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taminadoras, manifestaron con toda claridad, que sin necesidad de dejar subsistente esa parte final del párrafo quinto, los Estados conservaban su perfecto derecho para dictar las disposiciones necesarias, con objeto de que no se defraudaran sus impuestos; en tal virtud, esa parte se suprimió únicamente porque se creyó redundante, y en esta inteligencia, los Senadores que suscriben no encuentran inconveniente en aceptar la supresion aprobada por la Cámara Colegisladora.

Hecha la anterior salvedad, las Comisiones tienen la persuasion de que, si se dan al comercio las franquicias que son el motivo de este diɔtámen y si los Estados, como es de esperar, tienen el acierto suficiente para decretar sus respectivos impuestos, en armonía con esas franquicias y sin perjuicio de sus propios y legítimos intereses, el país en general habrá recibido un inmenso beneficio. Muy especialmente debe tenerse en cuenta que, los efectos nacionales, quedando libres de muchos de los gravámenes que hoy tienen para su exportacion, se convertirán no muy tarde en una fuente abundante de riqueza y de trabajo y que esto vendrá á formar uno de los elementos que neutralicen en parte el gravísimo mal que nos aqueja, con motivo de la depreciacion que sufre la plata en la mayor parte de los mercados extranjeros.

Finalmente, las Comisiones que este dictá

men extienden creen que seria ocioso entrar en mayores detalles, cuando el Senado, formado de personas altamente ilustradas, conoce bien los antecedentes del negocio que nos ocupa y sus fines progresistas; en consecuencia, someten á la deliberacion de esta Cámara, el siguiente

PROYECTO DE REFORMA.

El artículo 124 de la Constitucion federal queda reformado en estos términos:

"Art. 124. Los Estados no podrán imponer ningun derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulacion interior. Solo el 'Gobierno de la Union podrá decretar derechos de tránsito; pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales é interoceánicas, sin estar en el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al extranjero.

"No prohibirán directa ni indirectamente la entrada á su territorio ni la salida de él, de ninguna mercancía, á no ser por motivo de policía; ni gravarán los artículos de produccion nacional por su salida para el extranjero ó para otro Estado.

"Las exenciones de derechos que concedan serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.

"La cuota del impuesto para determinada mercancía será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravámen que el que reportan los frutos similares de la entidad política en que se decrete el impuesto.

"La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada ruta ni á inspeccion ó registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulacion interior.

"No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por ley federal."

Sala de Comisiones de la Cámara de Senadores. México, á 22 de Mayo de 1886.- Joaquin Diaz.-Enrique M. Rubio.-Ignacio T. Chavez.-Mariano M. de Castro.-Agustin R.

Gonzalez.

Al márgen.-Mayo 22 de 1886.- Primera lectura é imprímase. - Landa, Senador secretario.

Mayo 26 de 1886.-Segunda lectura.—Una rúbrica.

Mayo 27 de 1886.-A discusion.-Con lugar á votar en lo general, por 40 votos contra 1.- Una rúbrica.

Mayo 27 de 1886.-A discusion.- Con lugar á votar en votacion económica y aprobado en nominal por 40 votos contra 1.-A las Legislaturas de los Estados para su aprobacion.-Una

rúbrica.

Son copias que certifico. México, á 31 de Mayo de 1886.

J. G. Brito,
Oficial Mayor.

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