Imágenes de páginas
PDF
EPUB

podridos ó dañosos à la salud, aparte el comerciante y separe fuera de sus lonjas y almacenes los que asi fuesen dañados, y los arroje al mar, rio ó campo; de todo lo cual ha de tomar testimonio, como de la cantidad ó cantidades que echare fuera por inútil mercaderia; y en su virtud quedara libre de pagar dichos derechos sobre la parte que habia de causar la dicha mercaderia dañada si se hubiera vendido buena; y si antes hubiere pagado dicho derecho al administrador ó arrendador de dicha renta ó á otro ea su nombre, ha de ser obligado á restituirlo al comerciante de lo que importare por los pescados ó carnes que separó lejítimamente como dañosos de sus lonjas, luego que se les haga constar ; y la misma regla se ha de practicar en los derechos de almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y otros agregados sin impedimento alguno; y es muy justo que ya que el comerciante pierda el principal sin percibir útil de dichos pescados y carnes dañadas, no se le grave con los referidos derechos.

Contestacion.

Se niega: porque no se obliga á ningun mercader à pagar los derechos de carne o pescado de mala calidad ó corrompido; pues está en la libertad del mercader elecharlo á la mar antes de desembarcarlo; y si está desembarcado por ser de buena calidad puede venderlo antes que se corrompa; y como el derecho de millones no se debe sino en la villa ó lugar de la destinacion del consumo de estos jéneros, no se perjudica en nada al mercader.

Proposicion 8.2

Que respecto de suceder algunas veces el introducirse en las aduanas de los reinos de España diferentes mercaderías que no estan contenidas en el arancel por ser de nueva fabrica, ó hasta ahora no conocidas; y que los administradores de ellas suelen avaluarlas à precios exorbitantes para cobrar los derechos de ellas, de forma que no le tiene cuenta à su dueño despacharlas; para atajar este inconveniente se ha de capitular y capitula, que siempre que ocurra tal caso, quedará al arbitrio del comerciante pagar los derechos en la misma especie de estas mercaderías, ó que el administrador ó administradores se las tomen al precio que las avaluaren

siones que acostumbran ejecutar dichos administradores.

Contestacion.

Las mercaderías de nueva fábrica de que se habla en este artículo que no estuvieren comprendidas en el nuevo arancel, se reglarán por el mismo arancel á un tanto por ciento de su valor; y sino se conviniere entre el administrador y el mercader en su valor, será libre al mercader dejar dicha mercadería al arrendador por el valor en que la hubiere avaluado, pagando luego al mercader su importe en dinero de contado, bajando del todo sus derechos; ó de pagar los derechos en la misma especie de las mercaderías.

Proposicion 9.

Que ha de ser lícito a los vasallos de su Majestad británica en los puertos de España llevar á bordo de los navios de cualquiera nacion que sea, dinero para pagar los fletes y averías de las mercaderías que en ellos les vinieren consignadas, libremente y sin despacho de juez de sacas, ú otros ministros; y ha de bastar en este caso la guia ó despacho de la aduana que se lleva para el desembarco de las mercaderías.

Contestacion.

Se niega esto por ser contrario absolutamente á las leyes del reino que prohiben la estraccion de dinero.

Proposicion 10."

Que los capitanes, pilotos ú otros vasallos de su Majestad británica que vinieren á los puertos de su Majestad católica con sus bajeles y naos cargados de mercaderías de cualquier especie que sean, podrán llevar libremente à bordo de dichos navios el importe de sus fletes y averías en monedas de oro y plata, no pagando por ellas derecho alguno, llevándolas donde quisieren; y ha de bastar para ello guia del juez de sacas ó administrador de las aduanas, que se les darà sin mas costa que cuatro reales de plata.

Contestacion.

Se niega por la misma razon que en el artículo antecedente.

Proposicion 11.

