á sus sucesores, como patronos del monasterio de San Lorenzo del Escorial de la Orden de monges de San Gerónimo, y reservamos á su favor la facultad de nombrar en adelante y en todos los tiempos sucesivos prior de dicho monasterio ; y con la autoridad apostólica y por el tenor de las presentes determinamos y declaramos, que los enunciados patronos por sí mismos, independientemente del capítulo del espresado monasterio, sin presentacion y sin todo lo demás que se prescribió en nuestras letras espedidas en forma de Breve el dia 11 de julio de 1781, que revocamos con dicha autoridad apostólica, puedan y hayan de poder libre y lícitamente elegir, nombrar y constituir una ó mas veces, y todas las que lo exija el bien y utilidad del espresado monasterio, por prior de él al que por su ciencia, prudencia, integridad y buena vida y costumbres les pareciere mas á propósito para ello. Y mandamos en virtud de santa obediencia, y so las penas que se les impondrán á nuestro arbitrio, á todos y á cada uno de los monges y á otras cualesquiera personas del dicho monasterio que ahora viven, ó en cualquier tiempo en lo sucesivo vivieren en él, que respeten y obedezcan, y hagan y procuren que por todos los demás se le respete y obedezca al tal prior nombrado como va dicho.» (Ley X, lib. 1, tit. 17.)

sos del derecho canónico, queda probado que aun en el caso de hallarse tan espedito el patronato de la corona en los santos lugares de Jerusalén como el del monasterio del Escorial, siempre reclamaria la libertad imprescriptible de la Iglesia como condicion indispensable, que se impetrase breve del Papa para innovar su reglamento; y hasta la política aconsejaria que no se perturbase la armonía que debe reinar entre ambas autoridades por un procedimiento no bien meditado. Pero salvada ya mi buena fe, y acreditada la copia de razones canónicas que me asistirian en tal hipótesi en defensa de la causa de la Iglesia, me parece que atendiendo á la ilustracion de la época en que vivimos y á los estraordinarios conocimientos que adornan vuestra Real persona, no debo sacrificar por un falso respeto á las añejas preocupaciones una verdad importante, que exige el buen nombre de un escritor y el progreso esclarecido de este siglo.

13. No hay duda que si se tralase de formar el árbol genealógico y el entronque con los Reyes de Sicilia Roberto y Doña Sancha, titulados Reyes de Jerusalén, la corona de Castilla, no solo disputaria sino que tambien probaria su mejor derecho contra los Reyes de Francia, Italia y Alemania; pero la dificultad no consiste en averiguar si la dinastía augusta de los Borbones de España desciende de los Reyes de Jerusalén antes citados, sino si aun concedida esta proposicion gozarian derecho

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