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que progresivamente iré remitiendo, y por ahora incluyo los griegos que contiene dicha Coleccion. Todo lo cual comunico á V. S. de orden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. = Aranjuez 13 de mayo de 1807. — El marqués Caballero. Sr. D. Nicolás de Sierra.

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Contestacion del señor Sierra á la orden anterior.

Excmo. Sr. Devuelvo á V. E. el Códice de Concilios de España, que he examinado con toda atencion. Y teniendo presentes las prevenciones que me hizo en real orden de 13 del próximo pasado mes de mayo, "de si esta obra contenia alguna cosa que pudiese perjudicar á las regalías de la soberanía, pues que siendo tan varias las vicisitudes de los tiempos y las turbaciones, violencias y debilidades de los imperios, suelen proporcionar escenas que conviene mas sepultarlas en un perpétuo silencio que no esponerlas á la crítica de la multitud ignorante," debo hacer presente á V. E. que nada he hallado, ni que se oponga á las regalías del Soberano, ni que deba sepultarse en el

silencio.

Es cierto que en nuestra actual Constitucion podrian parecer repugnantes varios establecimientos de los Concilios de España, pero ¿quién habrá, por ignorante que sea, que no conozca la diversidad de circunstancias y de tiempos que fueron causa de la publicacion?

Es notorio entre otros el Concilio Cesaraugustano III, que en parte es el mismo que el canon V del Toledano XIII; pero no son menos notorias las circunstancias que nos refiere entre otros muchos el P. Mariana, lib. VI, cap. XVIII de la Historia de España, que pudieron motivarlos.

En casi todos los demás Concilios Toledanos se ven

monumentos que descubren el estado de los reyes en aquellos tiempos, el amparo que solicitan para sus esposas reales é hijos, los juramentos por medio de los cuales tratan de afianzar la corona, y otras especies que en el dia parecen poco conformes á la magestad del Soberano. Pero reconózcase la historia, y se verá los fundamentos que hubo en aquella Constitucion del reino, envuelto en agitaciones y convulsiones, y la diversa opinion de aquellos reyes que, por medio de semejantes sanciones reales y canónicas, y bajo los terribles anatemas, se persuadian que podrian tal vez mas fácilmente que con el poder y autoridad afianzar su seguridad y respeto, que con la fuerza de las armas ó sus reales decretos.

luz

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Estos monumentos ilustran la historia y nos dan para conocer el estado de la monarquía en aquellos tiempos tan remotos. Además, aunque se suprimiesen estos decretos, ¿se conseguiria oscurecer los hechos que causaron su establecimiento? De ninguna manera, pues se hallan transcritos en los mismos términos en las Colecciones de los Concilios generales de Labé y Harduino, y en las nacionales de Loaisa y Aguirre, Catalani, y hasta en la de Villanuño.

El decretalista Gonzalez, al comentario del capítulo V del libro IV, tít. XXI de secundis nuptiis, al núm. 10, hace mencion del canon V referido del Concilio Toledano XIII, que es casi el mismo del Cesaraugustano III, y cita para su ilustracion á Yepes, á la Crónica del orden de S. Benito, año 340; al Mariana, cap. XVII y XVIII del lib. VI de la Historia de España; á Vasco, Crónica española; Saavedra, Corona gótica en Ervigio y Egica, y hasta el Larrea en la Ďecis. V, Granat. núm. 22.

Supuesta la publicidad de estos monumentos, si se omitiesen en el presente Códice sería muy despreciable, sería infiel y defectuoso, y si se hiciese alguna prevencion en nota ó proemio de la edicion, sería

llamar la atencion y hacer formar juicios bien poco favorables de cuantos hubiesen tenido parte en esta edicion.

Este es mi dictamen, que en ningun modo ni por ningun respeto puede ser contrario á los sanos principios y á la justicia y verdad, de que debe V. E. ser un acérrimo defensor para con la edad presente y la posteridad, que le acusaria de impostor. No obstante, si mi juicio no mereciere su superior aprobacion, puede remitir esta obra á la censura de otros mas sábios, pero no mas amantes del buen nombre de V. E. Nuestro Señor guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de setiembre de 1807. Excmo. Sr. Nicolás María de Sierra. Excmo. Sr. Marqués Caballero.

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DOCUMENTO TERCERO.

LEY X, TIT. V, PART. I.