Que han de poder introducir los vasallos de su Majestad británica en los puertos de Espapagando luego al comerciante su importe en di-ña de los de Africa cera, cueros, cobre y

nero de contado, rebajando del todo sus derechos; para que de este modo se eviten las estor

otros cualesquiera géneros de producto de ella, libremente, como si fuesen de las fabricas ó

producto de su Majestad británica; sin que los jueces de contrabando, gobernadores de los puertos ú otros ministros de su Majestad catélica lo embaracen, ni lleven mas derechos que los que debian pagar si fuesen de sus propios dominios, ni cosa alguna por via de contrabando, ni otro impuesto que suelen imponer los gobernadores y capitanes generales en grave perjuicio de los comerciantes y sin que á su Majestad católica se le siga de ello la mas leve utilidad y conveniencia.

Contestacion.

Como su Majestad católica pretende tener un derecho preciso para negar este artículo en cuanto a los moros de la costa de Berberia por estar en guerra viva con aquellas naciones, y que por esta misma razon, reinando el señor rey don Carlos II, estaba prohibida la introduccion de los frutos y fabricas de aquella parte de la Berbería, y que si se introdujeron algunos fue por fraude, en contravencion de la ley, y por corrupcion de los oficiales ó ministros de los puertos y costas por donde se han introducido; y que ademas, por otras importantísimas consideraciones no puede su Majestad católica venir en tal novedad; y que de parte de milord Lexington se representa que sus instrucciones no le permiten acordarse con esta distincion se ha tenido por conveniente referir este artículo al congreso de Utrech, para cuyo efecto ambas Majestades enviarán sus poderes á sus plenipotenciarios para que en vista de las instrucciones que de cada parte se les enviaren se arregle este artículo á lo mas acertado.

Proposicion 12.a

Que los vasallos de su Majestad británica puedan introducir en los puertos de España todas las mercaderías de presas que hiciesen contra cualesquiera enemigos que tuvieren, como si fuese del producto de Inglaterra, aunque sean de contrabando en España, sin que por ellas se les pueda llevar mas derechos que los que cobraban de tales géneros en España en tiempo de paz, ni otra cosa alguna por razon de contrabando que deban pagar á los jueces de ellos ni á otros ministros.

Contestacion.

Representando el marques de Bedmar de par

te de su Majestad católica que ademas de las mercaderías de contrabando espresadas en el articulo XXIV del tratado de 1667, tambien se consideran de contrabando todas las de las naciones con quienes sus Majestades pudieren estar en guerra; y ademas las que son de corrupcion ó contrarias à la salud, ó de paises infestados, ú de uso ilícito en el estado, conforme a los tiempos y como se practica en todos los otros reinos y estados; y que esto se ha de entender así de lo contenido en aquel tratado, ha sido acordado sin mas esplicacion que este artículo se ejecutará en cuanto sea conforme al tratado de 1667.

Proposicion 13."

Que los jueces de contrabando ni sus ministros no puedan con ningun pretesto abrir los cofres, fardos, baules ni barriles de cualquier género de mercaderías, perteneciente á los vasallos de su Majestad británica, que se llevan desde los navíos ú otras embarcaciones á las aduanas, hasta que se metan en ellas, ni tampoco incontinenti hasta tanto que sus dueños las vayan á despachar para pagar sus derechos, y que saliendo dichos fardos, baules etc. de la aduana, despachados por el administrador ó administradores de ellas y ministros del contrabando con sus márchamos ó sellos, no han de poder ningun juez de contrabando, sus ministros ú otros, ni los guardas de las aduanas y millones ú otra persona de cualquier condicion que sea, abrirlos ni embarazar á los comerciantes llevarlos á sus casas y almacenes; porque despues de haberse despachado en la aduana y puesto en ellos su marchamo, no deben tener mas rejistro. Y respecto de que las guardias de las aduanas y otros ministros suelen embarazar llevar fardos enteros, aunque enmarchamados, y piezas de ropa desde los almacenes y casas de unos comerciantes á las casas, lonjas y tiendas de otros á quienes los vendieron, sin que para ello saquen guia ó licencia del administrador de la aduana, todo en grave perjuicio del comercio, se ha de capitular y capitula que en adelante se les prohiba á todos los guardas y ministros de aduanas, contrabando y otros cualesquiera, como se les prohibe, el embarazar el trasporte de unas á otras casas dentro de las murallas ó calles de las villas que no las tuvieren, cualquier género de mercaderías, sin ser necesario sacar

FELIPE V.

guia o licencia alguna para mudarlas, pena de mil ducados al que contraviniere á este capítulo, aplicados para la cámara de su Majestad católica.

