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"I. Los Estados no podrán imponer ningun derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulacion interior. Solo el Gobierno de la Union podrá decretar derechos de tránsito; pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales é interoceánicas, sin estar en el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al extranjero.

"II. No prohibirán directa ni indirectamente la entrada á su territorio ni la salida de él, de ninguna mercancía, á no ser por motivo de policía; ni gravarán los artículos de produccion nacional por su salida para el extranjero ó para otro Estado.

"III. Las exenciones de derechos que concedan serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.

"IV. La cuota del impuesto para determinada mercancía será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravámen que el que reportan los frutos similares de la entidad política en que se decrete el impuesto.

"V. La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada ruta ni á inspeccion ó registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulacion interior. Pero los

Estados, sin contravenir á estas reglas, tendrán facultades para dictar las disposiciones que estimen convenientes con objeto de evitar que se defraude el impuesto en el lugar en que deba cau

sarse.

"VI. No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por ley federal."

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. México, Mayo 15 de 1886.—Francisco J. Bermúdez.-Alfredo Chavero.-Ignacio Pombo. -Ignacio Michel.- Saturnino Ayon.- Pedro de Azcué.

Al márgen.-Mayo 15 de 1886.- Primera lectura é imprímase.-Romero, Diputado secretario.

Mayo 17 de 1886.-Segunda lectura y á discusion mañana.-Núñez, Diputado secretario.

Mayo 18 de 1886.- Declarado con lugar á votar en lo general.-Pineda, Diputado secretario.

Mayo 18 de 1886.- Retirada la fraccion V, para votarse por separado.-Pineda, Diputado

secretario.

Mayo 18 de 1886.-Aprobadas las fracciones I, II, III, IV y VI.-Pineda, Diputado Secretario.

Mayo 18 de 1886.-Aprobada la fraccion V, con la supresion que se indica.'— Pasa el proyecto al Senado para los efectos constitucionales.— Pineda, Diputado secretario.

1 La supresion es esta:

"Pero los Estados, sin contravenir á estas reglas, tendrán facultades para dictar las disposiciones que estimen convenientes con objeto de evitar que se defraude el impuesto en el lugar en que deba causarse.

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DISCUSION

Habida en la Cámara de Diputados con motivo del dictámen de las Comisiones unidas Primera de Puntos constitucionales y especial de Alcabalas, que propone la reforma del artículo 124 de la Constitucion federal referente á la supresion de alcabalas, la cual se remite al Senado en cumplimiento de la prevencion reglamentaria.

Sesion del dia 18 de Mayo de 1886.

El C. secretario Núñez dió lectura al dictámen de las Comisiones primera de Puntos consItitucionales y especial de Alcabalas, que propone la reforma del artículo 1:24 de la Constitucion federal referente á la supresion de alcabalas, y acto continuo anunció que estaba á discusion en lo general. No habiendo quien usara de la palabra en contra, se procedió á recoger la votacion, de resultó haber lugar á votar en lo general

la

que

por 118 votos.

Se

puso

á discusion en lo particular.

El C. PRESIDENTE.-Tiene la palabra el C. Torres Adalid.

El C. TORRES ADALID.-Señores Diputados:

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