Qué poder tiene el Patriarcha é el Primado sobre los Arzobispos de su provincia.

Poderío grande ha el Patriarcha sobre todos los Arzobispos de todo su patriarchado: ca el es juez ordinario para poderlos emplazar ante sí, é facer derecho á querella que faga un Arzobispo de otro, ó faciéndolo otro ome qualquier de alguno dellos. Otrosí, ha poder de examinar la eleccion que dellos ficieren en concordia, si es fecha como debe, ó non, é despues confirmarla si fuere buena, é desfacerla si fuere mala. E si despues que el elegido fuere confirmado por Arzobispo non quisiere demandar la consagracion fasta tres meses, debe perder la dignidad: é puede el Patriarcha proveer á la Eglesia con consejo del Papa, si non oviese el elegido escusa derecha por que

tardó

tanto tiempo. E si dos fueren elegidos é ovieren pleito sobre la eleccion, puédelo oir é librar por sentencia, é puede consagrar al que fallare que es elegido como debe, si fuere atal como manda el Derecho. Otrosí, quando non eligieren fasta tres meses cumplidos despues de la muerte de su Arzobispo, puede el Patriarcha proveer aquella vegada la Eglesia del Arzobispo, porque los electores fueron negligentes en non querer elegir fasta aquel tiempo. E aun ha mayor poder: ca si costumbre es de su Eglesia que los Arzobispos tan solamente puedan dar los beneficios que vacaren en ella, si el Arzobispo ó el Cabildo en uno non los dieren fasta seis meses cumplidos, que el Patriarcha los pueda dar. E aun quando acaesciesse que algun Arzobispo fuesse disfamado é viniere la infamia ante él, puede el Patriarcha facer inquisicion, é de aquello fallare enviarlo á decir al Papa, que faga y lo que que facer debe de derecho, ca en tal fecho como este non puede otro dar juicio si non el Apostólico. Otrosí, decimos que despues que el Patriarcha fuere consagrado é oviere rescebido el Pallio, puede llamar los Arzobispos á Concilio para aver consejo con ellos sobre ordenamiento de su patriarchadgo. Pero como quier que aya poder sobre los Arzobispos que son so él, no lo ha sobre los Obispos, que son sujetos á los Arzobispos, fueras ende en ocho cosas que son puestas en la ley que se sigue despues desta. E esso mesmo que diximos del patriarchadgo se entiende del primadgo, porque son amos una dignidad, asi como sobredicho es.

LEY XVII, TIT. V, PART. I.

En qué manera deben ser elegidos todos estos perlados sobredichos.

Elección en latin tanto quiere decir en romance como escogimiento, é por ende manda santa Egle

sia que los Perlados sean escogidos con grand femencia, como aquellos que han de tener logar de los Apóstoles en la tierra. E la manera de como los deben escoger es esta. Que quando vacare alguna Eglesia, que quiere tanto decir como fincar sin Perlado, que el Dean é los Canónigos que en ella se acertasen deben ayuntarse é llamar á los otros sus compañeros que fueren en la provincia ó en el reino, segund que fuere costumbre de aquella Eglesia, que vengan al dia que les señalaren á facer la eleccion. E el tiempo en que la deben facer es desde el dia que finare el Perlado fasta tres meses al mas tardar; é si en este tiempo non la ficiesen pierdan ellos el poder aquella vez, é gánalo el Perlado mayor que es mas cercano, á quien son tenudos de obedescer por derecho. E el dia que ovieren de entrar para facer la eleccion, deben antes cantar misa de Sancti Spiritus, que Dios los enderesce á facer lo mejor: é deben despues entrar en su Cabildo é facer la eleccion en una de estas tres maneras. A la primera dellas llaman Scrutinio; á la segunda Compromisso; á la tercera Spíritu Santo.

LEY XVIII, TIT. V, PART. I.

Qué derecho ovieron los Reyes de España en fecho de las elecciones de los Perlados, é por qué razones.

Antiqua costumbre fue de España, é duró todavia é dura hoi dia, que quando fina el Obispo de algun lugar, que lo facen saber el Dean é los Canónigos al Rey por sus mensageros de la Eglesia, con carta del Dean é del Cabildo como es finado su Perlado, é que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer su eleccion desembargadamente, é que le encomiendan los bienes de la Eglesia: é el Rei debegelo otorgar é enviarlos recabdar, é despues que la

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