Contestacion.

Habiéndose conformado el marques de Bedmar á lo preciso de las reglas mas acertadas para eximir los comerciantes ingleses de todas las vejaciones de los oficiales, de los arrendadores, de los jueces de contrabando, y dar toda la facilidad al comercio sin perjudicar los derechos del rey de España. La primera, que cada maestre de navío esté obligado veinte y cuatro horas despues de haber llegado al puerto á entregar dos declaraciones de lo que traen dentro de su bajel, la una al arrendador de la aduana, y la otra al juez de contrabando. La segunda, que no se puedan abrir sus escotillas ni sacar de ellas cosa alguna de su carga sobre su bordo hasta que tengan permiso del arrendador para descargar, y que esten presentes el guarda ó guardas que se le nombraren. La tercera, que no se han de descargar las mercaderías ni echar del bajel en ningun barco ni chalupa, sea la que fuere, sino para ser inmediatamente puestas en tierra y conducidas sin la menor detencion á la aduana, segun las licencias que se entregaren à las personas que diputare para ello el propietario ó comisario de las mercaderías para que se pesen y visiten en las referidas aduanas, se paguen los derechos. La cuarta, que sea libre á los jueces de contrabando el hacer asistir, ó que ellos mismos asistan á la descarga y trasporte á la aduana de las referidas mercaderias, si lo hallaren conveniente; y que en caso de sospecha de algun fraude, puedan hacer abrir los fardos, valotes, cajas y cofres en la misma aduana en sus presencias, ó la de los que nombraren para este efecto. La quinta, que despues de la expedicion de la aduana y de haberse pagado ó asegurado los derechos de las mercaderías, y marcado estas, se dará un recibo à los que estuvieren encargados de retirarlas, en virtud del cual les sea libre el sacarlas y trasportarlas á sus almacenes, sin que los guardas ó oficiales del contrabando, ni otros, les puedan detener sino en el caso de receio de fraude y de suposicion de una mercadería por otra; en cuyo caso no se podrán detener ni abrir sino por espresa orden del juez de la aduana ó del contrabando, ó sus subdelegados.

La sesta, que será libre á los propietarios ó
comisarios encargados de las dichas mercade-
rías el venderlas y trasportarlas de una casa
á otra, con tal que esto sea desde las ocho de
decla-
la mañana hasta las cinco de la tarde,
rando á los arrendadores de las alcabalas, cien-
tos y otros demas agregados los lugares para
donde hicieren la mudanza de estos géneros,
fin que si fueren para venderse se paguen los
derechos y se les dé para este efecto por los
referidos arrendadores un recibo en caso de
venta, ó una licencia si solo fuere simple tras-
porte: se ha acordado se ejecutará este ar-
tículo en cuanto fuere conforme al tratado de

1667.

Proposicion 14.a

á

Que por haberse concedido á las villas anseáticas licencia de poder llevar fuera de los dominios de su Majestad católica en especie de oro y plata libremente el importe de los pertrechos de guerra, árboles, cables, velas etc. para navíos, y granos de cualquier género para el mantenimiento, que introdujeren en los dichos dominios, se capitula que los vasallos de su Majestad británica han de gozar de este privilejio, como tambien por el importe del bacalao seco y mojado, salmon, arenques, sardinas, manteca y otros géneros comestibles que introdujeren en los puertos de España para el mantenimiento de sus pueblos, por ser tan necesarios; cuyo importe podrán llevar à bordo de sus navíos en las referidas especies de oro y plata, como quisieren, sin pagar derecho alguno por ello; con guia ó permiso del juez de sacas ú otro ministro; sin que por dicha guia ó despacho se lleve mas de quince reales de vellon.

