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vaya sin camisa, siendo asi que millones de jornaleros y menesterosos se hallan perfectamente servidos de ministros eclesiásticos y socorridos en sus enfermedades, frecuentan los sacramentos, oyen la palabra de Dios, y disfrutan de las músicas y magnífico culto de la Iglesia sin costarles un maravedí. Por otra parte, estrechados los ricos en el Evangelio al precepto de la limosna, se desprendian sin dolor de cierta cuota de sus frutos, juzgando satisfacer con ella á la voz de su conciencia. En fin, donde quiera proceda la causa de su aceptacion universal, lo cierto es que el diezmo se propagó desde el siglo VI por el centro de Europa como un rayo, y que en España no suena su nombre en sus antiguos Cánones hasta el Concilio de Pamplona en 1023, y no en 1132 como computa el cardenal Baronio. Véase aqui el primer contraste que anunciaba en un principio digno de tenerse presente en la materia de regalías. El segundo no es menos notable, y se refiere al patronato en general con estension al derecho de nombrar Abades, Obispos y Arzobispos, en cuya atribucion no guardaba semejanza España en aquel tiempo con las demás naciones de Europa. En la primera ya quedó demostrado victoriosamente disputando contra Masdeu, que continuó sin interrupcion la práctica de elegir sus Obispos á cargo del clero con el pueblo, y pronto veremos despues la distinta costumbre que se observaba en otros reinos. Sin embargo, como la cuestion quedó y continuará siempre

que

pendiente por el carácter de nuestros adversarios, y mi principal objeto es enlazar las pruebas al orden cronológico, sin pasar en claro el mas mínimo intervalo para dejar establecida la verdad y no confundir nuestra historia eclesiástica con la de otras naciones, me permitirá V. M. el continuar ventilándola desde el siglo XII en adelante, hasta que depositado el nombramiento de los Obispos y prelados en el poderoso trono de Castilla, se complazca V. M. en ver canónicamente asegurados sus derechos, y el brillante acierto con que lo ejercieron sus augustos progenitores, esclareciendo las sillas episcopales con los santos Tomás de Villanueva, Toribio, Arzobispo de Lima, los Cisneros, ́ Tostados, venerable Palafox, &c., &c., honrarán siempre la España, y avergonzarán á los declamadores que aparentan olvidarse de estas glorias para hacer desear á los incautos el trastorno de la disciplina. Por fortuna, desde el siglo XII no necesitamos implicarnos en tediosas investigaciones semejantes á los casos controvertidos de Masdeu, pues nos conducen á su ilustracion testos genuinos de Cánones y leyes, que no solamente nos orientarán en sus respectivas épocas, sino que tambien nos servirán de guia para resolver dudas de las anteriores mas próximas á los siglos bárbaros, y por lo mismo mas envueltas en tinieblas. A este propósito, el primer monumento con que autorizo la contínua independencia de la Iglesia se remite al Concilio de Pamplona antes referido, en el que,

como consta de su testo (*), los Obispos eran electos á satisfaccion del pueblo y consulta de los Obispos provinciales; y aparece tambien, que el método de la eleccion estaba tan radicado en el clero y el pueblo reunidos, que para haber de dictar una escepcion estensiva á ciertos monges, fue preciso una mocion espresa, y asegurarla con un real privilegio. Al pasar la vista por un documento tan terminante, no se comprende cómo personas amantes de su reputacion literaria se han arrojado á suscitar dudas sobre una práctica tan inconcusa, apelando á ciertos casos ambiguos de la historia. Enhorabuena que, escudriñando los ejemplos antes transcritos de la compostelana, pudieran ocurrir escrúpulos á Masdeu sobre una crónica ó un cómputo intrincado; pero cuando ansioso de investigar las antigüedades preciosas de España viniese á dar con aquel Concilio tan auténtico y decisivo, ¿cómo no se le cayó la pluma de la mano? ¿Cómo no le confrontó con el mencionado y célebre de Córdoba, y, penetrándose de la conformidad de su doctrina, no se

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(*) ut S. Matris hujus prælibatæ Ecclesiæ Irunien – sis futuros Episcopos, Rectores et Gubernatores, de præfato cœnobio cum electione comprovincialium Episcoporum, cum favore omnium seniorum et militum, vigilantissima curá præcipiatur ordine de regulari eligere egregios sponsos, prudentissimos viros, bonæ operationis sedulitate probatissimos, sacerdotalis et pontificalis honore dignissimos: qui cum totius populi præconio asserentis eos idoneos esse, sint ad Episcopalem sublimitatem commodi.....

desengañó de sus preocupaciones? ¿Le arrastraba el aliciente de la gloria literaria? Pues la ocasion se le presentaba muy propicia entonces, porque aprovechándose de estas noticias pátrias, pudiera haber enmendado la plana á Van-Espen, Cabalario, &c., &c., que poco versados en nuestros libros y monumentos clásicos, confunden los Reyes de España de aquella época con los demás de Europa; y como si no hubiese mediado la irrupcion espantosa de los moros, su largo y pesado yugo, y la subdivision de tantas monarquías, sientan magistralmente á sus lectores y les señalan como una noticia esquisita, que á consecuencia del canon 6. del Concilio Toledano doce, celebrado el año 681, continuó el trono español nombrando siempre Obispos. ¿Deseaba sorprenderles con pruebas originales de otra clase fundadas en la legislacion antigua nacional? Pues en ninguna parte registraria un campo mas vasto para esclarecer la misma doctrina con especies esquisitas y monumentos originales. En efecto, Señora, la España, que como ya han tenido que reconocer los eruditos estrangeros fue la primera nacion que usó de leyes propias en el Fuero Juzgo, dispertando nuevamente del letargo de la ignorancia en el siglo XI, se adelantó tambien á formar sus fueros propios y municipales, en los que recogiendo los derechos y prácticas de sus mayores, se preparaban en embrion los principios legislativos que habian de desarrollarse con gloria en adelante, y resonar con imperio en ambos

mundos. No tardaron en verificarse estos presentimientos lisonjeros, pues Alonso el Sabio, deparado por la Providencia para tamaña empresa, profundamente instruido en todos los conocimientos de su siglo, se valió de nuestros antiguos fueros y de los cánones y códigos estrangeros para formar el memorable de las Siete Partidas, monumento eterno de su gloria y la de la nacion española. Ahora bien, prescindiendo de muchas leyes que comprueban hasta la evidencia la libertad eclesiástica en la eleccion de los Obispos, existen la 17, 18, 19, 20 y 21 de la primera Partida, tít. 5.o (*), en las que se espresan exactamente los métodos canónicos de escrutinio, compromiso é inspiracion del Espíritu Santo, que debian observarse cuando ocurriesen vacantes, sin mas diferencia con respecto á la antigua práctica canónica de España, que la de haberse refundido en los Cabildos catedrales el derecho que antes ejercia el clero con el pueblo. La ley 18, sobre todo, merece particular atencion de V. M., pues refiriéndose al derecho de los Reyes de España en la eleccion de prelados, ofrece el testimonio mas completo é irrecusable en la materia del modo con que le entendian y ejercieron sus piadosos y augustos progenitores. Sus palabras mismas con

(*) Se previene á los lectores que confronten los pasages para entender el Discurso del Ilustrísimo, con cuyo objeto sc transcriben por separado las leyes á la letra. (Nota del Editor.)

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