Contestacion.

Se niega, por ser tambien contra las leyes, y sobre un pretesto que ya no subsiste hoy.

Proposicion 15."

Que en las islas de Canarias no se deberán pagar mas derechos sobre las mercaderías que en ellas introdujeren ó sacaren los vasallos de su Majestad británica que los que pagaban en el reinado de Carlos II.

Contestacion.

Concedido pagándose aquellos derechos se

gun los que subsistian en el reinado del señor rey don Carlos II.

Proposicion 16.a

Que cualquiera persona que estuviere debiendo dinero ú otra cosa en los dominios de España á los vasallos de su Majestad británica, aun antes de declarar la guerra ó durante ella, estará obligado por justicia á satisfacerlo como si tal guerra no hubiera sido declarada, y sin que se le admita escusa ni escepcion alguna; y si la propusieren no han de ser oidos.

Contestacion.

Dará su Majestad sus órdenes para que todos los vasallos que se hallaren deudores á los de su Majestad británica de deudas contraidas antes de la declaracion de la guerra sean precisados al pagamento de ellas segun las formalidades de justicia en tales casos; bien entendido que lo mismo y recíproco se ejecutará de parte de su Majestad británica en favor de los vasallos de su Majestad católica; lo cual se observará tambien tocante à las deudas contraidas durante los referidos seis meses, y en tiempo de guerra, mediante los pasaportes.

Proposicion 17.

Que su Majestad católica ha de confirmar y ratificar los veinte y cuatro capítulos ó artículos estipulados por la villa de Santander en 2 de setiembre de 1700 con los vasallos de su Majestad británica en la misma conformidad que dicha villa se obligó por sí y sus sucesores; cuyo orijinal para en el oficio del escribano Rodrigo de Nardaz, que se presentará con estos capítulos.

Contestacion.

Se niega la confirmacion y ratificacion como tambien la ejecucion de esta capitulacion, por no tener los vasallos facultad de hacer tales capitulaciones con los estranjeros, en vez de que podrán los vasallos de su Majestad británica conforme al artículo XXX del tratado de 1667 establecerse, sus casas y almacenes en la dicha villa de Santander (2).

Proposicion 18."

Que su Majestad católica ha de conceder á los vasallos de su Majestad británica que puedan nombrar un juez conservador español, el que

les pareciere mas idóneo y habil; y que conozca en primera instancia de todos sus negocios del comercio y otros civiles y criminales; y que dicho juez haya de subdelegar su comision y jurisdiccion en el sujeto ó sujetos que nombraren los vasallos de su Majestad británica para que sean jueces en los puertos, villas ó lugares del comercio, y adonde los necesitasen; y que de tres en tres años tengan facultad de reelejir, asi el nombrado en esta corte como los demas; ó si quisiere nombrarlos de nuevo por convenir así á la espedicion de los negocios.

Contestacion.

Habiéndose denegado esta repeticion como una estension directamente opuesta á las cédulas de que se han valido algunos sugetos por un corto servicio de dos mil quinientos ducados, en conformidad de las cuales el marques de Bedmar de parte de su Majestad católica ha venido en conceder un juez conservador en Cadiz y Sevilla, representando que los demas es contra la regalía de la corona de España; pues no se concederán á ninguna nacion tales jueces conservadores en ningun otro reino ó estado; y que para evitar los desórdenes que sucederian de semejantes concesiones que todas las otras naciones solicitarian, se arreglaria su Majestad católica á negar lo mismo à todos; y continuando milord Lexington de su parte en pretender que este artículo se conceda en todo por tener órdenes espresas para solicitarlo se acordó, que se arreglaria este articulo en el congreso de Utrech, como se ha prevenido en el artículo XI antecedente.

Proposicion 19.a

Que si algun oficial ó ministro de ambas majestades temerariamente pretendiese ejecutar alguna cosa en contravencion de cualquiera de dichos capítulos, vulnerando y perturbando lo convenido en ellos, por el mismo hecho se entienda haber delinquido gravemente; y ademas de que sea depuesto del empleo que goza, ha de quedar obligado à la satisfaccion del daño que la parte ofendida hubiese padecido.

Contestacion.

Ordenará su Majestad católica que todo lo arreglado y convenido en estos artículos se ejecu te puntualmente, sin que ninguno de sus minis

tros ni oficiales puedan contravenir á ello en manera alguna.

Proposicion 20.

Que los referidos capítulos ampliados con los que nuevamente se constituyen, ha de mandar su Majestad católica se inserten á los cuarenta del tratado del año de 1667, para que sepan los vasallos de ambas Majestades lo que inviolablemente deben observar y conste á todos los administradores en los puertos, otros lugares y villas de rentas reales, ú otros cualesquier ministros la regla fija por donde se han de gobernar; y para que no cobren ni pidan mas derechos de los que en dichos capítulos antiguos, renovados y nuevos se espresan.

Contestacion.

Concedido que las notas puestas al márjen de los artículos antecedentes servirán de esplicacion sobre la forma de la ejecucion del tratado de 1667, en cuanto no perjudicaren en manera alguna á los antiguos tratados.

Tres articulos añadidos por el mismo milord Lexington sobre los propios puntos de comercio.

1.o

Que despues de declarada la guerra, los vasallos de ambas Majestades tendrán permiso en los seis meses capitulados de vender y transijir libremente todas sus mercaderías y bienes muebles y raices, escrituras, vales y dictas de cualesquiera especies que sean de la misma suerte que podian hacer antes de declararla; y la persona ó personas que les hubiere comprado dichas mercaderías ó efectos no podrán ser molestados con pretesto alguno por haberlo hecho, y gozarán de ellos de la misma suerte como si los hubiesen comprado de los vasallos del rey.

[merged small][merged small][ocr errors][merged small]

otros del mar Mediterráneo, y sucede que los dichos navios no pueden proseguir sus viajes por maltratados, ó por tenerles mas conveniencia á sus dueños cargarles con los frutos de este reino; en este caso será permitido á los capitanes de dichos navios ingleses, ó à sus factores mudar de ellos y llevar á bordo de otros cualesquiera navíos que se hallaren en los mismos puertos destinados para Levante las mercaderías que así tuvieren de tránsito libremente, sin pagar derechos algunos por ellas por razon de ondeaje; y que para ello se les darán las guias ó despachos que pidieren para mudarlas, sin llevarles por dichas guias ó despachos mas de quince reales de vellon, ó lo que su Majestad fuere servido.

Contestacion.

Negado por los sumos perjuicios y fraudes que resultarian del pasaje de estas mercaderías de un navío á otro.

3.o

Por cuanto sucede en la bahía de Cadiz y otros puertos de estos reinos que los navíos ingleses que estan á la carga para el Norte necesitan traer de Málaga y otros puertos de ellos vinos, aguardientes, jabon, pasas y otros frutos para surtir su cargazon, se ha de declarar que les será permitido hacer traer los dichos frutos de otros cualesquiera puertos de estos dominios en cualquiera embarcacion, con sus despachos y testimonios de haber pagado en ellos los derechos debidos á su Majestad por su estraccion fuera de los reinos, en virtud de los cuales podrán ondearse libremente á bordo de los dichos navios ingleses sin pagar nuevo derecho alguno.

Contestacion.

Viene su Majestad católica en que los mercaderes que tuvieren sus bajeles en el puerto ó bahía de Cadiz puedan hacer traer allí por mar todo género de frutos del pais, pagando á la salida de los puertos donde los hubieren cargado los derechos adeudados; mediante lo cual y justificando la paga de ellos no satisfarán otros ningunos derechos de entrada ni de salida con tal que el pasaje de los dichos frutos se haga de bordo á bordo en un tiempo señalado, con la licencia y en presencia de los guardas, de los. administradores ó arrendadores de la aduana.

« AnteriorContinuar »